GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente
SL1699-2019
Radicación n°. 59410
Acta 15
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EDWIN ALBERTO LONDOÑO MESA contra la sentencia dictada diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
- ANTECEDENTES
Edwin Alberto Londoño Mesa demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo desde el 6 de mayo de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2003, y que terminó sin justa causa; que como consecuencia de lo anterior, fuera condenado a reintegrarlo al mismo cargo del cual fue despedido, con la respectiva cancelación de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de reconocer entre la fecha del despido y la del reintegro; las vacaciones legales y extralegales, los auxilio de transporte, alimentación y enfermedad; la indemnización moratoria, o en su lugar el reconocimiento actualizado de los valores producto de dichos conceptos; a pagarle el valor que por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social sufragó; el reajuste salarial que le hubiese correspondido, a partir de año 2000, hasta la data de finalización de la relación contractual, conforme a los incrementos salariales establecidos convencionalmente, todo debidamente indexado, o en su lugar la sanción moratoria; a reconocerle la suma por concepto de pago de prima por seguro de cumplimiento a favor de las entidades estatales, actualizada, y lo valores deducidos por concepto de retención en la fuente.
En subsidio solicitó, la cancelación de la indemnización legal o convencional por despido sin justa causa; las cesantías e intereses, primas legales y extralegales, vacaciones, auxilio de transporte y de alimentación; los aportes a la seguridad social que realizó, el reajuste salarial desde el año 2000, los pagos que hizo por concepto de prima por seguro de cumplimiento; lo deducido por retención en la fuente, la sanción moratoria o en su defecto la indexación de todas las condenas, y las costas.
En sustento de sus pretensiones afirmó, que prestó sus servicios a la entidad demandada, entre el 6 de mayo de 1997 y el 30 de noviembre de 2003, data en la cual fue despedido sin justa causa; que se desempeñaba como «Auxiliar de Servicios Asistenciales », en el «CAA de San Ignacio», con una jornada de 48 horas semanales; que la vinculación al ISS, se efectuó bajo sucesivos «Contrato[s] de Prestación de Servicios Personales o Prestación de servicios de apoyo a la gestión de Administración 8 horas»; que como contraprestación a sus servicios se le cancelaban unos «honorarios»; que recibía órdenes e instrucciones; que cumplía una jornada de trabajo; que ejecutaba su labores en las instalaciones del ISS, con herramientas y equipos de dicha entidad; que usaba uniformes de trabajo; que periódicamente se le evaluaba su desempeño y que en dicha institución, existían personas que desarrollaban iguales funciones contratadas bajo una relación laboral.
Agregó, que el artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y su sindicato, reconoce la igualdad de derechos y prerrogativas de todos su trabajadores, sin distinción alguna; que no recibió ningún pago de naturaleza laboral de origen legal o extra legal; que el acuerdo convencional prevé una indemnización por terminación del contrato de trabajo; que dispuso que todo servidor clasificado como «empleado público» a la firma de la misma tendría la calidad de trabajador oficial, con relación laboral a término indefinido.
Adujo igualmente, que se vio obligado a sufragar la totalidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, y a adquirir una póliza de cumplimiento en favor de entidades estatales; que sobre el salario percibido se le dedujo un 6%, por concepto de retención en la fuente; que no fue beneficiado con el aumento general de salarios que efectuó al ISS, a todos sus trabajadores oficiales para los años 2000 y 2001; que en el 2002, se le incrementó su remuneración en un porcentaje inferior al de los demás trabajadores oficiales vinculados al instituto; que para el 2003, tampoco se le efectuó incremento alguno y que agotó la vía gubernativa (fls 3-13).
El ISS, se opuso a la totalidad de las pretensiones del escrito genitor; adujo que el demandante prestó sus servicios a la entidad en calidad de contratista independiente, mediante contratos de prestación de servicios, que se celebraron con sustento en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; que entre las diferentes vinculaciones no existió continuidad; que la finalización del contrato se debió a la expiración del plazo pactado; que el accionante actuó sin subordinación alguna, pues nunca se ejerció poder disciplinario; que el hecho de que en la Convención Colectiva de Trabajo, se contemple la posibilidad de que existan cargos en los que concurran «la contratación estatal independiente», no genera el reconocimiento de los beneficios en ella contenidos; que el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, por parte del actor y la constitución de la póliza se debe a una obligación legal, impuesta a los contratistas independientes; que la remuneración pactada no constituía un salario; que el instituto siempre obró de buena fe, adecuando su conducta al tipo de relación contractual pactada; que no realizó los incrementos salariales echados de menos por el promotor del litigio, habida cuenta de que no tenía la calidad de trabajador oficial; en relación con los demás supuestos fácticos dijo no constarles, ser transcripciones de una norma legal o de la convención.
Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia del vínculo laboral y de las obligaciones, cumplimiento de los contratos administrativos, pago, compensación, prescripción, buena fe, no aplicación de la convención al demandante, imposibilidad de condena en costas y de reintegrar al accionante así como de «cumplir el reintegro» (fls.473-479).
El juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito Judicial de Medellín, mediante audiencia celebrada el quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), declaró la falta de jurisdicción y competencia, decisión que fue apelada por la parte demandante, siendo resuelto el recurso propuesto, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (05) de julio de igual anualidad, quien confirmó lo decidido por el juzgado, al concluir que el accionante ostentaba al momento de finalizar el vínculo contractual la calidad de empleado público (fl.481-490).
Recibido el expediente por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, por tratarse de una controversia originada con ocasión de un contrato de trabajo con el ISS, conflicto negativo, que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008), quien declaró que el conocimiento del asunto le correspondía al Juzgado Primero Laboral (fls.493-518).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual resolvió declarar la existencia de «una relación laboral entre 6 de mayo de 1997 y el 30 de junio de 2003», y en consecuencia decidió (fls.560-569):
…SEGUNDO: se CONDENA al [ISS] a REINTEGRAR a partir del 1º de diciembre de 2003, al
[demandante]
, al mismo cargo que desempeñaba el 30 de noviembre del mismo mes y año, sin que exista solución de continuidad, con el consecuente pago de los salarios prestaciones sociales y convencionales, lo mismo que los aportes a la seguridad social por el riesgo de pensiones con todos los aumentos que se produzcan desde el momento del despido y hasta la fecha del reintegro. Lo anterior de acuerdo a lo explicado en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Se CONDENA al [ISS], a reconocer y pagar a favor del [demandante], de acuerdo a lo indicado en la parte conmiserativa de este proveído, el valor correspondiente a los siguientes conceptos…
Intereses sobre las cesantías (…).
Reajuste Salario (…).
Vacaciones (…).
Prima de Vacaciones (…).
Prima de Servicios Convencional (…).
Póliza de Cumplimiento (…).
Aportes Seguridad Social (…).
CUARTO: Se CONDENA al [ISS] a la indexación de los valores reconocidas en esta sentencia desde la fecha de su acusación y hasta la fecha en que se haga efectiva su cancelación (…)
QUINTO: SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN con respecto de los conceptos laborales causados con anterioridad al 15 de marzo de 2001, tal como se explicó en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: SE ABSUELVE al [ISS], de las demás pretensiones formuladas en su contra (…).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), resolvió revocar parcialmente la sentencia dictada por el juzgado, en cuanto condenó al ISS a reintegrar al demandante, «sin solución de continuidad, desde el 1º de diciembre de 2003, con respectivo pago de salarios aumentados en la fórmula indicada en la Convención Colectiva o la Ley, y aparejando el pago de prestaciones legales y convencionales dejados de percibir entre la fecha del despido y el reintegro efectivo».
En su lugar, accedió a conceder la pretensión subsidiaria, ordenando a la entidad convocada al proceso, reconocer y pagar al actor «la indemnización convencional (…) por valor de cinco millones ciento cincuenta mil trescientos siete pesos ($5.150.307)», revocó parcialmente la condena de primera instancia relativa al «reconocimiento y pago de póliza de cumplimiento por $90.080, suma que se autoriza descontar de los demás valores objeto de condena» y confirmó en lo demás (fls.586-618).
Afirmó el tribunal, que conforme a las pruebas obrantes en el proceso, en el caso bajo estudio se acreditaban los tres elementos configurativos del contrato de trabajo, por lo que se despacharía de manera desfavorable la impugnación de la demandada en ese sentido, confirmando igualmente la conclusión del juzgado relativa a que el accionante en razón a la naturaleza del vínculo contractual que lo ató a la entidad, ostentaba la condición de trabajador oficial, situación que lo hacía beneficiario de la convención colectiva de trabajo, precisando que no se observaba que los acuerdos convencionales para los periodos 1994-1996, y 1 de noviembre de 2001 a 31 de octubre de 2004, fueron aportados al proceso con el lleno de las formalidades legales.
Seguidamente, el juez de apelaciones señaló que la demandada en su recurso de impugnación se oponía al reintegro del actor, respecto de lo que advirtió, que el juzgado a pesar de que en la parte motiva de su providencia indicó como extremos laborales de la relación contractual el 6 de marzo de 1997 y el 30 de noviembre de 2003, en la parte resolutiva señaló como límite temporal el comprendido entre el 6 de marzo de 1997 y el 30 de junio de 2003, por lo que aclaró que conforme a la prueba documental que reposaba a folios 53 y 54 del expediente, debía tenerse que el contrato de trabajo que vinculó a las partes del proceso inició el 6 de mayo de 1997 y finalizó el 30 de noviembre de 2003.
Determinado lo anterior, en cuanto a la orden de reintegro dada por el juzgado, recordó que el mismo tuvo como sustento el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo, el que preveía que el ISS, solo podía dar por terminado un contrato de trabajo en presencia de las justas causas reguladas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, y que en caso contrario se tendría derecho al «restablecimiento del contrato, mediante reintegro en las mismas condiciones, sin solución de continuidad y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir»; igualmente, memoró que el a quo, consideró que ello resultaba viable, en la medida que se trababa de una persona que adelantaba funciones en la sede administrativa de la entidad «concretamente en la Coordinación de Tesorería, Presupuesto y Cobranzas de la sede administrativa del ISS, lo que comporta que el cargo exista, toda vez que la escisión establecida por el Decreto 1750 de 2003 se dio sólo respecto de la parte de salud del I.S.S., situación no desvirtuada por la parte demandada», planteamientos fácticos que señaló como equivocados, por cuanto en el hecho segundo de la demanda se indicó que el demandante «fue contratado para desempeñar el oficio de AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES», lo que aduce se corroboraba con la reclamación administrativa de folio 13, en la que se expresó que fue «contratado para desempeñar el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, el cual desempeñe en el CAA de San Ignacio», y con las pruebas aportadas por el actor, de donde manifestó se evidenciaba:
…que se dirigían a él las comunicaciones en el CAA de San Ignacio “FARMACIA ESPECIAL”, que todos los contratos de prestación de servicios tenían por objeto “prestar sus servicios como AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES FARMACIA” (fls.18 a 51) y adicionalmente se tienen las certificaciones laborales que así lo corroboran a flos., 53 y 54 en cuanto a que su cargo era como “AUXILIAR DE FARMACIA” lo que se corrobora aún más con las pólizas por él mismo suscritas en calidad de tomador a fls. 197-205 y con la prueba testimonial recaudada (fls. 533, 534) en la cual se dijo entre otras cosas que el demandante, era “despachador de fórmulas médicas de medicina especializada”.
Conforme a lo anterior, el tribunal determinó que el cargo desempeñado por el accionante era «AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES – FARMACIA» y que ejecutaba sus labores «en un Centro de Atención Ambulatoria (CAA) de SAN IGNACIO del SEGURO SOCIAL-», situación que además advirtió había sido confesada por el accionante «al responder a la pregunta 11 de su interrogatorio de parte, a flos 525- cuando el SEGURO SOCIAL desarrollaba actividades como Empresa promotora de Salud (EPS)», resaltando que tales funciones «le fueron escindidas a la entidad demandada desde el año 2003», de tal manera que ya no eran desarrolladas por la entidad accionada, ni hacían parte de sus objeto social, así como tampoco contaba con centros de atención ambulatoria «(CCA), ni hospitales, ni clínicas, ni centros de salud, ni por los mismo FARMACIAS, como aquella en la que el demandante prestaba sus servicios asistenciales».
En ese sentido, indicó que si bien esta Sala de la Corte, había sostenido en múltiples ocasiones que resultaba procedente el reintegro de los trabajadores oficiales a la entidad, no todos los casos podían resolverse de idéntica manera, por cuanto debía tenerse en cuenta las circunstancias fácticas propias de cada uno, manifestando que el que el juzgado al transcribir una sentencia de esta Corporación, no se percató que el promotor del litigo prestaba sus servicios en «UN CENTRO DE ATENCIÓN DE SALUD, al cual le fueron escindidas todas sus actividades de SALUD, y por lo tanto, pasaron los trabajadores del I.S.S. en tales dependencias a pertenecer a otros entidades como las Empresas Sociales del Estado (ESE) a cuyo cargo quedaron dichos Centros de Atención en salud». Igualmente, expresó que el juez de primera instancia, ha debido notar que el cargo que desempeñaba el actor y al cual ordenó fuera reintegrado «YA NO EXISTE en el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES pues no tiene FARMACIA, NI DESPACHA DROGA O MEDICACIÓN, que era lo que hacía el demandante en el CAA de San Ignacio» y que en tal virtud «desde el año 2003 no pertenece a la entidad demandada que, se insiste NO tiene planta de personal médico, ni paramédico como quiera que su objeto de prestar servicios asistenciales como los que prestaba el demandante desde esa anualidad (2002) ya no los tiene ni presta, sin que, como es de conocimiento notorio y público, se dedica única y exclusivamente a administrar pensiones del régimen de prima media con prestación definida», actividad que resaltó, era totalmente ajena a las efectuada por el demandante.
Esgrimió, que el juzgador de primer grado emitió una orden contraria a derecho, pues basó su decisión en supuestos de hecho equivocados, por cuanto consideró que el promotor del juicio desempeñaba labores de «Coordinación de Tesorería, Presupuesto y Cobranzas», aseveración, que no contaba con fundamentación fáctica y probatoria alguna; que era contraria a la realidad procesal y que por ello se tornaba en «un imposible físico y jurídico de cumplir para la entidad demandada que carece por demás de personal asistencial ni planta de cargos para tales efectos ».
Fue así como revocó la sentencia del juzgado, y en su lugar, accedió a la pretensión subsidiaria propuesta en el escrito genitor, esto es, al reconocimiento y pago de la «indemnización convencional toda vez que el despido sin justa causa por parte del [ISS] se encuentra acreditado y no fue por demás objeto de impugnación en el recurso».
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto «Revocó la sentencia del A quo respecto el reintegro y los salarios y prestaciones dejados percibir, para que una vez convertida esa Sala en Tribunal de INSTANCIA, ser sirva CONFIRMAR la de primer grado sobre ese aspecto (…)».
Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica y que se decidirá a continuación.
- CARGO ÚNICO
Por la vía directa acusa la sentencia de segundo grado, de violar la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 1, 5, 6, 14, 16, 17, 19, del Decreto 1750 de 2003, en armonía con los artículos 155 de la ley 1151 de 2007, 25 del Decreto 2351 de 1965, 467, 468 y 469 del C.S del T., 1,2, 3, 9, 18, 19, 40, 55 ibídem; Artículos 25, 40, 48 y 53 de la Constitución Nacional».
Asevera que el tribunal, consideró que no era procedente ordenar el reintegro por cuanto las labores ejecutadas por el actor ya no eran prestadas por el instituto demandado, transcribió lo que al efecto manifestó dicho juzgador e indicó que dada la vía escogida para el ataque no era objeto de controversia que:
1.- El actor al momento de terminarse el contrato desempeñaba el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES-FARMACIA.
2. Que el Tribunal (sic) se equivocó al considerar que el demandante ostentaba el cargo en la COORDINACIÓN DE TESORERIA, PRESUPUESTO Y COBRANZAS DEL ISS.
Aludió a los artículos 17 del Decreto 1750 de 2003, 9 y 18 del CST y 155 de la Ley 1151 de 2007, para argüir que de ninguna de las disposiciones enunciadas en la proposición jurídica se derivaba que al extinguirse el cargo desempeñado por el recurrente, como consecuencia de la escisión del ISS, también desapareciera el derecho al reintegro del demandante, pues tal entidad, subsistió como entidad, que administra el régimen de prima media con prestación definida, por lo que aduce que no es cierto que existe una imposibilidad física, ni jurídica de cumplir tal orden, ya que puede ser reintegrado a un cargo de igual categoría al que desempeñaba.
Anota, que otra situación se configuraría, si el ISS, hubiese sido liquidado totalmente, pues al desaparecer la persona jurídica, si existiría la imposibilidad de acceder a lo pretendido principalmente por el demandante, por lo que insiste que al haberse dado la escisión de la entidad, el accionante puede ser reubicado en un cargo similar o en otra dependencia, ello, bajo el entendido que el Estado, propende por la protección del trabajo humano.
Afirma, que en el caso bajo estudio existe una «tensión» entre el derecho del demandante a la estabilidad de su empleo y el del Estado, de estructurar una entidad, la cual debe ser resuelta a la luz del artículo 53 de la CN, dando prevalencia a la situación más favorable al trabajador, por lo que insiste, que resulta viable que el demandante sea reintegrado a un cargo «igual, superior o equivalente al que desempeñaba en la E.S.E., sin que puede alegarse, se itera, como lo dice el Tribunal, la escisión no es óbice porque de una lado el negocio de saludo persiste como E.S.E (Decreto 1750 de 2003) y el de pensiones también en virtud de lo previsto en la Ley 1151 de 2007».
En ese sentido, explica que el alcance otorgado por el juez de segundo grado, a la normas antes referidas es equivocado, por lo que solicita que la sentencia sea casada, al efecto cita y transcribe ampliamente las providencias CSJ SL 19 mar.2010, rad. 33239 y SL 20 oct.2009, rad.35810.
- LA RÉPLICA
Aduce que el cargo adolece de defectos que imponen su desestimación; en ese sentido señala, que las normas constitucional, no son aptas para integrar la proposición jurídica; que cuando la vía escogida para el ataque es la directa, no se pueden desconocer las conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal y que en todo caso existe imposibilidad de reintegro, toda vez que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2013 de 2012, dispuso la supresión y liquidación del ISS, con expresa prohibición de vincular servidores públicos, al efecto transcribió un fragmento de una providencia de esta Corporación que identificó únicamente con número de radicación 10157.
- CONSIDERACIONES
Sea lo primero advertir, que no le asiste razón al opositor cuando señala que las normas constitucionales no pueden ser preceptos que conformen la proposición jurídica, pues contrario a ello, esta Sala de la Corte, ha precisado que los mismos tienen carácter sustancial porque la CN, es de aplicación directa y goza de fuerza normativa vinculante; por tanto, sus normas pueden emplearse directamente para la resolución de los asuntos (SL045-2019), pudiendo ser llamadas a conformar la proposición jurídica en la demanda de casación; así mismo, debe precisarse que no se evidencia que las referencias fácticas a las que alude el recurrente en su cargo, busquen controvertir lo concluido por el tribunal sobre tales aspectos, sino servir de soporte, para la argumentación del cargo, de manera que su desarrollo es eminentemente jurídico.
Aclarado lo anterior, y teniendo en cuenta que la vía escogida para el ataque fue la directa, se tiene que no fue objeto de discusión lo inferido por el tribunal, relativo a que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 6 de mayo de 1997 y el 30 de noviembre de 2003, en virtud del cual, el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial y, por tanto, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, vigente para el periodo 2001-2004, lo que lo hacía titular del derecho al reintegro, conforme lo preveía el artículo 5º de la misma.
En igual sentido, tampoco se discute que el juez de apelaciones, revocó lo determinado en primer instancia, soportado en que dicho juzgador, había proferido su decisión con sustento en supuestos fácticos equivocados, pues no resultaba cierto que el promotor del litigio adelantara las funciones en la sede administrativa, ya que de las pruebas obrantes en el expediente, se evidenciaba que el cargo desempeñado por el accionante era « AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES – FARMACIA» y que ejecutaba sus labores «en un Centro de Atención Ambulatoria (CAA) de SAN IGNACIO del SEGURO SOCIAL-», por lo que determinó, que la reinstalación del actor se tornaba imposible pues ya no existía «en el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, pues no tiene FARMACIA, NI DESPACHA DROGA O MEDICACIÓN, que era lo que hacía el demandante en el CAA de San Ignacio» y que por tal virtud «desde el año 2003 no pertenece a la entidad demandada que, se insiste NO tiene planta de personal médico, ni paramédico (…)».
Al efecto, vale la pena traer a colación la sentencia de esta Sala de la Corte SL2051-2017, en la que sobre un caso de contornos similares al acá analizado, se dijo:
En torno al punto relativo a las plantas de personal, esta Sala de la Corte ha explicado con suficiencia que, en casos como el presente, en los que se obtiene la declaratoria de un contrato de trabajo por virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, además de que se comprueba su terminación unilateral y sin justa causa, al amparo de la convención colectiva «…prevalece el derecho a restablecer la relación laboral sobre lo dispuesto internamente por la entidad alrededor de su planta de personal. En efecto, se tiene adoctrinado en estos particulares casos, que así no exista el cargo al cual se dispuso el reintegro en la actual planta de personal de la entidad, esto per sé no se erige en razón jurídica suficiente que impida restablecer el vínculo de quien fue despedido sin observar las previsiones legales y convencionales, pues la protección del derecho y por ende la estabilidad del empleo no pueden verse afectados.» (Sentencia de la CSJ SL3841-2015, 25 mar. 2015, rad. 45252; que a su vez reiteró las decisiones en el mismo sentido de la CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 37912; CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 33746; CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37175; y CSJ SL, 28 feb 2012, rad. 38344). De ahí que, frente a este primer tópico no habría impedimento para ordenar el reintegro del actor.
Del mismo modo, esta corporación ha precisado que la escisión del Instituto de Seguros Sociales dispuesta por el Decreto 1750 de 2003, tampoco constituye un impedimento para que se disponga el reintegro del trabajador despedido injustamente, siempre y cuando la persona no haga parte de las dependencias y estructuras escindidas de la entidad, y permanezca laborando con el Instituto de Seguros Sociales, o, porque conserve la condición de trabajador oficial en los eventos en que se desempeñe en funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales. (Negrilla y subrayada fuera de texto)
En sentencia de la CSJ SL12223-2014, 3 sep. 2014, rad. 44679, en cuanto a este tema se puntualizó:
Sobre este aspecto, debe recordar la Sala que no todos los cargos relacionados con el área de la salud, quedaron afectados por el proceso de escisión del I.S.S, en la medida que, en los precisos términos del D. 1750/2003 art. 1º y 17, únicamente los servidores públicos de la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, de las Clínicas y los Centros de Atención Ambulatoria, quedaron vinculados, sin solución de continuidad, a las Empresas Sociales del Estado creadas mediante ese decreto, lo que significa que aquellos servidores que prestaban sus servicios en otras dependencias o áreas de la entidad, conservaron la naturaleza de su vínculo laboral por seguir siendo trabajadores del I.S.S.
En ese sentido, bajo los derroteros jurisprudenciales anotados, observa la Sala que la decisión del tribunal, a primera vista luce desacertada, pues no es cierto como él lo dedujo que la inexistencia del cargo en la planta de personal, o la escisión del Instituto de Seguros Sociales dispuesta por el Decreto 1750 de 2003, per se, constituyan razones que impidan restablecer la relación laboral; sin embargo, en sede de instancia, la Sala llegaría a igual conclusión en cuanto a la improcedencia del reintegro, pero por razones distintas que pasan a explicarse a continuación.
Se dice lo anterior, porque en razón a la escisión que se ordenó mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, publicado en el diario oficial 45.230 de la misma fecha, los servicios de salud, como todas las clínicas y los centros de atención ambulatoria a través de los cuales se prestaba aquel, fueron asumidos por las Empresas Sociales del Estado que creó el artículo 2 del referido decreto, lo que implica que el accionante al adelantar sus labores en uno de aquellas áreas, como lo determinó el tribunal y que no es objeto de discusión en el recurso extraordinario, paso de ser trabajador oficial del «CAA de SAN IGNACIO» a «empleado público» de la ESE Rafael Uribe Uribe, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del citado decreto, teniendo esta última calidad para el momento de su desvinculación, lo que impedía su reintegro con amparo en la convención colectiva de trabajo en los términos planteados por la parte actora, pues para el 26 de junio de 2003, cuando entró a regir el decreto de la escisión, no se presentó la ruptura del vínculo de trabajo, ya que el mismo continuó ejecutándose ya en la nueva condición de servidor público.
Así las cosas, tal y como se concluyó en la sentencia CSJ SL2051-2017, antes citada «como el contrato de trabajo del demandante no finalizó mientras estuvo como trabajador oficial, sino que la relación de trabajo continuó aun cuando por mandato legal varió la forma de vinculación a la administración, no es dable hablar de despido injusto para efectos del reintegro (…) conforme al artículo 5 de la convención colectiva de trabajo y, por esta razón, es que no procede en este proceso tramitado ante la jurisdicción ordinaria de trabajo condena alguna por [esta súplica] ».
De suerte que, aunque el cargo es fundado el mismo no prospera, por lo que no habrá lugar a imponer costas por el recurso extraordinario.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que EDWIN ALBERTO LONDOÑO MESA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN