FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL1919-2019
Radicación n. 65463
Acta 19
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte el recurso de casación, interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de junio de 2013, en el proceso que en contra de la Recurrente instauró JOSÉ HORACIO RIVERA POSADA.
I. ANTECEDENTES
Relata el actor que a raíz de que su empleadora no le cancelaba el salario que correspondía al cargo que desempeñaba, la demandó en procura de la respectiva nivelación, pretensión que prosperó en segunda instancia cuando el Tribunal Superior de Bogotá con sentencia fechada el 15 de febrero de 2007, le ordenó a aquella reajustarle el salario del año 2002 incrementándolo en la suma de $1.088.733, y la condenó al pago de las diferencias salariales; que en el interregno del anterior proceso, el 7 de octubre de 2002, fue despedido sin justificación alguna, razón por la cual instauró una nueva demanda tendiente esta vez a su reintegro, pago de salarios y prestaciones legales y extralegales con la declaración de no solución de continuidad, súplicas que igualmente prosperaron cuando en providencia del 1º de marzo de 2011, esta Sala decidió no casar la emitida el 27 de septiembre de 2007 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil, que confirmó la del Juzgado 16 Laboral de Bogotá proferida el 11 de febrero de 2005.
Precisa que a consecuencia del reajuste salarial impuesto en la sentencia que desató la primera controversia suscitada entre las partes, el salario que se debió tener como devengado a la fecha de la desvinculación injusta, corresponde a la suma de $5.942.510 valor que igualmente debió tenerse en cuenta para efectos de liquidar todas las prestaciones sociales legales y extra legales que reclamaba. Que la entidad, para dar cumplimiento a la orden de reintegro y efectuar la liquidación de los salarios y demás emolumentos, el 15 de abril de 2011, tomó como salario la suma de $4.853.772 y a ésta cifra le aplicó aumentos del 4.03%, 7.83%, 7%, 7%, 4.5%, 6%, 7%, 4.1% y 3.17% para los años 2003 a 2011, respectivamente, ignorando la nivelación salarial que le había ordenado el Tribunal de Bogotá, por lo que se le adeuda un total de $146.007.017, rubro que una vez reintegrado le solicitó a la pasiva se la cancelara, sin que esta accediera.
Que por los anteriores hechos con el presente proceso solicita se condene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a pagarle los salarios adeudados desde el 7 de octubre de 2002 y hasta la cancelación de las acreencias laborales, debidamente indexados, así mismo se le impongan las costas y agencias en derecho (folio 98 – 102).
La accionada al dar respuesta a la demanda aceptó que entre las partes se trabaron dos procesos anteriores y las resultas de los mismos, pero negó haberlos desconocido o cumplido imperfectamente, por ello se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formuló como excepción previa la de cosa juzgada pues explicó que el 5 de septiembre de 2008 pagó a la apoderada del actor $32.908.354 en cumplimiento de la sentencia del 15 de febrero de 2007 «de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C», así mismo propuso la de prescripción, y como perentorias enunció las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y reiteró la de prescripción. (folios 259 -268).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, celebrada el 13 de agosto de 2012, declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada y dispuso que resolvería la de prescripción en la sentencia (CD cuya acta y en lo que corresponde a la parte pertinente obra a folios290); la anterior providencia fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior en audiencia del 6 de septiembre de 2012 (folio 297 acta del audio).
Con fallo del 18 de abril de 2013, sin hacer siquiera mención y mucho menos análisis respecto de la excepción de cosa juzgada, el funcionario de primer grado condenó a la demandada a pagar «las diferencias salariales resultantes, por lo dejado de percibir en cumplimiento de la sentencia de reintegro citada en esta providencia, de fecha 11 de febrero de 2005, adeudadas desde el 7 de octubre de 2002 y en adelante, partiendo de la base salarial del año 2002 con el monto de cinco millones novecientos cuarenta yd os mil quinientos cinco pesos ($5.942.505), para el cálculo de los reajustes subsiguientes, cuyos porcentajes serán los convencionales, y que según lo certificado, son…como se consignó en la parte motiva» debidamente indexadas, declaró no probadas las excepciones propuestas y gravó a la pasiva con las costas procesales (folio 306).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al desatar la apelación interpuesta por la Federación Nacional de Cafeteros, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de junio de 2013, confirmó la decisión de primer grado, aduciendo que resolvería la apelación respecto de la sentencia del juez «por el cual declaró no probada la excepción de cosa juzgada».
Destacó el sentenciador que la entidad apelante esgrimía como única inconformidad contra la providencia que revisaba, el hecho de que el juez se hubiera equivocado al no declarar probadas las excepciones de prescripción y de cosa juzgada, temas que procedió a resolver de la forma como se explica a continuación.
Sobre la prescripción adujo el juez plural que acorde con el artículo 151 del C.P.T y S.S, dicho medio exceptivo no podía prosperar ya que entre la fecha de ejecutoria de la sentencia de esta Sala proferida el 22 de marzo de 2011, con la que se decidió no casar la del Tribunal Superior de San Gil, y la de la presentación de la demanda que dio origen al presente proceso, ocurrida el 9 de octubre de 2012, no había transcurrido el trienio de trata la norma procesal ya referida.
Explicó que aun cuando el actor buscaba el pago de los salarios adeudados desde el 7 de octubre de 2002, esa no era la fecha de exigibilidad de la obligación, sino la de la ejecutoria de la orden judicial que dispuso el reintegro del trabajador, lo cual sucedió cuando no se casó la sentencia del Tribunal de San Gil emitida el 27 de septiembre de 2007 que había confirmado la del juez 16 laboral de Bogotá proferida a su favor el 11 de febrero de 2005.
En cuanto a la restante excepción, no obstante lo que había anunciado al comienzo de la audiencia, textualmente dijo:
Respecto a la cosa juzgada esta Sala estima improcedente pronunciarse sobre dicha excepción planteada por la demandada apelante, dado que tal excepción ya fue objeto de estudio por esta Corporación cuando en audiencia practicada el 6 de septiembre de 2012 confirmó el auto proferido en primera instancia el 13 de agostodel mismo año que declaró no probada tal excepción. Consideró el Tribunal que aunque había identidad de partes, no sucedía lo mismo respecto de la causa y objeto del nuevo proceso.
Y por lo anterior respaldó la sentencia impugnada, e impuso las costas al empleador.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juez, y en su remplazo, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que tuvieron réplica y que se procede a resolver.
- CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de haber interpretado con error el artículo 66 A del C.P.T y S.S en concordancia con los artículos 66 y 32 de la misma normativa, lo que dice, dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 57 numeral 4, 143 y 467 del C.S.T, 307 y 331 del C.P.C y 145 del C.P.T y S.S.
Para dar desarrollo al cargo afirma que aunque el Tribunal admitió que la entidad demandada en la apelación había insistido sobre la declaratoria de cosa juzgada, no la estudió, aplicando tácitamente el artículo 66 A de la norma adjetiva.
Señala que según lo indicado por esta Sala en sentencia del 29 de octubre de 2014, radicación 44969, de la que transcribió algunos fragmentos, el juez plural no está atado a los argumentos del recurrente, pues goza de la facultad de aplicar las normas que estima regulan el caso, y que al restringirle el alcance a la norma, vulneró el principio de consonancia.
Acota que si bien con el planteamiento de las excepciones previas se busca la economía procesal, también lo es que «decididas como tales, sino se acogen, no se (sic) razón legal, ni aun práctica, que apelada la sentencia de primera instancia, si se aduce como inconformidad en la que se sustenta ese recurso, un planteamiento que para el Tribunal implica que se reitera la configuración de la cosa juzgada y/o de la prescripción, para que, so pretexto (sic) que esos temas ya lo desató como excepción previa, no debe, de nuevo, analizarlo y decidirlo, independiente que para ello, el juzgador aduzca y se remita a los argumentos que había expuesto para estudiar la controversia sobre tales materia (sic) en otra etapa procesal» y que por ende, el actuar del juez colectivo fue equivocado «por lo restringido, del principio de la consonancia».
Añade que además si el juzgador colectivo al comenzar la audiencia de juzgamiento refirió que resolvería sobre la sentencia en la que el juez había declarado no probada la excepción de cosa juzgada, esa circunstancia «autorizaba a la demandada a objetar al (sic) fallo desde esa óptica», que era sobre la que había apelado y que por ello el Tribunal estaba obligado a pronunciarse, y que como no lo hizo, violentó el principio de la consonancia, por lo que la sentencia debe quebrarse.
Que en instancia debe advertirse que la demandada «no solicita declarar probada la excepción de cosa juzgada, sino que lo que asevera es que la sentencia de nivelación salarial en la que se funda la condena que se impone a la empleadora, fue pagada, es decir, cumplida, ya se solucionó la suma que en ella se precisó; planteamiento que indudablemente guarda concordancia con lo que expuso al contestar unos hechos del escrito con que se inició este proceso y ya transcritos en esta demanda de casación, como también con lo que se manifestó en lo que se denominó excepción de inexistencia de la obligación cuaderno de las instancias folio 264 y que se puede resumir en que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 15 de febrero de 2007, que consta de folios 157 a 171, fue un fallo en concreto, pues la condena de nivelación salarial que (sic) ella se impone, es para los años de 2001 y 2002, y no tenía efecto para el futuro; conclusión que no solo se infiere de los claros términos de su parte resolutiva, sino de la motivación que en ella se aduce para restringir los reajustes salariales a los citados años, y no a otros anteriores (sic) como lo pretendió el demandante».
Recaba en que el trámite que se le dio al presente proceso no es legal porque no era el que correspondía, como lo acogió con error el Tribunal, pues debió acudirse a la vía ejecutiva; además precisa que «en los términos del fallo de nivelación salarial que se trae a colación, salta a la vista, que el reajuste que se dispuso para los años 2001 y 2002, no se fundó en que el demandante José Horacio Rivera Posada, por fungir como “investigador científico II” tuviera derecho a un salario superior al que tenía asignado en tal condición, en su orden, de $4.822.620,oo y $4.853.772,oo, sino porque en esos años se probó, lo que no ocurrió para el año 2000, (sic) tuvo una eficiencia superior a la (sic) compañeros de trabajo con igual categoría».
Que por lo anterior el juzgado limitó la condena a la de esos dos años, sin disponer, porque no lo podía hacer, que el incremento se hiciera a futuro; además porque la entidad cumplió la sentencia de reintegro con el pago de lo que le correspondía al demandante, suma de dinero que recibió su apoderada.
- RÉPLICA
Señala el opositor que la demanda extraordinaria adolece de fallas de orden técnico en la medida que se remite a pruebas desconociendo que el cargo se enfila por la vía jurídica, cosa que como de vieja data lo ha sostenido esta Sala, no es viable, motivo por el cual solicita no dar prosperidad al cargo.
- CONSIDERACIONES
El juzgador acusado respaldó la sentencia de su inferior al considerar que la excepción de prescripción no tenía vocación de éxito, toda vez que la demanda que dio origen al presente proceso se formuló dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad del derecho; y de otra parte, advirtió que no procedía un nuevo estudio de la excepción de cosa juzgada en razón a que la misma ya había sido resuelta cuando confirmó el auto que la declaró no probada.
El recurrente por su parte considera que el Tribunal erró desde el punto de vista jurídico, porque no abordó el tema de la cosa juzgada que se le propuso en la apelación, con lo cual desconoció el principio de consonancia que se impone para emitir las providencias judiciales.
La réplica a su vez entiende que la demanda extraordinaria esta rodeada de impropiedad en la técnica en tanto alude a unas pruebas.
Sea lo primero señalar que la apreciación de la opositora no impide el análisis del cargo en la medida que el casacionista si bien refiere que «De lo antes transcrito, que está contenido en una de las pruebas...» y que «… la vía procesal adecuada para su cumplimiento era el proceso ejecutivo en la que el titulo ejecutivo seria complejo…», texto que se transcribe en el escrito de oposición, ello corresponde a algunos apartes de las motivaciones que según el censor deben tenerse en cuenta a la hora de fallar en instancia, y que en estricto sentido no desdibuja el planteamiento jurídico que se consigna en el documento que contiene la casación.
Superada la crítica anterior, debe precisar la Sala que se le plantea como problema jurídico, definir si al remitirse a lo ya resuelto respecto de la excepción de cosa juzgada, el Tribunal transgredió la consonancia que la sentencia debe guardar con la apelación.
Sobre el particular conviene precisar que dicha figura jurídica fue introducida en el procedimiento laboral con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, para asegurar la doble instancia que prevé la Carta en su artículo 31 como garantía procesal y dar mayor celeridad al recurso de apelación, obligando a que el juez de segundo grado se limite a resolver sobre las materias objeto del recurso de alzada, sin que ello implique la renunciabilidad de derechos mínimos de que trata el artículo 53 Superior, como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C – 968 – 2003 al declarar la exequibilidad del artículo 66 A del C.P.T. y S.S. . y esta Sala en sentencia SL16798-2015.
Ahora bien, bajo la premisa de que la impugnación debe ser sustentada, es decir, contener de manera expresa y clara las razones que llevan a la parte a disentir de la providencia de primer grado, el legislador vio preciso que el juzgador en correlatividad a ese comportamiento, se limite a dar respuesta a las motivaciones que esgrima la parte, corrigiendo, enmendando o confirmando lo ya decidido, sin inmiscuirse en otros temas que, aunque pudieran haber sido decididos por el juez inferior, no hubieran sido objeto de repudio por el litigante, lo cual resulta totalmente lógico, práctico y equitativo.
Así las cosas, los asuntos que proponga el apelante, fijan el límite de competencia material del Tribunal, no las argumentaciones de los mismos, como se precisó en la sentencia SL1379-2019, 17 mar.2019, rad. 60343, y de allí que el sentenciador deba responderlas, es decir, ser consonante con lo que se le plantea como discusión.
En sentencia SL1371-2019, 20 mar.2019, rad.48336, la Sala enseñó sobre el particular:
Para resolver lo antes planteado, es menester recordar lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, el cual consagra el principio de consonancia: «Artículo 66 A. Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Esta garantía procesal, al igual que el principio de la no reforma en perjuicio, constituye una limitación a la competencia funcional del juzgador de segunda instancia, pues la providencia que resuelve el recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos formulados por el recurrente contra el auto o la sentencia de primera instancia; esta institución jurídica propende, no solamente por lograr una mayor eficiencia de los jueces de alzada en lo laboral, sino respetar el debido proceso en general y el derecho de contradicción en particular, por cuanto garantiza que en segunda instancia quedarán incólumes aquellos asuntos que no fueron objeto de inconformidad o materia de controversia por las partes.
Lo anterior, en armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, conforme al cual «Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales», y con lo establecido en el inciso 2º del artículo 306 del CPC, hoy artículo 282 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, el cual señala lo siguiente: «Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado la sentencia».
También moderan el principio de consonancia, lo dispuesto en las sentencias CC C-968 de 2003 y C-070 de 2010, según las cuales debe entenderse que las materias objeto del recurso de apelación contra autos o sentencias, incluyen los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre que hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados.
Sobre el entendimiento que esta Sala viene dando al principio de consonancia, la sentencia SL5171-2017, lo resumió en los siguientes términos:
[…] la interpretación que le ha venido dando la jurisprudencia de la Corte al denominado principio de la consonancia, previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es que aun cuando es una “clara y perentoria restricción a la competencia del Tribunal para revisar la decisión del a quo, no solo en cuanto a la necesidad de individualizar los puntos objeto de reproche, sino además, exponer los motivos por los cuales considera que una determinada condena debe revocarse” , ello no significa que “el ad quem quede en total imposibilidad de aportar razones adicionales o distintas a las que adujo el apelante en su oportunidad legal para sustentar el recurso, pues tal postura implicaría una absurda limitación a la función jurisdiccional de que es titular” (CSJ SL 6. Mar. 2012, radicación 41439).” (Subrayado y resaltado fuera de texto original)
El anterior despliegue normativo, establece el marco dentro del cual el juez laboral de segunda instancia ejerce sus competencias en la resolución del recurso de apelación, erigiéndose el principio de consonancia como regla general, pero sin desconocer otras reglas jurídicas orientadas a garantizar la autonomía judicial, el debido proceso y otros derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso.
Para resolver el meollo de la controversia resulta necesario advertir que el recurrente parte de una premisa equivocada, esto es, considerar que el juzgador de la alzada no se pronunció sobre la excepción de cosa juzgada que le propuso en la apelación, apreciación que no es cierta en la medida que como bien se dejó plasmado a la hora de hacer el recuento de la providencia impugnada, el Tribunal sí le dio respuesta al tema que planteaba el recurrente , esto es, le recordó que la excepción de cosa juzgada ya había sido resuelta cuando confirmó el auto que decidió los medios de defensa propuestos como previos, y que por ello no volvería sobre el asunto.
El propósito del principio de consonancia no implica que el funcionario deba resolver en los términos y según el querer del apelante, de allí que hacerlo sin acceder a las peticiones del mismo no significa que el Tribunal hubiera ignorado el planteamiento del recurso ordinario, o desconocido el citado principio, como con error lo entiende el censor.
Y es que el hecho de que de manera previa se hubieran resuelto las excepciones que de tal naturaleza fueron planteadas por la pasiva al contestar la demanda, quien valga la pena anotar lo propuso así dada la facultad introducida también por la Ley 712 de 2003, impedía que el Tribunal regresara a estudiar el tópico, en virtud a la firmeza de la que gozan las decisiones judiciales.
Ha de recabarse en que el simple hecho de que se enuncie en el escrito de apelación diferentes temas y asuntos, no habilita al tribunal, y mucho menos lo obliga, a que los vuelva a resolver cuando ya han sido objeto de definición, pues ello implicaría desconocer además de la característica de seguridad jurídica ya referida, también la de preclusión de los términos judiciales, que como parte del derecho de defensa se elevan en garantía constitucional.
Nada más contradictorio y desconocedor de la teoría de la ejecutoria de los actos jurídicos y del propio planteamiento que la defensa exhibió al contestar la demanda, que la argumentación esgrimida por esa parte en sede casacional, pues la excepción de cosa juzgada fue propuesta por el recurrente de manera exclusiva como previa, y como tal se definió.
Olvidó el censor que en ejercicio de las facultades legales impugnó la decisión de primer grado sobre declaratoria de no cosa juzgada, y que aunque no fuera de su agrado, ya estaba decidido ese punto en contra de sus intereses.
Es que lo legal, práctico y jurídico, es que decidida una cosa, no se vuelva sobre el asunto, esa es la filosofía que inspira la cosa juzgada.
Ahora bien, el que el tribunal hubiera enunciado equivocadamente que resolvería la apelación respecto de la cosa juzgada «decidida por el juez», cosa que no resultaba cierta en tanto el funcionario de primer grado, no se pronunció en la sentencia sobre dicha excepción, no quiere decir que el superior hubiera errado, porque en estricto rigor ni ignoró el tema pero tampoco se inmiscuyó nuevamente en el estudio del asunto, sencillamente lo que hizo fue remitirse a lo que ya había resuelto en septiembre de 2012, al punto que textualmente lo relató.
Así las cosas, el tribunal destacó que sobre la excepción de cosa juzgada, valga la redundancia, ya había cosa juzgada, comportamiento procesal ajustado a los lineamientos legales.
En consecuencia el cargo no prospera.
- CARGO SEGUNDO
Señala el casacionista que la sentencia violó, por la vía indirecta, en la modalidad de indebida aplicación, el artículo 66 A del C.P.T. y S.S en concordancia con los artículos 66 y 32 de la misma disposición legal, que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 57 numeral 4, 143, 467 del C.S.T, 307 y 331 del C.P.C en concordancia con el 145 del C.P.T y S.S.
Considera que el Tribunal incurrió en el error manifiesto, de «haber dado por demostrado, no estándolo, que el motivo de inconformidad de la apelación por la parte demandada, fue su insistencia a que se declarara probada la excepción de cosa juzgada», debido a la apreciación equivocada de la apelación y de la contestación de la demanda.
Señala que dada la vía de ataque «se impone aceptar el alcance que el Tribunal le dio al artículo 66 A del C.P.T y S.S en el sentido que cuando (sic) inconformidad del apelante se hace radicar en su insistencia que se declare probada una excepción que teniendo el carácter de mérito la ley permite que se proponga como previa y sea resuelta como tal, como sucedió en este proceso, respecto del medio exceptivo denominado cosa juzgada, tal precepto legal permito (sic) que tal tema no sea examinado y resuelto de nuevo» así mismo resalta que de acuerdo al criterio de esta Sala, las documentales que denuncia como apreciadas equivocadamente, son piezas procesales aptas en casación, que deben analizarse no obstante que el recurso de apelación se hubiere formulado oralmente.
Que en el C.D que contiene la audiencia de juzgamiento de primer grado se escucha, aunque no de forma clara, que el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros sustentó el recurso con los siguientes argumentos «… no obstante de haber declarado el juzgado no probada la excepción de cosa juzgada, auto que le fue confirmado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero realmente el proceso no se agota en esa instancia del Tribunal sino que subirá a la Corte Suprema de Justicia, me permito sustento (sic) el recurso recabando sobre la cosa juzgada, que la hice consistir, con fundamento en el inciso final del artículo 97 del C.P.C, en concordancia con los artículos sextos de la Ley 1395 de 2010, 332 del C.P.C este último que dispone que, abro comillas…. En efecto, el doctor José Horacio Rivera Posada demando (sic) a la Federación… proceso radicado bajo el número… para nivelar su salario desde 1991, teniendo en cuenta el cargo ocupado, los requisitos académicos exigidos, el tiempo de servicios, y el salario devengado por los investigadores de su misma categoría… el juzgado… absolvió … la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial, en sentencia de febrero 15 de 2007, decidió ... y en uno de sus apartes dijo:…, en la parte resolutiva de la sentencia dijo: “Revocar la sentencia apelada, en su lugar, condenar a la Federación Nacional… a pagar al demandante …la suma de $23.454.963,60 por concepto de diferencias salariales insolutas, la que deberá cancelar debidamente…».
Destaca que si bien «podría decirse que, formalmente, dicha sustentación de la apelación no está erróneamente apreciada, pues el apelante se refiere a la cosa juzgada y acepta que tal tema ya había sido resuelto por el tribunal al estudiarlo como excepción previa; también es verdad que, igualmente, formalmente, según los términos en que se hace la sustentación de la apelación, lo que a la postre sostiene el apelante es: que el fallo de nivelación salarial fue cumplido, que la condena que en el mismo se impuso fue pagada; que los efectos del mismo respecto a la determinación del salario a que tenía derecho el actor, está limitado (sic) los años de 2001 y 2001; que por ello, y sin infringir lo dispuesto en esa sentencia ejecutoriada, no podía ordenar, con fundamento en la misma, la nivelación salarial ordenada en la sentencia objeto del recurso de casación para los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 2011 y 2012».
