JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente

SL2152-2019

Radicación n.° 66866

Acta 15

SENTENCIA DE INSTANCIA

Bogotá, D. C, treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a proferir DECISIÓN DE INSTANCIA dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de noviembre de 2013, en el proceso que adelantó BEATRIZ BUENAHORA GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Beatriz Buenahora González promovió  un proceso ordinario laboral contra la demandada, con el objeto de obtener reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de que trata el literal b) del artículo 6.°, en remisión del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 10 de septiembre de 2001; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las mesadas debidamente indexadas de acuerdo con el IPC certificado por el DANE; las costas y agencias del proceso, y lo que resultare ultra y extrapetita.

El juez de conocimiento, que lo fue el Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, le puso fin a la primera instancia mediante fallo del 25 de junio de 2013, en el que dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el Dr. PEDRO NEL OSPINA SANTAMARIA o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la señora BEATRIZ BUENAHORA GONZÁLEZ (sic), identificada con C.C. 41.342.717 de Bogotá, la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo CARLOS ENRIQUE BUENAHORA en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual a partir del 11 de septiembre de 2001, día siguiente a la fecha del deceso, por catorce mesadas pensionales junto con los reajustes legales establecidos para cada anualidad.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de enero de 2003.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a las mesadas pensionales junto con los intereses moratorios causados con anterioridad al mes de mayo del año 2008 y los intereses causados con anterioridad al mes de junio de 2008.

CUARTO CONDENAR a COLPENSIONES a pagar por concepto de retroactivo pensional la suma de $36.853.633 causados entre el mes de mayo de 2008 al mes de mayo de 2013 junto con los intereses causados a partir del mes de junio de 2008 y hasta cuando se haga efectiva la inclusión en nómina de pensionados.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Liquídese por Secretaría, e inclúyase como agencias en derecho la suma de $2.000.000,00 a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Tásense.

Por apelación que interpuso la pasiva, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoció en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual revocó la decisión del juzgado, y absolvió a la entidad demandada, e impuso las costas a la parte actora.

El tribunal negó la pensión de sobrevivientes, pues para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, no obstante tener por acreditado que el causante cotizó ciento cincuenta (150) semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, requirió que su deceso no excediera del 1.º de abril de 2000, de acuerdo con la conclusión a la que llegó al analizar la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema.

La discrepancia de la censura con la sentencia impugnada, radicó en que para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, el tribunal exija que la fecha del deceso no exceda de la citada fecha, siendo que la norma denunciada lo único que requiere es que se coticen 150 semanas en los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y 150 en los 6 que anteceden a la fecha de la muerte, siempre que el fallecimiento sea posterior a la entrada en vigencia del Sistema, vulnerándose de esta forma «sus derechos a la seguridad social y los principios en los cuales se gobierna».

La Corte mediante sentencia del 10 de octubre de 2018 casó la sentencia del tribunal y ordenó para mejor proveer, recaudar la historia laboral del causante, la cual fue aportada por Colpensiones.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con la historia laboral del causante  (fls. 51 a 54), se observa que cuenta con 258 semanas en los 6 años anteriores al 1.° de abril de 1994, y con 265,14 semanas entre dicha data y el 31 de marzo de 2000.

Ahora, para sustentar tal decisión se expuso en lo pertinente lo siguiente:

No advirtió el ad quem, y en ello consistió su error, que el límite temporal impuesto por esta Corporación (31 de marzo de 2000), se estableció únicamente para efectuar el conteo de las 150 semanas posteriores al 1.º de abril de 1994, pues a quienes fallecen antes de dicha data, se les permite incluir las «semanas ya contabilizadas al realizar el conteo del requisito de los seis años anteriores a dicho 1.º de abril de 1994» (sentencia CSJ SL 42472, 14 ago. 2012), mientras que los afiliados cuyo deceso ocurre luego de esa fecha, como en el sub lite, deben haber satisfecho las 150 dentro de los seis años anteriores al 1.º de abril de 1994,  y también la misma densidad entre dicho día y el 31 de marzo de 2000.

Así lo ha precisado la Sala de manera reiterada, recientemente en sentencia CSJ SL1802-2018, que rememoró lo dicho en la CSJ SL14091-2016 y CSJ SL11548-2015 y, en la que si bien se debatió sobre el reconocimiento de una pensión de invalidez, sus enseñanzas y directrices son igualmente aplicables al presente asunto.

Así las cosas, las razones y precedentes expuestos para casar el fallo del tribunal, dejaron sentado que la interpretación de la Corte ha sido que cuando el causante de la pensión muere después del 31 de marzo del año 2000, las 150 semanas se deben cumplir bajo un presupuesto diferente, razón por la cual el tribunal se equivocó al considerar que el solo hecho de la muerte después de esa data, le quitaba la validez a dicho condicionamiento, y eliminaba la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa.

Colpensiones, en la apelación interpuesta contra el fallo condenatorio de primer grado, manifestó, en síntesis, lo siguiente: i) la demandante no reúne los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes consagrados en la Ley 100 de 1993, norma aplicable teniendo en cuenta la fecha de la muerte; ii) tampoco cumple con la densidad de semanas establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; iii) no se encuentra comprobado dentro del expediente el requisito de la dependencia económica; iv) de acuerdo con la data de fallecimiento del causante y de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, existe prescripción; v) siempre ha actuado de buena fe, por lo que no proceden los intereses moratorios, y vi) que se debe estudiar la causación de la pensión, la normativa aplicable y el ingreso base de liquidación.

En ese orden, para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sirven las mismas consideraciones vertidas en sede de casación, y adicionalmente las que se observan a renglón seguido:

Frente a la condición de beneficiaria de la demandante, cabe decir que fue la propia institución demandada, antes Instituto de Seguros Sociales, la que se la reconoció al otorgarle la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en la Resolución n.° 0003668 de 2003, por cuanto «según lo dispuesto en el artículo 47 de la misma Ley y luego de estudiar la(s) solicitud(es) presentada(s), se establece que es procedente reconocer la indemnización a quienes acreditan su calidad de beneficiarios», esto es, en su calidad de madre del causante, respecto de la cual el citado artículo exigía la dependencia económica frente al afiliado fallecido. Por ende, ese era un hecho ajeno al debate probatorio, al haber sido abiertamente reconocido por la demandada. Sobre este tópico, en sentencia CSJ SL11546-2015 la Sala razonó:

[…] Luego, como lo ha indicado la Corte, no resulta para nada atinado que se reconozca tal condición familiar con el causante para efectos de la mentada indemnización, pero se le desconozca para el reconocimiento de la pensión, cuando ella constituye el mismo presupuesto fáctico para las dos prestaciones.

De acuerdo con lo anterior, queda superada la discusión frente a la condición de beneficiaria de la actora.

En cuanto al monto de la pensión fijado por el juzgado, no tendrá modificación alguna, toda vez que conforme a la historia laboral aportada por Colpensiones, se observa que el causante cotizó en toda su vida laboral sobre el salario mínimo. No obstante, se precisa que las reglas aplicables frente al ingreso base de liquidación y monto de la pensión, son las definidas en los artículos 21 y 46 de la Ley 100 de 1993 y, en especial, lo previsto en el parágrafo de esta última norma, con base en el cual el monto «…será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez…»

Respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como la pensión de sobrevivientes se reconoció con sujeción al principio de la condición más beneficiosa y además, el accionado, en sede administrativa, para negar el derecho pretendido se sometió a la norma vigente, no hay lugar a la condena por este concepto, pues esta Corporación ha adoctrinado que no proceden cuando la concesión de la pensión provenga de la inaplicación del requisito de fidelidad o de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como en el sub lite, dado que el derecho en estos casos se origina a raíz de un criterio jurisprudencial respecto a la validez de las normas o su aplicación en el tiempo (SL4650-2017 y SL843-2019).

En consecuencia, en sede de instancia se revocará el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, se absolverá a la demandada del pago de dichos réditos y se condenará a la indexación de las sumas adeudadas, como quiera que las mesadas atrasadas sufrieron una devaluación monetaria.

De otro lado, y respecto de la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, siguiendo las directrices de los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. , se tiene que las mesadas causadas entre el 10 de septiembre de 2001 y el 11 de diciembre de 2009, se encuentran prescritas, toda vez que entre la Resolución 003668 del 27 de marzo de 2003, que resolvió la solicitud de pensión y la presentación de la demanda, transcurrió un término superior al trienio, sin que sea necesario tener en cuenta la solicitud de revocatoria que se resolvió mediante Resolución n.° 17949 del 17 de mayo de 2012, en tanto solo la primera reclamación surte los efectos de la interrupción de dicho medio exceptivo (SL10415-2016).

Finalmente, es necesario precisar que al dársele prosperidad a la pretensión principal incoada por la parte demandante, no pueden prosperar las excepciones de «inexistencia del derecho y la obligación reclamado (sic)», «cobro de lo no debido» y «no configuración del derecho al pago», propuestas por el ente demandado. Las demás quedan resueltas implícitamente.

Queda así desatado el recurso de apelación interpuesto.

Consecuente con lo anterior, la decisión condenatoria de primer grado se confirma, en cuanto a la condena al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y se procede a liquidar el correspondiente retroactivo, a partir del 11 de diciembre de 2009, junto con la indexación, lo cual es dable discriminar en el siguiente cuadro:

Retroactivo pensional indexado
11 dic. 2009 - 30 abr. 2019
AÑO SMMLV IPC INICIAL IPC FINAL FAC. INDEXACIÓN MESADAS SUB-TOTAL
2009 $496.900 69,8 100 1,432664756 1,33 $ 946.815
2010 $515.000 71,2 100 1,404494382 14 $ 10.126.404
2011 $535.600 73,45 100 1,361470388 14 $ 10.208.850
2012 $ 566.700 76,19 100 1,312508203 14 $ 10.413.178
2013 $ 589.500 78,05 100 1,281229981 14 $ 10.573.991
2014 $ 616.000 79,56 100 1,256913022 14 $ 10.839.618
2015 $ 644.350 82,47 100 1,212562144 14 $ 10.938.402
2016 $ 689.455 88,05 100 1,135718342 14 $ 10.962.374
2017 $ 737.717 93,11 100 1,073998496 14 $ 11.092.297
2018 $ 781.242 96,92 100 1,031778787 14 $ 11.284.965
2019 $ 828.116 100 100 1 4 $ 3.312.464
TOTAL $ 100.699.357

Vale la pena anotar que la pensión de sobrevivientes se debe reconocer a partir de la fecha de fallecimiento del causante, esto es, del 10 de septiembre de 2001, y no del día siguiente, como lo consignó el juzgador de primera instancia.

Las costas en las instancias estarán a cargo de la parte demandada.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia emitida el 25 de junio de 2013 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, aclarando que la fecha a partir de la cual se debe reconocer la pensión de sobrevivientes es el 10 de septiembre de 2001.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo, yen su lugar, ABSOLVER de los intereses moratorios, y CONDENAR por la indexación de las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales.

TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales tercero y cuarto del fallo de primer grado, en lo relacionado con la condena por intereses moratorios y la fecha de prescripción, y en su lugar, se establece el 11 de diciembre de 2009, respecto de las mesadas causadas con anterioridad, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto, en relación con el monto de las condenas impuestas, y en su lugar, se CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la demandante la suma de $100.699.357, por concepto de retroactivo pensional causado hasta el 30 de abril de 2019, sin perjuicio de la indexación que se siga causando hasta cuando se solucione o pague la suma adeudada.

QUINTO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de AUTORIZAR a la entidad demandada a descontar de las anteriores condenas, lo pagado a la accionante por indemnización sustitutiva.

SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen,

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: noviembre 7, 2019