RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal segunda / PRUEBA RECOBRADA COMO CAUSAL DE REVISIÓN – Presupuesto de configuración / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infundado
Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 2º del artículo 188 del CCA, consistente en “[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, esta Corporación ha indicado que es necesario que: (i) los documentos aportados con la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso; (ii) que las pruebas sólo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia; (iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y, (iv) que se recobren pruebas decisivas con las que se hubiera podido proferir una decisión diferente. (…) Algunos de los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión son posteriores a la fecha de la sentencia recurrida, razón por la cual no tienen el carácter de recobrados. (…) Los documentos indicados en los numerales (i) y (xxvi) del considerando 11 no son pruebas, puesto que son las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario y el acto administrativo demandado en dicho trámite. 22.3.- Los documentos enlistados en los numerales (viii) a (xxii) del considerando 11 son pruebas que obran en el proceso ordinario, razón por la cual no tienen la naturaleza de recobradas. 22.4.- El documento indicado en el numeral (xxiii) del considerando 11 no es una prueba sino una norma reglamentaria del orden nacional. 22.5.- En relación con los demás documentos, el recurrente no expuso ningún tipo de argumento para explicar porqué los mismos no pudieron haber sido aportados en el proceso ordinario (…) En consecuencia, al no satisfacerse los requisitos para la prosperidad de las causales de revisión objeto de estudio, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2001-00144-01(REV)
Actor: ORLANDO QUIROGA DURÁN
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Tema: Prueba recobrada
SENTENCIA
No observándose irregularidad alguna que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Orlando Quiroga Durán contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 1999 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, en cuya parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones:
“(…) Confírmase la sentencia del 8 de noviembre de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto se denegaron las súplicas de la demanda instaurada por ORLANDO QUIROGA DURÁN.
Revócase en cuanto declaró caducada la acción respecto de los actos de evaluación eventual, clasificación en lista 3 (tres) y decisiones de la junta Clasificadora de Oficiales Subalternos y, en su lugar, declárese inhibido para pronunciarse de fondo. (…)”
- ANTECEDENTES
- Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
1.- A través de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el día 25 de julio de 1995, Orlando Quiroga Durán, a través de apoderado, solicitó: (i) la nulidad parcial de la resolución No. 0423 de 2 de mayo de 1995, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, en lo concerniente a la decisión que ordenó su retiro de la Policía Nacional; (ii) de manera subsidiaria, la nulidad de los documentos que sirvieron como fundamento para la expedición de dicha resolución, en concreto las actas Nos. 239 de 26 de diciembre de 1994 y 240 de 27 de enero de 1995, por medio de las cuales el actor fue clasificado en la lista No. 3, y la evaluación del actor contenida en el oficio de fecha 26 de octubre de 1994; (iii) como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, a título de restablecimiento del derecho, pidió su reintegro a la Policía Nacional y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, sin solución de continuidad.
2.- En el concepto de la violación, la parte actora expuso que el acto de retiro del señor Quiroga Durán transgredió los artículos 2, 15, 21, 25 y 29 de la Constitución Política y distintos artículos de los decretos 354 de 1993 y 2584 de 1993, porque fue incluido en una lista supuestamente encontrada por el bloque de búsqueda en las oficinas de Guillermo Palomari en la que se reseñaban los nombres de distintos agentes de la policía junto con una suma de dinero, la cual sirvió de fundamento para que la Policía Nacional hiciera una depuración de la entidad mediante el retiro de los funcionarios incluidos en la misma.
3.- Explicó que dicha lista adolecía de distintas falsedades e irregularidades, puesto que nunca se conoció quien fue su autor, ni la razón por la cual fue incluido su nombre en la misma. Incluso advirtió que su nombre fue transcrito de manera errónea al cambiarse uno de sus apellidos.
4.- Indicó que la decisión de su retiro, al haberse fundamentado en una supuesta irregularidad, tuvo una naturaleza sancionatoria, razón por la cual debió estar precedida del procedimiento administrativo disciplinario reglado en el decreto 2584 de 1993.
- Sentencia recurrida
5.- En sentencia dictada el 26 de agosto de 1999, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” modificó el fallo de primera instancia,[1] para declararse inhibida para conocer de las pretensiones dirigidas a obtener la nulidad de los que sirvieron como fundamento de la expedición de la resolución No. 04243 de 1995 y negar la anulación de esta última.
6.- Respecto a los actos que sirvieron como fundamento de la expedición de la resolución No. 04243 de 1995, indicó que eran meros actos de trámite que no podían ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
7.- Negó la pretensión dirigida a obtener la nulidad de la resolución No. 04243 de 1995, debido a que se demostró que el demandante fue retirado de la Policía Nacional por conducta deficiente, como consecuencia de los resultados de la evaluación realizada al señor Quiroga Durán, dado que:
a.- El artículo 85 del decreto 41 de 1994 señalaba que era procedente el retiro por conducta deficiente respecto de los oficiales y suboficiales clasificados en la lista 3.
b.- De acuerdo con el artículo 62 del decreto 354 de 1994, debían ser incluidos en la lista 3 quienes obtuvieran 2 o más indicadores evaluados con deficiente o quienes fueren calificados como deficientes en los indicadores de moral y desempeño en el cargo.
c.- El señor Quiroga Durán fue sometido a evaluación por la entidad debido a que su nombre estaba incluido en una lista encontrada por el bloque de búsqueda en la diligencia de allanamiento realizada en la oficina de Guillermo Alejandro Palomari González.
d.- En la evaluación eventual, el actor obtuvo una calificación deficiente en 6 de los 11 indicadores evaluados, por lo que fue incluido en la lista 3, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 354 de 1994.
e.- Las normas que regulaban el retiro por conducta deficiente no exigían realizar un procedimiento administrativo disciplinario previo.
f.- Si bien se demostró que la lista encontrada en el allanamiento fue elaborada por un particular, Darío de Jesús Mesa Gómez, quien pretendía obtener un beneficio económico a partir de la misma, lo que dejó sin fundamento la calificación deficiente del indicador moral para el caso del demandante, en todo caso en el proceso no se logró desvirtuar la calificación obtenida respecto de los demás indicadores evaluados, lo que condujo a que el señor Quiroga Durán fuera clasificado en lista 3 y determinó su retiro de la institución.
8.- Según la constancia secretarial esta decisión quedó ejecutoriada el día 29 de septiembre de 1999.
- Recurso extraordinario de revisión
9.- En escrito presentado el 24 de julio de 2001, Orlando Quiroga Durán interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 188 del CCA, consistente en ““[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
10.- Para el efecto, en la sustentación del recurso indicó que los siguientes documentos tienen la naturaleza de pruebas recobradas:
10.1.- Las siguientes piezas de la investigación disciplinaria adelantada contra el señor Quiroga Durán, con ocasión de la inclusión de su nombre en la lista encontrada en el allanamiento de la oficina de Guillermo Alejando Palomari González: (i) la resolución de 13 de enero de 1999, expedida por la Subdirección General de la Policía Nacional, en la que se decreta la nulidad del pliego de cargos dictado en contra el actor, por irregularidades en la formulación de los mismos; (ii) la resolución de 22 de octubre de 1999, expedida por la Subdirección General de la Policía Nacional, que decretó la cesación del procedimiento disciplinario.
10.2.- Las siguientes piezas de la investigación penal adelantada contra el señor Quiroga Durán, con ocasión de la inclusión de su nombre en la lista encontrada en el allanamiento de la oficina de Guillermo Alejando Palomari González: (i) la resolución de 5 de mayo de 1999, dictada en primera instancia por la Inspección General de la Policía Nacional, que decretó la cesación del procedimiento penal contra el señor Quiroga Durán, debido a que no se demostró que dicha persona hubiera aceptado ofrecimiento de dinero o utilidad alguna para retardar u omitir un acto propio del cargo; (ii) la resolución de 29 de noviembre de 2000, dictada en segunda instancia por la Dirección General de la Policía Nacional, que confirmó la decisión de cesar el procedimiento penal contra el señor Quiroga Durán.
10.3.- Las constancias de la Fiscalía Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, con fecha de 23 de julio de 2001, y de la Jefatura de la Oficina Jurídica – Disciplina de la Policía Nacional, con fecha de 25 de julio de 2001, en las que se indica que las cesaciones de los procedimientos disciplinarios y penal tenían el carácter de definitivas.
11.- Así mismo, en el acápite de pruebas de la demanda, la parte recurrente solicitó que se tuvieran como pruebas los siguientes documentos, sin señalar si se trata de pruebas recobradas o no: (i) las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ordinario; (ii) la <<sentencia>> dictada el 5 de mayo de 1999 por la Inspección General de la Policía Nacional – Juzgado de Primera Instancia y Auditoría Auxiliar de Guerra, que ordenó la cesación del procedimiento contra el recurrente; (iii) la <<sentencia>> dictada el 29 de noviembre de 2000 por la Fiscalía 141 ante el Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional que ordenó la cesación del procedimiento contra el recurrente; (iv) la <<sentencia>> dictada el 20 de marzo de 2001 por la Fiscalía 141 ante el Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional que ordenó la cesación del procedimiento contra el recurrente; (v) el concepto rendido por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, con fecha del 19 de agosto de 1994, sobre los hechos que dieron lugar a la evaluación eventual; (vi) la resolución dictada el 14 de enero de 1999 por la Subdirección General de la Policía Nacional, en el marco de la diligencia disciplinaria adelantada en contra del actor y su notificación; (vii) la resolución dictada el 22 de octubre de 1999 por la Subdirección General de la Policía Nacional, en el marco de la diligencia disciplinaria adelantada en contra del actor; (viii) la evaluación efectuada por el mayor Jorge Enrique Pérez Martínez al recurrente el 3 de septiembre de 1994; (ix) los formatos de evaluación elaborados por la Secciones Segunda y Cuarta – Evaluación; (x) el formulario <<3-FV folio de vida>>; (xi) la constancia personal de la Policía de Cali del 10 de agosto de 1994, donde indica que el teniente Quiroga Durán salió de vacaciones hasta la fecha de retiro; (xii) la certificación donde se hace constar que el mayor Romo Viteri llegó por traslado a la Policía de Cali después de que el teniente Quiroga Durán saliera de vacaciones; (xii) la certificación del jefe de recursos humanos de la Policía de Cali, donde consta que a) el brigadier general Luis Humberto Pineda Pérez comenzó a desempeñarse como comandante de la policía de Cali a partir del 17 de septiembre de 1994, b) como autoridad revisora no conoció al evaluado y c) el teniente Quiroga Durán salió de vacaciones desde el 8 de agosto de 1994 y que trabajó en la estación cien hasta el 11 de agosto de 1994; (xiv) la evaluación eventual elaborada el 26 de agosto de 1994 por el mayor Romo Viteri y la autoridad revisora, el brigadier general Pineda Pérez; (xv) las boletas de citación del recurrente proferidas por la oficina de personal de la policía de Cali, con fecha de 3 y 31 de enero de 1995; (xvi) la reclamación formulada por el recurrente contra la evaluación eventual realizada por el mayor Romo Vitieri, con fecha de 29 de octubre de 1994; (xvii) la respuesta del mayor Romo Vitieri; (xviii) el formulario “5-EA”, en el cual el brigadier general Luis Humberto Pineda Pérez calificó al recurrente en la lista 3; (xix) el recurso interpuesto por el recurrente contra la anterior calificación; (xx) los recursos interpuestos por el recurrente, con fechas del 12 de diciembre de 1994 y el 18 de enero de 1995, ante la Junta Asesora de Oficiales de la Policía; (xxi) la diligencia de notificación en la cual la Junta Asesora de Oficiales de la Policía <<(…) le informa [al recurrente] que (…) no resolvió favorablemente el recurso incoado (…)>>; (xxii) el acta No. 433 del 21 de marzo de 1995, en la cual la Junta Asesora de la Policía Nacional recomienda el retiro del actor por conducta deficiente; (xxiii) el decreto 345 de 1994, reglamento de evaluación y calificación para el personal de la Policía Nacional; (xxiv) la calificación de la Fiscalía Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, fechada el 23 de julio de 2001, donde consta que el <<fallo penal>> del 20 de marzo de 2001 de la Fiscalía 141 de la Policía Nacional se encuentra para consulta de la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal; (xxv) la certificación jurídica de la Policía Nacional, con fecha de 25 de julio de 2001, en la cual consta que la decisión sobre el cese del procedimiento disciplinario iniciado contra el actor se encuentra en segunda instancia, por prescripción de la acción disciplinaria; (xxvi) la resolución 04243 dictada el 2 de mayo de 1995 por el Ministerio de la Defensa Nacional que ordenó el retiro del recurrente del servicio activo por conducta deficiente.
12.- Debe destacarse que el recurrente se limitó a enlistar los documentos señalados en los considerandos 10 y 11 de esta providencia y a señalar su contenido, sin explicar: (i) cuáles documentos tienen la naturaleza de pruebas recobradas y cuáles obraban en el proceso ordinario; (ii) su incidencia en la decisión adoptada en la sentencia recurrida; (iii) ni las razones por las cuales no pudieron ser aportados al proceso ordinario, en el caso de tratarse de pruebas recobradas.
- Oposición al recurso extraordinario de revisión
13.- En escrito presentado el 4 de febrero de 2002, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso al recurso extraordinario de revisión debido a que: (i) el acto que ordenó el retiro del señor Quiroga Durán se fundamentó en la calificación deficiente que obtuvo en la evaluación y no en la lista encontrada por el bloque de búsqueda en la diligencia de allanamiento realizada en la oficina de Guillermo Alejando Palomari González; (ii) las decisiones adoptadas en los procedimientos disciplinario y penal iniciados contra el recurrente no desvirtúan la legalidad del acto que ordenó su retiro de la institución, para lo cual le correspondía demostrar que los indicadores de la calificación no eran acordes a la realidad, lo que no sucedió.
- Otras actuaciones procesales
14.- Mediante escritos presentados el 27 de mayo de 2004, el 24 de agosto de 2005 y el 6 de noviembre de 2018, la parte recurrente complementó lo expuesto en el recurso extraordinario de revisión y allegó nuevas pruebas para que fueran tenidas en cuenta al momento de dictarse la sentencia. Debido a que estas actuaciones fueron extemporáneas no serán tenidas en cuenta por la Sala.
- Concepto del Ministerio Público
15.- En Ministerio Público no rindió concepto.
- CONSIDERACIONES
- Competencia
16.- La Sala Séptima Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Orlando Quiroga Durán contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 1999 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, de conformidad con el artículo 186 del CCA, norma vigente al momento de su presentación, y el Acuerdo 321 de 2014 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
- Oportunidad
17.- El recurso fue interpuesto dentro de los dos años siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, es decir dentro de la oportunidad prevista en el artículo 187 del CCA, norma aplicable al presente caso por ser la vigente al momento de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso.
- Caso concreto
18.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Orlando Quiroga Durán contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 1999 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 188 del CCA, por las siguientes razones:
19.- El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 188 del CCA y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003.
20.- Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in judicando en los que incurra el fallador,[2] ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el Legislador.
21.- Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 2º del artículo 188 del CCA, consistente en “[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, esta Corporación ha indicado que es necesario que: (i) los documentos aportados con la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso; (ii) que las pruebas sólo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia; (iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y, (iv) que se recobren pruebas decisivas con las que se hubiera podido proferir una decisión diferente. [3]
22.- En el presente caso, dichos requisitos no se satisfacen toda vez que:
22.1.- Algunos de los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión son posteriores a la fecha de la sentencia recurrida, razón por la cual no tienen el carácter de recobrados. En particular, el incumplimiento de este requisito se predica respecto de las pruebas indicadas en los siguientes considerandos de esta providencia: considerando 10.1, numeral (ii); considerando 10.2, numeral (ii); considerando 10.3; considerando 11, numerales (iii), (iv), (vii), (xxiv) y (xxv).
22.2.- Los documentos indicados en los numerales (i) y (xxvi) del considerando 11 no son pruebas, puesto que son las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario y el acto administrativo demandado en dicho trámite.
22.3.- Los documentos enlistados en los numerales (viii) a (xxii) del considerando 11 son pruebas que obran en el proceso ordinario, razón por la cual no tienen la naturaleza de recobradas.
22.4.- El documento indicado en el numeral (xxiii) del considerando 11 no es una prueba sino una norma reglamentaria del orden nacional.
22.5.- En relación con los demás documentos, el recurrente no expuso ningún tipo de argumento para explicar porqué los mismos no pudieron haber sido aportados en el proceso ordinario. Como se señaló, esta causal de revisión sólo puede prosperar en el evento que el recurrente allegue documentos decisivos que no pudieron aportarse en el proceso ordinario por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancias que no fueron ni siquiera justificadas en el recurso extraordinario.
23.- En consecuencia, al no satisfacerse los requisitos para la prosperidad de las causales de revisión objeto de estudio, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario.
- Costas
24. En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, se deberá regir por la ley vigente al momento de su presentación, es decir el CCA.
25. De acuerdo con el artículo 171 del CCA., “[e]n todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”.
26. Debido a que en el presente caso no se demostró que la actuación del recurrente haya sido temeraria, la Sala se abstendrá de condenarlo en costas.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Orlando Quiroga Durán contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 1999 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente | |
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada | OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado |
CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado |
Proyectó:
SUR
[1] En la sentencia de primera instancia el Tribunal declaró la caducidad de la acción en lo concerniente a las pretensiones dirigidas a obtener la nulidad de los actos que sirvieron como fundamento de la expedición de la resolución No. 04243 de 1995 y negó la anulación de esta última.
[2] Ver Corte Constitucional. Sentencia C-520 de 2009. M.P.: Dra. María Victoria Calle Correa.
[3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, expediente 11001-03-15-000-2009-00062-00(REV), M.P. Alfonso Vargas Rincón. En este mismo sentido ver Consejo de Estado, Sección Quinta, SP/S4ED, sentencia del primero (1) de marzo de 2016 expediente 11001-03-15-000-2015-01917-00(REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.