CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL3284-2019

Radicación n.° 77013

Acta 27

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación que interpuso MADERAS DEL DARIÉN S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 1.º de noviembre de 2016, en el proceso que MANUEL GAMBOA PALACIO y JOSÉ DANIEL ASPRILLA MARTÍNEZ adelantan contra la recurrente, PIZANO S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.           ANTECEDENTES

Los citados accionantes promovieron demanda laboral para que se condene a «Maderas del Darién S.A. y/o Pizano S.A.» a trasladar a Colpensiones el «título pensional», por el tiempo en que trabajaron para ellos y no realizaron aportes y, a la referida administradora de pensiones a reconocerles sus «derechos pensionales», todo debidamente indexado, así como lo que se encuentre probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirieron que mediante un contrato de trabajo a término indefinido, Manuel Gamboa laboró para Maderas del Darién S.A. como «maestro de escuela» desde el 26 de julio de 1976 hasta el 28 de febrero de 1979, es decir, por 3 años, 7 meses y un día, y que su último salario ascendió a la suma de $4.080 mensuales.

Igualmente, relataron que José Daniel Asprilla trabajó para el mismo empleador como «ayudante de motosierra»  en los periodos comprendidos del 12 de julio de 1997 al 23 de marzo de 1982, del 8 de septiembre de 1986 al 21 de diciembre de 1986, del 28 de enero de 1987 al 27 de julio de 1987 y del 7 de septiembre de 1987 al 16 de noviembre de 1996, esto es, durante 14 años, 6 meses y 2 días, y que el valor de su remuneración correspondía a $448.235.

Asimismo, reseñaron que la labor encomendada la ejecutaron de manera personal en el «caserío de Puerto Caribe - Corregimiento De Nueva Colonia – Municipio de Turbo»; que Maderas del Darién S.A. no los afilió al sistema de seguridad social ni reservó el valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado, mientras el Instituto de Seguros Sociales empezaba a funcionar en Urabá y que la mencionada empresa tiene su domicilio principal en Barranquilla, es subordinada de la matriz Pisano S.A. y realizó pagos a la seguridad social de manera extemporánea y, a veces, a través de la empresa Monterrey Forestal Ltda. (f.º 3 a 21).

Al contestar la demanda, Maderas del Darién S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los periodos de vinculación de los actores, sus salarios, los cargos que desempeñaron, el lugar de prestación del servicio y la no reserva del valor del cálculo actuarial. En su defensa, propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación y subrogación.

Para soportar lo anterior, expuso que afiliar a los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales en el municipio de Turbo, Antioquia, solo se hizo obligatorio a partir del 1.º de agosto de 1986 con la expedición de la Resolución n.° 2362 de 20 de junio del mismo año que emitió el Consejo Nacional de Seguros Sociales (f.º 46 a 53).

Por su parte, al descorrer el traslado de la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la no afiliación de Manuel Gamboa al ISS por parte de la empleadora accionada. En su defensa, propuso las excepciones que denominó prescripción, presunción de legalidad y acierto de los actos administrativos, buena fe y «declaratoria de otras excepciones» (f.º 63 a 69).

Al contestar el escrito inicial, Pizano S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la ubicación del domicilio principal de la sociedad, la existencia del grupo empresarial y las cotizaciones  extemporáneas a través de Monterrey Forestal Ltda., los periodos de vinculación de los demandantes, sus salarios, los cargos que desempeñaron, el lugar de prestación del servicio y la no reserva del valor del cálculo actuarial. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de obligaciones laborales, cobro de lo no debido, prescripción extintiva, subrogación y la «de oficio» (f.º 82 a 88).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 25 de agosto de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo resolvió (f.º 116 y 117 y CD No. 2):

PRIMERO: RECONOCER la existencia del contrato de trabajo celebrado entre los señores MANUEL GAMBOA PALACIO desde el 26 de julio de 1976 hasta el 28 de febrero de 1979 y el señor JOSE (sic) DANIEL ASPRILLA MARTINEZ (sic) desde el 12 de julio de 1977 hasta el 23 de marzo de 1982, del 08 de septiembre al 21 de diciembre de 1986, del 28 de enero al 27 de julio de 1987 y del 07 de septiembre de 1987 al 16 de noviembre de 1996, en calidad de trabajadores, y la sociedad MADERAS DEL DARIEN (sic) S.A. (…).

SEGUNDO: CONDENAR a MADERAS DEL DARIEN (sic) S.A. (…) a que emita y pague el Título Pensional, previo el cálculo actuarial, a favor del señor JOSE (sic) DANIEL ASPRILLA MARTINEZ (sic), por el período comprendido entre el 12 de julio de 1977 hasta el 23 de marzo de 1982, del 08 de septiembre al 21 de diciembre de 1986 y del 28 de enero al 15 de febrero de 1987, tiempo total en que el trabajador estuvo laborando sin afiliación, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES  COLPENSIONES, última entidad a la que fue afiliado el accionante, entidad a quien le corresponderá coordinar con el afiliado, la aceptación de la liquidación que presente la empresa reclamada.

TERCERO: ABSOLVER a MADERAS DEL DARIEN (sic) S.A. de la pretensión de indexación de las condenas.

CUARTO: ABSOLVER a MADERAS DEL DARIEN (sic) S.A. y a COLPENSIONES,de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor MANUEL GAMBOA PALACIOS.

QUINTO: ABSOLVER a PIZANO S.A., de todos los cargos formulados en su contra por el señor JOSE (sic) DANIEL ASPRILLA MARTINEZ (sic) (…).

SEXTO: Las excepciones quedaron resueltas implícitamente con el sentido de la decisión.

SÉPTIMO: Las COSTAS serán a cargo de la codemandada MADERAS DEL DARIEN (sic) S.A., a favor del señor JOSE (sic) DANIEL ASPRILLA MARTINEZ (sic), por ser vencida en juicio.

OCTAVO: MADERAS DEL DARIEN (sic) S.A., deberá pagar por AGENCIAS EN DERECHO (...) a favor del señor JOSE DANIEL (sic) ASPRILLA MARTINEZ (sic).

El señor MANUEL GAMBOA PALACIO deberá pagar por AGENCIAS EN DERECHO (...) a favor de MADERAS DEL DARIEN (sic) S.A.

(…)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al estudiar el recurso de apelación que interpuso Maderas del Darién S.A. y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Manuel Gamboa Palacios y Colpensiones, mediante fallo de 1.º de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió confirmar la decisión de primer grado (f.º 122 y CD No. 3).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que eran tres los problemas jurídicos a resolver: (i) determinar si a Maderas del Darién S.A. le correspondía pagar el título pensional por el tiempo de servicios que le prestó José Daniel Asprilla, mientras el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura en Turbo, Antioquia, (ii) establecer si la Ley 100 de 1993 es aplicable en casos acaecidos con anterioridad a su vigencia y (iii) verificar si la condena  impuesta a Colpensiones se ajustó a derecho.

En relación al primer punto, señaló que ante la existencia de una relación laboral le concernía al empleador pagar el título pensional correspondiente a los periodos transcurridos entre el 2 de julio de 1977 y el 23 de marzo de 1982, entre el 8 de septiembre y el 21 de diciembre de 1986 y entre el 28 de enero y el 15 de febrero de 1987, toda vez que antes de 1986 tenía a su cargo la prestación por jubilación y luego de que el Instituto de Seguros Sociales tuviera cobertura en el lugar donde se prestó el servicio y se afiliara al trabajador, debía trasladar el cálculo actuarial a la administradora de pensiones con el fin de constituir el capital necesario para financiar sus riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Igualmente, resaltó que a través de la Resolución n.° 2362 de 20 de junio de 1986, el ISS requirió a los empleadores del municipio de Turbo, para que a partir del 1.º de agosto de 1986 inscribieran a sus operarios y realizaran las cotizaciones respectivas por el tiempo que durara la relación de trabajo.

En consonancia con lo anterior, consideró que Asprilla Martínez gozaba de un derecho irrenunciable e imprescriptible conforme a lo establecido en los artículos 48 de la Constitución Política y 1.º de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, para efectos de calcular el monto de la mesada pensional, debía tenerse en cuenta el tiempo que estuvo vinculado a Maderas del Darién S.A., a pesar de que dicha empresa no estuviera obligada a afiliarlo. Lo anterior, a fin de materializar los principios de universalidad, progresividad, eficacia e igualdad de estos trabajadores comparados con aquellos que tuvieron la oportunidad de ingresar al sistema con anterioridad.

Asimismo, indicó que, contrario a lo afirmado por el impugnante, la Ley 100 de 1993 no se aplica de manera retroactiva, puesto que el derecho de quien pretenda acceder a las prestaciones del sistema de seguridad social, debe dilucidarse a la luz de la normativa vigente al momento de su causación, que en el sub judice es la referida norma, tal y como lo expuso esta Corte en la sentencia CSJ SL14388-2015.

Finalmente, estableció que debía la empleadora demandada trasladar el título pensional a Colpensiones, luego de que dicha entidad realizara el cálculo actuarial, sin que fuera necesario que el demandante hubiera laborado a su servicio mínimo 10 años, pues ese tiempo solo era relevante para determinar lo forma en la que el ISS asumiría el riesgo de vejez, siempre y cuando la empleadora entregara la reserva actuarial por el tiempo servido sin afiliación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada Maderas del Darién S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia que profirió el juez de alzada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte del demandante José Daniel Asprilla Martínez y la accionada Colpensiones, dentro del término legal.

  • CARGO ÚNICO

Ataca la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de la «Constitución Nacional, artículo 48 y 49; Ley 100 de 1993, artículo 1º y 33 parágrafo 1º, literal c (subrogado por el artículo 9º parágrafo 1o, literal c. de la Ley 797 de 2003); Código Civil, artículo 1613, lo que a su vez generó la infracción directa de las siguientes normas: Ley 6a. de 1945, artículo 14; Ley 90 de 1946, artículos 9o, función 5a y 72; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 259 y 260; Ley 171 de 1961; Decreto 3041 de 1966, artículo 1o, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, artículos 60, 61, 62 y 64; Decreto Ley 433 de 1971, artículo 7o; Decreto 3063 de 1989, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 044 de 1989, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, artículo 27; Constitución Nacional, artículos 58 (Reformado por el Acto Legislativo 01 de 1999, artículo 1o), y 230; Ley 100 de 1993, artículo 289; Decreto 1887 de 1994, artículo 1o; Código de Régimen Político y Municipal, artículos 52 y 53».

En primer lugar, señala que el «denominado Estado de Bienestar» es de aplicación progresiva, razón por la cual su implementación debe obedecer al grado de desarrollo del país para evitar un trastorno financiero, y que no es viable alterar situaciones acaecidas en el pasado excusándose en las falencias del legislador y en la vulneración de principios, pues con ello se transgrede la irretroactividad de la ley  y la confianza legítima en el Estado social de derecho.

Lo anterior, toda vez que –afirma- la Ley 100 de 1993 entró a regir a partir de su publicación, es decir, desde el 23 de diciembre de 1993 y, en armonía con lo consagrado en los artículos 52 y 53 del Código de Régimen Político y Municipal, no es posible aplicar aquella norma a situaciones definidas con anterioridad a su vigencia.

Adicionalmente, refiere que el Seguro Social obligatorio se creó mediante la Ley 90 de 1946, a través de la cual se estableció la forma en que la seguridad social asumiría la pensión de vejez; sin embargo, el sistema previsto en dicha normativa empezó a producir efectos en algunas zonas del país a partir del 1.º de enero de 1967 y, de ahí en adelante, se llamó a inscripciones obligatorias a otras regiones de manera paulatina, tanto así que a la entrada en vigencia de la citada Ley 100 de 1993, aún quedaban municipios en los que no se había implementado el referido sistema.

Asimismo, indica que el Acuerdo 224 de 1966 estableció un régimen de transición respecto del cual, la jurisprudencia ha destacado dos supuestos: el primero, para trabajadores que tenían entre 10 y 20 años de servicio cuando el Instituto Colombiano de Seguros Sociales empezó a regir, quienes podían conservar el derecho a recibir la pensión consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, caso en el cual el empleador debía seguir cotizando al ISS hasta que el afiliado cumpliera los requisitos para causar la prestación y ahí operaba la subrogación parcial; el segundo, para quienes tuvieran menos de 10 años de servicio, frente a los cuales operaba una subrogación total sin que existiera la obligación para la empresa de trasladar un cálculo actuarial, bono o título pensional. Por ello, considera que no se puede concluir que el mencionado acuerdo reguló relaciones laborales cumplidas y consolidadas bajo el imperio de normas anteriores, pues de hacerlo se le daría efectos retroactivos.

Igualmente, recuerda que solo hasta el 1.º de agosto de 1986 el referido instituto empezó a tener cobertura en Turbo, razón por la cual existía un impedimento legal para afiliar a su trabajador; luego, no es posible sancionarlo, entre otras cosas, porque no podía mantener en su contabilidad la provisión de un cálculo para sufragar una eventual obligación pensional que no lo permitía la regulación imperante en ese momento ni la Superintendencia de Sociedades.

  • RÉPLICA DEL DEMANDANTE

Para oponerse a la prosperidad del recurso, advierte que la recurrente debe trasladar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo en el cual prestó servicios para aquella entidad, toda vez que esta Sala ha manifestado que es deber de los empleadores transferir a las administradoras de fondos de pensiones, los aportes correspondientes a los periodos en los cuales la pensión estuvo a su cargo, de conformidad con lo que establecen los artículos 72, 193-2 y 259-2 de la Ley 90 de 1946. Para soportar lo anterior, cita las sentencias CSJ SL32922, 22 jul. 2009, CSJ SL646-2013, CSJ SL9856-2014, CSJ SL 8647-2015,  CSJ SL 14388, 20 oct. 2015 y CSJ SL43182, 20 oct. 2015.

Señala que la censura no puede afirmar que luego de que lo afilió al ISS, una vez inició su cobertura en Urabá, el otrora empleador se subrogó en las obligaciones pensionales, sin tener en cuenta el tiempo que laboró para él, dado que esta Corte en sentencia CSJ SL 32922, 22 jul. 2009 determinó que si la empresa tenía a su cargo el reconocimiento de la prestación, al empleado se le debe reconocer el periodo trabajado sin vinculación.

Por otra parte, refiere que se equivoca la recurrente al inferir que la recta aplicación de las normas y la jurisprudencia «sofocan» al estado social de derecho, pues ello va contra la evolución de la seguridad social que ha defendido esta Corporación al establecer que incluso antes de la Ley 100 de 1993, ya existían sistemas que regulaban las relaciones laborales como la Ley 6.ª de 1945, que determinó que una de las obligaciones a cargo de las empresas era el reconocimiento de la pensión de jubilación, que cesaría una vez el Instituto de Seguros Sociales se fundara.

Resalta que la cobertura del ISS en Urabá inició el 1.º de agosto de 1986, pero desde el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 ya se ordenaba hacer los aprovisionamientos de capital necesario para realizar las cotizaciones al ISS, es decir, que ese deber nació desde la vigencia de la referida norma y lo que se hizo de manera paulatina fue la transferencia de los aportes. 

  • RÉPLICA DE COLPENSIONES

Para oponerse al recurso, sugiere que de accederse a lo que pretende la recurrente, tampoco puede mantenerse la condena accesoria que se le impuso relativa a reliquidar la prestación del actor con la inclusión del tiempo laborado para Maderas del Darién S.A. mientras no había cobertura del ISS en Urabá.

Por otro lado, señala que respecto del aseguramiento a dicho instituto se establecieron dos reglas, a saber: (i) para quienes contaban con menos de 10 años de trabajo cuando se implementó el Instituto de Seguros Sociales, y al vincularse ingresaban sin cotizaciones anteriores, este reconocería la pensión pero desde la afiliación y cuando el afiliado cumpla las semanas exigidas y (ii) para aquellos que al momento de iniciar cobertura del ISS, contaban con 10 años o más de servicio, el empleador los pensionaba con base en el régimen establecido en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y continuaba cotizando a dicho instituto con el fin de que, posteriormente, se le subrogara en el riesgo.

Asimismo, refiere que no le corresponde determinar si es procedente o no que Maderas del Darién S.A. cancele el cálculo actuarial, pero aclara que su responsabilidad dependerá de las cotizaciones que se acrediten, sin que sea posible sumar tiempos no cotizados a alguna caja.

  1. CONSIDERACIONES

El reproche que le enrostra la censura al Tribunal y, por tanto, constituye el problema jurídico que debe desatar la Sala, consiste en establecer si pese a que la empresa demandada no estuvo obligada a afiliar al accionante al ISS antes del 1.° de agosto de 1986 a los riesgos de IVM por falta de cobertura en el municipio de Turbo, debe asumir el costo del título pensional por ese lapso, en tanto subrogó el riesgo en aquella administradora de pensiones.

Así las cosas, y dada la vía escogida por la recurrente, se tiene que no es materia de discusión: (i) que José Daniel Asprilla Martínez laboró para la accionada Maderas del Darién S.A. en los periodos de 12 de julio de 1997 a 23 de marzo de 1982, de 8 de septiembre de 1986 a 21 de diciembre de 1986, de 28 de enero de 1987 a 27 de julio de 1987 y de 7 de septiembre de 1987 a 16 de noviembre de 1996; (ii) que la sociedad empleadora afilió al actor para los riesgos de IVM el 16 de febrero de 1987, y (iii) que el ISS empezó a tener cobertura en el municipio de Turbo, Antioquia, el 1.º de agosto de 1986, mediante la Resolución n.° 2362 de 20 de junio del mismo año.

Pues bien, la jurisprudencia de la Sala, de manera pacífica ha establecido algunas reglas para resolver las controversias derivadas de esa situación.

En efecto, ha indicado la Corporación que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social por cualquier causa, así no actúe de manera negligente, tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales frente a aquellos periodos, pues en esos momentos la prestación estaba a su cargo.

Por tanto, aquel debe cubrir los aportes correspondientes a los tiempos laborados a través de la cancelación del título pensional, a entera satisfacción de la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el demandante, para efectos de que dicho valor se compute con la convalidación de tiempos o con las cotizaciones realizadas al ISS y se garantice el reconocimiento de la pensión de vejez o su reliquidación (CSJ SL9586-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017 y CSJ SL5541-2018). Si bien las sentencias referidas corresponden a casos que no son iguales al del actor, en tanto el asunto que hoy se controvierte se trata de falta de afiliación por no ser obligatorio para el periodo pretendido, los argumentos expuestos en ellas resultan aplicables al sub lite.

En esa dirección, se ha dicho que el pago del cálculo actuarial a cargo del empleador se justifica porque sería inequitativo e injusto que por la falta de esos aportes se genere un perjuicio al trabajador y se afecte su expectativa pensional o el valor real de la misma, máxime que se trata de un lapso en que la obligación estuvo a cargo de aquel y, además, porque ello no resquebraja la estabilidad financiera del sistema, toda vez que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores con los de las entidades de seguridad social por las cotizaciones sufragadas.

En esa medida, no solo las omisiones de afiliación que dan lugar a la emisión del título pensional, son aquellas que aunque obligatorias, resultan imputables al empleador, por culpa o negligencia, pues la jurisprudencia de esta Corte ha evolucionado hasta encontrar una solución común a las hipótesis de omisión en la afiliación al sistema de pensiones, se itera, guiada por las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que no se aleja diametralmente de la que sostiene frente a situaciones de mora en el pago de aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma línea de principio según la cual las entidades de seguridad social siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones.

Por tanto, no se equivocó el Tribunal al concluir que aun cuando el empleador no tenía la obligación de afiliar a su trabajador al ISS, por cuanto tal deber se implementó gradualmente a partir del 1.° de enero de 1967 de acuerdo con el artículo 1.° de la Resolución n.° 831 de 1966 emanada del entonces Director General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y, específicamente, en el municipio de Turbo desde el 1.º de agosto de 1986, debía asumir el valor del título pensional correspondiente al tiempo laborado por el actor, a efectos de que la administradora de pensiones lo tenga en cuenta al momento de liquidar el derecho pensional de aquel.

Ahora, en lo concerniente a que solo hasta el 1.° de agosto de 1986 -fecha en la que el ISS asumió la cobertura de los riesgos de IVM en el municipio de Turbo-, la empresa accionada tuvo a su cargo el reconocimiento pensional, pues subrogó la obligación en dicha entidad, dado que para esa fecha el promotor del juicio había laborado menos de diez años con la sociedad demandada, es de señalar que los riesgos pensionales en cabeza del empleador solo cesan con la subrogación a la respectiva entidad de seguridad social, la que, como se recuerda para el caso del actor, solo tuvo ocurrencia el 1.° de agosto de 1986. No obstante, lo cierto es que el tiempo de servicios anteriores a dicha data no cotizados por falta de cobertura del ISS, no puede ser desconocido, al punto que el contratante conserva una responsabilidad financiera respecto del trabajador, que se traduce en el pago de un título pensional.

En la sentencia CSJ SL17300-2014, reiterada recientemente en la CSJ SL14388-2015, CSJ SL2138-2016, CSJ SL3892-2016, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL835-2018, CSJ SL1358-2018, CSJ SL2267-2018, CSJ SL3524-2018, CSJ SL3408-2018 y CSJ SL1122-2019 esta Sala explicó al respecto:

Desde luego, el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo (sic) puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de los contrario, antes que existir aquel postulado, lo que se propicia es que quede desprovisto de la atención plena e integral, que se le debe por el trabajo desarrollado.

Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta (sic) sólo (sic) cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que se período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea por que se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.

El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía.

Así las cosas, fuerza concluir que el empleador debe reconocer esos tiempos de servicios con el valor correspondiente al título pensional pagado a entera satisfacción del ente de seguridad social, pues solo en ese evento puede liberarse de la carga que le correspondía, en razón de las obligaciones contractuales existentes entre las partes.

En definitiva, el Tribunal no incurrió en los desaciertos que enrostra la recurrente.

Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente y a favor de José Daniela Asprilla y Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

  • DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 1.º de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ DANIEL ASPRILLA MARTÍNEZ y MANUEL GAMBOA PALACIO adelantan contra MADERAS DEL DARIÉN S.A., PIZANO S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como quedó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: noviembre 7, 2019