RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Goce de un ambiente sano, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y salubridad públicas / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS - Se configura ya que aunque el municipio aportó el documento intitulado “Reunión Mesa de Coordinación Interinstitucional. En cumplimiento de la sentencia S4-26, más allá de unas firmas, dicho escrito no contiene compromisos o acciones concretas para garantizar los derechos vulnerados
La Sala observa que la actividad administrativa en cabeza de la Alcaldía Municipal de Puerto Berrío no ha sido lo suficientemente contundente para efectos de garantizar unas condiciones mínimas de convivencia en torno al ejercicio de las actividades económicas desplegadas por los establecimientos de comercio accionados en relación con el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los habitantes vecinos. (…) Valga mencionar que mediante auto de 4 de febrero de 2019, el Despacho requirió a la Alcaldía Municipal de Puerto Berrío para efectos de que allegara al proceso las pruebas relativas a: las mesas de trabajo ordenadas por el a quo en aras de resolver la problemática de contaminación por ruido; a las visitas de control; a los planes que se estuvieren ejecutando para remediar la problemática mencionada; y al censo de los establecimientos de comercio accionados. (…) Aunque el Secretario de Despacho DAPM hubiere exhortado a los propietarios o representantes de los establecimientos de comercio “La Séptima Bar”, “Bar La Habana”, “Bar El Sitio Karaoke”, “Bar La Quinta Porra” y “Bar Sin Nombre Puerto Rico”, para que presentaran una propuesta técnica de insonorización de los respectivos establecimientos o bien se acercaran para que les fueran explicados los procedimientos de cierre, la Alcaldía Municipal de Puerto Berrio no acreditó de manera fehaciente que hubiere constatado que dichos establecimientos hubieren sido efectivamente acondicionados con el fin de que al momento de su funcionamiento no se sobrepasen los niveles auditivos permitidos, tal y como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Antioquia. (…) Aunque se hubiere aportado el documento intitulado “Reunión Mesa de Coordinación Interinstitucional. En cumplimiento de la sentencia S4-26, Tribunal Administrativo de Antioquia […]”, la Sala observa que, más allá de unas firmas, dicho escrito no contiene compromisos o acciones concretas que le permitan a la colectividad afectada el debido ejercicio de los derechos constitucionales invocados. (…) De conformidad con el marco jurídico expuesto en los apartados X.4, X.5. y X.6. de esta providencia, le corresponde a la Alcaldía Municipal de Puerto Berrío: (…) Asegurar el cumplimiento de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial en defensa del orden jurídico, del ambiente, del patrimonio, el espacio público y, en general, de los derechos e intereses colectivos. (…) Velar por la tranquilidad y las relaciones respetuosas de las personas, evitando la perturbación o afectación del sosiego con cualquier dispositivo que produzca ruidos, en cuyo caso deberá registrar y desactivar temporalmente la fuente del ruido. (…) Por las razones expuestas, la Sala procederá a confirmar integralmente la sentencia de 22 de junio de 2017, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 5 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la naturaleza de la acción popular, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de abril de 2014, exp: T-254, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, ver: Corte Constitucional, sentencia C-215 de 23 de abril de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2004, exp: 2002-2693-01, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. En cuanto a los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de junio de 2011, exp: 25000-23-27-000-2005-00654-01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a los derechos relacionados con la salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de abril de 2018, consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00484-01(AP). Respecto a los derechos relacionados con la salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de febrero de 2018, exp: 68001-23-31-000-2012-00485-01(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. En cuanto a la prestación eficiente de servicios públicos, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de abril de 2013, Exp: 2010-00672-01. C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02397-01(AP)
Actor: NACIÓN – DEFENSORÍA DEL PUEBLO – DEFENSORÍA REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANTIOQUIA); NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y PROPIETARIOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES SÉPTIMA BAR, BAR LA HABANA, BAR MAKUMBA, BAR EL SITIO KARAOKE, BAR LA QUINTA PORRA, BAR SIN NOMBRE PUERTO RICO” CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA –CORANTIOQUIA- (vinculada)
SENTENCIA
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Puerto Berrío, en contra de la sentencia de 22 de junio de 2017, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
SOLICITUD
La Defensora Regional del Pueblo del Magdalena Medio, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 1998[1] y 1437 de 2011[2], presentó demanda[3] en contra del Municipio de Puerto Berrio; de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; y de los propietarios de los establecimientos comerciales “Séptima Bar”, “Bar La Habana”, “Bar Makumba”, “Bar El Sitio Karaoke”, “Bar La Quinta Porra”, “Bar Sin Nombre Puerto Rico”, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y con la seguridad y salubridad públicas, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la invasión del espacio público y la contaminación auditiva generada por los establecimientos de comercio ubicados en la carrera 50 con calles 9 y 10, y la carrera 7 con calles 53 y 54 del Municipio de Puerto Berrio – Antioquia.
LOS HECHOS
Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular fueron los siguientes:
II.1. Desde el año 2010, en inmediaciones de la carrera 50 con calles 9 y 10 y sobre la carrera 7 entre calles 53 y 54 del Municipio de Puerto Berrio, funcionan como bares y cantinas los establecimientos de comercio denominados “Séptima Bar”, “Bar La Habana”, “Bar Makumba”, “Bar El Sitio Karaoke”, “Bar La Quinta Porra” y “Bar Sin Nombre Puerto Rico”.
II.2. Dichos establecimientos de comercio afectan los derechos colectivos invocados en razón a que: i) de conformidad con el plan de ordenamiento territorial, se encuentran ubicados en una zona que “al parecer no tiene connotación para uso comercial”; ii) generan contaminación auditiva por los altos niveles de ruido que emiten al desempeñar su objeto comercial; y iii) algunos de ellos invaden el espacio público al utilizar los andenes para ubicar sillas y otros lo generan en tanto que frente a sus instalaciones se aparcan los vehículos automotores y motocicletas de sus consumidores.
II.3. La accionante informó que las actividades mercantiles desarrolladas en los referidos establecimientos de comercio han afectado a los habitantes del sector, puesto que los altos niveles de ruido han perturbado su descanso, sueño y tranquilidad, al igual que han perjudicado gravemente su estado de la salud y la calidad de vida individual y familiar, al punto de que unos vecinos empezaron a sufrir aflicciones auditivas y neurológicas, y otros tuvieron que trasladarse o abandonar definitivamente el sector, vendiendo sus predios por valores muy inferiores al precio comercial. Además, la ocupación del espacio público dificulta la circulación peatonal sobre los andenes.
II.4. Pese a que se han realizado diversas reuniones y visitas, se han interpuesto varias quejas y se han impuesto sanciones, la contaminación acústica y la invasión del espacio público persisten, comoquiera que, de un lado, los propietarios de los establecimientos de comercio han incumplido sus compromisos en cuanto al ingreso de menores de edad, el volumen del ruido y los horarios de funcionamiento y, de otro lado, la Policía y la Alcaldía Municipal de Puerto Berrio han omitido adoptar las medidas idóneas en aras de garantizar el adecuado ejercicio de los derechos colectivos alegados.
PRETENSIONES
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“1. Que se reconozca que los demandados están vulnerando los derechos colectivos al goce del espacio público, ambiente sano, seguridad y salubridad públicas, por la constante actividad ruidosa que ejercen los establecimientos de comercio, y a su vez de la invasión de carros y motos que se parquean alrededor del sector, generando incomodidad a las personas residentes y en general a la comunidad del Municipio de Puerto Berrio. De tal forma que la presente acción popular logre cesar el peligro o la amenaza o la vulneración sobre los derechos e intereses colectivos.
2. Que se dé una verificación en cuanto a los requisitos de funcionamiento de cada uno de los establecimientos demandados relacionadas de la siguiente manera: LA SÉPTIMA BAR, cuyo propietario es el señor ANDRÉS FELIPE AGUDELO, BAR LA HABANA, cuya propietario es la señora ZULLY GUTIÉRREZ, BAR MAKUMBA, cuyo propietario es ROBINSON CHAVERRA, BAR EL SITIO KARAOKE, cuya propietaria es la señora OFELIA RAMÍREZ, BAR LA QUINTA PORRA, cuyo propietario es el señor HOVER QUIROGA, BAR SIN NOMBRE PUERTO RICO, cuyo propietario es el señor ALEJANDRO VALENCIA.
La presente pretensión con el fin de que si existe o se encuentra algún incumplimiento en aspectos tales como:
1. La ubicación inapropiada de los establecimientos de comercio, por estar en zona residencial y por tanto no autorizada, para funcionar de acuerdo a la norma de organización territorial del Municipio de Puerto Berrio.
2. El incumplimiento de los horarios de atención al público, queja reiterativa presentada por la comunidad residente en el sector en donde no permiten los referidos establecimientos de comercio, un ambiente sano y tranquilo de convivencia ciudadana.
3. Por incumplir la Resolución 0627 de 2006 por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental, labor que debe atender la alcaldía de Puerto Berrio, inspección de Policía y de la Estación de Policía del municipio.
4. La invasión del espacio público.
5. La presencia de menores de edad y expendio de licores a menores.
3. Que se ordene la reubicación de los establecimientos de comercio señalados, los cuales se encuentran en una zona residencial. Asimismo, que dadas las circunstancias y si cambian de razón social los demandados, se haga lo mismo con los establecimientos de comercio demandados y que están vulnerando los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, ambiente sano, seguridad y salubridad públicas, por la constante actividad ruidosa que ejercen.
4. Que como medida cautelar provisional, se ordene el sellamiento de los establecimientos de comercio demandados, para de esta forma poder brindar un parte de tranquilidad a la comunidad de Puerto Berrio afectada desde hace tantos años. Lo anterior hasta tanto no se logre reubicar en una zona adecuada dentro del Municipio de Puerto Berrio los establecimientos de comercio demandados y que están vulnerando los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, ambiente sano, seguridad y salubridad públicas, por la constante actividad ruidosa que ejercen.
5. Que se ordene a los demandados, efectuar todas las acciones y si hubiere oposición, condénese en costas a la parte demandada, a favor del fondo de Ley en favor de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, en forma solidaria”.
ACTUACIÓN PROCESAL
IV.1. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto N.º 582 de 20 de noviembre de 2015[4], admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondientes a las autoridades y a los “establecimientos de comercio” accionados para que contestaran, aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren pertinentes; así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; de igual forma se ordenó informar del asunto a los miembros de la comunidad. Asimismo, mediante auto N.° 583 de la misma fecha[5], se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a las entidades demandadas.
IV.2. Mediante auto N.° 109 de 26 de mayo de 2016[6], el Tribunal denegó la solicitud de medida cautelar en consideración a que “las acciones requeridas deben obedecer posiblemente tanto al estudio de todo el material probatorio […] y a unos estudios socio ambientales del municipio y a una eventual reubicación de la zona de los establecimientos de comercio […]; gestiones que prima facie, requieren la adecuada planeación y sustentación […]. Adicionalmente a ello, decretar una medida como la solicitada implicaría eventualmente la afectación económica de los establecimientos de comercio”.
Adicionalmente, el Tribunal resolvió “aceptar el desistimiento presentado por la parte actora[[7]] respecto del establecimiento de comercio Bar Makumba”, en razón a que “ya no funciona dado que fue cerrado […] la Defensoría del Pueblo expone la situación particular de inexistencia de uno de los demandados, por tanto resulta innecesario e inconducente continuar obligando a la parte actora a notificar a un establecimiento que asegura cerró sus puertas al público”.
IV.3. Mediante auto N.° 207 de 2 de septiembre de 2016[8], el Tribunal admitió las solicitudes de coadyuvancia presentadas por los señores Elva Edith Marín Vélez, Gilberto Castañeda, Martha Lilia Botero Pulgarín, Juan Carlos Vargas Ramírez, Antonio de Jesús Guerra Bedoya, Lucía Blair de C., Luz Amparo Uribe de Montoya, Luis Carlos Vásquez, Ruth Ramírez Ramírez, Angélica Dueñes Vélez, Ilma Margarita Sánchez Holguín, Guillermo León Valencia Chaverra, Neris María Chamorro, Fanny Amparo Yepes Durango, Lesny Yoana Patiño Peláez, Silvia Cano Acevedo, José Gonzalo Benavidez Aguirre, Enit del Socorro Peláez Rodríguez y Angélica del Rosario Vidales de Arias; adicionalmente, citó a las partes y al Ministerio Público a audiencia especial de pacto de cumplimiento.
IV.4. Mediante auto N.° 260 de 21 de noviembre de 2016[9], por solicitud del Procurador 1.° Agrario y Ambiental de Antioquia[10], el Tribunal ordenó comunicar de la existencia del proceso de la referencia a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia –Corantioquia-, conforme a lo preceptuado por el inciso final del artículo 21 de la Ley 472 de 1998.
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
V.1. El apoderado judicial del Municipio de Puerto Berrio, mediante escrito aportado el 6 de mayo de 2016[11], solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en atención a que la autoridad que representa “[…] ha definido sanciones para varios establecimientos […] ha realizado acciones a fin de evitar que la situación de molestia de los vecinos continúe […] [y] ha realizado varias acciones tendientes a culminar con el perjuicio a los vecinos de los establecimientos de comercio indicados”.
Finalmente, propuso la excepción de “falta de causa para pedir” al considerar que “tanto la policía del municipio, así como la señora inspectora de policía y la alcaldía, por medio de su secretario de gobierno, sí han venido dando manejo a la situación, siempre buscando la concertación para evitar vulnerar los derechos fundamentales de las personas comprometidas”. Además, en virtud de que “no fue posible darle solución a los problemas de ruido, se iniciaron procesos sancionatorios de acuerdo con la Ley 232 de 1995”.
V.2. El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante escrito allegado el 6 de mayo de 2016[12], solicitó desestimar las pretensiones de la parte demandante, debido a que la autoridad que representa no es la competente para reubicar los establecimientos de comercio objeto del proceso ni para realizar el sellamiento de los mismos, lo cual le corresponde a la Alcaldía Municipal, a través de la inspección de policía; además, ha realizado todo tipo de controles frente a los establecimientos de comercio mencionados en la demanda conforme a sus funciones.
Por último, propuso la excepción de “inexistencia de incumplimiento de mandato legal”, en vista de que “no se demostró que dicha autoridad se encuentre en curso en el incumplimiento de lo normado”.
V.3. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia –Corantioquia-, mediante escrito presentado el 20 de enero de 2017[13], solicitó que se desvinculara a la autoridad ambiental que representa con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar informó que, mediante el Informe Técnico N.º 160ZF-1507-14603 de 16 de junio de 2015, se evidencia que los días 4 y 5 de junio de 2015, Corantioquia realizó monitoreo de ruido en varios establecimientos abiertos al público en el Municipio de Puerto Berrío, entre otros, “Bar Licorera Puerto Rico”, “La Séptima Bar” y “El Sitio Bar”.
Adicionalmente, resaltó que con ocasión del Contrato de Prestación de Servicios N.º CN-1407-63 del 1.º de julio de 2014, cuyo objeto consistió en “realizar monitoreo de la calidad del aire en la jurisdicción de Corantioquia”, se realizaron mediciones de ruido en los establecimientos de comercio: “La Séptima Bar”, “El Sitio Bar”, “La Quinta Porra”, “Makumba”, “La Habana”, “Puerto Rico”, entre otros.
Y en segundo lugar, además de oponerse a las pretensiones, propuso las excepciones que denominó: “ausencia de violación de derechos colectivos por parte de la autoridad ambiental Corantioquia”; “competencia del ente municipal frente a los establecimientos abiertos al público”, de conformidad con el PBOT, el Código de Convivencia Ciudadana para el Departamento de Antioquia[14] y el Código Nacional de Policía y Convivencia[15]; “existencia de un procedimiento más expedito para obligar al cumplimiento de los requisitos que señala la ley para los establecimientos abiertos al público” y “cumplimiento de las funciones propias de la Corporación”.
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
El Magistrado Sustanciador del proceso, mediante auto de 23 de septiembre de 2016[16], declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, debido a que no comparecieron la totalidad de las partes.
La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver la controversia planteada, encontró demostrada la problemática por contaminación auditiva que se viene presentando en la carrera 7º con calles 53 a 55 del Municipio de Puerto Berrio, la cual es causada por la “proliferación de establecimientos de comercio en la zona, que por su objeto social operan sobre todo en horas de la noche y con música a altos volúmenes”.
Precisó que, pese a que las autoridades accionadas, especialmente, la Inspección de Policía y Corantioquia, han desplegado actuaciones tendientes a resolver la problemática referida, está demostrado que estas no han sido lo suficientemente efectivas para lograr una disminución sustancial de la contaminación auditiva que se presenta en el sector.
Adicionalmente, el Tribunal constató que la Alcaldía Municipal de Puerto Berrío ha permitido que los establecimientos de comercio demandados instalen su silletería sobre los andenes, al igual que el parqueo de vehículos en las afueras de dichos almacenes. Esta circunstancia impide que peatones y automotores puedan desplazarse y circular, y que los moradores del sector puedan acceder a sus viviendas.
Puso de presente que, de conformidad con el Código de Policía, corresponde a las alcaldías municipales verificar que los establecimientos de comercio cumplan con las normas relativas al uso del suelo y las regulaciones urbanísticas, y que, en materia de sonido, el Decreto 498 de 1995[17], establece que en áreas residenciales no se permite la operación de dispositivos que perturben la tranquilidad ciudadana o generen ruidos por encima de los niveles permitidos.
En consideración a lo anterior, mediante sentencia de 22 de junio de 2017[18], el Tribunal decidió:
“PRIMERO: DECLÁRASE que los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público, a la seguridad y salubridad púbicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, con el estudio previo y por el personal idóneo garantizando la calidad de vida de los habitantes del Municipio de Puerto Berrio (Ant) – literales a), d), l) y m) de la Ley 472 de 1998 – están siendo amenazados y vulnerados en virtud de las conductas y omisiones de tipo ambiental y de control y vigilancia que debieron llevarse a cabo por el MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO (ANT) a través de cada una de sus dependencias, por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – INSPECCIÓN/COMANDO PUERTO BERRIO (ANT), así como de los establecimientos de comercio denominados LA SÉPTIMA BAR, BAR LA HABANA, BAR EL SITIO KARAOKE, BAR LA QUINTA PORRA y BAR SIN NOMBRE PUERTO RICO y por los establecimientos que con otras denominaciones lleguen a funcionar posteriormente ejerciendo actividades comerciales similares, en el mismo espacio ocupado actualmente por tales negocios, al permitir y/o generar la contaminación auditiva e invasión del espacio público en la zona comprendida entre la carrera 7º con calles 53, 54 y 55, así como la carrera 50 con calle 9 y 10 de dicha municipalidad, que afectan la tranquilidad y demás derechos colectivos de los vecinos, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a las entidades accionadas MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO (ANT) y POLICÍA MUNICIPAL (INSPECCIÓN / COMANDO) junto con funcionarios de CORANTIOQUIA que en un plazo de ocho (8) días deberán conformar una mesa de coordinación interinstitucional, integrada por el Alcalde Municipal, un delegado del Secretario de Ambiente o dependencia similar, un representante de Planeación Municipal, el Comandante de la Estación de Policía de la localidad, la Inspectora de Policía, el personero municipal en calidad de representante del Ministerio Público y un funcionario de la Defensoría del Pueblo. Esta mesa tendrá por objeto coordinar y determinar un plan de acción sobre las actuaciones que cada entidad se compromete a llevar a cabo dentro del marco de sus competencias, para eliminar a corto plazo la contaminación auditiva que se presenta en la zona comprendida entre la carrera 7º con calles 53, 54 y 55, así como la carrera 50 con calle 9 y 10, mientras se alcanza una solución definitiva y a largo plazo; la cual deberá emitir un informe a más tardar en un mes calendario después de notificada esta sentencia, en el que consten los compromisos adoptados por las entidades, los plazos de ejecución, los métodos para verificar su cumplimiento y los funcionarios o las dependencias responsables de los mismos.
TERCERO: Asimismo, se le ORDENA a la Secretaría de Ambiente o similar del Municipio de Puerto Berrio (Ant) organizar al menos dos (2) visitas técnicas mensuales nocturnas a la zona con el acompañamiento de la autoridad ambiental CORANTIOQUIA con el fin de imponer las medidas preventivas a que haya lugar contra los establecimientos que se encuentren en incumplimiento de la normativa ambiental, al tratarse de una zona que comprende viviendas; así como abrir en el menor tiempo posible los procesos sancionatorios ambientales a que haya lugar y dar celeridad a los que ya se han iniciado, dentro de los términos previstos en la Ley y sin que haya lugar a declarar la nulidad de los procesos o a iniciarlos nuevamente por el simple cambio de enseña comercial de los establecimientos investigados o por el cambio en la razón social de sus dueños. Para efectos de estas visitas, los funcionarios deberán contar con la compañía y el apoyo de los miembros de la Policía Nacional.
CUARTO: Se le ORDENA al MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO (ANT) a través de la dependencia que corresponda, la realización de un censo de establecimientos comerciales ubicados en la zona comprendida entre la Carrera 7º con Calles 53, 54 y 55, así como la Carrera 50 con Calle 9 y 10, con detalles sobre la ubicación exacta de los mismos, con el fin de determinar si cumplen o no con los usos del suelo establecidos por la normatividad vigente (POT) y se evalúen las actividades que estos realizan en razón de su objeto social, para que, en caso de no cumplir con el uso del suelo, se proceda a abrir los procedimientos administrativos correspondientes, como medida de prevención de la contaminación auditiva. El plazo para la realización de dicho censo no podrá superar UN (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia.
QUINTO: Se le ORDENARÁ al Municipio de Puerto Berrio (Ant) por conducto de su Alcalde que en un plazo no mayor de un (1) año, revisar el Plan de Ordenamiento Territorial, citado dentro del expediente como el Acuerdo Nº 013 del 2000, debido a que el uso del suelo de la zona objeto de estudio está generando la vulneración de los derechos colectivos, entre otras razones, por la proliferación del ruido que aumenta más cuando se empiezan a establecer nuevos negocios con el aval de funcionamiento de la Administración Local, afectando a los habitantes de viviendas residenciales del sector; de acuerdo a lo expuesto anteriormente.
SEXTO: Se ordenará al MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO a través de su Secretaría de Tránsito o similar que realice la señalización correspondiente en la zona objeto de la presente acción respecto a la prohibición de parqueo de automotores (vehículos – motos), específicamente en los lugares que puedan obstaculizar el ingreso a las viviendas por sus habitantes, así como las medidas adiciones a las arriba mencionadas tendientes evitar la invasión del espacio público especialmente en lo que respecta a los andenes que son de uso peatonal, por parte de los establecimientos de comercio; así como las sanciones administrativas y pecuniarias que sean del caso.
SÉPTIMO: Así mismo, la POLICÍA NACIONAL (INSPECCIÓN / COMANDO DE PUERTO BERRIO) deberá i) disponer de los agentes de policía necesarios para acompañar a los funcionarios de la Secretaría de Ambiente y Corantioquia que realicen las visitas técnicas y la imposición de medidas preventivas, ii) adelantar, en ejercicio de sus funciones, operativos policiales constantes en la zona con el fin de verificar el cumplimiento de las normas policivas y de sancionar a los infractores.
OCTAVO: Se le ORDENA a los establecimientos de comercio denominados LA SÉPTIMA BAR, BAR LA HABANA, BAR EL SITIO KARAOKE, BAR LA QUINTA PORRA y BAR SIN NOMBRE PUERTO RICO a través de los propietarios de cada uno de éstos, que en caso de que la situación legal de sus respectivos establecimientos les permita operar bajo el giro de negocios que ostentan actualmente, que en un plazo no mayor de treinta (30) días, adecuen su construcción para no sobrepasar los niveles auditivos permitidos, para tal efecto, con la construcción o implementación de paredes con elementos aislantes de sonido. A su vez, el Municipio de Puerto Berrio (Ant) a través de la dependencia o funcionario delegado que corresponda, deberá supervisar la construcción ordenada y prestar vigilancia para que no se sobrepasen los niveles auditivos permitidos conforme a la normatividad aplicable al caso, de los mencionados establecimientos de comercio, así como los que autorice su funcionamiento a futuro, de tal forma que el sonido de los establecimientos de comercio no trascienda en ningún caso al exterior de los mismos.
NOVENO: Se EXHORTA a la Procuraduría Provincial del Municipio de Puerto Berrio para que ejerza una vigilancia especial a los procesos sancionatorios ambientales que cursan ante la Secretaría de Ambiente o similar del Municipio de Puerto Berrio con el fin de garantizar la celeridad en el trámite de los mismos.
DÉCIMO: Se EXHORTA a la Personería Municipal para que realice un seguimiento al cumplimiento de los compromisos adoptados por las accionadas y de las órdenes de esta sentencia para que, si a bien lo tiene, elabore un informe independiente que presentará al proceso de la referencia, en el que se realice una evaluación acerca de la implementación y efectividad de las medidas adoptadas.
DÉCIMO PRIMERO: SIN COSTAS en la presente instancia por no aparecer causadas.
[…]”.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN[19]
El apoderado judicial del Municipio de Puerto Berrío –Antioquia-, mediante escrito allegado el 29 de junio de 2017[20], interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia en consideración a que “a los vecinos que han presentado la acción se les ha prestado toda la atención en sus reclamaciones y por ello, para las fechas de dichas reclamaciones, se iniciaron los procesos policivos tendientes a remediar a la situación por ellos reclamada”.
Las acciones desplegadas por la Policía Nacional para remediar las afectaciones alegadas han consistido en sanciones y acuerdos con los propietarios de los establecimientos de comercio, bien para trasladarlos o para cerrarlos.
Argumentó que no existió fundamento alguno para proferirse el fallo apelado toda vez que las ordenes proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia ya se han realizado y continúan practicándose; y agregó que, si ocurrió alguna mora en las reclamaciones de la comunidad, fue en la administración anterior.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
IX.1. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia –Corantioquia-, mediante escrito enviado el 1.º de febrero de 2018[21], presentó escrito de alegatos de conclusión, informando, además de lo expuesto en la contestación de la demanda, que la Procuraduría General requirió a la entidad que representa para que adoptara las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos colectivos; por tal motivo, el 13 de diciembre de 2016, se celebró una mesa de trabajo con la participación de los representantes de los establecimientos de comercio y el secretario de gobierno, con el fin de articular la gestión de la Corporación en cuanto a la temática de ruido con la Alcaldía Municipal.
Igualmente, presentó un cronograma de actividades para prevenir, controlar y hacer seguimiento a las emisiones de ruido generadas en todo el territorio de la jurisdicción de Corantioquia. Este cronograma se compone de las siguientes estrategias con sus respectivas justificaciones y actores responsables: i) visitas de seguimiento y control a puntos críticos de emisión de ruido; ii) fortalecer el sistema de gestión enmarcado en la implementación de la NTC/ISO: IEC 17025; y iii) solicitar a las a las administraciones municipales las acciones realizadas a partir de la información remitida por la Corporación en materia de ruido.
Además, mencionó que Corantioquia remitió a la Alcaldía de Puerto Berrío el mapa de ruido elaborado en el 2011, al igual que los resultados de las mediciones realizadas en los establecimientos públicos. También señaló que iniciaría seguimiento a las acciones que adopte la Alcaldía Municipal con ocasión de las mesas de trabajo periódicas.
Por último, concluyó que corresponde a la Administración Municipal de Puerto Berrío regular “el ruido de emisión, como el generado por los establecimientos de comercio […] [y] verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por la ley para los establecimientos abiertos al público y que se dé estricto cumplimiento a los usos del suelo establecidos en el PBOT. Y ante el incumplimiento, el Municipio es el competente para imponer las sanciones que correspondan”.
IX.2. Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado, mediante escrito aportado el 7 de febrero de 2018[22], rindió concepto en el cual solicitó que se confirme la sentencia apelada por cuanto: i) el recurso de apelación carece de argumentación jurídica; ii) se evidenció la vulneración de los derechos colectivos, por la omisión de la Alcaldía Municipal de Puerto Berrío en los controles de emisión de ruido, la invasión del espacio público y la presencia de menores de edad generada por los dueños y administradores de los establecimientos de comercio; iii) han transcurrido 18 años desde que fue expedido el POT de Puerto Berrío sin que la Alcaldía Municipal lo haya revisado; y iv) de conformidad con la ley[23], el alcalde municipal tiene la obligación de controlar las actividades que trascienden a lo público y afectan la convivencia ciudadana y el orden público; específicamente, ante el desarrollo de actividades económicas, debe verificar el cumplimiento de las disposiciones referentes a los niveles de intensidad auditiva y a los horarios adecuados de funcionamiento[24].
CONSIDERACIONES DE LA SALA
X.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998[25], en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[26] y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999[27], la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos en el marco de las acciones populares.
X.2. Las acciones populares y su procedencia
La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998 y 1437 de 18 de enero de 2011, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro, agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones[28] acerca de la naturaleza de la acción popular, y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por:
“[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales; (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’; (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]”[29].
En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional[30] como el Consejo de Estado[31], han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.
Según lo ha señalado el Consejo de Estado en forma reiterada[32], los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales[33], (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados[34].
X.3. Planteamiento del problema
X.3.1. La Defensoría del Pueblo, a través de la Defensora Regional del Magdalena Medio, le atribuyó al Municipio de Puerto Berrio; a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; y a los propietarios de los establecimientos comerciales denominados “Séptima Bar”, “Bar La Habana”, “Bar Makumba”, “Bar El Sitio Karaoke”, “Bar La Quinta Porra” y “Bar Sin Nombre Puerto Rico”, la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y con la seguridad y salubridad públicas, en razón a los altos niveles de ruido y la invasión del espacio público que genera el funcionamiento de tales establecimientos de comercio, ubicados en la carrera 50 con calles 9 y 10, y la carrera 7 con calles 53 y 54 del Municipio de Puerto Berrio – Antioquia.
X.3.2. La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al encontrar demostradas las problemáticas denunciadas por la parte actora, relativas a la contaminación auditiva y a la invasión del espacio público en el Municipio de Puerto Berrío, mediante sentencia del 22 de junio de 2017, decidió amparar los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, con el goce del espacio público, con la seguridad y salubridad púbicas, con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y con la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
En consecuencia, el Tribunal ordenó: i) la conformación de una mesa de coordinación interinstitucional con el objeto de coordinar y determinar un plan de acción para eliminar a corto plazo la contaminación auditiva; ii) la organización de visitas técnicas mensuales nocturnas a la zona, con el fin de imponer las medidas preventivas y sancionatorias a que hubiere lugar; iii) la realización de un censo de los establecimientos comerciales ubicados en la zona comprendida entre la Carrera 7º con Calles 53, 54 y 55, así como la Carrera 50 con Calle 9 y 10, para determinar si cumplen o no con los usos del suelo establecidos en la normatividad vigente, y, en caso negativo, iniciar los procedimientos administrativos correspondientes; iv) la revisión del Plan de Ordenamiento Territorial, debido a que el uso del suelo de la zona objeto de estudio está generando vulneración de los derechos colectivos; v) la realización de señalización correspondiente respecto a la prohibición de parqueo de automotores, acompañado de medidas preventivas y sancionatorias por cuenta de la invasión del espacio público; vi) el adelantamiento de operativos policiales constantes en la zona, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas policivas y de sancionar a los infractores; y vii) la adecuación de las construcciones de los establecimientos de comercio “La Séptima Bar, Bar La Habana, Bar El Sitio Karaoke, Bar La Quinta Porra y Bar Sin Nombre Puerto Rico”, de tal forma que no se sobrepasen los niveles auditivos permitidos y el sonido que producen no trascienda en ningún caso al exterior de las instalaciones correspondientes.
X.3.3. Inconforme con la determinación de primera instancia, el Municipio de Puerto Berrio interpuso recurso de apelación al considerar que ha realizado y continúa practicando las acciones (procedimientos, sanciones y acuerdos) tendientes a remediar la situación que se presenta en los establecimientos de comercio objeto de la demanda e indicó que, si hubo mora en las reclamaciones de la comunidad, esta le es imputable a la administración anterior.
X.3.4. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si de acuerdo con los hechos descritos en la demanda y los argumentos de inconformidad consignados en el recurso de apelación, así como la normatividad aplicable al caso concreto y el acervo probatorio arrimado al expediente, ¿le es atribuible al Municipio de Puerto Berrío – Antioquia la vulneración de los derechos colectivos invocados, por cuenta de su conducta omisiva ante la invasión del espacio público y la contaminación auditiva producidos con ocasión del funcionamiento de los establecimientos de comercio ubicados en la carrera 50 con calles 9 y 10, y la carrera 7 con calles 53 y 54 del Municipio de Puerto Berrio?
Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario abordar los aspectos jurídicos más relevantes en torno al derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la contaminación auditiva.
X.4. El derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público[35]
La Constitución Política de Colombia dispone que “[e]s deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”[36]. Al respecto, esta Sección ha manifestado que:
“Es deber del Estado, y, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público; (2) velar por su destinación al uso común; (3) asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular; (4) ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros; (5) Es un derecho e interés colectivo; (6) Constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas. […]”[37].
El artículo 5.° de la Ley 9 de 11 de enero 1989[38] define el espacio público en los siguientes términos:
“Artículo 5º.- Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”. [Resalta la Sala].
Por su parte, la Ley 388 de 18 de julio de 1997[39], en lo pertinente para el caso objeto de estudio, estipula:
“[…].
Artículo 1º.- Objetivos. La presente Ley tiene por objetivos:
[…].
3. Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres.
[…].
Artículo 3º.- Función pública del urbanismo. El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines:
1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios.
2. Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible.
3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural.
[…].
Artículo 8º.- Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras:
1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana.
[…].
3. Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas.
[…].
Paragrafo. Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente ley.
[…].
Artículo 99º.- Licencias. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2181 de 2006. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9 de 1989 y en el Decreto-Ley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas:
[…].
Igualmente se requerirá licencia para el loteo o subdivisión de predios para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo, así como para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento.
[…].
Artículo 103º.- Modificado por el art. 1 de la Ley 810 de 2003. Infracciones urbanísticas. […].
Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento o instalaciones, sin la respectiva licencia.
En todos los casos de actuaciones que se efectúen sin licencia o sin ajustarse a la misma, el alcalde, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de dichas actuaciones, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 108 de la presente Ley. En el caso del Distrito Capital esta función corresponde a los alcaldes menores, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Distrito Capital.
ARTICULO 104. Sanciones urbanísticas. El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989, quedará así:
“Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones que a continuación se determinan, por parte de los alcaldes municipales y distritales y el gobernador del departamento especial de San Andrés y Providencia, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren: […].
4o. Multas sucesivas entre treinta (30) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, para quienes ocupen en forma permanente los parques públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de las autoridades municipales o distritales, además de la demolición del cerramiento y la suspensión de servicios públicos, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994. Esta autorización podrá darse únicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual del parque o zona verde.
[…]””. [Resalta la Sala].
El Decreto 1504 de 4 de agosto de 1998, “por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, establece que “[e]s deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo. Los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo”. Además, se define el espacio público de la siguiente manera:
“Artículo 2º.- El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Artículo 3º.- El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos:
a. Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo;
b. Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público;
c. Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este Decreto”. [Resalta la Sala].
Asimismo, de acuerdo con el artículo 63 del Decreto 1469 de 30 de abril de 2010[40], “[c]orresponde a los alcaldes municipales o distritales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses colectivos y de la sociedad en general. […]”.
X.5. La contaminación auditiva[41]
El artículo 2° de la Constitución Política de Colombia señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Igualmente, se estableció que “[…]. [l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
De la misma forma, la Constitución resalta que “[…] [e]l ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades […] [que] [t]oda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes […] [y que] [s]on deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios […]”[42].
En ese sentido y en tanto que “[t]odas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano”[43], es preciso señalar que al Estado le compete “[…] proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”[44]; planificar “[…] el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. […]”[45]. [Subraya la Sala].
La Ley 23 de 19 de diciembre de 1973[46] y el Decreto 2811 de 18 de diciembre 1974[47], precisan que el ambiente es patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares en atención a que es de utilidad pública e interés social.
Según el artículo 8° del Decreto 2811, “[…]
[s]
e entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares.
Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente puede producir alteración ambiental de las precedentemente escritas. La contaminación puede ser física, química, o biológica […]”. [Resalta la Sala].
En tal virtud, la misma disposición señala como factor que deteriora el ambiente, entre otros, “el ruido nocivo”[48]. Así, para efectos de prevenir la contaminación atmosférica, la ley ordenó que se establecieran “[…] las condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante control de ruidos, originados en actividades industriales, comerciales, domésticas, deportivas, de esparcimiento, de vehículos de transporte, o de otras actividades análogas”[49].
Mediante la Resolución 8321 de 1983[50], el Ministerio de Salud definió “contaminación por ruido” como “cualquier emisión de sonido que afecte adversamente la salud o seguridad de los seres humanos, la propiedad o el disfrute de la misma”[51].
De igual forma indicó que “[l]os propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido están en la obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las áreas aledañas habitables. Deberán proporcionar a la autoridad Sanitaria correspondiente la información que se les requiera respecto a la emisión de ruidos contaminantes”[52]. [Resalta la Sala].
El artículo 2° del Decreto 948 de 1995[53], define “emisión de ruido” como “[…] la presión sonora que, generada en cualesquiera condiciones, trasciende al medio ambiente o al espacio público”; “norma de emision de ruido” como “[…] el valor máximo permisible de presión sonora, definido para una fuente, por la autoridad ambiental competente, con el objeto de cumplir la norma de ruido ambiental”; y “norma de ruido ambiental” como “[…] el valor establecido por la autoridad ambiental competente, para mantener un nivel permisible de presión sonora, según las condiciones y características de uso del sector, de manera tal que proteja la salud y el bienestar de la población expuesta, dentro de un margen de seguridad”.
El artículo 15 de la misma regulación clasificó los sectores de restricción de ruido ambiental, de la siguiente forma:
“ARTICULO 15. Clasificación de sectores de restricción de ruido ambiental. Para la fijación de las normas de ruido ambiental el Ministerio del Medio Ambiente atenderá a la siguiente sectorización:
1. Sectores A. (Tranquilidad y silencio): áreas urbanas donde estén situados hospitales, guarderías, bibliotecas, sanatorios y hogares geriátricos.
2. Sectores B. (Tranquilidad y ruido moderado): zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, parques en zonas urbanas, escuelas, universidades y colegios.
3. Sectores C. (Ruido intermedio restringido): zonas con usos permitidos industriales y comerciales, oficinas, uso institucional y otros usos relacionados.
4. Sectores D. (Zona suburbana o rural de tranquilidad y ruido moderado): áreas rurales habitadas destinadas a la explotación agropecuaria, o zonas residenciales suburbanas y zonas de recreación y descanso”.
El artículo 45 del citado decreto prohíbe expresamente la generación de ruido que traspase los límites de una propiedad, en contravención de los estándares permisibles de presión sonora o dentro de los horarios fijados por las normas respectivas.
El artículo 48 indica que en los sectores A y B no se permitirá la construcción o el funcionamiento de establecimientos comerciales e industriales susceptibles de generar y emitir ruido que pueda perturbar la tranquilidad pública, tales como almacenes, tiendas, tabernas, bares, discotecas y similares.
Asimismo, el artículo 51 impone a los responsables de las fuentes de emisión de ruido que puedan afectar el medio ambiente o la salud humana, la obligación de emplear los sistemas de control necesarios para garantizar que los niveles de ruido no perturben las zonas aledañas habitadas, conforme a los niveles fijados por las normas que al efecto establezca el Ministerio del Medio Ambiente.
Finalmente, el artículo 55 establece que en áreas residenciales o de tranquilidad no se permitirá a ninguna persona la operación de parlantes, amplificadores, instrumentos musicales o cualquier dispositivo similar que perturbe la tranquilidad ciudadana, o que genere hacia la vecindad o el medio ambiente, niveles de ruido superiores a los establecidos.
A su vez, mediante la Resolución 627 de 7 de abril de 2006[54], el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial estableció los estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido expresado en decibeles[55], así:
| Sector | Subsector | Estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido en dB(A) | |
| Día | Noche | ||
| Sector A. Tranquilidad y Silencio | Hospitales, bibliotecas, guarderías, sanatorios, hogares geriátricos. | 55 | 50 |
| Sector B. Tranquilidad y Ruido Moderado | Zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, hotelería y hospedajes. | 65 | 55 |
| Universidades, colegios, escuelas, centros de estudio e investigación. | |||
| Parques en zonas urbanas diferentes a los parques mecánicos al aire libre. | |||
| Sector C. Ruido Intermedio Restringido | Zonas con usos permitidos industriales, como industrias en general, zonas portuarias, parques industriales, zonas francas. | 75 | 75 |
| Zonas con usos permitidos comerciales, como centros comerciales, almacenes, locales o instalaciones de tipo comercial, talleres de mecánica automotriz e industrial, centros deportivos y recreativos, gimnasios, restaurantes, bares, tabernas, discotecas, bingos, casinos. | 70 | 60 | |
| Zonas con usos permitidos de oficinas. | 65 | 55 | |
| Zonas con usos institucionales. | |||
| Zonas con otros usos relacionados, como parques mecánicos al aire libre, áreas destinadas a espectáculos públicos al aire libre. | 80 | 75 | |
| Sector D. Zona Suburbana o Rural de Tranquilidad y Ruido Moderado | Residencial suburbana. | 55 | 50 |
| Rural habitada destinada a explotación agropecuaria. | |||
| Zonas de Recreación y descanso, como parques naturales y reservas naturales. |
Por último, en relación con los establecimientos de comercio, el Congreso de la República expidió la Ley 1801 de 29 de julio de 2016[56], la cual precisó el deber de cumplir con las normas referentes a intensidad auditiva como un requisito para ejercer actividades económicas:
“Artículo 33. Comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse:
1. En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con: […].
b) Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente del ruido, salvo sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas; […].
Artículo 87. Requisitos para cumplir actividades económicas. Es obligatorio, para el ejercicio de cualquier actividad: comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de recreación, de entretenimiento, de diversión; con o sin ánimo de lucro, o que siendo privadas, trasciendan a lo público; que se desarrolle o no a través de establecimientos abiertos o cerrados al público, además de los requisitos previstos en normas especiales, cumplir previamente a la iniciación de la actividad económica los siguientes requisitos:
1. Las normas referentes al uso del suelo, destinación o finalidad para la que fue construida la edificación y su ubicación. […].
Durante la ejecución de la actividad económica deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
1. Las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva.
2. Cumplir con los horarios establecidos para la actividad económica desarrollada. […].
Parágrafo 1º. Los anteriores requisitos podrán ser verificados por las autoridades de Policía en cualquier momento, para lo cual estas podrán ingresar por iniciativa propia a los lugares señalados, siempre que estén en desarrollo de sus actividades económicas. […]”. [Resalta la Sala].
X.6. Las competencias de los municipios
La Ley 99 de 22 de diciembre de 1993[57], además de establecer los principios generales en materia ambiental, fijó aquellos que deben ser aplicados por parte de las entidades territoriales y las funciones que al respecto deben cumplir, así:
“[…]. Artículo 63º.- Principios Normativos Generales. A fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el presente artículo.
Principio de Armonía Regional. Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación.
Principio de Gradación Normativa. En materia normativa las reglas que dicten las entidades territoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables respetarán el carácter superior y la preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias. Las funciones en materia ambiental y de recursos naturales renovables, atribuidas por la Constitución Política a los Departamentos, Municipios y Distritos con régimen constitucional especial, se ejercerán con sujeción a la ley, los reglamentos y las políticas del Gobierno Nacional, el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales.
Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de policía ambiental, es decir aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley.
[…].
Artículo 65º.- Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales:
1) Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales.
2) Dictar, con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio.
3) Adoptar los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables, que hayan sido discutidos y aprobados a nivel regional, conforme a las normas de planificación ambiental de que trata la presente Ley.
4) Participar en la elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables a nivel departamental.
5) Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
6) Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano.
7) Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo.
8) Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo.
9) Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimiento del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire.
[…]” [Resalta la Sala].
Las entidades territoriales deben velar por el manejo de recursos naturales y ambientales de conformidad con lo establecido en el artículo 6.º de la Ley 1551 de 6 de julio de 2012[58], que modificó el artículo 3.º de la Ley 136 de 2 de junio de 1994[59].
Por su parte, la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001[60] asignó a los municipios las siguientes obligaciones relacionadas con el sector salud:
“[…] Artículo 44. Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: […].
44.3. De Salud Pública
44.3.1. Adoptar, implementar y adaptar las políticas y planes en salud pública de conformidad con las disposiciones del orden nacional y departamental, así como formular, ejecutar y evaluar el Plan de Atención Básica municipal.
44.3.2. Establecer la situación de salud en el municipio y propender por el mejoramiento de las condiciones determinantes de dicha situación. De igual forma, promoverá la coordinación, cooperación e integración funcional de los diferentes sectores para la formulación y ejecución de los planes, programas y proyectos en salud pública en su ámbito territorial.
44.3.3. Además de las funciones antes señaladas, los distritos y municipios de categoría especial, 1°, 2° y 3°, deberán ejercer las siguientes competencias de inspección, vigilancia y control de factores de riesgo que afecten la salud humana presentes en el ambiente, en coordinación con las autoridades ambientales. […].
44.3.3.2. Vigilar las condiciones ambientales que afectan la salud y el bienestar de la población generadas por ruido, tenencia de animales domésticos, basuras y olores, entre otros.
[…].
44.3.5. Ejercer vigilancia y control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros. […]”. [Resalta la Sala].
En concordancia, el artículo 76 de la norma en cita, referente a las competencias del Municipio en otros sectores, establece las siguientes en materia ambiental:
“[…] Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: […].
76.5. En materia ambiental
76.5.1. Tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales.
76.5.2. Promover, participar y ejecutar programas y políticas para mantener el ambiente sano.
76.5.3. Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales, que se realicen en el territorio del municipio.
76.5.4. Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire.
[…]”. [Resalta la Sala].
SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
De conformidad con lo indicado en el planteamiento del problema jurídico (apartado X.3.), la Sala procederá a resolver si le es atribuible al Municipio de Puerto Berrío – Antioquia, la vulneración de los derechos colectivos invocados, por cuenta de su conducta omisiva ante la invasión del espacio público y la contaminación auditiva producidos con ocasión del funcionamiento de los establecimientos de comercio ubicados en la carrera 50 con calles 9 y 10, y la carrera 7 con calles 53 y 54 del Municipio de Puerto Berrio.
XII.1. Acervo probatorio
La Sala procede a resaltar los aspectos más relevantes de los medios de prueba que prestan mayor utilidad para dirimir la controversia planteada.
XII.1.1. Año 2010:
- “Queja ciudadana por contaminación auditiva” presentada el 8 de octubre de 2010 ante la Inspección Municipal de Puerto Berrío por parte de 36 vecinos de las zonas afectadas[61].
- Acta de reunión de 26 de octubre de 2010, a la que asistieron varios de los propietarios de los establecimientos de comercio denunciados, la Inspectora Municipal de Policía, la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Puerto Berrío y el representante de la mesa ambiental, en la que se establecieron los siguientes compromisos: i) concertar con los vecinos el volumen de la música de los establecimientos de comercio en aras de la tranquilidad; ii) prohibir el ingreso de adolescentes a los establecimientos de comercio; cumplir con el horario de funcionamiento (entre semana hasta las 2:00 am y el fin de semana hasta las 3:00 am); y iii) control y vigilancia por parte de la Policía[62].
- Acta de reunión de establecimientos de comercio de 27 de octubre de 2010, en la Alcaldía Municipal de Puerto Berrío, en la que se reiteraron los compromisos adquiridos en la reunión anterior[63].
- “Actas de verificación de cumplimiento a compromiso suscrito en fecha 26 de octubre de 2010”, suscritas por la Inspectora Municipal de Policía y el Representante de la Mesa Ambiental, en las que se evidenció que el sonido producido por los establecimientos de comercio “Karaoke El Sitio”, “La Habana”, entre otros, trascendía al exterior de las respectivas instalaciones debido a que la cara los parlantes apuntaba hacia la calle[64].
XII.1.2. Año 2011:
- Informes de 12 de enero, 3 de febrero y 17 de marzo de 2011, suscritos por el Comandante de Policía de Puerto Berrío, en los que se verifica la infracción del artículo 209 del Código de Convivencia Ciudadana relativo al volumen moderado de la música en los establecimientos abiertos al público[65].
- “Ratificación de informe policivo que rinde el patrullero Freddy Alexis Meza” el 11 de febrero de 2011, en el que manifiesta que los días 28 y 29 de enero del mismo año realizó unos llamados de atención a unos establecimientos de comercio por cuenta del alto volumen del sonido producido en tales instalaciones[66].
- Declaraciones juramentadas rendidas por varios vecinos de las zonas afectadas, en los meses de febrero y noviembre de 2011, relativas a que en varias ocasiones han solicitado a los propietarios y/o administradores de los establecimientos de comercio denunciados que bajen el volumen de la música. De igual forma se ha solicitado en múltiples ocasiones la intervención de la Policía[67].
- Resoluciones Nos. 732, 734 y 737 de 27 de abril de 2011, mediante las cuales la Inspección de Policía Municipal de Puerto Berrío confirmó la declaratoria de contravención de unas disposiciones del Código de Convivencia Ciudadana por parte de los establecimientos de comercio “La Habana”, “El Sitio Karaoke”, entre otros, y la imposición de unas multas, debido al alto volumen de la música que emiten[68].
- Queja elevada en octubre de 2011 ante la Inspección Municipal de Policía por una vecina afectada por el alto volumen que generan los establecimientos de comercio denunciados[69].
- Solicitudes realizadas en los meses de octubre y noviembre de 2011 por la Inspección Municipal de Policía al Comandante II Distrito Policía Nacional de Puerto Berrío, para que enviara patrulleros a los establecimientos de comercio que generan contaminación auditiva[70].
XII.1.3. Año 2012
- Quejas elevadas en junio de 2012 ante la Inspección Municipal de Policía por una vecina afectada por el alto volumen que generan los establecimientos de comercio denunciados[71].
- Solicitud realizada en julio de 2012 por la Inspección Municipal de Policía al Comandante II Distrito Policía Nacional de Puerto Berrío, para que enviara patrulleros a los establecimientos de comercio que generan contaminación auditiva[72].
- Declaraciones realizadas ante la Inspección Municipal de Policía por varios patrulleros de Policía en septiembre de 2012, en las que manifiestan que efectuaron unos llamados de atención a varios establecimientos de comercio a efectos de reducir el alto volumen de la música producida en sus instalaciones[73].
- Respuestas conferidas el 22 de marzo y el 17 de julio de 2012 por el Jefe de Urbanismo y Ordenamiento Territorial del Municipio de Puerto Berrío, en los que le manifiesta a la Inspección Municipal de Policía que “se hallaron certificados de usos del suelo “NO FACTIBLE” a nombre de “Rancho, Bar y Licores La Habana” […] [y] “ZONA LATINA” […]. De los establecimientos “SITIO KARAOKE” y “EL MONAZO”, no se hallaron registros. […]”[74].
| NOMBRE | LOCALIZACIÓN | FACTIBILIDAD | OBSERV. |
| ZONA LATINA | CRA 7° N° 53 20 | NEGATIVA | Ocupación indebida del espacio público |
| RANCHO Y BAR LICORES LA HABANA | CRA 7° N° 53 15 | NEGATIVA | Ocupación indebida del espacio público |
| ESTANQUILLO AMSTEL | CRA 7° N° 53 16 | NEGATIVA | Solo venta sin consumo de licor |
- Resoluciones N.°s 235, 236 y 237 de 29 de marzo de 2012, mediante las cuales la Inspección de Policía Municipal de Puerto Berrío confirmó la declaratoria de contravención de unas disposiciones del Código de Convivencia Ciudadana por parte de los establecimientos de comercio “La Habana”, “El Sitio Karaoke”, entre otros, debido al alto volumen de la música que emiten[75].
XII.1.4. Año 2013:
- Oficio de 26 de noviembre de 2013, mediante el cual la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Puerto Berrío, en atención a la solicitud de señalización de prohibición de parqueo en la carrera 7° N.° 53-27 elevada por una vecina del sector, respondió que resultaba viable realizar una señal de piso preventiva con relación al parqueo de vehículos al frente de la propiedad de la solicitante[76].
- Petición radicada el 8 de abril de 2013 ante la Procuraduría Provincial del Municipio de Puerto Berrío, por parte de los residentes del sector, en razón al alto nivel de ruido y a a la ocupación del espacio público generados por los establecimientos de comercio denunciados[77].
XII.1.5. Año 2014:
- Historiales médicos de unas ciudadanas, que dan cuenta de las autorizaciones médicas y valoraciones psiquiátricas que se le han realizado por cuenta de la ansiedad, los episodios de angustia y el estrés ocasionados por la contaminación auditiva que se presenta en el Municipio de Puerto Berrío. También obran las valoraciones por audiometría, al igual que las órdenes de exámenes, fórmulas y medicamentos correspondientes[78].
- “Informe de comisión y/o desplazamiento” suscrito por el Defensor Público Administrativo el 15 de diciembre de 2014, en el cual se precisó que “[…] me vi en la tarea de convocar una reunión con algunas autoridades locales, de tal manera que asistieron la Personera del Municipio, el Comandante de Estación de Policía y el Secretario de Gobierno del Municipio […]. De la mencionada reunión se levantó un acta donde se establece que el Municipio de Puerto Berrío antes de terminar el año enviará un informe con posibles soluciones debido a que es de competencia de ellos el control, vigilancia y sanción de los acontecimientos presentados en los establecimientos comerciales. Igualmente, el comandante de la Policía y la señora Personera dieron como propuesta llevar a cabo una tarea pedagógica la cual consiste en la disminución del horario en una hora, a lo cual la Administración Municipal estudiará y enviará informe antes de terminar el año 2014”[79].
- Informes técnicos del monitoreo de emisión de ruido realizado en noviembre de 2014[80] por el Laboratorio del Grupo de Ingeniería y Gestión Ambiental de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Antioquia, a los establecimientos de comercio “La Séptima Bar”, “Quinta Porra”, “Puerto Rico”, “Las Vegas”, “La Habana”, “El Sitio”, “Barra Fusión” y “Makumba”, del Municipio de Puerto Berrío, los cuales concluyeron que dichos establecimientos superan los estándares máximos permitidos de 60dB (A) señalados en la Resolución 627 de 2006 para zonas de uso comercial en la jornada nocturna, así:
| ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO | NIVEL DE PRESIÓN SONORA dB(A) |
| Séptima Bar | 94,2 |
| Quinta Porra | 89,0 |
| Puerto Rico | 90,1 |
| Las Vegas | 77,5 |
| La Habana | 75,0 |
| El Sitio | 90,5 |
| Barra Fusión | 90,6 |
| Makumba | 89,6 |
XII.1.6. Año 2015:
- Oficio de 27 de febrero de 2015, mediante el cual la Oficina Territorial Zenufaná de Corantioquia exhortó al alcalde del Municipio de Puerto Berrío para que ejerciera sus facultades legales en cuanto a la prevención y control de los factores de deterioro ambiental, así como frente a la imposición de sanciones[81].
Informe Técnico N.° 160ZF-1507-14603 de 16 de julio de 2015[82], realizado por un técnico operativo de Corantioquia, en el cual se señala que, tras la visita de 4 y 5 de junio del mismo año en el Municipio de Puerto Berrío para la medición del ruido que generan varios establecimientos abiertos al público, se precisaron las siguientes conclusiones:
De acuerdo a los estándares máximos de emisión de ruido ambiental, los establecimientos evaluados superan en mucho el nivel de ruido para el sector donde se hallan ubicados y esto lo realizan tanto en horas del día como de la noche.
El funcionamiento de establecimientos abiertos al público, debe estar condicionado al POT teniendo en cuentas además la función de cada uno de ellos y la ubicación dentro del área urbana.
Se envían copias del informe a la Alcaldía, Personería, Inspección de Policía y Tránsito y a la Estación de Policía del Municipio para que tomen las medidas pertinentes.
XII.1.7. Año 2016:
- Oficio N.º 1985 de 13 de junio de 2016, mediante el cual el Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de Puerto Berrío informa a la comunidad que no dispone de herramientas jurídicas para negar la expedición del certificado de usos del suelo a los solicitantes para la apertura de bares y cantinas en el sector comprendido entre las carreras 5, 6 y 7 con calles 57 y 58. Además, resalta los apartados del POT en los que se precisa que la zona de los peticionarios, denominada Barrio Alfonso López, tiene un Uso S-5 COMPLEMENTARIO, por lo que ante la eventualidad de un negocio no se podría negar la solicitud[83].
- Videos grabados en julio de 2016 en el que se demuestra la intensidad del ruido que se percibe al interior de las residencias vecinas a los establecimientos de comercio denunciados[84].
- Quejas interpuestas por miembros de la comunidad durante los meses de marzo, junio, julio y agosto de 2016[85] ante la Personería Municipal de Puerto Berrío, por cuenta de la actividad ruidosa propagada por los establecimientos de comercio denunciados.
- Queja interpuesta por varios miembros de la comunidad en octubre de 2016[86] ante la Inspección de Policía Municipal de Puerto Berrío, por cuenta de la actividad ruidosa propagada por los establecimientos de comercio denunciados, ante lo cual se contestó que se habían adoptado medidas sancionatorias, de requerimiento de documentos de funcionamiento, compromisos e información a la Alcaldía Municipal y a Estación de Policía para que ejerzan sus competencias de control y sanción.
- “Plan de Acción para la Descontaminación de Ruido para el Municipio de Puerto Berrío Antioquia” elaborado por el Consejo de Gobierno el 9 de noviembre de 2016[87] y que no refiere nada acerca de la problemática de la contaminación auditiva generada por establecimientos de comercio.
XII.1.8. Año 2017:
- Mediante oficio de 5 y 8 de mayo de 2017, el Jefe de la Oficina Territorial de Zenufaná de Corantioquia extendió invitación al Secretario General y de Gobierno y al Alcalde Municipal de Puerto Berrío a una jornada de trabajo para tratar la problemática de ruido que se presenta en ese Municipio y así formular un cronograma de actividades[88].
- “Informe Técnico Evaluación de Ruido por Emisión” de 4 de junio de 2017[89], en el que Corantioquia midió el ruido por emisión en el establecimiento “Cafetería Puerto Esquina” ubicado en la carrera 1.ª con calle 52. En este documento se recomendó, entre otras cosas: i) que el propietario del establecimiento insonorizara su espacio internamente; ii) que los propietarios del establecimiento eviten que el sonido sea alto y que se exteriorice a la zona residencial o habitaciones cercanas asociadas a dichos locales; y iii) que “queda a consideración del área jurídica de la Oficina Territorial Zenufaná de Corantioquia evaluar la posibilidad de iniciar el respectivo trámite sancionatorio o la medida a que hay lugar debido a que hay alta generación de ruido ocasionado por el establecimiento […] como consecuencia del alto volumen en los equipos de sonido […]”.
- “Informe Técnico Evaluación de Ruido por Emisión” de 17 de junio de 2017[90], en el que Corantioquia midió el ruido por emisión en el establecimiento “La Séptima Bar” ubicado en la carrera 7.ª N.º 53-01.
Mediante documento aparte, Corantioquia aclaró que “en el establecimiento La Séptima Bar no fue posible establecer el nivel de emisión de ruido por cuanto el ruido residual, es decir, el ruido generado en el ambiente, fue superior al emitido en el establecimiento. Por tanto se debe realizar una nueva medición”[91].
- “Informe Técnico Evaluación de Ruido por Emisión” de 17 de junio de 2017[92], en el que Corantioquia midió el ruido por emisión en el establecimiento “Bar y Discoteca Karaoke” ubicado en la carrera 7.ª N.º 53-02. En este documento se concluyó que “la emisión o aporte de ruido emitido por el establecimiento […], fue de 80 dB(A), el cual no cumple con el estándar máximo permisible de nivel de emisión de ruido de la Resolución 627 de 2006, de 60 dB(A), para sector C, horario nocturno. […]. Los 80 dB(A) de emisión de ruido emitido por el establecimiento […], están por encima de los niveles permitidos en el artículo 9 de la Resolución 627 de 2006, para los diferentes sectores, tanto en horario diurno como nocturno. […]”.
- “Informe Técnico Evaluación de Ruido por Emisión” de 18 de junio de 2017[93], en el que Corantioquia midió el ruido por emisión en el establecimiento “Restaurante Bar La Habanita” ubicado en la carrera 7.ª N.º 53-15. En este documento se recomendó, entre otras cosas: i) que el propietario del establecimiento insonorizara su espacio internamente; ii) que los propietarios del establecimiento eviten que el sonido sea alto y que se exteriorice a la zona residencial o habitaciones cercanas asociadas a dichos locales; y iii) que “queda a consideración del área jurídica de la Oficina Territorial Zenufaná de Corantioquia evaluar la posibilidad de iniciar el respectivo trámite sancionatorio o la medida a que hay lugar debido a que hay alta generación de ruido ocasionado por el establecimiento […] como consecuencia del alto volumen en los equipos de sonido […]”.
- “Informe Técnico Evaluación de Ruido por Emisión” de 18 de junio de 2017[94], en el que Corantioquia midió el ruido por emisión en el establecimiento “La Quinta Porra” ubicado en la carrera 7.ª N.º 53-12. En este documento se concluyó que “la emisión o aporte de ruido emitido por el establecimiento […], fue de 80 dB(A), el cual no cumple con el estándar máximo permisible de nivel de emisión de ruido de la Resolución 627 de 2006, de 60 dB(A), para sector C, horario nocturno. […]. Los 80 dB(A) de emisión de ruido emitido por el establecimiento […], están por encima de los niveles permitidos en el artículo 9 de la Resolución 627 de 2006, para los diferentes sectores, tanto en horario diurno como nocturno. […]”.
- Oficio N.º 22.07.07.002533 de 10 de julio de 2017, mediante el cual el Secretario de Despacho DAPM exhortó a los propietarios o representantes de los establecimientos de comercio “La Séptima Bar”, “Bar La Habana”, “Bar El Sitio Karaoke”, “Bar La Quinta Porra” y “Bar Sin Nombre Puerto Rico”, para que en cumplimiento del ordinal OCTAVO de la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia:
“[…] [L]os establecimientos de comercio […] que en sus certificados de uso del suelo tengan concepto favorable y no se encuentren en estado de USO PROHIBIDO, deberán acercarse a la Oficina de Planeación con la propuesta técnica de insonorización, para realizar el trámite respectivo de licencia de construcción.
Los establecimientos con usos del suelo no favorables o prohibidos deberán acercarse a la Secretaría General y de Gobierno o a la Inspección de Policía para que les sean explicados los procedimientos de cierre que sean necesarios interponer.
El plazo máximo para la realización de las adecuaciones será de 30 días”[95].
- Petición de 19 de diciembre de 2017, dirigida a la Personería y la Alcaldía Municipal de Puerto Berrío por parte de unos vecinos afectados por el problema de contaminación auditiva, mediante la cual se cuestionan las razones por las cuales la Administración Municipal permite la apertura de nuevos bares y cantinas en la calle 53 entre carraras 7 y 8 y, además, se solicita que se adopten medidas reales y efectivas para darle solución a la problemática del ruido[96].
- Respuesta de 15 de enero de 2018, mediante la cual la Alcaldía Municipal de Puerto Berrío informó a los solicitantes que ha venido cumpliendo con las órdenes emitidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, tales como, las mesas de trabajo, las visitas de control, el plan de descontaminación y el censo de los establecimientos de comercio[97].
- Documento intitulado “Reunión Mesa de Coordinación Interinstitucional. En cumplimiento de la sentencia S4-26, Tribunal Administrativo de Antioquia, artículo 2°; acción popular Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio, por derechos colectivos contaminación auditiva. Fecha: 26 de diciembre de 2017. Lugar: Despacho del Alcalde. Hora: 3:00 P.M.”, y en el que se registran las firmas de quienes, al parecer, serían 10 participantes.
XII.1.9. Año 2018:
- Oficio de 15 de marzo de 2018, mediante el cual el Procurador Provincial, el Alcalde Encargado, el Personero Municipal y el Comandante de Distrito 2 de Policía de Puerto Berrío les solicita a los administradores y/o propietarios de los establecimientos de comercio “Séptima Bar”, “Bar La Habana” y “Europa Bar” que de manera urgente cesen toda perturbación en la utilización de alto sonido (decibeles) en los bares que cada uno administra, “porque de lo contrario nos veremos obligados a tomar rigurosas medidas en su contra, por reiterada violación de los derechos fundamentales de los vecinos que residen en ese sector […]”[98].
XII.2. Resolución del recurso de apelación
Desde el año 2010 hasta la actualidad se ha prolongado una problemática de invasión del espacio público y de contaminación auditiva, es decir, de producción constante de ruido acústico[99] específico[100] que sobrepasa los estándares máximos permisibles de emisión de ruido, que tiene fuente[101] en los establecimientos de comercio ubicados en la carrera 50 con calles 9 y 10, y la carrera 7 con calles 53 y 54 del Municipio de Puerto Berrio – Antioquia.
Dicha contaminación por ruido ha sido de tal magnitud que ha causado afectaciones a la salud de algunos de los habitantes circunvecinos a los establecimientos de comercio generadores del ruido nocivo.
Como pudo observarse, dicha situación ha sido puesta en conocimiento de la Alcaldía Municipal de Puerto Berrío a lo largo del período referido, sin embargo y a pesar de la ejecución de algunas acciones tendientes a resolver la problemática, tales como procedimientos contravencionales, visitas, reuniones, compromisos, llamadas de atención, entre otros, lo cierto es que los establecimientos de comercio generadores de los factores que atentan contra el goce de condiciones ambientales adecuadas, continúan con su accionar contaminante y así con ello, la vulneración de los derechos colectivos invocados.
La Sala observa que la actividad administrativa en cabeza de la Alcaldía Municipal de Puerto Berrío no ha sido lo suficientemente contundente para efectos de garantizar unas condiciones mínimas de convivencia en torno al ejercicio de las actividades económicas desplegadas por los establecimientos de comercio accionados en relación con el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los habitantes vecinos.
Valga mencionar que mediante auto de 4 de febrero de 2019[102], el Despacho requirió a la Alcaldía Municipal de Puerto Berrío para efectos de que allegara al proceso las pruebas relativas a: las mesas de trabajo ordenadas por el a quo en aras de resolver la problemática de contaminación por ruido; a las visitas de control; a los planes que se estuvieren ejecutando para remediar la problemática mencionada; y al censo de los establecimientos de comercio accionados. Sin embargo, ante la respuesta de la Administración Municipal, la Sala observó que:
i) El “Plan de Acción para la Descontaminación de Ruido para el Municipio de Puerto Berrío Antioquia” elaborado por el Consejo de Gobierno el 9 de noviembre de 2016, no refiere nada acerca de la problemática de la contaminación auditiva generada por establecimientos de comercio.
ii) Ante la invitación realizada por el Jefe de la Oficina Territorial de Zenufaná de Corantioquia para que el Secretario General y de Gobierno y al Alcalde Municipal de Puerto Berrío se aproximaran a una jornada de trabajo para tratar la problemática de ruido que se presenta en ese Municipio y así formular un cronograma de actividades, la Alcaldía Municipal no acreditó haber participado de la misma ni mucho menos haber llegado a unos resultados concretos en aras de la protección de los derechos colectivos invocados.
iii) Aunque el Secretario de Despacho DAPM hubiere exhortado a los propietarios o representantes de los establecimientos de comercio “La Séptima Bar”, “Bar La Habana”, “Bar El Sitio Karaoke”, “Bar La Quinta Porra” y “Bar Sin Nombre Puerto Rico”, para que presentaran una propuesta técnica de insonorización de los respectivos establecimientos o bien se acercaran para que les fueran explicados los procedimientos de cierre, la Alcaldía Municipal de Puerto Berrio no acreditó de manera fehaciente que hubiere constatado que dichos establecimientos hubieren sido efectivamente acondicionados con el fin de que al momento de su funcionamiento no se sobrepasen los niveles auditivos permitidos, tal y como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Antioquia.
iv) Aunque se hubiere aportado el documento intitulado “Reunión Mesa de Coordinación Interinstitucional. En cumplimiento de la sentencia S4-26, Tribunal Administrativo de Antioquia […]”, la Sala observa que, más allá de unas firmas, dicho escrito no contiene compromisos o acciones concretas que le permitan a la colectividad afectada el debido ejercicio de los derechos constitucionales invocados.
De conformidad con el marco jurídico expuesto en los apartados X.4, X.5. y X.6. de esta providencia, le corresponde a la Alcaldía Municipal de Puerto Berrío:
i) Asegurar el cumplimiento de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial en defensa del orden jurídico, del ambiente, del patrimonio, el espacio público y, en general, de los derechos e intereses colectivos.
ii) Velar por la tranquilidad y las relaciones respetuosas de las personas, evitando la perturbación o afectación del sosiego con cualquier dispositivo que produzca ruidos, en cuyo caso deberá registrar y desactivar temporalmente la fuente del ruido.
iii) En tratándose del ejercicio de actividades comerciales, de servicios, recreación, entretenimiento o diversión, que se desarrollen o no a través de establecimientos abiertos o cerrados al público, debe verificar en cualquier momento el cumplimiento de las disposiciones referentes al uso del suelo, los niveles de intensidad auditiva y los horarios para el ejercicio de la actividad correspondiente.
iv) Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales en la elaboración y ejecución de programas, proyectos y tareas necesarios para la conservación del medio ambiente.
v) Ejercer funciones de control y vigilancia del medio ambiente con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano.
vi) En relación con el desarrollo de actividades contaminantes y degradantes del aire, coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio con el apoyo de la fuerza pública.
vii) Vigilar, controlar y prevenir las condiciones ambientales y los factores de riesgo para la salud de la comunidad generadas por el ruido e imponer las sanciones legales.
Por las razones expuestas, la Sala procederá a confirmar integralmente la sentencia de 22 de junio de 2017, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Adicionalmente, en virtud de que la problemática objeto de controversia se ha extendido durante más de 9 años sin que las autoridades competentes hayan demostrado voluntad real de cumplir con sus competencias respectivas en aras de garantizar el ejercicio efectivo y oportuno de los derechos constitucionales de la población del Municipio de Puerto Berrío, la Sala encuentra necesario que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se conforme un comité para la verificación del cumplimiento de las órdenes emitidas por el Tribunal. Por tal razón, la Sala adicionará un parágrafo a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO: Conformar un comité para la verificación del cumplimiento de lo decidido, el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá; por la Defensoría Regional del Magdalena Medio, en su calidad de autoridad accionante; por la Alcaldía Municipal de Puerto Berrío; por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia –Corantioquia-; por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; por los propietarios, factores o mandatarios de los establecimientos de comercio denominados “La Séptima Bar”, “Bar La Habana”, “Bar El Sitio Karaoke”, “Bar La Quinta Porra” y “Bar Sin Nombre Puerto Rico”; y por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes harán seguimiento a lo ordenado en el fallo e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de junio de 2017, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: ADICIONAR un PARÁGRAFO a la sentencia recurrida, el cual quedará así:
“PARÁGRAFO: Conformar un comité para la verificación del cumplimiento de lo decidido, el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá; por la Defensoría Regional del Magdalena Medio, en su calidad de autoridad accionante; por la Alcaldía Municipal de Puerto Berrío; por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia –Corantioquia-; por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; por los propietarios o mandatarios de los establecimientos de comercio denominados “La Séptima Bar”, “Bar La Habana”, “Bar El Sitio Karaoke”, “Bar La Quinta Porra” y “Bar Sin Nombre Puerto Rico”; y por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes harán seguimiento a lo ordenado en el fallo e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten”.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero
de Estado
[1] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.
[2] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[3] Folios 1 y ss. del expediente de la referencia. Demanda presentada el 7 de octubre de 2015.
[4] Folios 335 y 336 del expediente de la referencia.
[5] Ibíd., folio 337.
[6] Ibíd., folio 456 y ss., C.2.
[7] Ibíd., folio 454, C.2. Solicitud presentada el 12 de mayo de 2016.
[8] Ibíd., folio 568, C.2.
[9] Ibíd., folio 588, C.2.
[10] Ibíd., folio 587, C.2.
[11] Ibíd., folios 365 y ss., C. 2.
[12] Ibíd., folios 368 y ss., C. 2.
[13] Ibíd., folio 594 y ss., C.2.
[14] Ordenanza 18 de 2002. “Artículo 208. Los Alcaldes podrán reducir los horarios de funcionamiento a que se refiere el artículo anterior, por razones de orden público o tranquilidad ciudadana.
Artículo 209. Los establecimientos a que se refiere este capítulo, tendrán como horario de música el mismo de su funcionamiento, a excepción de los ubicados en zonas residenciales, que será de 10:00 a.m. a 10:00 p.m.
Parágrafo: En todo caso la ejecución de música deberá hacerse a un volumen moderado de modo que no trascienda al exterior del establecimiento”.
[15] Ley 1801 de 2016. “ARTÍCULO 87. REQUISITOS PARA CUMPLIR ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Es obligatorio, para el ejercicio de cualquier actividad: comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de recreación, de entretenimiento, de diversión; con o sin ánimo de lucro, o que siendo privadas, trasciendan a lo público; que se desarrolle o no a través de establecimientos abiertos o cerrados al público, además de los requisitos previstos en normas especiales, cumplir previamente a la iniciación de la actividad económica los siguientes requisitos: […]. Durante la ejecución de la actividad económica deberá cumplirse con los siguientes requisitos: 1. Las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva. […]”.
[16] Ibíd., folios 570 y ss., C. 2.
[17] Artículo 55
[18] Folios 747 y ss. del expediente de la referencia, C. Ppal.
[19] Mediante escrito allegado el 29 de junio de 2017, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (Folios 790 y ss.), sin embargo, mediante escrito aportado el 13 de julio de 2017 (Folios 801 y 802), el apoderado de dicha autoridad desistió de la alzada respectiva. En consideración al artículo 316 del CGP y a las facultades conferidas al apoderado judicial de la entidad solicitante, el referido desistimiento fue aceptado por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto N.° 158 de 21 de julio de 2017 (Folios 803 y 804).
[20] Folios 788 y ss. del expediente de la referencia.
[21] Ibíd., folios 820 y ss., C. Ppal.
[22] Ibíd., folios 824 y ss.
[23] Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. ARTÍCULO 86. CONTROL DE ACTIVIDADES QUE TRASCIENDEN A LO PÚBLICO. Las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro establecidas o que funcionen bajo la denominación de clubes sociales sin ánimo de lucro cuya actividad pueda afectar la convivencia y el orden público, casas culturales, centros sociales privados o clubes privados o similares, que ofrezcan servicios o actividades de recreación, diversión, expendio o consumo de licor, sala de baile, discoteca, grill, bar, taberna, whiskería, cantina, rockola, karaoke, sala de masajes o cualquier tipo de espectáculo para sus asociados o para el público en general, estarán sujetos a las normas del presente Código.
PARÁGRAFO 1o. Como consecuencia de lo anterior, los alcaldes distritales o municipales podrán establecer horarios de funcionamiento para los establecimientos antes mencionados, y determinar las medidas correctivas por su incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el presente Código.
PARÁGRAFO 2o. Facúltese a las autoridades de Policía y Comandantes de Estación de Policía para ingresar a los establecimientos mencionados en el presente artículo con el fin de verificar el cumplimiento de horarios dispuestos por los alcaldes distritales o municipales y para imponer las medidas correctivas que correspondan”.
[24] Ibíd., “ARTÍCULO 87. REQUISITOS PARA CUMPLIR ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Es obligatorio, para el ejercicio de cualquier actividad: comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de recreación, de entretenimiento, de diversión; con o sin ánimo de lucro, o que siendo privadas, trasciendan a lo público; que se desarrolle o no a través de establecimientos abiertos o cerrados al público, además de los requisitos previstos en normas especiales, cumplir previamente a la iniciación de la actividad económica los siguientes requisitos: […]. Durante la ejecución de la actividad económica deberá cumplirse con los siguientes requisitos: 1. Las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva. 2. Cumplir con los horarios establecidos para la actividad económica desarrollada. […]”.
[25] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Disposición referente a la procedencia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas primera instancia en acciones populares.
[26] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Disposición relativa a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia.
[27] Mediante el cual se establece la distribución de los negocios entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
[28] Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-466 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-254 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[29] Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[30] Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
[31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación número: N°2002-2693-01.
[32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2015. Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: Fiscalía General de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI.
[33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 9 de junio de 2011, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Radicación número: (AP) 25000-23-27-000-2005-00654-01. En aquella ocasión la Sección Primera estableció que la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos, se examina a la luz de la conducta diligente o negligente de las autoridades públicas o de los particulares, en cuanto al cumplimiento de sus deberes legales tendientes a protegerlos o a abstenerse de lesionarlos.
[34] Sobre el particular ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 30 de junio de 2011. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00640-01(AP).
[35] Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2019, Rad. N.º 68001-23-31-000-2012-00258-01. C.P: Hernando Sánchez Sánchez.
[36] Artículo 82.
[37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 27 de abril de 2001; proceso identificado con número único de radicación 25000-23-24-000-2000-0064-01(AP-032), C.P. Doctor Camilo Arciniegas Andrade.
[38] “Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra - Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones”.
[39] “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”.
[40] “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones”.
[41] Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 6 de noviembre de 2013, Rad. N.º 41001-23-33-000-2013-00255-01(AC). C.P: María Claudia Rojas Lasso; y de 11 de abril de 2019, Rad. N.º 68001-23-31-000-2012-00258-01.(AP) C.P: Hernando Sánchez Sánchez.
[42] Artículo 95.
[43] Artículo 79.
[44] Ibídem.
[45] Ibíd., artículo 80.
[46] “Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones”.
[47] “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.
[48] Ibíd., literal m. y artículo 3.º, literal c.-, numeral 2.
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 29 de febrero de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “[…] un agente contaminante del medio ambiente, una perturbación sonora a niveles que afecten a las personas, ante la omisión de las autoridades de controlar las situaciones de abuso, es una interferencia que afecta el derecho a la intimidad personal y familiar y puede en consecuencia, ser sometida a protección constitucional […]”.
[49] Ibíd., artículos 33, 75, 192 y 193.
[50] “Por la cual se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos”.
[51] Artículo 1.º
[52] Artículo 21.
[53] “Por el cual se reglamentan, parcialmente, la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73,74, 75 y 76 del Decreto - Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 9 de la Ley 9 de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire”.
[54] “por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental”.
[55] Artículo 9.º
[56] “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.
[57] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”.
[58] Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
[59] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios.
[60] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
[61] Folios N.º 25 y ss. del Cuaderno de Pruebas del Expediente de la referencia.
[62] Ibíd., folios N.º 28 y ss.
[63] Ibíd., folios N.º 41 y ss.
[64] Ibíd., folios N.º 45 y ss.
[65] Ibíd., folios N.º 51 y 80 y ss.
[66] Ibíd., folios N.º 52 y ss.
[67] Ibíd., folios N.º 54 y ss.
[68] Ibíd., folios N.º 120 y ss.
[69] Ibíd., folios N.º 158 y ss.
[70] Ibíd., folios N.º 160 y ss. y 187.
[71] Ibíd., folios N.º 145 y 149 y ss.
[72] Ibíd., folios N.º 147.
[73] Ibíd., folios N.º 155 y ss. y 182 y ss.
[74] Ibíd., folios N.º 237 y ss.
[75] Ibíd., folios N.º 256 y ss.
[76] Ibíd., folios N.ºs 273 y ss.
[77] Ibíd., folios N.ºs 521 y ss.
[78] Ibíd., folios N.ºs 279 y ss. y 537 y ss.
[79] Ibíd., folios N.ºs 294 y ss.
[80]Ibíd., folios N.º 622 y ss.
[81] Ibíd., folios N.º 607 y ss.
[82] Ibíd., folio N.º 610 y ss.
[83] Ibíd., folios N.º 481 y ss.
[84] Ibíd., folio N.º 549.
[85] Ibíd., folios N.º 682 y ss.
[86] Ibíd., folios N.º 4 y ss. del Cuaderno Anexo.
[87] Ibíd., folios N.º 82 y ss. de los CD-ROOM obrantes en los folios 853 y 863.
[88] Ibíd., folios N.º 5 y ss.
[89] Ibídem., folios N.º 9 y ss. (Documento incompleto).
[90] Ibídem., folios N.º 21 y ss. (Documento incompleto).
[91] Ibídem., folios N.º 20 y ss.
[92] Ibídem., folios N.º 35 y ss. (Documento incompleto).
[93] Ibídem., folios N.º 50 y ss. (Documento incompleto).
[94] Ibídem., folios N.º 65 y ss. (Documento incompleto).
[95] Ibídem., folios N.º 86 y 87.
[96] Ibíd., folio N.º 840.
[97] Ibíd., folio N.º 841.
[98] Ibíd., folios N.º 843 y ss.
[99] Resolución 627 de 7 de abril de 2006, por la cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental.
“ANEXO 1 DEFINICIONES […]. Ruido acústico. Es todo sonido no deseado por el receptor. En este concepto están incluidas las características físicas del ruido y las psicofisiológicas del receptor, un subproducto indeseable de las actividades normales diarias de la sociedad”.
[100] Ibíd., “Ruido específico. Es el ruido procedente de cualquier fuente sometida a investigación. Dicho ruido es un componente del ruido ambiental y puede ser identificado y asociado con el foco generador de molestias”.
[101] Ibíd., “Fuente. Elemento que origina la energía mecánica vibratoria, definida como ruido o sonido. Puede considerarse estadísticamente como una familia de generadores de ruido que pueden tener características físicas diferentes, distribuidas en el tiempo y en el espacio”.
[102] Folios 846 y 847 del expediente de la referencia.