CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL3281-2019
Radicación n.° 78620
Acta 27
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso RUBELIA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
La citada accionante promovió demanda contra Colpensiones con el propósito de que se condene a reconocerle una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite de Alfonso Henao Betancourth, a partir del 11 de julio de 2007, las mesadas causadas, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que convivió en unión marital de hecho con Alfonso Henao Betancourth desde el año 1982 hasta el 11 de julio de 2007, fecha en la que él murió; que la demandada le negó la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que en un trámite administrativo anterior se fijó un edicto emplazatorio, sin que luego del mismo haya comparecido; que, por tanto, la prestación se concedió en favor de María Amilvia Giraldo Osorio y de Yury Tatiana Henao Osorio en calidad de cónyuge e hija, respectivamente, y que de dichas beneficiarias, la primera falleció el 8 de junio de 2011, y la segunda cuenta con más de 25 años (f.° 4 a 11).
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha del fallecimiento del causante, su calidad de pensionado y las beneficiarias de la sustitución pensional.
En su defensa, refirió que la accionante no cumplió los requisitos para acceder a la prestación solicitada; que, en todo caso, la misma se reconoció en favor de María Amilvia Osorio y de Yury Tatiana Osorio Henao mediante sendos actos administrativos que gozan de firmeza; y que el surgimiento de un nuevo reclamante, se constituye en un asunto que solo puede resolver la justicia laboral.
Formuló las excepciones de ausencia de cumplimiento de requisitos para acceder al derecho reclamado, prescripción y la genérica (f.° 32 a 36).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de fallo de 30 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales resolvió:
Primero: Declarar no probada la excepción de ausencia del cumplimiento de requisitos para acceder al derecho reclamado, y parcialmente probada la de prescripción por las medas causadas desde el 13 de marzo de año 2011.
Segundo: Declarar que la señora Rubelia Ramírez de Rodríguez es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado Alonso Henao Betancourth.
Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- a reconocerle a la señora Rubelia Ramírez de Rodríguez la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Alonso Henao Betancourth y a pagarle las mesadas pensionales desde septiembre del año 2013 con las mesadas adicionales. El retroactivo pensional es de $130.024.950 pesos que incluye las mesadas causadas a enero de año 2007. Se autoriza a Colpensiones para que de esta suma descuente las cotizaciones para salud en $15.602.994 suma que trasladará a la EPS donde se encuentre afiliada la demandante.
El pago del retroactivo pensional que salga a deber la hará debidamente indexado aplicando el IPC mes a mes a cada mesada desde que ellas se hicieron exigibles hasta que se haga el pago efectivo por parte de la demandada.
Cuarto: Condena en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – a favor de la demandante teniendo en cuenta los resultados de esta instancia. Las agenciasen derecho se fijan en la suma de $4.000.000.
(…)
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que el asunto estaba regulado en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dado que Alfonso Henao Betancourth murió el 11 de julio de 2007. En tal dirección, señaló que la demandante no demostró la convivencia con el causante en los 5 años anteriores al fallecimiento.
Para sustentar tal conclusión, analizó los testimonios de María Orozco Henao (sobrina del pensionado fallecido), Juan Ospina Sepúlveda, Jonatán Alexis Bernal (vecino de la demandante) y Yury Tatiana Henao Osorio (hija del causante), de cuyas declaraciones concluyó, que no indicaron circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la supuesta convivencia entre la actora y Alfonso Henao Betancourth; que sus afirmaciones resultaron contradictorias y, además, no pudieron explicar la razón por la cual, la accionante promovió el proceso para obtener el reconocimiento de la prestación más de 8 años después de la muerte del causante.
- RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; violación medio del artículo 176 del Código General del Proceso que condujo «a violar indirectamente (…) los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003».
Afirma que el quebranto de las normas que acusa se produjo por los siguientes errores ostensibles de hecho:
a.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Rubelia Ramírez de Rodríguez convivió con el señor Alfonso Henao Betancourth los últimos cinco (5) años de vida de éste, compartiendo techo, lecho y mesa.
b.- No dar por demostrado, estándolo, que los cuatro (4) testimonios recepcionados son conducentes, concluyentes y se armonizan por su complementación entre ellos cuando prueban la dependencia económica de Rubelia Ramírez para con Alfonso Henao; el conocimiento público de la relación y de la convivencia entre ellos y la continuidad en el tiempo de ésta.
c.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Rubelia Ramírez de Rodríguez satisfacía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento del señor Alfonso Henao Betancourth.
Refiere que dichos yerros se generaron por la falta de apreciación de las declaraciones de los testigos María Orozco Henao, Juan Ospina Sepúlveda, Jonatán Alexis Bernal y Yury Tatiana Henao Osorio.
En la demostración sostiene, en síntesis, que el ad quem violó el artículo 176 del Código General del Proceso porque no advirtió el verdadero sentido de lo manifestado por los testigos, incorporó en sus dichos elementos que les eran ajenos, y estructuró la decisión con base en conjeturas sin respaldo; que, en suma, valoró dichos medios de prueba equivocadamente, dado que la única conclusión derivada de su análisis conjunto es que Rubelia Ramírez y Alfonso Henao convivieron ininterrumpidamente durante más de 20 años hasta la muerte de él.
- RÉPLICA
El apoderado de Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo al considerar que adolece de insuperables falencias técnicas, dado que no indica el submotivo de violación de las normas invocadas, esto es, por aplicación indebida o infracción directa; centra el embate en la prueba testimonial, la cual no es calificada en casación; es contradictorio cuando sostiene que las declaraciones fueron apreciadas erróneamente y a la vez dejadas de valorar y, en todo caso, desconoce que el Tribunal gozaba de libertad para estimar los medios de convicción.
- CONSIDERACIONES
La recurrente además de omitir el submotivo de violación de las normas sustanciales que invoca, incumple un requisito formal, cual es fundamentar la acusación en pruebas calificadas en casación según la vía indirecta escogida. Se dice lo anterior dado que el único cargo que esgrime por la senda de los hechos se soporta exclusivamente en las declaraciones de los testigos sin tener en cuenta que no son pruebas aptas para estructurar un error de hecho o de derecho en casación, a menos que se acredite la comisión de un yerro manifiesto que recaiga sobre una prueba calificada, lo cual no cumplió el ataque.
Recuérdese que el error de hecho en la casación laboral solo se origina en la falta de apreciación o errada apreciación de pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial; con ello, las restantes pruebas -entre ellas la testimonial- se encuentran excluidas, a menos que previamente se logre demostrar un yerro ostensible con fundamento en aquellas, lo que no ocurre en el sub lite.
Así, la censura plantea incorrectamente el cargo, pues sustenta el embate en pruebas no calificadas en casación.
Finalmente, es necesario enfatizar que conforme el sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que al evidenciar el defecto insalvable citado, la prosperidad del ataque no tiene lugar.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4´000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral que RUBELIA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como quedó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN