RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta. Ley 1437 de 2011 / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden dar lugar a su configuración / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Alcance / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No procede por estar en desacuerdo con el análisis normativo y probatorio que se efectuó en la sentencia

[E]l reproche en el que se funda la parte actora se circunscribe a cuestionar la valoración probatoria que cumplió el tribunal como fallador de instancia y, que concreta en la presunta omisión de referirse y apreciar una prueba que le permitía, a su parecer, el desarrollo de la actividad comercial a la que se dedicaba a través de su establecimiento de comercio, esto es, un concepto que dijo le fue otorgado para el uso del suelo. Dicho planteamiento, en este caso, corresponde y se circunscribe a no estar de acuerdo con el análisis normativo y probatorio al que arribó el Tribunal, que privilegió la aplicación del ordenamiento superior vigente en el Municipio de Itagüí frente a la limitación de las actividades comerciales a las que se dedicaba la demandante a través de su establecimiento de comercio, aún frente a la existencia en el materia probatorio del oficio 021-11A.G.U./C.U.J. del 26 de enero de 2011, que la parte accionante asegura le concedió un concepto favorable sobre el uso del suelo, cuando lo cierto es que del contexto de este documento el ejercicio de esta actividad siempre estuvo “condicionado o restringido”. […] Esta conclusión evidencia que la alegación planteada desborda las especificas causas por las cuales procede el recurso extraordinario de revisión, pues su reproche se restringe a no estar de acuerdo con el análisis al que arribó el Tribunal, […] En esa medida y teniendo en cuenta que sí hubo valoración por el fallador de segunda instancia de este documento, para la Sala no existió la omisión alegada. De hecho, lo que se advierte es que el documento que invocó como desconocido por el juez ordinario, también clasificó su actividad comercial como “comercio C14”, actividad que se encuentra restringida en ese municipio, tal como allí también lo refirió. […] Finalmente cabe advertir que al juez extraordinario no le corresponde examinar el ejercicio interpretativo que se realizó al resolver el proceso sometido a su examen, habida cuenta que abordar un análisis en tal sentido, desconoce las garantías de las partes durante el proceso ordinario y la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas por causas no previstas por el Legislador.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Concepto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad

[E]l recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas. Las sentencias susceptibles de este recurso son aquellas proferidas por: i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso. Este recurso, se regula por los artículos 248 y siguientes del CPACA, y constituye un medio de impugnación excepcional y extraordinario que permite la revisión de sentencias proferidas en los medios de control de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se encuentran amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada. Su objeto es proceder a la información de providencias cuando se demuestre que la decisión es injusta por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. Esta Corporación ha reiterado que el medio de impugnación extraordinario de revisión no implica, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y de presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones previstas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia material y mantener el orden jurídico y social. De esta manera, la procedencia de este recurso se sujeta al estricto y riguroso cumplimiento de las causales taxativas que expresamente ha previsto el Legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, en razón a que esta excluida de su examen aspectos no previstos por el legislador con el propósito de evitar que este mecanismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar las equivocaciones en que pudo incurrir alguna de las partes o para refutar juicios de valor del fallador.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-33-33-024-2013-00371-01(REV)

Actor: PATRICIA ELENA CASTAÑEDA RUIZ

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Tesis: EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN NO PROCEDE PARA CUESTIONAR LA VALORACIÓN PROBATORIA QUE REALIZA EL JUEZ ORDINARIO. NO EXISTIÓ OMISIÓN EN EL EXAMEN DE LA PRUEBA INVOCADA POR LA PARTE ACTORA. NO SE PROBÓ LA CAUSAL ALEGADA DE NULIDAD EN LA SENTENCIA

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la actora, por conducto de apoderada judicial, contra la sentencia de 23 de mayo de 2017, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó el fallo de 31 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 137 del CPACA, la parte actora presentó demanda ante el Juez Administrativo de Medellín (reparto), tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

“[…] Primero: Que se declare la NULIDAD:

  1. La Resolución #05 de 17 de mayo de 2012, notificada el 22 de mayo de 2012, emitida por la Alcaldía de Itagüí – Inspección Comuna Cuatro – San Fernando.
  • La Resolución #05 de 17 de mayo de 2012, notificada el 22 de mayo de 2012, emitida por la Alcaldía de Itagüí – Inspección Comuna Cuatro – notificada a las 3:10 p.m.
  • Nulidad parcial de la Resolución #005 de 17 de Mayo de 2012 frente a lo decidido en el Resuelve 1,2, 3 de esta resolución y que fuera notificada el día 22 de mayo de 2012 a las 2:35 P.M.
  • La Resolución #18462 del 7 de noviembre de 2012 – Notificada el 22 de noviembre de 2012 – emitida por el Municipio de Itagüí – Subsecretario de Gobierno.

Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ pagar a favor de la señora PATRICIA ELENA CASTAÑEDA RUIZ la suma de 207.450.200 (doscientos siete millones cuatrocientos cincuenta mil doscientos pesos).

Tercero: Que las anteriores cantidades de dinero se paguen debidamente actualizadas en su poder adquisitivo, conforme al índice de precios al consumidor, nivel de ingresos medios, según lo certifique el DANE para el período comprendido entre la fecha de desvinculación y el día de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Cuarto: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del CCA […].”

I.2.- Como fundamento de su reclamo planteó, en síntesis, los siguientes hechos[1]:

El ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento lo fundó en que es la propietaria del establecimiento de comercio  “Juegos Pirotécnicos Patricia Castañeda”, el cual se dedica a la distribución, venta y comercialización de los productos requeridos para shows pirotécnicos y cuyo proveedor es “Juegos Pirotécnicos El Vaquero - Industria Martinica”.

Destacó que los productos que distribuye no contienen ni poseen en su elaboración la sustancia: fósforo blanco, que es un componente que se encuentra prohibido por la normativa que regula la materia.

Que su actividad la desarrollaba en el municipio de Itagüí, específicamente, identificó su domicilio como la calle 83A # 348-28 Bloque 9, Local 6B, en la Copropiedad Mayorista del Municipio de esa localidad.

Indicó que el Municipio de Itagüí, por medio de la Inspección de Policía, Comuna 4 “San Fernando”, dictó la Resolución núm. 005 de 17 de mayo de 2012 que ordenó el cierre definitivo de su establecimiento de comercio ubicado en la Central Mayorista - Bloque 9, Local 6B.

Afirmó que contra esta decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, bajo el argumento que no se infringen las normas citadas por el acto que ordenó el cierre, habida cuenta que dichos productos pueden ser almacenados, comercializados y distribuidos sin problemas, y que en este caso no se vulneró el artículo 9° del Decreto 4481 de 2006.

Explicó que el Municipio de Itagüí expidió la Resolución núm. 18462 de 7 de noviembre de 2012, que confirmó el cierre del establecimiento sin considerar que la propietaria cumplía con todos los requisitos exigidos por la Ley.

I.3.- La actora consideró que los actos acusados vulneraron los artículos 1°, 2°, 13, 15, 21, 25, 29, 53.8, 209, 220 y 222 de la Constitución Política.

Manifestó que con la expedición de las resoluciones acusadas, la entidad incurrió en ilegalidad por “falla en el servicio”, en razón a que Industrias Martinica - El Vaquero Ltda, comercializa sus productos de manera legal, según autorización conferida por la Ley 670 de 2001.

Que la distribución y la comercialización de estos productos son altamente seguras, por cuanto no se fabrican con fósforo blanco, sustancia que fue prohibida para garantizar la vida y la seguridad de las personas.

Destacó que si bien el artículo 4° de la Ley 670 de 2001, prevé que los alcaldes municipales pueden regular el uso y la distribución de artículos pirotécnicos, la Corte Constitucional en la sentencia C-790 de 2002 aclaró que no constituye una habilitación para restringir los derechos particulares y prohibir la comercialización de los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales.

Afirmó que el artículo 5° de la Ley 232 de 1995, prevé que los servidores públicos solo pueden exigir los requisitos previamente delimitados para el funcionamiento de los establecimientos de comercio. Ampliar tales exigencias, a su juicio, representa incurrir en faltas gravísimas.

I.4.- La entidad demandada contestó la demanda, en cuyo escrito[2] expuso que el acto acusado fue expedido legalmente. Como razones de su defensa, precisó lo siguiente:

Que la Ley 232 de 1995 les confirió a las autoridades la potestad para que, en cualquier tiempo, verifiquen el estricto cumplimiento de los requisitos que fija el artículo 2° para el funcionamiento de los establecimientos de comercio.

Asimismo destacó que la Ley 9ª de 1979, establece en su artículo 46, que el expendio de artículos pirotécnicos requiere de la autorización del Ministerio de Salud.

Respecto del asunto bajo examen, aclaró que a los actos acusados le precede una queja sobre el expendio de pólvora en la Plaza Mayorista, la cual fue tramitada mediante la realización de una visita que atendió la propietaria del establecimiento de comercio y en desarrollo de la misma, se determinó que: “[…] Acorde con la normatividad vigente, Acuerdo Municipal 020 de Diciembre 07 de 2007, Plan de Ordenamiento Territorial”, según la ubicación; la central mayorista Bloque 9 Local 6B, se encuentra dentro del polígono normativo ZU-C5, LA TIPOLOGIA DE USO, de esta actividad venta de pólvora y juegos pirotécnicos corresponde a COMERCIO DE ALTO RIESGO COLECTIVO (C-14 ESTE USO ES PROHIBIDO EN ESTE POLIGONO) […]”.

En cuanto al concepto de violación invocado en la demanda manifestó que, si bien los productos de Industrias Martinica El Vaquero, son legales, aclaró que las autorizaciones conferidas lo fueron para la comercialización y distribución de tales productos, otorgados en todo caso, en el municipio de Soacha, no para la distribución y el expendió que realiza la demandante; y que si bien se aportaron, estos documentos no pueden considerarse bajo esta confusa apreciación.

Concluyó que la falla del servicio invocada no se acepta como reproche para estudiar la legalidad de los actos administrativos, pues es un título de responsabilidad propio del medio de control de reparación directa. Finalizó diciendo que es carga de la prueba del demandante, desvirtuar la legalidad de las resoluciones acusadas.

I.5.- La demanda que presentó la parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra el acto administrativo que ordenó el cierre del establecimiento de comercio “Juegos Pirotécnicos Patricia Castañeda”[3], fue admitida por auto de 15 de mayo de 2013[4].

Destacó que a la demanda se le confirió el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011 para los procesos ordinarios. En la audiencia inicial[5], se efectuó el saneamiento, se resolvieron las excepciones propuestas, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas pedidas, entre ellas, una prueba testimonial requerida por la demandante.

En la audiencia de pruebas[6] se recepcionaron los testimonios de los señores Jeison Giraldo Morales y Daniel Montoya Maya quienes a juicio de la demandante, “fueron puntuales en determinar que la demandante cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley para desarrollar su actividad comercial en el Municipio de Itagüí – Antioquia”.

Mediante fallo de 31 de julio de 2015[7], el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión Oral del Circuito de Medellín negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Consideró el a quo, en el proceso ordinario, que a pesar de que la Inspección Urbana Comuna 4 de Itagüí le notificó a la parte actora dos actos con la misma numeración, en las que se ordenó el cierre definitivo del local comercial[8] de propiedad de la demandante[9], ello no constituyó ninguna irregularidad que configure la nulidad de la actuación administrativa, en tanto concluyó que obedeció a un error involuntario.

Además, afirmó que la argumentación expuesta en el acto acusado obedeció a que el establecimiento de comercio se cerró porque el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Itagüí no permitía la actividad relacionada con elementos pirotécnicos, por cuanto representa un comercio de alto riesgo colectivo, con lo cual se configura el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 2º[10], literal a), de la Ley 232 de 1995.

Que las licencias que acompañó en realidad correspondían a aquellas autorizaciones otorgadas a la empresa que le suministraba a la actora los productos pirotécnicos para su posterior distribución, las cuales no se hacían extensivas para el establecimiento de comercio de propiedad de la demandante.

Que el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia planteó que el establecimiento de comercio, ubicado en la Copropiedad Privada Central Mayorista de Antioquia en el municipio de Itagüí “Juego Pirotécnicos Patricia Castañeda“, sí cumplía con los requisitos previstos en la Ley 232 de 1995. En específico, respecto del concepto del uso del suelo, el que señaló le fue otorgado el 26 de enero de 2011 y se ajustaba a la revisión adoptada mediante Acuerdo Municipal 020 de diciembre de 2007.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN

La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 23 de mayo de 2017[11] (Expediente núm. 050013333024201300371-00), objeto del Recurso Extraordinario de Revisión, al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión Oral del Circuito de Medellín.

Para adoptar tal decisión, el Tribunal se fundó en los siguientes argumentos:

“[…] Una vez analizadas las pruebas obrantes en el proceso, se logra constatar que de acuerdo con lo consignado en el Oficio GU 369 0003916 del 27 de marzo de 2012 suscrito por el Secretario de área de Gestión Urbana del Municipio de Itagüí Antioquia (folio 8), no es posible expedir el certificado de uso del suelo para el establecimiento de comercio ubicado en la Central Mayorista Bloque 9 Local 6B, por cuanto está ubicado en una zona catalogada como de comercio de Alto Riesgo Colectivo. (C-14) […]”

[…] Aunado a lo anterior, no se observa en el expediente prueba que acredite el permiso para uso del suelo, esto es, el certificado de usos del suelo que es el documento idóneo para acreditar el requerimiento del literal a) del artículo 2° de la Ley 232 de 1995 y que debe ser expedido por la Secretaría de Planeación Municipal.

De igual forma, ha sido clara la jurisprudencia al preceptuar que ante el incumplimiento del requisito consagrado en el literal a del artículo 2° de la Ley 232 de 1995, lo procedente es ordenar de inmediato el cierre del establecimiento de comercio abierto al público, sin entrar a realizar el procedimiento secuencial ordenado en el artículo 4° ibídem, pues dicho proceder tiene su fundamento en el supuesto que dicha exigencia es de imposible cumplimiento por estar directamente relacionada con normas de uso público y de efecto inmediato […]”.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

La parte demandante en el escrito que sustenta el recurso extraordinario de revisión, solicitó que se declare nula la sentencia de 23 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. Invocó la causal descrita en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Aludió a que el fallo acusado desconoció la prueba respecto del cumplimiento de las normas sobre el uso del suelo y esta fue la razón principal por la cual el Tribunal confirmó la sentencia que negó las súplicas de la demanda.

Señaló que tal conclusión es fruto de la falta de apreciación del documento obrante a folios 236 y 237[12] del expediente. Que su desconocimiento genera una nulidad constitucional de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.

Indicó que la Secretaría de Gestión Urbana del Municipio de Itagüí el 26 de enero de 2011, mediante oficio Nº 021-11 A.G.U./C.U.J., CONCEPTO DE USO DE SUELO “JUEGOS PIROTÉCNICOS PATRICIA CASTAÑEDA”, certificó:

“[…]

 Nit 43.536.551-4

Dirección: Calle 83 A Nº 48 – 28 Bloque 9 Local 6B

Polígono ZU - C - 5 (Central Mayorista de Antioquia)

Actividad: importación, almacenamiento, distribución, comercialización, venta y transporte de juegos pirotécnicos terminados de alta de seguridad y sin contenido de fosforo blanco de Industrias Martinicas El Vaquero con NIT 830085577-3 producto terminado nacional, especializado e importado directamente de la China.

Tipología C-14 (Comercio de alto riesgo colectivo)

Área Local: 110.00 mt2

Licencia de construcción: Nº 475 de diciembre 24 de 1986

Concepto: se autoriza el uso solicitado de acuerdo a:

USO DE SUELO CONDICIONADO O RESTRINGIDO

PROHIBIDA LA FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS.

SE PROHIBE LA VENTA DE ARTÍCULOS O PIROCTENICOS O FUEGOS ARTIFICIALES Y GLOBOS A MENORES DE EDAD O PERSONAS EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ.

SE PROHIBE LA COMERCIALIZACIÓN, MANIPULACIÓN O USO DE ARTICULOS PIROCTENICOS O FUEGOS ARTIFICIALES QUE CONTENGAN FOSFOROS BLANCO.

DEBERÁ INSTALAR EN SITIO VISIBLE EL TEXTO DE LA LEY 670 DE 2001.

[…]” (Resaltas del texto original)

Afirmó que si bien de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Itagüí vigente, las actividades dedicadas al expendió al por mayor y detal de pólvora, explosivos y municiones, catalogadas como comercio de alto riesgo (C-14) no están autorizadas, lo relevante es que la Ley 670[13] y el Decreto 4481 de 2006[14] lo que prohíben es el uso de la pólvora de fósforo blanco.

Señaló que aunque se faculta a los alcaldes para permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, en tal atribución no puede tenerse como comprendida una prohibición general con el propósito de garantizar la observancia de condiciones de seguridad y que determinen técnicamente las autoridades o los cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de peligro.

Sostuvo que el concepto autorizado del uso del suelo a “JUEGOS PIROTECNICOS PATRICIA CASTAÑEDA”, fue expedido por la secretaria de Despacho Área Gestión Urbana desde el 14 de febrero de 2011 y la habilitó para el ejercicio de su comercio.

De esta  manera, afirmó que dicho concepto que autorizó el uso del suelo a favor de la accionante, existe de forma clara, cierta y tangible y fue ignorado por los jueces.

En cuanto a la causal planteada, señaló que en el fallo cuestionado se configura la consistente en: “(…) existir nulidad originada de la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, por cuanto la decisión confirmatoria del fallo que negó las súplicas de la demanda, se fundó sin apreciar o considerar el documento obrante a los folios 236 – 237 del expediente, lo que, a su juicio, conlleva una nulidad constitucional de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política.

IV.- TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto de 11 de septiembre de 2018.

El Municipio de Itagüí se opuso a la prosperidad del recurso y, en resumen, expresó que el análisis que realizó tanto la Inspección de Policía como los jueces de instancia, obedeció al examen frente al cumplimiento de los requisitos legales para el funcionamiento del establecimiento de comercio “Juegos Pirotécnicos Patricia Castañeda” y por ello estimó que el cierre de ese comercio, fue ajustado.

Trajo a colación los artículos 30 del Acuerdo Municipal 020 de 2007, 4º del Decreto 4481 de 2006, Ley 670 de 2001, artículo 146 de la Ley 7ª de 1979. También transcribió los Oficios núms. 0000643 de 4 de febrero de 2011 y 00003916 de 27 de marzo de 2012, posteriores al oficio que alegó la parte demandante como desconocido.

En los apartes trascritos de los mencionados oficios, se lee lo siguiente:

[…] Asunto: Usos permitidos[15]

Conforme al Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Itagüí, como lo dice el artículo 30 (Clasificación de Uso por Tipologías de actividades) en su Sección II (Uso comercial- comercio) dice lo siguiente:

  1. Conforme al Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Itagüí – uso de suelo-, es posible en la jurisdicción del Municipio de Itagüí de establecimiento de comercio dedicados a la importación, almacenamiento, distribución, comercialización venta (mayor y detal) y transporte de juegos pirotécnicos sin contenido de fosforo blanco (De ser afirmativa la respuesta, indicar los sectores (sic) el municipio donde se puede realizar la actividad precitada)

Ante la anterior pegunta, el Acuerdo 020 de 2007, Plan de Ordenamiento Territorial, dispone lo siguiente:

Artículo 30. Codificación y clasificación de los usos por tipologías de actividades para el Municipio de Itagüí.

Sección II. Uso Comercial (comercio C)

Tipologías actividades tales como las dedicadas al expendio al por mayor o al detal de pólvora, explosivos, municiones y similares y expendio al por mayor de combustible líquido y gaseosos y/o sustancias peligrosas.

Restricción: - NO SE PERMITE ESTE USO EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.

[…]

Por lo anterior, la Dirección Administrativa de Planeación Municipal conceptúa que NO ES POSIBLE el desarrollo de esta actividad en jurisdicción del municipio de Itagüí, como lo establece el artículo anteriormente citado y por ende en ningún local ubicado en la Central de Mayoristas de Antioquia.

[…]”[16](resaltas del texto)

[…] Asunto: Respuesta a oficio 00011[17]

[…] Acorde con la normatividad vigente acuerdo 020 de diciembre 7 de 2007 PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL nos permitimos conceptuar sobre el uso del suelo para la dirección y actividad suministrada por usted.

Ubicación: Central Mayorista Bloque 9 Local 6B: se encuentra en el Polígono normativo ZU – C5, la TIPOLOGIA DE USO de esta actividad, venta de pólvora y juegos pirotécnicos corresponde a COMERCIO DE ALTO RIESGO COLECTIVO (c-14) este uso es PROHIBIDO en este Polígono. […].”[18]

En lo que respecta a la causal invocada señaló que la sentencia del Tribunal Adminsitrativo hizo el análisis del acervo probatorio y tuvo en cuenta el oficio GU0003916 de 27 de marzo de 2012, por el Secretario de Gestión Urbana del Municipio de Itagüí, en el sentido de que no es posible expedir el certificado de uso del suelo para el establecimiento de comercio ubicado en la Central Mayorista bloque 9, Local 6B, por cuanto está situado en una zona catalogada como comercio de alto riesgo colectivo (C-14).

Aclaró que para este tipo de comercio existe una reglamentación específica, en razón a los riesgos que representan para la comunidad, no solo la venta sino el almacenamiento de dichos productos, razón por la cual el local donde funciona debe reunir una serie de requisitos relacionados no solo con los usos del suelo, sino con su seguridad, la capacidad del inmueble para el desarrollo de esta actividad, conforme lo establece el Decreto 4481 de 2006.

Además, aseguró que la Ley 232 de 1995 prevé los requisitos para el funcionamiento de un establecimiento de comercio. Que si bien esta Ley no exige licencia o permiso para la apertura, sí exige el cumplimiento de todas las normas referentes a usos del suelo.

Con fundamento en lo expuesto pidió negar la solicitud de revisión.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala

Esta Sección es competente en los términos del artículo 249[19] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, atendiendo a la distribución de los procesos entre las Secciones, prevista en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento de la Corporación.

2. El recurso extraordinario de revisión

Lo primero por advertir es que el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas. Las sentencias susceptibles de este recurso son aquellas proferidas por: i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.

Este recurso, se regula por los artículos 248 y siguientes del CPACA, y constituye un medio de impugnación excepcional y extraordinario que permite la revisión de sentencias proferidas en los medios de control de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se encuentran amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada.

Su objeto es proceder a la información de providencias cuando se demuestre que la decisión es injusta por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.

Esta Corporación ha reiterado que el medio de impugnación extraordinario de revisión no implica, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y de presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones previstas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia material y mantener el orden jurídico y social.

De esta manera, la procedencia de este recurso se sujeta al estricto y riguroso cumplimiento de las causales taxativas que expresamente ha previsto el Legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, en razón a que esta excluida de su examen aspectos no previstos por el legislador con el propósito de evitar que este mecanismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar las equivocaciones en que pudo incurrir alguna de las partes o para refutar juicios de valor del fallador[20].  

3. La causal invocada

El recurso incoado se funda en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que dispone:

ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

[…] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […].”[21]

Sobre la concreción de esta causal de revisión la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que para que prospere, debe tratarse de: i) situaciones que se hubieran originado en la sentencia recurrida o en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal, que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; ii) que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues estas deben alegarse en oportunidad y durante su curso; iii) que la causal esté prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, en razón a que su ocurriencia, como acto jurídico, se sujeta al cumplimiento de precisas ritualidades para su configuración; iv) cuando se dicte la sentencia en un proceso que ha terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo, v) cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la ley, vi) expedida completamente sin motivación, y vi) con violación al principio de la non reformatio in pejus[22].

Además, esta Corporación también considera que prospera este medio extraordinario con fundamento en la causal invocadacuando el recurrente no ha estado en posibilidad de alegarlas durante su curso y se han afectado en forma directa los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa[23]

Estos eventos excluyen del examen del juez extraordinario, las alegaciones que cuestionen aspectos concernientes con la apreciación y el análisis de las pruebas, en razón a que ello implicaría que el recurso se utilice como un recurso adicional propio de un debate de instancia.

Sobre el particular, esta Corporación y respecto de las causales de nulidad que pueden invocarse, precisó lo siguiente:

“[…] La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda. 

Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente:  

“[…] la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de  la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.”[24]

 En un pronunciamiento posterior precisó:

“Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir:

a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia;

b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme;

c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido;

 d)  cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia;

e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta,

f)  cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia;

g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida.“

Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional. Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento.  

Así lo entendió la Especial de Decisión 26, al indicar[…] las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[25]

En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso […].” [26]

  •  Asunto bajo examen

En el presente caso, se invoca como causal fundamento del recurso la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Al examinar el fundamento del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora, advierte la Sala que los motivos de alegación de esta causal no están relacionados con los eventos que darían lugar a su configuración de acuerdo con los antecedentes examinados.

En efecto, el reproche en el que se funda la parte actora se circunscribe a cuestionar la valoración probatoria que cumplió el tribunal como fallador de instancia y, que concreta en la presunta omisión de referirse y apreciar una prueba que le permitía, a su parecer, el desarrollo de la actividad comercial a la que se dedicaba a través de su establecimiento de comercio, esto es, un concepto que dijo le fue otorgado para el uso del suelo.

Dicho planteamiento, en este caso, corresponde y se circunscribe a no estar de acuerdo con el análisis normativo y probatorio al que arribó el Tribunal, que privilegió la aplicación del ordenamiento superior vigente en el Municipio de Itagüí frente a la limitación de las actividades comerciales a las que se dedicaba la demandante a través de su establecimiento de comercio, aún frente a la existencia en el materia probatorio del oficio 021-11A.G.U./C.U.J. del 26 de enero de 2011, que la parte accionante asegura le concedió un concepto favorable sobre el uso del suelo, cuando lo cierto es que del contexto de este documento el ejercicio de esta actividad siempre estuvo “condicionado o restringido”. De este documento se lee lo siguiente:

“[…]

 Nit 43.536.551-4

Dirección: Calle 83 A Nº 48 – 28 Bloque 9 Local 6B

Polígono ZU - C - 5 (Central Mayorista de Antioquia)

Actividad: importación, almacenamiento, distribución, comercialización, venta y transporte de juegos pirotécnicos terminados de alta de seguridad y sin contenido de fosforo blanco de Industrias Martinicas El Vaquero con NIT 830085577-3 producto terminado nacional, especializado e importado directamente de la China.

Tipología C-14 (Comercio de alto riesgo colectivo)

Área Local: 110.00 mt2

Licencia de construcción: Nº 475 de diciembre 24 de 1986

Concepto: se autoriza el uso solicitado de acuerdo a:

USO DE SUELO CONDICIONADO O RESTRINGIDO

PROHIBIDA LA FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS.

SE PROHIBE LA VENTA DE ARTÍCULOS O PIROCTENICOS O FUEGOS ARTIFICIALES Y GLOBOS A MENORES DE EDAD O PERSONAS EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ.

SE PROHIBE LA COMERCIALIZACIÓN, MANIPULACIÓN O USO DE ARTICULOS PIROCTENICOS O FUEGOS ARTIFICIALES QUE CONTENGAN FOSFOROS BLANCO.

DEBERÁ INSTALAR EN SITIO VISIBLE EL TEXTO DE LA LEY 670 DE 2001.

DE ACUERDO AL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL VIGENTE, EL COMERCIO DE ALTO RIESGO COLECTIVO (C-14) (integran estas tipologías actividades tales como las dedicadas al expendio al por mayor y al detal de pólvora, explosivos, municiones y similares y expendio al por mayor de combustibles líquidos y gaseosos y/o sustancias peligrosas), NO PERMITE ESTE USO EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE ITAGUÍ. […]”

[…]”[27] (Resaltas fuera del texto original)

Esta conclusión evidencia que la alegación planteada desborda las especificas causas por las cuales procede el recurso extraordinario de revisión, pues su reproche se restringe a no estar de acuerdo con el análisis al que arribó el Tribunal, en los siguientes términos:

 “[…] UNA VEZ ANALIZADAS LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO[28], se logra constatar que de acuerdo con lo consignado en el Oficio GU 369 0003916 del 27 de marzo de 2012 suscrito por el Secretario de área de Gestión Urbana del Municipio de Itagüí Antioquia (folio 8), no es posible expedir el certificado de uso del suelo para el establecimiento de comercio ubicado en la Central Mayorista Bloque 9 Local 6B, por cuanto está ubicado en una zona catalogada como de comercio de Alto Riesgo Colectivo. (C-14) .

Aunado a lo anterior, no se observa en el expediente prueba que acredite el permiso para uso del suelo, esto es, el certificado de usos del suelo que es el documento idóneo PARA ACREDITAR EL REQUERIMIENTO DEL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 2° DE LA LEY 232 DE 1995 y que debe ser expedido por la Secretaría de Planeación Municipal.

De igual forma, ha sido clara la jurisprudencia al preceptuar que ante el incumplimiento del requisito consagrado en el literal a del artículo 2° de la Ley 232 de 1995, lo procedente es ordenar de inmediato el cierre del establecimiento de comercio abierto al público, sin entrar a realizar el procedimiento secuencial ordenado en el artículo 4 ibídem, pues dicho proceder tiene su fundamento en el supuesto que dicha exigencia es de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO por estar directamente relacionada con normas de uso público y de efecto inmediato […]”. (Resaltas fuera de texto)

De la anterior transcripción, la Sala no encuentra que haya lugar a dar por probada la causal de nulidad de la sentencia invocada, pues debe entenderse que la documental que invoca como desconocida la parte actora, sí fue considerada por el Tribunal y el que no se haya identificado específicamente en el fallo cuestionado, en ningún caso, implica que no se hubiera examinado, habida cuenta que el oficio que invocó no contiene en todo caso, una decisión univoca de concederle el certificado de uso de suelo, pues analizada en contexto, lo que se lee es que: “[…] NO PERMITE ESTE USO EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE ITAGUÍ. […]”.

Luego, la conclusión a la que arribó el Tribunal es que el uso de suelo frente a este tipo de comercio (C14) no está permitido en ese municipio, es decir, que la actividad está vedada bajo el plan de ordenamiento territorial que rige a esa localidad.

Así lo prevé el Acuerdo 020 de 2007 Por medio del cual se adopta la revisión al Plan de Ordenamiento Territorial en el municipio de Itagüí”, en el que se fundó el Tribunal para corroborar lo consignado en el Oficio GU369 003916 de 27 de marzo de 2012, fundamento de su decisión:

“[…] Artículo 30. Codificación y clasificación de los usos por tipologías de actividades para el municipio de Itagüí.

La restricción para todas las actividades a nivel general es que, para su desarrollo deben cumplir con la normatividad urbanística, ambiental, sanitaria y las normas básicas vigentes y en ningún momento podrán ocupar el espacio público.

Se emplea la siguiente codificación para la identificación de las tipologías de actividades:

[…]

C. comercial (comercio)

[…]

SECCION II. USO COMERCIAL (COMERCIO C)

[…]

Comprende las siguientes tipologías:

[…]

Comercio de alto riesgo colectivo (C-14) Integran estas tipologías actividades tales como las dedicadas al expendio al por mayor o al detal de pólvora, explosivos, municiones y similares y expendio al por mayor de combustibles líquidos y gaseosos y/o sustancias peligrosas.

Restricción:

No se permite este uso en jurisdicción del Municipio de Itagüí. […]

En esa medida y teniendo en cuenta que sí hubo valoración por el fallador de segunda instancia de este documento, para la Sala no existió la omisión alegada. De hecho, lo que se advierte es que el documento que invocó como desconocido por el juez ordinario, también clasificó su actividad comercial como “comercio C14”, actividad que se encuentra restringida en ese municipio, tal como allí también lo refirió.

Por las anteriores razones, el fallador de instancia concluyó que el acto de cierre del establecimiento de comercio de la parte actora se expidió con observancia de las normas superiores, habida cuenta que esa actividad se encuentra restringida para su desarrollo, y es de imposible cumplimiento en ese Municipio, como lo sostuvo la sentencia cuestionada, que además, indicó que la jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de que cuando el incumplimiento se predica del requisito contenido en el literal a) del artículo 2° de la Ley 232, procede el cierre del establecimiento de comercio, en aplicación de normas de uso público y de efecto inmediato.

Entonces, comoquiera que la parte actora lo que cuestiona mediante este recurso extraordinario es la valoración probatoria que realizó el Juzgador de segunda instancia, se declarará infundado.

Finalmente cabe advertir que al juez extraordinario no le corresponde examinar el ejercicio interpretativo que se realizó al resolver el proceso sometido a su examen, habida cuenta que abordar un análisis en tal sentido, desconoce las garantías de las partes durante el proceso ordinario y la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas por causas no previstas por el Legislador.

Al respecto esta Corporación, sobre el particular concluyó:

“[…] 5.1.4.- Se hace la anterior advertencia porque, como puede verse, la nulidad originada en la sentencia que se alega, no se funda en la falta de valoración o apreciación de las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso –supuesto que podría vulnerar el debido proceso de las partes del proceso-, sino en la forma en la que fueron valoradas, que se califica de errónea o equivocada.

Además, mediante el presente recurso se pretende “atacar” o “cuestionar” la argumentación de la sentencia objeto de revisión, específicamente en lo que debe entenderse por “servicio de atención en salud” y/o “servicio farmacéutico”.

5.1.5.- Al respecto, debe tenerse en cuenta que la apreciación o valoración probatoria que haga el juez en la sentencia, sea que se haga de una forma u otra, no puede ni debe considerarse como violación al debido proceso, salvo que se trate de una evidente arbitrariedad o una ausencia total de motivación.

Y eso es así, porque dicha apreciación es una actividad propia de la labor de juzgamiento del juez, que se encuentra revestida por el principio de autonomía e independencia judicial y por el principio de la sana crítica.

5.1.6.- En ese sentido, el desacuerdo en la valoración de las pruebas no puede ser desatado mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión. De ser así, se convertiría este recurso en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces ordinarios y, por ende, en una tercera instancia, lo que vulneraría el principio de cosa juzgada.

No puede perderse de vista que la interpretación y valoración probatoria es un asunto propio del debate que debe surtirse en el proceso ordinario de conocimiento. […]

5.1.7.- Agréguese a lo anterior que el recurso extraordinario de revisión no puede utilizarse como un mecanismo judicial para plantear, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, como en efecto lo hace Audifarma en su demanda al cuestionar la argumentación y conclusiones de la sentencia que se revisa, específicamente en lo que debe entenderse por “servicio de atención en salud” y/o “servicio farmacéutico”, para efectos de que se le conceda la exención tributaria del artículo 39 de la Ley 14 de 1983.

Recuérdese que este mecanismo judicial “no constituye una tercera instancia en la que pueda replantearse el litigio”, ni es el “medio conducente para reparar cualquier irregularidad de la sentencia, o su indebida fundamentación”[29].

De ahí que no resulta válido hacer uso del recurso para “volver la mirada a la prueba, o (…) intentar un nuevo y mejor escrutinio de ella (…), cosa que siempre será posible como hipótesis, pero que es insuficiente por sí, para desquiciar el valor de una solución hallada con la genuina participación de todos los sujetos del proceso[30].

Por las razones expuestas, el cargo no está llamado a prosperar […]”[31].  (Resaltas fuera del texto)

Por las razones que anteceden, el recurso extraordinario de revisión interpuesto resulta infundado, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

  • Costas

Respecto de la condena en costas, esta Sección en aplicación de los artículos 188[32] del CPACA y 365[33] numeral 8 del Código General del proceso, se abstendrá de condenar en costas a la parte actora.

Lo anterior, en razón a que dicha condena resulta procedente cuando en el expediente, aparezca causadas y, siempre y cuando, estén probadas. Revisada la actuación procesal no se encuentran acreditadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO elRecurso Extraordinario de Revisión interpuesto contra la sentencia de 23 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese la actuación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de agosto de 2019.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ                                  NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

                 Presidente                                                   

 HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ                    ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


[1] Folios 62-68 del C. de anexos.

[2] Folios 90 - 99 C. anexos.

[3] Aunque  la Resolución 005 de 17 de mayo de 2012 lo identificó como “industrias Martinicas El Vaquero Ltda”, en la Resolución de junio 7 de 2012, se aclaró que se trata del establecimiento de comercio denominado  comercio “Juegos Pirotécnicos Patricia Castañeda” (fls. 21 – 29 C. anexos)

[4] Folios 83 - 84 C. anexos

[5] Folios 188 – 192 C. anexos.

[6] Folios 211-212 C. anexos.

[7] Folios 433-450 C. anexos.

[8] Se refiere a “Juegos Pirotécnicos Patricia Castañeda e Industrias Martinicas – El Vaquero Ltda”.

[9] El establecimiento “Juegos Pirotécnicos Patricia Castañeda”.

[10] ARTÍCULO 2o. <Ley derogada por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos:

  1. Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario. ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva;
  2. […]”

[11] Folios 708-715 C. anexo.

[12] Señaló que también obran a  los folios 50 - 51 y 66 - 67 del proceso.

[13] “Por medio de la cual se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos.”

[14] “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 670 de 2001”

[15] Oficio núm. 0000643 del 4 de febrero de 2011.

[16] Folio 39 del Cuaderno Principal.

[17] 00003916 del 27 de marzo de 2012

[18] Folio 40 del Cuaderno Principal.

[19] ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-450-15 de 16 de julio de 2015, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”.

[20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de abril de 2004, Rev. 194, C. P. doctora María Inés Ortiz Barbosa.

[21] Esta causal es idéntica a la consagrada en el numeral 5° del artículo 250 del C.P.A.C.A.

[22] Estas situaciones han sido analizadas por el Consejo de Estado a través de los fallos: i)  7 de febrero de 2006 (Expediente 1997-00150-00 (REV), C.P. doctora María Elena Giraldo Gómez), reiterado en diversos pronunciamientos, entre otros, en sentencia de 2 de marzo de 2010 y 31 de mayo de 2011 (Expedientes núms. 185 y 2008-00294-00, respectivamente, M.P. Mauricio Torres Cuervo), de 6 de agosto de 2013 (Expediente núm. 2009-00687-00, Consejero ponente doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y ii) 2 de junio de 2015, expediente núm. 2000-00237-01 y iii) 9 de diciembre de 2016 expediente núm. 1999-00184-01, Consejera ponente María Elizabeth García González).

[23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de abril de 2004, expediente REV 132, Consejera ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 

[24] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez. C.P.: Dr. Mario Alario Méndez.

[25] Consejo de Estado- Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle De De La Hoz (e). En dicha sala, se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157). Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.

[26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 19 de enero de 2016. Expediente radicación: 11001-03-28-000-2016-00070-00. REV.

[27] Folio 236 – 237 C. Anexos.

[28] El documento que echó de menos la parte demandante obró en el proceso, conforme se advierte en el cuaderno anexo al expediente, folios 236-237 y relacionado y considerado por el fallador de primera instancia (folio 443 vto.)

[29] Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil- sentencia 076 del 11 de marzo de 1991.

[30] Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil- sentencia de revisión del 29 de agosto de 2008, exp. 11001-0203-000-2004-00729-01

[31] Consejo de Estado - Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015. Expediente núm. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

[32] Artículo 188. Condena en costas. “[…] Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”

[33][…] Artículo 365. Condena en costas. “[…] En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe

[…]

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

 […]”

  • writerPublicado Por: noviembre 28, 2019