RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En demanda de reparación directa / DOCUMENTO RECOBRADO – No reúne presupuestos para que prospere causal de revisión
[L]a Sala concluye que ninguna de las pruebas aportadas por el recurrente reúne los requisitos para que prospere la causal de revisión de documento recobrado prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, porque: (…) El recurrente incluye la sentencia de primera instancia y el salvamento de voto de la providencia de segunda instancia que es objeto del recurso como documentos recobrados (numerales 1 y 3), lo cual es contrario a lo dispuesto en la causal, toda vez que no es viable soportar la defensa en las decisiones que se profirieron en el proceso de reparación directa y son objeto de estudio. (…) La propuesta de conciliación presentada por la entidad demandada (numeral 2), tampoco cumple los requisitos previstos en la causal de revisión del numeral 1º del artículo 250 del CPACA debido a que ésta no es una prueba que debió ser valorada por la autoridad judicial al momento de dictar sentencia, sino que se trata de una actuación procesal que no tiene valor probatorio, que obraba en el expediente antes de proferir sentencia. (…) Los documentos señalados en los numerales 4, 5 y 11 no pueden ser considerados como pruebas recobradas dado que los recurrentes no acreditaron que dichas respuestas a sus peticiones se encontraban extraviados, ocultas o refundidas, en atención a que se trata de unas pruebas que la parte pudo solicitar y aportar en el transcurso del proceso ordinario. Así mismo, los recurrentes no demostraron que estas pruebas documentales no pudieron ser aportadas al proceso de reparación directa por fuerza mayor o caso fortuito. (…) Las pruebas documentales indicadas en los numerales 6, 7, 8, 9, 10 y 12 no tienen el carácter de recobrados porque son de los años 2013 y 2014, es decir posteriores a la terminación del proceso de reparación directa en sus dos instancias. Por lo tanto, no se cumple con uno de los requisitos para que se configure la causal invocada, esto es, que las pruebas aportadas con la demanda de revisión existieran antes de la providencia objeto de revisión
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00405-00(REV)
Actor: JEREMIAS MAYORQUÍN PIZARRO Y OTROS
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
SENTENCIA
No observándose irregularidad alguna que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jeremías Mayorquín Pizarro y otros contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2012 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, en cuya parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones:
“(…) FALLA
PRIMERO. REVÓCASE la sentencia de 28 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali; en su lugar, NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas (…)”
- ANTECEDENTES
- Demanda de reparación directa
1.- El 2 de diciembre de 1997, los señores Jeremías Mayorquín Pizarro y Elcira Valencia de Mayorquín, en nombre propio y en representación de su hija Yamile Mayorquín Valencia, así como Edison, Luz Adriana y Fabiano Mayorquín Valencia y Jefry Alexander Mayorquín Bohórquez, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contrala Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el objeto de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del agente Leonardo Mayorquín Valencia, ocurrida el 17 de diciembre de 1995, en la estación de policía Los Mangos, en el distrito de Aguablanca del municipio de Santiago de Cali, como consecuencia de un disparo en la parte posterior de su cabeza.
En la demanda formularon las siguientes pretensiones:
“(…) 1. Se declare responsable a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los daños y perjuicios de carácter moral y material causados a los actores con la muerte violenta de que fue víctima el señor Leonardo Mayorquín Valencia, ocasionada por un miembro adscrito a la Policía Nacional y dentro de las instalaciones oficiales de la misma Policía Nacional.
2. Consecuentemente se condene a la entidad de derecho público demandada, pagar a favor de mis poderdantes damnificados las siguientes cantidades actualizadas a la fecha de la sentencia por concepto de Perjuicios Morales:
A) Perjuicios Morales:
Jeremías Mayorquín Pizarro (padre) 1000 grs oro fino
Elcira Valencia de Mayorquín (madre) 1000 grs oro fino
Jefry Alexander Mayorquín Bohórquez (hijo) 1000 grs oro fino
Fabiano Mayorquín Valencia (hermana) 500 grs oro fino
Edison Mayorquín Valencia (hermano) 500 grs oro fino
Luz Adriana Mayorquín Valencia (hermana) 500 grs oro fino
Yamile Mayorquín Valencia (hermana menor) 500 grs oro fino
B) Así mismo las sumas de dinero que se demuestren en el proceso por concepto de perjuicios de carácter material los cuales estimo en la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), para cada uno de los padres Jeremías Mayorquín Pizarro, Elcira Valencia de Mayorquín, así mismo para su hijo Jefry Alexander Mayorquín Bohórquez.
C) Que la entidad demandada debe pagar intereses comerciales y moratorios sobre las sumas de dinero señaladas en la sentencia y demás aspectos contemplados en los artículos 176 a 178 del C.C.A. (…)”
- Sentencia recurrida
2.- En sentencia dictada el 23 de febrero de 2012, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” (fls. 277-298, c. 1), revocó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos:
3.- En el proceso se probaron los siguientes hechos: (i) que el agente Leonardo Valencia Mayorquín fue asesinado el 17 de diciembre de 1995 en horas del servicio y dentro de las instalaciones de la estación de policía Los Mangos, lugar al que según los testigos solamente podían ingresar el personal de esta entidad; (ii) que, con base en indicios, podía concluirse que el autor del asesinato del familiar de los demandantes fue el agente Dorian Araújo Grijalba; (iii) que el arma con la que se cometió el homicidio no era de dotación oficial, ni estaba bajo el cuidado o custodia de la Policía Nacional.
4.- Con base en lo anterior se consideró que el vínculo con el servicio o con la actividad estatal es un componente fundamental para entender viable la imputabilidad de un daño y declarar la responsabilidad del Estado, carga de la prueba que le correspondía a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del C.P.C., y que no cumplió, toda vez que dentro del plenario no obra prueba alguna que permita establecerlo.
5.- De acuerdo a lo anterior, consideró el Consejo de Estado que no era posible imputar responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, toda vez que no existían elementos materiales de prueba que permitieran acreditar la existencia de alguna relación entre la actuación del agente con el servicio que prestaba para dicha institución; por consiguiente, encontró probado que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa personal del agente.
6.- Esta providencia se notificó a través del edicto fijado el 29 de marzo de 2012.
- Recurso extraordinario de revisión
7.- El 19 de febrero de 2014, el señor Jeremías Mayorquín Pizarro y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, con fundamento en la causal establecida en el numeral 2° del artículo 188 del CCA, consistente en “[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…)” (fls. 1-55, c. ppl.).
8.- Pidió tener como pruebas recobradas los siguientes documentos: 1) la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de reparación directa; 2) la propuesta de conciliación presentada por la entidad demandada; 3) el salvamento de voto presentado por el Consejero de Estado Dr. Hernán Andrade Rincón frente a la sentencia de segunda instancia del 23 de febrero de 2012; 4)la respuesta No. 271651/ARPRE-GRUPE del 10 de diciembre de 2009 suscrita por el jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, donde se indicó que el deceso del uniformado fue por “muerte en actos del servicio”; 5)la respuesta No. 276016/ARGEN-GRAUS-22 del 26 de enero de 2010 de la Jefe de Área Archivo General de la Policía Nacional, donde figura la causal de retiro “muerte en servicio activo”; 6)el oficio No. S-2013-043773/COMAN-ASJUR-22 del 17 de diciembre de 2013, expedido por el Comandante de la Policía Metropolitana Santiago de Cali, en el cual se indica que no le fueron resueltas sus solicitudes presentadas sobre las actividades que deben cumplir los agentes de Policía, la formación del personal de la Institución y el retiro del personal; 7)el oficio No. S-2013 044677 COMAN-ASJUR del 24 de diciembre de 2013, suscrito por el Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, donde se informa que se libraron oficios a la oficina de Control Interno Disciplinario y Justicia Penal Militar por los hechos sucedidos; 8)el oficio No. S-2013-044888; Oficio No. 5440 CODIN-MECAL -41.8 del 30 de diciembre de 2013, suscrito por la Oficina de Control Disciplinario Interno MECAL, por medio del cual se le expide copia de la minuta elaborada al día siguiente del homicidio del agente Leonardo Mayorquín Valencia en el cual manifestó que el “arma fue dejada a disposición del Fiscal 101, quién practicó el levantamiento del cadáver y adelanta respectiva investigación fin establecer hechos”; 9)el oficio No. 5440 CODIN MECAL del 30 de diciembre de 2013, en el que se le informa a los recurrentes que requiere de un tiempo prudencial para la búsqueda del manual del proceso; 10)el oficio No. 003 MD-DEJPMDGDJ-JIMCA del 13 de enero de 2014, suscrito por la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, a través del cual se le informa que no se encontró antecedente alguno respecto del asesinato del familiar de los demandantes; 11) los informes que presentó el agente Leonardo Mayorquín Valencia en el año 1995 sobre los turnos y actividades que realizó en la Institución Policial (17 folios); 12) la petición que presentó el 19 de noviembre de 2013 al Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, con el fin que se le informara los procedimientos internos y disciplinarios seguidos por la Institución Policía por el asesinato de su familiar en la estación de policía Los Mangos y la petición del 16 de diciembre de 2013 dirigida a esta misma autoridad, en el que solicita se pronuncien sobre su solicitud anteriormente referenciada.
9.- Cuestionó que el Consejo de Estado no hubiera valorado las pruebas que reposaban en el plenario, las cuales – a su juicio – demostraban que el homicidio cometido por el agente Dorian Araújo Grijalba se cometió en circunstancias de tiempo, modo y lugar que guardan relación directa con el servicio policial.
- Oposición al recuso extraordinario de revisión
10.- Durante el término para contestar la demanda, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, manifestó que no es procedente el recurso extraordinario de revisión por cuanto los documentos que se allegaron al proceso no pueden ser considerados medios de prueba en este recurso extraordinario. Además, indicó que el recurrente tan sólo se limitó a reiterar que la responsabilidad de la institución se debió configurar bajo el título de imputación de riesgo excepcional, pretendiendo así reabrir un debate propio de las instancias que ya se surtieron.
- Concepto del Ministerio Público
11.- El Ministerio Público no rindió concepto.
- CONSIDERACIONES
- Competencia
12.- La Sala Séptima Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jeremías Mayorquín Pizarro y otros contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2012 por el Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección “A”, de conformidad con el artículo 249 del CPACA, norma vigente al momento de su presentación, y el Acuerdo 321 de 2014 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
- Oportunidad
13.- El recurso fue interpuesto dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida, es decir dentro de la oportunidad prevista en el artículo 187 del CCA, norma aplicable al presente caso por ser la vigente al momento de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso.
- Caso concreto
14.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jeremías Mayorquín Pizarro y otros contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2012 por el Consejo de Estado – Sección Tercera– Subsección “A”, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 188 del CCA, la cual corresponde actualmente a la causal 1ª del artículo 250 del CPACA, por las siguientes razones:
15.- El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003.
16.- Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in judicando en los que incurra el fallador,[1] ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el Legislador.
17.- En lo que respecta a la procedencia de la revisión bajo la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha indicado[2] que es necesario que: i) los documentos aportados con la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso; ii) que las pruebas sólo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y, iv) que se recobren pruebas decisivas con las que se hubiera podido proferir una decisión diferente.
18.- Las reglas precedentes excluyen cualquier conducta culposa, de negligencia o error por parte del recurrente, por cuanto el objeto de la causal invocada es solventar el hecho de que una parte en el proceso se haya visto afectada en sus intereses como consecuencia de haber estado en la imposibilidad de aportar una prueba que ya existía y que si hubiera sido apreciada por el juzgador podría haber determinado que la decisión adoptada fuera diferente.
19.- Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala concluye que ninguna de las pruebas aportadas por el recurrente reúne los requisitos para que prospere la causal de revisión de documento recobrado prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, porque:
19.1.- El recurrente incluye la sentencia de primera instancia y el salvamento de voto de la providencia de segunda instancia que es objeto del recurso como documentos recobrados (numerales 1 y 3), lo cual es contrario a lo dispuesto en la causal, toda vez que no es viable soportar la defensa en las decisiones que se profirieron en el proceso de reparación directa y son objeto de estudio.
19.2.- La propuesta de conciliación presentada por la entidad demandada (numeral 2), tampoco cumple los requisitos previstos en la causal de revisión del numeral 1º del artículo 250 del CPACA debido a que ésta no es una prueba que debió ser valorada por la autoridad judicial al momento de dictar sentencia, sino que se trata de una actuación procesal que no tiene valor probatorio, que obraba en el expediente antes de proferir sentencia.
19.3.- Los documentos señalados en los numerales 4, 5 y 11 no pueden ser considerados como pruebas recobradas dado que los recurrentes no acreditaron que dichas respuestas a sus peticiones se encontraban extraviados, ocultas o refundidas, en atención a que se trata de unas pruebas que la parte pudo solicitar y aportar en el transcurso del proceso ordinario. Así mismo, los recurrentes no demostraron que estas pruebas documentales no pudieron ser aportadas al proceso de reparación directa por fuerza mayor o caso fortuito.
19.4.- Las pruebas documentales indicadas en los numerales 6, 7, 8, 9, 10 y 12 no tienen el carácter de recobrados porque son de los años 2013 y 2014, es decir posteriores a la terminación del proceso de reparación directa en sus dos instancias. Por lo tanto, no se cumple con uno de los requisitos para que se configure la causal invocada, esto es, que las pruebas aportadas con la demanda de revisión existieran antes de la providencia objeto de revisión.
20.- De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la causal 1ª del artículo 250 del CPACA no está llamada a prosperar porque no se cumplen los presupuestos que permiten establecer que las pruebas allegadas con el recurso extraordinario de revisión son recobradas. Al contrario, es evidente que lo que pretende el recurrente es revivir la discusión propia de la instancia y cuestionar la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida.
21.- Consecuentemente, al no satisfacerse los requisitos para la prosperidad de la causal de revisión objeto de estudio, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario.
- Costas
22.- En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, se deberá regir por la ley vigente al momento de su presentación, es decir el CPACA, el cual a su vez remite al CGP.
23.- Como la causal de revisión alegada en el recurso no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto el mismo se declarará infundado, el recurrente será condenado en costas, de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S.J. “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” – artículo 2.
24.- Teniendo en cuenta que la intervención de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional se limitó a la oposición del recurso y no realizó otras actuaciones posteriores, la Sala restringirá la condena por concepto de agencias en derecho a la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente, vencida en el trámite del presente asunto, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,[3] teniendo en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil desplegada por el apoderado de aquella en el trámite del recurso de anulación, la cual se evidencia en el plenario.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jeremías Mayorquín Pizarro y otros contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2012 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente | |
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada | OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado |
CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Salvo parcialmente voto | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado |
Proyectó: ACG
Revisó: SUR
[1] Ver Corte Constitucional. Sentencia C-520 de 2009. M.P.: Dra. María Victoria Calle Correa.
[2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, expediente 11001-03-15-000-2009-00062-00(REV), M.P. Alfonso Vargas Rincón. En este mismo sentido ver Consejo de Estado, Sección Quinta, SP/S4ED, sentencia del primero (1) de marzo de 2016 expediente 11001-03-15-000-2015-01917-00(REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
[3] << (…) Las tarifas de agencias en derecho son: (…)
9. Recursos extraordinarios: Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. (…)>>.