GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

SL3160 - 2019

Radicación n.° 74360

Acta 27

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso CARLOS ARTURO ANDRADE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que le promovió DELFÍN DÍAZ TORRES.

I. ANTECEDENTES

Delfín Díaz Torres, demandó en proceso ordinario a los herederos determinados de Arturo Andrade Useche, señores Carlos Arturo, Luz Dary, María Stella, Ximena del Pilar, Diana Andrade Rodríguez, y María Stella Rodríguez Fuentes como cónyuge supérstite y herederos indeterminados,en procura de obtener la declaración de un contrato de trabajo, entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2008, y como consecuencia de ello, se condene al pago de las prestaciones sociales adeudadas, la compensación de las vacaciones, el calzado y vestido de labor, las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, el pago de los aportes no efectuados, a través del respectivo cálculo actuarial a satisfacción del Instituto de Seguros Sociales –ISS-, la indexación de las sumas adeudadas, las demás acreencias que resulten de la aplicación de las facultades extra y ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que el 2 de enero de 1994, celebró contrato de trabajo verbal con el señor Arturo Andrade Useche, con el fin de desarrollar labores del campo, específicamente para ejercer actividades de «…agujero en la máquina de cortar arroz, limpiando los cultivos, sacando malezas, regando el arroz, reparando las cercas de los predios…arreo de ganado…» y demás actividades relacionadas con los predios del empleador ubicados en el municipio de Purificación-Tolima, en la jornada de lunes a viernes, entre las 7:00 am a 5:00 pm, el sábado entre las 7:00 am y las 12 del mediodía y también entre las 6:30 pm y las 6:30 am, en la época en que se debía cortar el arroz, además de que por órdenes del señor Andrade, muchas veces debía cumplir sus labores para otros cultivadores de la zona.

Indicó, que el 31 de diciembre de 2005, se dio la figura de la sustitución patronal con el hijo del señor Andrade Useche, esto es, con Carlos Arturo Andrade Rodríguez, cumpliendo las órdenes y mandatos de aquél en las mismas actividades que desempeñó con su inicial empleador, sin embargo, dicha persona, aprovechándose de su analfabetismo, logró la celebración de un contrato de trabajo a término fijo; que la relación se extendió hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual le fue terminado el vínculo unilateralmente y sin justa causa; que entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2000, su empleador jamás lo afilió al sistema de seguridad social, pues fue tan sólo, a partir del 1º de enero de 2001, que empezó a cumplir dicha obligación, pero adicionalmente, durante todo el tiempo de la relación laboral, no le fueron reconocidas las prestaciones sociales a que tenía derecho.

Señaló, que entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2005, devengó un salario mínimo; para el 2006, fue de $607.165; para el 2007, de $593.206; y para el 2008, de $670.583; que lo más preocupante sobre el desconocimiento de sus derechos laborales, es el tema de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, que entre 1994 y el 2000, su empleador no efectuó, impidiéndole acceder a una pensión de vejez, por lo que decidió interponer una acción de tutela con ese objetivo; que luego de que tanto en la primera como en la segunda instancia, le fuera negado el amparo, finalmente la Corte Constitucional seleccionó su caso, dando lugar a que mediante la sentencia T-1049 de 2010, el alto Tribunal accediera a la dispensar una protección transitoria, consistente en la orden de que los herederos del empleador, cancelaran el respectivo cálculo actuarial; que pese a ello, dichas personas se negaron a cumplir el amparo, por lo que inició el incidente de desacato, trámite en el cual, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, ordenó al ISS, efectuar el cálculo actuarial; que la entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida, efectuó el respectivo cálculo, liquidándolo en la suma de $45.206.424, para mayo de 2011, en $45.435.925 para junio de ese mismo año, y para julio, en la cifra de $45.666.591.

Añadió, que los demandados, pese a ello, persisten en desconocer la orden de tutela y efectuar maniobras dilatorias para evitar reconocer los derechos laborales que le corresponden.

Los herederos determinados de Carlos Arturo Andrade Useche, al dar contestación a la demanda, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, pues en su criterio, las súplicas del actor eran contrarias a la realidad.

En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, señalaron que no era cierto que los extremos de la relación laboral fueron los que fijó el demandante, pues de conformidad con lo acreditado en el proceso, con el señor Andrade Useche, el actor celebró un contrato de trabajo, que estuvo vigente entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2005, y a partir del 1º de enero de 2006, el actor celebró un nuevo contrato con Carlos Arturo Andrade Rodríguez, el cual culminó el 31 de diciembre de 2008, lo que descartaba la figura de la sustitución patronal alegada.

Precisaron, que durante la vigencia de los dos vínculos, le fueron reconocidas las acreencias laborales, con indemnización por terminación unilateral sin justa causa por el primer contrato y sin ese rubro para el segundo, en razón a que el contrato celebrado fue a término fijo. Mencionaron, que entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2000, el demandante jamás prestó servicios para los señores Andrade Useche y Andrade Rodríguez, máxime que el actor estuvo afiliado al sistema de seguridad social en salud como beneficiario de un hijo, lo que significaba, que el demandante estuvo en calidad de desempleado, y no como trabajador. Agregaron, que no era cierto que estuvieran desconociendo la orden de tutela que impartió la Corte Constitucional en favor del demandante, sino que no había sido posible efectuar el pago, debido a las inconsistencias en el cálculo actuarial efectuado por el ISS, dado que no se atendió la sugerencia de descontar el período en que el actor estuvo afiliado en calidad de beneficiario en salud.

Finalmente, propusieron como excepciones de mérito, las de prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de requisitos para la sustitución patronal, mala fe del demandante y la que denominó genérica.

Por parte de los herederos indeterminados, el curador ad litem nombrado por el Juzgado de Primera instancia, se pronunció, señalando en síntesis, que desconocía la realidad fáctica alegada por el demandante, por lo que solicitó que se debía probar en el curso del proceso, y por ello se atenía a lo allí debatido. En razón a que no fue posible la notificación personal de las demandadas María Stella y Ximena del Pilar Andrade Rodríguez, el auxiliar de la justicia nombrado para representar a los demandados indeterminados, también fue encargado por el Juzgado para ejercer la defensa de aquellas, quien en virtud de esa tarea, se pronunció en idénticos términos a la contestación presentada en favor de los indeterminados.

Luego de ello, el demandante reformó la demanda, incluyendo nuevos hechos, señalando que el contrato de trabajo que celebró con Carlos Arturo Andrade Rodríguez, entre el 1º de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2008, fue por orden de su progenitor o primigenio empleador, con mayor razón, si el hijo ejercía idénticas actividades a las de su padre, esto es, labores agrícolas.

Precisó en este escrito, que «…las labores que el demandante desempeñó dentro de la SUSTITUCIÓN PATRONAL no extinguió, suspendió ni modificó el contrato de trabajo existente, debido a que DELFÍN DÍAZ TORRES, continuó realizando la misma actividad, en los mismos lotes o predios para el cultivo de arroz, regándolos, sacando malezas, aplicando abonos, cortándolos en la máquina de cortar arroz combinada JHONDEERE, como agujero, cuidando los bultos de arroz, las maquinas y los tractores que dejaban cuando no se terminaba la corta, en horas de la noche de las 6:30 pm a 6:00 am, en los lotes de ZANJA HONDA, CORALITO, ABANICO, DIAMANTE, CORALITO Y EL FARO. (sic).

…La demandada, especialmente CARLOS ARTURO ANDRADE RODRÍGUEZ, aprovechando el analfabetismo del demandante pretendió consignar clausulas dentro del contrato laboral, sin el consentimiento del demandante ya que así éste lo señala, por ende, Lo que el empleador haya consignado en el contrato de trabajo, es fruto de la posición dominante que ejerció el empleador situación que además se constituye en una presunta FALSEDADE, la cual plantearemos como incidente de tacha de falsedad… (sic)».

De dicho acto procesal se pronunciaron los demandados Carlos Arturo, Luz Dary, Diana Patricia Andrade Rodríguez y María Stella Rodríguez Puentes, quienes en resumen, señalaron que los hechos expresados por el demandante no eran novedosos con respecto a la demanda, y por ello, no podía considerarse una reforma, adicional al hecho de que dicha actuación no era el momento oportuno para cuestionar o analizar los medios de prueba que se expusieron en la contestación al libelo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Purificación-Tolima, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada del 10 de diciembre de 2014, a través de la cual ABSOLVIÓ a los demandados de todas las pretensiones e impuso condena en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante apeló, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, con la sentencia que data del 24 de noviembre de 2015, REVOCÓ los numerales primero, segundo y cuarto del fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar, declarar que entre Arturo Andrade Useche (q.e.p.d) y Carlos Arturo Andrade Rodríguez existió sustitución patronal respecto del demandante Delfín Díaz Torres, lo mismo que un contrato de trabajo entre el 2 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2008, y como consecuencia de ello, condenó a Carlos Arturo Andrade Rodríguez a pagar a favor del demandante, ante Colpensiones, los aportes a pensión por el período comprendido entre el 2 de enero de 1994 y el 30 de diciembre de 2000, con el respectivo cálculo actuarial. Así mismo revocó las costas de primera instancia, y se las impuso a dicho demandado. En lo demás, confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso, el juez colegiado comenzó por señalar, que debía estudiarse inicialmente, si había quedado acreditada la prestación del servicio del actor a favor del fallecido Carlos Rodríguez Useche, por el período comprendido entre el 2 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2000.

Para concluir que, en efecto, en ese lapso reclamado por el demandante hubo prestación personal del servicio, el Tribunal se remitió a la prueba testimonial recaudada en el informativo, relacionada con las declaraciones de los señores Calixto Gómez, Gonzalo Casas Sarta y Jaime Sánchez Ramírez, en calidad de compañeros de trabajo.

Para el efecto señaló, que «…ha de decirse que le asiste razón al recurrente en cuanto a su valoración, pues aunque los testigos refieren una fecha anterior a la indicada en la demanda, como aquella a partir de la cual el actor laboró para el fallecido Arturo Andrade, nada impide con sus dichos tener por acreditada la indicada en la demanda, vale decir, el 2 de enero de 1994, pues aunque estos testigos dan cuenta de una labor en fecha anterior, lo cierto es que el accionante en este juicio solo quiso reclamar la realizada desde el citado 2 de enero de 1994, momento para el cual sin duda del dicho de los deponentes se establece que el demandante se encontraba laborando…».

Luego indicó, que pese a haberse recibido el testimonio de Gilberto Bocanegra Andrade, en favor de la demandada, en el que indicó que el actor empezó a prestar servicios a favor del señor Arturo Andrade Useche, a partir del 1º de enero de 2001, tal afirmación no era convincente con respecto a lo informado por los testigos del demandante, en la medida en que éste, simplemente se dedicó a indicar tal fecha, por el hecho de que el trabajador aparecía afiliado al sistema de pensiones, en esa misma calenda. Agregó con respecto a este testigo, que no podía constarle hechos anteriores del demandante, en la medida que el deponente empezó a laborar para el demandado, desde de ese 1º de enero de 2001.

Establecido ese punto, el sentenciador pasó a analizar el tema de la sustitución patronal entre Arturo Andrade Useche y Carlos Arturo Andrade Rodríguez.

Luego de reseñar el artículo 67 del CST, señaló que los elementos previstos en la norma se configuraban en el asunto bajo estudio, en razón a que hubo cambio de empleador por otro, subsistió la identidad de establecimiento, por ende no hubo variación esencial en el giro de los negocios.

De esa manera, precisó que el señor Andrade Useche sostuvo el vínculo laboral con el demandante hasta el 31 de diciembre de 2005, y a partir del 1º de enero de 2006, continuó desarrollándose con Carlos Arturo Andrade Rodríguez, hijo de aquél.

Para efectos de ampliar en el argumento de la sustitución patronal, refirió que Carlos Arturo Andrade Rodríguez, en el 2005, compró a su padre la máquina combinada John Deere, y para su operación celebró el contrato a término fijo con el demandante. En ese orden, concluyó que «…el accionante dejó de ser trabajador de Arturo Andrade Useche (q.e.p.d) para pasar a ser trabajador sin solución de continuidad, para Carlos Arturo Andrade Rodríguez, en ejercicio de las mismas actividades y aunque medió para estas últimas labores un nuevo contrato como lo aduce la defensa del señor Andrade Rodríguez, ello no desdibuja la sustitución patrona, en cuanto esa nueva contratación, que entre otras cosas, era innecesaria, se hizo para la realización de las mismas actividades que venía ejerciendo el actor al servicio de su anterior empleador, así lo deja concluir igualmente los términos en que se suscribió el nuevo contrato de folio 152, que resulta ser idéntico al que regía la relación laboral que hasta ese momento sostenía con su anterior empleador…No se requiere mayor esfuerzo, para determinar que las funciones asignadas al actor en virtud del contrato suscrito el 1º de enero de 2006, son las mismas que le habían sido establecidas en virtud del contrato que tenía con su anterior empleador…».

Finalmente, despachó el argumento de la parte demandada sobre la existencia de un nuevo contrato de trabajo con Carlos Arturo Andrade Rodríguez, que supuestamente excluía que se haya materializado la figura de la sustitución patronal, bajo la tesis de que con esa actuación de las partes, lo que en realidad se generó fue un cambio de modalidad contractual, al pasar de ser un contrato a término indefinido con el señor Useche, a uno a término fijo con el hijo de aquél, pero en general, para la realización de idénticas funciones, que afianzaba más la idea de la inexistencia de solución de continuidad, y por el contrario, un único vínculo laboral.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal pasó a estudiar cada una de las acreencias solicitadas en la demanda, específicamente las cesantías, los intereses, las vacaciones, dotación y las indemnizaciones por la no consignación de las cesantías a un fondo y no pago de acreencias laborales, reclamaciones que negó, dando lugar a mantener la absolución en ese punto contra la parte pasiva; pero para lo que interesa al recurso extraordinario, en materia de los aportes a pensión, consideró, que como se había demostrado la omisión del primigenio empleador de cumplir dicha obligación legal, y se había conformado la sustitución patronal con el segundo, era viable la condena a este último, para que procediera a trasladar dichos aportes a Colpensiones bajo la figura del cálculo actuarial, por el período comprendido, entre el 2 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2000.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la apoderada de la parte demandada Carlos Arturo, Luz Dary, Diana Patricia Andrade Rodríguez y María Stella Rodríguez Puentes, fue concedido por el Tribunal, exclusivamente respecto del primero, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La censura con el recurso extraordinario persigue que se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, «…en cuanto por su numeral PRIMERO revocó los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia del juzgado; declaró que entre los empleadores ARTURO ANDRADE USECHE (qepd) y CARLOS ARTURO ANDRADE RODRÍGUEZ y el demandante DELFIN DÍAZ TORRES, existió contrato de trabajo desde el 2 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2008; por su numeral SEGUNDO condenó a CARLOS ARTURO ANDRADE RODRÍGUEZ a pagar a favor de DELFIN DÍAZ TORRES y ante COLPENSIONES los aportes a pensión por el período comprendido entre el 2 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2000, con su respectivo cálculo actuarial; por su numeral cuarto condenó en costas a CARLOS ARTURO ANDRADE RODRÍGUEZ; para que, actuando en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.»

Subsidiariamente, pidió que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en lo adverso a dicha parte, «…para que, actuando en sede de instancia, modifique el numeral tercero del fallo de primer grado y declare que entre ARTURO ANDRADE USECHE y el demandante existió un contrato de trabajo entre el 1º de enero de 1996, y el 31 de diciembre de 2005, o, en su defecto, entre el 21 de diciembre de 1994 y el 31 de diciembre de 2000 y, en consecuencia, condene a CARLOS ARTURO ANDRADE RODRÍGUEZ a favor del actor al pago de aportes a COLPENSIONES por seguridad social solo del 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 2000, o, del 21 de diciembre de 1994 al 31 de diciembre de 2000.»

Con tal propósito invocó un único cargo por la causal primera de casación laboral, frente al cual no hubo réplica

VI. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia recurrida por vía indirecta, por aplicación indebida, «…los artículos 23, 24, 26, 67 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 15 numeral 1 (modificado por el art. 3º de la Ley 797 de 2003), 17 (modificado por el art. 4 de la ley 797 de 2003) y 22 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 54A, 60 y 61 del CPT y SS; 164, 176, 198, 202, 203, 205, 211, 243 y 244 del Código General del Proceso (174, 187, 203, 207, 208, 210, 217, 218, 251 y 252 del derogado CPC).

Indicó, que tal violación se dio por los siguientes errores evidentes de hecho:

1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor prestó servicios al señor ARTURO ANDRADE USECHE desde el 2 de enero de 1994.

2.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor sólo prestó servicios al señor ARTURO ANDRADE USECHE entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2005.

3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que, como también lo estimó la Corte Constitucional, existía una duda razonable en la prestación de servicios por parte del demandante entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2000.

4.- Dar por demostrado, sin estarlo que en este juicio DELFIN DIAZ TORRES solo quiso reclamar por servicios desde el 2 de enero de 1994.

5.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor durante el período comprendido entre el 13 de agosto de 1994 y 20 de diciembre de 1994, le prestó servicios a MARIA LEONOR AMAYA.

6.- No dar por demostrado, estándolo que el demandante DELFIN DIAZ TORRES, el 27 de marzo de 2009, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de El Espinal, reclamó a los herederos de ARTURO ANDRADE USECHE, aportes adeudados al ISS, sólo entre el 1º de enero de 1996 y el 30 de diciembre de 2000, y no desde antes.

Señaló, que dichos errores se cometieron por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas:

1.- Fallo de tutela T-1049 de 2010 emitido por la Corte Constitucional (folios 2 a 10 C.1)

2.- Demanda inicial (folios 23 a 42 C. 1)

3.- Contrato de trabajo a término indefinido ante ARTURO ANDRADE USECHE y DELFIN DIAZ TORRES (folio 219 C.1)

4.- Liquidación de prestaciones sociales al actor el 31 de diciembre de 2005 (folio 123 C. 1)

5.- Certificado de afiliación al ISS por pensión (folio 175 C. 1)

6.- Registro de defunción de ARTURO ANDRADE USECHE (folio 128 C.1)

7.- Testimonios de CALIXTO GOMEZ, GONZALO CABEZAS SARTA y JAIME SANCHEZ RAMIREZ (folios 3 a 14 C. 3), GILBERTO BOCANEGRA ANDRADE (folios 28 a 39)

Y como pruebas dejadas de apreciar, enunció las siguientes:

1.- Liquidación de prestaciones sociales del actor hecha por la empleadora MARIA LEONOR AMAYA (folio 170 C. 1)

2.- Copia de la citación de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de El Espinal a los herederos de ARTURO ANDRADE USECHE, fechada el 27 de marzo de 2009. (folios 172 C. 1 y 45 C. 2)

3.- Constancia de no comparecencia suscrita por la Inspectora de Trabajo de El Espinal, de los citados herederos de ARTURO ANDRADE USECHE, de fecha 1º de junio de 2009 (folio 46 C. 2)

4.- Informe de la Inspectora de TRABAJO DEL Espinal LIBIA ROCIO CALLEJAS SANCHEZ, sobre la no realización de la audiencia de conciliación, por la no comparecencia de los citados  (folio 52 C.2)

5.- Declaración de GONZALO CABEZAS SARTA ante el Notario Único del Círculo de Purificación, el 4 de abril de 2006 (folio 292 C. 1)

6.- Reclamación de GONZALO CABEZAS SARTA y OTROS a ARTURO ANDRADE USECHE (folio 294 C. 1)

7.- Acta fallida de conciliación entre GONZALO CABEZAS SARTA y ARTURO ANDRADE USECHE (folio 293 C.1)

8.- Interrogatorio rendido por el demandante DELFIN DIAZ TORRES (folios 40 a 43 C.2)

9.- Recibo de pago por liquidación de prestaciones sociales e indemnización al actor por el periodo 1 enero de 2001 al 31 diciembre 2005 (folio 124 C.1)

Para demostrar el cargo, comenzó por los documentos equivocadamente apreciados, en primer lugar, por el fallo de tutela T-1049 de 2010 de la Corte Constitucional, pues para el recurrente no existía ninguna duda razonable en los extremos de la relación laboral, simplemente, una protección transitoria de los derechos fundamentales que ese Tribunal consideró que estaban siendo vulnerados, debido a la edad del accionante y su estado de indefensión.

Precisó, que del análisis de la sentencia de la Corte Constitucional, no se podía desprender la conclusión de que hubiera subordinación, entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2000, con el señor Useche, ya que precisamente, la sentencia de tutela fue clara en confirmar que no había prueba de ello. Así, indicó que «…de modo que la Corte Constitucional, sin lógica o razón alguna, simplemente tuteló con tan grave equivocación que condujo al Tribunal, al acoger este las apreciaciones de la Corte Constitucional sin efectuar su propia valoración probatoria -como le correspondía-, a incurrir en el mismo error en contra del demandado.»

Luego se refirió al registro civil de defunción de Arturo Andrade Useche, para indicar, que el Tribunal no se percató de que para el 1º de diciembre de 2007, el actor no hizo reclamación alguna por falta de pago de salarios o prestaciones sociales, mucho menos, por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el período comprendido entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2000, por consiguiente, según el recurrente, si el sentenciador hubiera evidenciado ese hecho, no le habría dado credibilidad a lo reclamado en la demanda, esto es, la existencia del contrato de trabajo desde el 2 de enero de 1994.

Pasó al formulario de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, y allí señaló, que lo que realmente acredita ese documento, es que el actor comenzó a laborar, a partir del 1º de enero de 2001, a favor del señor Useche y no antes, como equivocadamente lo infirió el Tribunal. Sobre este documento, agregó que «…el análisis que efectuó el sentenciador de segundo grado para negar el pago de cesantía 1994 a 2000, es el mismo que debió llevar a cabo frente a la petición de aportes a pensión por el mismo periodo, al no haber diferencia alguna; es decir, la negativa para una pretensión aplicaba para la otra, el raciocinio aplicaba a los dos casos, dado que nada impedía al actor hacer la reclamación por afiliación de aquel lapso en esa fecha. En ello es que el Tribunal se equivoca, porque aun cuando analiza acertadamente el documento que contiene la liquidación de prestaciones sociales para descartar el pago de cesantías, frente a la misma prueba, para la reclamación de pago de aportes no lo tiene en cuenta…»

Concluye sobre dicho documento, que la respuesta frente a la falta de reclamación del trabajador, es que en realidad, aquél no laboró para el señor Useche en el período reclamado, máxime que existe un contrato de trabajo escrito, en el que quedó establecido, que el inicio de labores, fue a partir del 1º de enero de 2001.

Efectuado el anterior análisis, el recurrente se dirigió a las pruebas calificadas, señaladas como no apreciadas, para indicar, que de haberlas valorado, otra habría sido su conclusión.

Así, se remitió a la liquidación de prestaciones sociales que elaboró María Leonor Amaya, la cual, según el censor, registra claramente que el demandante prestó servicios para dicha persona, entre el 13 de agosto de 1994 y el 20 de diciembre de ese mismo año, documento, que de haber sido valorado por el Tribunal, lo hubiera llevado a concluir, que no era cierta la manifestación, relacionada con haber prestado el servicio para el señor Useche, entre el 2 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2000 «…mediante contrato verbal, de 7am a 5pm y de 6:30 pm a 6:30 am como se afirmó en la demanda…es decir, de día y de noche, porque, pese a que jurídicamente es viable que un trabajador pueda celebrar contratos de trabajo con dos o más patronos, en el presente caso, no podía serlo, dadas las condiciones y horarios antes detallados…»

Con respecto al documento atinente a la reclamación que hizo el demandante ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Espinal, el 27 de marzo de 2009, que sirvió para citar a los herederos de Andrade Useche, para responder por los aportes adeudados al ISS, entre el 1º de enero de 1996 a 30 de diciembre de 2000, señaló que de haberse valorado por el juzgador, hubiera llegado a la conclusión, de que el actor no prestó servicios por el período reclamado en la demanda. Añadió, que «…si alguna duda despertara el documento recién acabado de examinar, ella se despejaría con estos otros, que tampoco analizó el Tribunal, como lo son la constancia de no comparecencia a la Inspección del Trabajo del representante legal o quien hiciera sus veces y los herederos de ARTURO ANDRADE USECHE, suscrita por la titular de la misma LIBIA ROCIO CALLEJAS SÁNCHEZ (folio 46 C.2), y del oficio que ésta remitió al Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima), en el que informó que “revisados los archivos de la inspección no se realizó Audiencia de Conciliación en razón de que el día 1 de junio se expidió CONSTANCIA DE NO COMPARECENCIA, por parte de los reclamados…”Se muestran entonces los errores cometidos por el ad quem, debido a la falta de apreciación de estos documentos, pues su examen permite acreditar que el demandante no laboró para ANDRADE USECHE desde el 1º de enero de 1994.»

Con respecto al interrogatorio de parte que absolvió el demandante, señaló, que de haberlo tenido en cuenta el Tribunal, se habría dado cuenta, que lo manifestado por el absolvente no estuvo acompañado de la verdad, puesto que se contradice con lo que demuestran otros documentos, por ejemplo, el pago de la indemnización a la terminación del contrato con el señor Useche, o las respuestas evasivas, como cuando se le preguntó sobre alguna reclamación efectuada al empleador, en la que respondió asunto distinto, o aquella en la que se le requirió para que respondiera sobre el llamado a conciliación por los aportes a pensión, pero a partir de 1996, a la que respondió que no se acordaba de ello. De ahí, que para el recurrente «…si el ad quem hubiera valorado el interrogatorio de la parte actora, de un lado habría advertido que el interrogado no fue verás en sus respuestas y, de otro, que fue evasivo y renuente a responderlas, lo cual deriva en una confesión ficta, en los términos del artículo 205 del CG del P, o 210 del desaparecido CPC, declaratoria que, si bien la jurisprudencia ha determinado que debe hacerla el juez que recepciona la declaración de parte, en este momento procesal permite demostrar que la reclamación del actor no está edificada en prueba seria y válida.».

Como la censura consideró, que con el anterior análisis quedaban demostrados los desaciertos del Tribunal, era viable pasar al estudio de la prueba testimonial que tuvo en cuenta el sentenciador de segundo grado, para formar su decisión, y con ello demostrar a la Corte, la equivocada valoración de este medio de convicción.

De esta manera, se refirió a la declaración de Calixto Gómez, para señalar, que tal persona tenía interés directo en que las pretensiones del actor salieran avantes, por cuanto compartían identidad de empleador, y aquél también lo había demandado, proceso en el cual el demandante le sirvió de testigo. Indicó, que la declaración era inexacta y sus afirmaciones no eran ciertas.

Sobre la declaración de Gonzalo Cabezas Sarta, dijo que lo manifestado por el tercero no era creíble, debido a su imparcialidad, en la medida que el declarante, según sus manifestaciones, guardaba cierto desprecio o antipatía hacía el señor Andrade Useche; además de que conforme con las documentales que obran en el expediente, relacionadas con las reclamaciones del testigo al señor Useche, era evidente su contradicción con lo afirmado en el proceso.

Respecto de Jaime Sánchez Ramírez, manifestó que «…ninguna credibilidad ofrece este testigo, pues mientras el demandante asegura en su demanda que empezó a prestar servicios en el año 1994, aquel dice que cuando llegó en el año 90 o 92 ya éste laboraba para el demandado. Lo que muestra adicionalmente pareciera una actitud de rechazo hacia el demandado, ya que, según sus palabras, fue echado de su trabajo por éste.».

Y de Gilberto Bocanegra Andrade, indicó que aquél, contrario a lo afirmado por el Tribunal, merecía credibilidad, ya que dio cuenta de que el actor había comenzado a laborar para el señor Andrade Useche, en enero de 2001, reforzando su dicho con documentos sobre esa manifestación.

Con base en el análisis de la prueba testimonial, concluyó que fue desacertada la valoración de los tres primeros deponentes, pues carecen de imparcialidad y objetividad indispensables «…para ser valorados como medio que acreditara tal hecho. Son varias las inconsistencias puestas de presente que demuestran que el ad quem apreció equivocadamente la prueba testimonial…además, porque no le concedió valor a la declaración ofrecida por GILBERTO BOCANEGRA ANDRADE, quien aseveró, acompañado con prueba documental, que DELFIN DÍAZ empezó a laborar para ANDRADE USECHE en enero de 2001, con la respectiva afiliación a la seguridad social.

Por todo lo anterior, el recurrente señaló, que había quedado evidenciado, que el demandante prestó servicios a favor de Arturo Andrade Useche, pero únicamente, a partir del 1º de enero de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2005, y no desde el 2 de enero de 1994, como lo había concluido equivocadamente el Tribunal, con base en la prueba testimonial, y la conjetura adicional, que aunque los declarantes dieron cuenta de una relación anterior a la reclamada por el actor, había que entender, que el actor sólo quiso reclamar, a partir de la fecha por él mencionada.

Para la censura «…en resumen, si el ad quem hubiera evaluado correctamente la prueba documental que ampliamente se analizó precedentemente y en el mismo sentido lo hubiera hecho respecto de los testimonios reseñados, sin duda alguna no habría cometido los desatinos fácticos que se le enrostraron. Por consiguiente, casada la sentencia son esas mismas consideraciones las que servirán en instancia para confirmar el fallo del Juzgado.».

Finalmente, como no hubo réplica, en razón a que el escrito presentado directamente por el actor (fls 40/54 del cuaderno de la Corte), no tiene validez para este propósito, dado que se requiere del derecho de postulación, se procede a resolver.

VII. CONSIDERACIONES

En este estadio procesal no se discute, que el demandante entabló acción de tutela contra los herederos del señor Arturo Andrade Useche, con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales, en razón de que su empleador no le efectuó los aportes a pensión entre 1994 y 2000, pese a haber laborado supuestamente para aquél en labores del campo, en fincas de su propiedad, lo que le impidió acceder a la pensión de vejez ante el extinto ISS, y tener para el momento de la reclamación, 65 años de edad.

En virtud de ello, aunque en las instancias le fue negada la protección, la Corte Constitucional seleccionó para revisión la tutela, dando lugar a la sentencia T-1049 del 15 de diciembre de 2010, por medio de la cual revocó las adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Purificación-Tolima, el 23 de abril de 2010, y por el Juzgado Promiscuo de Familia de esa municipalidad, el 8 de junio de igual año, y en su lugar ordenó a Carlos Arturo Andrade Rodríguez, en su calidad de empleador, así como a los herederos del señor Arturo Andrade Useche, le reconocieran y consignaran al ISS, las semanas faltantes de cotización al señor Delfín Díaz Torres, durante los años comprendidos entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2000, con el propósito de que aquél pudiera solicitar la pensión de vejez ante dicha entidad.

Así mismo, la Corte Constitucional le advirtió al accionante, que debía iniciar las acciones judiciales pertinentes, dentro del término de cuatro (4) meses contados, a partir de la notificación de dicha sentencia, so pena de que el fallo perdiera sus efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del D. 2591 de 1991.

Por cuenta de esa orden, el señor Delfín Díaz Torres demandó al hijo de Arturo Andrade Useche, señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez bajo la figura de la sustitución patronal del artículo 67 del CST, pero también dirigió sus pretensiones hacia los herederos, no sólo para reclamar el pago de los aportes a pensión por el mismo período indicado en la sentencia de tutela, sino además, el pago de indemnizaciones, prestaciones, vacaciones, calzado y vestido de labor y trabajo suplementario.

No obstante lo anterior, luego de analizar el recurso de apelación del demandante contra la sentencia absolutoria de primer grado, el Tribunal estimó, que contrario a lo señalado por el Juzgado, de la prueba testimonial recaudada, se lograba demostrar la existencia de un contrato de trabajo, a partir del 2 de enero de 1994, con el empleador Arturo Andrade Useche (q.e.p.d).

Adicionalmente, el sentenciador concluyó, que con la documental aportada, ese contrato de trabajo se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2008, por cuenta de la sustitución patronal originada con el hijo Carlos Arturo Andrade Rodríguez, a partir del 1º de enero de 2006. Con base en ello, el colegiado impuso condena a este último, relacionada con trasladar los aportes a pensión, bajo la figura del cálculo actuarial, del lapso comprendido entre el 2 de enero de 1994 y el 30 de diciembre de 2000, que fue el período incumplido por el primigenio empleador, pero que por cuenta de la sustitución patronal, el nuevo asumió dicha obligación.

En sustento del ataque, el demandado Carlos Arturo Andrade Rodríguez, le endilga varios errores de hecho a la decisión del Tribunal, y para ello, acusa la equivocada apreciación del fallo de tutela de la Corte Constitucional, la demanda, el contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre el demandante y el señor Andrade Useche, la liquidación de prestaciones sociales del 31 de diciembre de 2005, el certificado de afiliación al ISS, el registro de defunción del señor Useche y la prueba testimonial.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 16 de 1969 y el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, la Sala analizará lo concerniente a la prueba calificada, ya que sólo si se evidencia error en su valoración se abre paso el estudio de los medios inhábiles en casación, en este caso, de los testimonios.

A folios 2 al 10 del cuaderno No. 1, se encuentra la sentencia T-1049 de 2010 de la Corte Constitucional, que la censura aduce mal apreciada por el Tribunal, pues en su criterio, de las consideraciones allí expuesta no se desprendía duda razonable alguna de la cual se pudiera optar en favor de lo reclamado por el demandante.

Frente a ello, considera la Sala, que por ninguna parte, esa fue la interpretación del sentenciador de segundo grado, por el contrario, como el demandante en la apelación se remitió a lo decidido por la Corte Constitucional en la referida sentencia de tutela, para que en la segunda instancia se acogiera la interpretación allí vertida, el Tribunal descartó esa exigencia, pues en su criterio, esa no era una razón de peso, para acreditar la existencia del contrato de trabajo por el período reclamado, ya que simplemente, según el sentenciador, lo que hizo la Corte Constitucional, fue proteger los derechos fundamentales del accionante, en razón de sus circunstancias socioeconómicas, partiendo de la base de una posible duda en favor del trabajador sobre la prestación del servicio, entre enero de 1994 y diciembre de 2000, máxime que a partir del 2001, según el expediente de tutela, existía certeza de los aportes a pensión con el empleador Andrade Useche.

Señaló concretamente el sentenciador lo siguiente:

«Nótese que en manera alguna el fallo de tutela en comento definió y tuvo por acreditado que el aquí demandante sostuvo relación laboral con el fallecido Andrade Useche por el período del 2 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000, solo que ante la duda razonable de la posible existencia de tal vínculo y dada la importancia del derecho fundamental a proteger a favor del accionante, se adoptaba en beneficio de la duda que si existió, tan es así, que acudió a la protección del derecho como mecanismo transitorio, para que fuera la justicia laboral quien definiera si tal vínculo laboral por el referido período se suscitó o no.»

Y, efectivamente, tiene toda la razón el Tribunal, pues la Corte Constitucional, con el fin de otorgar la protección transitoria en favor del señor Delfín Díaz Torres, y a efectos de encontrar la causa de las cotizaciones reclamadas entre 1994 y 2000, simplemente acudió a la expresión duda razonable, para concluir, que como se hicieron aportes entre 2001 y 2008, así mismo era viable inferir, que años atrás probablemente existió esa relación laboral. No obstante, como se explicó atrás, para el juzgador de segundo grado, eso no era suficiente con el objetivo de darle la razón al demandante, por lo que se dirigió directamente a la prueba testimonial, a efectos de lograr el convencimiento de los hechos narrados en la demanda.

En ese sentido, ninguna equivocada apreciación de la sentencia T-1049 de 2010, se le puede indilgar al sentenciador colegiado.

Ahora, el recurrente se remitió a varias piezas documentales, supuestamente apreciadas con error por el Tribunal en el momento en que concluyó que el contrato de trabajo comenzó el 2 de enero de 1994, con el señor Arturo Andrade Useche (q.e.p.d), entre ellas, el registro civil de defunción de aquél (fl. 128 C. 1), el formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones con el ISS (fl 175), la liquidación de prestaciones sociales de 2005 (fl 123), y el contrato escrito de trabajo a término indefinido (fl 119); sin embargo, la Sala no puede entrar a realizar estudio alguno de esa documental, en la medida en que el Tribunal, en ningún momento la analizó para este propósito. Entonces, mal puede endilgarse al juzgador una equivocada apreciación de la prueba, si en la decisión el operador judicial no se refirió a ella.

Recuérdese, que cuando se controvierte la sentencia del Tribunal por una errada valoración de la prueba calificada, es porque hay un juicio, un concepto sobre su valor, y es esa expresión o definición, la que en el recurso se cuestiona y se hace notar, para demostrar el evidente error en que incurrió el juzgador, y con ello derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este mecanismo extraordinario. Si no existe esa actividad del operador judicial, resulta ilógico enrostrarle errores por su equivocada apreciación.

Por otro lado, la censura señala, que los errores evidentes de hecho cometidos por el Tribunal, se dieron también por la falta de valoración de varios documentos y el interrogatorio de parte que absolvió el actor; por lo que previo a analizar tal aspecto, hay que indicar, que de antaño, la Corte ha señalado, que salvo la solemnidad ad substantiam actus para la demostración de un hecho, en virtud de lo previsto en el artículo 61 del CPT y de la SS, los jueces tienen la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos, con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio, incluso, el examen de la conducta de las partes durante el proceso.

De ahí, que el operador judicial puede darle prevalencia a unos medios de convicción por encima de otros, o descartando algunos, sin que de tal actitud se puedan predicar errores evidentes de hecho por falta de apreciación probatoria. Se debe demostrar, en consecuencia, que de esas pruebas no tenidas en cuenta por el sentenciador, hay una evidencia inequívoca, que la verdad real del proceso es diametralmente distinta de la que creyó establecer el operador judicial con los medios de convicción a los que les dio preferencia.

Con respecto a los documentos que el recurrente efectuó la explicación correspondiente sobre lo que indica cada prueba y la incidencia en la decisión, encuentra la Corte, que efectivamente, el Tribunal no se refirió a ellos, pues se itera, le dio prevalencia a la prueba testimonial, para formar su convencimiento sobre la existencia del contrato de trabajo, a partir del 2 de enero de 1994, con el señor Arturo Andrade Useche.

En primer lugar, el documento de folio 45 del cuaderno 2, hace referencia a la citación para audiencia de conciliación ante el Inspector de Trabajo de Espinal-Tolima, mediante la cual, el demandante, el 27 de marzo de 2009, convocó a los herederos del señor Arturo Andrade Useche, con el fin de resolver el tema de “aportes adeudados al ISS enero 1/96 a 30 dic 2000”; el cual, según la censura demuestra «…la carencia de razón y de derecho en reclamar aportes a la seguridad social desde el 1º de enero de 1994, pues sin ambages ante funcionario público el demandante sólo los pidió desde enero de 1996».

Para la Sala, aunque es cierto, que allí claramente el propio demandante descarta el tema de aportes de los años 1994 y 1995, no necesariamente implica desconocer el hecho de la existencia del contrato de trabajo en fecha anterior, pues el haber reclamado determinada prestación en menor medida en un escenario extrajudicial, en sí mismo no es demostrativo de que lo reclamado dentro del proceso carece de fundamento o es irreal o contradictorio, dado que eso puede tener otras explicaciones, como puede ser una mejor formulación de las pretensiones, o una adecuación a lo estrictamente necesario conforme se obtuvo mayor información, o simplemente se descartó un período debido a que era irrealizable o imposible de cumplir, entre otros factores tenidos en cuenta por el reclamante.

A folio 46 del cuaderno 2, se encuentra la constancia del aludido Inspector del Trabajo, de no comparecencia de los citados, de fecha 1º de junio de 2009, y a folio 52 de igual cuaderno, obra el oficio 4373-268-097 del 21 de octubre de 2013, remitido por esta misma Inspección, dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Purificación, en el que confirmó los datos de la constancia de no comparecencia. Ninguno de dichos documentos tiene el alcance que quiso darle el recurrente, sobre la evidencia de que el actor jamás laboró para el señor Andrade Useche, a partir de enero de 1994; simplemente lo que acreditan, es que ante el llamado del demandante a los herederos de su empleador ante el Inspector del Trabajo, para reclamar el pago de unos aportes laborales entre 1996 y 2000, los convocados no asistieron, dando vía libre para que el trabajador acudiera a la senda judicia, planteando las correspondientes pretensiones, las cuales pueden coincidir o no con lo reclamado previamente, lo que en el fondo incidirá en el terreno de la prescripción, dependiendo de si tal excepción es alegada por la parte interesada.

Ahora, en cuanto al cuestionamiento al interrogatorio de parte (fls 40/42 C2), no sobra recordar, que aquél no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, a menos que contenga confesión, lo que en el caso no se presenta, pues como bien lo señaló el propio recurrente, el actor en sus respuestas, simplemente se limitó a confirmar sus propias aspiraciones, esto es, que laboró para el señor Andrade Useche a partir de 1994, y que le adeuda los aportes hasta el 2000.

La objeción a la forma de responder del demandante a ese interrogatorio, que para la censura debió ser considerada como evasiva, y por tanto, merecedora de la sanción procesal prevista en el artículo 210 del CPC, hoy artículo 205 del CGP, esto es, la confesión ficta o presunta, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente y reiterativa en afirmar, que ella debe ser declarada por el juez de primera instancia, especificando los hechos que se dan por confesados, en el momento mismo de la actuación que la origine y no diferirse para etapas posteriores (CSJ SL18084-2016); de suerte que si el operador judicial lo omite o lo hace de manera incorrecta, no es viable en el recurso de casación solicitar su declaratoria o aplicación. Por consiguiente, ningún yerro fáctico se estructura, a partir de este medio de prueba.

Por último, la liquidación de prestaciones sociales de folio 170, firmada por el demandante, el 17 de diciembre de 1994, objetivamente demuestra que existió un contrato de trabajo con un tercero de nombre María Leonor Amaya, quien con dicho documento, le reconoció al señor Delfín Díaz, cesantías, intereses y prima, por el lapso comprendido entre el 13 de agosto y el 20 de diciembre de 1994, tomando como salario base, la suma de $120.000, esto es, un valor superior al mínimo legal, ya que para dicha época, el salario fue fijado en $98.700.

Cabe precisar, que tal documento, pese a haber sido tachado de falso por el demandante en el escrito de reforma de demanda, al final, el Juzgado de primera instancia no le dio trámite a dicha solicitud, y el actor no insistió en ello, adquiriendo de esta forma, plena validez probatoria, tanto que dicho juzgador la valoró en la sentencia.

La censura señaló, que aunque es cierto que la legislación laboral (art. 26 CST) permite que un trabajador pueda celebrar de forma simultánea contratos de trabajo con dos o más empleadores, en este caso, ello no era físicamente posible, por cuanto el actor refirió en la demanda, que con el empleador Andrade Useche laboró, a partir de enero de 1994, y por todo el tiempo del vínculo contractual, de lunes a viernes, entre las 7am y las 5pm y de 6:30pm a 6:30 am, lo cual demuestra, que entre el demandante y el señor Useche, jamás pudo existir el contrato de trabajo, a partir de la fecha alegada, ya que prestó servicios para un tercero, tal como lo acredita la referida liquidación de prestaciones sociales de la empleadora María Leonor Amaya, suscrita por el demandante.

Ciertamente, el Tribunal no se refirió a este documento, a pesar de que el Juzgado de primera instancia sí lo hizo (fl 529 del C1), y con él concluyó que el demandante, durante todo 1994, trabajó para otro empleador; lo que para la Sala, en principio demuestra un error en la conclusión de la sentencia de segundo grado, ya que si existe prueba de la existencia de un contrato de trabajo con un tercero, con el cual devengaba algo más del salario mínimo, eso es indicativo, que por lo menos, acorde con lo previsto en el artículo 147 del CST, se trabajaba ocho (8) horas diarias, luego no es posible, que coexista con otro contrato de trabajo, ya que el trabajador se encuentra ocupado prestando servicios a un solo empleador, en este caso, con el que existe referencia concreta y específica de una liquidación de prestaciones sociales, producto de su contribución personal para unas labores determinadas.

De haber avizorado ese documento el sentenciador, seguramente la actitud hubiera sido otra, porque ante esa evidencia, estaría en duda el planteamiento del actor relacionado con la existencia del contrato de trabajo de manera ininterrumpida, entre enero de 1994 y diciembre de 2000, con el señor Arturo Andrade Useche, ya que por lo menos, existe un lapso, entre agosto a diciembre de 1994, que el actor prestó servicios para otra persona, de la cual se infiere, en principio, que ocupaba una parte importante de la jornada laboral, sin que físicamente fuera viable que le prestara al mismo tiempo o sin descanso alguno, servicios personales a un segundo empleador.

La Corte, recientemente en sentencia SL1355-2019, a propósito del deber que tienen las entidades administradoras de pensiones de cualquiera de los dos regímenes de efectuar las acciones de cobro contra los empleadores morosos, so pena de computar esas semanas para efectos del reconocimiento pensional debido a su omisión en esas gestiones persuasivas, hizo la precisión, que en todo caso, para que pueda hablarse de mora patronal, es necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal o reglamentaria, pues es la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador por parte de un trabajador, lo que causa o genera el deber de aportar al sistema pensional; de ahí que si surge duda razonable y fundada sobre la existencia o vigencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, le corresponde al juez esclarecerlas mediante el ejercicio de su deber oficioso de decretar y practicar las pruebas necesarias para alcanzar la verdad real.

En el caso bajo estudio, como el Tribunal no verificó el documento que acredita un contrato de trabajo con un tercero, que coincide con una parte del período que reclama del empleador que supuestamente omitió su deber de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensiones, y como tal, efectuar los correspondientes aportes, era claro que debió adoptar un comportamiento cuidadoso, con el fin de verificar la veracidad de las afirmaciones del demandante sobre el tiempo laborado, ya que ese período puede conformar la base de las cotizaciones que probablemente le darán el derecho a la pensión de vejez, y que en todo caso deben sustentarse en una relación de trabajo verdadera.

Ahora bien, aun cuando se demostró el error con la prueba calificada para el efecto, el cargo no tendría vocación de prosperidad, en tanto que al hacer el análisis de las demás pruebas en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión del Tribunal, esto es, que entre el 2 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2000, el demandante prestó servicios en favor de Arturo Andrade Useche, ejerciendo labores propias del cultivo de arroz y cuidado de maquinaria en terrenos de propiedad de este último. Para ello, acudiremos a la prueba testimonial que fue practicada dentro del proceso, tal y como pasa a examinarse a continuación.

Calixto Gómez, manifestó que tenía 68 años y sólo cursó estudios hasta segundo de primaria, pero además reconoció haber accionado en una ocasión contra los demandados, señaló que conoció al demandante en 1992 «en los campamentos de Arturo Andrade que llegue yo a trabajar», fecha para la cual vio que laboraba para Elías Arroyo, precisando, que esa persona era también un trabajador del señor Arturo Andrade Useche; que prestó servicios para esta última persona durante 17 años, tiempo durante el cual vio al demandante hasta el 2008 «ayudantiando en una maquina 9-60, para cortar arroz, cuando tenían trabajo constante el laboraba todos los días, semanalmente, el echaba aguja a los bultos de arroz», que además de coser lonas «El cuando lo ponían a ayudantiarle a uno y arreglar las máquinas, a veces lo mandaban a los lotes a trabajar» en fincas de propiedad de una señora llamada Lola, que tenía compadrazgo con Arturo Useche «en el Baurá donde tenían el campamento, Sanjaonda, otra finca debajo del puente, no se el nombre, en todas el trabajaba cuando lo mandaban.».

A la pregunta sobre quién contrató al demandante o quién contrataba a los trabajadores de las fincas en las que vio a Delfín Díaz, indicó que «Pues eso no se quien lo contrato a él, porque el estaba ya trabajando cuando yo llegué, a mi me contrato don Hernando y don Arturo Andrade», y sobre si Arturo Andrade Useche era la persona que en realidad le daba órdenes al demandante, este indicó que «Si, porque él era el patrón y el mandaba en las maquinas y donde lo mandaban a uno».

Después, sobre si a la muerte del señor Arturo Andrade Useche, Delfín Díaz, seguía trabajando a órdenes de aquél, respondió que «El estaba trabajando con él cuando el murió, no recuerdo cuando murió don Arturo. A la pregunta, sobre si recordaba, si Arturo Andrade Useche afilió al demandante a seguridad social, respondió que «El los afilió en el 2009 y antes no nos tenía afiliados» pero más adelante, al realizarse nuevamente una pregunta parecida, indicó que «No, el nos afilió hasta el 99, de ahí para atrás no.» Y con respecto al horario, señaló que tanto él como el actor no tenían uno fijo, pues«NO teníamos hora de trabajar porque a veces entrabamos a las 7 del mañana y a veces seguíamos de largo porque estábamos de corte y estábamos hasta las 6:30 o 7 de la noche, no teníamos horario para salir».

Gonzalo Cabezas Sarta de 38 años de edad, dijo que cursó estudios hasta tercero de primaria, señaló que conocía de toda la vida al demandante, por haber sido vecinos en una vereda del municipio de Purificación. Luego, al interrogársele sobre el tiempo en que trabajó el demandante y las razones por las cuales podía dar razón de ello, las actividades realizadas y sus particularidades en el cultivo de arroz, el horario y la subordinación, dio las siguientes respuestas: «PREGUNTADO. Manifiéstele al Despacho si conoce al señor Arturo Andrade Useche y a sus herederos, en caso afirmativo, indiquenos hace cuanto tiempo y porque razón. CONTESTO. A don Arturo Andrade Useche lo conozco hace unos 20 años ya que trabaje con el en los cultivos de arroz, igualmente al hijo carlos Arturo Andrade, son las dos personas que conozco porque les trabaje para ellos, en el cultivo de arroz, quitándole maleza al cultivo de arroz…más o menos le trabajé al señor Arturo Andrade en el 94, trabaje como unos 5 meses en el cultivo de arroz, sacándole malezas al arroz, en ese tiempo don Delfín Díaz era el caudillo, el encargo del personal, me fui a prestar servicio militar en noviembre del 94, volví a trabajar a finales del 96 con don Arturo Andrade igualmente estaba don Delfín que era el encargado del personal, el era el caudillo, yo viaje para Bogotá, dure más o menos como un año y medio o dos, en el 98 volví otra vez al Tolima, o través trabaje otro tiempo con don Arturo Andrade, ahí si me demoré trabajando como un 1 año en el 98, después de que vine otra vez de Bogotá, y el encargado del personal era don Delfín Díaz, era el caudillo, porque siempre don Delfín estaba trabajando con ellos constantemente…El era el encargo del personal de caudillo, de que el trabajo quedara bien hecho, y también trabajaba en la corta del arroz, en las maquinas, el se encargaba de cerrar los bultos de arroz, también cuidaba los arrumes de arroz en la noche, había en las épocas de arroz, duraba hasta dos o tres meses en las cortas del arroz, pero el continuamente trabajaba con ellos, cuando no era en las cortas del arroz, ya estaba encargándose del personal que trabajaba en la sacada de la maleza del arroz….Don Arturo Andrade, tenía conocimiento el dueño, el era el que manejaba todo, el era el encargado de contratarnos, de pagarnos, era directamente con él. PREGUNTADO. Conforme a lo anterior, indíquele al Despacho si don Delfín Díaz laboraba en otras fincas, pero mandado por el señor Arturo Andrade Useche. CONTESTO. Si claro, indudablemente en trabajaba en varios lote, pero mandado por don Arturo Andrade, inclusive don Arturo Andrade, iba recogerlo a la casa para llevarlo al trabajo, porque era de mucha confianza don Delfín Díaz para don Arturo Andrade, por eso era el encargado del personal…PREGUNTADO. Informe al Despacho, durante el tiempo que usted ha manifestado laboro para el señor Arturo Andrade Useche, cual era la jornada laboral de don Delfín Díaz. CONTESTO. Trabajaba de 7 de la mañana a 5 o 6 de la tarde, también en la noche cuando le tocaba como lo dije anteriormente, la cuidada de la maquinaria y del arroz ya cortado…Lunes a sábado y en varias ocasiones los domingos, me consta que trabajaba en la corta del arroz, era todo el tiempo que tocaba trabajar, ya que no se podía para las maquinas, los domingos también se trabajaba en la corta del arroz…PREGUNTADO. Durante el tiempo que usted laboró para el señor Arturo Andrade, en compañía del señor Delfín Díaz Torres, hubo desplazamientos de las maquinarias de cortar arroz, para ejercer la labor en otros predios diferentes al del señor Arturo Andrade. CONTESTO. Me imagino que si, porque lo contrataban en otros lados para la corta de arroz, pero el siempre era el encargado del personal que operaba las maquinas, que era don Arturo Andrade…»

Jaime Sánchez Ramírez de 70 años, señaló que estudió hasta el tercer grado de bachillerato, indicó que aproximadamente, desde el año 90 o 92, conocía al demandante, pero se hizo más cercano a él, cuando estuvieron trabajando juntos para el señor Arturo Andrade Useche, a partir del 92 o 93.

Sobre las actividades realizadas, el horario, los pagos, los lugares donde desempeñaron las labores y las personas involucradas en el tema de la contratación, el deponente precisó lo siguiente:

«…Cuando yo entre a trabajar allá no recuerdo cuando empecé, en el 92 o 93, el ya estaba laborando ahí como ayudante y dure trabajando con don Arturo como unos 7 años y medio y me echaron y el siguió trabajando ahí, eso fue el año 2000. Tengo papeles de los pagos que me hacían, pero no recuerdo bien hasta cuando trabajé, creo que hasta el 2000…A mí me retiraron y me consta que el quedo trabajando como ayudante de Calixto Gomes, eran compañeros, creo que el duro mucho y recién que murió la mujer mía, en el año 2007 y no recuerdo si Arturo murió primero, el estaba trabajando todavía…en el tiempo que yo trabaje el era ayudante de las maquinas y a veces cuando no habían cortes, los mandaban al campo para labores varias. PREGUNTADO. Indique al Despacho quien era el encargado de contratar el personal y el encargado de supervisar el trabajo realizado. CONTESTO. El encargado era Arturo porque el sobrino de el era el pagador, Ernesto Andrade, el era el que nos pagaba, pero el que nos daba las órdenes era Arturo a veces mandaba a otros, el personal lo supervisaba Arturo y el otro hermano de él Hernando Andrade Useche. Delfín trabajo conmigo en una maquina era un ayudante, había otro ayudante, que era Luis Rico el todavía trabaja con él. PREGUNTADO. Informe al Despacho si recuerda el nombre de las fincas o lotes en que laboraban en la recolecta del arroz o en otras actividades que realizaba Delfín Díaz. CONTESTO. Habían unos lotes en tierras de la señora Lola de Guzman que ellos compraron que se llamaban Diamante y Sanjaondas y fuera de eso otro lote que se llamaba El Buey, aquí en el Baurá tenían 15 hectareas que eran de Hernando y Arturo, en el lote que se llama Canaima y otro lote en el Tigre que era solo ganadería, a ellos los trabajadores los mandaban a cercar o hacer trabajos, desmatonar. También estuvimos en lote que se llama de los Osorio al otro lado del rio…Pues en ese tiempo figuraba como dueños Arturo y Hernando, pero saber que este lote era de uno o del otro no, era una sola compañía de los hermanos…Si a él lo buscaban muchos para cuidar las maquinas, le tenían mucha confianza, cuando dejaban las maquinas en los lotes lo buscaban para que las cuidara…Cuando era tiempo de cortas debía estar a las 7 a 6 de la tarde en jornada continua, todos los días, se cortaba de 15 a 20 días o un mes cortando todos los días, así lloviera, el almuerzo se lo llevaban al lote, descansa y se sigue, cuando no era tiempo de corta, estábamos en el taller haciéndole arreglos a la maquina era el mismo horario, y cuando no era ningún tiempo de estos el horario era de 7 a 11 a.m en la tarde no se trabajaba, esto era esporádico…

PREGUNTADO. En respuesta anterior, usted refiere que habían tres maquinas de cortas arroz, infórmele al Juzgado, quienes eran los dueños y si todos fueron patronos de usted y el señor Delfín Díaz Torres. CONTESTO. El dueño de esas maquinas era Arturo Andrade en el tiempo que yo laboré. PREGUNTADO. Informe al Juzgado si, el señor Delfín Díaz Torres les trabajó a los hermanos del señor Arturo Andrade Useche, señale las épocas si lo recuerda. CONTESTO. Que yo tenga presente y que lo recuerde, eso cuando se disolvió la compañía primero por la muerte de Hernando y después de la de Arturo eso disolvieron la compañía, yo no estaba por aquí, pero ellos partieron eso y don Delfín todavía estaba trabajando como ayudante con Calixto que era el operador de la maquina…Pues era que ahí todos trabajamos que no sabíamos que era una compañía a ordenes de Arturo y Hernando, y después resultó que el otro hermano era socio de ellos Luis Carlos Andrade, y entonces ahí le dieron la maquina que yo manejaba a la mujer de Luis Carlos Andrade, Leonor Amaya y partieron eso y no se que más le darían y quedo Arturo y Hernando, y de ahí para adelante murió el uno y luego el otro y partieron eso, disolvieron la compañía porque eso estaba en una sola comunidad, eso lo dividieron…»

Finalmente, se encuentra el testimonio de Gilberto Bocanegra Andrade; manifestó que era sobrino de Arturo Andrade Useche, de profesión economista, con 60 años; señaló que trabajó para él, pero no recordaba exactamente el año específico, por lo que solicitó permiso al Juzgado para revisar unos documentos, concretamente, una planilla de afiliación al sistema de seguridad social. Luego de revisar esa documental, indicó que empezó a trabajar para el señor Useche en diciembre de 2000, y culminó sus labores, aproximadamente en el 2005, ejerciendo las tareas de «…afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social, llevar sus cuentas, manejar la contabilidad, eso eran todas mis funciones.».

Cuando se le preguntó por el demandante, manifestó que «Yo recuerdo que el señor Delfín ingresó a trabajar cuando yo laboraba para el señor Arturo Andrade, pero por tratarse que ya han transcurrido varios años, para poder responder con mayor exactitud igualmente necesito ver algunos documentos que consisten en la afiliación y aportes al sistema de seguridad social del señor Delfín Díaz, para lo cual solicito permiso a la señor Juez si puedo revisarlos».

Concedido el permiso, el deponente continuó informando que «Según los documentos que reposan en mi poder, puedo certificar que el señor Delfín Díaz ingreso a trabajar para el señor Arturo Andrade en enero del 2001 mes en el cual se realizó la contratación y vinculación al sistema de seguridad social, pensión y riesgos profesionales, de los cuales aportó dichos documentos…El señor Delfín Díaz, desempeñaba las labores para el  señor Arturo Andrade, consistentes en ayudante de una combinada recolectora de arroz, cuya función específica era cerrar los bultos, y cuando no había ninguna actividad con la maquina o sea la combinada entonces se dedicaban a otras labores como era las de desyerbas en las arroceras, arreglos de cercos y otras relacionadas con las labores agrícolas.»

En cuanto al horario, precisó que dependía de la labor, por ejemplo, cuando se trataba de ejercer como ayudante de la máquina denominada combinada, esa actividad sólo se podía llevar a cabo cuando el arroz estuviera seco, por lo que habían días en los cuales se cancelaba la operación, a lo que se podía sumar una temporada de lluvias, lo cual impedía la recolección; pero si se trababa de otras actividades, el actor las podía cumplir en la semana, entre 7 y 11 de la mañana, dependiendo del tipo de necesidades.

En lo relacionado con los lotes, fincas o parcelas donde el actor realizó las labores que le constaban y la propiedad de esos bienes, el declarante indicó, que efectivamente, había unas fincas de propiedad del señor Andrade Useche, entre las que se destacan El Diamante, Sanjaonda, el Carmen y el Baurá, con la particularidad de que cuando no había recolección en esos predios, cultivadores de la región buscaban al demandante, entre otros operadores de las máquinas junto con sus ayudantes, a efectos de llevar a cabo la operación.

Por último, se le solicitó al testigo, que fuera preciso en informar, si le constaba que el actor hubiera prestado servicios a favor del señor Useche, entre los años 1994 y 2000, a lo cual respondió, que «…En este periodo no, mis servicios al señor Arturo Andrade Useche comenzaron a partir de diciembre del año 2000…No me consta que el señor Delfín Díaz haya trabajado para el señor Arturo Andrade Useche para el periodo comprendido entre el año 94 y el 2000, solamente sé que había una sociedad entre los señores Hernando Andrade Useche y Luis Carlos Andrade Useche hermanos del señor Arturo Andrade Useche de los cuales no sé si el señor Delfín Díaz posiblemente haya prestado algunos servicios y en qué condiciones…»

Teniendo en cuenta lo anterior, en primer lugar, resulta desacertado el cuestionamiento del recurrente a los testigos decretados y practicados en favor del demandante, dado que el hecho de que los deponentes hubieran efectuado reclamaciones judiciales o extrajudiciales contra una de las partes del proceso, o simplemente pertenezcan a un círculo social o determinada posición socioeconómica, no invalida el testimonio, ya que es de su declaración, el contenido de sus afirmaciones y explicaciones, su ubicación temporal en los hechos, entre otros aspectos objetivos en el momento de su práctica, lo que el juzgador debe valorar, a fin de encontrar la verdad real de lo planteado por los contendientes.

Precisamente, cuando se trata de compañeros de trabajo, la Corte ha sostenido la importancia de su declaración, si el objeto de lo debatido tiene que ver con el escenario laboral. Así, en sentencia CSJ, rad. 22842, del 30 sep. 2004, se dijo:

«(…) En efecto, cabe advertir inicialmente que no es atendible la alegación según la cual los testimonios fueron mal apreciados por las declarantes por haber entablado un proceso laboral contra la compañía demandada por los mismos hechos debatidos en el que ahora ocupa la atención de la Corte, pues esa circunstancia no fue inadvertida para el Tribunal, que consideró que la tacha efectuada sobre esos testigos fue extemporánea, cuestión que la censura no controvierte, y que no se puede pensar que un testimonio sea sospechoso cuando se trata de “las personas presenciales de los hechos, porque los sufrieron igual que los demás trabajadores, porque asistieron al mismo lugar, el día hora (sic)” (folio 164 del cuaderno del Tribunal).

Este razonamiento para la Corte no es notoriamente desacertado, porque si se da una circunstancia que involucra al testigo con el hecho del cual tiene conocimiento, el juez debe sopesar la declaración y no desestimarla por esa sola razón, pues si el declarante estuvo presente cuando sucedieron los hechos y puede dar noticia acerca de ellos, su versión puede ser fundamental para establecer la verdad real.

Por tal razón, ha explicado esta Sala de la Corte:

“Empero, las reglas de la sana crítica no obligan a negarle credibilidad a un testigo por la sola circunstancia del interés que pueda en él existir, ya que difícilmente habrá un proceso laboral en el cual quienes declaran no tengan alguna relación o bien con el patrono, por ser empleados directivos o representantes del mismo frente a los demás trabajadores, o bien con el trabajador, por ser sus compañeros de labor o por la circunstancia de pertenecer al mismo sindicato. En un proceso laboral lo usual es que quienes rinden testimonio son las personas que conviven en la empresa  y que entre sí tienen tratos de diferente índole, unos jerárquicos, otros de amistad, o al menos de compañerismo, e incluso relaciones inamistosas, por ser también natural que la convivencia pueda generar discordias o desavenencias, e incluso ‘celos profesionales’.

Por todos estos especiales motivos la labor del juez laboral en ejercicio de las amplias facultades que le confiere el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo debe ser especialmente cuidadosa, y debe por ello el juzgador extremar su prudencia y su buen juicio para no caer en el facilismo de negar credibilidad a un testigo por circunstancias que en procesos de naturaleza diferente serían motivo fundado para admitir una tacha o poner en serias dudas la franqueza y veracidad de lo declarado por el deponente” (Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral del 4 de octubre de 1995. Radicado 7202). (…)»

En segundo y último lugar, no es cierto que las declaraciones recibidas, hubieran sido equivocadamente apreciadas por el Tribunal, como lo sostiene la censura, ante las supuestas contradicciones de los declarantes en cuanto a fechas, lugares o determinados acontecimientos, o que no guardaran correspondencia con las pruebas documentales que obran en el informativo.

Para la Corte, al analizar de manera conjunta y con fundamento en las máximas de la experiencia, dichas declaraciones, incluso, la última en la que el señor Gilberto Bocanegra Andrade –quien manifestó que tenía vínculo familiar con la persona de la que el actor solicitó la declaración de existencia del contrato de trabajo- afirmó que no le constaba, que el demandante hubiera prestado servicios para su tío, entre 1994 y 2000, ya que él, como encargado de efectuar trámites administrativos en favor de su familiar, empezó a laborar después de esas fechas, encuentra, que todos los declarantes se complementan en sus dichos, pese a esas divergencias en ciertas respuestas en materia de fechas precisas, que fue el aspecto por el cual el juzgador de primera instancia los descartó, pero que el sentenciador de segunda instancia, al contrario, les dio el valor que merecían para acreditar los hechos de la demanda.

Se indica lo anterior, porque los tres primeros deponentes, acorde con sus dichos, son campesinos de la región del Tolima, dos de ellos, adultos mayores que toda su vida se han dedicado a las labores agrícolas, particularmente el cultivo de arroz, escenario en el cual conocieron al señor Delfín Díaz, a partir de la década de 1990, cuando coincidieron como compañeros de trabajo para un mismo empleador, en este caso, el señor Arturo Andrade Useche.

Esa calidad de los testigos, su edad, grado de instrucción básica, la espontaneidad de sus declaraciones, además de la época en la que se dieron los hechos y el momento en que se relataron, contrario a lo que alega el recurrente, brindan mayor confianza al juzgador a la hora de hallar el convencimiento de lo debatido, en la medida que el objetivo en este escenario procesal, no es un tema técnico-científico, o de mayor precisión en el conocimiento, o algo que requiera datos infalibles, sino una realidad del trato común entre sujetos trabajadores, que pudieron compartir en determinada época participando de ciertas costumbres, para lo cual, el hecho de que los declarantes no hubieran indicado un día o mes específico, inclusive, que no coincida su dicho con el año que el demandante expuso en su demanda, no les resta credibilidad, sino todo lo contrario, sinceridad para con la justicia, ya que expusieron lo que les constaba sin alinearse a un modelo preconcebido de exposición de respuestas, que más bien, puede generar sospecha tratándose de la calidad de las personas que lo narran.

En ese sentido, está claro que Calixto Gómez, Gonzalo Cabezas Sarta y Jaime Sánchez Ramírez, fueron compañeros de trabajo de Delfín Díaz, y que en el período reclamado por aquél, esto es, entre enero de 1994 y diciembre de 2000, les consta que prestó servicios subordinados a favor de Arturo Andrade Useche, ejerciendo labores en fincas de su propiedad, pero la principal, como ayudante de una máquina de recolección de arroz, actividad que se complementaba con labores de vigilancia de los cultivos y maquinaria, por lo menos en ese lapso, además de otras actividades propias del sector agrícola.

Esa situación despeja la duda acerca del contrato de trabajo que el actor celebró con un tercero de nombre María Leonor Amaya, entre agosto y diciembre de 1994, ya que, como lo indicaron todos los testigos, el corte o recolección del arroz con la máquina combinada, no se podía realizar de manera continua o en cualquier momento, pues eso dependía de las condiciones necesarias para ese propósito, concretamente, que el cereal estuviera seco, por lo que cuando eso ocurría, demandaba el esfuerzo y la dedicación exclusiva de los operarios a esa labor; pero cuando ello no se daba, perfectamente, y por la vecindad entre propietarios de los fundos y cultivadores, aunado a la cooperación en la actividad económica, era normal que compartieran trabajadores y maquinaria, lo que daba lugar a que coexistieran contratos de trabajo entre operarios y empleadores.

En consecuencia, aunque el Tribunal incurrió en la falta, al omitir la valoración de la liquidación de prestaciones sociales del folio 170 del C.1 del expediente, teniendo en cuenta la trascendencia que podía tener en el caso concreto, ese error no tiene el mérito de desquiciar el fallo recurrido, por cuanto la decisión mantiene su presunción de acierto y legalidad en la prueba testimonial, la cual, como se analizó, fue valorada dentro de los parámetros de lo razonable, lo que al final le dio certeza, sobre que el demandante Delfín Díaz Torres, se desempeñó en terrenos de propiedad de Arturo Andrade Useche, en el municipio de Purificación-Tolima, ejerciendo labores agrícolas, específicamente, del cultivo de arroz, a partir del 2 de enero de 1994, sin que aquél hubiera cumplido con su obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensiones, desde esa fecha hasta diciembre de 2000, y con ello, efectuar aportes, a efectos de permitirle al trabajador acumular las semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Por último, como el recurrente no cuestionó el tema de la sustitución patronal que el Tribunal declaró, que dio paso a que el demandado Carlos Arturo Andrade Rodríguez, tenga que asumir la obligación de trasladar el valor de los aportes a pensión por el período reclamado, tal aspecto se mantiene inmodificable.

Por lo visto, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario promovido por DELFÍN DÍAZ TORRES contra CARLOS ARTURO ANDRADE Y OTROS.

Sin costas.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: noviembre 7, 2019