LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

SP1773-2019

Radicación No. 49982

(Aprobado Acta No. 123)

Bogotá, D.C., veintidós (22) mayo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO:

Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Gilmar Miguel Ortega Castro y Alexander Pulido Cañón, contra la sentencia del 22 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la que dictó el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, condenando a los acusados en mención como cómplices del delito de extorsión agravada, en grado de tentativa.

HECHOS:

El 24 de octubre de 2014, Fabián Hernández Murillo y Carlos Alberto Galeano Serna, con asistencia de los agentes de policía Gilmar Miguel Ortega y Alexander Pulido Cañón, se reunieron, previa cita acordada telefónicamente, con el abogado Álvaro Ocoró González, en la oficina de éste ubicada en el centro de Cali, donde aquellos le exigieron el pago de doscientos millones de pesos por concepto de unas comisiones que le debía a Luis Humberto Nieto, a causa del trámite de 2.000 procesos laborales.

Como Ocoró González se negara a pagar el dinero exigido, Galeano Serna reaccionó violentamente amenazando con dejarlo “sin un hijueputa peso”, tras lo cual los cuatro mencionados abandonaron el lugar.

En horas de la tarde de ese mismo día, Ocoró González se comunicó con Hernández Murillo concertando para el 27 de octubre de 2014 siguiente una cita en su oficina a la cual acudieron éste y Galeano Serna, acompañados de los mismos policiales y así le advirtieron a aquél que la única forma de solucionar el problema era con plata, pues desde la cárcel había personas peligrosas que emitieron órdenes para el efecto, mostrando Hernández Murillo los sellos del establecimiento de reclusión impresos en su mano, lo cual hizo que Ocoró González cediera a la amenaza y consintiera en entregarles el dinero exigido.

A las cinco de la tarde de ese 27 de octubre Galeano Serna se comunicó con Ocoró González a quien nuevamente se le exigió el pago de los doscientos millones de pesos, los cuales se redujeron a cincuenta millones, a cambio de no hacer nada en su contra.

Sin embargo, al día siguiente Ocoró González puso tales hechos en conocimiento de las autoridades quienes desplegaron un operativo el 30 de octubre en la oficina del quejoso, el cual concluyó con la captura de los policías Gilmar Miguel Ortega Castro y Alexander Pulido Cañón y los civiles Fabián Hernández Murillo y Carlos Alberto Galeano Serna.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 31 de octubre de 2014, ante los Juzgados 11 y 26 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Cali, se llevaron a efecto sendas audiencias en las cuales se legalizaron las capturas de los cuatro indiciados, se les formuló imputación por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, a Gilmar Miguel Ortega Castro, Alexander Pulido Cañón y Fabián Hernández Murillo en calidad de cómplices y a Carlos Alberto Galeano Serna en condición de coautor, siendo todos afectados, excepto Hernández Murillo con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 28 de enero de 2015 la Fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, llevándose a cabo ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali la respectiva audiencia en sesión del 22 de julio de dicho año.

En trámite la audiencia preparatoria, la Fiscalía y el acusado Carlos Alberto Galeano Serna, lograron un preacuerdo según el cual éste aceptó su responsabilidad como autor de los hechos imputados, de modo que producida en su respecto la ruptura de la unidad procesal y concluido tal acto así como el juicio oral, el juzgado de conocimiento dictó, el 28 de septiembre de 2016, sentencia para condenar a cada uno de los restantes procesados como cómplices del punible de extorsión agravada y tentada, a la pena principal de 25 meses de prisión y multa equivalente a 400 salarios mínimos mensuales legales.

3. La anterior decisión fue recurrida por los defensores de los procesados; en tal virtud el Tribunal Superior de Cali profirió la suya el 22 de noviembre de 2016, a través de la cual confirmó la impugnada.

A su turno, contra la providencia del ad quem, el defensor de Gilmar Miguel Ortega Castro y Alexander Pulido Cañón interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario.

También el de Fabián Hernández Murillo lo formuló, pero de manera extemporánea, razón por la cual así se declaró en auto del 17 de febrero de 2017 en cuyo respecto no fue propuesta inconformidad alguna.

LA DEMANDA:

Postula el defensor tres cargos por vía de la causal segunda (nulidad) y uno por senda de la tercera (Violación indirecta):

1. Nulidad por violación al derecho de defensa en cuanto se infringió el principio de imparcialidad del juez de conocimiento, toda vez que, no solo fue desproporcionada su intervención al formular las preguntas complementarias, sino que a pesar de haber decretado la práctica de unas pruebas, como la documental (Contrato del 20 de marzo de 2007), que establecía la existencia de una obligación entre los abogados Ocoró González y Humberto Nieto, legítimamente cobrada por los acusados, se opuso finalmente a su incorporación en el juicio so pretexto de que no se habían sentado las bases probatorias, y aunque el testigo de acreditación, Humberto Nieto, no obstante no recordar con exactitud su contenido, se refirió a la misma y dio una explicación razonada de su existencia, en últimas el sentenciador la estimó indemostrada.

La incorporación de esa prueba al juicio, añade, resultaba imprescindible para la defensa de los acusados, en cuanto con ella quedaba claro que entre el quejoso y el longevo Humberto Nieto Córdoba se había realizado un contrato del cual surgía la obligación que los procesados pretendían cobrarle legítimamente al primero, de modo que en esas condiciones al negar el juez su aporte al juicio faltó al deber de salvaguardar los derechos de los intervinientes pues no le garantizó a los acusados ni la defensa técnica, ni la igualdad de armas y a pesar de los múltiples requerimientos para que accediera a su presentación, dejó entrever su parcialidad.

2. Nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa a partir de la acusación, por cuanto ésta carece de los requisitos legales de claridad y precisión, especialmente en torno a la calidad en que supuestamente los procesados intervinieron en los hechos, esto es si como autores o como cómplices, deficiencias las cuales incidieron en la congruencia que debía existir entre tal acto y la sentencia.

La acusación, agrega, constituye la pieza procesal en la que el Estado, a través de la Fiscalía, presenta y delimita la imputación tanto fáctica como jurídica, para que el acusado conozca el marco conceptual en que se va a sustentar el juicio y pueda controvertirlo en ejercicio legítimo del derecho de defensa.

En este asunto, si bien la defensa conocía el contenido del escrito de acusación, en el curso de la respectiva audiencia y con el propósito de introducir algunas aclaraciones acerca de la forma de participación atribuida, la Fiscalía terminó agregando unos postulados que generaron confusión en cuanto sobrepuso institutos como la tentativa, la coautoría y la participación.

La Fiscalía no fue fiel a su obligación de relacionar clara y sucintamente los hechos jurídicamente relevantes y sus circunstancias, simplemente transliteró la denuncia sin especificar de dónde se estructuraba la complicidad que imputó a los acusados, sin que fuera posible establecer de qué manera ubicaba la probabilidad de verdad de la conducta delictiva y la participación de los procesados en ella.

La acusación terminó enredada al ubicar la Fiscalía finalmente a los agentes de policía como cómplices, pero con sustento en unos hechos que carecen de la entidad jurídica rigurosa que permitan enarbolar una extorsión agravada en grado de tentativa, de modo que no hay consonancia entre lo fáctico y la asignación jurídica, mucho menos cuando en lo primero no se asigna participación alguna a los servidores públicos.

Existió, por tanto, en esas circunstancias, una transgresión a la estructura del proceso al no satisfacerse estrictamente los requisitos de la acusación inherentes a su validez y eficacia, de manera que sus aspectos básicos referentes a la delimitación fáctica de lo ocurrido y el nexo con la denominación jurídica contemplada impactaron negativamente el principio de congruencia.

3. Nulidad por vulneración al debido proceso a causa de la parcialidad del juzgador pues, en este asunto, a pesar de las limitadas facultades probatorias que le defiere la ley, actuó encubiertamente como un inquisidor no solo en la celebración de las distintas audiencias, sino particularmente en la práctica de las pruebas.

Tras citar y transcribir diversa doctrina y jurisprudencia, entiende el censor que la garantía de imparcialidad se traduce en que el juez carezca de cualquier interés personal o privado en el resultado del proceso, incluido algún beneficio público o institucional que no sea el respeto a las garantías fundamentales y específicamente que no haya ejercido o mostrado la intención de ejecutar funciones afines a la acusación o en favor de los designios del procesado.

En un sistema acusatorio, como el que nos rige, el juez en materia probatoria, sostiene, debe mantenerse ajeno al impulso oficioso de incorporar pruebas en la causa, de manera que toda actitud mediante la cual pretenda obtener el ingreso de elementos de conocimiento o de orientar el sentido de los propuestos por las partes, hace evidente su predisposición en pro o en contra de alguna de ellas, proceder que resulta irreconciliable con la equidistancia y ecuanimidad que debe guardar con los sujetos y objeto de controversia, según se infiere de la prohibición perentoria de practicar pruebas de oficio, o de las reglas a que debe sujetarse en el interrogatorio, previstas en los artículos 361 y 392 de la Ley 906 de 2004.

En este caso, afirma, el juez de conocimiento quebrantó dicho axioma al abandonar su rol de tercero ajeno a las partes y desinteresado del caso juzgado, pero incurrió en una actividad inquisitiva no solo durante la práctica de los testimonios, sino en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación y en la misma preparatoria.

Así, en la recepción del testimonio de Álvaro Ocoró, omitió el juzgador el requerimiento defensivo para que la Fiscalía hiciere los interrogatorios en debida forma, guardando los lineamientos técnicos del sistema.

En la práctica del testimonio de Fernando Henao, investigador líder, hizo 21 preguntas complementarias, lo cual revela la pérdida de su equidistancia y ecuanimidad pues así terminó encausando la teoría del caso expuesta por la Fiscalía.

En el contrainterrogatorio a Andrés Cifuentes realizó de manera directa objeciones y permitió réplicas extemporáneas, además que ayudó al defensor a aclarar sus preguntas.

A la testigo Pinzón Banguera, bajo el pretexto de que eran complementarias, le hizo 20 preguntas, induciéndole en algunas ocasiones la respuesta, igual cuando se practicaron los testimonios de Rodrigo Plaza, Octavio Sanmiguel a quien le formula 25 preguntas y Fabián Hernández, en los cuales su intervención es desmedida.

Y cuando se escuchó al testigo Humberto Nieto con quien se pretendía introducir y autenticar los contratos y poderes que acreditaban su relación con Álvaro Ocoró, de donde surgía la obligación que los acusados pretendían cobrar a éste y a quien le formuló 49 preguntas complementarias, impidió su incorporación pretextando que no se habían sentado las bases a pesar de saber que obraban en las carpetas que contenían las actuaciones previas al juicio, eso sin contar que ante la frágil memoria del testigo resultaba ya imposible sentar más bases probatorias.

En todos los casos el juez de conocimiento sometió a los testigos a un nuevo y extenso interrogatorio que lejos estuvo de ser complementario y más bien sí destinado a llenar los vacíos dejados por la Fiscalía.

Tal comportamiento del funcionario no fue posible evitar ni siquiera con las mociones que, desconocidas por el Tribunal, le formularon los defensores.

Solicita, por ende, se anule la audiencia de juicio oral a fin de que se repita ante un funcionario diferente e imparcial.

4. Violación indirecta de la ley por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, por tergiversación, en la valoración de los testimonios de Ocoró González, Carolina Pinzón, Harold Rengifo, toda vez que de acuerdo con éstos y a diferencia de la afirmación distorsionada del sentenciador, Alexander Pulido Cañón no participó de modo alguno en los hechos, pues nunca entró a la oficina de aquél, al parecer se quedaba en la recepción o afuera de ésta, ni en su presencia se hizo exigencia de dinero alguno. Por eso, las circunstancias que extrajo el juzgador como indicativas de responsabilidad de este último no aparecen reveladas ni sustentadas probatoriamente.

Y en cuanto a Ortega Castro, se pasó por alto el testimonio de Ángel Antonio Torres Terreros, ya que de acuerdo con éste, aquél se hallaba en misión oficial al momento de ejecutarse el supuesto punible.

Se entiende entonces, concluye, que las afirmaciones del juzgador tergiversaron los mencionados testimonios, comoquiera que Alexander Pulido Cañón jamás hizo presencia en la oficina de Ocoró; eso no se probó, tampoco que hubiese prestado una ayuda posterior, pero previamente concertada, mientras que la presencia de Ortega Castro se hallaba legitimada por sus funciones de policía de inteligencia y requerida además por un ciudadano que con antelación había demandado los servicios de esa unidad investigativa.

En consecuencia, ante esa falta de certeza probatoria, solicita que por aplicación del in dubio pro reo, se absuelva a sus prohijados.

LA FISCALÍA:

Los cargos planteados por la defensa en torno a la invalidez del proceso, sostiene la Fiscalía, no logran acreditar cuál es la trascendencia de las irregularidades alegadas ni el impacto que hayan tenido en la estructura del proceso o en el fallo mismo.

Así, si se trata de la eventual vulneración al derecho de defensa porque se negó la incorporación del documento que acreditaba la relación contractual entre Álvaro Ocoró y Luis Nieto, el casacionista se limitó a señalar que durante el interrogatorio del segundo se pretendió que éste autenticara el documento que reposaba en el proceso, pero el juez no lo permitió.

Sin embargo, revisado el correspondiente audio, durante la recepción de dicho testimonio, los defensores de Hernández y Pulido pretendieron incorporar el citado documento, pero la Fiscalía se opuso a un tal proceder porque la defensa no había sentado las bases para su conocimiento y autenticación, objeción que el juzgado admitió.

Tal documento resultaba en términos del casacionista trascendente en el propósito de demostrar la obligación contractual que tenía el quejoso Ocoró con Nieto Córdoba, de modo que, de haberse permitido su incorporación, mal podía el Tribunal argüir que esa relación no se había demostrado.

Sin embargo, en su testimonio Nieto Córdoba refirió haber celebrado un contrato con Ocoró a través del cual se comprometía al pago de un 10% del resultado de los procesos laborales adelantados contra el Seguro Social, sin explicar el fundamento específico de la obligación, ni desarrolló nada de eso en el juicio en la medida que no identificó cuáles litigios habían resultado favorables y daban lugar a la citada acreencia. Además, cuando el defensor de Fabián Hernández pretendió la incorporación del documento y fue requerido por la juez para que sentara las bases para ello, simplemente dio por concluida su intervención; igual el abogado de Alexander Pulido, quien se limitó a señalar que el documento original obraba en el proceso por haberse presentado en el curso de la audiencia preliminar, pero de todos modos no era una prueba que interesara mucho a su prohijado.

Es decir, ninguno de los defensores agotó el interrogatorio debido para lograr la incorporación del documento; el defensor de Pulido Cañón, demandante en este asunto, no lo encontró trascendente para los intereses de su cliente; si el mismo había sido presentado en una audiencia preliminar no podía ser considerado prueba por no ser incorporado en el juicio, ni controvertido y finalmente, de acuerdo con la declaración de Nieto Córdoba, ningún documento fue presentado o pretendido incorporar que demostrara la obligación derivada del resultado favorable en los aludidos litigios, luego la presunta irregularidad denunciada no tuvo ocurrencia.

Entratándose de la segunda anomalía propuesta basta con decir que la supuesta indefinición de los hechos jurídicamente relevantes y la calidad en que se imputaron los mismos a los procesados, resulta intrascendente, si se tiene en cuenta la claridad de la imputación jurídica hecha en el escrito de acusación, en el cual se señaló que a Miguel Ortega Castro y Alexander Pulido se les acusa en calidad de cómplices por la conducta tipificada como extorsión y así en perfecta congruencia se les condenó.

En lo que hace al tercer aspecto supuestamente invalidante de la actuación,  referido a la aparente parcialidad del juez en cuanto hizo un número de preguntas a los testigos Henao Saavedra, Pinzón Balaguera, Rentería, Rengifo Victoria y Nieto Córdoba, encuentra la Fiscalía que ningún ejercicio hizo el casacionista para demostrar que el interrogatorio del juez excedió su facultad de realizar preguntas complementarias que condujeran al cabal entendimiento del caso, limitándose simplemente a señalar el número de ellas lo cual no significa que por ese solo hecho haya existido vulneración al debido proceso, ni cuál de los dichos emitidos por los testigos a instancias del interrogatorio del juez habría tenido la virtud de quebrantar la estructura del debido proceso.

Y en cuanto al reproche por falso juicio de identidad se advierte que el censor no es claro en la demostración del yerro en que habrían incurrido los juzgadores para predicar la responsabilidad de Alexander Pulido y Gilmar Ortega; por la manera en que formula el cargo lo que plantea corresponde a cuestionamientos selectivos sobre la valoración que el juzgador hizo de algunos testimonios, pero ignora que, para ese propósito de condena, los jueces ponderaron en conjunto las declaraciones que en juicio ofrecieron Álvaro Ocoró, Carolina Pinzón y Harold Rengifo, de quienes resaltaron su claridad, así como ignora que el Tribunal descartó el poder suasorio del testimonio del capitán de la policía Torres Terreros aducido por la defensa y vía indiciaria rechazó que los policiales estuvieran realizando un acompañamiento al abogado Galeano Serna, incluso podría decirse que el libelista desconoce hasta la versión de los propios condenados.

En tales condiciones, ninguno de los cargos está llamado a prosperar por eso solicita no casar el fallo atacado.

EL MINISTERIO PÚBLICO:

Dado el primer reproche formulado en torno a que el juez no permitió la incorporación de una prueba, afectando con ello el derecho de defensa, el examen de la actuación permite advertir que ella estuvo rodeada de todas las garantías, pues en la oportunidad legalmente habilitada para ingresar los documentos no se aportó el elemento de prueba que se echa de menos por el casacionista.

Reclama el censor que durante la recepción del testimonio de Luis Nieto Córdoba el juez no permitió la adjunción de un documento, pero omite considerar que este elemento probatorio no fue descubierto y que a pesar de que la juez le solicitó sentara bases para su ingreso, la defensa no lo hizo por ello no fue posible que el contrato de prestación de servicios se incorporara al juicio, sin que además el casacionista hubiere precisado qué habría pasado o en qué habría variado la decisión de las instancias si se hubiere tenido en cuenta dicho contrato cuando éste refería la relación entre el señor Nieto y la víctima de la extorsión, pero en ningún momento se habla de qué manera ese convenio influiría en la responsabilidad de Pulido y Ortega, policiales condenados por los delitos acá debatidos.

Frente al segundo reparo acerca de que la Fiscalía no fue clara al formular la acusación, la revisión del escrito y de la audiencia, si bien el juez requirió a aquella para que precisara la modalidad de la participación de los acusados, permite advertir que no hubo intención dañina o malévola del juez, su propósito fue simplemente el de que se aclarara la acusación a las partes, luego el reproche tampoco puede prosperar.

Igual acontece con la inconformidad planteada en torno a la supuesta parcialidad del juez, pues su interrogatorio a algunos testigos estuvo enmarcado en el artículo 397 de la Ley 906 y en torno a hechos que ellos mismos habían informado, para aclararlos, sin que de otro lado evitara que la defensa hiciera lo que legalmente le correspondía en el objetivo de que tales testimonios fueran aclarados.

Por todo lo anterior solicita que la sentencia recurrida no sea casada.

CONSIDERACIONES:

Causal segunda: nulidad.

1. Sostiene el censor haberse infringido el derecho de defensa porque, a pesar de decretarse la práctica de prueba documental constituida por un contrato del 20 de marzo de 2007, el cual, en su sentir, establecía la existencia de una obligación entre los abogados Ocoró González y Humberto Nieto, legítimamente cobrada por los acusados, el juzgador se opuso finalmente a su incorporación en el juicio so pretexto de que no se habían sentado las bases probatorias.

Cierto es que, durante la sesión de audiencia preparatoria del 24 de noviembre de 2015, previo descubrimiento, enunciación y solicitud, el juzgado de conocimiento a instancias de la defensa de Hernández Murillo y Ortega Castro, decretó la práctica de la prueba documental referida al citado convenio, en términos según los cuales, “se admiten los contratos realizados entre Álvaro Ocoró González y Luis Humberto Nieto, solicitados como prueba documental No. 2, ceñidos a las reglas se decreta su práctica resolviéndose sobre su admisión o no, en sede de juicio siempre y cuando sea debidamente acreditado o autenticado y ceñido a la prueba documental”.

También lo es que, durante la fase probatoria del juicio oral, al pretenderse su incorporación y autenticación con el testigo de acreditación, Luis Humberto Nieto, la juez, tal como lo había anunciado desde la preparatoria, al decidir sobre su admisión o no, optó por esta alternativa al considerar que, dadas las declaraciones de dicho testigo, no se habían sentado las bases que condujeran a su incorporación, en nada de lo cual se aprecia conculcada la garantía aludida por el censor.

Si para efectos de su aporte al juicio, a la defensa correspondía demostrar a través del testigo de acreditación las razones de mismidad, autenticidad, procedimiento de obtención, entre otras, resulta claro que nada de eso fue posible, porque a pesar de que Nieto Córdoba afirmó haberle conferido unos poderes a Fabián Hernández y suscrito con él un contrato de prestación de servicios, no logró precisar el contenido de éste, es decir, como dijo el Tribunal, “no supo dar explicación razonable y satisfactoria de la existencia de dicha obligación”.

Como se trataba de un documento privado, era imperativo para la defensa que lo incorporara a través de un testigo de acreditación, porque se reitera, era su carga procesal demostrar la forma cómo se obtuvo, quién o quienes lo suscribieron, si se trataba de originales o copias; en otras palabras, según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, (Sentencia del 21 de febrero de 2007, Rad. No. 25920), le correspondía acreditar “en la audiencia pública que un documento es lo que la parte dice que es”, todo en orden a demostrar su genuinidad.

Empero, esas deficiencias, surgidas a partir de que el testigo de acreditación ni siquiera tenía claro, ni recordaba, cuál era el contenido de los mencionados poderes o del contrato de prestación de servicios, impedían su adjunción a la causa, lo cual condujo, más allá de que se alegara que tal medio de conocimiento obraba en original en alguna de las carpetas conformadas en el trámite de una audiencia preliminar, a que el juez, luego de escuchar los argumentos defensivos, no accediera a su incorporación porque en esas circunstancias, si aquél no se encontraba en condiciones de resolver las inquietudes en torno a la manera en que dicho documento fue producido y a su autenticidad, es incuestionable que la defensa incumplió con su deber de sentar las bases que permitieran determinar los elementos de mismidad y genuinidad, entendiendo por demás que en ese contexto sentar las bases no era otra cosa que demostrar que el testigo tenía el conocimiento suficiente para identificar o hacer una particular manifestación en rededor de ese convenio.

No por otras razones el defensor de Fabián Hernández, al ser requerido por la juez para que sentara las bases probatorias que viabilizaran la incorporación del documento, concluyó su intervención, mientras que el de Alexander Pulido, por su parte, se limitó a señalar que el documento no era una prueba que interesara mucho a su prohijado, lo cual por demás revela la intrascendencia del reproche, pues, así se hubiere accedido a la incorporación del cuestionado contrato, la tesis del juzgador fue la de que la obligación que supuestamente emergía del mismo, no existió.

Así arguyó el a quo:

“…circunstancias como la antigüedad de la supuesta deuda –del 2012-; la rebaja tan cuantiosa aceptada por los acusados, luego de haberle exigido $200.000.000, transarse por $50.000.000, máxime sin contar con la autorización de Humberto Nieto, nada más que para rebajar $150.000.000, con las múltiples acciones coercitivas que hicieron a la víctima; la personalidad misma de los acusados…, como que se trata de personas esencialmente conocedoras de sus funciones, como abogado el señor Hernández y, los señores Pulido y Ortega como investigadores especializados de delitos tan graves como el secuestro y la extorsión; las circunstancias de conocimiento previo de Galeano con Hernández y Ortega; la coincidencia  de que Galeano haya conocido a Fabián en un caso judicial, resultan ser circunstancias de la ideación del delito, indicios del por qué se coaligaron para extorsionar al señor Ocoró”.

Y el ad quem:

“Mal puede afirmar la bancada de la defensa que la conducta desplegada por los aquí procesados no constituye delito sino el legítimo ejercicio del cobro de una obligación insoluta por parte de la víctima, cuando … entre los testigos de la defensa existen contradicciones sustanciales que le restan credibilidad a sus declaraciones pues, de un lado, Fabián Hernández Murillo y Carlos Alberto Galeano Serna no concuerdan en las fechas en las que fueron contactados por Luis Humberto Nieto para que le ayudaran con el cobro jurídico de la supuesta obligación, contradicción de la que los testigos no supieron dar razón y, de otro, mientras Fabián Hernández Murillo aseguró en el juicio que conoció a Gilmar Miguel Ortega y Alexander Pulido Cañón el día de la captura, lo cierto es que éstos y los demás testigos aseguraron que se conocían de antes pues habían ido juntos a la oficina de la víctima en tres oportunidades anteriores al día de la captura y los aquí acusados se valieron de amenazas según las cuales en la cárcel había gente que estaba presionando por el dinero que la víctima debía entregar y Fabián Hernández Murillo le enseñó los sellos de la cárcel que traía impresos en una de sus manos, agregando que la iban a dejar –a la víctima- ‘sin un hijueputa peso’. Claramente la manera como se le hizo la exigencia del dinero –haciéndole ver que si no lo entregaba las consecuencias para él serían dañosas- constituye el elemento configurador de la tipicidad objetiva de la acción… Prueba de que la exigencia dineraria por parte de los aquí implicados no era producto de una deuda insoluta de la víctima con el abogado Luis Humberto Nieto, lo constituye el hecho de que de $200.000.000 que aparentemente le debía la víctima al abogado Nieto como comisión por el trámite de 2.000 procesos laborales, la exigencia quedó reducida apenas a $50.000.000, hecho que, conforme a las reglas de la lógica y el sentido común, lleva a la conclusión de que la deuda no existía pues nadie va a dejar perder $150.000.000 sin haber agotado todas las posibilidades para su cobro”.

Por tanto, como, de un lado, la juez de conocimiento no accedió a la incorporación de ese documento sustentada en razones procesales legales en la medida en que ciertamente la parte interesada no sentó las bases que permitieran su práctica y de otro, esa negativa no resultó trascendente a la hora de examinar la teoría del caso de la defensa, pues, por el análisis de otros medios de convicción que igualmente daban cuenta del supuesto contenido del contrato, concluyó en la inexistencia de la obligación que se alega legitimaba a los acusados para cobrarle a la víctima, ha de concluirse que la afectación al derecho de defensa denunciada carece de fundamento y en ese orden el cargo no prospera .

2. También denuncia el demandante, por vía de la causal segunda de casación, la violación al debido proceso y al derecho de defensa, por cuanto, en su sentir, la acusación omitió los requisitos legales de claridad y precisión, especialmente en torno a la calidad en que supuestamente los procesados intervinieron en los hechos, esto es, si como autores o como cómplices, deficiencias las cuales incidieron en la congruencia que debía existir entre tal acto y la sentencia.

Examinado sin embargo ese acto procesal complejo, constituido por el escrito de acusación y la correspondiente audiencia en la cual ella se formula, así como el fallo finalmente proferido, resulta evidente, sgún lo relievan Fiscalía y Ministerio Público, que tal irregularidad, independientemente de las críticas que pueda hacerse a la actuación del acusador en la respectiva audiencia, no existió y mucho menos afectó el axioma de consonancia.

En efecto, este principio, según tiene dicho la Corte, guarda intrínseca relación con los derechos y garantías fundamentales del acusado, concretamente con el debido proceso y la defensa, en tanto su consagración propende porque a aquél no se le condene por hechos o delitos extraños a los cargos formulados y respecto de los cuales no ha tenido oportunidad de ejercer la contradicción, (Auto del 25 de marzo de 2015, Rad. No. 45491).

No por diversas razones el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 prevé que “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.

No cabe duda, por tanto, de la importancia que comporta dicho principio, en cuanto, expresión del debido proceso y sus correlativas garantías de defensa y contradicción, por cuanto a la parte acusada se le hace indispensable, no solo conocer los cargos por los cuales se convoca a juicio, sino defenderse adecuadamente de los mismos, de modo que resulta contrario a tales derechos que se le condene por un supuesto fáctico diferente al objeto de controversia.

Por eso mismo el axioma analizado opera en los niveles fáctico, jurídico y personal, lo cual significa la concordancia entre fallo y acusación, en principio, respecto a la identificación del condenado, la descripción de los hechos jurídicamente relevantes y su denominación jurídica.

En ese contexto, la descripción fáctica o hechos jurídicamente relevantes, según la nominación de la Ley 906 de 2004, no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, esto es desde la formulación de imputación hasta la sentencia ejecutoriada.

En rededor precisamente de la diferencia entre imputación fáctica y jurídica que gobiernan la acusación y el carácter rígido de la primera y el flexible de la segunda, ha dicho la Sala, (Providencia del 28 de febrero de 2007, Rad. No. 26087):

“Significa lo expuesto que si bien el representante de la Fiscalía General de la Nación se encuentra facultado para tipificar de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación luego de su exposición durante la audiencia del juicio oral, según lo estipulado en el artículo 443 del nuevo estatuto procesal, lo que entraña, en últimas, la posibilidad de variar la calificación jurídica provisional de las conductas contenidas en la acusación, por manera alguna tal potestad puede llegar hasta alterar el aludido núcleo central de la imputación fáctica o conducta básica, como lo tiene dicho la Sala desde cuando fijó las pautas referentes al principio de congruencia con relación a la Ley 600 de 2000 a través de criterio que mantiene actualidad frente a las previsiones de la Ley 906 de 2004”.

Y en decisión del 8 de julio de 2009, Rad. No. 31280:

“Además, resultaría imposible exigirle a la Fiscalía que para el momento de la formulación de imputación tuviera y aportara toda la información otorgándole así a tal acto un carácter inmodificable y vinculante para el diligenciamiento; sin embargo, aquella se constituye en condicionante fáctico de la acusación, o del allanamiento o del preacuerdo, sin que los hechos puedan ser modificados, mediando así una correspondencia sólo desde la arista factual lo cual implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos.

De manera similar la Corte Constitucional, (C-025 de 2010), ha sostenido:

“…la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que la calificación jurídica de los hechos siga siendo provisional, pudiendo variar entre ambas audiencias; bien entendido, dentro de unos márgenes racionales. En efecto, la intensidad que presenta el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia es mayor que la existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, precisamente por el carácter progresivo y evolutivo que caracteriza al proceso penal. En efecto, precisamente el objeto de la etapa investigativa consiste en recolectar evidencia física y material probatorio que permitan sustentar adecuadamente un escrito de acusación, en tanto que el juicio oral es el escenario donde cada parte expondrá su teoría del caso, etapa procesal que inicia, precisamente, con la audiencia de formulación de la acusación”. 

Ahora, connotando ese principio dos aristas: (i) derecho a conocer de manera clara y suficiente los cargos por los cuales se acusa a la persona y (ii) concordancia entre los consignados en la acusación y aquellos objeto de sentencia, absoluta en lo fáctico y relativa en lo jurídico, resulta de importancia vital remarcar el carácter estructural de los legalmente denominados hechos jurídicamente relevantes, es decir los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en el respectivo tipo penal, por cuanto representan una garantía de defensa para el imputado o acusado que en esas condiciones conoce por qué se le está investigando o acusando y se erigen en la columna inmodificable que habrá de sustentar el fallo.

Bajo los anteriores supuestos se ha comprendido (SP2143-2018, Rad. 52321), que:

“…se quebranta el principio de congruencia, en el marco de la Ley 906 de 2004, si se está frente a determinadas circunstancias, las cuales fueron compendiadas en la decisión AP4064-2016 y reiteradas en la SP107-2018, esto es, cuando:

“(i) Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación.

(ii) Se condena por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación.

(iii) Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación. 

(iv) Se suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación.

Es de anotar que frente a la primera de las aludidas hipótesis, la Corte tiene dicho también que la vulneración del principio de congruencia, en lo referente a la imputación fáctica, se produce siempre que se desconozca el núcleo esencial de la misma. (CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ SP, 3 de jun. de 2009, rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad. 41253”.

Es decir que, el principio de congruencia tiene una directa relación con los aspectos fácticos de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, y de estas con el fallo, guardando el respeto de su núcleo esencial, el cual se entiende como el conjunto de elementos que configuran la conducta o conductas delictivas”.

En este evento, en cuanto a lo personal, siempre y desde la misma imputación se tuvieron por indiciados, luego como imputados, seguidamente como acusados y finalmente como condenados, entre otros, a Gilmar Miguel Ortega Castro y Alexander Pulido Cañón; por igual en ese decurso, a pesar ciertamente de la confusa intervención de la Fiscalía en la audiencia de acusación, siempre fue claro que ésta, así como la imputación y la sentencia, lo fueron en calidad de cómplices de un delito de extorsión agravado en grado de tentativa, calificación jurídica que nunca varió y en relación con la cual fue ejercida la defensa en su elemento de contradicción.

Y si de lo fáctico se trata, todos los actos precitados son concluyentes en afirmar que la atribución de responsabilidad en contra de Ortega y Pulido derivó de su acompañamiento intimidatorio y vigilante en aquellas oportunidades que Hernández y Galeano se reunieron con la víctima a exigirle la entrega del dinero, lo cual por demás valió para que se les imputara la agravante del numeral 2º del artículo 245 del Código Penal, esto es “cuando la conducta se comete por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado”, eso sin contar con algunas expresiones que Ortega efectuó en orden a presionar la entrega del dinero, tales como que el asunto solo se arreglaba con plata.

Que en ese aspecto, es decir en lo fáctico, la Fiscalía se identificara con lo denunciado, en manera alguna indica que se haya faltado a los requisitos de claridad y precisión del acto acusador, o que por los acusados se hayan desconocido cuáles eran los hechos que se les atribuían.

Y que en la audiencia de acusación la Fiscalía haya presentado algunas deficiencias tampoco implica la invalidez del acto, cuando de todos modos, quedó explícito y claro quiénes eran los acusados, cuál era el supuesto fáctico endilgado y la calificación jurídica que al mismo le correspondía.

En correlación con esa imputación fáctica y jurídica los acusados y sus defensores conocieron a ciencia cierta cuáles eran los hechos que la sustentaban y su denominación típica, bases sobre las cuales ejercieron la debida contradicción, según se observa de los diferentes cuestionamientos que expusieron en la audiencia de acusación cuando demandaron de la Fiscalía la claridad y precisión que ahora echa de menos el censor, así como de su presentación de la teoría del caso y de sus alegaciones conclusivas.

Y si se cotejan acusación y sentencia, emerge con claridad que ambos actos son consonantes en los tres aspectos indicados, es decir Ortega Castro y Pulido Cañón fueron acusados como cómplices de un delito de extorsión agravado, en grado de tentativa y por el mismo fueron condenados, teniéndose además como elemental supuesto, idénticos hechos que en el acto de acusación se expusieron.

Ahora, si el problema es porque en sentir del casacionista los hechos imputados a los acusados no se corresponden con la denominación jurídica, es patente que eso en nada se relaciona de manera directa con el axioma de consonancia, ni con los requisitos que ha de reunir la acusación; se trataría entonces de un reparo en torno a la adecuada calificación que en principio sería viable de postular como infracción directa o indirecta de la ley sustancial. Tal planteamiento, sin embargo, se quedó en su mera enunciación pues nada se expuso en torno a demostrar por qué la tipificación sería equivocada ni cuál sería la acertada, o por qué la conducta sería atípica.

En consecuencia, si como ya se dijo, el principio de congruencia connota, de un lado, el derecho a conocer de manera clara y suficiente los cargos por los cuales se acusa a la persona y de otro, la concordancia entre los consignados en la acusación y aquellos objeto de sentencia, resulta incuestionable que el reproche formulado carece de prosperidad.

3. También con sustento en la causal segunda propuso el censor como tercer motivo de invalidez de la actuación, la vulneración al debido proceso a causa de la parcialidad del juzgador porque, en su opinión y a pesar de las limitadas facultades probatorias que le defiere la ley, actuó encubiertamente como un inquisidor no solo en la celebración de las distintas audiencias, sino particularmente en la práctica de las pruebas.

Ciertamente, frente al tema así propuesto en torno a la excepcional intervención oficiosa del juez de conocimiento en la práctica de las pruebas con sustento en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, la Corte (Sentencia del 4 de febrero de 2009, Rad. No. 29415; Auto del 30 de junio de 2010, Rad. No. 33658; Sentencia del 22 de marzo 2017, Rad. No. 43665, entre otras), ha indicado:

“…sólo a las partes les corresponde la iniciativa de interrogar, debiendo el juez mantenerse al margen, pues cualquier intromisión para orientar el sentido de un testimonio puede evidenciar una predisposición o inquietud de parte; contexto dentro del cual, las preguntas complementarias que le autoriza la ley solamente puede realizarlas por excepción, de forma tal que con ellas no emprenda una actividad inquisitiva encubierta.

 …

 En consecuencia, en materia probatoria, y en particular en lo atinente al testimonio, la regla es que el juez debe mantenerse equidistante y ecuánime frente al desarrollo de la declaración, en actitud atenta para captar lo expuesto por el testigo y las singularidades a que se refiere el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, interviniendo sólo para controlar la legalidad y lealtad de las preguntas, así como la claridad y precisión de las respuestas, asistiéndole la facultad de hacer preguntas, una vez agotados los interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar o complementar el núcleo fáctico introducido por aquellas a través de los respectivos interrogantes formulados al testigo, es decir, que si las partes no construyen esa base que el juez, si la observa deficiente, puede completar, no le corresponde a éste a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su propio caudal fáctico.

La literalidad e interpretación que corresponde a la citada norma no deja espacio distinto al de concluir que con la misma se restringe entonces igualmente la posibilidad de intervención del juez en la prueba testimonial practicada a instancia de alguna de las partes, para preservar el principio de imparcialidad y el carácter adversarial del sistema, en el cual la incorporación de los hechos al litigio está exclusivamente en manos de aquellas, evitando de esa manera que el juicio se convierta, como ocurre en los sistemas procesales con tendencia inquisitiva, en un monólogo del juez con la prueba bajo el pretexto eufemístico de la búsqueda de la verdad real, pues el esquema acusatorio demanda un enfrentamiento, en igualdad de condiciones y de armas, entre las partes, expresado en afirmaciones y refutaciones, pruebas y contrapruebas, argumentos y contra-argumentos, desarrollado ante un tercero que decide objetiva e imparcialmente la controversia”.

Sin embargo, también se ha entendido que la intervención del juez en las postulaciones de las partes en la audiencia probatoria o en el juicio oral, o en la práctica de las pruebas, no genera por sí misma la invalidez de lo actuado, si además no se acredita de qué manera esa cuestionada participación vulneró alguna garantía del acusado, o cómo esa intromisión habría cambiado el sentido del fallo.

Si la inconformidad radica en la activa intervención de la funcionaria judicial, esto por sí solo no comporta una irregularidad sustancial con capacidad de generar la invalidez de la actuación, toda vez que se hace necesario acreditar el daño que con ella se causó.

En el reparo examinado, el libelista elude esa carga demostrativa indispensable en materia de nulidades y en general del recurso extraordinario, pues su argumentación la dirige simplemente a relievar la participación de la juez en supuesta contravención a los artículos 391 y 397 de la Ley 906 a la espera, acaso, de que la Corte establezca si en verdad tal actuación implicó un desmedro para los intereses de los acusados, ora porque así habría sustentado la teoría del caso propuesta por la Fiscalía o desvirtuado la de la defensa, siendo que por virtud del carácter rogado de esta extraordinaria impugnación, le era imperativo no sólo indicar en qué consistió el yerro, sino además demostrar cómo incidió en las resultas del proceso.

Es que, dada la realidad procesal, si bien es cierto la juez intervino activamente, no sólo en la audiencia de acusación en orden a obtener claridad de la Fiscalía en torno a la participación de los acusados, así como en la preparatoria con el fin de auscultar la pertinencia y conducencia de las pruebas, sino también en la práctica de éstas, especialmente la testimonial al formular una serie de preguntas aclaratorias y complementarias, tal como se lo faculta el artículo 397 citado, no menos lo es que ello por sí mismo no incidió en el sentido de la sentencia recurrida, ni el censor lo acredita; es decir no se advierte de qué manera, por haber tenido lugar los interrogatorios aludidos a instancias de la juez, tal práctica fue determinante para el sentido de la decisión de fondo. Baste simplemente con eliminar la que se acusa como irregular actuación y el resultado no se acredita que pudiera ser diferente; no demostró el censor que si no hubieren existido los que dice irregulares interrogatorios, o la cuestionada intervención de la juez, la situación de sus defendidos habría sido sustancialmente diversa a la declarada en el fallo impugnado.

Reiterativa es la Corte en afirmar que cuando la nulidad constituye motivo de casación, es imprescindible que el razonamiento que sustenta el cargo acredite que la irritualidad detectada le generó al procesado un perjuicio evidente y trascendente que deba ser corregido en esta sede, con un efecto benéfico simultáneo para el procesado.

“…impera señalar que, aun cuando tiene dicho la Sala que la postulación de vicios de nulidad en sede de casación flexibiliza el rigor técnico que se espera de cualquier escrito que sustente el recurso extraordinario, ello por sí sólo no exime al demandante de deber de (…) demostrar la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo, el desarrollo de la actuación sería otro y, por consiguiente, otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por medio de la declaración de nulidad” (Sentencia de 7 de marzo de 2006, Rad. No. 24132).

Es patente por eso que de la actuación procesal debe surgir incuestionablemente que la corrección de la irregularidad denunciada es propicia para conseguir un efecto benéfico cierto, no apenas hipotético, en el sentido del fallo, o al menos representar una mejora sustancial a la situación del procesado.

En ese orden, el censor no demostró la afectación irrogada a los procesados, más allá de la irregularidad por sí misma, con la participación activa de la juez, ni acreditó cuál sería el beneficio que le habría reportado a los acusados de no haberse verificado tal anomalía. Nada argumentó acerca de que la sentencia cuestionada se haya sustentado en esos interrogatorios, lo que en verdad no lo fue, ni nada expone en relación con cuál habría sido el sentido del fallo, o en que habría mejorado la situación de los procesados, si no hubiere la juez interrogado en la forma en que lo hizo.

La referencia al número de preguntas que hizo la juez o la simple transcripción que hace el libelista, a manera de ejemplo, de algunas formuladas por la funcionaria y las correspondientes respuestas no patentizan la extrañada relevancia, sino apenas y acaso la configuración de la irregularidad.

La irritualidad denunciada no resulta entonces idónea para determinar el sentido de la decisión cuestionada, la falencia que se invoca aunque evidenciaría un yerro de actividad, no se reflejó en la parte dispositiva del fallo; nada de ello fue acreditado por el demandante, como tampoco de qué manera la corrección de aquella habría necesariamente modificado la decisión objeto de impugnación.

Pero además de que la irregularidad aducida es intrascendente, también es claro que el remedio no es la invalidez del juicio oral porque aquella fue verificada especialmente en el recaudo de los testimonios, luego el efecto no puede ser sino la exclusión de todas aquellas preguntas formuladas por la juez y las consiguientes respuestas, sin que con ello se afecte la vigencia del juicio oral con todas sus fases.

Es que la ocurrencia de una irregularidad en rededor de una prueba eventualmente afecta el medio de conocimiento en cuanto tal, pero no tiene la virtud de generar la nulidad del proceso o de la etapa en que aquella haya ocurrido

Significa lo anterior que de haber resultado trascendentes las preguntas así formuladas por la juez y sus consiguientes respuestas la solución no podría ser la de anular el juicio oral, según lo demanda el casacionista, sino la de excluir unas y otras de la valoración judicial.

En este evento, por carecer de tal carácter, deviene improcedente su exclusión y por ende, carente de prosperidad se evidencia el reparo.   

Causal tercera: violación indirecta de la ley.

Finalmente y al amparo de la causal tercera de casación, denunció el demandante la violación indirecta de la ley por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en la valoración de los testimonios de Ocoró González, Carolina Pinzón y Harold Rengifo, pues de acuerdo con éstos, dice, y a diferencia de la afirmación distorsionada del sentenciador, Alexander Pulido Cañón no participó de modo alguno en los hechos dado nunca entró a la oficina de aquél, al parecer se quedaba en la recepción o afuera de ésta, ni en su presencia se hizo exigencia de dinero alguno.

Empero, tal planteamiento desconoce que los hechos se imputaron a Pulido Cañón en calidad de cómplice, luego que no hubiere entrado a la oficina de Ocoró González, que se quedara en la recepción o fuera de ella, o que en su presencia no se haya hecho exigencia de dinero alguno, no demuestra ni el yerro acusado ni menos la ausencia de responsabilidad que se pretende.

Lo cierto es que Pulido Cañón y Ortega Castro, agentes de policía pertenecientes al GAULA, pretextando una asistencia a una víctima de un delito de extorsión, calidad que no tenían Fabián Hernández ni Galeano, acompañaron a éstos en varias oportunidades a las reuniones que sostuvieron con el abogado Ocoró González, en las cuales si bien es cierto Pulido no hizo presencia en la oficina, ni tuvo participación activa alguna, no menos lo es que asumió una actitud vigilante, de “campanero”, dice el juzgador.

Examinados por demás los testimonios de Ocoró, Carolina Pinzón y Harold Rengifo no es cierto que no hayan afirmado la presencia de Pulido Cañón en la ejecución de los hechos. Aquél aseguró que los acompañantes de Hernández y Galeano eran los dos policías acusados a quienes señaló en la audiencia de juicio, pero nunca se identificaron, aunque sí les observó un cordón de la institución.

Carolina Pinzón, por su parte, sostuvo que a la oficina de la víctima siempre entraron Hernández, Galeano y Ortega, quedando afuera un cuarto sujeto a quien no identificó, mientras Harold Rengifo informó que el día del operativo se presentaron cuatro sujetos, tres, Ortega, Galeano y Hernández, entraron al edificio donde se ubicaba la oficina de la víctima y el cuarto, Pulido Cañón, se quedó en la cafetería.

En ese sentido no existió tergiversación alguna de esas pruebas, con sustento en las cuales el a quo concluyó:

“…Alexander Pulido Cañón… por ser considerado cómplice, no era necesario que le hubiera pedido dinero a la víctima, pues su aporte o colaboración fue, con su presencia en la oficina de Ocoró, como él lo testificó en el interrogatorio, ora en las afueras de tal oficina, como lo declararon Harold y Carolina, ésta última no lo reconoció por su nombre, pero sí lo vinculó como el cuarto hombre que se quedaba afuera, como se denomina en la jerga criminal vigilando como campanero”.

Tampoco se aprecia la concurrencia de un error de hecho, derivado de un supuesto falso juicio de existencia, cuando se plantea por el casacionista que en relación con Gilmar Miguel Ortega Castro se pasó por alto el testimonio del capitán Ángel Antonio Torres Terreros, según el cual aquél se hallaba en misión oficial al momento de ejecutarse el punible, porque examinadas las sentencias de instancia es evidente que tal prueba sí fue apreciada, diferente es que se considerara carente de mérito para demostrar la ajenidad del citado agente en la comisión de los hechos.

En torno a ella, la juez de primer grado sostuvo:

“Igualmente cabe precisar que, a pesar de que Galeano declaró que había pedido apoyo al GAULA y que le había sido designado Gilmar, no fue aportada prueba documental alguna al respecto; máxime cuando lo que declaró Ángel Antonio Torres Terreros –jefe de Gilmar- fue que éste, el 30 de octubre de 2014, estaba asignado a una investigación en Infancia y Adolescencia y había anunciado que iría en una misión de acompañamiento a una persona que había sido víctima de extorsión, entendiéndose por tal a Carlos Alberto Galeano, pero Carlos Alberto Galeano nunca refirió que fuera víctima de extorsión, manifestó en su declaración que solicitó acompañamiento para el cobro de una suma de dinero, por lo que tampoco se puede inferir que su actuación en la oficina de Ocoró estuvo amparada en una orden de su superior del GAULA de la Policía.

Además, dadas las especiales circunstancias de la participación de los señores Gilmar Miguel Ortega y Alexander Pulido Cañón, resulta oportuno reseñar que sus funciones, como miembros del GAULA, son específicas.

De conformidad con dicha ley (282 de 1996), no encuentra la suscrita jueza el cumplimiento de dichas funciones en la actuación que desplegaron estos acusados… Su función es investigar los delitos graves como el secuestro y la extorsión y capturar a sus responsables; el acompañamiento a personas que portan grandes cantidades de dinero u otros valores corresponde a otras autoridades…”.

Y el ad quem:

“El aludido funcionario (Capitán de la Policía Torres Terreros), no aseguró que los mencionados procesados se hallaban en un operativo antiextorsión; lo que manifestó fue que Gilmar Miguel Ortega le anunció que iría a una misión antiextorsión; empero, no se demostró aquí que de la misma tuvo conocimiento oficial la Policía Nacional y que, por consiguiente, la misma fue ordenada y tramitada por ésta.

El argumento según el cual la presencia de los aquí acusados en el lugar de la captura obedeció únicamente al hecho de que como policías estaban prestando acompañamiento al abogado Carlos Alberto Galeano Serna como garantes de la negociación, resulta jurídicamente insostenible debido a que, de un lado, la función de los policías adscritos al Gaula Antiextorsión no es la de mediar como garantes en negociaciones entre particulares sino la de investigar y capturar a los presuntos responsables del delito de extorsión y, de otro, se repite, la supuesta extorsión de la que estaba siendo víctima el abogado Galeano Serna no fue reportada oficialmente a la autoridad policiva”.

Resulta evidente, por tanto, que no existieron los errores de valoración probatoria denunciados y por tanto en esas condiciones este reparo tampoco prospera.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

No casar el fallo impugnado.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

  • writerPublicado Por: noviembre 9, 2019