RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta. Ley 1437 de 2011 / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden dar lugar a su configuración / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Alcance / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es para cuestionar la autonomía e independencia del funcionario judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La Sala procede a considerar si, en el presente caso, se estructuran los presupuestos que la ley establece y que el Consejo de Estado ha precisado, a través de los criterios jurisprudenciales arriba citados, para la configuración de la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como se señalará infra. En este contexto, es evidente que, la causal de revisión no está llamada a prosperar, toda vez que el supuesto defecto no corresponde a ninguno de los presupuestos legales o jurisprudenciales que podrían viciar de nulidad la sentencia recurrida, en la medida que los argumentos del recurso se encaminan a convertir esta etapa procesal en una nueva instancia, cuestionando asuntos propios decididos en las instancias ordinarias, toda vez que la parte demandante: Reitera los argumentos señalados en la demanda y en el recurso de apelación, para controvertir en el recurso extraordinario de revisión las decisiones proferidas en las instancias ordinarias. Cuestiona o controvierte las interpretaciones legales y jurisprudenciales realizadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia respecto de la aplicación o no del inciso 1.° del artículo 279 del Decreto 2685 de 1999, el parágrafo del artículo 1.° de la Resolución 10219 de 31 de octubre de 2005 y de la Resolución 4240 de 2000, para determinar, en el caso sub examine, cuál es la fecha de embarque de la mercancía y el término para transmitir el manifiesto de carga núm. 072112004002453, como elementos de la infracción aduanera. Igualmente, pretende revivir el debate probatorio al controvertir la valoración realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia de las pruebas aportadas y decretadas dentro de las instancias, de las cuales, consideró que la parte demandante transmitió de forma extemporánea el manifiesto de carga núm. 072112004002453; reproches que no son propios de la causal alegada y que escapan al objeto del recurso extraordinario de revisión.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Término para su interposición

Considerando que la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso, el término para su formulación se determina por la ley vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia recurrida. 30. Por tanto, en el caso sub examine, si bien el proceso en el cual se profirió la sentencia recurrida se tramitó bajo el Código Contencioso Administrativo lo cierto es que su ejecutoria se produjo en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa con la cual se debe determinar su procedencia, como pasará a determinarse. Vistos los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el presente caso el recurso extraordinario de revisión es procedente atendiendo a que la sentencia recurrida fue proferida el 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia. 32. Asimismo, la sentencia quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 2014 y el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 1° de septiembre de 2015, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, término legal señalado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causales. Marco normativo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Concepto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad

El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se determinó como un medio extraordinario de impugnación. En el mismo orden de ideas, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador. […] En efecto, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales, por lo demás dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos

Los requisitos del recurso están previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé que debe interponerse mediante escrito que reúna los siguientes requisitos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) el nombre y el domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; v) el poder para su interposición y vi) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-33-31-013-2009-00140-01(REV)

Actor: EDUARDO BOTERO SOTO S.A

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-

Referencia: Recurso extraordinario de revisión

Asunto: Resuelve recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado especial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia

Referencia: SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, que confirmó la sentencia proferida el 25 de enero de 2012 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Recurso extraordinario de revisión; iii) Consideraciones de la Sala y iv) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. La parte demandante, por conducto de apoderado especial[1], presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1.  La Resolución núm. 2613 de 10 de octubre de 2008, expedida por la Jefe  División de Liquidación de Aduanas Nacionales de Medellín, mediante la cual la declaró responsable de la infracción aduanera señalada en el numeral 2.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 28 de diciembre 1999[2], por no transmitir electrónicamente el manifiesto de carga núm. 0721120070024531 de 23 de abril de 2007 dentro del término establecido en el artículo 241 de la Resolución 4240 de 2000,  imponiéndole una sanción de tres millones treinta y cinco mil novecientos pesos m/cte ($ 3.035.900.oo).

1.2. La Resolución núm. 0097 de 15 de enero de 2009, expedida por la Jefe de División de Gestión Jurídica de la Seccional de Impuestos de Medellín, mediante la cual confirmó la decisión contenida en la resolución señalada supra.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales ocasionados con la expedición de los actos administrativos demandados.

Presupuestos fácticos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

3. La parte demandante señaló que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, expidió el Requerimiento Especial Aduanero núm. 02156 de 6 de agosto de 2008, por la presunta infracción del Estatuto Aduanero, al no transmitir el manifiesto de carga núm. 0721120040024531 de 23 de abril de 2007 dentro del término establecido en el artículo 241 de la Resolución 4240 de 2 de junio de 2000[3].

4. Indicó que para dar respuesta al requerimiento especial, indagó en sus archivos para corroborar que la autorización de embarque que originó la infracción fue ejecutada por ella, como empresa transportadora, arrojando un resultado negativo.

5. Asimismo, adujo que, consultó en el sistema de información y gestión aduanera de la DIAN para que certificara que si la operación de embarque núm. 072112070024531 fue realizada por ella, y que el sistema le informó que “[…] no se encuentra operación de embarque autorizada a la sociedad Eduardo Botero Soto […]”, razón por la cual, se abstuvo de dar respuesta al Requerimiento Especial Aduanero que indebidamente le fue formulado.

6. Señaló que, no obstante lo anterior, la DIAN expidió los actos acusados, declarándolo responsable e imponiéndole la sanción prevista en el numeral 2.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.

Normas violadas y concepto de violación

7. La parte demandante invocó, en su escrito, como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 1, 2, 4, 6, 9, 13, 29, 83, 90, 95, 209, 224, 226, 227, 228 y 363 de la Constitución Política.
  • Artículos 2, 3, 4, 35, 36, 59, 69, 77 y 84 del Código Contencioso Administrativo.
  • Artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 2685 de 28 de diciembre 1999[4].
  • Decreto 3600 de 10 de octubre de 2005[5].
  • Resolución 10219 de 31 de octubre de 2005[6].
  • Código de Procedimiento Civil.
  • Resolución 4240 de 2 de junio de 2000[7].
  • Ley 678 de 3 de agosto de 2001[8].

8. Como concepto de violación de las normas señaladas supra, indicó que, en el caso sub examine, los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación, desviación de poder y vulnerándose el debido proceso, en la medida que, a su juicio, no está probado el hecho infractor, toda vez que:

8.1. El documento núm. 0721120070024531 no corresponde a ninguna autorización de embarque, por lo tanto no hay manifiesto de carga y, consecuencialmente, en su calidad de transportador, no tenía la obligación de transmitir electrónicamente lo que no existe, sancionándola sin que existiera daño alguno a la administración aduanera.

8.2. Adujo que, conforme la Resolución 10219 de 2005, el término para transmitir electrónicamente el manifiesto de carga a la Aduana de embarque, se contabilizaba a partir del día siguiente a la fecha de paso de la mercancía por la frontera con destino al territorio de otro Estado, y no, únicamente, desde la salida del puerto donde se encontraba la mercancía con destino a otro Estado como lo señalaron los actos acusados, con lo cual, a su juicio, se vulneró el principio de tipicidad, al ser sancionado con base en una conducta no señalada en la ley.

8.3. Además de lo anterior, indicó que en el caso sub examine, no se indicaron ni se especificaron las fechas de carga de la mercancía, la de la salida, ni la del paso de la mercancía por la zona fronteriza, las cuales, a su juicio, estructuran la posible infracción administrativa aduanera.

8.4. Finalmente, señaló que el Requerimiento Especial Aduanero no fue formulado en el término perentorio establecido en el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999[9], toda vez que, aunque la presunta comisión de la infracción aduanera fue establecida mediante el oficio núm. 07070-2119 de 3 de diciembre de 2007, el requerimiento especial fue expedido por la DIAN, el 6 de agosto de 2008, constituyéndose la nulidad de los actos administrativos acusados.

Sentencia proferida el 25 de enero de 2012, en primera instancia, por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Medellín dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 33 31 013 2009 00140 00

9. El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Medellín, en la parte resolutiva de la sentencia, decidió:

“[…]

PRIMERO: NO PROSPERA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA, por una indebida formulación y acumulación de pretensiones esgrimida por la parte demandada.

SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

[…]”

10. Para sustentar su decisión consideró que, conforme a la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado[10], el término para la expedición del Requerimiento Especial Aduanero señalado en el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999 no es preclusivo y, por tanto, su incumplimiento no genera ninguna consecuencia jurídica para la administración, en tanto que, es considerado un acto de mero trámite que no pone fin a la actuación administrativa, sobre el cual no hay lugar a hablar de una pérdida de competencia de la administración en caso que se expida por fuera de los treinta días establecidos para ello. 

11. Asimismo, consideró que los actos administrativos acusados fueron expedidos: i) dentro de la oportunidad legal, es decir, antes de que caducara la acción administrativa sancionatoria aduanera y ii) con fundamento en el listado emitido por el sistema de información de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -SYGA-, en donde consta como fecha de embarque el 14 de abril de 2007, el manifiesto de carga núm. 0721120070024531 y como transportador Eduardo Botero Soto S.A., con lo cual se probó la infracción aduanera endilgada.

La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

12. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia proferida, en segunda instancia, el 13 de agosto de 2014, decidió:

“[…] PRIMERO: SE CONFIRMA la providencia dictada el 25 de enero de 2012 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del proceso promovido por la sociedad Eduardo Botero Soto en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN-, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”.

13. El Tribunal consideró, después de realizar un recuento de la normativa aplicable y de la jurisprudencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado sobre el tema, que el Requerimiento Especial Aduanero es un acto de trámite, sobre el cual no opera el silencio administrativo positivo y que los términos señalados en el artículo 509 del Estatuto Tributario para ser expedido no son perentorios, ello, en virtud de la facultad de fiscalización y control con que cuenta la administración.

14. Señaló que dentro de las obligaciones a cargo del transportador se encontraba la de transmitir electrónicamente el manifiesto de carga a la aduana de embarque dentro de las 24 horas siguientes al mismo y, que el incumplimiento de dicho término generaba las consecuencias señaladas en las normas que establecen el régimen de tránsito aduanero, en el caso sub examine, el Decreto 2685 de 1999.

15. Asimismo, consideró que conforme la Resolución 4240 de 2000, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el embarque comprendía, además de la operación de cargue de la mercancía en el medio de transporte, su salida del puerto con destino a otro Estado y no como lo señala la parte demandante, el paso por la frontera entre dos estados para llegar a su lugar de destino, pues dicha modificación se realizó en el artículo 11 de la Resolución 9990 de 15 de octubre de 2008[11], es decir, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos.

16. En las anteriores condiciones, el Tribunal concluyó que la parte demandante no logró demostrar que: i) no participó en la operación de embarque y ii) que cumplió con la obligación contenida en el artículo 241 de la Resolución 4240 de 2000.

17. Por el contrario,  señaló que la DIAN probó la existencia de la autorización de embarque, en la que se lee que el transportador Eduardo Botero Soto S.A., embarcó la mercancía el 14 de abril de 2007, por lo que tenía plazo hasta el 17 de abril de 2007 para transmitir electrónicamente el manifiesto de carga a la aduana de embarque, lo cual no lo hizo en dicha fecha, sino que lo realizó el 23 de abril de 2007, lo que lo hacía acreedor de la multa establecida en el numeral 2.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 11 del Decreto 3600 de 2005.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

La solicitud[12]

18. La parte demandante, por conducto de apoderado especial[13], presentó el 1.º de septiembre de 2015, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, e invocó la causal 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[14], que señala:

“[…]

Artículo  250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

[…]

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación

[…]”.

19. Argumentó que el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia recurrida, para probar el hecho infractor, inaplicó sin justa causa las siguientes normas:

19.1. El inciso 1.° del artículo 279 del Decreto 2685 de 1999 y el parágrafo del artículo 1.° de la Resolución 10219 de 31 de octubre de 2005, normas que exigen como elementos estructurales de la conducta infractora, las fechas de carga de la mercancía en el medio de transporte y la de su salida de la aduana de paso de frontera con destino a otro Estado.

19.2. La Resolución 4240 de 2000 que exige tener en cuenta para la contabilización del término para transmitir el manifiesto de carga, la distancia que separa a la aduana de paso de frontera y la aduana donde se tramita la autorización de embarque y el término de tránsito aduanero señalado en el artículo 319 de la Resolución citada supra, vulnerando el principio de tipicidad que estructura la infracción aduanera.

20. Además de lo anterior, reiteró que, en el caso sub examine: i) la DIAN contabilizó el término para transmitir electrónicamente el manifiesto de carga desde el día siguiente a la fecha de la salida del puerto donde se encontraba la mercancía con destino a otro Estado, cuando, a su juicio, lo correcto era contabilizarlo a partir del día siguiente a la fecha de paso de la mercancía por la zona de frontera con destino a otro Estado y ii) que en la sentencia recurrida no se probaron las fechas de carga de la mercancía, la de la salida, ni la del paso de la mercancía por la zona fronteriza, las cuales, a su juicio, estructuran la presunta infracción administrativa aduanera.

21.Textualmente, señaló:

[…] Para el cumplimiento del tránsito aduanero entre la aduana de Medellín y la de Cúcuta, el artículo 319 de la Resolución 4240 de 2000, establece un término de duración de siete (7) días contados a partir de la autorización del régimen. Como se anotó no está establecido en los actos administrativos cuya nulidad se impetra, como tampoco en la sentencia recurrida, la fecha de cargue de la mercancía en el medio de transporte, como tampoco la fecha de su salida con destino a otro país. En la mencionada sentencia se toma la fecha de autorización del embarque, como fecha de embarque, y sentencia que el registro en el sistema informático se hizo el 23 de abril de 2007.

Empero, partiendo de las fechas de autorización de la exportación, el 14 de abril de 2007 y teniendo en cuenta el plazo estatuido en el acto administrativo para el cumplimiento del tránsito aduanero entre las aduanas de Medellín y Cúcuta, se tiene que la sociedad demandante trasmitió al sistema informático aduanero, la información consignada en el manifiesto de carga dentro de los dos días siguientes a la salida de la mercancía por la aduana de frontera de Cúcuta con destino a la República Bolivariana de Venezuela. En evidencia, tomando la fecha del 14 de abril de 2007 y teniendo en cuenta que el día 15 de abril fue domingo, tenía plazo para arribar a la zona de frontera hasta el 23 de abril de 2007 y para transmitir al sistema informático aduanero la información consignada en el manifiesto de carga, hasta el 25 de abril de 2007 […]”.

Contestación al recurso extraordinario de revisión

22. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por intermedio de apoderado especial, solicitó denegar el recurso extraordinario de revisión, toda vez que, a su juicio, la parte demandante no probó los supuestos de hecho que configuran la procedencia de la causal invocada y, por el contrario, pretende revivir el debate jurídico y probatorio desarrollado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, convirtiendo el recurso en una tercera instancia. Por tanto, señaló que los argumentos desarrollados por la parte demandante desnaturalizan el recurso extraordinario de revisión.

Concepto del Ministerio Público

23. Durante el presente trámite, el Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

24. Vistos: i) el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión y ii) el artículo 13 del Acuerdo 55 de 15 de septiembre de 1999[15] modificado por el Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003[16], sobre distribución de negocios ante las Secciones, esta Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 13 de agosto de 2014.

Procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión

25. Visto el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre régimen de transición y vigencia se observa que dicho estatuto comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012. La disposición en cita, establece:

“[…]

Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior

[…]”.

26. Es decir, que los procedimientos, actuaciones, procesos y demandas que se promuevan con posterioridad al 2 de julio de 2012, se tramitarán conforme las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

27. No obstante, visto el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[17]en lo que respecta al término aplicable ante el tránsito legislativo, dispone: 

“[…]

Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

[…]”.

28. Para dilucidar cuál es el término aplicable para interponer el recurso extraordinario de revisión, esta Corporación señaló[18]:

“[…]

corresponde acudir a lo normado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, como se indicó en el auto objeto de súplica, según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando aquellos empezaron su conteo.

En aplicación de esta regla, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del C.C.A. y, en el entretanto, se expidió la Ley 1437 de 2011, lo procedente en razón del tránsito normativo, es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A.     

Por el contrario, si la providencia quedó ejecutoriada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término de oportunidad para interponer el recurso es el consagrado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011

[…]”

29. Considerando que la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso, el término para su formulación se determina por la ley vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia recurrida.

30. Por tanto, en el caso sub examine, si bien el proceso en el cual se profirió la sentencia recurrida se tramitó bajo el Código Contencioso Administrativo lo cierto es que su ejecutoria se produjo en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa con la cual se debe determinar su procedencia, como pasará a determinarse.

31. Vistos los artículos 248[19] y 251[20] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el presente caso el recurso extraordinario de revisión es procedente atendiendo a que la sentencia recurrida fue proferida el 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia.

32. Asimismo, la sentencia quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 2014[21] y el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 1.° de septiembre de 2015, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, término legal señalado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Problema jurídico

33. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se configura la causal de revisión señalada en el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en especial, si el disenso frente a la valoración de las pruebas y sobre la aplicación del inciso 1.° del artículo 279 del Decreto 2685 de 1999, del parágrafo del artículo 1.° de la Resolución 10219 de 31 de octubre de 2005 y de la Resolución 4240 de 2000 dentro del proceso ordinario, son causales que generen la nulidad en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si se declara procedente o no el recurso extraordinario de revisión.

34. Para resolver el problema jurídico planteado esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y generalidades del recurso extraordinario de revisión; ii) generalidades de la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo y iii) análisis del caso en concreto.

Marco normativo y generalidades del recurso extraordinario de revisión

35. Vistos los artículos 248[22], 249[23], 250[24], 251[25], y 252[26] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que contienen el marco normativo del recurso extraordinario de revisión, que se desarrollarán infra.

36. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades.

37. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia[27], lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se determinó como un medio extraordinario de impugnación.

38. En el mismo orden de ideas, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador[28]. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación[29] ha sostenido lo siguiente:

“[…]

El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más

[…]

En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada

[…]”.

39. En efecto, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales, por lo demás dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. Textualmente, señala como causales:

“[…] Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

[…]”

40. Los requisitos del recurso están previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé que debe interponerse mediante escrito que reúna los siguientes requisitos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) el nombre y el domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; v) el poder para su interposición y vi) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.

41. En suma, la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley.

Generalidades de la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

42. Visto el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación[30], cuando se refiere a la nulidad originada en sentencia se exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la decisión de fondo, “[…] por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación […]”.

43. En este sentido, no resulta procedente alegar como causal del recurso extraordinario nulidades procesales ocurridas en una etapa previa de la decisión de fondo, máxime si se tiene en cuenta que la formulación de las mismas se encontraban sometidas a las reglas de oportunidad y legitimación señaladas en este caso específico en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil[31]; sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem[32], impone al juez de poner en conocimiento de las partes las nulidades que no hayan sido saneadas,

44. Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no señalados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento[33].  

45. En relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado[34] ha sostenido que son las siguientes:

45.1. Cuando sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme.

45.2. Cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido.

45.3. Cuando se dicta sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia.

45.4. Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta.

45.5. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia.

45.6. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.

45.7. Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia.

45.8. Cuando la providencia carece de motivación.

45.9 Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley.

46. Atendiendo a lo expuesto, para que proceda esta causal es necesario que al proferir la sentencia se incurra en una irregularidad que estructure la nulidad de estricto orden procesal. No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en refutar la valoración de las pruebas contenida en la providencia que se busca infirmar, en alegar que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, toda vez que todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal.

47. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis de la causal invocada, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

Análisis de la causal de revisión

48. La parte demandante, en el recurso extraordinario de revisión de la referencia, invoca la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, en la medida que, a su juicio, se presentó una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso.

49. Para el efecto, indicó que la sentencia recurrida, para probar el hecho infractor, inaplicó sin justa causa el inciso 1.° del artículo 279 del Decreto 2685 de 1999, el parágrafo del artículo 1.° de la Resolución 10219 de 31 de octubre de 2005 y de la Resolución 4240 de 2000, normas que, a su juicio, se encontraban vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos y cuya aplicación, en el caso sub examine, junto con una debida valoración del material probatorio, en especial, respecto de las fechas de carga de la mercancía, la de la salida de  la aduana de origen y la del paso de la mercancía por la zona fronteriza, demostraban la no ocurrencia de los elementos de la conducta infractora.

Análisis del caso en concreto

50. La Sala procede a considerar si, en el presente caso, se estructuran los presupuestos que la ley establece y que el Consejo de Estado ha precisado, a través de los criterios jurisprudenciales arriba citados, para la configuración de la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como se señalará infra.

51. En este contexto, es evidente que, la causal de revisión no está llamada a prosperar, toda vez que el supuesto defecto no corresponde a ninguno de los presupuestos legales o jurisprudenciales que podrían viciar de nulidad la sentencia recurrida, en la medida que los argumentos del recurso se encaminan a convertir esta etapa procesal en una nueva instancia, cuestionando asuntos propios decididos en las instancias ordinarias, toda vez que la parte demandante:

51.1. Reitera los argumentos señalados en la demanda y en el recurso de apelación, para controvertir en el recurso extraordinario de revisión las decisiones proferidas en las instancias ordinarias.

51.2. Cuestiona o controvierte las interpretaciones legales y jurisprudenciales realizadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia respecto de la aplicación o no del inciso 1.° del artículo 279 del Decreto 2685 de 1999, el parágrafo del artículo 1.° de la Resolución 10219 de 31 de octubre de 2005 y de la Resolución 4240 de 2000, para determinar, en el caso sub examine, cuál es la fecha de embarque de la mercancía y el término para transmitir el manifiesto de carga núm. 072112004002453, como elementos de la infracción aduanera.

51.3. Igualmente, pretende revivir el debate probatorio al controvertir la valoración realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia de las pruebas aportadas y decretadas dentro de las instancias, de las cuales, consideró que la parte demandante transmitió de forma extemporánea el manifiesto de carga núm. 072112004002453; reproches que no son propios de la causal alegada y que escapan al objeto del recurso extraordinario de revisión.

52. Al respecto, esta Corporación ha reiterado[35]:

“[…] No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal […]”.

53. Por lo tanto, los argumentos de inconformidad expuestos por este cargo por la parte demandante cuestionan la autonomía e independencia del funcionario judicial, lo que impide la prosperidad del recurso.

Condena en costas

54. Vistos los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo[36] y 365 del Código General del Proceso, en especial, su numeral 8.º[37], sobre condena en costas.

55. Atendiendo a que esta Corporación[38] ha señalado el criterio objetivo-valorativo de la condena en costas que implica: i) objetivo porque que no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto[39] y ii) valorativo porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso[40]

56. En el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer una condena en costas a la parte demandante, en la medida que si bien se declarará improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto, no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrió la parte demandada para su defensa.

Conclusiones de la Sala

57. Por las razones expuestas, para la Sala es claro que, en el presente asunto no se configuró la causal de revisión señalada en el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto que, con los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, la parte demandante pretende cuestionar asuntos propios del proceso ordinario, señalando que no procede la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

IV. RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado especial de Eduardo Botero Soto S.A. contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 13 de abril de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión y DEVOLVER el cuaderno contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al Tribunal Administrativo de Antioquia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

      OSWALDO GIRALDO LÓPEZ                        NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN       

                   Presidente                                                    Consejera de Estado

            Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ          ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS  

        Consejero de Estado                                          Consejero de Estado


[1] Folio 3 del cuaderno núm. 2 del expediente.

[2] Por el cual se modifica la legislación aduanera

[3] El citado artículo señala: “[…] Artículo 24. Certificación de embarque. Realizado el embarque de la mercancía, dentro de las 24 horas siguientes al mismo, el transportador deberá transmitir electrónicamente el Manifiesto de Carga a la Aduana de embarque. En el Manifiesto de Carga deberá indicar el nombre de la empresa, matrícula de la nave o aeronave y número de las Autorizaciones de Embarque. Igualmente, deberá relacionar para cada una de las Autorizaciones de Embarque, su número, el número del documento de transporte, cantidad de bultos, peso y descripción genérica de la mercancía. El sistema informático aduanero, o el funcionario aduanero competente, verificará que la información contenida en el Manifiesto de Carga, corresponda con la contenida en las Autorizaciones de Embarque y le asignará número consecutivo y fecha correspondiente. Cuando se trate de exportación hacia una Zona Franca, el Usuario Operador deberá transmitir dentro de las 24 horas siguientes el Formulario de Movimiento de Mercancías en Zona Franca debidamente numerado, fechado y suscrito por el Usuario Operador. Este formulario deberá contener la siguiente información: fecha, documento de transporte, peso, número de bultos, número de la Autorización de Embarque e identificación genérica de la mercancía, y se habilitará para todos los efectos como Manifiesto de Carga. Si el transportador no realiza la transmisión de la información, dentro de las 24 horas siguientes al embarque en las administraciones que dispongan de sistema informático aduanero, el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior o de la dependencia que haga sus veces, remitirá las diligencias a la División de Fiscalización Aduanera, para lo de su competencia. Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el artículo 280 del Decreto 2685 de 1999, el embarque comprende, además de la operación de cargue de la mercancía en el medio de transporte, su salida del puerto o aeropuerto con destino a otro país […]”.

[4] Por el cual se modifica la legislación aduanera.

[5] Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999.

[6] Por medio de la cual se reglamenta el artículo  5º, literal b),  y el artículo  10 del Decreto 3600 de 2005,  y se modifica parcialmente  la Resolución 4240 del 2 de junio de 2000

[7] Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999.

[8] Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.

[9] Artículo 509, modificado por el artículo 17 del Decreto 4433 de 2004. Establecida la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera o identificadas las causales que dan lugar a la expedición de Liquidaciones Oficiales, la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para formular Requerimiento Especial Aduanero, el cual deberá contener como mínimo: la identificación del destinatario del requerimiento, relación detallada de los hechos u omisiones constitutivos de la infracción aduanera o propuesta de Liquidación Oficial, las normas presuntamente infringidas, las objeciones del interesado y la relación de las pruebas allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales, en las cuales se funda el requerimiento.

[10] i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de junio de 2008, C.P. Marco Antonio Velilla, número único de radicación 25000 23 24 000 2002-00113-01; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de abril de 2011, C.P. María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación 66001 23 31 000 2003 00310 01

[11] Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la Resolución 4240 de 2000.

[12] Cfr. folios 121 a 132 del cuaderno que contiene el recurso extraordinario de revisión

[13] Folio 1 del cuaderno principal

[14] “[…] por la cual se expide el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo […]”.

[15] Reglamento del Consejo de Estado.

[16] Por el cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.

[17] Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012.

[18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 18, providencia de 7 de febrero de 2017, C.P. Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 11001 03 15 000 2016 02753 00.

[19] El citado artículo señala: “[…] Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos […]”.

[20] El citado artículo señala: “[…] Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia […]”.

[21] A folio 112 del cuaderno que contiene el recurso extraordinario obra el edicto fijado por el Tribunal Administrativo de Antioquia entre el 29 de gosto de 2014  y el 2 de septiembre de 2014

[22] El citado artículo señala: “[…] Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos […]”.

[23] “[…] Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión […]”.

[24] “[…] Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […]”.

[25] El citado artículo señala: “[…] Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia […]”.

[26] “[…] Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: […] 1. La designación de las partes y sus representantes […] 2. Nombre y domicilio del recurrente […] 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento […] 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada […] Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer […]”.

[27] Cf. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo.

[28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de abril de 2004, C.P. María Inés Ortiz Barbosa Rev. 194.

[29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 2013-02110,

[30] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa, sentencia proferida el 2 de marzo de 2010, C.P. Mauricio Torres Cuervo, número único de radicación 200100091.

[31] Hoy artículo 133 del Código General del Proceso

[32] Hoy artículo 137 del Código General del Proceso

[33] Consejo de Estado- Sala Especial de Decisión No. 26. Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle De La Hoz (e). En dicha sala, se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157). Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.

[34] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, número único de radicación 2009 00494.

[35] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 2001 – 1504.

[36] El citado artículo señala: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)

[37] “[…] Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

[…]

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”.

[38] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 13 de diciembre de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00162-01; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 15001-23-33-000-2012-00509-00; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 12 de diciembre de 2018, C.P. Milton Chaves García, número único de radicación 25000 23 37 000 2014 01115 01.

[39] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo.

[40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 15001-23-33-000-2012-00162-01.

  • writerPublicado Por: noviembre 28, 2019