CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL3282-2019
Radicación n.° 78696
Acta 27
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1.º de junio de 2017, en el proceso que CHARLES ERASMO DAZA MALAGÓN adelanta contra la recurrente y AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP.
I. ANTECEDENTES
El accionante solicitó que se declarara que: (i) entre él y Aguas de Bogotá S.A. ESP existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, que se sujetó a la permanencia del contrato interadministrativo n.º 1-07-10200-0809-2012 que suscribió dicha sociedad con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP; (ii) ejerció sus labores de manera conjunta para las anteriores entidades, y (iii) son solidariamente responsables del pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
En consecuencia, solicitó que se condene a las demandadas al pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, equivalente a los salarios que dejó de percibir durante el lapso que faltaba para el cumplimiento del objeto del contrato, esto es, entre septiembre de 2014 y la data de culminación del aludido convenio interadministrativo, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de su aspiraciones, narró que el 4 de diciembre de 2012 las accionadas suscribieron el contrato interadministrativo n.º 1-07-10200-0809-2012 para la operación, mantenimiento y administración del servicio público de aseo, el cual se ha prorrogado y, ello, evidencia que la obra o labor contratada no ha finalizado, y que Aguas de Bogotá S.A. ESP asumió la obligación de contratar al personal técnico y administrativo requerido para la ejecución de dicho acuerdo.
Indicó que, en el marco del anterior compromiso, Aguas de Bogotá S.A. ESP lo vinculó laboralmente, a través de varios contratos de trabajo, así: (i) a término fijo inferior a un año, entre el 14 de enero y el 30 de junio de 2013, período en el que desarrolló las funciones de director de planeación y gerente de recursos humanos; (ii) en la misma modalidad contractual, desde el 1.º de julio hasta el 17 de octubre de 2013, en el cargo de gerente de planeación y sistemas, y (iii) por duración de la obra o labor contratada, a partir del 18 de octubre de 2013, para llevar a cabo las mismas actividades.
Relató que el 15 de agosto de 2014, Aguas de Bogotá S.A. ESP dio por terminado su contrato de trabajo por vencimiento del plazo y terminación de la labor contratada, bajo el argumento que se suprimió la gerencia de planeación y sistemas.
Por último, aseveró que ejecutó sus funciones conforme a las instrucciones y en el horario que estableció su empleador; que el 16 de diciembre de 2013 las demandadas y la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo suscribieron un acuerdo de formalización laboral con la finalidad de garantizar el principio de estabilidad laboral a los trabajadores vinculados para el desarrollo del contrato interadministrativo, y que reclamó a las accionadas el pago de la indemnización por despido sin justa causa, a cuya petición no accedieron (f.º 2 a 9).
Al contestar la demanda, Aguas de Bogotá S.A. ESP admitió la fecha de celebración del contrato interadministrativo, que se prorrogó y la existencia del acuerdo de formalización laboral. Asimismo, que en el marco de dicho convenio vinculó laboralmente al accionante, los contratos que suscribió con este, la reclamación administrativa que elevó y que no accedió a ella. Los demás los negó.
Aclaró que su objeto social es el de prestar servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y saneamiento básico; que fue la única empleadora del demandante y que por ello la codemandada negó sus requerimientos; que el actor no estaba sujeto a horario alguno porque desempeñó un cargo de dirección, confianza y manejo; que para el 15 de agosto de 2014, data en que finalizó la relación laboral con el promotor del proceso, no se tenía conocimiento que el contrato interadministrativo se fuera a prorrogar nuevamente, lo cual aconteció días después, y que el convenio de formalización laboral se suscribió para garantizar estabilidad laboral a trabajadores que tenían una situación de vulnerabilidad, que no era el caso del accionante.
En su defensa, invocó las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago de las obligaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral y a la finalización de esta, buena fe, inexistencia de obligación de cancelar indemnización alguna, mala fe del demandante, enriquecimiento sin causa, inexistencia de relación laboral con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, inexistencia de solidaridad y prescripción (f.º 104 a 110).
Por su parte, al contestar el escrito inaugural, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos que las soportan, aceptó que el actor formuló reclamación administrativa ante la entidad y que no accedió a sus peticiones. En relación con los demás, los negó o afirmó que no le constaban porque se referían a un tercero.
Explicó que suscribió el contrato interadministrativo en el marco de la Constitución Política de 1991 y la Ley 142 de 1994; que el accionante nunca fue trabajador de dicha entidad, y que no se cumplen los requisitos para la existencia de solidaridad laboral en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que no existe identidad de objeto social entre las convocadas a juicio.
Como medios exceptivos de fondo, propuso buena fe, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de solidaridad y las demás que se probaren en el proceso (f.º 191 a 200).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de providencia de 17 de abril de 2017, el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.º 260 y Cd 1):
PRIMERO: CONDENAR a las demandadas AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, a pagar en forma solidaria y a favor del actor, señor CHARLES ERASMO DAZA MALAGÓN, (…) la suma de $36.000.000, por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, la cual se pagará debidamente indexada desde el día 15 de agosto del año 2014 y hasta su momento efectivo de pago por parte [de] las demandadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a las partes demandadas (…).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del accionante y de las demandadas, mediante sentencia de 1.º de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió (f.º 267 y Cd 2 y 3):
PRIMERO: Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada para en su lugar fijar el término de la indemnización por terminación sin justa causa prevista en el artículo 64 CST, a partir de la fecha de despido, 15 de agosto de 2014 hasta la fecha de finalización de la (sic) contrato interadministrativo 1-07-1200-0809-2012 suscrito entre la EAAB S.A., esto es 15 de enero de 2018, con la sociedad Aguas de Bogotá S.A., la que asciende a la suma de $328.000.000,oo.
SEGUNDO: Confirmar la decisión en todo lo demás.
TERCERO: Costa[s] en esta instancia a cargo de las demandadas en un 50% (…).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem indicó que no era objeto de debate que el último contrato de trabajo que suscribió Aguas de Bogotá S.A. ESP con el demandante, por duración de la obra o labor contratada, inició el 18 de octubre de 2013 y finalizó el 15 de agosto de 2014 y que aquel desempeñó la función de gerente de planeación. Asimismo, trascribió las cláusulas primera y segunda de dicho acuerdo (f.º 10) para indicar que la terminación del vínculo laboral la determinaba la vigencia del acuerdo interadministrativo que convinieron las demandadas.
Agregó que el contrato de obra o labor posee una entidad propia para su validez, que su duración y vigencia están definidas por el tiempo requerido para ejecutar la obra, para lo cual aludió a la sentencia CSJ SL 9312, 3 jun. 1997 y explicó que solo se puede tener por finalizado cuando se cumpliera la obra o labor estipulada.
Posteriormente, asentó que en el proceso se acreditó que Aguas de Bogotá S.A. ESP fue quien dio por terminado el contrato de trabajo aludido, para lo cual reprodujo apartes de la comunicación que tal sociedad envió al actor el 25 de agosto de 2014 (f.º 12). Y señaló que a dicha compañía le correspondía justificar la razón de su decisión y que esta se tomó en torno a la estructuración de la empresa, más que por la finalización de la obra o labor contratada.
Luego, adujo que el convenio entre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP y Aguas Bogotá S.A. ESP estaba en ejecución para la época del despido del accionante, en virtud de la prorroga n.º 7 (f.º 52) y que, además, se llevaron a cabo 11 modificaciones respecto del plazo, sin interrupción alguna hasta el 18 de enero de 2018 (f.º 234). En consecuencia, modificó la decisión de primer grado en cuanto al valor de la indemnización por despido sin justa y fijó dicha condena en la suma de $328.000.000, teniendo en cuenta los salarios que dejó de percibir el demandante hasta dicha data.
Por último, explicó que las obligaciones solidarias solo podían exigirse si estaban expresamente establecidas en la ley o habían sido concertadas por cada uno de los deudores o acreedores, conforme al artículo 1568 del Código Civil.
Igualmente, expuso que en materia laboral existía solidaridad conforme lo previsto en los artículos 33 numeral 2.º, 34, 35, 36 y 69 numeral 1.º del Código Sustantivo del Trabajo. Además, trascribió el artículo 34 ibidem, refirió la sentencia de esta Sala de Casación de 8 de mayo de 1961, cuyo radicado no identificó, mencionó que el contrato interadministrativo firmado por las demandadas tuvo por objeto la gestión operativa del servicio de aseo (f.º 17 a 34), así como el Decreto Ley 1421 de 1993 que estableció el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los Acuerdos 11 de 2010 y 12 de 2012 de la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, que en uso de funciones legales incluyó en las actividades de la entidad la prestación del servicio público domiciliario de aseo.
Así, concluyó que la Empresa Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP debía responder solidariamente por las acreencias laborales causadas a favor del trabajador, a cargo de Aguas de Bogotá S.A ESP, toda vez que las actividades que esta última compañía realizó y que según su objeto social también correspondían al servicio público de aseo, no eran extrañas a las que desarrolla la entidad contratante y, además, las ejecutó a su nombre. Finalmente, agregó que en la aplicación de la figura de solidaridad no tenía incidencia el régimen jurídico del beneficiario de la obra con el contratista, razón por la cual confirmó la condena que en dicho sentido impuso el a quo.
- RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula cuatro cargos que fueron objeto de réplica únicamente por parte del actor. La Corte estudiará conjuntamente los cargos segundo, tercero y cuarto, toda vez que persiguen la misma finalidad, denuncian normas similares y contienen argumentos complementarios.
- CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1568 del Código Civil y 61 de la Ley 1564 de 2012, «como violación medio», así como con los artículos 60, 64, 65 y 66 ibidem, 29 de la Constitución Política de 1991 y 45, 61, literal d) y 64 del Estatuto Laboral.
Manifiesta que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que partió de una premisa equivocada al considerar que el objeto social de la entidad es similar a las actividades que desarrolla el contratista Aguas de Bogotá S.A. ESP. Agrega, que la primera está a cargo del servicio esencial de acueducto y alcantarillado en Bogotá, mientras que el segundo presta el de aseo en la misma ciudad.
Explica que así el Consejo Directivo de la entidad haya propendido por el manejo del servicio público de aseo en Bogotá, por sí solo no implica que el normal desarrollo de sus actividades corresponda con dicha actividad y, afirma, que ni siquiera le es afín.
Señala que si el Colegiado de instancia hubiera interpretado correctamente el precepto aludido, no habría declarado que la entidad era solidariamente responsable, pues, insiste, que la actividad que se contrató con Aguas de Bogotá S.A. ESP no corresponde al giro ordinario de actividades u objeto social de la institución ni cubre una necesidad básica o propia de esta. En apoyo, trascribe apartes de la sentencia CSJ SL 39050, 6 mar. 2013.
Por último, indica que Aguas de Bogotá S.A. ESP fue quien desvinculó al demandante, sin que la entidad haya tenido injerencia en dicha determinación.
- RÉPLICA AL CARGO PRIMERO
El opositor afirma que el cargo se debe desestimar, debido a que las demandadas desarrollan el mismo objeto social, toda vez que ello se desprende de los certificados de existencia y representación legal de aquellas, del contrato interadministrativo que suscribieron y del Decreto Distrital 4971 de 2012.
Igualmente, señala que en razón de lo anterior existe solidaridad entre las accionadas y refiere la sentencia de esta Corporación de 8 de mayo de 1991, cuyo radicado no identifica.
- CONSIDERACIONES
La Sala advierte que la acusación presenta deficiencias de técnica que impiden su estudio de fondo y que no pueden ser subsanadas de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En efecto, la inconformidad de la recurrente radica en que el juez plural determinó que existió solidaridad entre las demandadas frente al pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo del demandante sin justa causa. Para controvertir tal conclusión, dirige su ataque por la vía jurídica en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y afirma que ambas entidades desarrollan objetos sociales que no son afines o complementarios. Igualmente, aduce que Aguas de Bogotá S.A ESP fue quien terminó la relación laboral con el demandante y que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. no tuvo ninguna injerencia en ello.
Pues bien, no debe olvidarse que la transgresión por la vía directa implica que el juez de segundo grado profiera decisiones contrarias a la ley sustancial por desaciertos exclusivamente jurídicos, esto es, mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada disposición jurídica, dejando por fuera de su razonamiento aspectos fácticos o relativos a las pruebas allegadas al plenario. Mientras que la violación de la ley por la vía indirecta supone la estimación errónea o falta de valoración de algún medio de prueba, que conduce al juez de segundo grado a errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está o en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está.
Así las cosas, el cuestionamiento que formula la recurrente es eminentemente de orden fáctico, en tanto implica constatar el objeto social o la actividad central que lleva a cabo cada una de las accionadas, así como cuál de ellas despidió al actor.
Conforme lo anterior, el cargo debió dirigirse por la vía indirecta y no puede entenderse que así lo fue, toda vez que: (i) no enlistó los errores de hecho en que incurrió el Tribunal; (ii) no señaló las pruebas que valoró equivocadamente o que dejó de apreciar, y (iii) no efectuó un análisis razonable y crítico de los eventuales desaciertos en el anterior aspecto y la forma en incidieron en la decisión impugnada.
Igualmente, aunque el ataque se encausó por la vía directa, la argumentación a más de inadecuada resulta insuficiente a los fines que persigue, toda vez que la recurrente no expone un problema jurídico ni explicó en qué consistió la interpretación errada que efectuó el Tribunal de las normas acusadas.
En el anterior contexto, el cargo es infundado.
- CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con los artículos 34 y 61, literal d) ibidem, 1568 del Código Civil y 61 de la Ley 1564 de 2012, «como violación medio», en relación con los artículos 60, 64, 65 y 66 ibidem y 29 de la Constitución Política de 1991 y 64 del Estatuto Laboral.
Expone que su inconformidad radica en que el juez plural consideró quela contratación del demandante se prolongó hasta el año 2018, sin tener presente que el empleador obró conforme a derecho y acudió a la disposición enunciada, que delimita la duración del contrato y lo autorizaba a terminarlo cuando la obra o labor contratada culminara, que, precisamente, fue lo que aconteció en este caso, en tanto se puso fin a la labor de la gerencia de planeación y sistemas.
Agrega que de no aceptarse tal postura jurídica, ello equivaldría a considerar que el contrato se convierte en uno a término indefinido o haría nugatoria e inane la potestad legal que le asiste al empleador para finalizar la relación laboral con un trabajador que ya no requiere, lo que hace más gravosa la situación prestacional de las demandadas.
Asimismo, expone que la prolongación del contrato interadministrativo por sí solo no significa la prórroga del contrato laboral, que, reitera, finalizó por cumplimiento de la labor para la cual el actor fue contratado y que ello no constituye despido injusto.
Asevera que, en el sub lite, se presentan dos situaciones particulares: de un lado, una labor a desarrollar de índole general y, por el otro, una actividad a ejecutar de índole individual y que si bien aquella no depende de esta, sí sucede lo contrario. En tal sentido, refiere que en el caso del demandante hay correspondencia con la segunda de ellas, pues la condición particular que lo vinculó con su empleador dejó de tener vigencia, independientemente que el contrato interadministrativo continuara ejecutándose.
Por último, señala que las actividades de la gerencia de planeación y sistemas no constituyen un elemento esencial, único o exclusivo para el desarrollo del contrato interadministrativo que suscribieron las demandadas.
- CARGO TERCERO
Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con los artículos 34 y 45 ibidem, 1568 del Código Civil y 61 de la Ley 1564 de 2012, «como violación medio», así como con los artículos 60, 64, 65 y 66 ibidem y 29 de la Constitución Política de 1991 y 64 del Estatuto Laboral.
En la demostración del cargo aduce argumentos similares a los que expuso en el ataque anterior y reitera que la entidad no es solidariamente responsable de un acto del cual fue ajena, esto es, de la desvinculación del demandante por parte del contratista.
Indica que la relación laboral no terminó por una decisión unilateral del empleador, y ni siquiera por «una justa causa», sino por uno de los modos legales de expiración del mismo, como lo fue la terminación de la gestión encomendada, eventualidad de la cual tuvo conocimiento el trabajador y convino en la misma, de modo que, afirma, aquel no puede alegar otra razón diferente a la que realmente aconteció. Para afianzar su postura, alude a la sentencia de esta Sala de Casación de abril 21 de 1972 sin identificar el radicado.
- CARGO CUARTO
Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo del Código Sustantivo del Trabajo», en relación con los artículos 34, 45 y 61, literal d) del mismo estatuto y 1568 del Código Civil y 61 de la Ley 1564 de 2012, «como violación medio», en relación con los artículos 60, 64, 65 y 66 ibidem y 29 de la Constitución Política de 1991 y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Afirma que el Tribunal incurrió en la trasgresión legal mencionada al incurrir en los siguientes errores de hecho:
- Tener por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes se dio por terminado por el Empleador y sin justa causa.
- Tener por probado, cuando no lo está, que el contrato de trabajo en mención debe considerarse su vigencia y hasta la fecha indicada por el Honorable Tribunal Superior, esto es, 15 de Enero (sic) de 2018.
- No dar por demostrado, cuando es evidente que lo está, que el trabajador tenía pleno conocimiento de las implicaciones consecuentes al suscribir el correspondiente contrato de trabajo con su Empleador.
- No tener por probado, estándolo, que el actor fue informado oportunamente del fenecimiento del contrato de trabajo suscrito con su Empleador.
- No tener por demostrado y sin embargo lo está, que si bien el contrato de trabajo suscrito entre las partes, estaba condicionado a la existencia del polimencionado (sic) contrato interadministrativo, ello, no significa que en consecuencia dicho contrato tenía vigencia y hasta tanto rigiere dicho contrato interadministrativo.
- No tener por probado, estándolo, que la gestión y para la cual fuese contratado éste (sic), feneció en (sic) el 15 de Agosto de 2014.
- No tener por acreditado, cuando lo está, que el Empleador podía proceder conforme lo hiciese y así lo manifiesta a través de la comunicación dirigida al actor en aquella fecha, precisamente por considerar que la gestión o la labor y para la cual el hoy Demandante había sido contratada culminaba en la misma fecha.
- No tener por demostrado y sin embargo no lo está, que el plurimencionado contrato interadministrativo tuvo vigencia y hasta el 15 de Agosto (sic) de 2014, sin que a dicha fecha hubiese sido prorrogado.
- No tener por acreditado, estándolo, que si bien el referido contrato interadministrativo, se prorroga con nueva fecha de vigencia a partir del 15 de Agosto (sic) de 2014, necesariamente a la anunciada fecha, se culminó por así haberse dispuesto en aquella prórroga y mediante la cual se prorroga hasta esta.
- No tener por probado y sin embargo lo está, que el actor culminó la labor u obra contratada y para los efectos del contrato interadministrativo referido, el día 15 de Agosto (sic) de 2014.
Aduce que los anteriores errores se produjeron a raíz de la apreciación errónea de las siguientes pruebas:
- Demanda instaurada por el actor (fls. 2 a 9 Cdno. Ppal.).
- Copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes (fls. 10 y 11 Cdno. Ppal.).
- Copia de la carta y por medio de la cual el Empleador correspondiente comunica al actor sobre el fenecimiento del correspondiente contrato por duración de obra o de labor, calendada con fecha 15 de Agosto (sic) de 2014 y que fue recibida en la misma fecha por el hoy Demandante (fl. 12 Cdno. Ppal.).
- Copia del correspondiente contrato interadministrativo (fls. 17 a 32 Cdno. Ppal.).
- Contestación a la Demanda instaurada por parte de la Señora Apoderada del Empleador Demandado (fls. 104 a 110).
- Contestación a la Demanda instaurada por parte de mí (sic) Representada (fls. 191 a 200 Cdno. Ppal.).
En la fundamentación del cargo, señala que el juez plural trasgredió los preceptos denunciados, toda vez que el material probatorio que se allegó al plenario, da cuenta que: (i) el trabajador no solo conocía el contrato de trabajo que suscribió con su empleador y las condiciones de vinculación, pues sabía que estaba supeditada a la duración de la obra contratada y, por tanto, dicho convenio no podía extenderse más allá del 15 de agosto de 2014, así la vigencia del contrato interadministrativo se hubiera prolongado; (ii) Aguas de Bogotá S.A. ESP no dio por terminado el contrato de trabajo porque no hay ningún documento que así lo acredite, ni lo demostró el accionante, pues la comunicación que envió al actor fue para manifestarle que su labor u obra contratada había culminado, y (iii) lo anterior no configura un despido injusto.
Por último, afirma que el Tribunal debe fallar en derecho y conforme a la sana crítica en la interpretación de las pruebas que se allegaron al plenario y no con el estudio parcial de estas, y que su decisión carece de fundamento jurídico porque el actuar del empleador se ajustó a la regulación laboral.
- RÉPLICA A LOS CARGOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO
El opositor señala que los cargos deben ser desestimados. En relación con el segundo, manifiesta que el artículo 2.º del Decreto distrital 564 de 2012 estableció la transitoriedad del esquema de basuras en Bogotá, situación que finalizó con la adjudicación del proceso de licitación establecido por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP-, que entregó en concesión el nuevo esquema a partir del 18 de febrero de 2018, data en que terminó el contrato interadministrativo.
Asimismo, que demostró la existencia del despido y, por el contrario, las accionadas no acreditaron la pertinencia de las causas mencionadas en la comunicación de terminación del contrato de trabajo. En apoyo, refiere la sentencia CSJ SL17728-2016.
Sobre el tercer ataque, indica que existió solidaridad entre las entidades convocadas a juicio y cita la sentencia CSJ SL 33082, 2 jun. 2009.
Y respecto del último cuestionamiento, explica que contiene deficiencias de técnica porque la recurrente no señaló de manera precisa las disposiciones vulneradas ni hizo alusión al tipo de error en que incurrió el juez plural.
Agrega que la cláusula segunda del contrato interadministrativo estableció que la relación laboral estaba condicionada a la existencia del contrato interadministrativo, y que se extendió hasta una data posterior al 14 de agosto de 2014, tal como lo evidencia los otrosí n.º 7 y subsiguientes. En ese sentido, hace alusión a la sentencia C-300-2012 de la Corte Constitucional para indicar que estos últimos acuerdos constituyen modificaciones al contrato estatal principal y no nuevos contratos
- CONSIDERACIONES
Al margen de las glosas de técnica que pone de presente el opositor, entiende la Corporación que si bien los cargos segundo y tercero se dirigieron por la vía directa, estos, al igual que el cuarto, hacen alusión a un cuestionamiento fáctico a la sentencia impugnada frente a la causa o motivo de terminación del contrato de trabajo que suscribió Aguas de Bogotá S.A. ESP con el actor, toda vez que la recurrente afirma que aquella obedeció a la finalización de la obra o labor para la cual Daza Malagón fue vinculado.
Claro lo anterior, en el recurso de casación no se discute que el actor se vinculó laboralmente con la empresa Aguas de Bogotá S.A. en el cargo de gerente de planeación y sistemas, a partir del 18 de octubre de 2013, bajo la modalidad de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada.
Por tanto, la Corte debe dilucidar si el ad quem incurrió en un error al concluir que el citado contrato de trabajo finalizó sin justa causa.
Así, procede la Sala al análisis objetivo de las pruebas calificadas respecto de las cuales el recurrente realizó un ejercicio argumentativo.
1. En el contrato interadministrativo n.º 1-07-10200-0809-2012 suscrito entre las entidades convocadas a juicio, se estipuló que: (i) dicho convenio surgió a raíz de la finalización de los contratos de concesión vigentes para la prestación del servicio público de aseo y la imposibilidad de adelantar un proceso licitatorio que garantizara la continuidad del mismo; (ii) su finalidad era para la realización de actividades operativas para la prestación del servicio de aseo y sus actividades complementarias en la ciudad de Bogotá, bajo la dirección comercial, administrativa, financiera y supervisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, según el reglamento técnico expedido por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, en el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2012 y el 30 de abril de 2013; (iii) Aguas de Bogotá S.A. ESP debía asignar el personal y los equipos que se requirieran para garantizar la ejecución del convenio, así como colaborar con las labores de auditoría de la interventoría, acatar sus recomendaciones, y mantener las condiciones técnicas y operativas de prestación del servicio y optimizarlas, y (iv) su terminación se acordó por acuerdo mutuo, por vencimiento de su vigencia si no era prorrogada o por cumplimiento de su objeto.
Del anterior medio de prueba, deriva que dicho acuerdo obedeció a una situación excepcional y con el fin de garantizar la continuidad del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá, razón por la cual la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP encargó tal gestión operativa a Aguas de Bogotá S.A. ESP, pero conservó la supervisión y dirección de dicho servicio.
De modo que no es errada la conclusión a la que arribó el Tribunal, en el sentido que, en virtud el contrato interadministrativo en comento, el contratista ejecutó las actividades convenidas en dicho acuerdo a nombre de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP.
2. En el contrato de trabajo por duración de la obra o la labor determinada que suscribió Aguas de Bogotá S.A. ESP con el accionante (f.º 10 y 11) se estipuló que: (i) aquel debía llevar a cabo la función de gerente de planeación y sistemas, a partir del 18 de octubre de 2013; (ii) como contraprestación se acordó la suma de $8.000.000, y (iii) en la cláusula segunda se acordó que «el término de duración del Contrato será el requerido para la ejecución de la obra o la labor contratada. Está condicionado a la existencia del Contrato interadministrativo No. 1-07-10200-0809-2012 de 2012» celebrado entre las demandadas, conforme lo previenen las causales de terminación del citado convenio.
Sobre este elemento de juicio, la Sala estima que no erró el Colegiado en su apreciación, toda vez que el mismo evidencia que la duración del contrato de trabajo estaba condicionada a la existencia del plurimencionado acuerdo interadministrativo, de modo que, contrario a lo que aduce la censura, la vigencia del primero se ató a la del segundo sin ningún tipo de condicionamiento adicional.
Además, dicha sujeción guarda relación con la finalidad del pacto interadministrativo, puesto que, se reitera, era transitoria para garantizar la continuidad del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá, así como con el cargo de gerente de planeación y sistemas que desempeñaba el actor y la obligación de Aguas de Bogotá S.A. ESP de mantener las condiciones técnicas y operativas de tal actividad y optimizarlas.
3. Por último, en la comunicación que envió Aguas de Bogotá S.A. ESP al actor el 15 de agosto de 2014, se condensó lo siguiente (f.º 12):
La gerencia de Aguas de Bogotá ha asumido la responsabilidad de implementar un plan estratégico para hacer sostenible la entidad frente al servicio público de aseo que presta. Por tal motivo, ha llevado a cabo a una reestructuración que permitirá su fortalecimiento institucional y su viabilidad financiera.
Los Estatutos Sociales de Aguas de Bogotá tienen establecido que el Gerente General es competente para determinar la estructura organizativa de la empresa la cual debe estar diseñada de tal manera que coadyuve eficaz y eficientemente al logro de los objetivos y a la distribución racional y transparente de los recursos y una vez determinado el plan estratégico tal como se informó en la Junta Directiva, así como el estudio técnico de carga laboral, la Gerencia ha decidido poner término a la labor de Gerencia de Planeación y Sistemas.
Ahora bien, conforme con el artículo 61 CST (…) y demás normas concordantes su contrato termina a partir de la fecha por causa legítima y legal por vencimiento del plazo, así como por la terminación de la labor para la cual fue contratado (…).
Pues bien, del análisis del anterior medio de convicción deriva que tampoco le asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que el contrato de trabajo que vinculó al actor con Aguas de Bogotá S.A. ESP llegó a su fin por la conclusión de la obra o labor contratada, toda vez que tal comunicación evidencia que la razón que conllevó a la terminación del mismo fue la reorganización administrativa que llevó a cabo su empleador y no propiamente a que la labor para la cual el demandante fue contratado hubiera culminado.
Nótese, además, que en dicho documento, en particular, sobresale que tal sociedad realizó un proceso de reestructuración para su fortalecimiento institucional y su viabilidad financiera, que implicó la supresión de la gerencia de planeación y sistemas, luego de un estudio de carga laboral.
Entonces, dado que la vigencia del vínculo de trabajo en referencia estaba condicionada a la existencia del convenio interadministrativo, la terminación del primero, conservando su vigencia el segundo, configura un desconocimiento de lo pactado en la cláusula segunda entre el accionante y su empleador y, por tanto, dicho hecho configura un despido sin justa causa.
De modo que, a juicio de esta Sala, la conclusión a la que arribó el ad quem en este aspecto no es equivocada, toda vez que Aguas de Bogotá S.A. ESP no demostró que finalizó la labor para la cual vinculó al actor y, por tanto, que podía acudir al literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminada la relación laboral sin necesidad de pagar indemnización alguna.
En este punto, la Corporación considera oportuno hacer dos precisiones. La primera, que la vigencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, conforme al artículo 45 ibidem, no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado (CSJ SL 39050, 6 mar. 2013). Por ello, cuando se acude a esta clase de contrato, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas o, en otros términos, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada.
La segunda, cuando se da la terminación de la relación de trabajo por reorganización o reestructuración empresarial o por aspectos económicos, dichas situaciones no implican justa causa para finalizarla, en consecuencia, el empleador es responsable de la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, según la modalidad contractual celebrada. Así lo ha establecido esta Corporación en casos de despidos colectivos (CSJ SL 12303, 10 nov. 1999 y CSJ SL 16641, 8 feb. 2002), que si bien obedece a situaciones diferentes a las que aquí se debaten, tal precedente jurisprudencial respecto del pago del citado resarcimiento tiene aplicación en el presente caso.
Así las cosas el Tribunal no incurrió en los errores que se le endilgan, por cuanto con acierto determinó que el contrato por duración de la obra o labor contratada que suscribieron el demandante y Aguas de Bogotá S.A. ESP, terminó sin justa causa.
En el anterior contexto, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1.º de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que CHARLES ERASMO DAZA MALAGÓN adelanta contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP y AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN