GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

SL3310-2019

Radicación n.° 42281

Acta n° 28

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a darle cumplimiento a la sentencia de tutela STC 9677-2019 del 24 de julio de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se ordenó dejar sin efectos la sentencia de casación del 2 de agosto de 2011, y profiera un nuevo pronunciamiento.

Lo anterior teniendo en cuenta que, en acatamiento a lo dispuesto en auto del 19 de julio del año en curso, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, remitió el expediente de la referencia.

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ROBERTO CRUZ DAZA, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en descongestión, dentro del proceso seguido por el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI- EICE- ESP.

I.- ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso extraordinario, ROBERTO CRUZ DAZA demandó a la sociedad EMCALI EICE ESP, para que le fuera reliquidada la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta como factores salariales la prima de vacaciones y la prima de antigüedad recibidas durante el último año de servicios, tal como lo dispone el anexo No. 1, artículo 104, al que remite el 48 de la convención colectiva de trabajo de 2004 y, en consecuencia, le pague, debidamente indexada, “desde el 7 de febrero de 2006, hasta la fecha del fallo, la diferencia existente entre el valor liquidado en el Acto Administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación y la nueva cifra que resulte después de incluir todas las primas por él percibidas y las devengadas durante su último año de servicio”, y las costas del proceso.

Fundamentó sus súplicas en que laboró para EMCALI E.I.C.E. - ESP- desde el 4 de febrero de 1986 hasta el 7 de febrero de 2006; que su último cargo fue el de conductor ayudante, esto es, por 20 años continuos; que cuando entró a regir la convención colectiva de trabajo 2004-2008, tenía vigente su contrato laboral; que su último año de servicios estuvo comprendido entre el 8 de febrero de 2005 y el 7 de febrero de 2006; que la demandada para liquidarle la pensión de jubilación no tuvo en cuenta las primas de vacaciones y de antigüedad recibidas el 15 de febrero de 2005, que el valor excluido de dicha liquidación asciende a $4.932.262,oo, pues el total  de las primas de vacaciones y de antigüedad, “devengadas y percibidas” durante su último año de servicios fue la suma de $10.229.210,oo; que al ser beneficiario del “régimen de transición especial y exceptuado de jubilación” tiene derecho a que la entidad demandada le incluya dichos valores como factores para calcular el monto de su pensión, y que agotó la reclamación administrativa (folios 2 a 8).

Al contestar el escrito inaugural del proceso (folios 143 a 153), la entidad convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las peticiones, de los hechos acepto los relacionados con los extremos de la relación laboral, el último cargo, el reconocimiento pensional y la existencia de la convención colectiva de trabajo, de los demás manifestó que no son ciertos o que no son hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, y la “innominada”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia del 18 de diciembre de 2007 (folios 198 a 206), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.-

SEGUNDO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI – E.I.C.E. E.S.P.- a pagar a favor del señor ROBERTO CRUZ DAZA, (…) la suma de SEIS MILLONES DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($6.002.349,oo) por concepto de reajuste pensional comprendido entre el 7 de febrero de 2006 y el 31 de diciembre de 2001.-

 TERCERO: DECLARAR que la mesada pensional del señor ROBERTO CRUZ DAZA a partir del 1º de enero de 2008, debe ser reajustada por parte de EMCALI  E.I.C.E. E.S.P. en la suma de $228.651, monto al que deberá aplicarle los reajustes legales que fije el Gobierno Nacional para el año 2008 y años subsiguientes.-.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la entidad demandada. Tásense oportunamente.”

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de mayo de 2009 (folios 20 a 27 del cuaderno del Tribunal), revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en el escrito iniciador de la contienda por el demandante, a quien le impuso costas en las primera instancia, sin lugar a ellas en la alzada.

Para esta decisión y en lo que al recurso extraordinario concierne, el Tribunal, tras copiar el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, sostuvo que el régimen de transición a que hace referencia el literal a es el dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo  1999-2000 y que conforme al anexo Nº 1, éste “sólo se conservó en cuanto a los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, descuentos por permisos e incapacidades, continuidad entre sueldo y pensión y plazo máximo para hacer efectivo el pago, pero nada dijo sobre la forma cómo se debía liquidar la pensión y mucho menos se habla de factores salariales que esta (sic) incluye”

Más adelante, y para determinar “la intención de las partes en cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para todo tipo de liquidaciones, incluyendo lo relativo a la pensión de jubilación” transcribió el artículo 28 de la convención colectiva 2004-2008, para concluir que de acuerdo a dicha norma,

“las partes instituyeron una regla general, una excepción a la regla, y una transición: la primera dijo qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda exceptuó de tal concepto los rubros prima de vacaciones y la prima antigüedad y el tercer parágrafo, transitorio, conservó como factor salarial éstas (sic) primas bajo dos condiciones: i) <que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de trabajo> y ii) <para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago>.”

Señaló además, queen el sub lite,

“no se configura la primera condición del parágrafo transitorio en comento, como lo destaca la parte demandada porque la prima de vacaciones y la prima de antigüedad fueron reconocidas y pagadas al demandante el día 15 de febrero de 2006 (F. 14), es decir, después de la fecha de la firma de la convención que fue el 4 de mayo de 2004 (f. 16s)., quedando excluidos dichos guarismos para liquidar el monto de la pensión.”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el actor con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

        Con ese propósito formuló un cargo, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

                El recurrente aduce que las disposiciones violadas son:

“del Código Sustantivo del Trabajo, Arts: 467, 468, 469, 470 y 471, de la Constitución Política de Colombia, el artículo 53; la Ley 6ª de 1945 y su D. Reglamentario 2127 de 1945, Art.: 19. Del Código Civil Colombiano, Artículo 27.”.

        Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

“El ad quem incurrió en la violación indirecta antes anotada, como consecuencia de no haber dado por probado, a pesar de estarlo, que el actor, como beneficiario del  Régimen de Transición, contemplado en el reseñado Artículo 48 del Anexo 1 Jubilaciones Artículo 104, de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008  en el documento Convencional al que hizo referencia el fallo de segunda instancia, tiene derecho a que se le calcule el monto de la pensión de jubilación en los términos allí indicados, es decir, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie por él devengados dentro de su último año de servicio.

El ad quem no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que los factores salariales para calcular el monto de la pensión de jubilación del actor, están definidos de manera expresa, para los beneficiarios del Régimen de Transición del Artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, en el Anexo 1, Artículo 104, es decir, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie por él devengados dentro de su último año de servicio.

El ad quem no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que EMCALI E.I.C.E. –E.S.P., excluyó ilegalmente, como factor de salario para calcular el monto de la pensión de jubilación del demandante, los valores correspondientes a las primas de vacaciones (plenas y proporcionales) y la prima de antigüedad (plenas y proporcionales) devengadas por él dentro de su último año de servicios.

El ad quem dio por demostrado, sin ser cierto, que el Parágrafo 1 de la Cláusula 28 de la Convención 2004 – 2008, es aplicable en este caso, pero la misma, como regla general, quedó exceptuada por lo acordado entre EMCALI E.C.I.E.- E.S.P. y SINTRAEMCALI  en el Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, Artículo 104 (forma y modo de calcular el monto de la pensión de los beneficiarios del Régimen de Transición).

         Denuncia como prueba no contemplada la convención colectiva de trabajo 2004-2008, artículo 48 y el anexo No. 1.

Para demostrar el cargo, el recurrente afirma:

“A. En el razonamiento efectuado por el ad quem y que más adelante se transcribe, se evidencia el quebrantamiento de disposiciones sustanciales, tales concretamente las contenidas en los Artículos 467 y 468 del C. Sustantivo del Trabajo, respecto a que no tuvo en cuenta las expresas condiciones que EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTREMCALI fijaron en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, particularmente las contenidas en el Capítulo VII, Régimen de Jubilación, Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones.

Respecto a este artículo dijo el ad quem:

“...Respecto a este punto debe hacerse claridad que en el literal A) del mencionado artículo se expresa que el régimen de transición aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999-2000), conforme con el anexo No.  1  jubilaciones, régimen de transición que según ese anexo solo se conservó en cuanto a los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, descuentos por permisos e incapacidades, continuidad entre el sueldo y la pensión, y plazo máximo para hacer efectivo el pago, pero nada se dijo sobre la forma como se debía liquidar la pensión y menos habla de factores salariales...”

El Artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo dispone que la “…Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia...” (Subrayado nuestro).

Para demostrar los evidentes y ostensibles yerros fácticos en que incurrió el ad quem, solo basta tener en cuenta lo que acredita la prueba documental denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, suscrita entre EMCALI  E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI:

1. La prueba contenida en el Capítulo VII, Régimen de Jubilación, Artículo 48 Anexo 1, Jubilaciones, acredita que EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. y SINTRAEMCALI pactaron un Régimen Transitorio, especial y exceptuado de jubilación.

2. Dicho documento, en el  Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, Artículo 104, estipula la forma pactada para calcular el monto de la pensión de jubilación. Allí se establece que debe ser con el 90% de promedio de los salarios y primas de toda índole devengados por el trabajador en su último año de servicio.

3. Acredita esa prueba, que cuando EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI suscribieron el Artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004/2008, lo que pretendieron fue excluir de la norma de jubilación general pactada en el Artículo 46, a un grupo de trabajadores que llevaban un buen tiempo al servicio de la demandada, beneficiándolos con un Régimen de Transición, en el que se mantuvieron todas las condiciones de jubilación indicadas en la Convención de 1999-2000.

 Cuando el proceso llegó a manos del ad quem para resolver la controversia planteada, éste no valoró en debida forma la prueba documental denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, Articulo 48, Anexo 1 Jubilaciones, incurriendo en error de hecho. Se limitó únicamente a “dilucidar si es procedente el argumento de la parte demandada”, como lo sugiere en el inciso introductorio de las CONSIDERACIONES, y por ello solo apreció o analizó la Convención Colectiva de manera fragmentaria y selectiva, desconociendo  que las pruebas deben analizarse en su totalidad y no de manera fragmentaria. El ad quem solo analizó, del Anexo 1, lo dispuesto en los Artículos 98 (edad y tiempo de servicio para la jubilación); 100 (permisos sindicales); 103 (pago de las pensiones) pero  omitió analizar el contenido del Artículo 104 de ese Anexo 1. El error del ad quem consistió en no apreciar en su integridad  el Anexo 1 del Artículo 48, particularmente, el Artículo 104, en el que se indicaba la forma de calcular el monto de la pensión de jubilación del actor.

Ese error de hecho originado en la omisión de la valoración integral de la prueba documental en comento, originó por vía indirecta, el quebrantamiento de normas sustanciales tales como las del Artículo 1 del C. S. del Trabajo en lo atinente a que no se logró la finalidad de la justicia en las relaciones empleador y trabajador. El Artículo 13, en cuanto no se garantizaron al actor el mínimo de derechos y garantías. Se infringió el precepto del Artículo 21 del C. S. del Trabajo, dado que el Tribunal aplicó una norma menos favorable al actor, como es la del Artículo 28, Parágrafo 1 de la Convención Colectiva 2004/2008. Se violó indirectamente el contenido del Artículo 467, en cuanto no se observaron las condiciones del contrato de trabajo del actor mejorado por la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008. Se quebrantó también el Principio de la Favorabilidad contemplado en el Art. 53 de la Constitución Política  y en el Art. 19 del D. 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de ese mismo año.

B. La parte demandante considera que en el fallo recurrido, el ad quem quebrantó por vía indirecta el Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y el Artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6a de ese mismo año, por un equivocado razonamiento apreciativo de la prueba denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, referidas al Principio de la Favorabilidad; ya que ante la demostrada existencia probatoria de dos disposiciones convencionales, que en teoría  chocan o se confrontan entre sí, en lo que respecta al tema de los factores salariales, el juez de segunda instancia optó por aplicar las más restrictiva y desfavorable, al trabajador, como es la de Parágrafo 1 del Artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004-2008, en detrimento de la más favorable, contenida en el Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, Artículo 104, norma que ordena incluir como factor de salario, todas las primas que devengadas por el trabajador dentro del último año de servicio.

 
Obsérvese que mientras en el Artículo 28 Parágrafo 1 del documento Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, se establece como regla general que ni la Prima de Vacaciones ni la Prima de Antigüedad constituyen factor de salario, en el Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, Artículo 104, de ese mismo documento, se dispone como regla excepcional, que cuando se trata de calcular el monto de la pensión de jubilación de los favorecidos por el Régimen de Transición, se deben incluir como factor de salario, todas las primas que hubiere devengado el trabajador dentro de su último año de servicio.

Realizada esa consideración, es menester concluir que el ad quem incurrió en error de hecho, por el equivocado razonamiento expresado en el fallo recurrido, cuando consideró que “para esclarecerlo regulado sobre los factores salariales que concurren en el monto pensional, es necesario remitirse al artículo 28 de la convención colectiva 2004-2008, donde quedó claramente consignada  la intención de las parte (sic)en cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para todo tipo reliquidaciones incluyendo lo relativo a la pensión de jubilación por no exceptuarse expresamente”, sin tener en cuenta y sin evaluar que dentro del mismo documento existe otra disposición excepcional, ( Artículo 104 del Anexo l) que es más favorable y en la que no solo se autoriza, sino que se ordena la inclusión como factor de salario para calcular el monto de la pensión, todas las primas devengadas por el trabajador dentro de su último año de servicio. Por consiguiente, no se ha debido excluir las Primas de Vacaciones y de Antigüedad devengadas por el actor dentro de su último año de servicio, como factor salarial para calcularle el monto de su pensión de jubilación.

Ese equivocado razonamiento llevó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral,  a dar por establecido un hecho sin sopesar o evaluar otro de la misma característica y que es más favorable al demandante, lo llevó a violar por vía indirecta no solo el Artículo 53 de la Constitución Política, sino el Artículo 19 del Decreto 2127 d (sic) 1945, que reglamenta la Ley 6ª de ese mismo año, disposiciones éstas que rigen las relaciones entre los trabajadores oficiales y el Estado.

C. Considera igualmente la parte demandante que el ad quem también incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, ya que en desarrollo de la sentencia recurrida, no observó el postulado del Artículo 27 del Código Civil Colombiano, en la que se prescribe “...cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu...”

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, la Convención no es una ley sustancial, no es menos cierto que aquello que pactaron las partes en el Artículo 48, Anexo 1, Jubilaciones, Artículo 104, constituye un imperativo que deben cumplir, máxime si su texto es claro y preciso. Bajo esa premisa, ese texto convencional en comento, no admite bajo ninguna circunstancia interpretación alguna.

Está probado que EMCALI E.I.C.E. – E.S.P. y SINTRAEMCALI pactaron de manera libre y voluntaria en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, en el Capítulo VII, Artículo 46, que los trabajadores oficiales que al momento de la firma de la Convención tuvieren vigente su contrato de trabajo y cumplieran el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, los requisitos para jubilarse de edad y tiempo de servicios indicados en la Convención de 1999-2000 se jubilarían en los términos de éste acuerdo. Es más, fueron tan explícitos que volvieron a transcribir como el Anexo 1 del Artículo 48, todo el régimen de Jubilación de la Convención 1999-2000.

Entonces, ese acuerdo de voluntades plasmado en el Capítulo VII de la Convención Colectiva de Trabajo, por ser claro, preciso, explícito y conciso, no requiere interpretación alguna, como lo la hecha por el ad quem, cuando expresó que como las partes no dijeron nada respecto a la forma de liquidar el monto de la pensión de jubilación, se debía acudir a la norma general del Artículo 28, Parágrafo 1, apreciación que en nuestro sentir, es violatoria de la norma sustancial 27 del C. Civil, puesto que se dio a la tarea de interpretar  lo que no admitía interpretación, es más, se interpretó el texto de un acuerdo de voluntades..

Obsérvese, que es en el mismo texto convencional erróneamente interpretado por el ad quem,  se dispone, que quienes estén cobijados por el Régimen de Transición (Art.104 del Anexo 1), el factor de salario para calcular el monto de su pensión de jubilación, está integrado por salarios y primas de toda especie que devenguen durante su último año de servicio. Si se habla de “…primas de toda especie…” no se puede excluir ninguna y mucho menos interpretar esa disposición bajo el pretexto de la existencia de otra normatividad que si excluye algunas primas como  factor se salario, disposición esta (Artículo 28 Parágrafo I) que está fuera del contexto del Régimen de Transición.

En consecuencia,  es evidente que el Tribunal incurrió en error grosero cuando interpretó el canon contractual y consideró que las referidas primas de vacaciones y de antigüedad no eran factor de salario para los que se jubilan bajo el “Régimen de Transición, especial y exceptuado”, de manera que la apreciación del sentenciador de segunda instancia es altamente desacertada, y por ello también se debe revocar su sentencia.

En lo que respecta a la interpretación de las normas convencionales que hacen los falladores de instancia, la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido como posición “…la de no poder fijar su alcance, pues se trata de disposiciones nacidas de un contrato legalmente celebrado y que no tienen la extensión de una verdadera ley del orden nacional, salvo que en la apreciación del juzgador se derive un error monumental que contradiga abierta y frontalmente el texto convenido…”. (Sentencia del 3 de junio de 2009, Radicación No. 34552).   

Pues bien, respecto a este tema, en el caso que nos ocupa, el error imputable a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, es monumental, ya que si se dio a la tarea de interpretar el texto convencional del Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, Artículo 104, se texto, que además de ser claro en cuanto a su campo de aplicación (para trabajadores que reunieran entre el 1° de Enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, los requisitos para jubilarse), precisa de manera clara y palmaria la forma de liquidar y calcular el monto de la pensión de jubilación de esos mismos trabajadores (es decir, con el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicio).

Como se puede evidenciar, el fallo ad quem en el sentido de señalar que en la Convención nada se dijo de la forma de calcular el monto de la pensión de jubilación y mucho menos se habló de factores de salario, es una mala y aberrante interpretación del texto claro y preciso convenido por quienes suscribieron la Convención y en el que se expresa exactamente lo contrario a lo dicho en el fallo recurrido. 

VII. LA RÉPLICA

La entidad demandada acota, en suma, que en este asunto no es procedente darle aplicación al principio de favorabilidad, toda vez que se trata de una norma convencional que dice cómo y en qué condiciones se debe pagar la pensión y para el efecto transcribió los artículos 28 y 48 de la Convención Colectiva 2004-2008, que establecen los “Factores de salario” y el “Régimen de Transición”, respectivamente; que el Sindicato y la Empresa acordaron que “a partir de la firma de la convención colectiva 2004 – 2008, esto es a partir del 4 de mayo de 2004, le quitaban el carácter de factor salarial tanto a la prima de antigüedad como a la de vacaciones, pues así quedó plasmado con abrumadora contundencia en el parágrafo primero del artículo 28, parágrafo primero del artículo 32, e inciso primero del artículo 33”, acuerdo derivado de la grave situación económica y financiera que aún soporta la entidad, intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos con fines liquidatorios.

VIII. CONSIDERACIONES

En el fallo de tutela arriba referenciado, la Sala de Casación Civil determinó que al accionante Roberto Cruz Daza, le son aplicables las cláusulas 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004, suscrita entre Emcali y Sintraemcali, que estableció que «el régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la convención colectiva de trabajo entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo 1 jubilaciones…», y la 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, según la cual, «EMCALI EICE ESP jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos en la ley y en la convención colectiva de trabajo vigente en EMCALI EICE ESP con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio».

Para llegar a esa conclusión, en síntesis,  dicha Corporación estimó, que la interpretación que ha hecho esta Sala de Casación Laboral de las aludidas cláusulas convencionales en cuanto han avalado por razonabilidad las distintas posiciones asumidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en unos casos, admitiendo la inclusión de las primas de antigüedad y de vacaciones en la liquidación de la pensión de jubilación convencional de los beneficiarios, y en otros, negando la inclusión de dichas primas, son contrarias y excluyentes entre sí, por lo que frente a esas dos interpretaciones disimiles se debe aplicar la más favorable al trabajador en atención a los principios de igualdad y de debido proceso del accionante.

Así las cosas, y en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela ya referenciada, se profiere nuevo fallo en este asunto, en consecuencia, se casará la decisión del 29 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en Descongestión; en sede de instancia, se confirmará el proveído emitido el 18 de diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.

No habrá lugar a costas en el recurso extraordinario de casación ni por la alzada. Las de primera instancia serán a cargo de la entidad demandada.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deja sin efectos la sentencia de casación del 2 de agosto de 2011, proferida dentro del presente asunto. En consecuencia, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROBERTO CRUZ DAZA contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI- EICE- ESP.

En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali.

Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: noviembre 7, 2019