CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL3286-2019

Radicación n.° 68074

Acta 27

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que TEODOCIA VENTE JIMÉNEZ adelantó contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA ÁREA DE PENSIONES,hoy LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

I.            ANTECEDENTES

Mediante sentencia CSJ SL1044-2019 de 20 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte casó la decisión que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 24 de abril de 2014, mediante la cual revocó el fallo que emitió el Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, que condenó a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a pagar a la actora la sustitución pensional en su condición de hija mayor invalida del causante Heliodoro Vente Lerma, mientras subsistiera tal condición, en el  100% de la prestación que aquel recibía, a partir del 19 de abril de 2008, junto con las mesadas causadas y no pagadas, las adicionales de ley, los incrementos legales y las costas procesales.

En su decisión, en esencia, la Sala explicó que: (i) la gestión que se realiza ante las juntas de calificación de invalidez para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no corresponde a un trámite administrativo previo que, necesariamente, haya que agotarse para el reconocimiento de una pensión de invalidez, puesto que la parte interesada en la apreciación médica también puede acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral; (ii) los dictámenes proferidos por dichos organismos, sean regionales o la Nacional, no son pruebas solemnes, de modo que pueden ser controvertibles ante los jueces del trabajo, y (iii) los recursos previstos en el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001 no son los únicos medios de los cuales dispone la parte contra la cual se pretenda hacer valer la respectiva valoración para oponerse al mismo, puesto que también puede hacerlo a través de la jurisdicción ordinaria laboral o, incluso, de la solicitud de una nueva evaluación en el proceso, para que sea el juez quien decida conforme a la sana crítica lo pertinente, a efectos de resolver sobre  la pretensión deprecada.

En dicha dirección, concluyó que el Tribunal erró al establecer que a la demandada se le trasgredió el derecho de defensa porque no pudo controvertir el dictamen que profirió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, puesto que al interior de este asunto contó con todas las garantías procesales para debatirlo en las instancias.

Por otra parte, para un mejor proveer, decretó la práctica de prueba pericial a efectos de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la actora y su fecha de estructuración, para lo cual comisionó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, específicamente a una sala diferente a aquella que realizó la que se aportó al expediente.

Una vez se allegó el dictamen pertinente (f.º 132 a 135, cuaderno de la Corte), del mismo se dio traslado a las partes sin que se recibiera pronunciamiento alguno. Por tanto, la Sala procede a proferir la siguiente decisión de instancia.

  1. CONSIDERACIONES

Debe determinar la Corporación si la decisión del a quo, a través de la cual reconoció a la actora la sustitución pensional con ocasión de la muerte de su padre, se ajustó o no a derecho.

Pues bien, para resolver la inconformidad de la entidad demandada, como se asentó en sede de casación, en el recurso no se debatió que Heliodoro Vente Lerma percibía pensión de jubilación de la empresa Puertos de Colombia, que falleció el 18 de abril de 2008 y que le sobrevivió la demandante, quien es su hija, mayor de edad.   

Ahora, el derecho pensional se define con la norma vigente a la fecha del deceso del causante, esto es, 13 de abril de 2008. De modo que debe aplicarse lo previsto en el numeral 1.º del artículo 46 y el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, disposiciones que contemplan que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca y, entre ellos, los hijos inválidos que dependían económicamente del causante,  mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Respecto de este último requisito, es preciso tener presente que mediante dictamen de 13 de junio de 2019, la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca determinó que la actora tiene una pérdida de capacidad laboral del 56.78% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 27 de febrero de 1990 (f.º 132 a 135, cuaderno del Corte).

Adicionalmente, la condición de dependencia económica de la accionante respecto de su padre al momento del fallecimiento de este no fue objeto de discusión en el proceso, toda vez que así lo reconoció la demandada en las resoluciones a través de las cuales resolvió las solicitudes de aquella (f.º 13 a 17 y 18 a 24).

Así las cosas, la accionante reúne los requisitos exigidos para obtener la sustitución pensional, toda vez que a la data de deceso de su padre tenía la condición de invalidez y dependía económicamente de aquel.

En atención a que la accionada formuló la excepción de prescripción, hay lugar a declararla probada parcialmente, teniendo como referencia la reclamación administrativa que efectuó la actora el 14 de mayo de 2008 (f.º 13) y que la demanda se presentó el 31 de agosto de 2011 (f.º 12), puesto que trascurrieron más de tres años entre el requerimiento de la prestación y el ejercicio de la acción judicial.

En consecuencia, la prestación deprecada se reconocerá a partir del 19 de abril de 2019 –fecha de deceso del causante–; no obstante, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de agosto de 2008 están afectadas por el fenómeno extintivo de las obligaciones, como quedó visto.

Por tanto, le corresponde a la entidad accionada sufragar el valor del retroactivo pensional desde esa calenda hasta la fecha de pago efectivo, suma de la cual deberá descontar los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.

En cuanto a los intereses moratorios, no hay lugar al reconocimiento de los mismos, debido a que el dictamen sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que aportó la accionante al trámite de reconocimiento pensional fue desconocido por la convocada a juicio porque no se cumplieron las formalidades establecidas en el Decreto 2463 de 2001 y el que sirvió de base para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, esto es, con el que se acredita la condición de invalidez, se produjo el 13 de junio de 2019, con ocasión de la decisión de esta Sala.

En consecuencia, no siendo otro el motivo de la apelación de la entidad accionada, se modificará la decisión que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura profirió el 28 de agosto de 2013, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción para las mesadas causadas con anterioridad al 31 de agosto de 2008, así como en la fecha de reconocimiento de la prestación. Se confirmará en lo demás.

Costas en las instancias a cargo de la demandada.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar en todas sus partes la decisión  que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura profirió el 28 de agosto de 2013.

SEGUNDO. Adicionar la decisión que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura profirió el 28 de agosto de 2013, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de agosto de 2008.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.  

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: noviembre 7, 2019