CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL3285-2019
Radicación n.° 79029
Acta 27
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso DOMINGO ANGULO QUIÑÓNEZ contra la sentencia que el 21 de febrero de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que el recurrente y ROBERTO NEL CAMACHO ALCALÁ, HERNÁN TULIO DÍAZ GUARÍN, AURA DEL PILAR MATA y LUIS EDUARDO DÍAZ MORERA adelantan contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.
- ANTECEDENTES
Los accionantes solicitaron que se declare que la demandada los pensionó con anterioridad al 1.º de abril de 2011, fecha en que se suscribió la convención colectiva de trabajo 2011-2014 y, por tanto, que tienen derecho al pago de la prima extra contemplada en el artículo 66 de dicho acuerdo.
En consecuencia, requirieron que se condene a la accionada a pagarles dicha prestación convencional, a partir de diciembre de 2011, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, narraron que la empresa Emcali ESP les reconoció pensión de jubilación convencional con anterioridad al 1.º de abril de 2011, data en que se suscribió la convención colectiva de trabajo 2011-2014; que el artículo 66 de ese convenio consagró el derecho a devengar, el 15 de diciembre de cada año, una prima extra de veinte días adicionales a la mesada pensional a quienes a la firma de la convención estuvieren disfrutando la prestación pensional.
Afirmaron que si bien en el pliego de peticiones que presentó la organización sindical, que dio origen al conflicto colectivo y que culminó con la suscripción de la convención colectiva 2011-2014 no se incluyó ningún requerimiento respecto de la prerrogativa en comento, es posible acordar asuntos diferentes, toda vez que la denuncia la formularon tanto la empresa como los trabajadores.
Explicaron que los negociadores de Emcali ESP solicitaron la exclusión del artículo «64» del anterior convenio (2004-2008), al considerar que el Acto Legislativo 01 de 2005 no permitía mantener tal beneficio y que la entidad dejó constancia en el acta final de negociación en el sentido que se abstendría de reconocerlo a partir de la vigencia de la convención colectiva 2011-2014, y que iniciaría los procedimientos legales para obtener judicialmente la confirmación de tal determinación.
Manifestaron que el sindicato exigió que en el acuerdo 2011-2014 se mantuviera el contenido del artículo 64 de la anterior convención colectiva, como en efecto ocurrió, tal como se evidencia en el artículo 66 de aquel instrumento extralegal.
Por último, adujeron que reclamaron a la demandada la prestación en referencia, pero que esta la negó bajo el argumento que la misma no había sido incluida en el pliego de peticiones, por tanto, agotaron la vía gubernativa (f.º 11 a 26).
Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los fundamentos fácticos que las soportan, los negó o indicó que no constituían hechos.
Expuso que los accionantes adquirieron el estatus de pensionados, a partir de las siguientes fechas y con fundamento en las siguientes cláusulas convencionales:
Nombre | Fecha de reconocimiento | Norma convencional |
Roberto Nel Camacho | 23/08/20005 | Artículo 48, anexo 1.º, convención colectiva de trabajo 2004-2008 |
Aura del Pilar Matta | 20/02/2005 | Ibidem |
Domingo Angulo Quiñónez | 8/03/2007 | Ibidem |
Luis Eduardo Díaz | 28/02/2005 | Ibidem |
Hernán Tulio Díaz Guarín | 17/11/2004 | Artículo 67 transitorio, convención colectiva de trabajo 2004-2008 |
A
A
Agregó que la normativa aplicable a los demandantes es el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, que estableció el derecho a la mesada adicional de diciembre o mesada 13, que aquellos perciben.
Aseveró que el sindicato no denunció el artículo 64 del acuerdo extralegal 2004-2008 que contiene la prestación deprecada, razón por la cual quedaron intactos los preceptos de tal instrumento que no fueron modificados ni suprimidos, incluida esa disposición. Así, adujo que la prima extra solo debe reconocerse a quienes estuvieren pensionados a 1.º de mayo de 2004.
Aseveró que dejó constancia en el acta final de negociación de la convención 2011-2014 de la inaplicabilidad de la «cláusula 64 (66) », por la prohibición constitucional consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual, afirmó, no existió mutuo acuerdo frente al pretendido artículo 66 del acuerdo extralegal 2011-2014.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó «imposibilidad de reconocimiento de privilegios o beneficios pensionales adicionales a los establecidos en la ley, negociación libre y voluntaria, libertad para decidir el nivel de negociación basado en la denuncia de la misma y el pliego de peticiones. Inexistencia de la obligación», «excepción de inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento o prerrogativa convencional», «pérdida de vigencia de los privilegios o beneficios convencionales», «improcedencia de reconocimiento de privilegios o beneficios pensionales cuando expiró el término inicialmente pactado conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia», buena fe, prescripción, inexistencia de la prueba de la calidad de beneficiario de la convención colectiva 2011-2014, la innominada y cosa juzgada (f.º 110 a 164).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de sentencia de 16 de noviembre de 2016, el Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali decidió (f.º 348 y 349 y Cd. 2):
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada (…).
SEGUNDO: Ordenar a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE E.S.P. a reconocer y pagar en favor de los señores Roberto Nel Camacho (…), Hernan (sic) Tulio Diaz (sic) Guarin (sic) (…), Aura del Pilar Matta (…), Domingo Angulo Quiñonez (sic) (…), Luis Eduardo Diaz (sic) (…) la prima extra de 20 días adicionales a sus mesadas pensional (sic) causada[s] durante el mes de diciembre de los años: 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, así como las que en lo sucesivo se causen mientras se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación que les fue otorgada por EMCALI. La liquidación de la prestación aquí ordenada deber[á] ser realizada por la entidad demandada de acuerdo con el monto de la mesada pensional que perciba cada uno de los demandantes.
TERCERO: Condenar a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE E.S.P. al pago de la indexación de las condenas reconocidas en la presente providencia.
CUARTO: De conformidad con el artículo 66 del CPT y SS (…) se ordena enviar el presente proceso en consulta, en evento de no ser apelada esta providencia (…).
QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada (…).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la convocada a juicio, mediante providencia de 21 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión del a quo, la absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas en ambas instancias a los demandantes (f.º 6, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa a los fines del recurso de casación, el ad quem manifestó que no era objeto de debate en el proceso que Emcali EICE ESP reconoció pensión de jubilación a los accionantes conforme a la convención colectiva 2004–2008, así: Roberto Camacho el 15 de septiembre de 2005; Hernán Tulio Díaz Guarín desde el 16 de noviembre de 2014; Aura del Pilar Mata, desde el 1.º de abril de 2005; Domingo Quiñónez, a partir del 25 de abril de 2007, y Luis Eduardo Díaz Morera desde el 28 de febrero de 2005, y que agotaron la reclamación administrativa.
Bajo esos supuestos, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si los demandantes tenían derecho a percibir la prima extra consagrada en el artículo 66 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014.
En esa dirección, luego de analizar las pruebas obrantes al plenario y de exponer en qué consisten los principios indubio pro operario y pro homine, concluyó que de acuerdo con aquellas, en este caso dichos postulados no tienen aplicación puesto que no existe duda que el artículo 66 del convenio 2011-2014 conservó los mismos términos que se plasmaron en la convención colectiva 2004-2008, esto es, que a la prima en cuestión tienen derecho quienes al 4 de mayo de 2004 estaban disfrutando de la pensión de jubilación, de manera que los demandantes no son destinatarios de ese beneficio porque obtuvieron la calidad de pensionados con posterioridad a dicha fecha.
- RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpusieron los demandantes, lo concedió el Tribunal únicamente frente a Domingo Angulo Quiñónez y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte proceda a «CASAR» la sentencia impugnada, que «decidió CONFIRMAR» el fallo del a quo.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que no fueron objeto de réplica y que la Sala analizará de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial por infracción directa, error manifiesto de hecho, consistente en interpretación errónea, al haber visto en la prueba lo que no contiene cuando ha debido ver en ella lo que con claridad manifiesta.
En la demostración del cargo, la censura indica que reclama el reconocimiento de la prestación convencional contenida en el artículo 66 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014, la cual se aportó debidamente al plenario según lo previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y cuya vigencia se prorrogó en virtud de lo establecido en el artículo 478 ibidem.
Asimismo, trascribe el precepto convencional en mención y apartes de la decisión del ad quem para indicar que: (i) desde la presentación del pliego de peticiones Sintraemcali señaló que los aspectos del instrumento extralegal vigente que no fueran modificados, continuarían en vigor en los mismos términos y, por ello, se trascribieron literalmente en el convenio colectivo 2011-2014, y (ii) el Tribunal se equivocó en la interpretación de la citada cláusula convencional, puesto que la alusión a «la presente convención», se refiere a aquella en la cual está inserta, de modo que no puede considerarse que la prestación reclamada es para «aquellos trabajadores que se jubilaron con anterioridad a la firma de la convención 2004-2008».
Por último, asevera que el error manifiesto de hecho en que incurrió el Colegiado de instancia consistió en «ver en la prueba lo que la misma no contiene ni expresa, dejando de ver lo que en la realidad allí se contiene, violando así, de manera directa la ley sustancial».
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial por infracción directa, «error de hecho», consistente en el desconocimiento del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política.
En la sustentación del cargo, trascribe el precepto denunciado y señala que su contenido debe armonizarse con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que consagra el principio de prevalencia de la norma más favorable al trabajador.
Explica que el Colegiado de instancia confrontó dos normas convencionales: artículo 64 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 y artículo 66 del acuerdo extralegal 2011-2014, disposiciones que regulan la misma materia, esto es, el derecho que tienen los pensionados de la empresa demandada a que se les pague el 15 de diciembre de cada año una prima extra de veinte días adicionales a su mesada pensional, sin consideración de tope alguno.
Resalta que ambos preceptos incluyeron en su texto la expresión «de la presente convención colectiva de trabajo», de modo que cada una de ellas hace referencia al instrumento en el cual está inserta; luego, el artículo 64 del acuerdo extralegal 2004-2008 alude a los trabajadores que se jubilaron con anterioridad al 4 de mayo de 2004 -fecha en la que se firmó-; mientras que el artículo 66 del convenio 2011-2014 apunta a quienes estaban pensionados antes del 1.º de abril de 2011, data en la que se suscribió el último acuerdo.
Conforme lo anterior, afirma que el juez plural desconoció el principio de favorabilidad al interpretar los textos convencionales.
VIII. CONSIDERACIONES
La Sala advierte que de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden corregirse de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo de los cargos y el recurso resulta desestimable.
En este caso, la acusación tiene deficiencias técnicas y argumentativas que impiden a la Corte realizar el estudio de fondo. Tales falencias se sintetizan de la siguiente manera:
- El alcance de la impugnación no es claro toda vez que la censura parte de una premisa equivocada: que el juez colegiado confirmó la decisión del a quo, pese a que lo que ocurrió, fue exactamente lo contrario.
- Ninguno de los cargos tiene una proposición jurídica adecuada, puesto que cuando se reclama un derecho convencional es preciso denunciar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que los instrumentos colectivos derivan su carácter normativo y vinculante de ese precepto o, del artículo 476 ibidem, que otorga el derecho al sindicato a reclamar una prerrogativa de dicho tipo cuando no es reconocida (CSJ SL723-2013).
- Para que la Corte pueda acometer la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y fijarles un sentido, es indispensable que el ataque se dirija por la vía de los hechos y que la convención colectiva de trabajo se exhiba como una prueba, debido a que estos acuerdos, no obstante ser fuente formal del derecho, no tienen alcance nacional dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo (CSJ SL16811-2017). Sin embargo, ambos cargos se orientan por la vía del puro derecho, pese a que las acusaciones se sustentan en normas convencionales que obligan su valoración fáctica, lo cual es inadecuado e impide que esta Sala emprenda el estudio de fondo que se le plantea.
- Si con laxitud entendiese la Sala que el debate que propone la censura es por la senda de los hechos, aun así el recurso contiene deficiencias de técnica, debido a que el impugnante no indica con claridad cuál fue el error fáctico en que incurrió el ad quem, pues tal requisito no puede entenderse satisfecho con la simple aseveración de «ver en la prueba lo que la misma no contiene ni expresa, dejando de ver lo que en la realidad allí se contiene».
- De otra parte, el recurrente desvía su ataque a un asunto que no estipuló la sentencia cuestionada, en cuanto acusa la violación del principio de favorabilidad, desconociendo así que para el Colegiado de instancia, tal postulado no estaba llamado a regular el litigio, dado que, en su entender, el artículo 66 de la convención colectiva 2011-2014 no ofrece duda alguna en punto a quienes son sus destinatarios; en ese contexto, el embate debió dirigirse a cuestionar dicha inferencia, mas no partir de una equivocada según la cual, el ad quem frente a dos textos convencionales optó por «el más odioso y contrario a los demandantes».
En conclusión, el recurrente no formuló en debida forma el alcance de la impugnación, no identificó la norma sustancial de orden nacional que consagra los derechos convencionales que reclama, no atacó los pilares de la providencia de segundo grado por la vía adecuada, y el recurso se asemeja a un alegato de instancia.
En esas condiciones, los cargos se desestiman.
Sin costas en sede extraordinaria, en cuanto no se formuló oposición.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 21 de febrero de 2017, en el proceso ordinario que DOMINGO ANGULO QUIÑÓNEZ, ROBERTO NEL CAMACHO ALCALÁ, HERNÁN TULIO DÍAZ GUARÍN, AURA DEL PILAR MATA y LUIS EDUARDO DÍAZ MORERA adelantan contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.
Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN