GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL3162 - 2019
Radicación n.° 70547
Acta 27
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO RAFAEL CAMPO DE LA ROSA, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES
El mencionado accionante llamó a juicio a la Nación-Ministerio de la Protección Social, con el propósito de que fuera condena a reconocerle de manera completa la pensión de jubilación que venía percibiendo antes de expedirse la Resolución No. 001405 de 2008, que disminuyó su valor, las diferencias por concepto de mesadas pensionales, intereses moratorios, indexación, indemnización por perjuicios morales, prescripción de derechos y acciones de la demandada para reclamar mayores valores y las costas del proceso.
Para fundamentar sus súplicas, señaló que estuvo vinculado a la liquidada Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta, como trabajador oficial, entre el 15 de noviembre de 1963 y el 4 de agosto de 1980, pero previo a ello, prestó servicios a la Contraloría del Departamento de Magdalena, entre el 10 de junio de 1961 y el 18 de abril de 1963, y como soldado para el Ministerio de Defensa, entre el 1º de agosto de 1959 y el 30 de noviembre de 1960; que mediante la Resolución No. 000129836 de 25 de noviembre de 1980, le fue reconocida la pensión de jubilación por el Terminal Marítimo de Santa Marta, a partir del 15 de agosto de esa anualidad, en cuantía de $72.628,72, con fundamento en lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo; que dicha prestación fue reajustada a través de la Resolución No. 146570, a partir del 1º de noviembre de 1993, en la suma de $839.131,49, con un nuevo ajuste ordenado con la Resolución No. 159 de 1996, que dio lugar, a que para el 2008, la cifra mensual de la pensión ascendiera a $6.964.028,57.
Indicó, que la entidad, mediante la Resolución No. 001405 del 26 de septiembre de 2008, redujo de manera ilegal el monto de la pensión, a la suma de $5.1582.365,95, apoyado en decisiones tanto de la Fiscalía General de la Nación, como de los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, en los que él no intervino ni se declaró responsabilidad penal en su contra; que presentó petición a la pasiva, el 30 de mayo de 2011, expresando su rotundo rechazo a esa actitud, además de haber solicitado el restablecimiento de sus derechos, sin obtener respuesta alguna.
La llamada a juicio se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos que soportan las reclamaciones, aceptó aquellos relacionados con el reconocimiento de la pensión y su posterior reducción, pero precisó, que su conducta no era ilegal, ya que ello obedeció a una decisión de la Fiscalía General de la Nación, que dentro del proceso penal por delitos contra la administración pública, adelantado contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, encargado de suscribir los actos administrativos reconocedores de pensiones de Foncolpuertos, ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de las resoluciones por él firmadas, entre las que se encontraba la del demandante.
Propuso como excepción previa la de indebida acumulación de pretensiones y de fondo, las de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, improcedencia de cobro de intereses moratorios y corrección monetaria.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, le puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2013, por medio de la cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la sentencia del 24 de febrero de 2014, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Luego de establecer los fundamentos fácticos acreditados en el proceso y no controvertidos en la alzada, el Tribunal resaltó que, conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, y lo establecido por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-835 de esa anualidad, la entidad demandada estaba facultada para revocar la Resolución No. 159 de 1996 «…que había ordenado un reajuste pensional al señor CARLOS ALBERTO MOZO LINERO, y a otros pensionados de la extinta empresa Foncolpuertos, pues apoyó su decisión en investigaciones penales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación que conllevaron al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión a dictar sentencia condenatoria contra Luis Rodríguez Rodríguez, por los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción el 24 de septiembre de 2004, la cual fue confirmada por la sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C el 31 de mayo de 2005.».
Por último, concluyó que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, porque la Resolución que accedió al reconocimiento de la prestación en el valor que traía el demandante, se encontraba viciada de ilegalidad, por lo que en virtud de la revocatoria unilateral de actos administrativos que reconocen pensiones, era viable dejar sin efectos ese tipo de disposición, sin perjuicio «…del derecho que le pueda asistir al demandante de controvertir la decisión de revocatoria contenida en la resolución N 1405 del 26 de septiembre de 2008, en sede administrativa…».
- RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.
- CARGO PRIMERO
Fue planteado de la siguiente manera:
«Acuso la referida sentencia de segundo grado proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, por la vía directa por violación de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 19 de la ley 797 de 2.003 que condujo al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 73 del decreto 01 de 1.984 (anterior código contencioso administrativo) que regía al momento de expedirse los cuestionados actos administrativos expedidos por la entidad accionada, y el artículo 97 del nuevo código contencioso administrativo que entró a regir a partir del dos (2) de julio del año 2.012 después de ser proferidas las sentencias de primer y segundo grado dictadas por el Juzgado y el citado Tribunal de descongestión, y a infringir directamente los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del código sustantivo del trabajo soportes legales de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1.979-1980 que beneficiaba al actor, en relación con los artículos 1, 17 y 36 de la Ley 6 de 1945, artículos 14 y 27 del decreto 3135 de 1.968, artículos 68 y 73 del decreto 1848 de 1.969, artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 14 y 288 de la ley 100 de 1.993, artículos 769, 1.602, 1.603, 1.618 y 1.625 del código civil y artículos 1, 2, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la Constitución Política…»
En desarrollo del cargo, el recurrente explicó, que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, por cuanto le hizo decir, que procede la revocatoria directa del acto administrativo que creó o modificó una situación jurídica particular, o reconocido un derecho, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, cuando se acredita que esa situación tuvo como base actos delictivos, así aquél no los hubiera realizado, siendo que con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-835 de 2003, que declaró la exequibilidad condicionada del citado artículo 19 de la Ley 797, lo que establece la norma, es que sólo procede esa revocatoria directa, cuando el beneficiario del derecho prestacional, ha cometido delitos o se ha valido de documentación falsa para obtener la pensión y no cuando ello tiene origen en el proceder equivocado o doloso de la administración o sus agentes.
Finalmente, en el cargo puntualizó lo siguiente :
«…Si no se demostró con una prueba idónea que las resoluciones Nos. 000129836 de noviembre 25 de 1.980 por medio de la cual le fue reconocida al demandante la pensión de jubilación en cuantía de $72.628.72 mensuales a partir del 15 de agosto de ese mismo año, la No. 146570 mediante la cual se le había reajustado al actor esa prestación a la suma de $839.131,49 mensuales a partir del primero de noviembre de 1.993, y la No. 159 de enero 24 de 1.996 por la cual también se le había reliquidado a éste dicha pensión, hubieran sido objeto de una investigación penal definida por las autoridades judiciales competentes o incluidas en la relación de los actos administrativos afectados por decisiones judiciales que las invalidaran, no había ninguna razón de orden legal para que el Tribunal confirmara la sentencia absolutoria de primer grado como equivocadamente lo hizo en perjuicio de mi representado, aplicando indebidamente el artículo 73 del código contencioso administrativo vigente para la época de expedición de los mencionados actos administrativos, hoy artículo 97 del citado estatuto procesal toda vez que el actor, en primer término, no había incurrido en conductas punibles para obtener la pensión de jubilación y el reajuste de éste; en segundo lugar, porque las mencionadas resoluciones no estaban incluidas en la supuesta investigación penal que se adelantara contra el entonces Director General de Foncolpuertos señor Hernando Rodríguez, y tercero, porque habiendo creado los actos administrativos revocados por el referido Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, una situación jurídica de carácter particular y concreta a favor de mi poderdante y reconocido a éste un derecho de igual categoría no tenía la demandada ninguna facultad legal para modificarlo o revocarlos sin el consentimiento previo, expreso y escrito del actor.»
- CARGO SEGUNDO
Se estructuró de la siguiente manera:
«Acuso la sentencia de segundo grado por la vía indirecta por violación de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 19 de la ley 797 de 2.003, del artículo 73 del anterior código contencioso administrativo y artículo 97 de ese nuevo código que entró a regir desde el 2 de julio de 2.012, en relación con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, con los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del código sustantivo del trabajo, artículos 1, 17 y 36 de la ley 6 de 1945, artículos 14 y 27 del decreto 3135 de 1.968, artículos 68 y 73 del decreto 1848 de 1.969, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 14 y 288 de la ley 100 de 1993, artículos 769, 1.602, 1.603, 1.618 y 1.625 del código civil y artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la Constitución Política.»
Alegó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
«Dar por probado sin estarlo que las resoluciones Nos. 146570 y la 159 de 1.996 mediante las cuales le fue reliquidada la pensión de jubilación a mi mandante, estaban ligadas a un fraude a la ley o tenía su fuente en un hecho delictuoso, sin existir en el proceso ningún elemento probatorio que así lo estableciera.
Dar por demostrado sin ser ello así que las mencionadas resoluciones 146570 y 159 de enero 24 de 1.996 por las cuales se reajustó la pensión de jubilación al actor eran judicialmente ilegales, cuando en el proceso no obra ninguna prueba que así lo indique.
Dar por demostrado sin estarlo que la referida resolución No. 001405 de septiembre 26 de 2.008 emanado del entonces Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia mediante el cual se revocaron las citadas resoluciones tenían su soporte jurídico en unas decisiones judiciales proferidas supuestamente contra el ex Director General de Focolpuertos, señor Luis Hernando Rodríguez, pese a que en el presente proceso no hay prueba que así lo establezca.»
Como pruebas apreciadas erróneamente por el Tribunal, referenció las copias de las Resoluciones nos. 001405 del 26 de septiembre de 2008, mediante la cual la demandada redujo la cuantía de la prestación pensional, la 146570 y 159 de 1996, a través de las cuales, en su orden, fue reconocida la pensión y luego fue reajustada. Y como no apreciada, la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1979 y 1980.
Al sustentar el cargo, el censor mencionó, que el Tribunal concluyó que la Resolución No. 159 de 1996, a través de la cual fue reajustada la pensión de jubilación del actor, había sido conseguida con fraude a la ley y en ejercicio de actos delictivos, sin percatarse de que dicho acto administrativo no había dado lugar a alguna investigación criminal en contra del demandante, ni había tenido origen en conductas dolosas o punibles cometidas por el mismo.
Con base en ello, reiteró el argumento del primer cargo, en cuanto a que se había consolidado una situación particular y concreta a favor del actor, cuya revocatoria requería de su consentimiento previo y expreso, como lo disponía el artículo 73 del anterior Código Contencioso Administrativo y el nuevo artículo 97 de ese mismo estatuto.
Luego puntualizó, que «…Si el Ad Quem hubiera examinado con rigor la ya mencionada resolución No. 001405 de septiembre 26 de 2.008 habría comprendido y concluido que todo lo que allí se dice en cuanto se relaciona con las mencionadas resoluciones por las cuales le fue reajustada la pensión al actor no estaba apoyada en una prueba real y concreta de la cual se pudiera colegir que tales resoluciones hubieran sido objeto de una investigación penal y que el demandante hubiera obtenido el reajuste de su pensión mediante el empleo de medios ilícitos…»
- CONSIDERACIONES
Los cargos se analizan de manera conjunta, a pesar de que se dirigen por diferente vía, en la medida en que acusan la violación de similares normas y se refieren a la misma temática.
Para emitir su decisión, el Tribunal partió del supuesto fáctico según el cual, quedó acreditado dentro del proceso, que la demandada, mediante la Resolución No. 1405 del 26 de septiembre de 2008, había revocado la Resolución No. 159 de 1996, proferida por Foncolpuertos ordenando un reajuste pensional de manera ilegal para diversos pensionados, entre ellos el demandante, dado que estuvo fincada en documental falsa, tal como lo había concluido la justicia penal, al haber hallado responsable a su director, señor Luis Rodríguez Rodríguez, de los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción.
Con esa base, se dirigió al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, para concluir, que la norma permitía a la entidad revocar unilateralmente el reajuste pensional sin necesidad de exigir permiso del titular, por cuanto el derecho reconocido procedía de una fuente ilegal.
Acorde con lo anterior, ningún dislate en los hechos pudo cometer el sentenciador, al valorar entre otras, las Resoluciones Nos. 146570 y 159 de 1996, por medio de las cuales le fue reajustada la pensión al actor porque el colegiado simplemente con la primera de ellas (fls 14 y 15) verificó un primer reajuste que benefició al actor, del cual no le dio calificativo alguno de ilegal, y con la segunda (fls 434 a 442), por ninguna parte indicó, que en sí misma, o con base en su propio criterio, era ilegal, sino que, por cuenta de una investigación y, posterior causa en lo penal, la jurisdicción estableció ese calificativo.
Ahora, en cuanto a la Resolución 001405 de 2008 (fls. 18 a 24 del cuaderno principal), emitida por la demandada, que ordenó el desmonte del reajuste pensional de 39 ex trabajadores de la extinta Foncolpuertos, entre ellos, el del actor, documental que el censor acusa también como erróneamente apreciada por el juzgador, tampoco puede encontrarse error alguno, ya que si se revisa el contenido, la pasiva, luego de hacer una reseña de lo actuado en la justicia penal, y lo allí encontrado, que no fue otra cosa, que la comisión de varios delitos contra la administración pública por parte del director general de la empresa, señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, para favorecer a los ex trabajadores con pensiones elevadas, apoyadas en certificaciones falsas, decidió cesar de manera inmediata, para esa fecha (2008), los perjuicios que se venían ocasionando al erario, con el pago de mesadas reconocidas irregularmente.
Entonces, de conformidad con ese último documento, se repite, la Resolución del 2008, el Tribunal no cometió yerro alguno, o por lo menos con la categoría de evidente, en cuanto a la conclusión de que la justicia penal había declarado que la conducta del responsable de los reajustes ordenados en favor de los ex trabajadores de Foncolpuertos y, por ende, pensionados, era contraria a la ley.
Y por otra parte, ningún otro documento, menos la Convención Colectiva de Trabajo (fls 27 a 240), que denunció la censura como no apreciada por el Tribunal, refuta ese argumento.
Entonces, lo que es evidente en el proceso, tal como el sentenciador lo manifestó, es la existencia de documental indicativa, en cuanto que en proceso penal se demostró la irregularidad cometida en la Resolución 0159 del 24 de enero de 1996, que reajustó las pensiones de jubilación de ex trabajadores de Foncolpuertos, entre ellas, la del demandante, sin que, se repite, la censura demuestre lo contrario al referirse a los demás medios de prueba.
Puede que el sentenciador se hubiera equivocado al establecer, que con base en lo acreditado por el acto administrativo del 2008, la entidad demandada dio aplicación a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, porque claramente, eso no fue lo que la pasiva sustentó en dicha decisión, sino como ella misma lo aclaró y enfatizó en la citada Resolución, «…queda a salvo la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para revocar los actos administrativos que hubiesen ordenado reconocimientos irregulares; vale decir, que este acto administrativo no finiquita una actuación administrativa de revisión integral de pensión que se inicie o hubiere iniciado de oficio, conforme a lo previsto en dicha ley y de acuerdo con las directrices impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. En suma, el Grupo no actúa motu proprio, sino en estricto cumplimiento a una orden judicial, que valga señalar, se encuentra ejecutoriada, siendo una conclusión apenas lógica, por lo que no se puede predicar un actuar oficioso (…) Nótese, que la situación aquí ventilada –en ese preciso aspecto- es bien distinta, pues de un lado, el presupuesto para proceder es la orden de un Juez de la República, acatamiento que debe hacerse mediante acto de ejecución, respectando de esta manera la estructura que rige la decisión aquí adoptada, sin que ello vulnere el derecho de defensa del particular, en tanto que la ilegalidad del acto ya fue establecida, lo que basta para revocar directamente la resolución contraria al ordenamiento jurídico…(resaltado fuera del original)».
No obstante esa equivocación fáctica, la Sala encuentra que la decisión cuestionada se mantendría en pie, dado que como lo explicó la Corte en reciente sentencia CSJ SL349-2019, en un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos, contra la misma entidad demandada, una actuación de ese tipo, se encuentra justificada, por cuanto si es evidente la ilegalidad, con mayor razón, cuando proviene de actos delictivos declarados por la justicia penal, así el titular de la pensión no haya sido el directo responsable, el pagador puede revocar unilateralmente la prestación, como una forma de hacer prevalecer el respeto por el ordenamiento jurídico.
La Corte señaló:
«…En lo que tiene que ver con la infracción del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, es preciso poner de presente que el Tribunal no se valió de dicha norma para justificar su decisión, pues no dio por sentado que la administración hubiera revocado unilateralmente su decisión, con fundamento en la citada disposición, sino que, si se mira con detenimiento, lo que hizo fue verificar que la disminución de la pensión del actor se había dado en «…cumplimiento de una orden judicial…», emanada de la jurisdicción ordinaria penal, lo que constituía una excepción válida y justificada a la regla de no ir en contra de los actos propios.
Además de lo anterior, estando demostrada la ilicitud de las bases de la Resolución no. 179 de 1996, así el Tribunal hubiera acudido al artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para justificar sus reflexiones, no habría incurrido en error jurídico alguno, de los que se señala en el primer cargo, pues esta sala de la Corte ha entendido que la administración está plenamente facultada para revocar actos administrativos producidos por medios ilícitos, así no esté comprometida la responsabilidad penal del pensionado. En la sentencia CSJ SL1975-2017 se dijo al respecto:
Para ahondar en razones, la Corte considera pertinente resaltar que en este caso estuvo suficientemente probada la falsedad de los documentos presentados para obtener un aumento de la cuantía de la pensión del actor y que, ante tal supuesto, aún si se admitiera que hubo aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C 835 de 2003, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal del actor. Frente a este tópico, la Corte Constitucional señaló:
[…] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc…
Como conclusión, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho al verificar que el ajuste de la pensión del actor se había dado en cumplimiento de órdenes emanadas de la jurisdicción ordinaria penal, ni en algún error jurídico al asumir que la administración estaba facultada para hacerlo, sin pedir el consentimiento del afectado y así no estuviera comprometida su responsabilidad penal.
Los cargos son infundados. (negrilla con el original)»
Y, efectivamente, ante una irregularidad de esta magnitud, como lo es un reajuste pensional con base en documentación falsa, tal como lo demostró la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, pese a no haber involucrado a los directos trabajadores que se beneficiaron de la conducta ilegal, sino a unos específicos directivos de la entidad, para la Sala, no puede ser patrocinado, ni mucho menos, condescendiente en cuanto a esperar resultados posteriores de esa misma jurisdicción, pues lo que está en juego, es el patrimonio público desde el punto de vista económico, que eroga recursos sin ningún fundamento, que en cambio, pueden ser indispensables para atender otras necesidades, por ejemplo, el financiamiento de las prestaciones pensionales de otros ciudadanos o futuras generaciones, y desde lo ético, pues para que pueda existir armonía social, no sólo se exige a la administración que actué con rectitud, sino a los propios ciudadanos, quienes deben comportarse con honestidad y probidad, y no aprovecharse de errores ajenos o por actos premeditados, incluso, frente a la administración.
De ahí, que la Corte reitere, que la administración puede dar aplicación a la revocatoria unilateral de actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, sin el consentimiento del titular, si está en presencia de un comportamiento grave, que puede llegar a ser catalogado dentro del ámbito penal, así no esté demostrada su responsabilidad, pues basta con que se haya beneficiado de esa conducta o del error, a efectos de hacer prevalecer el principio de buena fe, que también se les exige a los particulares.
En consecuencia, los cargos son infundados.
Sin costas en el recurso de casación.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de febrero de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO RAFAEL CAMPO DE LA ROSA instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN