ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – se aplicó adecuadamente la norma procesal llamada a regular el caso
[E]ncuentra la Sala que el actor alega que el auto de 14 de marzo de 2018, por medio del cual se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial, no se le notificó en debida forma, pues nunca recibió la comunicación en su correo electrónico, así como tampoco la recibió su apoderado, toda vez que la dirección a la que fue enviado el mensaje no era la correcta. (…) Al respecto, de conformidad con la normativa estudiada en precedencia, advierte la Sala que la providencia a que hace referencia el actor debe ser notificada por estado, como en efecto lo realizó el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín el día 15 de marzo de 2018, según consta a folio 20 del expediente. (...) Aunado a lo anterior, no es de recibo para la Sala el argumento del actor relativo a que fue vulnerado su derecho de defensa al no haber sido notificado, directamente, al correo electrónico de su apoderado judicial el auto de 14 de marzo de 2018, habida cuenta que es deber de este último adelantar todas las gestiones a su cargo que sean necesarias para garantizar la correcta defensa de los intereses de su poderdante, por lo que ha debido realizar la vigilancia y el seguimiento adecuado del proceso en comento, para conocer las actuaciones judiciales surtidas dentro del mismo. (…) En consecuencia, la Sala considera que las notificaciones de los proveídos de 19 de febrero y 14 de marzo de 2018 estuvieron ajustadas a derecho, por tanto se descarta la existencia del defecto procedimental alegado por el actor. (…) Asimismo, la Sala indicó en un asunto similar, en el que el allí accionante alegó que nunca recibió en su correo electrónico la notificación del auto que lo requirió para el pago de los gastos ordinarios del proceso, que dicha providencia debe ser notificada por estado y que, si en gracia de discusión se admitiere que la parte actora no recibió la notificación de dicha providencia por vía electrónica, ello no invalidaba la que se surtió por estado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. En referencia a la diferencia entre antecedente y precedente judicial, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 25 de febrero de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, exp: T- 4.105.910.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01540-01(AC)
Actor: GUSTAVO ADOLFO AGUDELO BERMÚDEZ
Demandado: JUZGADO VEINTIDOS (22) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLIN Y OTRO
La Sala decide las impugnaciones interpuestas por la parte accionada, el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y el tercero con interés directo, Área Metropolitana del Valle de Aburrá, contra la sentencia de 3 de septiembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia[1] tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
El señor GUSTAVO ADOLFO AGUDELO BERMÚDEZ, quien obra en su propio nombre,instauró acción de tutela contra los Juzgados Veintidós y Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
I.2.- Hechos
Afirmó que el 3 de marzo de 2016 presentó proceso ejecutivo contra el Municipio de Medellín, el Departamento de Antioquia, Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín y fue identificado con el número único de radicación 05001-33-33-001-2017-00440-00.
Manifestó que mediante auto de 19 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por tratarse de un ejecutivo conexo.
Sostuvo que pese a que el anterior proveído fue notificado el 26 de febrero de 2018, no se le envió el mensaje de datos al correo electrónico que suministró en la demanda, lo cual va en contravía de lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, que prevé: “[…] NOTIFICACIONES POR ESTADO. (…) De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica […]”.
Indicó que el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante auto de 13 de marzo de 2018, requirió a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos para que le asignara al proceso un nuevo radicado, correspondiéndole el número único de radicación 05001333302220180010900, decisión que no le fue comunicada a él ni a su apoderado.
Señaló que el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante auto de 14 de marzo de 2018, notificado por estado el día siguiente, avocó el conocimiento del proceso y fijó fecha de audiencia inicial para el 13 de abril del año en curso, es decir, adelantó 21 días la audiencia que ya se encontraba programada y notificada a las partes por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín para el día 4 de mayo de 2018.
Precisó que la omisión de la autoridad judicial accionada de informar a las partes y a sus apoderados el cambio de radicación del proceso, conllevó a que su apoderado y tres apoderados de la parte demandada no comparecieran a dicha audiencia y, en consecuencia, fueran sancionados.
Agregó que debido a la falta de notificación del auto que avocó conocimiento y fijó fecha de audiencia inicial, presentó incidente de nulidad el 7 de junio de 2018, el cual fue rechazado de plano por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante auto de 27 de junio de 2018, que sí le fue notificado a su correo electrónico.
I.3. Pretensiones
El actor solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:
“[…] 1. Petición principal:
Que se declare que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín me violó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por no enviarme el mensaje de datos, informándome la notificación hecha por estado del 26 de febrero de 2018 del auto que declaró la falta de competencia.
Y en consecuencia se deje sin efecto la notificación echa por estado el 26 de febrero de 2018 y toda la actuación posterior a esta, ordenando así mismo una nueva notificación como lo prescribe el artículo 201 del CPACA.
2. Petición subsidiaria:
En el evento de no prosperar la petición principal, solicito se declare, que el Juzgado Veintidós Administrativo me violó los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia por no informarme el cambio de radicado, así mismo por notificar por estado del 14 de marzo de 2018 el cambio de radicado que le fue asignado ese mismo 14 de marzo de 2018 y que debió ser notificado en los estados de 15 de marzo de 2018.
Y en consecuencia se deje sin efectos la notificación del auto hecho en los estados del 15 de marzo de 2018, y que avocó el conocimiento y fijó fecha de la audiencia inicial y se ordene notificar nuevamente el auto que avoca conocimiento y fija fecha de audiencia inicial […]”.
I.4.- Defensa
I.4.1. El Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín solicitó que se niegue la presente acción de tutela, debido a la inexistencia de vulneración del debido proceso o de derecho fundamental alguno del actor.
Afirmó que mediante auto de 14 de marzo de 2018, notificado por estado el 15 de ese mismo mes y año, avocó conocimiento del proceso ejecutivo presentado por el actor y fijó fecha de audiencia inicial para el 13 de abril de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del CGP, audiencia a la cual no comparecieron, entre otros, ni el actor ni su apoderado, configurándose así la sanción prevista en el artículo 372 del CGP.
Aseguró que, contrario a lo afirmado por el actor, el auto de 19 de febrero de 2018 mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la falta de competencia y ordenó remitirle a su Despacho el proceso, fue debidamente notificado por estado el 26 de febrero del año en curso y la actuación fue registrada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, por lo que la información podía ser consultada en internet por las partes, quienes tienen que cumplir con la debida vigilancia de sus procesos.
Señaló que el código de radicación de los procesos es único en cada uno de los Juzgados Administrativos a los cuales se haya repartido, razón por lo que su solicitud de cambio de radicación estuvo ajustada a derecho, más aun si se tiene en cuenta que dicha actuación corresponde a un trámite interno que se realiza entre el Juzgado y la Oficina de Apoyo Judicial, la cual no tiene por qué ser notificada.
Agregó que se debe tener en cuenta que la actuación a notificar no era el cambio de radicado del proceso debido a que cada Juzgado tiene su propio número consecutivo de identificación, sino la decisión de avocar el conocimiento del mismo y fijar la fecha de audiencia inicial, la cual fue notificada por estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA y, además, mediante un mensaje de datos enviado a cada una de las partes, incluyendo el correo electrónico del apoderado del actor el cual no pudo ser entregado porque el servidor lo rechazaba.
Indicó que debido a lo anterior, pese a que en la demanda únicamente fue aportado el correo electrónico del apoderado, en aras de garantizar el debido proceso realizó una revisión del expediente y se encontró el correo electrónico gustavoaab@gmail.com, correspondiente al actor, al cual fue enviada la constancia del estado mediante el cual se avocó conocimiento y se fijó fecha de la audiencia inicial.
Por último, advirtió que se encuentra probado que las actuaciones realizadas por su Despacho dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radiación 2018-00109-00 se realizaron respetando los lineamientos procesales y los derechos al debido proceso y defensa de las partes, por lo que el actor no puede pretender utilizar la presente acción constitucional como una tercera instancia, más aún cuando hubo una falta del deber de vigilancia del proceso por parte de su apoderado.
I.4.2. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín solicitó que se niegue la presente acción de tutela, debido a que, a su juicio, no se le ha vulnerado al actor derecho fundamental alguno.
Precisó que no es de recibo la afirmación realizada por el actor relativa a que existió una indebida notificación del auto que declaró la incompetencia y ordenó remitir el proceso al Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, debido a que dicha notificación fue remitida al correo electrónico suministrado por la parte actora en la demanda, razón por la que si el mismo estaba errado dicha responsabilidad no puede recaer sobre el Despacho.
Agregó que mediante el citado auto las partes tuvieron conocimiento del traslado del expediente al Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por lo que el apoderado del actor tenía el deber legal como profesional del derecho de vigilar el proceso de forma continua y el incumplimiento de esa carga no puede convertirse en el fundamento para presentar la acción de tutela de la referencia.
I.4.3. El tercero con interés directo, Área Metropolitana del Valle de Aburrá, solicitó negar las pretensiones de la demanda debido a que, a su juicio, en el presente caso no se presenta ninguna situación que implique amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Indicó que todas las actuaciones realizadas por los Juzgados Primero y Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín fueron notificadas a las partes por estado y enviadas a la dirección de correo electrónico del actor, razón por la que el mismo debía tener conocimiento de todos los pormenores del proceso y ha contado con los recursos a su disposición para solicitar la impugnación, corrección o aclaración de aquellos con los que se ha sentido inconforme.
Agregó que en el presente caso resulta evidente la falta de diligencia por parte del actor frente a las notificaciones por estado y electrónicas efectuadas por los juzgados accionados; y que, a su juicio, lo que se pretende es revivir controversias ya resueltas por el operador jurídico administrativo.
I.4.4. El Municipio de Medellín, mediante apoderado, solicitó ser desvinculado de la presente acción debido a que no ha realizado conducta alguna de cuya acción u omisión pudiera derivarse la presunta afectación a los derechos fundamentales del actor.
Además, sostuvo que las actuaciones de los juzgados accionados, objeto de controversia, son ajenas a las funciones y competencias del Municipio.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal mediante sentencia de 3 de septiembre de 2018, amparó los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el actor contra el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:
“[…] SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO lo actuado en el proceso con radicado Nº 05001-33-33-022-2018-00109-00 adelantado por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, desde el auto del día 14 de marzo de 2018 inclusive.
TERCERO. ORDÉNASE al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera nuevo auto avocando conocimiento y asimismo, fije fecha para la celebración de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, realizando la notificación en los términos del artículo 201 del CPACA, esto es, al correo autorizado por el apoderado demandante, bqch@live.com.
CUARTO. Exonérese de responsabilidad de la presente acción al Juzgado Primero Administrativo de Medellín, por cuanto, no vulneró los derechos invocados por el accionante.
QUINTO. INSTASE, al apoderado de la parte actora, que, si a bien lo tiene, informe al Juzgado de conocimiento, un correo para asuntos de notificaciones adicional al indicado en el escrito de la demanda […]”.
Precisó que si bien es cierto que los abogados en el ejercicio de su labor deben llevar a cabo una revisión constante de los procesos a su cargo, también lo es que la norma prevé la posibilidad de notificar las providencias a través del correo electrónico, cuando expresamente lo hayan autorizado las partes o sus apoderados, situación que se encuentra probada en la acción de la referencia.
Agregó que no existe prueba dentro del expediente que el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín le haya comunicado al actor y a todos los demandados sobre el cambio del número de radicación del proceso, lo cual originó la irregularidad alegada y le impidió a las partes el ejercicio del derecho de defensa y contradicción en la audiencia realizada por el Juzgado el 13 de abril de 2018.
Por último, advirtió que no es de recibo el argumento del juzgado accionado relativo a que el auto de 14 de mayo de 2018 fue notificado por correo electrónico al actor debido a que, en primer lugar, el artículo 73 del CGP establece que toda persona debe comparecer a los estrados judiciales por conducto de abogado legalmente autorizado y, en segundo lugar, por cuanto el correo acreditado en la demanda para asuntos de notificaciones era precisamente el del apoderado del accionante.
III. FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES
El Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda ysolicitó revocar la sentencia de tutela, de primera instancia, debido a que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del actor.
Por su parte, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en calidad de tercero con interés directo en las resultas del presente proceso, impugnó la decisión del a quo y sostuvo que no existe violación al derecho de defensa del accionante debido a que el cambio y asignación del número de radicación de un proceso corresponde a la Oficina de Apoyo Judicial y no al respectivo juzgado.
Aseguró que el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín no tenía la obligación de notificarle al actor el cambio de radicación del proceso, por cuanto es precisamente al interesado a quien le corresponde el deber de acercarse a la correspondiente oficina de apoyo a constatar el número asignado.
Indicó que la providencia de 14 de marzo de 2018, mediante la cual el citado Juzgado avocó el conocimiento del proceso ejecutivo objeto de la presente acción y fijó la fecha para la celebración de la audiencia inicial, constaba el cambio de radicación del proceso y fue notificada por estado de 15 de marzo del mismo año a todas las partes y enviada en esa misma fecha al correo electrónico del actor a las 8:51 a.m.
Insistió en que lo que se evidencia es una falta de diligencia por parte del accionante en la atención de los deberes procesales a su cargo, la cual pretende ocultar alegando una supuesta falta de publicidad del auto de 14 de marzo de 2018.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela contra providencias judiciales
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
i. Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Caso concreto
En el presente caso se advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las actuaciones realizadas por los Juzgados Primero y Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo presentado por el actor contra el Municipio de Medellín y otros, y solicita que, en su lugar, se disponga adecuar el trámite con las formalidades previstas para ello.
A las decisiones cuestionadas se les atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia habida cuenta que, a juicio del actor, se omitió enviar el mensaje de datos que establece el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, en su sentir, no fueron notificados en debida forma los autos de 19 de febrero de 2018, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del proceso ejecutivo al Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, como tampoco el de 14 de marzo de 2018, mediante el cual este último avocó el conocimiento del proceso y fijó fecha de la audiencia inicial, cuya omisión le implicó el desconocimiento a su apoderado judicial sobre la realización de dicha diligencia y, en consecuencia, su inasistencia a la misma.
Lo anterior, por cuanto el actor aseguró la imposibilidad de conocer sobre el estado de su proceso debido a que ni él ni su apoderado fueron informados sobre el cambio del número único de radicación del mismo, comoquiera que en el Juzgado Primero le correspondió la radicación 05001-33-33-001-2017-00440-00 y en el Juzgado Veintidós la 05001-33-33-022-2018-00109-00, lo que impidió que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, dado que no tenía conocimiento de las decisiones proferidas.
Igualmente, argumentó que la no remisión del mensaje de datos estipulada en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), vulneró sus derechos fundamentales y le impidió conocer a tiempo las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo.
La presente acción de tutela fue resuelta, en primera instancia, por el Tribunal, que mediante sentencia de 3 de septiembre de 2018 amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó dejar sin efecto lo actuado dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2018-00109-00 adelantado por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, desde el auto de 14 de marzo de 2018.
La anterior decisión fue impugnada por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, tercero con interés directo, por considerar que en ningún momento se le han vulnerado los derechos fundamentales al actor y que todas las actuaciones se realizaron respetando el debido proceso.
De lo precedente, pese a que el actor no señaló claramente ningún defecto, la Sala infiere que lo que pretende demostrar es la existencia del llamado defecto procedimental en el que presuntamente incurrieron los Juzgados accionados, al haberse realizado una indebida notificación de los proveídos de 19 de febrero y 14 de marzo de 2018 debido a que su apoderado nunca recibió la comunicación en su correo electrónico, indicado en la demanda para efecto de las notificaciones, como lo dispone el artículo 201 del CPACA.
Comoquiera que el amparo solicitado cumple con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor, la Sala consultará las providencias cuestionadas.
Respecto del auto de 19 de febrero de 2018, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Municipio de Medellín declaró la falta de competencia por factor de conexidad y ordenó la remisión del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 05001-33-33-001-2017-00440-00 al Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Municipio de Medellín, la Sala encuentra que dicha providencia fue debidamente notificada por estado y comunicada al correo electrónico suministrado por el apoderado del actor, esto es, bqch@live.com, como consta a folios 61 a 63 del expediente.
Ahora, en relación con el auto de 14 de marzo de 2018 mediante el cual el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín avocó el conocimiento del proceso ejecutivo identificado con el nuevo radicado 2018-00109-00[2] y fijo fecha para audiencia inicial, pese a que fue notificado por estado el día 15 del mismo mes y año[3], no se acreditó que dicha notificación haya sido comunicada al correo electrónico del apoderado del actor.
Frente a ello, corresponde a la Sala determinar si: ¿La omisión de la comunicación por correo electrónico de la notificación realizada por estado de los autos que no deben ser notificados personalmente, vulnera los derechos de defensa y el debido proceso de los destinatarios de dichas comunicaciones?
Al respecto, se advierte que el artículo 198 del CPACA enlista las providencias que deberán notificarse personalmente, esto es: i) “al demandado, el auto que admita la demanda”; ii) “A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos”; iii) “Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado”; y iv) “las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.”
Por su parte, el artículo 201 ibídem dispone que los autos no sujetos al requisito de notificación personal, deben ser notificados por medio de “anotaciones en estados electrónicos para consulta en línea[4] bajo la responsabilidad del Secretario” y, adicionalmente, previó la forma en que debe efectuarse dicha notificación. Para el efecto, la normativa en comento dispuso lo siguiente:
“Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:
1. La identificación del proceso.
2. Los nombres del demandante y el demandado.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.
De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.
Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.” (Negrillas fuera del texto).
De la lectura de la norma citada en precedencia, la Sala advierte que pese a que se prevé que de las notificaciones hechas por estado se debe enviar un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica, lo cierto es que esta omisión o deficiencia no invalida la notificación por estado, pues dicho requerimiento es solo una comunicación sobre la anotación que se efectuó en el estado, el cual es en sí mismo el medio notificador y por tanto, debido a su naturaleza, puede ser consultado por las partes en los medios electrónicos que la Rama Judicial disponga para el efecto.
Le recuerda la Sala al actor, que la notificación por estado electrónico, de conformidad con la norma citada en precedencia, consiste en la anotación en los medios informáticos de la Rama Judicial destinados para tal fin, de la siguiente información: i) identificación del proceso; ii) nombres de las partes; iii) fecha del auto que se está notificando y el cuaderno en que se halla; iv) fecha del estado y la firma del Secretario. Dicha anotación deberá permanecer en la web durante el respectivo día.
Siendo ello así, considera la Sala que la omisión o deficiencia de la notificación enviada al correo electrónico del interesado, en la que se le informa sobre las anotaciones en el estado, no afecta sus derechos fundamentales al debido proceso o de defensa, pues ello no tiene la vocación de invalidar la notificación por estado, el cual está disponible en los medios electrónicos que la Rama Judicial disponga para ser consultados por las partes.
Al revisar el caso concreto, encuentra la Sala que el actor alega que el auto de 14 de marzo de 2018, por medio del cual se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial, no se le notificó en debida forma, pues nunca recibió la comunicación en su correo electrónico, así como tampoco la recibió su apoderado, toda vez que la dirección a la que fue enviado el mensaje no era la correcta.
Al respecto, de conformidad con la normativa estudiada en precedencia, advierte la Sala que la providencia a que hace referencia el actor debe ser notificada por estado, como en efecto lo realizó el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín el día 15 de marzo de 2018, según consta a folio 20 del expediente.
Aunado a lo anterior, no es de recibo para la Sala el argumento del actor relativo a que fue vulnerado su derecho de defensa al no haber sido notificado, directamente, al correo electrónico de su apoderado judicial el auto de 14 de marzo de 2018, habida cuenta que es deber de este último adelantar todas las gestiones a su cargo que sean necesarias para garantizar la correcta defensa de los intereses de su poderdante, por lo que ha debido realizar la vigilancia y el seguimiento adecuado del proceso en comento, para conocer las actuaciones judiciales surtidas dentro del mismo.
En consecuencia, la Sala considera que las notificaciones de los proveídos de 19 de febrero y 14 de marzo de 2018 estuvieron ajustadas a derecho, por tanto se descarta la existencia del defecto procedimental alegado por el actor.
Asimismo, la Sala indicó en un asunto similar, en el que el allí accionante alegó que nunca recibió en su correo electrónico la notificación del auto que lo requirió para el pago de los gastos ordinarios del proceso, que dicha providencia debe ser notificada por estado y que, si en gracia de discusión se admitiere que la parte actora no recibió la notificación de dicha providencia por vía electrónica, ello no invalidaba la que se surtió por estado.
Para el efecto, esta Sala en auto de 21 de enero de 2016[5], consideró lo siguiente:
“En el caso examinado, se observa que por auto de 6 de agosto de 2013, visible a folios 326 328, se admitió la demanda instaurada por la sociedad actora y el mismo dispuso en el numeral segundo de su parte resolutiva: “NOTIFICAR por inserción en estado esta providencia a la parte actora, según se establece en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011”.
Dicho precepto prescribe en su inciso 1º que “Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario”; y es de resaltar que el artículo 198 ibídem señala, que el auto admisorio de la demanda se notifica personalmente al demandado, no así a la parte demandante, por lo que, tal como lo dispuso el a quo en el numeral 2º de la parte resolutiva del proveído de 6 de agosto de 2013, que admitió la demanda de la referencia, el mismo debía notificársele por estado a la sociedad actora, como en efecto se hizo, según consta a folio 328 vuelto, el 2 de octubre de 2013.
Ahora bien, la demandante asegura que la citada providencia, cuyo artículo 6º de la parte resolutiva le ordenó el pago de gastos procesales; así como la de 13 de enero de 2014, que la requirió para que cumpliera dicha obligación, no le fueron notificadas por correo electrónico, razón por la cual no se enteró de las mismas y ello condujo a la declaratoria de desistimiento tácito objeto del presente recurso de apelación, con la consecuente violación de su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, no le asiste razón a la actora cuando alega que la notificación del auto admisorio de la demanda y la de aquél que la requirió para el pago de los gastos ordinarios del proceso, se hizo de manera defectuosa, por el hecho de no habérsele enviado a sus correos electrónicos, pues, como quedó visto, existe norma expresa que señala cómo deben notificarse dichas providencias judiciales, esto es, por estado.
Por lo tanto, aún cuando se aceptara, en gracia de discusión, que la sociedad actora no recibió notificación de los proveídos mencionados por vía electrónica, ello no invalida la que se surtió por estado, conforme lo establecen los preceptos legales analizados en precedencia.”
Finalmente, conviene la Sala en precisar que en este mismo sentido ya tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia de 23 de junio de 2016, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, número único de radicación 11001031500020160146800.
Lo precedente impone a la Sala revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia, como se dispondrá en la parte resolutiva de la misma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
Primero: REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de enero de 2019.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente
ROBERTO
AUGUSTO SERRATO VALDÉS
[1] En adelante el Tribunal.
[2] Luego de recibido el proceso ejecutivo, mediante constancia secretarial de 13 de marzo de 2018[2], el Juzgado Veintidós requirió a la Oficina de Apoyo Judicial para que le asignara un nuevo radicado a dicho proceso correspondiéndole el 05001333302220180010900.
[3] Cfr. Folio 20.
[4] Negrillas y subrayas fuera del texto.
[5] Expediente núm. 2013-00570. Consejera ponente, María Elizabeth García González.