FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL2149-2019

Radicación n.° 60456

Acta 12

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por   ÁLVARO EMILIO   SARMIENTO MOLINA contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, por la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Descongestión, en el proceso que sigue el recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.            ANTECEDENTES

  Álvaro Emilio Sarmiento Molina demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le ordene reconocerle y pagarle la pensión de vejez desde el  1º de junio de 2005 hasta el 1º de abril de 2009, con sus respectivas mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones señaló que la entidad llamada a juicio mediante la Resolución No. 013314 le reconoció una pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2009 cuyo monto ascendió a la suma de $689.983,oo, teniendo en consideración 1152 semanas, un ingreso base de liquidación de $821.408,oo y una tasa de reemplazo del 84%; que no le fue pagado el retroactivo,     «a pesar que realizo (sic) previa autorización del ISS,  la novedad de retiro al sistema en las contingencias de pensión, salud y riesgos profesionales, retroactivo desde junio de 2005»; que el retiro se hizo efectivo el 2 de febrero de 2009; y por último, que agotó la reclamación administrativa.

   El instituto accionado al dar respuesta se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones falta de presentación   de la reclamación administrativa, prescripción, y la que denominó «innominadas o genéricas».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en sentencia del 29 de abril de 2011, absolvió al ISS de las pretensiones incoadas por el promotor del litigo, a quien le impuso costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   en Descongestión, al desatar la apelación interpuesta por el actor, en sentencia del 31 de agosto de 2012, confirmó la decisión de primera instancia. Sin costas.

El sentenciador destacó como hecho fuera de controversia el reconocimiento pensional  realizado a favor del actor a partir del 1º de abril de 2009, en un monto de $689.983.oo, con un IBL de $821.408.oo y una tasa de reemplazo igual al 84%.

 Dijo que la inconformidad presentada por el apelante se circunscribía « a manifestar que el a quo, no dio validez a la novedad de retiro presentada en la planilla allegada al proceso y que el retiro del sistema es totalmente válido, para lo cual argumenta que si hubiese sido   pagada la cotización de junio de 2005, en febrero de 2009,  seguramente el valor se hubiese incrementado».

El juzgador aseveró que era oportuno en «primer lugar señalar  que para que se cause el derecho a la pensión de vejez se hace necesario acreditar dos requisitos, como son la edad y el número de semanas cotizadas, situación diferente al disfrute de dicho derecho, para lo cual se requiere la desafiliación del sistema general de pensiones, lo anterior conforme al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990». Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206.

Expresó que en el presente caso, se tiene que, pese a que el actor no «se preocupó por allegar al proceso, el documento idóneo que acredite su edad, la resolución 13314 de 2009, es clara en señalar que nació el 15 de julio de 1948, por lo que se tiene que el cumplimiento del requisito de edad, lo fue el mismo día y mes del 2008, lo que implica que la pensión se causaría en dicha data, si para la misma ya se hubiesen acreditado el número de semanas de cotización mínima para acceder al derecho. Es claro entonces que la parte demandante no se encargó de acreditar los supuestos de hecho en que fundamentó sus pretensiones, pues no acreditó haber causado el derecho en junio de  2005, si se tiene en cuenta que la edad la cumplió 3 años después,   por lo que no podía concederse el retroactivo solicitado en la demanda».

En cuanto al «documento allegado con la demanda, el Juez de primera instancia, al hacer la valoración del mismo, con base en la experiencia y la sana crítica,   encontró que pese a que la copia del formato de autoliquidación de aportes a la Seguridad social, no era claro y se encontraba "repisada con esfero", se podía establecer que la fecha de pago fue el 2 de febrero de 2009, lo cual encuentra acertado la Sala, debiendo señalarse que no fue motivo de discusión,   en ningún estadio del presente proceso, la mora en que podría haber incurrido el empleador del actor».

Enseguida advirtió que «el documento de folios 4, no permite concluir que la cotización del mes de junio de 2005, se haya pagado en dicha fecha, por lo que se concluye que la valoración realizada por el a quo, se encuetra (sic) conforme a las pruebas allegadas al proceso y como quiera que no se acreditó que la pensión del actor se    haya causado en el 2005, no hay lugar al retroactivo solicitado, por lo que se confirmará el fallo apelado».

Así, confirmó el fallo de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente «PRIMERO CASE TOTALMENTE la Sentencia emitida por la Sala Laboral del Distrito Superior de Bogotá del 31 de Agosto de 2012, SEGUNDO revocándola en su totalidad, TERCERO se ubique en sede de instancia y dicte sentencia ordenando y condenando a lo solicitado en la parte petitoria de la demanda. Es decir, declarando que es procedente condenar al ISS a reconocer y pagar las mesadas pensiónales dejadas de pagar desde el 15 de julio de 2008 hasta el 1 de abril de 2009, con sus respectivas mesadas adicionales, junto con los intereses moratorios más altos vigentes sobre las mesadas pensiónales atrasadas hasta el momento en que se verifique el pago, costas y/o agencias en derecho».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y que se procede a resolver.

  • CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea   de los    artículos   13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

El recurrente, luego de transcribir apartes de las sentencias dictadas en las instancias y los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aduce que hay «que indicar que en la demanda se solicitó   el   reconocimiento o pago del retroactivo desde junio de 2005, fecha en la cual se establece el retiro del demandante al régimen de prima media con prestación definida administrada parar ese entonces por el ISS , pero realmente el retroactivo debe operar desde el 15 de julio de 2008, fecha en la cual mi poderdante cumplió los 60 años de edad, pero no desde abril de 2009 como lo afirman los dos juzgadores argumentando que la fecha que se debe tener en cuenta para el retiro no es la del periodo cancelado, en el presente caso junio de 2005 como lo reporta la planilla, si no la fecha en la que se efectuó el pago».

Agrega que las normas denunciadas «lo UNICO que le exige al afiliado para que puede empezar a disfrutar su pensión es la desafiliación   al régimen o el retiro del asegurado del servicio o del régimen y la planilla aportada y tenida como prueba por parte de los dos juzgadores señala que este se desafilio (sic) en junio del año 2005, la norma nunca expresa, que el retiro se debe tener en cuenta desde la fecha en que se efectuó el pago de la contingencia, lo primero que hay que indicar es que la norma   habla es de la desafiliación al régimen, o el retiro del asegurado del servicio o del régimen y mi poderdante fue desafiliado al régimen en junio del año 2005 por que hasta este mes fue  que se retiró del servicio ya que esa periodo laboro (sic)  con su empleador, como lo acredita la planilla que reposa en el folio 4 del expediente, diferente es que dicha desafiliación  se haya hecho posteriormente a dicha fecha como ocurrió en el presente caso, lo cual siempre se advirtió».

 Dice        que desde el inicio del litigio «en la misma demanda en el hecho quinto se dejó muy claro que la desafiliación se realizó el 02 de febrero de 2009, una vez la seccional de Cundinamarca, el departamento financiero corrección de autoliquidaciones emitió la planilla y se la entregó al empleador de mi poderdante para que realizara el pago del mes de junio de 2005, fecha hasta la cual había laborado, que por problemas económicos no había podido pagar y por ende realizar la desafiliación   del trabajador, o sea mi poderdante y este fue un proceso que duro (sic) cerca de un año en el ISS, pues al empleador   de   mi poderdante solo le otorgaron esta planilla después que acredito (sic) ante el ISS las exigencias que le señala la norma a esta entidad para emitir una planilla que permita realizar un pago tardío, con sus respectivos intereses y realice la desafiliación al régimen, exigencias tales como la relación laboral existente entre él y mi poderdante el señor ÁLVARO SARMIENTO, el salario que devengaba,   la fecha de retiro del trabajador con la empresa, con el pago de las prestaciones legales y el aporte de la liquidación de sus prestaciones y después de verificar su existencia ante la Cámara de Comercio de Bogotá, y después del cumplimiento de estos requisitos es que el ISS la entidad demandada emito (sic) o emitió? la planilla de retiro que se aportó al EXPEDIENTE».

Afirma que «en ningún aparte los articulo 13 y 35 del decreto 758 de 1990, exigen o señalan que se tendrá como desafiliación del sistema la fecha en que se realizó el pago como equívocamente lo interpretan los dos juzgadores de instancia, si no que precisa que el disfrute de la pensión de vejez se adquirirá por el asegurado una vez se realice la desafiliación del régimen o se presente el retiro del servicio o del régimen y en el presente caso se probó que el señor ALVARO SARMIENTO, se desafilio al régimen de pensiones administrado por el ISS en junio del año 2005, fecha hasta la cual laboro (sic) con su empleador PRODCUTOS (sic)  ALIMENTICIOS QUIPA LTDA, y el cual le quedo (sic) adeudando al ISS ese último mes de junio de 2005, razón por la cual realizo (sic) ante el ISS todos los trámites administrativos para permitirle pagar con los respectivos intereses de mora ese mes y a su vez realizar la desafiliación y por ende retiro de mi poderdante desde junio del año 2005 al régimen de prima medía con prestación definida de pensiones administrada por ellos».

Enfatiza que «siendo la misma demandada la que le autorizo (sic) la entrega de la planilla para que realizara su pago, entonces ahora esta (sic) no puede alegar como lo hizo en las resoluciones que emitió y en el juicio que no se debe tener en cuenta la fecha de retiro de dicha planilla, ni tampoco el argumento de los juzgadores que conocieron de esta demanda, porque repito, la norma nunca exige que la desafiliación que se debe tener en cuenta es a partir de la época en que se realiza el pago, y si en el presente caso el empleador de mi poderdante no le debiera nada al ISS, sino que simplemente se le había olvidado realizar la novedad de retiro, el ISS hubiere autorizado mediante una planilla el simple retiro sin pago, lo que dejaría sin piso jurídico lo afirmado por los 2 juzgadores pues no existiría pago».

Reitera que laboró «hasta junio de 2005 pero su empleador solo vino a realizar el pago de este mes de junio de 2005   y   su retiro ante el ISS, previa autorización   de ellos, en febrero del año 2009, pero este pago no afecta el fin, el objetivo de la normas que regulan el disfrute de la pensión de vejez, o sea los artículos  13  y 35 del decreto 758 de 1990, que el afiliado empiece a recibir y disfrutar la pensión desde el verdadero momento en que se retiró del servicio (junio de 2005) como ocurre en el presente caso, que el infortunio que tuvo el señor    SARMIENTO, fue que su empleador lo vino hacer a los 44 meses posteriores a su retiro de la empresa y el cómo trabajador no se puede ver afectado por un comportamiento negligente de su empleador, lo cual fue entendido y aceptado por el ISS razón por la cual le permitió al empleador pagar tardíamente con los respectivos intereses de mora el mes de junio y realizar el retirio (sic) del régimen desde junio de 2005».

  • RÉPLICA

Aduce que el cargo no debe prosperar porque el fallador no se equivocó pues la pensión del actor se adquirió el 15 de junio de 2008 y, además, los preceptos denunciados claramente establecen que la pensión se reconoce a partir del «retiro del asegurado del servicio o del régimen».

  • CONSIDERACIONES

El laborío de la Corte se centra en determinar cuál es el efecto jurídico del pago realizado por el empleador del accionante el 2 de febrero de 2009, correspondiente al periodo de cotización de junio de 2005, que canceló con los respectivos intereses y reportó la novedad de retiro del sistema general de pensiones, a través de la planilla de autoliquidación de aportes - «pago excepcionado de pila».

Menester es precisar que están probados los siguientes supuestos fácticos: (i) que el actor nació el 15 de junio de 1948; (ii) que cotizó un total de 1.152 semanas; y (iii) que según la Resolución 03133 del 3 de agosto de   2010  del I.S.S.  «el empleador PRODUCTOS ALIMENTICIOS QUIPE LTDA efectuó el pago de aportes del ciclo junio de 2005  en forma extemporánea solo hasta el día 02 de febrero de 2009 fecha en la cual es reportada la correspondiente novedad de retiro del sistema razón por la cual el retiro del sistema corresponde al 02 de febrero de 2009».

 Como se recuerda la Sala sentenciadora al confirmar la sentencia absolutoria de primer grado sostuvo: a)     «para que se cause el derecho a la pensión de vejez se hace necesario acreditar dos requisitos, como son la edad y el número de semanas cotizadas, situación diferente al disfrute de dicho derecho, para lo cual se requiere la desafiliación del sistema general de pensiones, lo anterior conforme al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990»; y b) del documento de folio 4  «se podía establecer que la fecha de pago fue el 2 de febrero de 2009, lo cual encuentra acertado la Sala, debiendo señalarse que no fue motivo de discusión, en ningún estadio del presente proceso, la mora   en que podría haber incurrido el empleador del actor» y, por tanto,  compartió  la decisión de juez de primera instancia en cuanto a considerar que la pensión debió otorgarse a partir del 3 de febrero de 2009, ya  que tan solo el 2 del mismo mes y año se produjo la desafiliación al sistema general de pensiones del actor.

  En el asunto bajo examen se observa que efectivamente el  pago realizado por el empleador del accionante el 2 de febrero de 2009, correspondió al periodo de cotización de junio de 2005, el cual canceló con los respectivos intereses y reportó la novedad de retiro del sistema general de pensiones, a través de la planilla de autoliquidación de aportes - «pago excepcionado de pila», situación que igualmente se verifica por medio de la Resolución  03133 del 3 de agosto de 2010,   en la que el I.S.S. indicó: «el empleador PRODUCTOS ALIMENTICIOS QUIPE LTDA   efectuó  el pago de aportes del ciclo junio de 2005  en forma extemporánea solo hasta el día 02 de febrero de 2009 fecha en la cual es reportada la correspondiente novedad de retiro del sistema razón por la cual el retiro del sistema corresponde al 02 de febrero de 2009».

Luego no existe razón de derecho alguna para no tener como desafiliación del promotor del litigio al sistema general de pensiones  el mes de junio de 2005, toda vez que fue el mismo Instituto de Seguros Sociales, quien por medio del «pago excepcionado de pila», recibió el aporte para el cubrimiento de las contingencias de invalidez,   vejez y muerte junto con los respectivos intereses moratorios, sin mostrar reparo alguno, por consiguiente, el efecto jurídico pertinente de tal novedad no puede ser otro  que entender que el retiro se llevó a cabo en junio de 2005 y no en febrero de 2009 (fecha en que se llevó a cabo el pago), pues, sin hesitación, fue en la primera de las fechas indicadas en la que efectivamente se produjo el fenecimiento de la relación laboral con la sociedad    PRODUCTOS ALIMENTICIOS QUIPE LTDA.

  Es que en realidad la consecuencia de que el empleador reporte una novedad de retiro en forma extemporánea y pague al sistema los aportes en mora con sus respectivos intereses    (artículo 23 de la Ley 100 de 1993), correspondientes al mes en que ciertamente terminó el contrato laboral, no puede ser otra que la que dicha cotización produzca un efecto retroactivo, es decir, que se  tenga como satisfecha en ese periodo y, por ende, genere todas las repercusiones legales propias de un aporte realizado oportunamente, como por ejemplo, establecer el hito de la desafiliación al sistema, como sucede en el asunto en estudio.

 Por tanto, a la luz de lo asentado se tiene que la Sala sentenciadora incurrió en el yerro jurídico enrostrado,   por lo que habrá de casarse el acto jurisdiccional controvertido.

Sin costas en el recurso extraordinario al salir victorioso.

  1. DECISIÓN DE INSTANCIA

Si como quedó explicado en la esfera casacional; (i) la desafiliación definitiva del actor al sistema para efectos pensionales, operó a partir del 30 de junio de 2005;   y (ii) que este cumplió 60 años de edad el 15 de junio de 2008, es a partir de esta última data que debió comenzar el disfrute del derecho pensional, y no como lo determinó el juez de primer grado, desde el 3 de febrero de 2009.

Ha sido doctrina de esta Corte que solo a partir de la desafiliación del asegurado al sistema general de pensiones es dable que comience a recibir la pensión de vejez, toda vez que, con arreglo a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,   si bien la pensión de vejez se causa   cuando  se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas, su disfrute lo es desde la desafiliación formal.

También vale la pena memorar que constituye jurisprudencia pacífica de esta Corporación que en determinados casos en los que la   interpretación exegética de dichas normas no da las soluciones valorativas que se requieren, es menester acudir a otros métodos de análisis que generen remedios diferentes. Así se pronunció la Sala, entre muchas, en la sentencia CSJ SL5603 – 2016, del 6 de abr. 2016, rad. 47236:

El problema jurídico que debe dilucidar la Corte se contrae a determinar si la interpretación de lo dispuesto en los   arts. 13 y 35 del A. 049/1990, no admite otro entendimiento   diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema.

Es cierto que la aplicación del método interpretativo gramatical o textual arroja el resultado señalado por el recurrente,   en el sentido que la percepción de la pensión está supeditada a la desvinculación del régimen, lectura que ha sido ampliamente respaldada por la jurisprudencia de esta Corporación.

No obstante lo anterior, esta Sala, en situaciones particulares, en las cuales la utilización de la   regla  de derecho de la interpretación textual ofrece soluciones insatisfactorias en términos valorativos, ha acudido a otras alternativas hermenéuticas para dar respuesta a esos casos que, por sus peculiaridades, ameritan una solución diferente.

 Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad   social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798).

También, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, se  ha  considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605; CSJ SL4611-2015, en esta última, si bien fueron consideraciones efectuadas en sede de instancia, la Corte ahora las reitera en sede de casación).

En este orden, podría decirse que si bien la regla general sigue siendo  la   desvinculación   del    sistema   como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones  igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia.

Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica. Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye  su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica  jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.

En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias.

Así las cosas, en el sub examine, el Tribunal no se equivocó al generar un espacio en favor de una lectura distinta a aquella según la cual el retiro formal del sistema es condición necesaria para el disfrute de la pensión.    Su conducta, consistente en revisar las peculiaridades del caso sometido a su  escrutinio, es en un todo aceptable, pues como en innumerables oportunidades lo ha reiterado esta Sala «si bien, los artículos   13 y   35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el   Decreto 758 del mismo año, consagra necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario» (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL,  6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798).

Ahora bien, en lo relacionado concretamente con la interpretación a la que se adscribió el ad quem y que denominó «teoría de la desafiliación tácita del sistema», cumple agregar que su denominación no es la más afortunada, pues más que un acto tácito de desafiliación, corresponde a la   verificación de la voluntad del afiliado de no seguir vinculado con el régimen de pensiones. Sin embargo, esta imprecisión terminológica o de acento, no le resta contenido sustancial a los argumentos del Tribunal en virtud de los cuales, dedujo que la intención del actor de no seguir afiliado al sistema es constatable desde el momento en que dejó de cotizar y solicitó el pago de la prestación o de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

El anterior razonamiento a juicio de esta Sala, tiene cabida en el marco de lo previsto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, pues estas disposiciones admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión.

En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza   del   momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido.

En este asunto, concurrieron dos factores que al Tribunal le permitieron adquirir certeza de la intención del demandante de no seguir vinculado al sistema de pensiones: por una parte, la cesación definitiva de sus aportes a partir del ciclo de junio de 2008 y, por otra, su solicitud de pago de la pensión o de la indemnización sustitutiva.

Es de anotar que la petición de reconocimiento de indemnización sustitutiva cobra suma relevancia para efectos de dilucidar claramente la voluntad del afiliado, pues dicha solicitud según el art. 3º del D. 1730/2001, debe estar acompañada de la declaración del afiliado «bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando».

Por ello, la importancia que el Tribunal le dio no era para menos, ya que, ella expresa la voluntad de no pertenecer al sistema por imposibilidad de seguir aportando.

De otra parte, el artículo 31 del Decreto 326 de 1996, subrogado por el artículo 23 del Decreto 1818 del mismo año, estatuye:

Corrección de datos incluidos en la autoliquidación de aportes. Cuando se incurra en errores en la autoliquidación de aportes presentada, la corrección por iniciativa del aportante, deberá reportarse una vez se detecte la inconsistencia. Cuando la corrección es consecuencia de un requerimiento de la administradora, la corrección deberá reportarse a más tardar en el período siguiente al del requerimiento. En ambos casos las correcciones deberán reportarse en el formulario previsto en el artículo 15 de este Decreto, por el período correspondiente, incluyendo la liquidación de la sanción por mora, si a ella hubiere lugar, e indicado que se trata de una corrección. Cuando las correcciones se originen en sentencias judiciales o en variaciones del Ingreso Base de Cotización derivadas de convenciones o pactos colectivos del trabajo, se deberán realizar dentro de dos meses siguientes a su definición. En ningún caso, los procedimientos de corrección podrán autorizar afiliaciones retroactivas. Las desafiliaciones retroactivas únicamente se permitirán como corrección anexando las pruebas que lo demuestren.

Igualmente resulta insoslayable, y no menos importante, el hecho de que el demandante efectivamente desde el mes de  junio de   2005 dejó de aportar, circunstancia de la que es dable inferir que dejó de tener ingresos como trabajador   dependiente, así como la intención de cesar su vinculación al sistema en aras de obtener la pensión de vejez, máxime si se tiene presente que para esa época había cotizado más de las semanas mínimas que exige la ley para acceder a dicha prestación. 

Aunado a lo dicho, repárese en que pese a que el actor se encontraba afiliado al   I.S.S.   para el mes de junio de 2005, no existe huella alguna de las gestiones de cobro que hubiese realizado el I.S.S. por ese específico mes, lo que constituiría otro argumento adicional para condenarlo a pagar la pensión a partir de la data en que el actor cumplió 60 años de edad (15 de junio de 2008). 

Por las razones anteriores, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se dispondrá condenar al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 15 de junio de 2008.

Se ha de precisar que el ingreso base de liquidación es igual al que el I.S.S. tuvo en cuenta, así como el valor de la primera mesada pensional ($689.983,oo), solo que, como se explicó, dicha prestación debe  ser reconocida y pagada desde el 15 de junio de 2008 y, a partir de allí, se deben efectuar los incrementos anuales de ley. Se autorizará al demandado deducir las sumas   pagadas  desde el 2 de febrero de 2009, en adelante.

En lo que atañe a los intereses moratorios, son procedentes en este caso porque se presentó retardo en el pago de mesadas pensionales, perjuicio que debe ser resarcido, y no se trata de los eventos en que la jurisprudencia exonera de su pago  cuando la administradora de pensiones haya actuado con estricta sujeción a la ley.

En ese horizonte se condenará al Instituto de Seguros Sociales al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales causadas y no pagadas correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de junio de 2008 y el 2 de febrero de 2009, hasta cuando se verifique el pago de la obligación.

  De las sumas que el accionado debe pagar por concepto de las mesadas pensionales, procederá a deducir los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones por ministerio de la ley están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad   promotora   de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, deducción que debe direccionarse a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el actor.

No están probadas las excepciones propuestas por el instituto demandado incluso la de prescripción, pues nótese que la demanda fue presentada el 9 de julio de 2010 y el derecho se reconoció a partir del 15 de junio de 2008, luego brilla al ojo que no se encuentra afectada por tal fenómeno mesada pensional alguna.

Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandada vencida.

  • DECISIÓN

  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en Descongestión, en el proceso que le sigue ÁLVARO EMILIO SARMIENTO MOLINA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, el 29 de abril de 2011, y en su lugar, se dispone:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de ÁLVARO EMILIO SARMIENTO MOLINA a partir del 15 de junio de 2008 con los respectivos incrementos legales. Se autoriza al demandado deducir las sumas pagadas desde el 2 de febrero de 2009, en adelante.

 De las sumas que el accionado debe pagar, por concepto de las mesadas pensionales, procederá a deducir de los   aportes    al sistema   de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, valores que se  direccionarán a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el actor.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a ÁLVARO EMILIO SARMIENTO MOLINA los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley   100 de 1993, sobre las mesadas causadas entre el 16 de junio de 2008 y el 2 de febrero de 2009, hasta que se verifique el pago de la obligación.

TERCERO: Se declara que no están probadas las excepciones propuestas por el demandado.

CUARTO: Costas como se indicó.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: noviembre 7, 2019