Agrega que aunque, según lo ha enseñado esta Sala, si una prueba (sic) admite razonablemente dos interpretaciones, el hecho de que el sentenciador elija una de las posibles, no constituye error manifiesto de hecho, pero que esa no es la situación que se presenta frente a los términos en que se sustentó el recurso, pues «si hay una excepción cuyos supuestos de hecho son fáciles de exponer y explicar el por qué se reúnen, es la de cosa juzgada, y para nuestro asunto, en parte alguna de la sustentación del recurso se hace alusión, a los relativos que se cumpla la misma causa y el mismo objeto y, antes por el contrario, con la argumentación expuesta, se desdice del mismo, ya que el argumento central del medio exceptivo al que se denominó y se alude como cosa juzgada, es que la sentencia que ordenó la nivelación salarial está concretada a los años 2001 y 2002, y que el valor que se cuantificó por ese concepto, fue pagado, con lo que sostenía, como lo dijo la [Corte en una oportunidad, y brilla al ojo, que si la sentencia apelada condenaba a un reajuste salarial de los años corridos entre el 2003 al 2012, para el recurrente era evidente que la causa y objeto de ambos proceso no era el mismo, que lo que explica que no haya aducido ninguna argumentación para demostrar esos dos supuestos; omisión que, razonablemente, indicaba que la inconformidad del apelante, no era que , el Tribunal volviera a estudiar si (sic) daban los tres supuestos de la cosa juzgada, sino que analizará (sic) que la sentencia del 15 de febrero de 2007, fue pagada, es decir, cumplida, por lo que legalmente no se podía extender sus efectos, como lo hizo la sentencia impugnada en casación al confirmar el fallo de primera instancia (sic), a otros años que no estaban comprendidas en la misma».
Insiste en que si bien el «apelante se refiere a la cosa juzgada y acepta que tal tema ya había sido resuelto por el Tribunal, al estudiarlo como excepción previa; también es verdad que, igualmente, formalmente, según los términos en que se hace la sustentación de la apelación, lo que a la postre sostiene el apelante es que el fallo de nivelación salarial fue cumplido, que la condena que en el mismo se impuso fue pagada; que los efectos del mismo respecto a la determinación del salario a que tenía derecho el actor, está limitado (sic) los años de 2001 y 2002; que por ello, y sin infringir lo dispuesto en esa sentencia ejecutoriada, no podía ordenar, con fundamento en la misma, la nivelación salarial ordenada en la sentencia objeto del recurso de casación para los años 2003 …y 2012».
Y que por tanto el Tribunal debió entender que lo que se proponía no era que revisara la decisión de cosa juzgada sino que advirtiera que hubo pago, y que como así no lo hizo, incurrió en error.
Igualmente hace las mismas acotaciones que refirió en el primer cargo, para efectos de tenerlas en cuenta a la hora de fallar en instancia.
- RÉPLICA.
Precisa la oposición que cuando se acude a la vía indirecta no basta con anunciar las pruebas y decir que fueron mal apreciadas o que no lo fueron, sino que es necesario esgrimir un razonamiento con el que se demuestre «la ostensible contradicción entre el efecto valorativo de la prueba y la realidad procesal», cosa que no hace el recurrente, por lo que solicita dejar indemne la sentencia recurrida.
- CONSIDERACIONES
Por la vía fáctica, atribuyendo un error de hecho, el recurrente plantea que el Tribunal se equivocó por cuanto en realidad, en el recurso de apelación lo que quiso decir la entidad demandada no es que se volviera a decidir sobre la cosa juzgada, sino que se advirtiera como excepción, el pago de la obligación.
Obsérvese que el casacionista admite que según los términos en que se planteó la impugnación, pareciera no tener la razón, porque allí se aludió a la excepción de cosa juzgada, pero que el deber del juez era analizar cuál era realmente la inconformidad del apelante.
Para desatender el planteamiento del recurrente, basta con admitir la argumentación de la réplica, pues tratándose de la vía indirecta, el equívoco del sentenciador ha de ser mayúsculo, protuberante, fácil de detectar a la vista, características que no puede predicarse cuando de manera textual el apoderado que representaba a la pasiva, exhibió en su alegación oral que: «me permito, sustento el recurso recabando sobre la cosa juzgada».
La Sala ha enseñado que por hallarse la sentencia revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, cuando el ataque se enfila por la vía de los hechos, corresponde al censor demostrar un error garrafal en el sentenciador, para que su decisión se vea afectada; así por ejemplo en la sentencia SL 1676-2019, 30 abr.2019, rad.73107 se dijo:
Al respecto, es oportuno recordar que cuando el ataque en casación apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la determinación de los hechos, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquel que tenga la connotación de «manifiesto», según lo expresa el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ese carácter se predica de transgresiones fácticas patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración, supuestos que, como se dijo, no se acreditaron.
Ahora bien, es cierto que para cumplir cabalmente el deber de administrar justicia, el funcionario judicial debe indagar las verdaderas razones de discrepancia que se le pongan de presente, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, en donde el Tribunal atendió el sentido de las argumentaciones del apelante y entendió que se le proponía que estudiara por segunda vez la excepción de cosa juzgada respecto del pago de salarios y prestaciones legales y extralegales con las que la empresa alegaba haber cumplido una sentencia anterior que la obligaba a reintegrar al trabajador, proposición que halló improcedente dada la naturaleza misma de la “cosa juzgada”, no puede calificársele de equivocado, porque en manera alguna desestimó el genuino sentido de la apelación.
La excepción de cosa juzgada, que se propuso como previa, se fundó en la supuesta satisfacción de la obligación de pago surgida a raíz de la orden de reintegro, por lo que en realidad las motivaciones que se consignaban en la alegación oral con la que se sustentó la apelación, resultaban coincidentes con la que otrora había formulado, aspectos todos ellos que ya habían sido objeto de estudio y decisión por el Tribunal.
En efecto, en el escrito de contestación de la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros al plantear como medio exceptivo la cosa juzgada dijo:
[…] que hago consistir en los siguientes hechos: 1.-El doctor JOSÉ HORACIO RIVERA POSADA demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., proceso radicado bajo el número 2002 – 902, para nivelar su salario desde 1991, teniendo en cuenta el cargo ocupado, los requisitos académicos exigidos, el tiempo de servicios y el salario devengado por… 2.- El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en sentencia de 2 de marzo de 2007 absolvió a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS… 3.- La Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C en sentencia de 15 de febrero de 2007, decisoria del recurso de apelación interpuesto por el demandante, en uno de los apartes de las consideraciones de la sentencia dijo:…4.- En la parte Resolutiva de la sentencia, la Sala Laboral dijo: 5.- Como consecuencia de la condena prenombrada, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA le dio estricto cumplimiento, pagando al demandante por intermedio de su apoderada judicial con facultad para recibir, doctora Rosana Vásquez de Torres, la suma de $32.908.354.00 M/Cte, por todo concepto, mediante el Cheque de Gerencia No. 82388 – 1 del Banco Davivienda de septiembre 5 de 2008. …6.- La Sentencia precitada de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, se encuentra ejecutoriada y por ende, hizo TRANSITO A COSA JUZGADA, principio que se deduce del carácter absoluto de la administración de justicia, lo que significa que una vez decidido, con las formalidades legales, un litigio o un asunto laboral entre determinadas partes, estas deben acatar la resolución que le pone término, sin que les sea permitido plantearlo de nuevo, y los señores Jueces deben respetarla, pues de lo contrario, la incertidumbre reinaría en la vida jurídica y la función del juez a la de buen componedor con la consecuencia de que el proceso estaría siempre sujeto a revisión o modificación, lo que haría imposible la certeza jurídica. (folio 262 – 264).
Las anteriores motivaciones, sin que sea necesario volver a transcribirlas, fueron las que se volvieron a formular por el apoderado de la pasiva a la hora de apelar, como lo relata el recurrente, y como aquellas ya habían sido resueltas en providencia que esta ejecutoriada, en ningún yerro fáctico pudo incurrir el sentenciador, cuando entendió que sobre el pago de la obligación ya había cosa juzgada.
En consecuencia el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de junio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ HORACIO RIVERA POSADA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN