RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Características

El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos. Su finalidad es invalidar los efectos jurídicos de la providencia como excepción al principio de cosa juzgada. La jurisprudencia ha señalado que con este recurso no se pretende corregir errores «in judicando» y tampoco puede fundamentarse en las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, porque para revisar estos aspectos se prevén los recursos ordinarios dentro del propio proceso judicial. Por lo tanto, la revisión es una acción de carácter extraordinario que al afectar la certeza brindada por la cosa juzgada y el sentido de justicia que de ella emana, solo hace un examen detallado de ciertos hechos nuevos con base en causales que son taxativas y de interpretación restringida

FUENTE FORMAL:  LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTO ENCONTRADO CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA

De acuerdo al contenido de la causal invocada, para su configuración debe demostrarse que la prueba cumple los siguientes supuestos: i) es documental; ii) existía antes de proferirse la sentencia; iii) fue recobrada o encontrada por el recurrente luego de dictado el fallo, pues antes se encontraba extraviada, oculta, escondida, perdida o refundida; iv) no fue aportada oportunamente al proceso ordinario por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y v) es decisiva a tal punto que conduce a tomar una decisión contraria (…) En el caso sub examine, la prueba que aduce el recurrente como encontrada solo cumple con algunos de los supuestos contenidos en el ordinal 1.° del artículo 250 del CPACA citados en la página anterior; además, no conlleva a tomar una decisión diferente, por lo que no prosperará la causal invocada

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

Nota de relatoría: Sobre las características, naturaleza y alcance de esta causal de revisión ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado: i) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nueve, del 3 de marzo de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00143-00, demandante Germán José Ordosgoitia Osorio; ii) Sección Segunda, Subsección A, del 7 de octubre de 2010, radicación 25000-23-25-000-2003-05245-01(2145-07), demandante Emperatriz Eugenia Caballero de Medina; iii) Sección Segunda, Subsección B, del 27 de mayo 27 de 2010, expediente 1749-07; iv) del 8 de noviembre de 2005, expediente 1999-00218; v) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 18 de Octubre de 2005, expediente REV-173; vi) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 18 de octubre de 2005, expediente 00197-01; vii) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 26 de julio de 2005, expediente 00031-01 (REV); viii) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 18 de junio de 1993, expediente 5614; y ix) Sección Segunda, del 5 de mayo de 1979, demandante Hermelinda Medina de Rodríguez, proceso 0590

APARECER PERSONA CON MEJOR DERECHO A RECLAMAR / CAUSAL SEXTA DE REVISIÓN – Configuración

Los requisitos para que opere la causal invocada son: i) la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión debe reconocer un derecho subjetivo a una persona determinada; ii) debe aparecer otra persona ajena al proceso, con posterioridad a la expedición de la sentencia; iii) esta nueva persona debe acreditar que tiene un mejor derecho para reclamar lo reconocido en la sentencia judicial recurrida; iv) el objeto litigioso debe ser el mismo, pero en favor de otra persona; y v) la persona que dice tener un mejor derecho debe acreditar que no tuvo la oportunidad de alegar su derecho en el curso del proceso judicial (…) [E]l IDU, hoy recurrente, no es quien reclama tener un mejor derecho al otorgado al demandante en el proceso ordinario, por lo tanto no está legitimado para invocar esta causal. De igual forma, la entidad recurrente hace una escueta alusión a una persona indeterminada que tendría mejor derecho a reclamar lo reconocido al señor Tito Alirio Calderón Salcedo a través de sentencia judicial, pero no identifica quién sería esa persona, en qué tiempo ejerció el derecho de propiedad y efectiva posesión indemnizable, si el objeto del litigio sería el mismo -ocupación de inmueble de poseído o del cual era titular del derecho de dominio y posesión-, las razones por las que no intervino en el proceso ordinario, etc. Requisitos indispensables para que se configure la causal alegada

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de la causal sexta de revisión ver las siguientes sentencias de la Sala Plena del Consejo de Estado: i) Sala Trece Especial de Decisión del 7 de julio de 2015, radicación 11001-03-15-000-2004-00178-01(REV), actor Juan Bautista Alférez Tacha; ii) Sala Tres Especial de Decisión del 3 de febrero de 2015, radicación 11001-03-15-000-2007-00647-00(REV), actor Jorge Eliecer Pérez González. Cabe resaltar que si bien en estas sentencias se analiza la causal en vigencia del Código Contencioso Administrativo, sustancialmente tiene el mismo alcance, en la medida que corresponde a la causal descrita en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02494-00(REV)

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, IDU

Referencia: Recurso extraordinario de revisión

Temas: Características del recurso de revisión, documentos encontrados o recobrados de manera posterior a la sentencia, requisitos para reconocimiento de otras personas con mejor derecho.

SENTENCIA SER-RE-008-2019

  1. ASUNTO

La Sala Especial de Decisión n.º 19 del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Instituto de Desarrollo Urbano — IDU-, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2015 por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A.

  1. ANTECEDENTES
  • La demanda de reparación directa y sus fundamentos.[1]

El 29 de noviembre de 2001, el señor Tito Alirio Calderón Salcedo instauró demanda de reparación directa contra del IDU, con el fin que se declarara responsable a la entidad por los perjuicios causados con el despojo y la ocupación permanente del inmueble de su propiedad, ubicado en la ciudad de Bogotá en la calle 79 n.º 86 - 91; en consecuencia, se reconociera indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante.

Como sustento fáctico adujo que el 16 de julio de 1987 suscribió contrato de compraventa del lote ubicado en el barrio París de Bogotá y que en marzo del 2000 constató que el mismo había sido ocupado de manera permanente con una obra pública ejecutada por el IDU, por lo cual no había recibido indemnización alguna.

  • Sentencia de primera instancia.[2]

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 17 de octubre de 2007, en la cual declaró la caducidad de la acción toda vez que las obras públicas ejecutadas por el IDU terminaron el 30 de septiembre de 1999 y la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2001, es decir, por fuera del término legal.

Por otra parte, consideró que el señor Tito Alirio Calderón Salcedo se encontraba legitimado para comparecer al proceso porque se demostró la tradición del inmueble y la titularidad del predio a nombre del demandante.

  • Recurso de apelación.[3]

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda.

Indicó que si bien en el acta de inicio de la obra se señaló que esta terminaría el 30 de septiembre de 1999, la obra tuvo trabajos adicionales a esa fecha, momento a partir del cual se computa la caducidad. Además, que la parte demandada no aportó al proceso las evidencias de la contratación de estas obras.

De no haberse ejecutado esos trabajos adicionales el IDU no le hubiera enviado oficios en los meses de marzo, mayo y junio de 2000, en los que le informaba que su predio no se afectaría y que jurídicamente no era posible comprarlo porque no era el propietario sino su poseedor.

  • Sentencia de segunda instancia.[4]

El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A - profirió sentencia de segunda instancia el 24 de junio de 2015. En esta revocó la providencia apelada y declaró responsable patrimonialmente al IDU por los perjuicios causados al señor Calderón Salcedo en la ocupación permanente del inmueble de su propiedad; en consecuencia, lo condenó al pago de los perjuicios materiales con base en los siguientes argumentos que resultan relevantes al recurso extraordinario formulado.

Indicó que el señor Calderón Salcedo probó la propiedad del bien inmueble ubicado en la calle 79 n.º 86-91 de la ciudad de Bogotá con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-311656. Explicó que las ocupaciones temporales o permanentes de un bien inmueble por trabajos públicos se deben estudiar bajo el régimen de responsabilidad objetiva. Así mismo concluyó que no hubo caducidad de la acción porque se demostró que el predio fue ocupado de forma permanente y en su totalidad por el IDU y destinado para la construcción de una zona verde entre los años 2000 y 2001 (obra pública complementaria a la ampliación de la Avenida Ciudad de Cali). Condenó a título de indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.[5]

El Instituto de Desarrollo Urbano presentó recurso extraordinario de revisión con el fin de que se infirme la sentencia de segunda instancia. Considera que no puede realizar el pago a quién no ostenta la calidad de propietario del inmueble que originó la presunta ocupación permanente por parte de la entidad.

El recurso se sustentó en las causales reguladas en los ordinales 2.° y 3.° del artículo 188 del CCA,[6] en el entendido que el Consejo de Estado no tuvo en cuenta la resolución 000254 del 5 de agosto de 2014, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de la cual ordenó corregir el folio de matrícula de matrícula inmobiliaria 50C-311656 ya que el señor Tito Alirio Calderón Salcedo solo es titular de derechos y acciones sobre este.

  1. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
  • Admisión.

El recurso extraordinario de revisión fue admitido por medio de auto del 18 de febrero de 2016,[7] en el que se determinó que su trámite se guiaría por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Este auto fue notificado a las partes el 18 de noviembre de 2016[8] y al Ministerio Público el 24 de febrero de 2016.[9]

  • Contestación.

El término de 10 días para contestar el recurso extraordinario de revisión corrió del 21 de noviembre al 2 de diciembre de 2016.[10] El señor Tito Alirio Calderón Salcedo presentó escrito extemporáneamente.[11]

  • Pruebas.

Por medio del auto de fecha 23 de noviembre de 2017 se abrió el proceso a pruebas y se tuvieron como tales las aportadas por las partes; asimismo, se decretaron las pruebas documentales solicitadas por la parte recurrente y otras de oficio,[12] las cuales fueron allegadas[13] e incorporadas[14] debidamente al proceso.

  • CONSIDERACIONES
  • Competencia.

La Sala Plena del Consejo de Estado a través de la Sala Especial de Decisión n.° 19, es competente para conocer del presente recurso, según lo previsto en el inciso 1.° del artículo 249,[15] el inciso 4.° del artículo 107 del CPACA[16] y el ordinal 1.° del artículo 2.° del Acuerdo 321 de 2014, compilado en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.[17]

  • Características del recurso extraordinario de revisión.

El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos.[18] Su finalidad es invalidar los efectos jurídicos de la providencia como excepción al principio de cosa juzgada.

La jurisprudencia ha señalado que con este recurso no se pretende corregir errores «in judicando» y tampoco puede fundamentarse en las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, porque para revisar estos aspectos se prevén los recursos ordinarios dentro del propio proceso judicial. Por lo tanto, la revisión es una acción de carácter extraordinario que al afectar la certeza brindada por la cosa juzgada y el sentido de justicia que de ella emana, solo hace un examen detallado de ciertos hechos nuevos con base en causales que son taxativas y de interpretación restringida.

En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión no es un medio de impugnación para decidir el fondo del asunto planteado en el proceso ordinario cuya sentencia es objeto de este, sino que es un medio de control autónomo, cuya procedencia se encuentra condicionada a que se demuestre la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 250 del CPACA, sin que puedan considerarse aspectos fácticos, jurídicos y probatorios que sirvieron de sustento en el proceso ordinario, cuyas instancias ya se encuentran agotadas.[19]

Es decir, este mecanismo no puede ser utilizado para reabrir el debate objeto del proceso ordinario, ni para controvertir o mejorar los argumentos expuestos en contra de la sentencia recurrida, comoquiera que no es una instancia adicional.

  • Análisis de las causales invocadas.

Pese a que la parte demandante invocó las causales de revisión previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 188 del CCA, vigente para la fecha en que inició el proceso ordinario, lo cierto es que el recurso extraordinario se formuló contra una sentencia proferida en el año 2015; es decir, bajo la nueva codificación procesal establecida por la Ley 1437, por lo tanto al presente asunto le son aplicables las reglas procesales y causales de revisión del nuevo código conforme lo ha determinado esta Corporación en múltiples decisiones.[20] En consecuencia, se analizará el caso en vista de las causales reguladas en los ordinales 1 y 6 del artículo 250 del CPACA, que en últimas corresponden a las que estaban previstas en el artículo 188 y que fueron invocadas por la parte recurrente.

5.3.1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (ordinal 1.° del artículo 250 del CPACA)

El recurrente señaló que existe una prueba recobrada, esto es, la resolución 000254 del 15 de agosto de 2014 expedida por la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro,[21] por medio de la cual ordenó unas correcciones al folio de matrícula inmobiliaria 50C–311656.[22]

Agregó que esta no fue aportada al proceso en la debida oportunidad ya que el IDU la conoció con posterioridad a la fecha de la sentencia de segunda instancia. Así mismo, si se diera por entendido que la prueba existía antes del fallo no se pudo allegar al proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Adujo que la corrección de la matricula inmobiliaria 50C-311656 debe ser tenida en cuenta, toda vez que demuestran que el señor Tito Alirio Calderón Salcedo no es el propietario del inmueble, lo que impide que se pueda hacer efectiva la condena.

De acuerdo al contenido de la causal invocada, para su configuración debe demostrarse que la prueba cumple los siguientes supuestos: i) es documental; ii) existía antes de proferirse la sentencia; iii) fue recobrada o encontrada por el recurrente luego de dictado el fallo, pues antes se encontraba extraviada, oculta, escondida, perdida o refundida; iv) no fue aportada oportunamente al proceso ordinario por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y v) es decisiva a tal punto que conduce a tomar una decisión contraria.[23]

Es preciso señalar que con la entrada en vigencia del CPACA se dio un alcance adicional a esta causal de revisión porque incorporó la expresión «encontrado», es decir, que ahora opera para la prueba encontrada y para la recobrada, a diferencia de lo regulado en el CCA que solo se refería a esta última posibilidad.

Al respecto, esta Corporación ha determinado que el término «recobrar» se entiende como volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía,[24] es decir, que existió en la época en la que se tramitó el proceso pero estuvo refundida o extraviada.[25] Por otra parte, el término «encontrar», alude semánticamente a algo que se halla[26] y sobre lo cual no se estaba consciente de su existencia; es decir, para la causal específica se refiere a aquella prueba documental que nunca se había tenido o poseído, o nunca se supo de su existencia, y que se localizó o ubicó con posterioridad al fallo, por quien alega la causal.

Ambas acepciones implican que a) la prueba documental existía antes de proferirse la sentencia, y la parte interesada no pudo aportarla o solicitarla oportunamente ya sea por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria; b) se logró conseguir luego de terminado el proceso.

Por lo tanto, será carga de la parte recurrente señalar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fueron encontradas o recobradas las pruebas que se pretenden hacer valer en sede revisión, ya que podría tratarse de un documento que el actor tuvo todo el tiempo en su poder, tornándose improcedente la oportunidad para aportarlo.[27]

En el caso sub examine, la prueba que aduce el recurrente como encontrada solo cumple con algunos de los supuestos contenidos en el ordinal 1.° del artículo 250 del CPACA citados en la página anterior; además, no conlleva a tomar una decisión diferente, por lo que no prosperará la causal invocada.

  1. En efecto, la prueba allegada es documental. Se trata de la resolución 000254 expedida por el registrador principal y el coordinador del área jurídica de la Registraduría Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá D. C. Zona Centro.
  1. Este acto administrativo fue expedido el 15 de agosto de 2014 y publicado en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro el 4 de noviembre de 2014.[28] Es decir, existía con anterioridad al fallo de segunda instancia, proferido el 24 de junio de 2015.
  1. La resolución 000254 de 2014 tiene la característica de haber sido «encontrada» por la parte que la allega, toda vez que el IDU no intervino en la solicitud hecha por el señor Tito Alirio Calderón Salcedo[29] con la que pretendió la cancelación de la anotación 8.º del certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de este proceso,[30] petición que fue resuelta a través del acto administrativo mentado. También está probado, según copia de esa actuación administrativa que reposa en el proceso, que el IDU no participó en esta; por lo tanto la expedición del acto administrativo aportado con el recurso extraordinario estuvo fuera de la esfera de su conocimiento.
  1. Frente al cuarto requisito de la causal, la Sala encuentra que solo se cumple en forma parcial, por lo siguiente.

Es cierto que la prueba documental - resolución 000254 de 2014-  no obra dentro del expediente judicial ordinario, es decir, nunca fue aportada en las oportunidades probatorias y por lo tanto no fue valorada en la decisión de segunda instancia, objeto de este recurso. El hecho de no haberse aportado se originó por la fecha de su expedición (que fue con posterioridad a alegatos de segunda instancia),[31] y porque pese a que la parte demandante fue quien inició el procedimiento administrativo que culminó con este acto administrativo, este no lo allegó al proceso ni informó a la entidad demandada o al Consejo de Estado sobre la variación de la situación registral del inmueble.

Pese a lo anterior, los hechos que originaron la nueva situación registral ordenada en la resolución, no eran ajenos a la parte hoy recurrente. En efecto, la falsa tradición había sido alegada por la entidad demandada en el proceso ordinario desde la misma contestación de la demanda en el año 2003.[32] A partir de ese momento y por un lapso superior a 10 años el IDU pudo lograr que se produjera este pronunciamiento administrativo antes de culminar el proceso ordinario.

En efecto, si consideraba que la falsa tradición hacía imprósperas las pretensiones indemnizatorias, debió iniciar el procedimiento administrativo del caso y obtener que ello se aclarara en la matrícula inmobiliaria del bien para que fuera tenido en cuenta por el fallador de primera o segunda instancia. Pese a lo anterior, la entidad esperó a que surtiera el cambio a raíz de una petición que hizo el mismo demandante, de la cual surgió la nueva situación registral, previa al fallo de segunda instancia.

Esto le permite concluir a la Sala Especial de decisión que la situación que se pretende demostrar en este momento, no fue probada en la oportunidad del caso por negligencia o inactividad imputable a la parte recurrente. Es decir, el IDU no puede invocar en este momento que la situación jurídica del bien inmueble, demostrada con el documento hoy aportado, le fue ajena por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.

Esta situación, por sí misma, impide que se consolide el cuarto requisito de la causal invocada.

Lo anterior es título suficiente para denegar la prosperidad de la causal invocada; sin embargo, en gracia de discusión que pudiera tenerse en cuenta esta prueba por la forma y la fecha en que se produjo el acto administrativo allegado, la Sala encuentra que tampoco prosperaría la causal invocada.

  • En efecto, en las consideraciones de la resolución allegada al proceso se señala que el señor Tito Alirio Calderón Salcedo es titular de derechos y acciones sobre el inmueble, sin embargo no lo es del derecho de dominio completo sobre este.[33] Es decir, se desprende que se configuró una falsa tradición en su nombre[34] lo que modificaría las circunstancias registrales del bien inmueble sobre el que se realizó la ocupación permanente indemnizada a raíz de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario.

La entidad recurrente afirma que con dicho documento el ad quem hubiese concluido que el señor Calderón Salcedo no era el propietario del bien inmueble y consecuentemente no tendría derecho al pago de la indemnización reclamada y que le fue ordenada a su favor en la sentencia.

Al respecto, la Sala encuentra que el ad quem analizó la legitimación en la causa por activa de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Corporación[35] y basado en el certificado de matrícula inmobiliaria que acreditaba en su momento que el señor Tito Calderón Salcedo tenía el derecho de dominio del bien inmueble, otorgó el derecho indemnizatorio reclamado.

Ahora bien, es pertinente mencionar que la corrección realizada a través de la resolución 000254 de 2014 determinó la existencia de una falsa tradición en cabeza de la persona citada. No obstante, también es cierto que en el expediente hay evidencia del ejercicio de la posesión sobre el mencionado bien por parte del demandante, señor Calderón Salcedo, durante varios años.

Así se concluye de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 1998, en la cual se confirmó parcialmente la sentencia del 30 de septiembre de 1997 proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad.[36]

En estas decisiones judiciales el señor Tito Alirio Calderón Salcedo salió avante en una controversia sobre la posesión del bien inmueble objeto de este proceso. Allí se concluyó -con base en las pruebas del proceso posesorio-,[37] que este había ejercido desde hacía varios años atrás, el derecho de posesión sobre el predio con base en los títulos inscritos en el registro inmobiliario. Esto, porque había instaurado distintas acciones posesorias[38] y había hecho cerramientos sobre el bien que fueron autorizados por las autoridades.[39] Además, hay prueba de que ejerció actos de señor y dueño sobre el predio al haber autorizado por escrito a la junta de acción comunal del barrio donde está ubicado este, para dejar un paso libre al tránsito de habitantes del sector,[40] lo que también fue reconocido en aquel proceso judicial.

De acuerdo con lo anterior la nueva situación registral del predio no tiene la entidad suficiente para variar la decisión indemnizatoria adoptada en la sentencia de segunda instancia, toda vez que la ocupación permanente o definitiva de un predio por obras públicas es un hecho dañoso reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado como fuente de indemnización a favor de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, y de los demás reales de posesión, uso, usufructo o habitación.[41] En efecto, la Corporación ha señalado que la posesión constituye una situación protegida por el derecho, de la cual puede derivarse la prescripción adquisitiva,[42] y por tanto constituye un interés jurídicamente tutelado cuyo menoscabo es susceptible de ser resarcido,[43] incluso en este tipo de procesos.[44]

En conclusión, la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado no varía con la modificación realizada por la resolución 00254 de 2014 a la matricula inmobiliaria 50C-311656, toda vez que lo único que demuestra es que el señor Tito Calderón Salcedo no tiene el derecho real de dominio por existir una falsa tradición, pero continúa intacta la posesión que ejercía en su momento, la cual debía ser resarcida al ser menoscabada con la ocupación permanente del predio.

En síntesis, se encuentra demostrado que aunque el documento aportado con el recurso tiene la connotación de «encontrado», la situación jurídica que este demuestra pudo ser acreditada por la parte recurrente durante las etapas probatorias del proceso ordinario y por lo tanto no puede configurarse la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA.

En gracia de discusión, de considerarse superado el anterior requisito dada la fecha de expedición del documento allegado, la variación de la situación jurídica registral tampoco tiene la virtualidad de ser prueba decisiva para cambiar los fundamentos jurídicos expuestos en el fallo recurrido y la decisión de condena impuesta. Por lo tanto, no prosperará el cargo formulado.

5.3.2. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar (ordinal 6.° del artículo 250 del CPACA)

El recurrente afirmó que el señor Tito Alirio Calderón Salcedo no es el propietario del bien objeto de controversia, lo que perjudica los derechos que puedan tener terceros sobre el bien inmueble, de conformidad con la corrección realizada por la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la resolución n.º 00254 de 2014.

El Consejo de Estado ha referido que esta causal de revisión busca preservar que una persona con un derecho precario desplace a otra con uno mejor. Por lo tanto, si la nueva persona cuenta con un interés legítimo y lo demuestra, se traduce en la posibilidad de disfrutar del derecho que previamente se había reconocido a otro mediante decisión judicial ejecutoriada.[45]

Los requisitos para que opere la causal invocada son: i) la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión debe reconocer un derecho subjetivo a una persona determinada; ii) debe aparecer otra persona ajena al proceso, con posterioridad a la expedición de la sentencia; iii) esta nueva persona debe acreditar que tiene un mejor derecho para reclamar lo reconocido en la sentencia judicial recurrida; iv) el objeto litigioso debe ser el mismo, pero en favor de otra persona; y v) la persona que dice tener un mejor derecho debe acreditar que no tuvo la oportunidad de alegar su derecho en el curso del proceso judicial.[46]

Visto lo anterior, la Sala concluye que el IDU, hoy recurrente, no es quien reclama tener un mejor derecho al otorgado al demandante en el proceso ordinario, por lo tanto no está legitimado para invocar esta causal.

De igual forma, la entidad recurrente hace una escueta alusión a una persona indeterminada que tendría mejor derecho a reclamar lo reconocido al señor Tito Alirio Calderón Salcedo a través de sentencia judicial, pero no identifica quién sería esa persona, en qué tiempo ejerció el derecho de propiedad y efectiva posesión indemnizable, si el objeto del litigio sería el mismo -ocupación de inmueble de poseído o del cual era titular del derecho de dominio y posesión-, las razones por las que no intervino en el proceso ordinario, etc. Requisitos indispensables para que se configure la causal alegada.

Por lo expuesto se concluye que tampoco se configura la causal sexta de revisión invocada por el IDU, por lo que se denegará el cargo formulado.

  • Decisión del recurso extraordinario especial de revisión.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Especial de Decisión n.°. 19 declarará infundado el recurso extraordinario de revisión de conformidad con los argumentos precedentes, por cuanto no se demostró la configuración de las causales invocadas en los cargos formulados.  

  • De la condena en costas

De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA[47] y en los ordinales 1.° y 2.° del artículo 365 del CGP,[48] la Sala analizará si procede condena en costas dentro del presente asunto conforme los parámetros expuestos por esta Corporación[49] y en cuanto se ha indicado que esta condena se sujeta a la regla del ordinal 8.º del artículo 365 del CGP, según la cual solo habrá lugar a su concesión, cuando en el expediente, aparezcan causadas y, estén probadas.[50]

En consecuencia, como en el presente asunto no existen elementos que permitan comprobar la causación de erogaciones a cargo de la parte demandada, no se condenará en costas a la recurrente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.° 19, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 

RESUELVE

PRIMERO. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Instituto de Desarrollo Urbano contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, de fecha 24 de junio de 2015, dentro del proceso radicado con el número 25-000-2326-000-2001-02779-01.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Por Secretaría, devuélvase el expediente con radicado 25-000-2326-000-2001-02779-01 recibido en calidad de préstamo, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CUARTO. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI» y archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

    WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ      
    LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Aclaró voto     STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO     
      ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS       NICOLÁS YEPES CORRALES

[1] Folio 3 a 13 del Cuaderno 1 del proceso ordinario 2001-2779

[2] Folio 373 a 377 del Cuaderno 2 del proceso ordinario 2001-2779

[3] Folio 379 y 381 a 383 del Cuaderno 2 del proceso ordinario 2001-2779

[4] Folios 718 a 729 del Cuaderno 2 del proceso ordinario 2001-2779 y 31 a 53 del cuaderno principal.

[5] Folios 1 a 5 del Cuaderno Principal

[6] Conforme al auto del 18 de febrero de 2016 (folio 69 del cuaderno 1) el recurso fue admitido a la luz de lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011.

[7] Folio 69 del cuaderno 1.

[8] Folio 82 y 83 ibidem. El señor Tito Alirio Calderón Salcedo Fue notificado por conducta concluyente como se explica en el auto del 23 de noviembre de 2017 (Folios 90 y 91 ibidem)

[9] Folio 71 ibidem.

[10] Como se explica en el auto del 23 de noviembre de 2017 (Folios 90 y 91 ibidem)

[11] El 3 de julio de 2018. En este solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda (folios 148 y 149 ibidem)

[12] Folios 90 y 91 ibidem.

[13] Cuaderno Anexo 1.

[14] Mediante auto del 13 de febrero de 2018 (folio 112 ibidem)

[15] « […] COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión […]»

[16] «[…] Créanse en el Consejo de Estado las Salas especiales de Decisión , además de las reguladas en éste Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que éstas les encomiende, salvo los procesos de pérdida de investidura y nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) magistrados, uno por cada uno de las secciones que lo conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto según el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno […]»

[17] «[…] Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:

1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado […]»

[18] Artículo 248 del CPACA

[19] Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, del 3 de abril de 2018, radicación 11001-03-15-000-2014-00251-00(REV), demandante Pedro Pablo González Ortiz, demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)

[20] Puede verse, entre muchas otras, la providencia del 26 de abril de 2018, proferida en el proceso con radicación 11001-03-25-000-2015-00707-00, número Interno: 2204-2015, demandante: Raúl Hernando Espejo, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

[21] Folios 100 y 101 del anexo 1.

[22] En la resolución 000257 de 2014 se reemplazó la descripción, cabida y linderos; incluyó en el campo de complementación la forma como fue adquirido el bien inmueble por el señor Roberto París Gaitán; excluyó la equis de propietario al señor Rafael Darío Perilla Medina que se encuentra en la anotación 3; y excluyó la equis de propietario al señor Tito Alirio Calderón Salcedo que se encuentra en la anotación 4.

[23] Respecto de las características, naturaleza y alcance de esta causal de revisión ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado: i) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nueve, del 3 de marzo de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00143-00, demandante Germán José Ordosgoitia Osorio; ii) Sección Segunda, Subsección A, del 7 de octubre de 2010, radicación 25000-23-25-000-2003-05245-01(2145-07), demandante Emperatriz Eugenia Caballero de Medina; iii) Sección Segunda, Subsección B, del 27 de mayo 27 de 2010, expediente 1749-07; iv) del 8 de noviembre de 2005, expediente 1999-00218; v) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 18 de Octubre de 2005, expediente REV-173; vi) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 18 de octubre de 2005, expediente 00197-01; vii) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 26 de julio de 2005, expediente 00031-01 (REV); viii) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 18 de junio de 1993, expediente 5614; y ix) Sección Segunda, del 5 de mayo de 1979, demandante Hermelinda Medina de Rodríguez, proceso 0590.

[24] http://dle.rae.es/?id=VShJp3R

[consultado el 22 de mayo de 2019]

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[25] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Bogotá, D.C.,  27 de abril de 2017. Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00574-01(0557-12); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Bogotá, D. C. 12 de julio de 2017. Radicación número; 25000-23-25-000-2008-01006-02(0535-12)

[26] https://dle.rae.es/?id=F91pW7R

[consultado el 22 de mayo de 2019]

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[27] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Bogotá D.C., 6 de noviembre de 2018. Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01766-01(37394); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Radicación número: 19001-23-31-000-2003-00046-01(39068)A. Actor: Janeth Cecilia Ariza Barranco y otros;

[28] Folios 104 y 105 del anexo 1, asimismo la Sala verificó que el archivo se encuentra publicado en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el siguiente link:

https://www.supernotariado.gov.co/cs/idcplg?IdcService=GET_FILE&dDocName=NORMA10540&allowInterrupt=1&Rendition=webViewableFile&RevisionSelectionMethod=latestReleased [consultado el 22 de mayo de 2019].

[29] derecho de petición del 2 de diciembre de 2013. Folios 1, 6 a 7 del C. Anexo 1.

[30] Anotación en la cual se indicó como titular del derecho real de dominio al señor Luis Eduardo García

[31] Mediante auto del 2 de julio de 2008 se corrió traslado para alegatos de segunda instancia. F. 559 del proceso ordinario.

[32] Folios 92-94 y 97 del proceso ordinario.

[33] Folio 99, cuaderno de anexos 1.

[34] La falsa tradición es una inscripción que se hace a favor de una persona a quien otra que carece de dominio sobre el bien o el derecho vendido, le ha hecho acto de transferencia. Son considerados falsas tradiciones i) la enajenación de cosa ajena y ii) la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, como es la venta de derechos herenciales o derechos y acciones en sucesión y la posesión inscrita. Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Bogotá, D.C. 9 de octubre de dos 2013. Radicación número: 70001-23-31-000-1999-01114-01(26139). Actor: Rosemberg Banquett Álvarez.

[35] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Bogotá, D.C., 13 de mayo de 2014. Radicación número: 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128). Actor: Ángela Marleny Salazar de Cobo y otros

[36] Ver folios 228 a 240 y 379 a 396 del cuaderno 3 del expediente ordinario, y 46 a 64 del Cuaderno 1 del proceso ordinario 2001-2779.

[37] Que fueron incorporadas al proceso ordinario que originó la sentencia que hoy es objeto de recurso.

[38] Folios 215  a 222 del cuaderno 3 del expediente ordinario.

[39] Folios 61 y 62 ib. y 161 del cuaderno 3 del expediente ordinario.

[40] Folios 124-127 del expediente ordinario y 162 del cuaderno 3 del expediente ordinario.

[41] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C., sentencia del 1 de octubre de 2014, Expediente: 25000232600020020034301 (33767), Actor: Orlando Alfonso Páez Lancheros y otro, Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU; Sección Tercera. Subsección C. 22 de febrero de 2019. Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01719-01(43705)B. Actor: Constructora los Hayuelos S.A; Auto del 9 de abril de 2008, C.P. expediente No. 03756 citado en auto del 9 de febrero de 2011, Radicación: 54001-23-31-000-2008-0301-01, Actor: Pablo Carvajalino Lázaro y otros, Demandado: Empresa Electrificadora de Santander y otros, Expediente: 38.271

[42] La prescripción adquisitiva tiene como propósito convertir al poseedor de un bien en su propietario

[43] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Bogotá D.C., catorce 14 de diciembre de 2018. Radicación numero: 85001-23-31-000-2005-00660-01(39779)A. Actor: Hildefonso Contreras; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Bogotá D.C., 27 de noviembre de 2017. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00240-01(50830). Actor: Cayetano Vainilla Murcia.

[44] Sentencia citada, Expediente: 25000232600020020034301 (33767).

[45] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Tres Especial de Decisión. Bogotá D.C., 3 de febrero de 2015 Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00647-00(REV); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Bogotá D.C., 16 de marzo de 2017. Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00980-01(1888-07). Actor: Amanda Amaguaña Valencia.

[46] Ver las siguientes sentencias de la Sala Plena del Consejo de Estado: i) Sala Trece Especial de Decisión del 7 de julio de 2015, radicación 11001-03-15-000-2004-00178-01(REV), actor Juan Bautista Alférez Tacha; ii) Sala Tres Especial de Decisión del 3 de febrero de 2015, radicación 11001-03-15-000-2007-00647-00(REV), actor Jorge Eliecer Pérez González. Cabe resaltar que si bien en estas sentencias se analiza la causal en vigencia del Código Contencioso Administrativo, sustancialmente tiene el mismo alcance, en la medida que corresponde a la causal descrita en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[47] « […] Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]»

[48] « […] Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. […]» Negrilla fuera del texto

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

[49] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, actor: José Francisco Guerrero Bardi.

[50] Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00146-01(20485); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección B. Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Bogotá D.C.,  quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00158-01(23068).

  • writerPublicado Por: noviembre 28, 2019