RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Características
El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos. Su finalidad es invalidar los efectos jurídicos de la providencia como excepción al principio de cosa juzgada. La jurisprudencia ha señalado que con este recurso no se pretende corregir errores «in judicando» y tampoco puede fundamentarse en las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso porque para revisar estos aspectos se prevén los recursos ordinarios dentro del propio proceso judicial. Por lo tanto, la revisión es una acción de carácter extraordinario que al afectar la certeza brindada por la cosa juzgada y el sentido de justicia que de ella emana, solo hace un examen detallado de ciertos hechos nuevos con base en causales con taxativas y de interpretación restringida
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188
DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA – Haberse recobrado como casual de revisión / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA
Esta Corporación ha determinado que el término «recobrar» se entiende como volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía, es decir, que existió en la época en la que se tramitó el proceso pero estuvo refundida o extraviada. Esto implica que a) la prueba documental existía antes de proferirse la sentencia, y la parte interesada no pudo aportarla o solicitarla oportunamente ya sea por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria; b) se logró conseguir luego de terminado el proceso. Es decir, la causal no procede cuando lo pretendido es allegar nuevas pruebas al proceso ordinario que no fueron aportadas en su oportunidad por negligencia o inactividad de la parte recurrente. Lo anterior porque el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional para reabrir una oportunidad probatoria ya concluida. En el caso sub examine, las pruebas que aduce el recurrente como recobradas no cumplen con los todos supuestos contenidos en el ordinal 2° del artículo 188 del CCA, explicados anteriormente
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características, naturaleza y alcance de esta causal de revisión ver ) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nueve, del 3 de marzo de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00143-00, demandante Germán José Ordosgoitia Osorio; ii) Sección Segunda, Subsección A, del 7 de octubre de 2010, radicación 25000-23-25-000-2003-05245-01(2145-07), demandante Emperatriz Eugenia Caballero de Medina; iii) Sección Segunda, Subsección B, del 27 de mayo 27 de 2010, expediente 1749-07; iv) del 8 de noviembre de 2005, expediente 1999-00218; v) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 18 de Octubre de 2005, expediente REV-173; vi) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 18 de octubre de 2005, expediente 00197-01; vii) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 26 de julio de 2005, expediente 00031-01 (REV); viii) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 18 de junio de 1993, expediente 5614; y ix) Sección Segunda, del 5 de mayo de 1979, demandante Hermelinda Medina de Rodríguez, proceso 0590
DOCUMENTO NO TIENE CALIDAD DE RECOBRADO – Declara infundado recurso extraordinario de revisión / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para corregir inactividad probatoria
se encuentra acreditado que los documentos aportados no tienen la connotación de «recobrados» porque en su mayoría pudieron acreditarse con la simple solicitud probatoria por parte de la cooperativa recurrente dentro del proceso ordinario, lo que no ocurrió. Ahora bien, aunque algunos de estos documentos pudieran valorarse, lo cierto es que no tienen la virtualidad de ser prueba decisiva para variar los fundamentos jurídicos expuestos en el fallo recurrido. Por lo tanto no puede configurarse la causal. Así las cosas, el argumento central de la causal invocada demuestra que se pretende corregir la inactividad probatoria dentro del proceso ordinario y discutir y justificar la tardanza en el cumplimiento de requisitos legales por la cual se anularon los actos administrativos, lo que resulta improcedente en sede del recurso extraordinario de revisión, ya que esta no es una instancia adicional para reconsiderar los argumentos que tuvo el fallo recurrido
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2000-00252-01(REV)
Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SIACHOQUE LTDA, COOTRANSI
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Temas: Características del recurso de revisión, documentos recobrados de manera posterior a la sentencia.
SENTENCIA SER-RE-009-2019
- ASUNTO.
La Sala Especial de Decisión n.° 19 del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión formulado por Cootransi Ltda., respecto de la sentencia del 19 de noviembre de 1998 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera.
- ANTECEDENTES.
- La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y sus fundamentos.[1]
La Organización Cooperativa de Transportadores Los Delfines — Los Delfines O. C. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Transporte, en la cual obra como parte interesada la Cooperativa de Transportadores de Siachoque Ltda., con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones i) 400 del 6 de octubre de 1992, ii) 30 del 1.° de marzo de 1996, iii) 214 del 10 de diciembre de 1996 y iv) 6188 del 21 de octubre de 1998 (sic);[2] como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de las tarjetas de operación de los vehículos vinculados a Cootransi Ltda.
Como sustento fáctico adujo que el 31 de agosto de 1992 la empresa Cootransi Ltda. solicitó al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte — Intra, Regional de Boyacá y Casanare- la expedición de la licencia de funcionamiento para prestar el servicio en varias rutas en el departamento de Boyacá, la cual fue publicada por disposición de la resolución 400 de 1992, y a la que concurrió la empresa Los Delfines O. C.[3] como opositor, pues tenía reconocidos los derechos para servir las rutas objeto de la solicitud; no obstante, sus fundamentos de oposición fueron negados en los actos administrativos demandados; y en consecuencia, se concedió la licencia y las rutas a la empresa Cootransi Ltda.
Señaló que se violaron los términos legales que tenía la empresa solicitante para cumplir con los documentos exigidos para obtener la licencia solicitada, igualmente enrostró varias falencias jurídicas de los actos, en especial y frente a lo que comprende el recurso extraordinario, que los análisis técnicos del Intra son incongruentes porque en los formatos de recolección de las encuestas no figuran los pasajeros o usuarios para determinar la demanda de servicio y tampoco se explica por qué el estudio se hizo en una época anormal, lo que conlleva a que dicho análisis sea incompleto, según el literal b), ordinal 3.° del artículo 5.° del Decreto 1927 de 1991.
- Sentencia de única instancia.[4]
La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia el 19 de noviembre de 1998 en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y además i) se inhibió en fallar respecto de la resolución 0400 de 6 de octubre de 1992; ii) declaró la nulidad de las resoluciones 030 del 1.° de marzo de 1996, 214 del 10 de diciembre de 1996 y 6188 del 21 de octubre de 1997; y denegó las demás pretensiones de la demanda.
Arguyó que las demandadas no demostraron la forma en que operó la transición en el manejo del trámite administrativo por la desaparición del Intra[5] y la sustitución de éste por el Ministerio de Transporte y no existe prueba de interrupción de atención al público en ningún periodo en virtud de la transición de funciones. Es notorio el incumplimiento del plazo improrrogable establecido en el artículo 28 del Decreto 1927 de 1991 para allegar la totalidad de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la licencia a Cootransi Ltda., el cual venció el 9 de junio de 1994.
Finalmente, consideró que no procede la solicitud de nulidad de las tarjetas de operación que se hubieren otorgado a los automotores afiliados a la empresa, porque ello no fue objeto directo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Estas son actuaciones diferentes al caso y el efecto de la declaratoria de nulidad de los actos demandados sobre las tarjetas de operación, le corresponde determinarlo en concreto a las autoridades administrativas.
- Recurso extraordinario de revisión.[6]
La Cooperativa de Transportadores de Siachoque Ltda., presentó recurso extraordinario de revisión con el fin de que se infirme la sentencia de única instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.
Invocó la causal prevista en el ordinal 2.° del artículo 188 del CCA. Adujo que la sentencia fue proferida con base en una prueba incompleta, toda vez que no fueron allegados la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados, documentos con los cuales se demostraría que existió un largo periodo de transición “traumática” entre la supresión del Intra y la asunción y ejecución efectiva de las funciones por parte del Ministerio de Transporte, lo que ocasionó a Cootransi Ltda. la imposibilidad de aportar los documentos requeridos al funcionario competente.
- TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
- Admisión.
El recurso extraordinario de revisión fue admitido por medio de auto del 8 de agosto de 2001[7] que fue notificado al Ministerio de Transporte y al Ministerio Público el 11 de septiembre de 2001.[8]
El 28 de mayo de 2018[9] el actual sustanciador del proceso advirtió la necesidad de vincular a un tercero con interés, en este caso la Cooperativa Los Delfines O.C., demandante en el proceso ordinario. Esta empresa fue notificada el 6 de junio de 2018.[10]
- Contestación.
- Nación – Ministerio de Transporte.
El Ministerio de Transporte no contestó la demanda de revisión.
- Los Delfines O.C. [11]
En su respuesta se opuso a las pretensiones del recurso. Explicó que lo pretendido por la empresa recurrente es suplir la deficiencia probatoria que tuvo en el proceso ordinario, lo cual es ajeno al recurso extraordinario de revisión, pues no es una instancia adicional.
Argumentó que las pruebas señaladas en el recurso extraordinario no tienen el carácter de recobradas, ya que el recurrente solamente refirió que no era su obligación aportarlas, carga procesal que sí tenía como tercero interesado y como solicitante de la licencia de funcionamiento, quién podía demostrar el cumplimiento de los requisitos o la imposibilidad de aportarlos dentro del término de ley; por ello, no puede alegar su propia culpa, ya que no constituye fuerza mayor ni caso fortuito.
- Pruebas.
Por medio del auto de fecha 31 de enero de 2002[12] se abrió el proceso a pruebas, en el que se tuvieron como tales las aportadas con el escrito introductorio y se decretaron las pruebas documentales solicitadas por la parte recurrente. Con base en la contestación del tercero vinculado al proceso en el año 2018 se decretó prueba documental el día 9 de julio siguiente.[13]
Las pruebas fueron allegadas[14] e incorporadas[15] debidamente al proceso.
- CONSIDERACIONES.
- Competencia.
La Sala Plena del Consejo de Estado a través de la Sala Especial de Decisión n.° 19 es la competente para conocer del presente recurso, según lo previsto en el artículo 186 del CCA,[16] y el parágrafo 2.º[17] del artículo 29 del Acuerdo 080[18] de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.[19]
- Cuestión previa.
El artículo 186 del CCA estable que «[…] de los recursos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas.». Ahora bien, como se dijo en el acápite anterior, las Salas Especiales de Decisión son las competentes para conocer de los recursos extraordinarios de revisión y estas se conforman por un miembro de cada sección de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; por lo tanto es necesario establecer si hay lugar a excluir de la discusión y análisis de este recurso extraordinario al consejero de estado de la Sección Primera que hace parte de la Sala Especial de Decisión número 19.
Al resolver una situación análoga conocida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo esta indicó que no se era necesario excluir al Consejero de Estado que integra la Sección que profirió la decisión por cuanto « […] no existe razón lógica para apartar del conocimiento del recurso extraordinario de revisión a los miembros de la Sala que, si bien emitió el fallo, no participaron de la misma, pues si lo que se pretendía por el legislador era salvaguardar el principio de imparcialidad, este no se ve afectado si los miembros de la Sala que dictó el fallo no tomaron parte de la discusión y decisión de la providencia objeto de revisión […]»,[20] posición que también fue asumida por la Sala Especial de Decisión número 20 en reciente decisión.[21]
Teniendo en cuenta lo anterior y dado que el señor consejero Roberto Augusto Serrato Valdés no integró la Sala de la Sección Primera que profirió la decisión objeto de estudio, no se le excluirá del análisis del presente caso.
- Características del recurso extraordinario de revisión.
El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos.[22] Su finalidad es invalidar los efectos jurídicos de la providencia como excepción al principio de cosa juzgada.
La jurisprudencia ha señalado que con este recurso no se pretende corregir errores «in judicando» y tampoco puede fundamentarse en las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso porque para revisar estos aspectos se prevén los recursos ordinarios dentro del propio proceso judicial. Por lo tanto, la revisión es una acción de carácter extraordinario que al afectar la certeza brindada por la cosa juzgada y el sentido de justicia que de ella emana, solo hace un examen detallado de ciertos hechos nuevos con base en causales con taxativas y de interpretación restringida.
En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión no es un medio de impugnación para decidir el fondo del asunto planteado en el proceso ordinario cuya sentencia es objeto de este, sino que es un medio de control autónomo, cuya procedencia se encuentra condicionada a que se demuestre la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 188 del CCA hoy 250 del CPACA, sin que puedan considerarse aspectos fácticos, jurídicos y probatorios que sirvieron de sustento en el proceso ordinario, cuyas instancias ya se encuentran agotadas.[23]
Es decir, este mecanismo no puede ser utilizado para reabrir el debate objeto del proceso ordinario, ni para controvertir o mejorar los argumentos expuestos en contra de la sentencia recurrida, comoquiera que no es una instancia adicional.
- Análisis de la causal invocada.
- Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (ordinal 2.° del artículo 188 del CCA).
El recurrente indicó que logró recuperar los siguientes documentos que conducirían a una decisión diferente dentro del proceso ordinario:
- Circular STI-C-03 del 1.° de julio de 1992, suscrita por el director general del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, mediante la cual informa que la oficina central es la única facultada para decidir sobre la solicitud de licencia de funcionamiento a las cooperativas, presentada por primera vez, la cual fue comunicada el 3 de julio de 1992.[24]
- Oficio D.T. 0547 del 14 de diciembre de 1993, expedido por el Instituto Nacional de Transporte – Regional Boyacá Casanare-, a través del cual remitió el expediente de Cootransi Ltda. al Jefe de División Empresas y Rutas del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.[25]
- Memorando DG.008-I-12/94 del 12 de enero de 1994, expedido por el director general del Instituto Nacional de Transporte y Transito, en el que requirió a los directores regionales la relación de las empresas que han solicitado constitución o estén constituidas en el periodo comprendido del 1.° de diciembre de 1993 al 12 de enero de 1994.[26]
- Oficio M.T. 019 del 17 de enero de 1994, por medio del cual el Instituto Nacional de Transporte – Regional Boyacá Casanare - dio respuesta a la anterior solicitud y relacionó la solicitud de la licencia de funcionamiento de Cootransi Ltda., e informó que el expediente había sido remitido a la oficina central ubicada en la ciudad de Bogotá con el oficio D.T. 0547 de 1993.[27]
- Resolución 118 del 27 de enero de 1994, proferida por el Ministerio de Transporte, por medio de la cual resolvió, entre otros, delegar en el director general de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte, la función de otorgar, negar, renovar o cancelar la licencia de funcionamiento.[28]
- Resolución 151 del 1.° de febrero de 1994, a través de la que el Ministerio de Transporte asignó las funciones a los asesores de cada una de las regionales y seccionales de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor, dentro de las cuales se encuentra, adelantar los estudios los técnicos o jurídicos para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento.[29]
- Oficio TP-5596 del 28 de marzo de 1994, suscrito por el subdirector Transporte de Pasajeros del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, por el cual informa a Cootransi Ltda. el trámite que va a surtir la solicitud de la licencia de funcionamiento.[30]
- Resolución 717 del 13 de febrero de 1995, proferida por el Ministerio de Transporte, por medio de la cual resolvió, entre otros, delegar en los asesores regionales y seccionales del Ministerio de Transporte la función de otorgar, negar, modificar, renovar o cancelar la licencia de funcionamiento.[31]
- Resolución 718 del 13 de febrero de 1995, por la cual el Ministerio de Transporte toma una medida transitoria en materia de transporte público terrestre automotor.[32]
- Memorando interno MTT-008936 del 22 de marzo de 1995, mediante la cual se cita a reunión para hacer entrega formal de los expedientes que por competencia deben asumir los asesores regionales.[33]
- Acta de entrega de los expedientes de fecha 29 de marzo de 1995, entre los cuales está el correspondiente a Cootransi Ltda.[34]
- Fax de la subdirectora de Transporte de Pasajeros al Asesor Regional Boyacá del Ministerio de Transporte, mediante el cual requirió el envío de unos documentos.[35]
- Oficio MTRB-0550 del 18 de mayo de 1995 mediante la cual la regional Boyacá –Casanare del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito requirió a Cootransi Ltda., que se abstenga de prestar el servicio hasta tanto no se decida la solicitud de la licencia de funcionamiento.[36]
- Oficio MTRB-0789 del 28 de junio de 1995, mediante el cual se remiten los documentos requeridos por vía fax.[37]
- Oficio MTRB-01624 del 27 de octubre de 1995, mediante el cual el asesor regional Boyacá - Casanare presenta informe al director general de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte de la revisión efectuada de los expedientes recibidos, donde especificó que requirió a Cootransi Ltda. para que allegara la documentación que trata el Decreto 1927 de 1991.[38]
- Comunicación del 4 de diciembre de 1995, mediante la cual el gerente de Cootransi Ltda. solicitó al delegado del Ministerio de Vías y Transporte de Boyacá y Casanare la exoneración de unos documentos.[39]
- Memorando MTT-0008 – 0000653 del 14 de enero de 1997, expedido por el director general de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor, en el que requirió al asesor regional Boyacá la relación de las solicitudes de licencia de funcionamiento, pendientes de resolver y que fueron presentadas antes de la resolución 718 de 1995.[40]
- Circular MTT-17084 del 8 de julio de 1997, mediante la cual la directora general de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor imparte instrucciones a los asesores regionales y seccionales sobre la aplicación de la resolución 718 de 1995.[41]
- Memorando TPT-1705-0035442 del 4 de diciembre de 1998, mediante la cual la directora general de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor reiteró el alcance de la aplicación de la resolución 718 de 1995 a los asesores regionales del Ministerio de Transporte.[42]
- Memorando MTT-3173-M-1786-2866 del 7 de octubre de 1999, mediante la cual la directora general de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor informó a los directores regionales que no pueden devolver peticiones radicadas en vigencia de la resolución 718 de 1995.[43]
- Memorando MTT-1005-M-524-0007206 del 23 de marzo de 1999, mediante la cual la directora general de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor explicó a directores regionales los requisitos para la obtención de la habilitación.[44]
Agregó que estas pruebas no fueron aportadas al proceso en la debida oportunidad porque la cooperativa desconocía los trámites administrativos internos que se llevaban a cabo en el Ministerio de Transporte y que formaban parte del expediente administrativo que fue solicitado por el Consejo de Estado. Este expediente administrativo no fue allegado en su totalidad por negligencia imputable al Ministerio de Transporte, entidad que tenía todas las pruebas a su alcance y estaba obligada a defender la actuación con la que otorgó la licencia.
Por esa razón la sentencia objeto de recurso no pudo analizarlas. Con ellas habría concluido que existió una desorganización interna del Ministerio de Transporte que impidió a Cootransi Ltda., allegar los documentos para la concesión de la licencia en el término inicial señalado por el Intra.
Frente a lo señalado por parte recurrente, la Sala encuentra que de acuerdo al contenido de la causal descrita, para su configuración debe demostrarse que la prueba recobrada cumple los siguientes supuestos: i) es documental; ii) existía antes de proferirse la sentencia; iii) fue recobrada o recuperada por el recurrente luego de dictado el fallo, pues antes se encontraba extraviada, oculta, escondida, perdida o refundida; iv) no fue aportada oportunamente al proceso ordinario por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y v) es decisiva a tal punto que conduce a tomar una decisión contraria.[45]
Esta Corporación ha determinado que el término «recobrar» se entiende como volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía,[46] es decir, que existió en la época en la que se tramitó el proceso pero estuvo refundida o extraviada.[47] Esto implica que a) la prueba documental existía antes de proferirse la sentencia, y la parte interesada no pudo aportarla o solicitarla oportunamente ya sea por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria; b) se logró conseguir luego de terminado el proceso. Es decir, la causal no procede cuando lo pretendido es allegar nuevas pruebas al proceso ordinario que no fueron aportadas en su oportunidad por negligencia o inactividad de la parte recurrente. Lo anterior porque el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional para reabrir una oportunidad probatoria ya concluida.
En el caso sub examine, las pruebas que aduce el recurrente como recobradas no cumplen con los todos supuestos contenidos en el ordinal 2.° del artículo 188 del CCA, explicados anteriormente, por lo siguiente:
- En efecto, las pruebas allegadas son documentales. Se trata de actos administrativos de carácter general y/o documentos administrativos internos del Ministerio de Transporte.
- Los documentos relacionados en los literales A), B), C), D), E), F), G) H), I), J), K), L), M), N), O), P), Q) y R) fueron expedidos entre 1992 y 1997; es decir existían con anterioridad al fallo de única instancia proferido el 19 de noviembre de 1998. Este requisito no se cumple respecto de los relacionados en las letras S), T) y U), porque fueron expedidos entre el 4 de diciembre de 1998 y el 7 de octubre de 1999, por lo tanto estos tres últimos quedarán por fuera de cualquier análisis posterior.
- En relación con el tercer requisito, esto es que las pruebas documentales anteriores al fallo sean recobradas, la Sala encuentra lo siguiente:
- Las relacionadas en las letras A), C), D), E), F), H), I), J), K), L), N), Q), R), constituyen actos administrativos de carácter general y/o documentos administrativos internos, tales como informes y solicitudes del Ministerio de Transporte, a través de los cuales se impartieron directrices generalizadas para el cumplimiento de funciones o con los que se cumplieron trámites internos, sin hacer parte de un expediente administrativo específico, como lo sugiere la parte recurrente.
En efecto, de conformidad al artículo 29 del CCA el expediente administrativo se encuentra formado con todos aquellos documentos relacionados con la actuación específica. El solo hecho de que ciertos documentos se expidan en la misma época en que se surte un trámite administrativo y se refieran a situaciones generales que pueden tener incidencia en este, no les otorga el carácter de antecedentes de los actos acusados ni implica que formen parte del expediente administrativo. Por lo tanto no es aceptable imputar que estos documentos no se allegaron al proceso por la omisión del ministerio de enviar todos los antecedentes administrativos de los actos acusados, como lo hace la parte recurrente.
Lo anterior no obsta para que la parte recurrente pudiera demostrar que la demandada en el proceso los ocultó, los negó, o que la recurrente nos los pudo conocer por otra circunstancia atribuible al ministerio, o que esto era atribuible a la demandante en aquel asunto; sin embargo, al revisar el proceso ordinario se observa que en la respuesta dada a la demanda por la hoy recurrente esta señaló que con base en la transición de funciones existió una emergencia administrativa en la entidad y en el trámite de los procedimientos,[48] lo que pretende demostrar con los documentos allegados, sin embargo en el acápite de pruebas de su respuesta a la demanda no hizo solicitud alguna para demostrar estas circunstancias.[49] Por esta razón no puede imputar el hecho de que estas pruebas no se hallan arrimado al proceso en su momento, a la negligencia de la entidad administrativa, sino que esto obedece a su propia culpa u omisión.
- En lo referente a la prueba relacionada en el literal P), se evidencia que es un oficio suscrito por la empresa Cootransi Ltda. por lo tanto tenía conocimiento de esta; es decir tuvo la oportunidad de presentarla como prueba documental en el proceso ordinario y no lo hizo. En esa medida no puede pretender que se valore en el recurso extraordinario.
- Sobre las documentales G) y M), se evidencia que fueron conocidas por el recurrente, toda vez que se son documentos dirigidos a informar y requerir a esta cooperativa acerca del trámite de la licencia de funcionamiento solicitada, por esta razón se presume que esta tuvo conocimiento de ellas y oportunidad de presentarlas en el proceso ordinario. Lo anterior, porque en momento alguno ha negado la recepción de estos escritos.
En consecuencia, no se acreditó el carácter de recobrados o recuperados de estos documentos; es decir, se trata de pruebas que no se encontraban extraviadas, ocultas, escondidas, perdidas, o refundidas, ni tampoco se demostró la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria que haya impedido a Cootransi Ltda., aportarlas oportunamente en el proceso ordinario.
- De otra parte, si se aceptara que algunas de las pruebas referidas eran del resorte interno de la entidad y la parte recurrente no tenía por qué conocerlas, se evidencia que estas no conducen a tomar una decisión contraria a la proferida en el fallo de única instancia.
En efecto, el recurrente afirma que con dichos documentos se demostraría que existió un largo periodo de transición traumática entre la supresión del Intra y la ejecución efectiva de las funciones por parte del Ministerio de Transporte, lo que influyó en la imposibilidad de que Cootransi Ltda., aportara los documentos requeridos en el trámite administrativo dentro del término legal establecido para ello.
Al respecto, la Sala considera que la sentencia de única instancia no desconoció la existencia de la transición, tal como se desprende de sus consideraciones. En efecto, allí se reconoció que esta existió pero que no hubo noticia de que afectara o interrumpiera la atención al público a tal punto que pudiera impedir que la cooperativa cumpliera los requisitos exigidos en término legal. Se advirtió, además, que Cootransi Ltda. no señaló en su escrito de contestación cómo esta transición le impidió cumplir con el plazo para satisfacer los requisitos pertinentes.
Es decir, si bien con los documentos allegados al recurso se reafirma que hubo un periodo de transición entre la liquidación del Intra, con la asunción de funciones por parte del Ministerio de Transporte, y que en esta se dieron una serie de instrucciones sobre el trámite y procedimientos internos en los que se hicieron unas delegaciones, con ello no se acredita i) la suspensión del proceso de solicitud de licencia de funcionamiento de Cootransi Ltda., ii) el cierre de las oficinas de la entidad que haya impedido la entrega de los documentos o requisitos necesarios para cumplir con los términos legales tendientes a la obtención de la licencia de funcionamiento solicitada, o iii) la negativa de la entidad en recibir los documentos.
- Lo mismo sucede si pudieran considerarse las pruebas descritas en los literales B) y O), porque en gracia de discusión que se acepte que fueron documentos ajenos a la actuación administrativa en particular y que no fueron conocidas en su momento por la parte recurrente, lo cierto es que estos documentos tampoco son decisivos para variar el fallo de instancia.
En efecto, estos documentos contienen informes presentados por el Asesor Regional de Boyacá – Casanare del Ministerio de Transporte al Director General donde anuncia el envío del expediente de la empresa Cootransi Ltda. y la verificación de la documentación para el trámite de la licencia de funcionamiento; sin embargo, en este recurso no se demostró cómo estos documentos prueban que la cooperativa se vio en imposibilidad de cumplir los términos que fueron objeto de reproche en el fallo.
En síntesis, se encuentra acreditado que los documentos aportados no tienen la connotación de «recobrados» porque en su mayoría pudieron acreditarse con la simple solicitud probatoria por parte de la cooperativa recurrente dentro del proceso ordinario, lo que no ocurrió. Ahora bien, aunque algunos de estos documentos pudieran valorarse, lo cierto es que no tienen la virtualidad de ser prueba decisiva para variar los fundamentos jurídicos expuestos en el fallo recurrido. Por lo tanto no puede configurarse la causal.
Así las cosas, el argumento central de la causal invocada demuestra que se pretende corregir la inactividad probatoria dentro del proceso ordinario y discutir y justificar la tardanza en el cumplimiento de requisitos legales por la cual se anularon los actos administrativos, lo que resulta improcedente en sede del recurso extraordinario de revisión, ya que esta no es una instancia adicional para reconsiderar los argumentos que tuvo el fallo recurrido.
- Decisión del recurso extraordinario especial de revisión.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Especial de Decisión n.°. 19 declarará infundado el recurso extraordinario de revisión de conformidad con los argumentos precedentes, por cuanto no se demostró la configuración de la causal invocada en el cargo formulado.
- De la condena en costas.
De acuerdo al artículo 171 del CCA,[50] no habrá lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesal, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.°. 19, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA
PRIMERO. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Cooperativa de Transportadores de Siachoque Ltda., contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de fecha 19 de noviembre de 1998.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría archívese el expediente.
CUARTO. Por Secretaría, previa constancia, devuélvase al Archivo de la Corporación el expediente radicado 4889, remitido en calidad de préstamo.
QUINTO. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ | |
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ | STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | NICOLÁS YEPES CORRALES |
[1] Folios 275 a 305 del cuaderno 1 del proceso ordinario 4889.
[2] El año correcto en que fue expedido el acto administrativo es 1997 ver folio 45 del del cuaderno 1 del proceso ordinario 4889, sin embargo se indica año 1998 en este aparte por ser el que indicó el demandante en su escrito.
[3] que para esa fecha era Cooperativa de Transportadores de Toca —Cootranstoca
[4] Folios 438 a 460 ibidem.
[5] Instituto Nacional de Tránsito y Transporte
[6] Folios 40 a 101 del cuaderno principal 1.
[7] Folio 182 a 191 ibidem.
[8] Folios 192 y 199 ibidem.
[9] Folio 511 del cuaderno principal 3
[10] Folio 513 ibidem.
[11] Folios 515 a 528 ibidem.
[12] Folios 203 a 205 del cuaderno principal 2.
[13] Folio 536 ib.
[14] Folios 212 a 213, 217 a 250, 266 a 375, 387 a 392 del cuaderno principal 2 y C. anexos 1 a 9.
[15] Mediante autos del 8 de julio de 2002 (folio 254 del cuaderno principal 2) y del 9 de julio de 2018 (folios 536 y 537 del cuaderno principal 3)
[16] Normativa aplicable al presente asunto, por cuanto el recurso extraordinario de revisión fue presentado en vigencia del Decreto 01 de 1984.
Ahora, el artículo 186 mencionado, señalaba: «[…] De los recursos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos <sic> puedan ser llamados a explicarlas. […]»
[17] «[…] Cuando se trate del estudio y aprobación de los recursos extraordinarios de súplica y de los recursos extraordinarios de revisión, interpuestos en vigencia del Decreto número 01 de 1984, se hará por las Salas Especiales de Decisión, con exclusión del integrante de la Sección que profirió la sentencia impugnada. La Sala podrá oír a cualquiera de los integrantes de la Sección excluida […]»
[18] «[…] Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado […]»
[19] Esta competencia inicialmente fue regulada en el artículo 2.º del acuerdo 321 de 2014.
[20] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 8 de mayo de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-1998-00153-01 Actor: Julio César Mancipe Estupiñán
[21] Radicación: REV- 11001031500020120115900, Demandante: Sociedad Cuarto Frio, Demandado: ISS.
[22] Artículo 248 del CPACA
[23] Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, del 3 de abril de 2018, radicación 11001-03-15-000-2014-00251-00(REV), demandante Pedro Pablo González Ortiz, demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)
[24] Folio 103
[25] Folio 105 y 106
[26] Folio 107
[27] Folio 108 a 110
[28] Folio 111 a 113
[29] Folio 114 a 116
[30] Folio 117
[31] Folio 118 a 123
[32] Folio 124 a 125
[33] Folio 126
[34] Folio 127 y 130
[35] Folio 131
[36] Folio 132
[37] Folio 133 a 134
[38] Folio 135 a 136
[39] Folio 137
[40] Folio 138
[41] Folio 139 a 140
[42] Folio 141 a 142
[43] Folio 145
[44] Folio 143 a 144
[45] Respecto de las características, naturaleza y alcance de esta causal de revisión ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado: i) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nueve, del 3 de marzo de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00143-00, demandante Germán José Ordosgoitia Osorio; ii) Sección Segunda, Subsección A, del 7 de octubre de 2010, radicación 25000-23-25-000-2003-05245-01(2145-07), demandante Emperatriz Eugenia Caballero de Medina; iii) Sección Segunda, Subsección B, del 27 de mayo 27 de 2010, expediente 1749-07; iv) del 8 de noviembre de 2005, expediente 1999-00218; v) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 18 de Octubre de 2005, expediente REV-173; vi) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 18 de octubre de 2005, expediente 00197-01; vii) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 26 de julio de 2005, expediente 00031-01 (REV); viii) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 18 de junio de 1993, expediente 5614; y ix) Sección Segunda, del 5 de mayo de 1979, demandante Hermelinda Medina de Rodríguez, proceso 0590.
[46] http://dle.rae.es/?id=VShJp3R
[consultado el 22 de mayo de 2019]
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[47] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Bogotá, D.C., 27 de abril de 2017. Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00574-01(0557-12); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Bogotá, D. C. 12 de julio de 2017. Radicación número; 25000-23-25-000-2008-01006-02(0535-12)
[48] Folio 376 del cuaderno 1 del proceso ordinario.
[49] Folio 378 ib.
[50] «[…] En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. […]»