GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL3276- 2019
Radicación n.° 67503
Acta nº28
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELSA SOFÍA ROA VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le promovió la recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”,y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
I. ANTECEDENTES
Elsa Sofía Roa Vargas, demandó al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de que fueran condenadas a reajustarle el valor inicial de la mesada pensional, «aplicando al salario promedio devengado […] al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión y con las pautas establecidas en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, y las sentencias T- 098 de 2005 y 425 de 2007 de la Corte Constitucional, y que una vez indexada, se ajustaran las siguientes, incluyendo las de junio y diciembre.
En
sustento de sus pretensiones, adujo que laboró para la extinta Caja Agraria desde
el 05/01/1971 hasta el 15/11/1991; que devengó como último salario promedio la
suma de $256.651.19, el cual equivalía a 4.9 salarios mínimos mensuales para la
época; que a través de la Resolución n.º 0203 de agosto de 1998, le fue
reconocida la pensión vitalicia de jubilación convencional, a partir del 1 de
julio de esa misma anualidad, en cuantía inicial de $192,488.39; que a través
del Decreto 2721 de 2008, el Gobierno Nacional designó al Fondo de Pasivo
Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que continuara con el
reconocimiento y administración de los pensionados de la Caja Agraria, nombrando
como director general al doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
Al contestar la demanda, el Fondo se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral entre la demandante y la Caja Agraria, el reconocimiento de la pensión de jubilación, y la designación de dicho fondo para la labor encomendada, dirigido por el funcionario señalado. Propuso la excepciones de prescripción y/o caducidad, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, cosa juzgada, compensación, enriquecimiento sin causa, y presunción de legalidad (folios 37 a 55).
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, aceptó el nombramiento del director designado en el Fondo Pasivo. Formuló las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de relación alguna con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, y prescripción, folios (30 a 34).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, con providencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), declaró probada la excepción de cosa juzgada, formulada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, y en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación formulada por el apoderado de la parte vencida, con fallo del diez (10) de octubre de 2013, confirmó la sentencia del a quo, sin imponer costas por la alzada.
Sostuvo inicialmente el ad quem, que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la cosa juzgada, argumentando que el objeto de la presente demanda no era otro que la indexación de la primera mesada pensional, el cual había sido resuelto en anteriores pronunciamientos judiciales. Luego, asentó que en aplicación del artículo 332 del C.P.C., para declarar la cosa juzgada se hacía imperativo verificar la concurrencia de sus elementos como son la identidad de partes, causa y objeto.
En ese orden, y en la labor de corroborar si en el caso bajo examen, se configuraban los referidos presupuestos, asentó:
[…] se tiene que en el año 1999, la demandante acudió a la jurisdicción laboral, para el pago de la indexación de la pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria, demanda que fue conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 7 de octubre de 2001, no accedió a las pretensiones, folios 276 a 281, decisión que fue conformada por esta Sala laboral de esta Corporación el 20 de septiembre de 2002, folio 282 303. Posteriormente, en el 2006, la actora demandó nuevamente a la Caja Agraria, solicitando la actualización del salario promedio devengado al momento del retiro hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión folio 242 a 252, proceso que le correspondido al Jugado Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, providencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2008, folios 265 a 269. En 2010, la señora Elsa Sofía Roa Vargas, demandó nuevamente al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, con el objeto de que fuera condenado a ajustar el valor inicial de la primera mesada pensional reconocida a la demandante, aplicando el salario promedio devengado por esta al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión y con las pautas establecidas en el artículo 11 de la Ley 1748 de 1995, y las sentencias T- 098 2005 y 425 de 2007 de la Corte Constitucional, cumplida la indexación de la primera mesada pensional en junio 10 de 1998, ajustar las siguientes de acuerdo con los artículos 48 de la Constitución Nacional, 1 y 2 de la Ley 71 de 1998, 14 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el valor inicial de la pensión, incluyendo las especiales de junio y diciembre, folios 201 a 208. Esta tercera demanda fue repartida al Juzgado treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 22 de junio de 2010, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, folio 235, que contienen Cd- audio, y 236 a 237, la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral mediante próvido el 27 de enero de 2011, en la cual manifestó: que existía identidad de partes y de objeto con los procesos judiciales que se adelantaron ante el Juzgado primero y once Laboral de este circuito Judicial porque lo pretendido en dichas demandas era la indexación de la primera mesada pensional que le fue reconocida a la demandante por la extinta Caja Agraria e indicó que «Aun cuando la Corte Constitucional mediante sentencia SU -120 de 2003,ordenó la indexación de todas la pensiones», es decir, sin importar si fueron legales y convencionales o extralegales, lo cierto es, y como previamente se señaló, lo pretendido por la accionante en este contencioso ya fue decidido previamente por el juzgado primero y once […] decisiones que fueron confirmadas por el Tribunal […], por lo que el cambio jurisprudencial no habilita en modo alguno afectar la intangibilidad de una providencia que ha sido definida», folios 238 y 239. (Resaltado de la sala).
Destacó que las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente causa judicial, visible a folios 5 a 15, se concretaron en:
«Ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida a la demandante, aplicando al salario promedio devengado por esta al momento del retiro, el valor de la devolución monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión y con las pautas establecidas en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, y las sentencias T- 098 de 2005 y 425 de 2007»
Cumplida la indexación de la primera mesada pensional en julio 10 de 1998, ajustar las siguientes de acuerdo con los artículos 48 de la Constitución Nacional, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el valor inicial de la pensión incluyendo las especiales de junio y diciembre».
Concluyó, que existía identidad de los elementos requeridos para que se encuentre convalidada la cosa juzgada, como acertadamente lo advirtió el a quo, en tanto no solo se verificaba que las partes con igual calidad de demandante, Elsa Sofía Roa Vargas, y demandada, Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que fue la entidad encargada de asumir el reconocimiento de las pensiones que estaban a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación en los términos del Decreto 2721 de 2008, resultaban ser las mismas, sino que el objeto y la causa por los hechos debatidos en el presente proceso, corresponden con los estudiados por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, y la Sala Laboral de esta Corporación, en los año 2010 y 2011, respetivamente, destacando que las dos demandas además se ser redactadas de igual forma, se fundamentan en los mismos supuestos fácticos y legales, como se constata a folios 5 a 15 y 201 a 207, por lo cual se encontraban configurados la unidad de partes, objeto y causa.
En síntesis, indicó que los presupuestos exigidos por el artículo 332 del CPC, estaban dados, y el hecho de que existieran nuevos pronunciamientos jurisprudenciales que establecieran como regla general la indexacion a las mesadas pensionales, no desvirtuaba dicha excepción, pues de permitir tal situación, se atentaría contra los principios de cosa juzgada, y seguridad jurídica, por lo que bajo tales circunstancias había lugar a confirmar la sentencia impugnada.
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, y en sede de instancia, […] revoque la de primer grado, accediendo en su lugar a las pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda».
Con tal propósito formuló un cargo, replicado oportunamente, que se resolverá a continuación:
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa, «en la modalidad de interpretación errónea el art. 332 del C. de P.C».
En la demostración del cargo, aduce que si bien el tribunal acudió a la norma jurídica que regula la cosa juzgada, la interpretó de manera errónea, cuando la intelección correcta conllevaba a entender no solo el objeto que se pedía de la justicia, «cual es efectivamente el reajuste y/o indexación de la primera mesada pensional», y la identidad de partes, «sino la causa», es decir, los hechos jurídicos que sirvieran de fundamento inmediato de las pretensiones, en otras palabras «la razón o causa del pedimento de reconocimiento del bien jurídico tutelado que para el proceso seguido ante los Juzgados Primero, Once, Dieciocho y Treinta Laboral del Circuito y el proceso actual son bien distintos, por cuanto si bien en uno y otro proceso existe identidad jurídica de partes, y versan sobre el mismo objeto, el reconocimiento de la indexación de la pensión, lo cierto era que «la causa en que se funda la presente acción no es la misma en la que se fundó la anteriores, ya que hoy en día la jurisprudencia constitucional, ha planteado nuevas situaciones de hecho y de respecto de la indexación de la primera mesada».
Aduce que el sentenciador al interpretar la referida norma, le dio un alcance superficial, sin que se «buscara la identidad de causa y objeto en su raíz, en el conjunto y contenido real de los hechos propuestos en cada demanda como generadores de situaciones concretas», con lo cual infringió directamente los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, e impidió a la jurisdicción laboral que determinara que en situaciones como la del actor, por ser sujeto de especial protección, debe propenderse por sus derechos pensionales. Para el efecto, se apoya en la sentencia SU – 120 de 2003.
Agregó, que la intelección errónea de la norma referida, «conllevó al tribunal a tener probados los elementos de la cosa juzgada, sin que sea así, negándole a la actora, (sic) […] que por fin se profiriera sentencia de fondo sobre su derecho a la indexación de su primera mesada pensional, con base en la causa pretendí, o identidad de razón, invocadas en la demanda que dio origen al presente proceso».
Refiere que transgredió las sentencias T- 183, T 374, 1086, 1073 de 2012 y la SU 131 de 2013, de la Corte Constitucional, las cuales contenían directrices en cuanto al fenómeno procesal de la cosa juzgada respecto de la materialización efectiva de un derecho, que resultan válidos para asuntos como el presente, en la cual se prioriza un aspecto netamente procesal respecto del sustancial.
En suma, expone que desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, las sentencias SU- 120 de 2003, y C – 862 – 2006, deben ser consideradas en el marco de los procesos de indexación de la primera mesada pensional, como «hechos procedimentales nuevos», que modifican la causa petendi.
- LA RÉPLICA (U.G.P.P.)
Explicó que la cosa juzgada, operaba como excepción entre las mismas partes, con causa idéntica e igual objeto, elementos que examinados en el caso sub examen, según lo manifestado por el tribunal se habían configurado, al señalar: «Quiere decir lo anterior, que los presupuestos exigidos por el artículo 332 del Código Procesal Civil, están dados y no desvirtúa esta excepción el hecho de que existan nuevos pronunciamientos jurisprudenciales que establezcan como regla general la indexación para las mesadas pensionales, pues de permitir tal situación se estaría atentando contra la cosa juzgada y por supuestos contra el principio de seguridad jurídica», de manera que en tales condiciones no se había demostrado por la censura los presuntos yerros del sentenciador, ni muchos menos que estos tuvieran la connotación de protuberantes, capaces de anularlo, por lo que el cargo formulado no estaba llamado a prosperar.
- LA RÉPLICA
(MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO)
Arguyó, que la demanda presentada desconoce la técnica de casación, por cuanto el alcance de la impugnación es deficiente, al no indicar la censura a la Corte qué debe hacer como tribunal de instancia, «aspecto que debe tener coincidencia los pedimentos del libelo inicial», lo cual no aconteció en el sub lite, yerro técnico que era insalvable, y que la Corte no podía suplir de oficio.
- CONSIDERACIONES
No asiste razón al opositor Ministerio de Haciendaen su escrito de réplica, en cuanto que el alcance de la impugnación formulado por el censor es deficiente, toda vez que pide, que una vez se case la sentencia recurrida, en instancia revoque la del a quo, y acceda a las pretensiones de la demanda, de donde se deduce en razón de la flexibilización del recurso, que el querer del recurrente se encuentra encaminado a obtener la indexación de la primera mesada pensional, por lo cual la Sala procederá a realizar el estudio de las divergencias propuestas por el recurrente en los siguientes términos:
El asunto sometido a estudio, radica esencialmente en establecer si en el presente caso se configuró la cosa juzgada, como lo consideró el Tribunal, o si por el contrario, no se dieron todos los elementos que constituyen esta figura, como estima el recurrente.
Para el efecto, la censura formula un cargo por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso, aplicable a lo laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que fundamenta básicamente, en que en el sub lite, no existía identidad de causa, por cuanto según la providencia T - 374 de 2013, de la Corte Constitucional, «las sentencias SU-120 de 2003 y C - 862 de 2006 deben ser consideradas, en el marco de los procesos de Indexación de la primera mesada pensional como hechos procedimentales nuevos», y en tales condiciones no podía predicarse el fenómeno de la cosa juzgada. (Negrillas de la Sala).
Sobre este tema en particular, y de cara a iguales planteamientos de los aquí expuestos, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse, en la sentencia CSJ SL979 –2019, en la que adoctrinó:
[…], la Sala advierte que, en este caso, ningún precedente constitucional se vulneró por los jueces de instancia al declarar la cosa juzgada, por las siguientes razones:
- En la sentencia de unificación SU-120 de 2003, el Tribunal Constitucional dejó sin efectos varias decisiones proferidas por la justicia ordinaria laboral, en las que se negó el derecho a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación de los accionantes. En dicha providencia, esa Corporación adujo que (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional encontraba respaldo directo en la Constitución Política, específicamente en los artículos 48 y 53; (ii) distintas disposiciones del orden jurídico, tales como los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993 obligan al reajuste tanto de las pensiones causadas, como de los recursos destinados a atender las prestaciones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE; (iii) el artículo 53 de la Carta Política impone a los jueces el deber de interpretar las normas en sentido favorable a los trabajadores; luego, ante la disyuntiva de aplicar o no la actualización, la justicia laboral debía inclinarse por lo primero; y (iv) la indexación es un derecho informado en la igualdad, la equidad y los principios generales del derecho.
- En la decisión de constitucionalidad C-862 de 2006 la Corte Constitucional al advertir un déficit de regulación de la indexación de la pensión de jubilación, dispuso declarar exequibles los numerales 1.° y 2.° del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto debía ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE.
- A su turno, en la sentencia C-891A de 2006, por idénticas razones, declaró la exequibilidad del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, bajo el entendimiento de que comprende la indexación de los salarios base de liquidación y, en consecuencia, en todos aquellos casos en los cuales el derogado artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 todavía surta efectos, debía aplicarse el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor.
- En la providencia SU-1073-2012 la Corte nuevamente estudió diversas acciones de tutela instauradas contra sentencias de la justicia ordinaria, a fin de puntualizar esta vez que «el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados, y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991» y, además, su procedencia «tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior», es «un desarrollo del principio del Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46».
- En el fallo de tutela T-183-2012 el Tribunal Constitucional evocó el precedente sentado en las sentencias T-014-2008, T-130- 2009 y T-366- 2009, a fin de precisar que para efectos de la configuración de la cosa juzgada, las providencias SU-120-2003, C-862-2006 y C-891A-2006 debían ser consideradas como «hechos nuevos».
Pues bien, como puede observarse en las decisiones reseñadas, la Corte Constitucional defendió férreamente el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, de todos los pensionados, sin importar el tipo de pensión, su fuente legal o fecha de causación. Por este motivo, en los fallos de unificación SU-120 de 2003 y SU-1073-2012 dejó sin efectos sendas sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral que negaron tal actualización, y en las sentencias de constitucionalidad C-862 de 2006 y C-891A de 2006 declaró la exequibilidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8.° de la Ley 171 de 1961, en el sentido que las prestaciones de jubilación, sanción y restringida de jubilación allí consagradas debían ser traídas a valor presente. E incluso mediante diversos fallos de tutela (T-014 de 2008, T-130 de 2009, T-366 de 2009 y T-183 de 2012) le dio la oportunidad a los pensionados que resultaron vencidos en juicios anteriores a las decisiones SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 de iniciar un segundo proceso laboral, en cuyo seno no sería válido alegar la existencia de cosa juzgada, habida cuenta que esos precedentes debían ser considerados como un «hecho nuevo».
Ahora bien, son hechos incontrovertidos que actor inicialmente promovió proceso ordinario laboral contra la Caja Agraria de Crédito Agrario, Industrial y Minero, solicitando la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta para el efecto la indexación o pérdida de poder adquisitivo del peso entre el 15 de noviembre de 1991, fecha de terminación del contrato y el 10 de julio de 1998, data a partir de la cual se reconoció la pensión de jubilación, del que tuvo conocimiento el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, y que finiquitó con sentencia desfavorable de segunda instancia del 20 septiembre de 2002; y que con posterioridad, instauró dos acciones más en procura de dicha indexación, vale decir, las promovidas ante los Juzgados Once y Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en la que por autos se declaró la cosa juzgada, al establecer en su momento que se configuraban los presupuestos de dicha figura jurídica.
En consonancia con lo anterior, y en aplicación del referido criterio constitucional, debe decirse por la Sala que le asiste razón a la censura en su reproche, pues aun cuando el Tribunal señaló que el proceso adelantado ante el Juzgado Treinta, se había asentado que: «la Corte Constitucional mediante sentencia SU -120 de 2003,ordenó la indexación de todas la pensiones», es decir, sin importar si fueron legales y convencionales lo extralegales, lo cierto es, y como previamente se señaló, lo pretendido por la accionante en este contencioso ya fue decidido previamente por el juzgado primero y once […] decisiones que fueron confirmadas por el Tribunal […], por lo que el cambio jurisprudencial no habilita en modo alguno afectar la intangibilidad de una providencia que ha sido definida», folios 238 y 239», pasó por alto, que lo que se garantizaba con dicha doctrina, era precisamente la posibilidad de que se resolviera de fondo nuevamente el tema de la indexación de la primera mesada pensional, situación que en el caso de la señora Roa Vargas, se dilucidó por primera vez, en la sentencia que puso fin al inicial proceso que conoció el referido juzgado Primero, toda vez que las dos causas posteriores, es decir, las que fueron de conocimiento de los juzgados Once y Treinta de esta misma localidad, finalizaron con auto que declaró probada la referida excepción, por manera que en tales condiciones, debió analizar el fondo del asunto; sin embargo, no lo hizo, cerneándole a la actora la posibilidad de que su mesada pensional fuera actualizada.
Bajo este horizonte, resulta evidente el error jurídico en que incurrió el Juzgador de segundo nivel en la intelección que le dio al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, vigente para aquella época, hoy 303 del CGP, pues si bien el primer proceso que culminó con decisión de fondo negando la indexación de la primera mesada, y en la acción que ahora ocupa nuestra atención alude a idéntica pretensión, esta última tiene como hecho sobreviniente el criterio vertido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-120 de 2003, C-862 y C-891A de 2006, entre otras, y que fueron emitidos de manera posterior al fallo inicial que le fuera adverso a la promotora, lo que impide señalar que se dan los presupuestos que dispone la norma procesal en cita.
En efecto, este nuevo ingrediente jurisprudencial, que no fue materia de análisis o estudio por los jueces de conocimiento en aquel primer proceso laboral, no permite inferir que existe cosa juzgada material, puesto que precisamente, en aquellas providencias se estaba advirtiendo por parte de la Corte Constitucional que nuestra legislación carecía de una regulación sobre la indexación de las pensiones de jubilación, siendo a partir de ellas que se abrió la oportunidad para que esa figura se aplicara a todas las pensiones sin distinción alguna, en aras de contrarrestar el fenómeno inflacionario.
En esa medida, el alcance equivocado que el Tribunal le imprimió al mencionado precepto instrumental, condujo también a la transgresión del artículo 53 constitucional, igualmente denunciado, disposición que consagra principios laborales, con los que se buscan garantizar, entre otras cosas, que este tipo de prestaciones mantengan el poder adquisitivo, lo cual no puede ahora serle desconocido a la accionante, so pretexto de la existencia de una primera decisión, que resulta contraria a los postulados que el mencionado canon superior estipula, y de contera, desconocer que los jueces como garantes de los derechos fundamentales (art. 48 CPTSS), deben propender por impartir verdadera por justicia material, máxime si se trata de personas de la tercera edad, que gozan de una especial protección del Estado.
Así las cosas, el cargo es fundado, de lo que sigue el quebrantamiento de la sentencia recurrida.
Sin costas en el recurso de casación.
Para decidir en instancia, sirven igualmente las consideraciones vertidas en sede extraordinaria. Además las siguientes:
No es objeto de discusión, que mediante Resolución n.º0203 del 28 de agosto de 1998, la hoy extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, reconoció a la señora Elsa Sofía Roa Vargas, pensión vitalicia de jubilación por haber satisfechos las exigencias del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, esto es, haber laborado 20 años de servicios y cumplido 47 años de vida, y que para efectos de liquidar tal prestación se tuvo como ingreso base de liquidación la suma de $256.651,19, que al aplicarle el 75%, obtuvo como primera mesada la suma de $192.488,39, la cual se reconoció, a partir del 1 de julio de 1998, (folios 17 a 19).
En ese orden, al realizarse el procedimiento aritmético a fin de actualizar el IBL ($256.651,19) que sirvió de base para liquidar la pensión de la actora, y respecto de la cual no hay discusión, por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 1991, y el 10 de julio de 1998, fechas en las que respectivamente, feneció el vínculo laboral y a partir de la cual le fue reconocida la pensión, aplicando la fórmula tradicional de la indexación, se logró establecer como ingreso base de liquidación actualizado la suma de $1.046.977,62, que aplicándole una tasa del 75%, arrojó como primera mesada pensional a suma de $785.233,21, tal como se evidencia a continuación:
Ahora bien, como la demandada propuso la excepción de prescripción, y el presente proceso se promovió el 4 de octubre de 2012, habrá lugar a declararse probado parcialmente tal medio exceptivo en relación con las diferencias causadas con anterioridad al mismo día y mes pero de 2009, y en tales condiciones, el retroactivo adeudado desde la data referida hasta el 31 de julio de 2019, ascendería a la suma de $199.361.132,33, como se demuestra en el cuadro subsiguiente:
Empero lo anterior, considera la Sala necesario pronunciarse sobre el fenómeno de la compartibilidad o compatibilidad de la pensión convencional de jubilación que le fuera reconocida a la señora Elsa Sofía Rojas Vargas, por parte de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; ello por cuanto, al tratarse de una prestación extra legal causada y otorgada con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comporta el carácter de compartible, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, a menos que en la Convención Colectiva de Trabajo en que consagró dicho derecho pensional, se haya establecido que es de naturaleza compatible con esta, situación que no es posible corroborar en esta oportunidad, toda vez que el mentado acuerdo convencional de 1990 – 1992, en el que en su artículo 42 consagró el derecho pensional, no reposa en el expediente.
Así las cosas, el retroactivo liquidado en renglones precedentes, será objeto de cancelación en los términos liquidados, si y solo sí, en el evento de que la entidad demandada, corrobore que en la Convención Colectiva de Trabajo mencionada, la extinta Caja de Crédito Agrario y Sindicato establecieron que la referida pensión es de carácter compatible con la de vejez que le reconoció el ISS o le reconozca hoy Colpensiones, pues de lo contrario, solo estará obligada a asumir el mayor valor que surja entre las dos prestaciones.
En ese orden, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá el veintitrés (23) de agosto de 2013, para en su lugar, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, a pagarle a Elsa Sofía Roa Vargas, la primera mesada pensional debidamente indexada en la suma de $785.233,21, a partir del 4 de octubre de 2009, y el retroactivo en las condiciones anotadas en precedencia.
Sin
costas en segunda instancia, las de primera, estarán a cargo de la demandada.
X. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, laCorte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013, en el proceso ordinario laboral seguido por ELSA SOFÍA ROA VARGAS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
En sede de instancia, REVOCA el sentido del fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá el veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013), en los siguientes términos.
PRIMERO: Fíjese como primera mesada pensional de la actora a partir del 4 de octubre de 2009, en cuantía de $785.233,21.
SEGUNDO: Condénese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a cancelar a la demandante ELSA SOFÍA ROA VARGAS el retroactivo pensional que corresponda, en estricta aplicación de los términos anotados en la parte motiva.
TERCERO: Confírmese en lo demás la sentencia apelada.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN