JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
SL2154-2019
Radicación n.° 71820
Acta 15
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 12 de marzo de 2015, en el proceso que instauró ARCIBIANO RODRIGO DAVID YELA en su contra.
I. ANTECEDENTES
El citado accionante llamó a juicio a la recurrente, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 6 de octubre de 2004, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; del reajuste o incremento de ley; la indexación; los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas y agencias en derecho.
En sustento de sus pretensiones, expuso que se le determinó una pérdida de capacidad laboral por enfermedad común del 60.15%, con fecha de estructuración del 6 de octubre de 2004; que solicitó al ISS la pensión de invalidez, y le fue negada mediante Resolución n.° 102558 de 2011, confirmada por la Resolución n.° GNR132254 de 2013, bajo el argumento de que el asegurado cotizó en forma interrumpida un total de 56 semanas, de las cuales ninguna fue sufragada en los últimos tres años, anteriores a la estructuración, y que se encontraba cotizando al ISS a la fecha de la estructuración de la invalidez.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos expresó que era cierto el contenido de las resoluciones por las cuales se negó el derecho a la pensión deprecada, y que a la fecha de estructuración de la invalidez, el asegurado se encontraba cotizando; respecto del otro hecho, sostuvo que no le constaba. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho; cobro de lo no debido; prescripción; compensación, y la innominada.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Al decidir el asunto en la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de enero de 2015, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del demandante, a partir del 1.° de octubre de 2007, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta cuando se efectúe el pago total de las mesadas. Así mismo, autorizó a la demandada a descontar del retroactivo la suma que recibió el actor por concepto de indemnización sustitutiva. Costas procesales a cargo de la parte demandada (fls. 41 a 43).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación interpuesta por las partes, mediante providencia del 12 de marzo de 2015, modificó el numeral primero de la de primer grado, en el sentido de condenar a pagar la pensión de invalidez «a partir del 25 de marzo del año 2007»; al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «a partir del 26 de julio de 2010, respecto de las mesadas causadas desde el 25 de marzo de 2007, y hasta que se efectúe el pago efectivo de las mismas».
El tribunal comenzó por manifestar que no se encontraba en discusión que el actor presentó una pérdida de capacidad laboral del 60.15%, con fecha de estructuración 6 de octubre de 2004. Así mismo, que cotizó al ISS desde el 21 de mayo de 1993 hasta el 30 de septiembre de 2007, un total 145.77 semanas.
Dijo que en atención al principio del efecto general e inmediato de la ley, la norma vigente al momento de la estructuración de la minusvalía es la aplicable, por lo que en este caso, es el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, normativa bajo la cual no se cumplieron las 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración, pues contaba con 34.58 semanas.
Precisó que en casos como este se ha considerado procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta el carácter de fundamental del derecho en disputa, y que no debe hacerse una interpretación exegética, sino un análisis sistemático integral de las normas, «principios que igualmente regulan este tipo de situación, con el fin de evitar un cercenamiento a priori de los derechos de la parte actora».
Citó dos sentencias de esta Corporación, de las cuales coligió que el principio de la condición más beneficiosa opera con referencia a aquellas disposiciones derogadas por una norma, cuando la exigencia de esta última es más gravosa que las disposiciones derogadas, situación en la cual el operador jurídico deberá aplicar la norma inmediatamente derogada, sin escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio.
Consideró que es viable acudir al contenido del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cuando la invalidez ocurra en vigencia de la Ley 860 de 2003 y no se cuente con las semanas exigidas en la norma, toda vez que es la disposición inmediatamente anterior; y que dado que el demandante para la fecha de la estructuración de la invalidez, 6 de octubre de 2004, se encontraba como afiliado activo al Sistema de Seguridad Social en Pensiones según la historia laboral, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión, la cual se causa a partir de la fecha de la estructuración de la misma.
Asentó que el actor presentó solicitud de reconocimiento de la prestación económica al ISS el 25 de marzo de 2010, la cual fue resuelta negativamente mediante Resolución n.° 102558 del 12 de abril de 2011, notificada el 20 de junio de 2011, y que el 21 de enero de 2014 le notificaron la Resolución GNR 132254 del 18 de junio de 2013, referente al recurso de reposición, con la cual confirmó la decisión anterior. Lo anterior le permitió concluir que la prescripción quedó interrumpida entre la fecha de presentación de la solicitud y la data en que se resolvió el recurso de reposición, quedando agotada la vía gubernativa, lo que significa que corrió el término de prescripción a partir de esta última fecha, y por cuanto la demanda fue incoada el 3 de marzo de 2014, en aplicación del artículo 6.° del CPTSS, operó la prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 25 de marzo de 2007.
Con relación a los intereses moratorios, dijo que los mismos se causan para las pensiones de invalidez y de vejez, 4 meses desde que se formula la petición de pensión y dos meses en el caso de la pensión de sobrevivientes, «sin atención a condiciones de buena fe o semejantes»; que el actor instauró la petición de pensión el 25 de marzo de 2010, contando la entidad hasta el 25 de julio del mismo año, por lo que proceden a partir del 26 de julio de 2010, respecto a las mesadas causadas del 26 de marzo de 2007, y hasta que se efectúe el pago de las mismas.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto ordenó pagar al demandante la pensión de invalidez de origen común a partir del 25 de marzo del año 2007, y en cuanto ordenó cancelar los intereses moratorios desde el 26 de julio de 2010, para que en sede de instancia, modifique la providencia del a quo, y en su lugar ordena (sic) cancelar la pensión pero desde el 3 de marzo de 2011».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado, y se estudia a continuación.
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos: 39, 40 y 141 de la Ley 100 de 1993».
Acepta los supuestos de hecho que dio por establecidos el ad quem, entre ellos, las fechas de presentación de la solicitud, de la resolución de los recursos interpuestos contra la decisión de negar la pensión, y la de presentación de la demanda.
Afirma que la tesis del tribunal es desbordada, pues da un alcance que no tienen los artículos 6.° y 151 del CPTSS, al considerar que el término de prescripción se interrumpe desde que se radica la reclamación administrativa y hasta que la entidad resuelva los recursos interpuestos; que a pesar de que el fallador «tuvo claridad que la reclamación administrativa se radicó el 25 de marzo de 2010, y también tuvo muy claro que la demanda solo se instauró el 3 de marzo de 2014, el alcance desbordado de los preceptos señalados (6 y 151 del CPT y SS) lo condujo a considerar que durante todo ese tiempo se interrumpió la prescripción por cuanto el recurso de reposición solo se desató en el año 2014».
Cita los artículos 6.° y 151 del CPTSS y asegura que su verdadero alcance es que: i) el simple reclamo del trabajador o afiliado suspende el término de prescripción; ii) la interrupción opera mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa; iii) según el citado artículo 6.°, se entiende agotada la reclamación administrativa cuando transcurrido 1 mes no ha sido resuelta la solicitud; iv) si se radica el reclamo y transcurren varios años de trámite en vía gubernativa, no puede considerarse que quedó interrumpida la prescripción durante todos esos años, pues el artículo es claro al ordenar que se interrumpe mientras esté pendiente el agotamiento, que para el caso concreto ocurre un mes después de radicada la solicitud.
Concluye que el colegiado incurrió en la vulneración endilgada de los mencionados artículos, por cuanto desbordó su alcance, al entender que la prescripción se interrumpía hasta que la administración no desatara todos los recursos interpuestos. Y que «Según los supuestos establecidos por el sentenciador de segundo grado, el reclamante elevó su solicitud de pensión ante la entidad el 25 de marzo de 2010, ello implica que para el 25 de abril de 2010, ya había agotado la reclamación administrativa, y por ende corría el término de prescripción de los tres años, configurándose la prescripción en el mismo día, mes y año de 2013. Como se presentó la demanda el 3 de marzo de 2014, el fallador solo podía conceder el retroactivo pensional y los intereses desde el 3 de marzo de 2011, y no como equivocadamente lo ordenó, que terminó condenando a un retroactivo desde el 25 de marzo de 2010».
Agrega que la aplicación indebida de dichos preceptos, condujo a su vez a la «aplicación indebida de los artículos 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, toda vez, que teniendo en cuenta que se había configurado la prescripción, no podía el sentenciador condenar al retroactivo pensional de la pensión de invalidez que se deriva de estos artículos desde el 25 de marzo de 2010, es decir, para tales años, dichos preceptos no eran aplicables por encontrarse prescritas las mesadas causadas entre el 25 de marzo de 2010 a 3 de marzo de 2011».
Por último, dice que también aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para el 26 de julio de 2010, toda vez que, se reitera, de acuerdo con la prescripción, solo hay lugar a las mesadas pensionales y a los intereses desde el 3 de marzo de 2011.
- CONSIDERACIONES
Dada la vía escogida no existe discusión en cuanto a que: i) el estado de invalidez del actor se estructuró el 6 de octubre de 2004; ii) el 25 de marzo de 2010, se solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez y se negó mediante Resolución n.° 102558 del 12 de abril de 2011; iii) dicha decisión fue recurrida en reposición y confirmada mediante Resolución n.° GNR132254 del 18 de junio de 2013, notificada el 21 de enero de 2014, y iv) la demanda se presentó el 3 de marzo de 2014.
Para el sentenciador de alzada la prescripción, en virtud del artículo 6.° del CPTSS, quedó interrumpida entre la fecha de presentación de la solicitud de pensión -25 de marzo de 2010, y la data en que se notificó la resolución que resolvió el recurso de reposición -21 de enero de 2014, a partir de la cual se reanudó el término de prescripción. Y, como la demanda se incoó el 3 de marzo de 2014, dicho fenómeno prescriptivo operó sobre las mesadas causadas con anterioridad al 25 de marzo de 2007.
En tanto que para la censura, lo que debió tener en cuenta el ad quem para la contabilización de la restricción prescriptiva, frente a las mesadas pensionales e intereses moratorios, era la fecha en la cual el demandante elevó al ISS la solicitud de reconocimiento pensional, esto es, el 25 de marzo de 2010, por tanto, en su consideración el tribunal desbordó el alcance de las normas aplicadas al entender que la prescripción se interrumpía hasta que la administración desatara todos los recursos interpuestos.
Sobre la suspensión del término prescriptivo, mientras se agota la vía gubernativa, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251, reiterada entre otras, en CSJ SL1819-2018, adoctrinó:
El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, señala como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta. Como se observa, para que se entienda la eficacia de la reclamación, la ley procesal laboral ha dispuesto dos momentos claramente diferenciables, el primero, cuando se haya decidido, es decir cuando la Administración responde la reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa decisión quede en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación. El segundo, que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la reclamación no ha sido resuelta. Naturalmente, como dicha figura tiene como actor a quien pretenda el derecho, debe ser el mismo quien tenga la opción de escoger uno de los dos eventos reseñados, es decir, que puede esperar a que la Administración se pronuncie, recurrir esa decisión cuando ello sea posible y esperar que los recursos sean resueltos definitivamente, o bien esperar que transcurra el mes.
Ahora, en los términos del inciso 2º del precepto instrumental reseñado, mientras esté pendiente la reclamación administrativa, el término de prescripción de la acción queda suspendido. Por tanto, si el interesado, en caso de pronunciamiento, opta por recurrirlo, no puede afirmarse que la prescripción, como uno de los modos de extinguir las obligaciones, ha seguido su curso normal, pues de acuerdo con el mandato legal, el efecto no es otro que el de su suspensión, ya que mientras estén pendientes de resolverse los medios impugnativos, no puede decirse que la reclamación administrativa está agotada. Y no puede verse afectado el interesado en esta hipótesis, por la demora o tardanza de la Administración para resolver las inconformidades interpuestas, pues obviamente no puede responder por la culpa de la entidad pública, quien debe obrar diligentemente y dentro de los términos de ley. Naturalmente, si el interesado, una vez transcurre el mes de presentada la reclamación sin que haya habido pronunciamiento, inicia la acción judicial, debe entenderse que dio por agotado su reclamo y desde ese momento cesa la suspensión del término prescriptivo, así la Administración se pronuncie con posterioridad.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, estima la Sala que como en este caso, el demandante decidió agotar la vía gubernativa a través del recurso de reposición, el conteo del término de prescripción se suspendió mientras estaba pendiente de ser resuelta dicha impugnación.
En ese orden, como el actor solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez el 25 de marzo de 2010 e interpuso recurso de reposición contra la decisión negativa, el cual le fue resuelto el 18 de junio de 2013 y notificado el 21 de enero de 2014, resulta palmario que durante tal periodo el término de prescripción no corrió, y como la demanda se presentó el 3 de marzo de 2014, se puede evidenciar que no alcanzó a configurarse el lapso de tres años que permitiera deducir que dicha figura se había materializado, de manera que, solo las mesadas exigibles con anterioridad al 25 de marzo de 2007, se encuentran prescritas, razón por la cual, no prospera el cargo.
Sin costas dado que no hubo réplica.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de marzo de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARCIBIANO RODRIGO DAVID YELA, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN