GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

SL2877-2019

Radicación n.° 66683

Acta 25

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BELÉN REBOLLEDO BONILLA contra la sentencia proferida el dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso quele promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

AUTO

        Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor DIEGO H. ARIAS ARIZA, identificado con T.P. 129.917 del CSJ, como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 62 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

Belén Rebolledo Bonilla demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desde el día 14 de diciembre de 2008, data en la que acaeció el fallecimiento de su hija Carmen Rebolledo Bonilla, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, debidamente indexadas; los intereses moratorios y todo a lo que tenga derecho en aplicación de la facultad ultra y extrapetita; así como las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el ISS, le reconoció pensión de vejez a su hija mediante Resolución No. 029168 de 2004; que esta falleció el 14 de diciembre de 2008; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para lo cual acreditó que dependía económicamente de aquella no obstante ser pensionada; que era la madre de la causante y que contaba con 86 años de edad, por haber nacido el 27 de marzo de 1926, a pesar de lo cual, el referido instituto, le negó la prerrogativa deprecada mediante Acto Administrativo No. 23569 de 2012 (fls.2-13).

La entidad convocada al proceso, se opuso a la totalidad de las pretensiones reclamadas; aceptó como ciertos la totalidad de los hechos afirmados en el escrito genitor, y como excepciones de mérito propuso prescripción y caducidad; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe, falta de causa y titulo de los derechos reclamados; imposibilidad de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales y la genérica (fls. 20-25).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo dictado el veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), declaró que la demandante era beneficiaria de la sustitución pensional de su hija, y en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de diciembre de 2008; así mismo, ordenó cancelarle la suma de $123.272.964,91, por concepto de retroactivo pensional calculado hasta el 30 de junio de 2013; una mesada pensional a partir del 1 de julio de igual anualidad de $2.245.785,57 y la suma de $2.245.785.57 por intereses moratorios liquidados entre el 23 de marzo de 2008 al 30 de junio de 2013 (fl.162).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), revocó el fallo de primer nivel y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas para ninguna de las instancias (Cd., fl.244).

Para el efecto, el juez plural estableció que el problema jurídico a resolver, era determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hija.

En ese sentido, precisó que la norma llamada a resolver la controversia suscitada era la Ley 797 de 2003, dado que el fallecimiento de la causante, fue el 14 de diciembre de 2008, bajo dicha preceptiva; memoró que conforme a su artículo 13, eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres que dependieran económicamente del hijo fallecido; señaló que el fundamento jurisprudencial para proferir la providencia, se encontraba en las sentencias de esta Sala de la Corte, que identificó únicamente con los números de radiación 31346, 32420 y 31873 , así como la providencia CC 111-2006, en la cual recordó se estableció que «se admite que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos se puedan beneficiar de forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia».

En tal virtud, adujo que conforme a la jurisprudencia de las altas cortes, la dependencia económica no tenía que ser total ni absoluta, pues era posible que los padres tuvieran un ingreso personal, por lo que tal condición debía analizarse en cada caso en particular, ya que la mera existencia de un auxilio monetario no siempre equivalía a la configuración del requisito exigido por la ley, para que los padres fueran titulares de la pensión de sobrevivientes.

Advirtió, que para arribar a la decisión, se tendrían en cuenta las pruebas documentales allegadas al proceso, tales como el registro civil de defunción y nacimiento de Carmen Bonilla Rebolledo, el expediente administrativo y los testimonios recaudados en primera instancia, rendidos por Doris María Leguizamón Rueda y Martha Navarrete Díaz.

Con fundamento en todo lo anterior, el juez plural reiterando que el concepto de dependencia económica no descartaba que los padres pudiesen percibir algún tipo de ingresos, siempre y cuando estos no los convierta en autosuficientes económicamente, indicó que conforme a la prueba testimonial rendida especialmente por Martha Navarrete Díaz, se infería, que la demandante no se encontraba subordinada económicamente a su hija, en la medida que:

…recibía ingresos con ocasión de la pensión que devengaba desde el año de 1981, que si bien consta de un salario mínimo, no significa que no la reciba, es un ingreso que recibe; como tiene la calidad de pensionada hace parte del régimen contributivo de salud, lo que permite concluir que también se encuentra amparada para este riesgo.

Que la señora Carmen (…), hija de la demandante tenía un negocio propio al momento de su muerte, tal como lo señaló la testigo Martha Navarrete Díaz, situación que permite concluir que la actora dispone de los rendimientos que generó el citado negocio para atender sus necesidades.

Circunstancias estas, todas juntas al sumarse ellas que demuestran la presencia de medios económicos propios que permiten su congrua subsistencia.

Además de lo anterior, las testigos que concurrieron al proceso fueron concordantes en afirmar que la señora Belén también destinaba sus ingresos para atender los gastos propios del hogar, que la gestora tiene dos hijas más; y en este punto toma mayor relevancia la declaración de la señora Martha Navarrete, quien señaló:

Que la hija fallecida de quien se reclama la pensión de sobrevivientes tenía un negocio propio al momento de su muerte y que la demandante ha acudido al apoyo de sus otras hijas para su manutención.

También señaló el juez plural, que en el expediente no existía prueba documental alguna que permitiera reforzar el dicho de las declarantes en relación a «que era la causante, la señora Carmen, quien sufragaba  los medicamentes y gastos médicos de la demandante, pues no se adoso recibo o facturas que dieran cuenta de tal situación ».

Así las cosas, el tribunal concluyó que la demandante, no dependía económicamente de su hija, puesto que contaba con ingresos propios, con los rendimientos generados por el negocio antes descrito, además por cuanto « para la fecha su estado en la nómina de pensionados es retirada, situación que verificada en la página web de la entidad demandada, se origina entre otras razones por la muerte ».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte «case la totalidad de la sentencia proferida por el Tribunal (…), REVOCANDOLA y, una vez convertida en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia».

Con tal propósito, formula un cargo, que fue objeto de réplica y que procede la Sala a resolver a continuación.

  • CARGO ÚNICO

Señala que la sentencia objeto del recurso, es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2, 4, 5, 13, 29, 42, 48, 53, 128 de la CN, el 19 de la Ley 4ª de 1992; los preceptos 1, 13, 14, 19, 20, 21 y 55 del CST, los cánones 11, 14, 46, 47,  y 48 de la Ley 100 de 1993; los artículos 413 y 414 del CC, lo que condujo a la «indebida aplicación» de las preceptivas 31, 60, 61, 145, del CPTSS, así como 37, 177, 183 del CPC.

Luego de realizar la transcripción de cada una de las normas denunciadas en la proposición jurídica del cargo, refiere que no existe «inconformidad con los supuestos fácticos del proceso, en cambio sí con la conclusión jurídica del Tribunal», lo que manifiesta fue ocasionado por «la errada valoración de las siguientes pruebas calificadas»:

Las declaraciones ante Fedatario Público, extra proceso, legalmente aportadas al expediente administrativo de pensión del ISS, en las cuales las declarantes:

a) Doris María Leguizamón Roa (fl.38), expone que Carmen Rebolledo Bonilla respondía económicamente por su madre Belén Rebolledo Bonilla, por cuanto a pesar de ser pensionada por el ISS, su mesada no le alcanza para subsistir.

b) Martha Navarrete Díaz (folio 37), declara que Carmen Rebolledo Bonilla respondía económicamente por su madre Belén Rebolledo Bonilla, por cuanto a pesar de ser pensionada por el ISS, su mesada no le alcanza para subsistir las cuales declarantes, afirmaron lo mismo, al a quo, en la prueba decretada por el juzgado.

c) Declaración de la demandante, Belén Rebolledo Bonilla, (folio 36), en la que afirma que es pensionada  del Seguro Social, con salario mínimo y no le alcanza para su subsistencia y para sobrevivir depende económicamente de su hija fallecida, Carmen Rebolledo Bonilla, quien era pensionada del Seguro Social.

Declaraciones que no fueron desvirtuadas, desconocidas o tachadas de falsas, en la vía administrativa, ni en la vía judicial, por lo tanto son documentos auténticos, al tenor del artículo 251 del C. de P. C.

La falta de apreciación, de la prueba documental calificada, obrante a folios 139 a 141 del cuaderno principal, ya que no tuvo en cuenta o no se percató de la existencia de ese instrumento, en la cual, la hija de la demandante, Emilia Rebolledo (sic), no la fallecida, tenía un establecimiento de comercio denominado "JEMA CAFÉ", que parece ser al que se refiere el ad quem, en el cual fue transferido en venta, el 7 de enero de 2.009.

La incompleta o deficiente apreciación de la Resolución No. 23569 de 27 de junio de 2.012, emitida por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en la que afirma que aunque cumple con el requisito de ser la única beneficiaria, percibe pensión por parte del ISS, por lo tanto no acredita la dependencia económica, igualmente no es posible estudiar la solicitud, por cuanto el artículo 128 de la C.N. prohíbe recibir dos asignaciones que provengan del Tesoro Público, ya que percibe pensión del ISS.

Agrega, que lo anterior condujo a que el tribunal incurriera en los siguientes errores de hecho:

1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante por recibir pensión de salario mínimo, era autosuficiente económicamente.

2°. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante percibe rendimientos de un establecimiento comercial, para atender sus necesidades, que desde el año 2.009, fue transferido en venta y, no es de la hija fallecida, de la demandante.

3 °. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante carecía de medios suficientes para su congrua subsistencia.

4°. Dar por cierto, sin serlo, que la demandante NO demostró que dichos ingresos NO son medios suficientes para su congrua subsistencia.

5º.Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión que percibe del ISS, constituye un medio suficiente para el congruo sostenimiento de la actora.

        Recuerda, que conforme a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte «la finalidad de la pensión de sobrevivientes es procurar el alivio al que se ve sometida la familia ante el desaparecimiento de un miembro de su núcleo, en la medida en que se ve desprovista de aquello que le brindaba su congrua subsistencia» (CSJ SL-886-2013),  y que en esa misma providencia se indicó, que el hecho de que el entonces accionante percibiera una pensión, no implicaba que no dependiera económicamente del causante, pues esta no tiene que ser total ni absoluta y que dicha tesis, también ha sido planteada por la Corte Constitucional; cita las circunstancias que conforme a la providencia T-491 de 2013,  deben analizarse para establecer si existe o no autosuficiencia económica de los padres.

  • LA RÉPLICA

Para oponerse al cargo, el apoderado de la entidad convocada al proceso, pone de presente que el alcance de la impugnación fue planteado de manera equivocado al solicitar la casación de la sentencia proferida por el tribunal, y de manera simultánea pretender que sea revocada; que la acusación entremezcla la vía directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son autónomas, independientes y excluyentes; que se denuncian como erróneamente apreciados los testimonios, los que no constituyen pruebas calificadas; que no se atacan los pilares de la sentencia acusada y que los argumentos se asemejan más bien a alegatos de instancia.

En lo que atañe al fondo de la acusación, señala que la conclusión del tribunal fue acertada, en la medida en que la demandante no dependía económicamente de su hija fallecida; que al plenario no se allegaron los elementos de juicio suficientes para acreditar tal condición y que por el contrario, se demostró que aquella devengaba una pensión y que contaba con el apoyo de sus otros hijos, finalmente transcribe un fragmento de la  sentencia CSJ SL, 5 abr.2001, rad.41317, para apoyar su réplica.

  •   CONSIDERACIONES

Debe señalar la Sala, que le asiste la razón a la parte opositora respecto de los defectos de orden técnico que le endilga a la demanda con que se sustentó el recurso extraordinario de casación; sin embargo, todos ellos resultan superables en la media en que la Corte entiende, que lo que se pretende es que se case la sentencia atacada, y en sede de instancia, se confirme la de primer grado; de igual manera, de la sustentación del cargo, puede inferir la Corporación, que el mismo se dirigió por la vía de los hechos, a pesar de indicarse que la senda escogida para el ataque era la directa y que no existía inconformidad «con los supuestos fácticos del proceso, en cambio sí con la conclusión jurídica del Tribunal»,  pues que lo que discute la censura, es que el tribunal no haya dado por demostrado, estándolo, que la demandante dependía económicamente de su hija fallecida.

Ahora, en relación con las declaraciones extra juicio que el opositor señala no constituyen pruebas calificadas en casación, y que la censura estimó fueron valoradas equivocadamente por parte del tribunal, debe indicar la Sala, que también le asiste razón a la réplica, puesto que estas no son medios de convicción hábiles para estructurar un yerro en casación, ya que ha sostenido en múltiples ocasiones la Corte, que el hecho de que estén plasmadas en un documento, no implica que pierdan la naturaleza de ser un instrumento declarativo emanado de terceros, tal y como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1548-2018, en donde se reiteró la CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841, por lo que su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas aptas en casación.

Aclarado lo anterior, debe precisarse que a pesar de que la senda escogida para el ataque fue la indirecta, no se discute que la señora Carmen Rebolledo Bonilla, hija de la demandante, falleció el 14 de diciembre de 2014; que dejó causada la pensión de sobrevivientes; que se presentó a reclamar la prerrogativa su madre, a quien Colpensiones, le negó el derecho, en atención a que esta era beneficiaria de una pensión de vejez, por lo que no dependía económicamente de la difunta.

Se recuerda, que el tribunal fundamentó su decisión en la declaraciones efectuadas por Doris María Leguizamón Rueda y, particularmente en la rendida por Martha Navarrete Díaz; de ahí que la censura radicara su inconformidad en la valoración que el juez colegiado dio a tales probanzas, endilgándole a la sentencia de segundo grado, haber incurrido en varios errores evidentes de hecho, consistentes en no dar por demostrado, estándolo que la señora Belén Rebolledo Molina, dependía económicamente de su hija Carmen Rebolledo Bonilla, yerro que condujo a no otorgarle el derecho prestacional que depreca.

Sobre el error de hecho, vale la pena recordar la sentencia CSJ SL 1548-2018, que memoró lo dicho en la providencia CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 31701, en donde esta Sala, puntualizó:

Aquí se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”. Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. (Negrillas fuera de texto).

No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial. (Negrillas fuera de texto).

Con fundamento en la orientación jurisprudencial anterior, la Sala revisa, en primer lugar, la prueba calificada en casación denunciada como erróneamente valorada, para luego, de acreditarse con estas los yerros fácticos endilgados, valorar la testimonial, tal y como se dejó dicho en párrafos precedentes.

En ese sentido, se tiene que la recurrente, señala que al no haber valorado el tribunal la prueba documental de folios 139 a 141, « no tuvo en cuenta o no se percató de la existencia de ese instrumento, en la cual, la hija de la demandante, Emilia Rebolledo (sic), no la fallecida, tenía un establecimiento de comercio denominado "JEMA CAFÉ", que parece ser al que se refiere el ad quem, en el cual fue transferido en venta, el 7 de enero de 2.009».

Por su parte, el juez plural, al efecto señaló que «  la señora Carmen (…), hija de la demandante tenía un negocio propio al momento de su muerte, tal como lo señaló la testigo Martha Navarrete Díaz, situación que permite concluir que la actora dispone de los rendimientos que generó el citado negocio para atender sus necesidades».

Conforme a la documental que reposa a folios 139 a 141, observa la Sala, que allí consta un contrato de compraventa celebrado entre «EMILIA REBOLLEDO (sic) y JULI CARO» en virtud del cual aquella, le vendió a la segunda el establecimiento de comercio «JEMA CAFÉ», por la suma de «$7.500.000», situación frente a la cual debe señalarse por parte de esta Corporación, que ese hecho, por sí solo, no constituye un error fáctico con la connotación de protuberante, evidente y manifiesto, que conlleve a quebrar la sentencia confutada, puesto que, debe recordarse, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la entidad para constituir un evidente yerro fáctico.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL18578-2016, rad. 70662, reiterada recientemente en la CSJ SL4514-2017, rad. 46487, sostuvo:

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111).   

"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.

"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho". 

Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

No sobra agregar, que la prueba documental de la que se duele la recurrente como no valorada por el juez colegiado, así como de « la Resolución No. 23569 de 27 de junio de 2.012, emitida por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en la que afirma que aunque cumple con el requisito de ser la única beneficiaria, percibe pensión por parte del ISS», y que señala la censura como erróneamente apreciada, en manera alguna demuestra la dependencia económica de la demandante de su hija Carmen Rebolledo Bonilla, puesto que la presunta inexistencia de los rendimientos a los que hizo referencia el juez plural ante la venta del establecimiento de comercio «JEMA CAFÉ» o del hecho de que el ISS, hubiese negado la prestación porque la actora percibía una pensión por parte de ese mismo instituto, no conduce a derruir las otras conclusiones a las que arribó dicho juzgador, relativas a que la accionante recibía ingresos con ocasión de la pensión que devengaba desde el año de 1981; que hacía parte del régimen contributivo de salud,  que tenía dos hijas más quienes también la apoyan y que en el expediente no existía prueba documental alguna que permitiera reforzar el dicho de las declarantes.

En este punto, debe recordarse que no cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas de sus padres, tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, es necesario que dependan económicamente de aquel, por lo que la Corte, ha indicado que si bien la dependencia no debe ser total y absoluta «(…) no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas» (CSJ SL4811-2014). También, resulta procedente memorar lo que al efecto se dijo en providencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad.47676, reiterada en la sentencia SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, resaltándose que:

Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece.

En igual sentido, la Corte ha indicado los presupuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y en tal virtud ser beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia. Así en sentencia CSJ SL14923-2014, se dijo:

En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Sobre tal base, no erró el tribunal al afirmar que la accionante no dependía económicamente de la causante, conclusión a la que arribó dicho juzgador, no únicamente por ser titular la demandante de una pensión de vejez, como equivocadamente lo entendió la censura, sino por no encontrar acreditado en el plenario que la ayuda de la causante fuera determinante para el sostenimiento económico de su madre, esto es que fuera esencial para que aquella lograra satisfacer sus necesidades; más aún cuando, en el trámite procesal ni siquiera se hizo referencia alguna, ni fue objeto de prueba, el valor al que ascendían los gastos de la progenitora o la suma que su hija le aportaba.

Por lo dicho el cargo no prospera

Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que BELÉN REBOLLEDO BONILLA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: noviembre 7, 2019