JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente

SL2153-2019

Radicación n.°70464

Acta 15

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instaurócontra la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

José Miguel Martínez Gómez llamó a juicio a la Industria Licorera del Magdalena en Liquidación, a fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al  pago de las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, indemnización moratoria, y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en los siguientes presupuestos fácticos: 1) trabajó al servicio de la demandada entre el 4 de mayo de 1990 y el 19 de abril de 1991; 2) mediante resolución n.°115 de noviembre de 1996, la empresa le reconoció las prestaciones sociales; 3) la accionada y sus acreedores, suscribieron un acuerdo concordatario el 14 de octubre de 1988, el cual fue declarado terminado por su incumplimiento por la Superintendencia de Sociedades el 16 de noviembre de 2001; 4) el 26 de abril de 2006,  presentó dos derechos de petición con el fin de que le pagaran las acreencias laborales; 5) el 21 de junio de 2006, la llamada a juicio le manifestó que no tenía derecho a su liquidación porque había prescrito; 6) instauró acción de tutela y con providencia del 29 de julio de 2007, se ordenó dar cumplimiento al fallo de tutela del 5 de marzo de 1995, que ordenó, con fundamento en el derecho a la igualdad, pagar las acreencias laborales, y 7) desde cuando “inició el proceso de acuerdo concordatario y posterior liquidación de la Industria Licorera del Magdalena, siempre ha permanecido en la masa de acreedores a la espera de la cancelación de su acreencia laboral, producto del fallo de tutela, realizándose la valoración pertinente de su acreencia laboral por el profesional REINER AVENDAÑO y hoy gerente JORGE AGUDELO APREZA, pretende omitir los derechos del señor MARTÍNEZ GOMEZ.” (Fls. 2 a 6).

Mediante auto del 19 de junio de 2012, el juzgado tuvo por no contestada la demanda (Fl. 54).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el que tramitó la primera instancia, con sentencia del 12 de agosto de 2012, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declárese la existencia del contrato de trabajo entre las partes del 4 de mayo de 1990 al 19 de abril de 1991.

SEGUNDO: Declárese probada la excepción de prescripción propuesta por parte de la Procuraduría N.° 43 Judicial II Asuntos Administrativa Santa Marta, de conformidad con lo expuesto….

CUARTO (sic): ABSOLVER a la demandada del resto de  las pretensiones de la demanda, por lo expuesto...

QUINTO (sic): CONDÉNESE en costas al demandante, para lo cual se señala como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente …(fls.69 a 70).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Tercera del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la sentencia del 23 de febrero de 2013, confirmó la decisión del A quo.

El Tribunal determinó, como problema jurídico a resolver, si había errado el juzgado al declarar prescrita la acción para reclamar las prestaciones sociales por parte del actor. Consideró, lo que a continuación se reproduce:

En el presente asunto, llama la atención a la Sala varios puntos definidos en la sentencia de primer grado y en el recurso de apelación. Lo primero es que el demandante en su alzada, a más de reprochar que se tuviera probada la excepción de prescripción, procura la declaratoria de la responsabilidad subsidiaria del Departamento del Magdalena como órgano superior que subrogó en el pago de las acreencias adeudadas por la Industria Licorera demandada. Pedimento último que no puede ser atendido, si se tiene en cuenta que ello no hizo parte de su querer al momento de plantear la cuestión problemática ante el órgano jurisdiccional con miras a que se decidiera en forma definitiva, pues ejerció su derecho de acción solamente contra la Industria Licorera del Magdalena en Liquidación y mal puede pretender que esta Colegiatura en segunda instancia modifique su voluntad inicial declarando responsable en forma subsidiaria al Departamento del Magdalena, pues ello iría en contra de la regla de la técnica de la congruencia que sí rige la actuación del Juez de Segundo Grado. […]

Agregó que la primera instancia dentro de las facultades ultra y extra petita, encontró probado que la sociedad demandada profirió la resolución 115 de 1996, mediante la cual actualizó las acreencias laborales, las que «le fueron canceladas, como lo confiesa la parte demandante en el hecho dieciséis de la demanda, por la Gobernación del Magdalena a través de la resolución 0002 de 2008, por la suma de $10.907.255,79, estableció como problema jurídico la declaratoria de la existencia de la relación laboral y la actualización de las prestaciones sociales canceladas al demandante, indemnizaciones y costas del proceso.»

Respecto a la prescripción, luego de transcribir los artículos 151 del CPT y SS y 488 del CST, dijo lo siguiente:

“las prestaciones reclamadas se encuentran causadas desde los años 1990 a 1991, término a partir del cual debería empezar a contar su prescripción. Sin embargo, en el momento en que el demandado expidió las resoluciones 002 de 2008  y 115 de noviembre de 1996, no se interrumpió el término para contabilizar el fenómeno extintivo, sino que se renunció a la prescripción de los créditos allí reconocidos y ahora reclamados por el demandante los cuales fueron ya cancelados como se dijo en renglones anteriores […], no tiene vocación de prosperidad, porque si bien se renunció al fenómeno prescriptivo respecto de los conceptos consignados en la pluricitada resolución, frente a los intereses enseguida  anunciados, no ocurre lo mismo, por cuanto los tales, no hicieron parte de ese reconocimiento que emanó del empleador, y cuando se presentó la reclamación administrativa el 21 de noviembre de 2011 ya habían trascurrido más de 3 años, porque el acto administrativo se expidió el 15 de enero de 2008 y se notificó el 25 de enero de esa misma anualidad, razón por la cual se encuentra prescrita la reclamación por los intereses moratorios (Fls. 5 al 12)”.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte CASE «la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, como también la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta, con fechas 28 de febrero de 2013 y 17 de agosto de 2012 respectivamente.»

Con tal propósito, y sin mencionar la causal de casación, formula un cargo, el cual no fue objeto de réplica.

  • CARGO ÚNICO

Lo formula y sustenta en los siguientes términos:

Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Sarta (sic), Sala Laboral, la excepción de prescripción de todas las pretensiones laborales del señor JOSE (Sic) MIGUEL MARTINEZ (Sic) GOMEZ (Sic), en su calidad de ex trabajador de la Industria Licorera del Magdalena, en virtud que el señor MARTINEZ (Sic) GOMEZ (Sic), interrumpió la prescripción de las acreencias laborales mediante Acción de Tutela, la cual protegió sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la igualdad.

Además de lo anterior la Industria Licorera del Magdalena entro (Sic) en proceso liquidatario, y la acreencia del señor JOSE (Sic) MIGUEL MARTINEZ (Sic) GOMEZ (Sic), formo  (sic) parte de la masa de acreedores.

Transcribe el artículo 102 de la Ley 222 de 1995, y agrega lo siguiente:

Tal como se demostró en el proceso ordinario, con aporte de la Resolución N° 002 de 2008, donde se realizó el reconocimiento y pago expreso de las acreencias laborales que tenía derecho el señor MARTINEZ (Sic) GOMEZ (Sic), las cuales no le fueron actualizadas.

Reconocimiento expreso producto de un incidente de tutela que le protegió el derecho fundamental constitucional a la igualdad de mi cobijado y además, la Industria Licorera del Magdalena no podía aplicar la prescripción de la obligación laboral, ya que esta se encontraba en proceso liquidatario.

  • CONSIDERACIONES

Insiste la Corte en que la demanda de casación tiene que someterse al rigor que las reglas de la técnica exigen para que sea posible su estudio. Sobre estos imperativos en forma reiterada esta Sala ha dicho que ese escrito «debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.» (CSJ SL 17 de feb. de 2009, Rad. 29703).

Lo anterior se itera en esta oportunidad, porque el escrito que presenta el recurrente, obrante a folios 5 a 9 del cuaderno de la Corte, incurre en elementales e insuperables defectos técnicos que impiden resolver el asunto de fondo, como quiera que el cargo propuesto omite indicar el concepto de la infracción, esto es, si está orientado por la vía directa o la indirecta, pues se limita a  transcribir el artículo 102 de la Ley 122 de 1995, sin mencionar si el tribunal en la decisión la dejó de aplicar, o la aplicó en forma indebida o si erró en su interpretación, sin que sea posible a la Corte suponer cuál es el submotivo de violación de la ley, ello, bajo el entendido de que se haya dirigido por la senda jurídica.

Tampoco hace un cuestionamiento lógico y crítico sobre los desaciertos en que pudo incurrir el Tribunal, pues no relaciona ni demuestra los posibles errores jurídicos del fallador de segundo grado en la decisión que llega a este estadio procesal, amparada por la presunción de acierto y legalidad, amén de que no ataca todos los soportes del fallo recurrido, pues nada dice sobre el argumento nuevo advertido por el ad quem, en relación con la responsabilidad subsidiaria del Departamento del Magdalena, reclamada solo en la segunda instancia.

Ahora bien, si como se dijo, con excesiva laxitud se entendiera que la modalidad de violación de la ley seleccionada por la censura es la directa, es pertinente advertir que la decisión del ad quem está soportada en la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción, para lo cual echó mano de lo establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y más sin embargo estas normas legales no fueron denunciadas en la demanda.

En otra irregularidad en la que incurre el recurrente es que solicita casar las sentencias del tribunal y del juzgado, no obstante que ello jurídicamente no es posible, pues lo que procede en estricto rigor es que le indique a la Corte si lo que se pretende es la casación en forma total o parcial de la decisión del ad quem, y que en sede de instancia se precise si debe revocar, confirmar o modificar el fallo de primer grado, requisito que no se cumplen en el sub lite.

De otra parte, en su desarrollo, el recurrente afirma que la prescripción fue interrumpida con la acción de tutela que interpuso, mecanismo residual que le protegió sus derechos fundamentales, entre ellos el de la igualdad, lo que quiere decir que si la senda de ataque fue la directa, necesario es revisar los medios de prueba que reposan en el expediente, en particular, la existencia de la sentencia aludida, lo cual no es posible en esta vía.

Ahora bien, y si se entendiera que la modalidad de ataque es la indirecta, la censura no enuncia cuál o cuáles fueron los presuntos yerros fácticos en los que pudo incurrir el juzgador de segundo grado, omisión que tampoco puede soslayar la Corte, dado el carácter rogado y dispositivo de este recurso extraordinario.   

De manera que el cargo no cumple con las exigencias de los numerales 4 y 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual impide a la Corte realizar el ejercicio de juzgamiento propio de esta sede.

Con fundamento en las anteriores consideraciones el cargo se desestima.

Sin costas, en tanto la demanda de casación no fue replicada.  

  • DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GÓMEZ contra la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA EN LIQUIDACIÓN.

Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: noviembre 7, 2019