FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL3246-2019
Radicación n.° 52391
Acta 28
Fallo de instancia
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL1179-2018, de 18 de abril de 2018, emitida por esta Corporación, dentro del proceso ordinario que RICARDO EMIRO ÁLVAREZ promovió en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.
- ANTECEDENTES
El actor demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol S.A. para que fuera condenada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación en los términos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del día en que cumplió 60 años de edad, «esto es, en el año de 1995, hasta que se profieran los respectivos fallos y de allí en adelante»; la indexación de la «primera mesada pensional»; los intereses legales y de mora; la indexación de las mesadas que se le cancelen; y las costas del proceso.
Como sustento de sus peticiones argumentó que laboró para la accionada del 1o de septiembre de 1960 hasta el 10 de agosto de 1971; que se desempeñó como mecánico tercero de mantenimiento del Distrito de Oleoductos de la estación Puerto Salgar; que era miembro de la organización sindical; que la empresa no le levantó el fuero sindical que lo cobijaba; y que para la fecha en que presentó la demanda tenía 70 años de edad.
Al dar respuesta a la demanda genitora ECOPETROL se opuso a las pretensiones incoadas y formuló como excepciones de falta de competencia, prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
1.- Primera instancia.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 18 de junio de 2010, en la que absolvió a la demandada de las súplicas elevadas por el actor. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y a la parte vencida le impuso costas.
2.-Segunda Instancia.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con sentencia del 28 de enero de 2011, corregida a través de providencia del 30 de abril siguiente, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, dispuso: (i) «CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A., a reconocer a favor del señor RICARDO EMIRO ÁLVAREZ FLÓREZ la PENSIÓN SANCIÓN a partir del 21 de septiembre de 1994, la cual debe ser liquidada de acuerdo a los parámetros indicados en la parte motiva de esta sentencia y a pagar las mesadas pensionales debidamente indexadas a partir del 30 de octubre de 2005». «SEGUNDO. CONDENAR a la demandada a aplicar sobre los montos pensionales dejados de cancelar a partir del 21 de septiembre de 1994, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago»; costas a la parte vencida.
3.- Recurso Extraordinario de la actora.
Esta Sala, al resolver el recurso de casación, en providencia del 18 de abril de 2018, estimó:
- Sobre los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993
Que no son viables primero, por cuanto la obligación pensional no satisfecha es la pensión sanción y, segundo, por ser la pensión a cargo del empleador.
Así las cosas, la Sala sentenciadora incurrió en el dislate jurídico que la recurrente le enrostró de condenarla al pago de intereses moratorios, debiéndose casar el fallo en este particular aspecto.
2º) Respecto a la liquidación de la pensión sanción
El juzgador echó mano de disposiciones del sector público para efectos de determinar los factores salariales para liquidar la pensión sanción a pesar de que el Decreto 2027 de 1951, así como la Ley 1118 de 2006, disponen que las relaciones laborales en Ecopetrol se rigen por las disposiciones del sector privado, por lo que no atinó el fallador al acudir al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 (por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional).
Así, también quebró la sentencia en torno a ese punto.
3º) Atinente a la prescripción de las mesadas pensionales
Teniendo como báculo el principio de la unidad inescindible del acto jurisdiccional, es decir, que la sentencia es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, se estimó que la excepción de prescripción propuesta por la entidad llamada a juicio en puridad fue objeto de análisis, porque además la apoderada de la parte actora solicitó la adición y/o corrección del fallo «en el sentido de decretar la prescripción de las mesadas».
De manera que el Tribunal declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas exigibles con anterioridad al 30 de octubre de 2005 y, por ende, el ataque en este aspecto no triunfó.
En tal virtud, y para mejor proveer en instancia, se ordenó oficiar a la sociedad accionada para que certificara las sumas pagadas al demandante por concepto de salarios, mes por mes, desde agosto de 1970 hasta agosto de 1971.
Mediante providencia de 5 de diciembre de 2018, la Sala dispuso oficiar nuevamente a ECOPETROL, dada la inconformidad presenta por el actor y debido a que la información suministrada no se ajustó al requerimiento.
Nuevamente, a través de providencia del 13 de marzo de 2019 se ofició a ECOPETROL para que certificara «TODAS las sumas pagadas al demandante por concepto de SALARIOS, según el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y normas convencionales mes por mes, desde agosto de 1970 hasta agosto de 1971, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en el artículo 44 del CGP, aplicable por remisión del precepto 145 del CPTSS».
Una vez se dio traslado al actor de la prueba allegada por la llamada a juicio, el expediente subió para fallo el 16 de julio de 2019.
- CONSIDERACIONES
Como se recuerda ya está definido lo siguiente: (i) que el actor nació el 21 de septiembre de 1934; (ii) que laboró para Ecopetrol desde el 1º de septiembre de 1960 hasta el 10 de agosto de 1971; (iii) que el contrato laboral terminó sin justa causa; (iv) que tiene derecho a la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961; (v) que no son procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; (vi) que los factores salariales para liquidar la pensión se hallan en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y en las normas convencionales; y (vii) que se encuentran prescritas las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 30 de octubre de 2005.
De manera que le corresponde a la Sala, fungiendo como tribunal de instancia, liquidar la correspondiente condena para lo que se tendrá en consideración la certificación de los salarios percibidos por el actor en el último expedida por Ecopetrol (folios 161 a 164, cuaderno de la Corte), según los siguientes cuadros:
- PARÁMETROS PARA CÁLCULO
Fecha de nacimiento del recurrente | 21/09/1934 |
Fecha de cumplimiento de 60 años | 21/09/1994 |
Fecha de ingreso a laborar | 01/09/1960 |
Fecha de retiro del cargo | 10/08/1971 |
Tiempo de servicio en años | 10,937714 |
Tasa de reemplazo Art. 260 C.S.T. | 75,00% |
Años para que proceda tasa de Art. 260 | 20 |
Tasa de reemplazo proporcional a tiempo servicio | 41,02% |
Salario entre 01/08/1970 y 18/07/1971 | $ 3.104,00 |
Salario entre 19/07/1971 y 10/08/1971 | $ 3.256,50 |
IPC anual de 1970 | 0,1208 |
IPC anual de 1993 | 14,8867 |
Mesadas por año | 14 |
Fecha desde la cual se cuenta prescripción | 30/10/2005 |
- PROMEDIO SALARIAL DE ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS (I.B.L.)
FECHA | INGRESOS BASE | |
DESDE | HASTA | |
10/08/1970 | 31/08/1970 | $ 2.172,80 |
01/09/1970 | 30/09/1970 | $ 3.104,00 |
01/10/1970 | 31/10/1970 | $ 3.104,00 |
01/11/1970 | 30/11/1970 | $ 3.104,00 |
01/12/1970 | 31/12/1970 | $ 3.104,00 |
01/01/1971 | 31/01/1971 | $ 3.104,00 |
01/02/1971 | 28/02/1971 | $ 3.104,00 |
01/03/1971 | 31/03/1971 | $ 3.104,00 |
01/04/1971 | 30/04/1971 | $ 3.104,00 |
01/05/1971 | 31/05/1971 | $ 3.104,00 |
01/06/1971 | 30/06/1971 | $ 3.104,00 |
01/07/1971 | 31/07/1971 | $ 3.165,00 |
01/08/1971 | 10/08/1971 | $ 1.085,50 |
VALOR TOTAL INGRESOS | $ 37.463,30 | |
PROMEDIO SALARIAL | $ 3.121,94 |
- VALOR DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL A 10/08/1971
Ingreso base de liquidación | $ 3.121,94 |
Tasa de reemplazo | 41,02% |
Valor primera mesada pensional | $ 1.280,51 |
- INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL A 21/09/1994
Vp | = | Vh | x | IPC1993 |
IPC1970 |
Vp | = | $ 1.280,51 | x | 14,8867 |
0,1208 |
Vp | = | $ 157.822,15 |
- RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES A 31/07/2019
Fechas | Cantidad de Mesadas por año | Valor de Mesada Pensional s/n C.S.J.-S.L. | Valor Total de Mesadas Pensionales | |
Inicio | Final | |||
21/09/1994 | 31/12/1994 | 4,33 | $ 157.822,15 | PRESCRIPCIÓN |
01/01/1995 | 31/12/1995 | 14,00 | $ 193.474,18 | PRESCRIPCIÓN |
01/01/1996 | 31/12/1996 | 14,00 | $ 231.124,25 | PRESCRIPCIÓN |
01/01/1997 | 31/12/1997 | 14,00 | $ 281.116,43 | PRESCRIPCIÓN |
01/01/1998 | 31/12/1998 | 14,00 | $ 330.817,81 | PRESCRIPCIÓN |
01/01/1999 | 31/12/1999 | 14,00 | $ 386.064,39 | PRESCRIPCIÓN |
01/01/2000 | 31/12/2000 | 14,00 | $ 421.698,13 | PRESCRIPCIÓN |
01/01/2001 | 31/12/2001 | 14,00 | $ 458.596,72 | PRESCRIPCIÓN |
01/01/2002 | 31/12/2002 | 14,00 | $ 493.679,36 | PRESCRIPCIÓN |
01/01/2003 | 31/12/2003 | 14,00 | $ 528.187,55 | PRESCRIPCIÓN |
01/01/2004 | 31/12/2004 | 14,00 | $ 562.466,92 | PRESCRIPCIÓN |
01/01/2005 | 29/10/2005 | 10,97 | $ 593.402,61 | PRESCRIPCIÓN |
30/10/2005 | 31/12/2005 | 3,03 | $ 593.402,61 | $ 1.799.987,90 |
01/01/2006 | 31/12/2006 | 14,00 | $ 622.182,63 | $ 8.710.556,84 |
01/01/2007 | 31/12/2007 | 14,00 | $ 650.056,41 | $ 9.100.789,79 |
01/01/2008 | 31/12/2008 | 14,00 | $ 687.044,62 | $ 9.618.624,73 |
01/01/2009 | 31/12/2009 | 14,00 | $ 739.740,95 | $ 10.356.373,24 |
01/01/2010 | 31/12/2010 | 14,00 | $ 754.535,76 | $ 10.563.500,71 |
01/01/2011 | 31/12/2011 | 14,00 | $ 778.454,55 | $ 10.898.363,68 |
01/01/2012 | 31/12/2012 | 14,00 | $ 807.490,90 | $ 11.304.872,65 |
01/01/2013 | 31/12/2013 | 14,00 | $ 827.193,68 | $ 11.580.711,54 |
01/01/2014 | 31/12/2014 | 14,00 | $ 843.241,24 | $ 11.805.377,34 |
01/01/2015 | 31/12/2015 | 14,00 | $ 874.103,87 | $ 12.237.454,15 |
01/01/2016 | 31/12/2016 | 14,00 | $ 933.280,70 | $ 13.065.929,80 |
01/01/2017 | 31/12/2017 | 14,00 | $ 986.944,34 | $ 13.817.220,76 |
01/01/2018 | 31/12/2018 | 14,00 | $ 1.027.310,36 | $ 14.382.345,09 |
01/01/2019 | 31/07/2019 | 8,00 | $ 1.059.978,83 | $ 8.479.830,67 |
TOTAL | $ 157.721.938,89 |
Entonces, se condenará a Ecopetrol a reconocer y pagar a Ricardo Emiro Álvarez Flórez, la suma de $157.721.938,89 como retroactivo pensional, correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 1994 y el 31 de julio de 2019, teniendo en cuenta que las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 30 de octubre de 2005 están prescritas.
De la anterior suma, la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
De otra parte y aún a riego de fatigar, se memora que se encuentran prescritas las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 30 de octubre de 2005.
Llegados a este punto del sendero, no sobra recordar que en la esfera casacional, la Corte quebró la sentencia del Tribunal,en estricto rigor, porque (i) el juzgador estimó que la pensión debía liquidarse teniendo en consideración lo estatuido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; y (ii) condenó a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. No la casó en lo demás.
Por tanto, en lo que respecta al acto jurisdiccional de segundo grado, habrá de: (i) mantenerse únicamente en cuanto a que al revocar la absolución de primera instancia condenó a la demandada al pago de la pensión sanción a la luz de lo instituido en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y a indexar la condena por concepto de las mesadas pensionales; y (ii) modificarse respecto a los factores salariales para liquidar la prestación y, en su lugar, disponerse que el monto inicial de la pensión asciende a la suma de $157.822,15.
En lo concerniente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se confirmará el fallo dictado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de junio de 2010, en cuanto absolvió a Ecopetrol de dicha súplica.
Las costas en las instancias correrán a cargo de la parte demandada.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia DISPONE:
PRIMERO: MANTENER la decisión revocatoria del Tribunal frente a la sentencia de primer grado, únicamente en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión sanción, la indexación de la condena por concepto de las mesadas pensionales, a partir del 21 de septiembre de 1994 y declaró la prescripción de las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 30 de octubre de 2005, y MODIFICARLA respecto a los factores salariales para liquidar la prestación y, en su lugar, ordenarse que el monto inicial de la pensión asciende a la suma de $157.822,15, según lo expuesto en la parte motiva, condena que a 31 de julio de 2019 asciende a $157.721.938,89 como retroactivo pensional, correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 1994 y el 31 de julio de 2019, teniendo en cuenta que las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 30 de octubre de 2005 están prescritas. De la anterior suma, la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá del 18 de junio de 2010, en cuanto absolvió de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: Costas en las instancias a cargo de la parte vencida.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN