GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL3169 - 2019
Radicación n.° 65707
Acta 27
Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENITH DEL SOCORRO MÁRQUEZ CASTAÑEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2013, en el proceso que instauróla recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES hoy COLPENSIONES
Se acepta la renuncia al poder que presentó el Doctor Diego Hernando Arias Ariza, mandatario de la Administradora Colombiana de Pensiones, conforme al memorial que obra a folio 32 del cuaderno de la Corte, pues revisado el mismo, se verifica que dio cumplimiento a lo establecido en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso.
- ANTECEDENTES
Enith Del Socorro Márquez Castañeda, promovió demanda ordinaria en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, con el fin de que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle, tanto a ella como a sus hijos, la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge y padre, respectivamente, con base en lo reglado en el Decreto 758 de 1990; las mesadas causadas, incluidas las adicionales, con los intereses moratorios o la indexación, y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pedimentos indicó, que contrajo matrimonio católico con el señor Tomás Segundo Contreras Meza, el 12 de julio de 1974, con quien convivió hasta el 6 de mayo de 2008, fecha en que este falleció; que de dicha unión nacieron los menores Deyanira, Darío Tomás y Daniel Alejandro Contreras Márquez; que el causante fue afiliado y cotizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, desde el 29 de enero de 1973 hasta el 26 de mayo de 1982, a través del empleador Bancolombia, para un total de 504,57 semanas; que solicitó ante la administradora convocada, el pago y reconocimiento de la prestación económica referida, o en subsidio «la devolución de los aportes realizados, pero que en todo caso que se diera preferencia a la condición más beneficiosa al causante […]»; que mediante Resolución No. 020188 del 16 de junio de 2011, le fue denegado lo pretendido, bajo el sustento de que «el causante no acreditó 50 semanas de cotización al sistema, en los tres años anteriores al fallecimiento»; que posteriormente, a través de la Resolución No. 22030 del 14 de junio de 2012, el Instituto de Seguro Social, le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, en una única cuantía de «$6.317.340.oo».
Señaló, que en el presente asunto es procedente el pago de la pensión reclamada, como quiera que previo a la ocurrencia del fallecimiento, el asegurado había cotizado más de las 300 semanas que exige el artículo 25 del Decreto 758 de 1990; que la demandante tiene derecho a que se le aplique el régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la demandada desconoce el principio de favorabilidad y los derechos adquiridos, al aplicar lo preceptuado en la Ley 797 de 2003.
Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de las súplicas deprecadas, alegando que como el deceso del asegurado Tomás Segundo Contreras Meza, ocurrió el 6 de mayo de 2008, la norma aplicable al asunto, es la vigente para esa data, esto es, la Ley 797 de 2003; y en caso de que se pretendiera aplicar el principio de la condición más beneficiosa, el estudio procedía bajo lo regulado en la Ley 100 de 1993, y no con una norma anterior, como lo pretende la demandante, «porque entonces no habría progresividad en la seguridad social sino una regresión a la norma ya no aplicable al momento del hecho generador».
A lo expuesto añadió, que para que se otorgue este tipo de prestación, la parte interesada debe acreditar además, que estuvo haciendo vida marital con el causante, por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o de invalidez, pues la finalidad de esta acreencia, es la de proteger a la familia, de las carencias que tuvieron origen por la muerte de alguno de los miembros que proveían su apoyo y sustento.
Formuló las excepciones de fondo de i) Prescripción; ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; iii) Buena fe; iv) Falta de título y causa; v) Genérica; vi) Falta de reclamación administrativa (fs. 28-31).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de junio de 2013 (fs. 87 a 89), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas y condenó en costas a la parte demandante.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, mediante proveído del 29 de agosto de 2013, confirmó la sentencia apelada.
Luego de que el ad quem, efectuara un sucinto recuento de los alegatos en que la parte activa sustentó sus pretensiones y la pasiva, sus oposiciones, y referirse a las consideraciones expuestas por el sentenciador de primera instancia, para no acceder a las súplicas elevadas por la demandante, en lo que interesa al recurso extraordinario, precisó el Tribunal como problema jurídico, el de determinar, cuál es la norma aplicable al sub examine, esto es, si la vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado, o si es posible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en razón del principio de la condición más beneficiosa.
Con el fin de resolver el anterior cuestionamiento manifestó, que conforme a la jurisprudencia emitida por esta Corporación, la ley aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, es la vigente a la fecha en la que se produce el fallecimiento del afiliado o del pensionado; ello en virtud a lo previsto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone, que «las normas sobre trabajo dada su naturaleza de orden público, producen efectos general inmediato y por tanto se aplican a los contratos vigentes o en curso al momento en que tales normas empiezan a regir», tal y como se estimó en la sentencia CSJ SL, del 14 de julio 2009, rad. 36065, en la que se reiteró lo dicho en la CSJ SL, del 11 de febrero de 2009, rad. 35080.
En ese orden puntualizó, que al no existir controversia respecto de la fecha en que el señor Contreras Meza falleció, esto es, -6 de mayo de 2008-, la normatividad que gobierna el asunto bajo estudio, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, el cual exige para los afiliados, cotizar al sistema un mínimo de 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su muerte.
De acuerdo con la disposición citada y revisada la historia laboral, evidenció que de las 504.57 semanas que el causante cotizó, para los riesgos de invalidez vejez y muerte, ninguna de ellas fueron aportadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso, pues su última cotización fue en septiembre de 1982.
Acerca de la procedencia del principio de la condición más beneficiosa, luego de traer apartes de lo señalado por esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL del 9 de septiembre de 2008, rad. 32642, SL del 3 de diciembre de 2007, rad. 28876, SL del 20 de febrero de 2008, rad. 32342 y SL del 28 de agosto de 2012, rad. 46519, entre otras, concluyó que:
[…] no devienen aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, como lo pretende el recurrente toda vez que, la norma que se debe aplicar en el evento en que la persona no reúna los requisitos de la disposición normativa vigente, es la que regía inmediatamente antes de que entrara en vigencia el precepto aplicable, conforme a las reglas generales del derecho, y no cualquier norma que la haya precedido, pues se busca evitar darle efectos plus ultractivo a la norma laboral […].
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera, y conceda las pretensiones contenidas en la demanda inaugural, incluyendo las mesadas atrasadas, la mesada «14», la actualización del pago, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Para tal propósito le formula un cargo, que fue replicado oportunamente.
- CARGO ÚNICO
Endilga al proveído acusado, ser violatorio de la ley sustancial en tanto, «aplica indebidamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 a consecuencia de lo cual infringe de manera directa los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, confirmado por el Decreto 758 de 1990, los artículos 46, 47, 48, 50 y 141 de la Ley 100 de 1993; 10°, 13, 14, 16, 18, 20, 21 y 42 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional».
En desarrollo de la censura sostiene, que el Tribunal de alzada incurrió en manifiestos errores “de derecho”, como consecuencia de la apreciación errónea de los tiempos, las semanas efectivamente cotizadas y la circunstancia del fallecimiento del causante, así:
- Dar por establecido, sin estarlo, que a la demandante no le asiste el derecho de acceder a la pensión de sobreviviente, bajo la apreciación inadecuada de la norma.
- No dar por demostrado, pese a la evidencia, que a la demandante le asiste el derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes, debido al fallecimiento de su esposo el 6 de mayo de 2008, habida cuenta que para esa fecha acredita cotizaciones al sistema para pensión, por más de 300 semanas en vigencia del Decreto 758 de 1990 y más de 504 semanas, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y porque además contaba con más de 40 años cumplidos al 1° de abril de 1994.
Alega, que la pensión de sobrevivientes deprecada, se estructura con el fallecimiento del afiliado, quien para el presente asunto, se encontraba amparado bajo la condición más beneficiosa y el principio de la garantía de los derechos adquiridos, en vigencia del régimen en el cual realizó las cotizaciones, puesto que, «si bien no había cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, como lo señala el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por la Ley 797 de 2003, en su artículo 12, no se presta a duda, que contaba con más de 300 semanas cotizadas en la vigencia, no solo de la Ley 100 de 1993, sino bajo el Acuerdo 049 de 1990», y en ese orden, le asiste el derecho a la recurrente de recibir la citada prestación, pues, no puede tener mayor acceso a aquella, quien cotizó un mínimo de semanas al sistema, frente a quien lo hizo con abundancia, en vigencia del régimen que le aseguraba y garantizaba ese derecho, una vez acaecido el insuceso. Trae como sustento de su afirmación la sentencia CSJ SL del 1 de diciembre de 2009, rad. 35413 y la CSJ SL del 26 de junio de 2013, rad. 41443
Con relación a los derechos adquiridos por el trabajador, trajo a colación extractos de la sentencia de tutela T-818 de 2007, y en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de la CSJ SL del 15 de febrero de 2011, rad. 40662.
- LA RÉPLICA
Aduce el opositor, que la demanda de casación presenta fallas de técnica insuperables, que impiden el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en tanto, no estableció si la alegada violación de la ley sustancial por parte del Tribunal, lo fue por el sendero directo o indirecto, sin embargo, conforme a la redacción del cargo, presume que el ataque se erigió por el camino fáctico.
Manifiesta, que no obstante la anterior presunción, la censura no desarrolló un debate frente a los hechos, sino un alegato jurídico, propio de instancia, desconociendo las reglas básicas de la técnica casacional; que se «entremezclaron las vías de embate», como quiera que, se presentó un cargo por la vía indirecta, equiparando las evidencias con las normas, planteando la equivocada estimación de las segundas, cuando «ha debido enfocarse por el sendereo jurídico, de puro derecho, y en la modalidad de interpretación errónea (con base en que el juez colegiado falló cimentándose en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia)».
Alegó, que si incluso se hiciera caso omiso a lo expuesto en precedencia, el recurso de casación también estaría llamado al fracaso, en tanto el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, y en ese orden, en caso de que se aplicara el principio de la condición más beneficiosa, el asunto se regularía de acuerdo con la norma inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, y no con base en el Acuerdo 049 de 1990, pues «es inaceptable pretender buscar una norma más favorable en el pasado ilimitado».
- CONSIDERACIONES
Sea lo primero advertir, conforme a los argumentos expuestos por la censura, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico a lo que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia. Tales reglas están contenidas, básicamente en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, sobre las cuales ha decantado la Corte, que dotan de orden y racionalidad la actuación ante ella, en el marco del instituto adjetivo de la casación, con el fin de salvaguardar el debido proceso judicial, garantizado en el artículo 29 superior.
En ese sentido, en sendas oportunidades, ha sostenido esta Sala de la Corte, que quien acude a este mecanismo extraordinario, debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Sala se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.
Se indica lo anterior, por cuanto, a pesar de que la censura denuncia que la violación de la ley sustancial se dio por la vía directa, la que supone plena conformidad con las conclusiones fácticas del fallo atacado, en el único cargo propuesto, se esgrimen indistintamente aspectos jurídicos como fácticos, lo cual constituye una inexactitud, ya que amalgama o entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros de naturaleza fáctica probatoria.
Ahora, si la Corte entendiera que la vía de ataque es la indirecta, no podría examinar los alegatos allí contenidos, pues no se cumple con las mínimas exigencias de dicho sendero, ya que en el cargo no se singularizan los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación, conllevaron a que el tribunal hubiese incurrido en los errores de hecho que denuncía el recurrente.
Como si lo anterior fuera poco, observa la Sala que la censura confunde el error de hecho con el de derecho, pues si bien ambos consisten, en dar por probado dentro del proceso algo que no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí es objeto de acreditación; el primer, (conocido como «de hecho») se configura solo respecto de las pruebas calificadas en casación, como lo son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, el segundo (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes (SL1920-2019).
No obstante lo anterior, si con extrema laxitud la Sala pasara por alto las falencia técnicas antes descritas y analizara la acusación desde el punto de vista exclusivamente jurídico, aceptando que del mismo se puede inferir que la inconformidad del recurrente se enfila a alegar la procedencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y en consecuencia de lo contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, más no, de la Ley 797 de 2003, a efectos de que a la demandante, se le reconozca la pensión de sobrevivientes deprecada, ello a nada conduciría por lo que pasa a explicarse a continuación.
Se tiene que desde la senda puramente jurídica desde la que se analizará el cargo, los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: (i) que Tomás Segundo Contreras Meza, nació el 01 de febrero de 1949 y falleció el 6 de mayo de 2008; (ii) que contrajo matrimonio con la demandante Enith del Socorro Márquez Castañeda, el 12 de julio de 1974; (iii) que realizó aportes al Sistema General de Pensiones, entre el 29 de enero de 1973 al 30 de septiembre de 1982, por un total de 504 semanas cotizadas; (iv) que mediante Resolución No. 020188 del 16 de junio de 2011, el Instituto de Seguros Sociales, le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Márquez Castañeda uy (v) que a través de Resolución 22030 de 14 de junio de 2012, la demandada, le concedió la indemnización sustitutiva de la referida prestación, en una única cuantía de $6.317.340.
Con el fin de resolver la alzada interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, precisó, que al no existir controversia respecto de la fecha en que el señor Contreras Meza falleció, esto es, el 6 de mayo de 2008, el asunto debía ser resuelto conforme al artículo 12 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993.
Al respecto, conviene puntualizar, que la Sala advierte que el ad quem no se equivocó cuando afirmó que la normatividad aplicable al presente asunto era la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado de manera constante, que el artículo 16 del CST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social son de efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores; principio de irretroactividad que tiene como objeto delimitar el ámbito de aplicación temporal de las nuevas normas y evitar que se afecten derechos legítimamente adquiridos o situaciones jurídicas válidamente definidas al amparo de los preceptos derogados.
Vistas así las cosas, es evidente que el proveído cuestionado, se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la corporación a este respecto, pues en tratándose de una pensión de sobrevivientes, la norma aplicable para esos efectos, es la vigente al momento del fallecimiento, suceso que tal y como se dejo visto con anterioridad, en el caso en concreto tuvo ocurrencia el 6 de mayo de 2008; es así como, bajo tal entendido, la disposición que en principio gobierna la situación pensional de la demandante, es el artículo 12 de la L. 797/03, que modificó el 46 de L. 100/1993, que establece:
“ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
a) <Literal INEXEQUIBLE>
b) <Literal INEXEQUIBLE>
PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>”
En este orden, acorde a los presupuestos legales establecidos por dicha normativa, es evidente, que para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes pretendida, se requiere que el afiliado hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento; y siendo un hecho indiscutido que el causante no reúne la densidad de semanas allí exigidas, pues en el lapso comprendido entre el 6 de mayo de 2005 al 06 de mayo de 2008, no acreditó haber efectuado cotizaciones, fácilmente se infiere que bajo esta nueva preceptiva, no se genera el derecho al reconocimiento de la prestación pensional deprecada.
En lo referente a la aplicación al principio de condición más beneficiosa, bajo los lineamientos del Acuerdo 049/90, que es lo pretendido por la recurrente, basta reiterar el criterio que esta Sala ha adoctrinado sobre la imposibilidad de tener en cuenta tal normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797/03, para lo cual resulta procedente traer a colación lo sostenido recientemente en la sentencia CSJ SL039-2018, en donde se reiteró la providencia CSJ SL21546-2017, asentando:
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.
En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó:
Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016.
Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).
Bajo ese contexto, y al compás del alcance que esta Sala le ha dado al principio constitucional de la «condición más beneficiosa», resulta evidente que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, no devienen aplicables para la solución del diferendo jurídico que enfrenta a las partes trabadas en esta contienda judicial, por no ser las normas legales anteriores al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto, tal y como se dejó visto, no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del sub judice que le resulte ser más favorable, en razón de que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Criterio reiterado en las sentencias CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017 y CSJ SL20783-2017.
Y en consecuencia, no podría pretender el recurrente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a través del principio de la condición más beneficiosa, pues, como se dio por demostrado, el causante falleció el 6 de mayo de 2008, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y la norma aplicable sería, en ese caso, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el artículo 12 de dicho ordenamiento de 2003, cuyas exigencias tampoco reuniría, pues según la historia laboral del afiliado, con que pretende demostrar sus cotizaciones, al momento de producirse el óbito, no se encontraba cotizando, ni tampoco reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, como lo exigía la norma en cuestión; pues si bien alcanzó 504 semanas, la última cotización lo fue en 1982, es decir que no pudo el Tribunal quebrantar la ley en su decisión.
Cumple anotar que, de todas maneras, no resultaba procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues aunque el causante era beneficiario del régimen de transición en pensiones, dado que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, ya que nació el 1 de febrero de 1949, no alcanzó a cotizar 500 semanas entre los 40 y la fecha de su fallecimiento(6 de mayo de 2008), ya que como quedó acreditado en el proceso y no fue objeto de discusión, las cotizaciones se efectuaron entre el 29 de enero de 1973 y el 26 de mayo de 1982, de modo que no tenía el mínimo de cotizaciones exigido por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual año, para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Así las cosas, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de Cuatro Millones de Pesos $4.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ENITH DEL SOCORRO MÁRQUEZ CASTAÑEDA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como se dejó visto en la parte motiva
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN