RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza excepcional / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Taxatividad
[E]ste medio de impugnación de carácter excepcional ataca la cosa juzgada de la sentencia y busca dar prelación a la justicia sobre la seguridad jurídica (…) Para que pueda romperse la inmutabilidad de la sentencia por vía del recurso extraordinario de revisión (…) se requiere de la existencia de situaciones excepcionales que no pudieron ser ventiladas al interior de las instancias y que revistan tal gravedad para que sea posible modificar la decisión en firme y adoptar una nueva orden tendiente a evitar la materialización de la injusticia. Es por lo anterior, que la aplicabilidad de este instrumento está condicionada a la configuración de una o varias de las causales taxativas previstas en la norma sobre las que se realiza un examen que obedece a un estricto y delimitado ámbito interpretativo
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
CAUSAL DE REVISIÓN – Fundada en hallazgo de documentos después de la sentencia con los cuales se hubiese proferido decisión diferente / CAUSAL DE REVISIÓN NUMERAL 1 ARTÍCULO 250 LEY 1437 DE 2011 – Elementos de estructuración
[P]ara la prosperidad de esta causal de revisión se requiere: Que se trate de documentos. Según el artículo 243 del CGP son documentos todos los objetos muebles que tengan carácter representativo o declarativo (…) Que el documento sea recobrado. (…) el documento debía existir cuando se surtió el trámite del proceso aunque estaba extraviado a la luz del proceso, lo que excluye el aportar pruebas posteriores o mejorar las existentes. (…) Que no hubiese podido ser aportado con antelación por la presencia de circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, como la fuerza mayor, el caso fortuito o por obra de la parte contraria (…) la jurisprudencia ha concluido de que solo en presencia de la primera se puede invocar la citada causal porque es verdaderamente extraña y externa a la esfera jurídica de la parte interesada (…) Que el documento o documentos hubiesen permitido dictar una decisión diferente, es decir, que tenga la connotación de decisivo. El carácter decisivo del documento implica que el objeto de la prueba fuera un punto de controversia en la litis y que hubiera podido conducir a una decisión diferente
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 243
DOCUMENTOS ELABORADOS CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA – Inadmisible como prueba fundante de recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es procedente para perfeccionar prueba existente
La parte recurrente pretende hacer valer como prueba encontrada o recobrada un levantamiento planimétrico de enero de 2017, elaborado con fundamento en los linderos que contiene la escritura de compraventa N.º 74 de 1956 para demostrar que efectivamente el predio de su propiedad fue ocupado por el municipio de Quibdó, lo que generó un daño que debe ser reparado. La Sala concluye que este documento no es prueba recobrada porque fue elaborada con posterioridad al fallo objeto de revisión, lo que significa que no existía desde el instante en que fue incoada la acción o al menos hasta el vencimiento del periodo probatorio. Por tanto no está demostrado que se tenía antes, se extravió y luego se volvió a adquirir como lo exige la doctrina judicial. No es admisible que a través de este recurso de naturaleza excepcional se pretenda perfeccionar el material probatorio, ni mucho menos una nueva valoración de este. El plano levantado en interés de la parte recurrente retoma un asunto central del litigio ordinario que ya fue objeto de una prueba pericial y que no logró la convicción de las instancias para acceder a las súplicas de la demanda. No es del resorte del recurso extraordinario valorar nuevas pruebas que no fueron solicitadas, decretadas, practicadas o controvertidas en su oportunidad por la negligencia u omisión de la recurrente
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
COSA JUZGADA – Como causal de revisión / COSA JUZGADA – Naturaleza / COSA JUZGADA – Presupuestos de configuración
El principio de cosa juzgada implica que si la jurisdicción ha decidido un litigio por los cauces legales y con providencia ejecutoriada, no puede suscitarse nueva controversia entre las mismas partes, por el mismo objeto y por la misma causa, salvo en lo que se refiere a los recursos extraordinarios. La esencia de esta figura es el carácter definitivo de la decisión judicial. (…) se requiere la concurrencia de los siguientes elementos i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad de partes. (…) [P]ara que se configure la cosa juzgada como causal de revisión se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos. Que exista una sentencia ejecutoriada, en firme y constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que se dictó. Que se adelante un segundo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada en el proceso anterior. Que la segunda sentencia sea contraria a la primera que hizo tránsito a cosa juzgada entre las mismas partes. Que en el segundo proceso no se haya formulado la excepción de cosa juzgada. Esto porque si fue propuesta el recurso extraordinario no puede ser usado para revisar la decisión del juez natural de instancia
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
IMPROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA COMO CAUSAL DE REVISIÓN – Por falta de identidad en causa de los procesos
[L]a causa de ambos procesos no coincide. En el proceso sobre el que la recurrente aduce que existe cosa juzgada, fue la posesión pacífica y con ánimo de señor y dueño de un predio, lo que conllevó a buscar la declaración del derecho de dominio. Por su parte, en el proceso de reparación directa que culminó con la sentencia objeto de revisión, la demandante imputó al municipio de Quibdó la ocupación del inmueble de su propiedad con la realización de una serie de obras públicas
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303
COSTAS – Improcedencia
[L]a Sala considera que es improcedente la condena en costas en el caso sub examine porque no está comprobado que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil haya incurrido en erogaciones para asumir la defensa que desplegó en esta actuación, al contar el recurso formulado. Es decir, se incumple el presupuesto establecido en el ordinal 8º del artículo 365 del CGP
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01278-00(REV)
Actor: MARGÉLICA DE JESÚS VDA. DE PARRA
Demandado: MUNICIPIO DE QUIBDÓ - CHOCÓ
ASUNTO
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Margélica de Jesús viuda de Parra, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2016 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó el fallo de 31 de marzo de 2011 dictado el Tribunal Administrativo de Chocó, mediante el cual se denegaron las súplicas de la demanda en el expediente 27001-23-31-000-2007-00021-01 tramitado por acción de reparación directa.
ANTECEDENTES[1]
Demanda
El 1.° de febrero de 2007, la señora Margélica Ortiz Vda. de Parra en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se declarara administrativamente responsable al municipio de Quibdó por los perjuicios materiales y morales causados por la ocupación del inmueble de su propiedad, ubicado en los barrios «Las Américas y Piscina la Esmeralda» de esa localidad, en el que se construyó de manera permanente un parque recreacional.
La demandante adujo que mediante providencia de 30 marzo de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó declaró que obtuvo por prescripción adquisitiva el dominio de un predio de 13 hectáreas ubicado en los barrios Las Américas y Piscina la Esmeralda, el cual había poseído junto con su esposo desde el año 1960; manifestó que el terreno se encontraba comprendido entre los siguientes linderos:
«NORTE: con terrenos del aeropuerto de Quibdó; por el ORIENTE: con los mismos terrenos y mejoras que pertenecían a MANUEL ANTONIO PALACIOS; por el SUR: con la quebrada la Yesca, de por medio con los predios del presbítero ARIAS ARELLANO y por el OCCIDENTE con predios que son o fueron de RAMÓN SEPÚLVEDA y zona agropecuaria»
Señaló que entre los años 2002 a 2006 el municipio de Quibdó construyó un parque recreacional frente al aeropuerto y unas vías de acceso al barrio Las Américas, ocupando la parte norte del predio descrito, el cual era de su posesión para ese entonces. Con ello desconoció que sus derechos se discutían en un proceso de pertenencia que ulteriormente le favorecería.
Por último, señaló que puso en conocimiento al alcalde del municipio de Quibdó sobre la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en el juicio de pertenencia y le solicitó la indemnización de los perjuicios que las obras públicas generaron a su derecho de dominio.
Contestación de la Demanda
El municipio de Quibdó y el Ministerio Público guardaron silencio, no obstante, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, vinculada al trámite del proceso como litisconsorte necesario,[2] se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demandante.
Señaló que es propietaria de los terrenos donde se realizaron las obras públicas, hecho del que da cuenta la escritura pública n.º 74 de fecha 28 de mayo de 1956, registrada en los folios de matrícula inmobiliaria números 1809362 y 1802799, bienes que al ser de propiedad de la nación, no eran susceptibles de adquirirse por prescripción y que en consecuencia no podía alegarse ocupación sobre ellos. Adicionalmente propuso la excepción de caducidad de la acción y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sentencia de primera instancia
Mediante providencia de fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Chocó denegó las pretensiones de la demanda. Indicó que el terreno descrito era de propiedad de la Aeronáutica Civil por la compra que le hiciera al señor Nicolás Castro Aluma a la antigua Empresa Colombiana de Aeródromos, como se constató con la escritura pública n.º 74 del 28 de mayo de 1956 registrada en los folios de matrícula inmobiliaria números 1809362 y 1802799. Precisó que ese bien fue entregado en comodato al municipio de Quibdó para la realización de unas obras públicas, lo cual permitió controvertir el dictamen pericial que concluyó que el parque recreacional estaba construido en el predio de propiedad de la actora.
Manifestó que en la anotación hecha en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 1809362 por disposición de la sentencia dictada en el marco del proceso de pertenencia, se consagró textualmente que se procedería a cancelar la compraventa, gravámenes y limitaciones de dominio al predio de la demandante, siempre y cuando el acto hubiese sido inscrito con posterioridad al registro de la demanda, es decir, después del 22 de julio de 1996.
Señaló que en la sentencia de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que decidió el proceso de pertenencia adelantado por la actora, no se discutió la propiedad del bien adquirido por la Empresa Colombiana de Aeródromos quien era su dueña desde el año 1956. Es decir, con anterioridad a la fecha en que acreditó la posesión la demandante y su esposo Luis Eduardo Parra González sobre los terrenos que pertenecían, en aquel tiempo, al señor Nicolás Castro Aluma, según la demanda.
Por lo anterior, el Tribunal concluyó que los terrenos donde el municipio de Quibdó construyó el parque de recreación en realidad pertenecían a la Aeronáutica Civil, bien inmueble que fue dado en comodato al municipio. En suma, no se probó que la entidad demandada ni la llamada al proceso hubiesen ocasionado daño antijurídico a la actora, por lo que no había lugar a declarar su responsabilidad administrativa.
Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
La parte demandante presentó recurso de apelación y manifestó que el a quo desconoció las pruebas que obraban en el proceso, en especial la sentencia dictada a su favor por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en el proceso de pertenencia y la prueba pericial practicada. Estas, consideradas en su conjunto, dan certeza de que la obra pública efectivamente ocupó parcialmente el predio de su propiedad.
Sentencia de Segunda Instancia - Objeto de Revisión -[3]
A través de sentencia de 31 de mayo de 2016, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Quibdó el 31 de marzo de 2011, a través del cual este denegó las pretensiones de la demanda.
Al analizar de fondo el recurso de alzada concluyó que el peritaje rendido en el proceso[4] se basó en los puntos de los planos presentados con la demanda y otros documentos adosados por la parte actora, sin analizar las providencias proferidas dentro del proceso de pertenencia y otros elementos de juicio obrantes en el expediente.[5] Es decir, aunque en el dictamen se indicó que un área del terreno de la demandante estaba afectada por una pista atlética y el cerramiento del aeroparque, una vez revisada críticamente la experticia, conforme lo impone el artículo 241 del CPC, y al no tenerse en cuenta todos los aspectos señalados por el Tribunal Administrativo del Quibdó, concluyó que lo dictaminado resulta insuficiente para demostrar los elementos de la responsabilidad deprecada.
En efecto, argumentó que en el peritaje no se tuvo en cuenta el estudio de títulos del inmueble. Ello impide concluir que efectivamente existió una ocupación del terreno de la demandante por parte de la aeronáutica, porque el inmueble que en ese momento se pretendía usucapir tenía como lindero norte y oriente los terrenos de la Aeronáutica. Esto demuestra que la colindancia con esa propiedad siempre estuvo clara y que sobre ella nunca hubo discusión hasta el punto que la entidad no fue citada al proceso.
Agregó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó dejó a salvo las ventas que se hicieron con anterioridad a la fecha de inscripción de la demanda de pertenencia, esto es, el 22 de julio de 1996, con lo que quedó incólume la que recayó sobre el predio de propiedad de la aeronáutica. En consecuencia, las obras públicas se realizaron sobre un inmueble de propiedad de esta, entregado al municipio en virtud de un contrato de comodato y por lo tanto confirmó la sentencia de primera instancia.
Recurso extraordinario de revisión[6]
La parte actora promovió recurso extraordinario de revisión en el que solicitó la nulidad de la sentencia proferida en este caso por la Subsección B, de la Sección Tercera de esta corporación, al considerar que se configuraron las causales de revisión consagradas en los ordinales 1.° y 8.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[7]
Frente a la causal primera el apoderado de la recurrente indicó que al revisar el peritaje ordenado de oficio por el Tribunal Administrativo del Chocó, los linderos indicados en la escritura de compraventa n.º 74 suscrita entre Nicolás Castro Aluma y Oscar Castro Conto, y el delegado de la Empresa Colombiana de Aeródromos, así como la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Quibdó, en todos ellos se demuestra que los límites entre los predios de la Aeronáutica y su representada son claros e independientes, que no se superponen y que solamente colindan en el lindero norte, por lo que el parque recreacional construido por el Municipio de Quibdó sí está ocupando un área del terreno de propiedad de la actora.
Para el efecto anexó como prueba «recobrada» un levantamiento planimétrico[8] elaborado en enero de 2017,[9] basado en los linderos que contiene la escritura de compraventa n.º 74 de 1956.[10] Con este documento pretende demostrar que el predio de la aeronáutica no se superpone al de la demandante, sino que es colindante y por tanto el lote en el cual construyó el municipio demandado está por fuera de este terreno y hace parte del predio de la actora. Aduce que el levantamiento planimétrico allegado se elaboró con posterioridad a la sentencia de segunda instancia con el fin de demostrar el error de aquella providencia del tribunal, porque la demanda no fue dirigida contra la Aeronáutica sino contra el municipio, y aquella entidad solo fue vinculada en el trámite de apelación.
Agrega que el negocio jurídico de compraventa realizado en 1956 a través de la escritura número 74 de la Notaría de Quibdó, adolece de vicios que la afectan de nulidad.
Sobre la causal octava de revisión, señaló que el proceso de pertenencia adelantado ante el Tribunal Superior del Distrito de Quibdó por la posesión pacífica del predio ejercida por su representada, se tramitó inicialmente contra el municipio y después contra particulares, lo que constituye cosa juzgada entre las partes y por tanto era oponible al ente territorial.
6.1. Contestación de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil -[11]
La Aeronáutica Civil contestó el recurso extraordinario de revisión a través de escrito presentado 8 de junio del presente año,[12] allí se opuso a las pretensiones invocadas por la parte recurrente.
Señaló que no fue vinculada al proceso de pertenencia y por tanto las decisiones allí tomadas no le son oponibles.
Por otra parte, alegó que la escritura de compraventa n.º 74 de la Notaria Única de Quibdó no adolece de nulidad como lo sostuvo el apoderado de la recurrente, porque si bien no obran las firmas de los dos testigos instrumentales que presenciaron la celebración del contrato y su protocolización, ello no es óbice para desconocer que la escritura fue registrada oportuna y adecuadamente ante el Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, precisamente por cumplir con los requisitos legales. Afirmó que cualquier vicio que hubiese existido se encontraría saneado por el paso del tiempo, más aún, cuando el requisito que se alega como desconocido no se exige actualmente.
Manifestó que de la mencionada escritura se deduce que dentro de los terrenos adquiridos por la demandante, mediante proceso de pertenencia, no se encuentran aquellos que son de propiedad de la Aerocivil, con todo, indicó que esos predios no pueden ser objeto de posesión comoquiera que son bienes de propiedad de una entidad de derecho público.
Adicionalmente, arguyó que la parte recurrente pretende controvertir la superposición existente entre el terreno sobre el que se inició proceso de pertenencia y el de propiedad de la Aerocivil, mediante un levantamiento topográfico que debió solicitar en el curso del proceso ordinario. Finalmente, indicó que no puede pretenderse el deslinde de los predios ni el estudio de la legalidad de la escritura de compraventa mediante el presente recurso comoquiera que ello es competencia de la justicia ordinaria.
6.2. Concepto del Ministerio Público[13]
Mediante escrito presentado el 06 de julio de 2017, el procurador tercero delegado ante esta Corporación rindió concepto en el que consideró infundado el recurso extraordinario de revisión incoado por la parte actora y en consecuencia solicitó que no se acceda a la pretensión de nulidad de la sentencia del 31 de mayo de 2016.
El Ministerio Público analizó la competencia y oportunidad del recurso, para posteriormente formular un problema jurídico que solucionó tras un recuento jurisprudencial sobre la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión y las causales primera y octava del artículo 250 del CPACA.
Sobre la causal primera arguyó que no procedía toda vez que la prueba que se aportó con el recurso fue elaborada con posterioridad a la que es objeto de revisión, lo que indica que esta no puede ser valorada porque incumple con las reglas de la prueba sobreviniente consagradas jurisprudencialmente. Así mismo, resaltó que no es esta la oportunidad para reabrir el debate probatorio surtido al interior del proceso. En efecto, resaltó que la sentencia de la Sección Tercera se profirió con fundamento en las pruebas aportadas y practicadas en el proceso. Dentro del trámite ordinario la parte actora tuvo la oportunidad de demostrar los hechos y daños ocasionados por la administración y señaló que no es un argumento válido para desvirtuar la pasividad probatoria el hecho de que la demanda no hubiese sido dirigida contra la Aerocivil.
Frente a la causal octava, el Ministerio Público examinó los requisitos de la cosa juzgada, a saber: identidad de objeto, de causa petendi y de partes. Concluyó que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó declaró la pertenencia de la demandante sobre el inmueble que había poseído, mas no la responsabilidad administrativa del municipio de Quibdó por los perjuicios causados con la presunta ocupación del bien adquirido por prescripción; es decir, que aunque ambas partes concurrieron al primer proceso, también lo es que el objeto y la causa de cada uno de los juicios - pertenencia y reparación directa - son disímiles. En consecuencia, no puede prosperar la causal alegada por el apoderado de la recurrente.
CONSIDERACIONES[14]
1. Prelación
En atención a que la recurrente Margélica Ortiz Vda. de Parra es una persona de la tercera edad,[15] por tanto sujeto de especial protección constitucional, la Sala dispone darle la prelación a la decisión del presente asunto en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
2. Oportunidad y competencia.
El recurso se interpuso el 10 de mayo de 2017 dentro del término que para el efecto señala el artículo 251[16] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[17]
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de las Salas Especiales de Decisión, es la competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2016 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. Lo anterior porque se formula contra una decisión ejecutoriada proferida en segunda instancia por una de las subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con lo regulado en el artículo 249[18] eiusdem, en armonía con el artículo 107 ibidem[19] y el artículo 2.°[20] del Acuerdo n.º 321 de 2014 de esta Corporación.[21]
3. Problemas jurídicos
Los problemas que se deben resolver en este asunto se resumen en las siguientes preguntas:
¿Se configura la causal de revisión prevista en el ordinal 1.° del artículo 250 del CPACA en relación con la prueba de levantamiento planimétrico de enero de 2017 aportado con el recurso extraordinario, es decir, este tiene el carácter de prueba recobrada?
¿Se configura la causal de revisión prevista en el ordinal 8.° del artículo 250 de la Ley 1437 alegada por la parte recurrente, es decir, existe cosa juzgada entre las partes en virtud de sentencia anterior dictada en otro proceso judicial?
Si se encuentra demostrada alguna de estas causales la Sala deberá establecer si hay lugar a invalidar la sentencia proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó y las consecuencias que ello implica.
Para resolver estas cuestiones se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión. Luego se resolverán los problemas tendientes a establecer el alcance y configuración de las causales invocadas por la recurrente.
- Naturaleza del recurso extraordinario de revisión
Como lo ha reiterado esta Corporación[22] este medio de impugnación de carácter excepcional ataca la cosa juzgada de la sentencia y busca dar prelación a la justicia sobre la seguridad jurídica, esto es, que la intangibilidad de las decisiones judiciales debe ceder ante la garantía del derecho fundamental al debido proceso,[23] pues solo así es posible obtener una decisión ajustada a la ley y a la verdad material.[24]
Para que pueda romperse la inmutabilidad de la sentencia por vía del recurso extraordinario de revisión, esta colegiatura ha indicado que se requiere de la existencia de situaciones excepcionales que no pudieron ser ventiladas al interior de las instancias y que revistan tal gravedad para que sea posible modificar la decisión en firme y adoptar una nueva orden tendiente a evitar la materialización de la injusticia. [25]
Es por lo anterior, que la aplicabilidad de este instrumento está condicionada a la configuración de una o varias de las causales taxativas previstas en la norma[26] sobre las que se realiza un examen que obedece a un estricto y delimitado ámbito interpretativo.[27] Esta Corporación ha señalado que las causales de revisión se reducen a la presencia de irregularidades procesales y probatorias sin que se busque per se corregir errores in iudicando. Esto indica que la finalidad de la revisión no es la de ser una nueva instancia en la que se ventilen las inconformidades del proceso, ni la oportunidad para valorar nuevamente el acervo probatorio aportado y decretado en la instancia respectiva, como forma de suplir la negligencia de la parte interesada, puesto que para ello existen los medios de impugnación ordinarios. [28]
En ese orden de ideas, la revisión se circunscribe a un examen objetivo de la causal invocada sin auscultar otros aspectos de la providencia ejecutoriada. Así se evita, por ejemplo, «[…] volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley […]».[29]Esto se cierra la posibilidad de revivir la controversia fáctico-jurídica del proceso en el que se dictó la providencia objeto de revisión.
- Solución del caso concreto.
- ¿Se configura la causal de revisión prevista en el ordinal 1.° del artículo 250 del CPACA en relación con la prueba de levantamiento planimétrico de enero de 2017 aportado con el recurso extraordinario, es decir, este tiene el carácter de prueba recobrada?
El artículo 250 del CPACA, prescribe una serie de situaciones especiales para que proceda la revisión de la sentencia solicitada, entre ellas la siguiente:
«1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […]»
Como lo ha sostenido esta corporación en varias oportunidades, para la prosperidad de esta causal de revisión se requiere:
- Que se trate de documentos.[30] Según el artículo 243 del CGP son documentos todos los objetos muebles que tengan carácter representativo o declarativo.[31] De este modo, queda excluida la posibilidad de estructurar la causal con fundamento en otros medios probatorios, como, por ejemplo, testimonios.[32]
- Que el documento sea recobrado. Sobre este requerimiento, se entiende que el término recobrar implica «Volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía»,[33] esto es, que el documento debía existir cuando se surtió el trámite del proceso aunque estaba extraviado a la luz del proceso, lo que excluye el aportar pruebas posteriores o mejorar las existentes.[34] De hecho, lo anterior halla sustento en la ley cuando emplea el vocablo recobrar y no otros como presentar, aducir o llegar.[35] Es decir, no tiene la connotación de documento recobrado el que esté fechado con posterioridad al fallo objeto de revisión.[36]
- Que no hubiese podido ser aportado con antelación por la presencia de circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, como la fuerza mayor, el caso fortuito o por obra de la parte contraria. En lo relativo a este aspecto, la Corporación[37] ha indicado que la fuerza mayor y el caso fortuito han sido asimiladas en nuestra legislación como expresiones sinónimas y conllevan la existencia de un imprevisto que no es posible resistir. No obstante, la jurisprudencia ha concluido de que solo en presencia de la primera se puede invocar la citada causal porque es verdaderamente extraña y externa a la esfera jurídica de la parte interesada. El caso fortuito proviene de la propia actividad, por lo que coexiste con la obligación de asumir el propio riesgo, incluso cuando fuere imprevisible por quien quiere beneficiarse de la prueba.
Ahora bien, sobre la imposibilidad de aportar el documento por obra de la parte contraria, el Consejo de Estado considera que debe entenderse como la conducta intencional de la parte que ganó el proceso para que no se pudiera aportar al expediente el documento que le daría el triunfo a su contraparte. Es decir, que lo retuvo u ocultó con este propósito.[38] Por lo anterior «el simple olvido, incuria o abandono de la parte»[39] interesada en la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia.
Con todo, el interesado debe probar las circunstancias anteriormente descritas y demostrar que tuvieron real incidencia en la incapacidad de aportar la prueba oportunamente.[40]
- Que el documento o documentos hubiesen permitido dictar una decisión diferente, es decir, que tenga la connotación de decisivo. El carácter decisivo del documento implica que el objeto de la prueba fuera un punto de controversia en la litis y que hubiera podido conducir a una decisión diferente.[41]
En el caso concreto la Sala Especial de Revisión considera que la prueba que se pretende hacer valer en esta instancia, no cumple con los requisitos previstos por la ley y la jurisprudencia para considerarse prueba recobrada y desvirtuar la inmutabilidad de la sentencia.
En efecto, a través de sentencia de 31 de mayo de 2016, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó que negó las súplicas de la demanda porque la parte actora no probó la ocurrencia del daño. Concluyó que no hubo prueba de que el inmueble de su propiedad hubiese sido efectivamente ocupado parcialmente por el municipio de Quibdó con la construcción de un parque recreacional y vías de acceso al barrio Las Américas de la misma localidad.
La parte recurrente pretende hacer valer como prueba encontrada o recobrada un levantamiento planimétrico de enero de 2017, elaborado con fundamento en los linderos que contiene la escritura de compraventa n.º 74 de 1956 para demostrar que efectivamente el predio de su propiedad fue ocupado por el municipio de Quibdó, lo que generó un daño que debe ser reparado.
La Sala concluye que este documento no es prueba recobrada porque fue elaborada con posterioridad al fallo objeto de revisión, lo que significa que no existía desde el instante en que fue incoada la acción o al menos hasta el vencimiento del periodo probatorio. Por tanto no está demostrado que se tenía antes, se extravió y luego se volvió a adquirir como lo exige la doctrina judicial.
No es admisible que a través de este recurso de naturaleza excepcional se pretenda perfeccionar el material probatorio, ni mucho menos una nueva valoración de este. El plano levantado en interés de la parte recurrente retoma un asunto central del litigio ordinario que ya fue objeto de una prueba pericial y que no logró la convicción de las instancias para acceder a las súplicas de la demanda. No es del resorte del recurso extraordinario valorar nuevas pruebas que no fueron solicitadas, decretadas, practicadas o controvertidas en su oportunidad por la negligencia u omisión de la recurrente.
La parte afirma que no solicitó esta prueba en el proceso porque la demanda no estuvo dirigida contra la Aeronáutica Civil. Al respecto la Sala Especial de Decisión considera que esto no demuestra una circunstancia de fuerza mayor o maniobras de la contraparte que le hubiesen impedido a la recurrente aducir el levantamiento planimétrico al proceso primigenio. Menos, si se recuerda que cuando la Aeronáutica fue vinculada al proceso de reparación directa en el trámite de primera instancia, momento en el cual se opuso a las pretensiones y aportó pruebas,[42] la parte entonces demandante (aquí recurrente) debió solicitar las pruebas con el fin de controvertir la postura de la entidad pública. Por ello no resulta entendible la justificación esgrimida por la actora.
Asegura también que nunca se practicó diligencia de deslinde de los predios en el marco del proceso. Sin embargo, este no es un medio probatorio sino un procedimiento especial ordinario que se adelanta ante la jurisdicción ordinaria.
En este orden de ideas, no se cumplen los supuestos que la ley prevé para que prospere la causal invocada y, por tanto, es imposible que el recurso tenga vocación de prosperidad, por lo menos en cuanto a este aspecto.
Conclusión: No se configura la causal 1.º de revisión prevista en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque el levantamiento planimétrico aportado por la recurrente no cumple con las exigencias de ser prueba recobrada. No es un documento decisivo que existiera durante la vigencia del proceso, estuviere refundido o extraviado y que el interesado no lo hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor, o por obra de la parte contraria.
ii. ¿Se configura la causal de revisión prevista en el ordinal 8.° del artículo 250 de la Ley 1437 alegada por la parte recurrente, es decir, existe cosa juzgada entre las partes en virtud de sentencia anterior dictada en otro proceso judicial?
El artículo 250 eiusdem, regula como causal de revisión la siguiente:
« […] 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.»
El principio de cosa juzgada implica que si la jurisdicción ha decidido un litigio por los cauces legales y con providencia ejecutoriada, no puede suscitarse nueva controversia entre las mismas partes, por el mismo objeto y por la misma causa, salvo en lo que se refiere a los recursos extraordinarios.
La esencia de esta figura es el carácter definitivo de la decisión judicial. Su objeto es permitir la efectividad del derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica y garantizar que la controversia resuelta no será tratada en un proceso posterior. De esta manera se evita prolongar los debates en el tiempo, lo que contribuye a la eficiencia de la administración de justicia.[43] La jurisprudencia constitucional le ha atribuido una doble función, tiene vocación negativa pues busca prohibir a los operadores judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, así como una labor positiva al dotar de seguridad las relaciones jurídicas.[44]
Para efectos de comprender la citada causal, hay que tener presente el alcance y los efectos que la ley procesal civil le da a la cosa juzgada en su artículo 303, esto es, que se requiere la concurrencia de los siguientes elementos i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad de partes.[45] En la misma línea, la Ley 1437 de 2011 regula los efectos de la sentencia en el artículo 189, así:
«[…] La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. […]»
Ahora bien, identidad de objeto responde a la pregunta ¿sobre qué se litiga?. En palabras de esta Corporación significa que las pretensiones o solicitudes de la nueva demanda respecto de la cual se busca que se declare la excepción de cosa juzgada, coincidan con aquella en la que se dictó sentencia definitiva.[46] La identidad de causa es la coincidencia de los motivos o razones de la acción judicial, es decir, los hechos que la originan o razón alegada para reclamar lo pretendido en la demanda (causa petendi). La identidad de partes se refiere a que en ambos procesos estén involucrados los mismos demandantes y demandados.[47]
Para que se configure la cosa juzgada como causal de revisión se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos.
- Que exista una sentencia ejecutoriada, en firme y constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que se dictó.
- Que se adelante un segundo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada en el proceso anterior.
- Que la segunda sentencia sea contraria a la primera que hizo tránsito a cosa juzgada entre las mismas partes.
- Que en el segundo proceso no se haya formulado la excepción de cosa juzgada. Esto porque si fue propuesta el recurso extraordinario no puede ser usado para revisar la decisión del juez natural de instancia.
Al revisar este recurso la Sala encuentra que la recurrente fundamenta la causal en que existe una decisión previa dictada por el Tribunal Superior de Quibdó donde declaró la prescripción adquisitiva del dominio a su favor, en un juicio de pertenencia. Según el recurso, con ello comprueba que el inmueble que fue ocupado parcialmente por el municipio con la construcción del parque recreacional, es de su propiedad. Agrega que la sentencia objeto de revisión desconoció aquella providencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
De acuerdo con las consideraciones generales anotadas en precedencia, para que se configure el instituto de la cosa juzgada en un caso específico debe darse una triple identidad entre los dos procesos valorados, a saber: objeto de la litis, causa petendi y partes contendientes.
En este caso es cierto que la recurrente y el municipio de Quibdó estuvieron presentes en el trámite del proceso de pertenencia y en el de reparación directa. No obstante la vinculación de la entidad territorial en el primer juicio obedeció a que, la ahora recurrente, señaló que los predios que pretendía usucapir eran de propiedad del municipio. Pese a lo anterior, en el citado proceso no fue vinculada la Aeronáutica Civil, o la entidad que la precedió y que figura como titular inscrita del bien inmueble que referenciaron los jueces de instancia. Por esta razón no se cumple cabalmente el primer requisito para que pueda acreditarse la cosa juzgada.
Igualmente, la Sala Especial de Decisión encuentra que en las dos sentencias invocadas no hay identidad de pretensiones porque se profirieron en asuntos de diferente naturaleza jurídica y procesal.
- El primero, de pertenencia, persigue
perfeccionar el título de dominio -modo de adquirir un bien- por el ejercicio
de la posesión durante el tiempo regulado en la ley, en el cual la recurrente
obtuvo sentencia favorable que fue debidamente registrada.
- El segundo, contencioso administrativo de reparación directa, tiene como pretensión la reparación de los perjuicios ocasionados por una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas, cuya finalidad es declarar la responsabilidad del demandado para obtener la indemnización de los perjuicios irrogados. En este proceso se echa de menos la prueba de la ocupación del predio de propiedad de la actora, es decir, la materialización del daño.
De acuerdo con lo anterior, los asuntos resultan bien disímiles al punto que se tramitan en diferentes jurisdicciones, ordinaria y especializada, respectivamente.
Finalmente, es claro que la causa de ambos procesos no coincide. En el proceso sobre el que la recurrente aduce que existe cosa juzgada, fue la posesión pacífica y con ánimo de señor y dueño de un predio, lo que conllevó a buscar la declaración del derecho de dominio. Por su parte, en el proceso de reparación directa que culminó con la sentencia objeto de revisión, la demandante imputó al municipio de Quibdó la ocupación del inmueble de su propiedad con la realización de una serie de obras públicas.
Conclusión: No se configura la causal 8.ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de mayo de 2016 por la Subsección B, de la Sección Tercera de está Corporación, no es contraria a otra anterior dictada en proceso cuya sentencia haya hecho tránsito a cosa juzgada por similitud de partes, objeto y causa con este asunto.
En síntesis se declararán no fundadas las causales invocadas en el recurso.
4. Costas
Si bien la Ley 1437 de 2011 no previó de manera expresa lo relativo a la condena en costas para esta clase de recursos, debe darse aplicación a lo consagrado por el artículo 188 eiusdem. Este artículoprescribe:
«[…] Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas el Código de Procedimiento Civil»
En cuando a la condena en costas en vigencia del CPACA, el Consejo de Estado[48] ha puntualizado lo siguiente:
- El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-.
- Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
- Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
- La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal - Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura -.
- Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.
- La liquidación de las costas - incluidas las agencias en derecho -, la hará el despacho de primera o única instancia, como lo indica el CGP,[49] previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
- Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que es improcedente la condena en costas en el caso sub examine porque no está comprobado que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil haya incurrido en erogaciones para asumir la defensa que desplegó en esta actuación, al contar el recurso formulado.[50] Es decir, se incumple el presupuesto establecido en el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP.[51]
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida 31 de mayo de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección B, dentro del proceso de reparación directa con radicado 27001-23-21-000-2007-00021-01
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Reconocer personería al doctor Demetrio González Avendaño, identificado con cédula de ciudadanía n.º 79.428.525 de Bogotá y tarjeta profesional 59.290 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en los términos del artículo 77 del Código General del Proceso y para los efectos del poder obrante a folio 110 del cuaderno principal del recurso extraordinario.
CUARTO. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI» y archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión.
Notifíquese y cúmplase
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de febrero de 2019.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Magistrado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrado | STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrado |
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS |
Magistrado (E) Magistrado
[1] Conforme a los descritos en la sentencia de segunda instancia.
[2][2] Folio 53 pie de página Cuaderno principal de este recurso.
[3] Folios 52 a 66 del cuaderno principal del recurso extraordinario.
[4] Practicado por la Facultad de Ingeniería de la Universidad Tecnológica de Quibdó.
[5] i) la matrícula inmobiliaria n.º 18025406 ii) la sentencia del 31 de mayo de 2005 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó iii) los planos aportados con la demanda iv) la sentencia de 30 de marzo de 2006 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y v) el certificado del presidente de la Lonja de Propiedad Raíz del Chocó que indica el valor del metro cuadrado en la zona en que se encontraba el inmueble en cuestión.
[6] Folios 1 a 8 del Cuaderno Principal.
[7] «Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria […] 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.»
[8] Folio 48-50 del Cuaderno Principal del recurso extraordinario.
[9] Folio 51
[10] Folios 47 a 50 del Cuaderno Principal.
[11] Vinculada al trámite del presente asunto mediante proveído de 28 de mayo del 2018 en el que se ordenó que se le notificara del auto admisorio del recurso. Esto porque fue parte demandada dentro del proceso que culminó con la sentencia objeto de revisión.
[12] Folios 107 a 109 del Cuaderno Principal.
[13] Folios 77 a 82 y 85 a 88 del Cuaderno Principal.
[14] Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión -10 de mayo de 2017-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como deduce del régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 eiusdem.
[15] Nació el 22 de julio de 1936, fl. 98
[16] “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]”
[17] A esta conclusión se llega, comoquiera que la providencia objeto del recurso se dictó el 31 de mayo de 2016, y según edicto visible al folio 67 del expediente su ejecutoria corrió entre el 13 y el 15 de septiembre de 2016, es decir que la recurrente contaba hasta el 18 de septiembre de 2017 para su ejercicio.
[18] «Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.»
[19] «Artículo 107. Integración y composición. […] Créanse en el Consejo de Estado las Salas Especiales de Decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que ésta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas estarán integradas por cuatro (4) magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso.
La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno. […]»
[20] «Artículo 2°. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado […]»
[21] «Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011»
[22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de 2004, Radicación número: 11001-03-15-000-1999-0194-01(REV), Actor: Fernando Llanes Silvera, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional.
[23] Garzón Martínez, Juan Carlos. El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo, Sistema escrito – Sistema oral, Debates Procesales (Ley 1437 del 18 de enero de 2011). Ediciones Doctrina y Ley, Ltda. Bogotá. 2014. Págs. 643-644.
[24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión, sentencia de 6 de marzo de 2018, Radicación Número: 11001-03-15-000-2012-01027-00 (REV), Actor: Drummond Ltda., Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
[25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 2 de abril de 2013, Radicación Número: 11001-03-15-000-1997-00142-00(REV), Actor: María de Jesús Talaga y otros, Demandado: Ministerio de Obras Públicas y Transporte y otros.
[26] Artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
[27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de octubre de 1.993, Exp. Rev. 040. En: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de mayo de 2017, Radicación Número: 05001-23-31-000-2002-91077-01(0461-12), Actor: Luz María Zuluaga Toro, Demandado: Departamento de Antioquia, Asamblea Departamental, Contraloría General.
[28] Es decir errores derivados de del razonamiento del juez en la fase de decisión, actualmente se les conoce como vicios de juicio. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-998 de 2004. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1 de marzo de 2016, Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01917-00(REV), Actor: Diógenes José Jimenez Polanco y otros, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional - Policía Nacional.
[29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de noviembre de 2017, Radicación número: 76147-33-31-001-2011-00212-01(53058), Actor: Yeferson Herrera Bedoya y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
[30] En vigencia del Decreto 01 de 1984 se hablaba en general de pruebas decisivas, no obstante, la jurisprudencia de esta Corporación igualmente interpretaba que se trataba de documentos. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013. Radicación numero: 11001-03-15-000-2008-00638-00. Actor: Municipio de Tame.
[31] La norma trae los siguientes ejemplos: escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos, las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
[32] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de septiembre de 2007, Rad. 1987-02 y Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2008, Rad. 1716- 06.
[33] http://dle.rae.es/?id=VShJp3R consultado el 19 de diciembre de 2018
[34] Esta corporación ha señalado específicamente que el documento debe existir desde el momento en que se presentó la demanda, o por lo menos cuando venza la última oportunidad para aportar pruebas. Ib. Rad. 1716- 06.
[35] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de diciembre de 1986, Rad. 2724.
[36] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1 de diciembre de 1997, Rad. REV-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(REV).
[37] Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B, sentencia de 30 de julio de 2015, radicación 25000-23-26-000-2000-01287-02(32688), Actor: Harold Josué Herrera, Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
[38] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 8 de noviembre de 2005, Rad. 1999-00218.
[39] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07.
[40] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177(REV).
[41] Ibidem.
[42] Folio 53 del Cuaderno Principal.
[43] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 12 de julio de 2012. Radicado 85001-23-31-000-2003-00455-01(2083-10). Actor : Daniel Landinez Martínez
Demandado: Municipio de Tauramena.
[44] Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2011.
[45] «Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”.
[46] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2014. Radicación: 25000232400020110005701, Actor: Hidalgo Elías Vélez Simmonds, Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería - Ingeominas y otros.
[47] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 8 de marzo de 2018, Radicación Número: 76001-23-31-000-2002-03960-02(2135-11), Actor: Universidad del Valle, Demandado: Isabel Romero Tenorio
[48] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, actor: José Francisco Guerrero Bardi.
[49] «[…] Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»
[50] Contestación del recurso extraordinario de revisión visible de folios 107 a 109 del Cuaderno principal.
[51] «[…] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.[…]»