CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL3280-2019

Radicación n.° 78562

Acta 27

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso HENRY MORALES HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

  1. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral contra la UGPP, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de agosto de 2014 –data en la que cumplió 55 años de edad-, debidamente indexada, con base en el último salario promedio mensual devengado en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, actualizado conforme al IPC desde su desvinculación hasta la fecha en que arribó a la edad requerida, las mesadas causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre con los respectivos aumentos legales, la elaboración del cálculo actuarial de la prestación deprecada, su posterior remisión al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones señaló que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante contrato de trabajo a término indefinido durante 21 años y 194 días, esto es, del 14 de diciembre de 1977 al 27 de junio de 1999, en el cargo de director III, grado 9; que el último salario que percibió fue la suma de $1.458.490; que durante la relación laboral estuvo afiliado al sindicato Sintracreditario y, por tanto, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 suscrita el 15 de abril de 1998 y en vigor al momento de su despido; que a la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 15 años de servicios para la accionada en calidad de trabajador oficial; que cumplió 55 años de edad el 16 de agosto de 2014, y que agotó la reclamación administrativa que fue resuelta desfavorablemente (f.º 4 a 17).

Al dar respuesta al escrito inicial, la UGPP se opuso a todas las pretensiones. De sus hechos dijo no ser ciertos algunos y, otros, no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó incompatibilidad pensional en razón a la naturaleza jurídica de donde provienen los recursos, incompatibilidad pensional en razón a la naturaleza jurídica de la pensión convencional y la pensión legal, prescripción, buena fe y la «innominada» (f.º 93 a 97).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 6 de marzo de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas por el actor a quien gravó con costas (f. ° 116 vto. y 118 cd. n.° 2).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de alzada que interpuso la parte demandante, mediante la sentencia recurrida en casación la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del a quo y se abstuvo de imponer costas (f.° 121 vto. cd n.°3).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem consideró que la controversia que debía dilucidar se circunscribía a determinar si, conforme al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante perdió el derecho a la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998-1999 en la extinta Caja de Agraria.

Luego de hacer referencia al marco normativo -artículo 58 de la Constitución Política y Acto Legislativo 01 de 2005- y jurisprudencial -CSJ SL 43851, 23 abr. 2012 y CSJ SL4963-2016, CC -SU 555 de 2014, CC SU-130 de 2013, C-789 de 2002, entre otras-, concluyó que el a quo acertó al señalar que en virtud del citado parágrafo, la vigencia de la cláusula 41 de la convención colectiva suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, toda vez que aquel establece que las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados que rigen a la fecha de vigencia de dicha normativa, se mantendrían en vigor por el término inicialmente estipulado, y no es procedente fijar condiciones más favorables a las que existen en la ley «entre la vigencia de dicho acto legislativo y el 31 de julio de 2010, las cuales, de cualquier modo, perderían vigencia a partir de dicha fecha».

Acotó que si bien a 27 de junio de 1999 el demandante completó más de 20 años de servicios a la extinta Caja Agraria, lo cierto es que arribó a los 55 años de edad el 16 de agosto de 2014, data para la cual, los beneficios pensionales fijados en las convenciones colectivas de trabajo habían perdido vigencia, sin que ello vulnere «derechos fundamentales y adquiridos», pues para la entrada en vigor de la citada normativa el actor contaba con una mera expectativa de adquirir tal prestación.

Finalmente, precisó que el requisito de edad contemplado en el artículo 41 del instrumento colectivo no es de exigibilidad, sino de causación y, en consecuencia, no puede asimilarse a lo dispuesto en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 que, por demás, no fue la norma en la que apoyó su petición pensional, sin que ahora pueda reclamar un derecho distinto al que inicialmente solicitó.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. La Sala se abstendrá de estudiar el segundo dada la prosperidad del primero.

  • CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los «artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual le llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil; violaciones legales originadas en la apreciación errada de la convención colectiva de trabajo que obra en el cuaderno principal, firmada el 15 de abril de 1998».

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene el DEMANDANTE a la pensión de jubilación convencional, se causó desde el 27 JUN 1.999 fecha en que fue RETIRADO de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin haber cumplido la edad de 55 años, y con VEINTE años de servicio a la Institución.
  2. No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41° de la convención colectiva de trabajo vigencia 1.998 - 1.999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es (sic) aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplican el parágrafo 1° y 3° del articulado.
  3. No dar por demostrado, estándolo, que la obligación pensional contraída por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en la norma convencional aludida, se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa, llevaba más de 20 años de servicio y era beneficiario de la convención colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa cuando dicha convención se encontraba vigente.
  4. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece en el PARAGRAFO (sic) 1° del Artículo 41°, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1. Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución (Resaltado original).
  5. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999, y lo acordado en el PARAGRAFO 1 (sic) del artículo 41°, fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria.
  6. No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 55 años de edad del DEMANDANTE, es meramente requisito de exigibilidad, del derecho pensional convencional, más no requisito de causación del derecho pensional convencional.
  7. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE una vez cumplió 55 años de edad, tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el PARAGRAFO (sic) 1 y 3° del Artículo 41° de la tantas veces citada norma convencional.
  8. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41° de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante "se regirá por el PARAGRAFO (sic) 1° y 3° de la citada norma convencional".
  9. No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años de edad.
  10. No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que se cauce el derecho de la pensión de jubilación convencional del PARAGRAFO (sic) 1° del artículo 41° de las tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo.
  11. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la norma convencional 1.998 -1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivos - retirado del servicio.
  12. No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41° de la norma convencional 1.998 - 1.999 aplicaba[n] para los trabajadores activos, con contrato vigente con la Caja Agraria.
  13. No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá de 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada, por el DEMANDANTE puesto que la pensión convencional reclamada se causó el 27 de junio de 1999.
  14. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional.
  15. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por el DEMANDANTE, no se trata de un derecho adquirido, sino [de] una mera expectativa. Porque la pensión convencional no había entrado al patrimonio del DEMANDANTE a 31 de julio de 2010.
  16. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE a 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en la norma convencional.
  17. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE.

Señala que el ad quem arribó a dichos yerros debido a la errónea apreciación de:

La CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1.998 - 1.999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", especialmente el parágrafo 1° y 3° del artículo 41° de la norma convencional que obra en el cuaderno uno.

Luego de trascribir el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1998 - 1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato nacional Sintracreditario, sostiene que, en dicha normativa, las partes «diferenciaron dos situaciones» en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, a quienes le son aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los empleados retirados sin cumplir la edad, para quienes corresponde los dos parágrafos del articulado.

Afirma que para estos últimos la pensión convencional se configura por «haber sido retirado del servicio sin cumplir la edad» de 55 si es hombre o 50 si es mujer, y que hayan prestado 20 años de servicio para la entidad. Es decir, que los requisitos para acceder a tal derecho son el retiro del servicio y el tiempo de servicio, pues «la edad es únicamente una condición positiva para la exigibilidad de esa prestación, más en modo alguno de su configuración».

Sin embargo, refiere que el ad quem le dio a la norma convencional un alcance diferente al verdadero, con lo cual desconoció la voluntad de las partes, incorporada en «un acuerdo claro». Lo anterior, en la medida que la intención de estas al suscribir dicha prebenda fue la de proteger el derecho pensional adquirido del trabajador despedido con más de 20 años de servicio.

  • RÉPLICA

Señala que del tenor literal de la preceptiva convencional reseñada no se extrae que la naturaleza de la prestación pretendida sea la de una pensión restringida de jubilación, pues el artículo se titula «pensión de jubilación requisitos», y que, en todo caso, tal discusión no fue objeto de litigio en las instancias.

Agrega que para acceder a la prestación pretendida es necesario satisfacer los requisitos de edad y tiempo, y como quiera que el Acto Legislativo 01 de 2005 solo protegió derechos pensionales convencionales a quienes causaran su pensión antes del 31 de julio de 2010, lo único que podía concluir el Tribunal era que los efectos del referido instrumento colectivo no le eran aplicables al actor, en tanto cumplió ambas exigencias cuando llegó a la edad de 55 años, es decir, el 16 de agosto de 2014.

Resalta que el juez de segundo grado nunca negó que el trabajador era beneficiario de la convención colectiva ni que esta no aplicaba a aquellos que se hubieren retirado de la empresa, circunstancia que, en todo caso, no tiene relevancia, pues –itera- lo importante es la causación de los citados requisitos antes del 31 de julio de 2010.

Finalmente, acota que no es dable debatir si el despido del demandante fue con o sin justa causa, toda vez que ello no tiene incidencia en el asunto, máxime que la UGPP no tiene competencia para pronunciarse sobre tal aspecto.

  • CONSIDERACIONES

Por no haberse desconocido en las instancias, están fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos del proceso: (i) que Henry Morales Hernández prestó servicios para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 14 de diciembre de 1977 y el 27 de junio de 1999, esto es, por más de 20 años (f.º 20 a 21); (ii) que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y (iii) que nació el 16 de agosto de 1959, luego, cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes de 2014 (f.º 19).

Conforme lo anterior, se tiene que el problema jurídico que debe resolver la Corte estriba en determinar si el requisito de edad previsto en el artículo 41 del instrumento colectivo suscrito entre la extinta Caja de Crédito Agrario y Sintracreditario para los años 1998- 1999 es de causación o si lo es de exigibilidad.

La citada preceptiva convencional contempló lo siguiente:

ARTÍCULO 41º. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera:

a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones.

b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario.

Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.

PARÁGRAFO 1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución (Resaltado por la Sala).

PARÁGRAFO 2º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.

Pues bien, esta Sala ya se ha pronunciado en cuanto a la interpretación y alcance de la normativa trascrita y, en particular, frente al primer parágrafo, al señalar: (i) que aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su condición de activos; (ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige prestar, cuando menos, veinte 20 años de servicio a la citada empresa, y (iii) que el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba a la edad de 50 años, si es mujer o 55 si es hombre (CSJ SL526-2018 reiterada en la CSJ SL4550-2018).

Luego, surge con claridad que los requisitos de causación de la pensión reclamada se reducen a: (i) la prestación de servicios durante 20 años, y (ii) la desvinculación del trabajador de la empresa, pues la edad constituye una condición individual de exigibilidad, goce o disfrute de la prestación.

Resulta relevante destacar que los derechos pensionales gozan de la particularidad de concederse para compensar el desgaste físico que sufre el empleado como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, el eje central de esta prestación es el número de años de trabajo, ya que es esta la que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura y natural al ser humano que escapa del dominio sobre sí mismo.  

Específicamente, en el marco de las vinculaciones laborales, es un hecho usual, que las prestaciones pensionales se ofrezcan como un aliciente a la prestación continua de los servicios personales en favor de una empresa, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad empresarial.  

En consecuencia, se equivocó el Tribunal al considerar que la edad era un requisito de estructuración del derecho pensional acordado en el artículo 41 convencional y, por tanto, sale avante la acusación y se casará el fallo impugnado.

Sin costas en casación.

  1. SENTENCIA DE INSTANCIA

Como quedó visto en sede de casación, el actor reunió los requisitos para la causación de la pensión al momento en que cumplió 20 años de servicio -14 de diciembre de 1997- para la empresa y se produjo su desvinculación -27 de junio de 1999-, es decir, en vigencia de la convención colectiva de trabajo; por tanto, consolidó el derecho en esa fecha y solo quedó supeditado la exigibilidad al cumplimiento de edad, sin que en nada incida la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto fue posterior a tal calenda.

En consecuencia, son suficientes los argumentos expuestos en sede extraordinaria para revocar el fallo de primer grado, y condenar a la convocada a juicio a reconocer y pagar la pensión de jubilación de conformidad con lo consagrado en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario y Sintracreditario.

En tal sentido, se condenará al demandado a reconocer y pagar al accionante la prestación referida a partir del 16 de agosto de 2014, para lo cual se tendrá en cuenta el salario promedio del último año devengado por este, que de conformidad con el certificado expedido por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural obrante a folios 20 y 21 del expediente, corresponde a $1.458.490, que indexado asciende a $3.186.091.83, y al aplicarle la tasa de reemplazo -75%- arroja una mesada inicial de $2.389.568.87, que deberá ser reajustada conforme a la ley.

De otra parte, como quiera que la pensión se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante tiene derecho a 14 mesadas al año.

En consecuencia, el retroactivo causado a 31 de mayo de 2019, incluidos los reajustes anuales, asciende a la cuantía de $179.777.559.65, cantidad respecto de la cual por ministerio de la ley, deberán efectuarse los correspondientes descuentos a salud.

La indexación de dichas sumas a 31 de mayo de 2019 arroja un valor de $18.256.710.17, sin perjuicio de la que se cause a la fecha de pago efectivo, para un total de $198.034.269. Así se detalla a continuación:

Dadas las resultas del proceso, ninguna de las excepciones que propuso la demandada están llamadas a prosperar, especialmente la de prescripción de las mesadas causadas, por cuanto la exigibilidad y el disfrute de la pensión, lo fue a partir del 16 de agosto de 2014, la acción judicial se instauró el 2 de febrero de 2015 (f.° 18) y se notificó el 3 de marzo del mismo año (f.º68). Por tanto, no transcurrió el término trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada, sin que se causen en la alzada.

  • DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que HENRY MORALES HERNÁNDEZ adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación contenida en el artículo 41 de la convención colectiva suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario y Sintracreditario, a partir del 16 de agosto de 2014, en cuantía inicial de $2.389.568.87 junto con las mesadas adicionales, la cual deberá reajustarse de conformidad con la ley y que a 31 de mayo de 2019, asciende a $3.003.757.77.

SEGUNDO: CONDENAR a la accionada al pago del retroactivo pensional por valor de $179.777.559.65 calculado a 31 de mayo de 2019, cantidad respecto de la cual por ministerio de la ley, deberán efectuarse los correspondientes descuentos a salud.

La indexación de dicha suma a 31 de mayo de 2019 arroja un valor de $18.256.710.17, sin perjuicio de la que se cause a la fecha de pago efectivo. Todo lo anterior, para un total de $198.134.269.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: noviembre 7, 2019