RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se allegaran copias auténticas de los actos demandados y sus constancias de publicación / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Cualquier desacuerdo o inconformidad con dicha decisión debe ser alegada mediante los recursos previstos / RECURSO DE REPOSICIÓN - Es el que procede contra el auto inadmisorio de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - Eventos de procedencia / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por no haber sido corregida

Considera la Sala que el problema jurídico que debe resolverse en el presente asunto se contrae a determinar si la demanda presentada por la empresa de TRANSPORTES UNIDOS LA CEJA SA no fue debidamente subsanada de conformidad con lo ordenado en el auto inadmisorio y, por ello, había lugar a su rechazo, como lo sostuvo el a quo, o si por el contrario, la misma sí fue corregida en debida forma, como lo afirma la recurrente. […] Para efectos de dar respuesta al problema jurídico, es pertinente advertir que la actora mostró su desacuerdo frente a las órdenes impartidas en el auto inadmisorio a través del recurso de apelación interpuesto contra el proveído que rechazó la demanda, pero omitió reponer el primero, que es la decisión que ahora pretende controvertir, toda vez que argumenta que no se encontraba obligada a allegar las copias auténticas del Decreto 0065 y las constancias de publicación de todos los actos administrativos demandados. Así las cosas, la Sala advierte que si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, debió interponer el recurso de reposición, el cual es procedente de conformidad con lo establecido en artículo 143 del CCA […] Para la Sala, cuando el actor no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo so pena de su rechazo, como ocurrió en el presente caso. Cabe resaltar que la argumentación expuesta constituye una reiteración de lo sostenido por la Sala en autos de 19 de septiembre de la presente anualidad. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará el auto recurrido por medio del cual se rechazó la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 19 de septiembre de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2017-01141-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00882-01

Actor: TRANSPORTES UNIDOS LA CEJA SA

Demandado: MUNICIPIO DE LA UNIÓN – ANTIOQUIA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: resuelve apelación de auto

Tesis: SE CONFIRMA EL AUTO APELADO. LA ACTORA NO RECURRIÓ EL AUTO INADMISORIO, POR LO TANTO DEBÍA CUMPLIR LAS ÓRDENES SEÑALADAS EN EL MISMO. NO SE PUEDE CONTROVERTIR LAS ÓRDENES DEL AUTO INADMISORIO A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL PROVEÍDO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA, CUANDO NO SE RECURRE EL PRIMERO

AUTO INTERLOCUTORIO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada especial del actor contra el auto de 10 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión[1], por medio del cual decidió rechazar la demanda por no haberse corregido los yerros señalados en auto previo de inadmisión.

  1. ANTECEDENTES

La empresa de TRANSPORTES UNIDOS LA CEJA SA, mediante apoderada especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra del municipio de LA UNIÓN, -Antioquia-, tendiente a obtener la nulidad del Decreto 0065 de 8 de junio de 2011 “por el cual se ordenó la apertura de concurso para adjudicación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto en motocarros” y de las resoluciones 0239 de 5 de agosto de 2011 “por la cual se autorizó la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto en motocarros”; 0276 de 25 de septiembre de 2011 “por medio de la cual se corrigió el artículo séptimo de la resolución número 0239 de 5 de agosto de 2011” y del Oficio 1351 de 4 de octubre de 2011, por el que se dio respuesta a una solicitud de notificación por conducta concluyente.   

Como restablecimiento del derecho solicitó, a título de lucro cesante, lo dejado de percibir desde el 16 de noviembre de 2011 hasta la fecha de presentación de la presente demanda, en virtud de la superposición de rutas, por ella operadas, a otra empresa.

A su vez, en el escrito de demanda, puso de presente:

“[…] Pese a múltiples esfuerzos que se han realizado ante el municipio de La Unión, en cuanto a que entregue a la sociedad demandante copia auténtica de los actos administrativos aquí demandados, no ha sido posible la entrega de los mismos, razón por la cual le solicitamos a su despacho, que previo a la admisión de la presente demanda, se oficie al municipio de La Unión, para que haga llegar con destino al presente proceso copia auténtica de los siguientes actos administrativos […]”[2].

Una vez radicado el expediente y surtido el trámite pertinente, el Tribunal, mediante auto de 8 de noviembre de 2012, inadmitió la demanda en los siguientes términos:

“[…] 1°.- De la lectura de la demanda de observa que la parte actora pide la nulidad de actos administrativos previos y posteriores a la adjudicación de la autorización para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto en motocarros, siendo algunos de contenido general y particular, para lo cual, deberá aclarar tal situación puesto que la acción a emplear y los términos para incoarlos es diferente de acuerdo a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984.

2°.- Aclarar cuál es el interés que persigue con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, puesto que algunos son de contenido general y particular.

3°.- No se observa prueba por lo menos sumaria del impedimento que según la apoderada le asiste a la Empresa Transportes Unidos la Ceja SA, para aportar copia auténtica de los actos administrativos cuya nulidad solicita. Igualmente, deberá acompañar copiar auténtica de las resoluciones y decretos que sirven de sustento a sus pretensiones, con su respectiva constancia de notificación, comunicación o publicación, pues los allegados con el líbelo introductor están en copia simple.

4°.- DEBERÁ HACER UNA ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA, la cual no se cumple solamente con la indicación de una suma determinada o determinable de dinero, sino que, además, se deben expresar, discriminar, explicar y sustentar los fundamentos de la estimación, ello de conformidad a lo establecido en la Ley 1450 de 2011 […]”.

La parte actora no interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y en el escrito de corrección de la demanda, conforme a los requerimientos efectuados por el Tribunal, señaló: i) que para la prosperidad de las pretensiones resultaba necesario incluir en la demanda el acto administrativo general y no solo los particulares; ii) que el interés perseguido con la declaratoria de nulidad del Decreto 0065 de 8 de junio de 2011, se originó en el hecho de que se le impidió participar en el concurso para la adjudicación del servicio público de transporte del municipio; iii) que sí aportó copias auténticas de los actos demandados y iv) presentó una estimación pormenorizada de la cuantía. 

  1. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal, mediante auto de 10 de julio de 2013, rechazó la demanda presentada por la empresa actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que no se efectuó la subsanación de la demanda en los términos por él señalados.

Para sustentar la anterior decisión, sostuvo:

“[…] Revisada la foliatura y los documentos aportados por la parte actora en el escrito que subsana la demanda, no se allegó copia auténtica del Decreto N° 0065 del 8 de junio de 2011 “por el cual se ordena la apertura de concurso para la adjudicación del servicio público de transporte automotor mixto en motocarros”, así como su constancia de publicación.

Por el contrario, al parecer de manera equivocada se aportó copia del Decreto N° 0065 del 16 de febrero de 2011, “por medio de la cual se justifica un proceso de contratación directa”, a fin de apoyar la gestión de la Secretaría de Gobierno del Municipio de La Unión en eventos y programas de la Administración Municipal, lo que no tiene nada que ver con el objeto de Litis.

Así mismo, se observa copia auténtica de la Resolución N° 0345 del 15 de noviembre de 2011, en la cual se habilita a la empresa SOUNITRANS LTDA para la prestación del servicio público de transporte mixto automotor (motocarro) y en el que se indica cuáles son las rutas autorizadas, acto administrativo que ni siquiera se demandó en el escrito introductorio.

Tampoco se aportaron las constancias de publicación y comunicación del Decreto y las Resoluciones impugnadas.

[…]

En el presente caso, mediante el auto antes indicado, se señaló con precisión los defectos formales detectados por el Despacho con la presentación de la demanda, para lo cual, se concedió un término prudencial y como quiera que no se subsanaron los mismos SE RECHAZARÁ LA DEMANDA […]”.

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demandanteinterpuso recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda por no subsanar los defectos señalados en el auto inadmisorio.

Adujo, en cuanto a la ausencia en copias auténticas del Decreto 0065 de 8 de junio de 2011, que, según lo preceptuado en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, esta exigencia procedía de forma subsidiaria en los casos en que el acto administrativo no hubiese sido publicado en los medios oficiales de la entidad pública y, como se había señalado en los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, dicho Decreto fue publicado en el sitio web del municipio de La Unión, razón por la cual debía ser valorado en copia simple. 

Aunado a lo anterior sostuvo que aunque se rechazara este argumento, el auto debía ser revocado parcialmente por cuanto el defecto de ausencia de copias auténticas del Decreto 0065, no podía extenderse a los demás actos demandados.

Finalmente, en lo referente a la falta de constancias de publicación del decreto y resoluciones cuya declaración de ilegalidad se perseguía, señaló que el Tribunal no podía rechazar la demanda señalando este yerro, cuando uno de los cargos formulados en su contra fue precisamente su indebida publicación.    

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Considera la Sala que el problema jurídico que debe resolverse en el presente asunto se contrae a determinar si la demanda presentada por la empresa de TRANSPORTES UNIDOS LA CEJA SA nofue debidamente subsanada de conformidad con lo ordenado en el auto inadmisorio y, por ello, había lugar a su rechazo, como lo sostuvo el a quo, o si por el contrario, la misma sí fue corregida en debida forma, como lo afirma la recurrente.

El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que no es procedente la admisión de la demanda, toda vez que, después de haber sido inadmitida por medio de auto de 8 de noviembre de 2018, en el escrito de subsanación no se corrigieron los yerros señalados por el Magistrado Ponente, relacionados con la ausencia en el expediente de las copias auténticas de los actos administrativos demandados y sus respectivas constancias de publicación.

Para la actora, por el contrario, debe dársele curso a la demanda por cuanto afirma, por un lado, que al haber sido publicado el Decreto 0065 en el sitio oficial del municipio, -página web-, no estaba obligada a allegar sus copias auténticas y, por otro, que su indebida publicación, constituye, precisamente, uno de los cargos formulados en su contra.

Para efectos de dar respuesta al problema jurídico, es pertinente advertir que la actora mostró su desacuerdo frente a las órdenes impartidas en el auto inadmisorio a través del recurso de apelación interpuesto contra el proveído que rechazó la demanda, pero omitió reponer el primero, que es la decisión que ahora pretende controvertir, toda vez que argumenta que no se encontraba obligada a allegar las copias auténticas del Decreto 0065 y las constancias de publicación de todos los actos administrativos demandados.

Así las cosas, la Sala advierte que si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, debió interponer el recurso de reposición, el cual es procedente de conformidad con lo establecido en artículo 143 del CCA, que prevé:

“[…] ARTÍCULO 143. INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción.

No obstante si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. […]”.

Revisado el expediente, se observa que la actora no interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda y esperó hasta que la misma le fuera rechazada para controvertir las órdenes contenidas en aquel, lo cual, a juicio de esta Sala, no es procedente, pues la oportunidad procesal para ello, como ya se indicó, es a través de la reposición.

Para la Sala, cuando el actor no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo so pena de su rechazo, como ocurrió en el presente caso.

Cabe resaltar que la argumentación expuesta constituye una reiteración de lo sostenido por la Sala en autos de 19 de septiembre de la presente anualidad[3].

En virtud de lo anterior, la Sala confirmará el auto recurrido por medio del cual se rechazó la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión apelada.

SEGUNDO.- En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 26 de septiembre de 2019.

     OSWALDO GIRALDO LÓPEZ                                       NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Presidente

    HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ                          ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS  


[1] En adelante el Tribunal.

[2]Folio 243 del cuaderno 2 de Tribunal.

[3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de septiembre de 2019, expediente 2016-01752-01, Consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de septiembre de 2019, expediente 2018-00053-01, Consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de septiembre de 2019, expediente 2017-01141-01, Consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón.

  • writerPublicado Por: noviembre 28, 2019