ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR – Cuando exista vulneración de derechos fundamentales o se evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable / RESTABLECIMIENTO DE ESQUEMA DE SEGURIDAD DE MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA, LA INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL
[E]n principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional. (…) [de otro lado] se colige que la Resolución núm. 4972 de 27 de junio de 2018 expedida por el Director General de la Unidad de Protección, no estuvo debidamente motivada, toda vez que no estableció las razones por las cuales, a su juicio, el riesgo soportado por el [actor] era ordinario y no extraordinario. En efecto, la Sala evidencia que si bien es cierto, la Resolución citada, hace mención a que en el caso del [actor] el riesgo fue calificado como ordinario, para llegar a dicha conclusión, argumentó su decisión en el dictamen del Grupo de Valoración Preliminar y en el concepto emitido por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, sugiriendo el desmonte gradual del esquema de seguridad, sin embargo, como ya se expuso, no cumplió con la carga argumentativa de exponer las razones por las cuales a la parte actora se le debía desmontar su esquema de seguridad, desconociéndose de esta manera el numeral primero del artículo 2.4.1.2.46 del Decreto núm. 1066. De allí, que la Sala no explica cómo un estudio del nivel de riesgo del actor que arrojó como “extraordinario” llevado a cabo en 2017, haya sido variado en el mes de junio de 2018 al efectuarse la respectiva revaluación de las medidas de seguridad, sin que, se reitera, se explicara de manera concreta y detallada, dicho cambio del riesgo, es decir, que la administración para justificar su decisión, no lo hizo con argumentos jurídicos razonables, persuasivos y convincentes. Por tanto, al evidenciarse en el caso concreto, la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora a la vida, a la integridad y a la seguridad personal, la Sala ordenará a la Unidad Nacional de Protección que: i) Realice un nuevo estudio de evaluación de riesgo en el caso del [actor], debiendo motivar de manera suficiente, razonable y clara el respectivo acto administrativo; y, ii) restablezca el esquema de seguridad asignado al actor, hasta tanto se surta el respectivo estudio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1066 DE 2015 - ARTÍCULO 2.4.1.2.46
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Acreditada
[L]a Sala concluye que a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior no les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto a lo decidido por la autoridad accionada, toda vez que se evidencia que la posible afectación de los derechos fundamentales de la parte actora se debe entre otras cosas por la expedición de la Resolución núm. 4972 de 27 de junio de 2018, por parte de la Unidad Nacional de Protección – UNP,mediante la cual se levantó el esquema de seguridad. Debe hacerse énfasis que en el presente caso concreto no hubo una actuación por acción u omisión por parte de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, que haya traído como consecuencia la posible amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00006-01(AC)
Actor: JOHN RONCANCIO JÁCOME
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP
Tema: Acción de tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular/ eventos en que procede.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) dignidad, iv) integridad personal, v) reunión, vi) información y vii) seguridad personal
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor John Roncancio Jácome, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de enero de 2019 por la Sección C Mixta del Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
- ANTECEDENTES
La solicitud
1. La parte actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Presidencia de la República – Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Protección UNP porque, a su juicio, la Unidad al expedir la Resolución núm. 4972 de 27 de junio de 2018, por medio del cual le eliminó el esquema de seguridad que tenía asignado, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:
3. Indicó que labora al servicio de la empresa Drummond Ltd, con frentes de trabajo en los departamentos del Cesar y Magdalena, entre otros.
4. Manifestó que se encuentra afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética “SINTRAMIENERGÉTICA”, seccional Chiriguaná, y que actualmente es el presidente de dicha seccional.
5. Expresó que reside en la ciudad de Barranquilla, sin embargo su sitio de trabajo se encuentra en la Mina Drummond Ltd, la cual está ubicada en el corregimiento de la “La Loma”, jurisdicción del municipio de “El Paso” en el departamento del Cesar, y que en el desarrollo de sus actividades laborales como trabajador y directivo sindical, debe desplazarse constantemente desde la ciudad de Barranquilla, hacia los departamentos del Cesar, La Guajira, Magdalena, Bolívar, Atlántico, Antioquia.
6. Afirmó que en razón a la peligrosa labor de sindicalista, contaba con un esquema de seguridad asignado por la Unidad Nacional de Protección – UNP, conformado por dos unidades y un vehículo, y que el mismo le fue retirado por medio de la Resolución núm. 4972 de 27 de Junio de 2018.
7. Adujo que contra la citada Resolución, interpuso el recurso de reposición el 6 de agosto de 2018, el cual fue decidido mediante la Resolución núm. 7998 de 21 de septiembre de 2018, confirmando en su integridad lo señalado en dicho acto administrativo.
8. Indicó que remitió vía correo electrónico, una petición ante el Ministerio del Interior, el 18 de octubre de 2018, solicitando nuevamente a la Unidad Nacional de Protección – UNP, el respectivo esquema de seguridad que tenía asignado “[…] para poder realizar viajes permanentemente a los Departamentos de La Guajira, Cesar, Magdalena, Atlántico y Bolívar, lugares donde la empresa DRUMMOND LTD. Tiene (sic) frentes de trabajo y a los cuales debo asistir por mi rol como Directivo Sindical […]”, petición que fue respondida por el Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, el 19 de octubre de 2018, en donde se le informó lo siguiente:
“[…] En atención al oficio radicado con el número que se indica en la referencia, me permito informarle que se dio traslado por competencia a la Unidad Nacional de Protección, mediante el oficio con número de radicación OFI18-41867-DDH-2400, puesto que esta entidad es la encargada de brindar y adoptar medidas de protección a las personas enmarcadas dentro de la población objeto, que se encuentren en situación de riesgo contra la vida e integridad, después de realizar los estudios de seguridad respectivos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.2.1.4 del Decreto 1066 de 2015.
Es pertinente manifestar que la competencia de esta Dirección radica en liderar la formulación, seguimiento y evaluación de los componentes de la Política Nacional Integral de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, esto de acuerdo al Decreto 2893 de 2011 […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
9. La parte actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERA: Que como consecuencia de amparar los derechos fundamentales invocados por mi mandante JOHN RONCANCIO JÁCOME, el honorable tribunal le ordene a las accionadas que le restablezcan su esquema de seguridad, revocando la Resolución No. 4972 del 27 de Junio de 2018 emitida por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, toda vez que carece de los estudios técnicos de rigor y de la situación individual de riesgos como sindicalista.
SEGUNDA: Como consecuencia de tutelar los derechos invocados, se ordene al accionado que inmediatamente se le notifique la decisión adoptada por el despacho, cumpla lo ordenado en los términos estipulados en el Artículo 27 Decreto 2591 de 1991 […]”:
9.1. Señaló que:
“[…] A través de la Resolución No. 4972 del 27 de Junio de 2018, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN SIGLA U.N.P, acto administrativo carente de argumentación y estudio alguno, desconociendo los antecedentes antes descrito (sic), resolvió “sospechosamente” levantar el esquema de seguridad del actor JOHN RONCANCIO JÁCOME, cuya parte motiva no expresa de manera diáfana y clara porque se llegó a la conclusión de que el nivel de riesgos de mi poderdante es ordinario.
Ha reiterado y advertido la Honorable Corte Constitucional, que la U.N.P y la Policía Nacional, solo pueden ajustar, modificar o suprimir el esquema de seguridad de los ciudadanos que gozan de estos, mediante actos administrativos motivados en los que se expongan detalladamente los estudios técnicos que justifican dicha actuación.
El estado (sic) Colombiano (sic) ha adquirido compromisos internacionales en la promoción y protección de la actividad sindical, en la ONU, la OIT y al suscribir el TLC con los Estados Unidos de Norteamérica, sin embargo en el caso sub examine coloca en riesgo a mi representado JOHN RONCANCIO JÁCOME, quien ejerce su actividad en una zona como el departamento del Cesar en el que hacen presencia grupos paramilitares, y el que existen antecedentes de asesinatos de sindicalistas […]”.
Actuación
10. La Sección C Mixta del Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto de 16 de enero de 2019, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar al Presidente de la República de Colombia, al Ministro del Interior y al Director General de la Unidad Nacional de Protección –UNP, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de las partes accionadas
11. El i) Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante escrito aportado el 21 de enero de 2019 y ii) la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, mediante escritos aportados el 21 de enero del mismo año, solicitaron que las desvincularan del presente trámite de tutela, en la medida que no les asistía legitimación en la causa por pasiva.
12. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección – UNP, mediante escrito aportado el 22 de enero de 2019, señaló que:
“[…] En ese orden de ideas, es claro que al accionante se le han brindado las garantías mínimas de cuestionar las decisiones adoptadas por esta entidad, en lo que refiere al resultado reciente del estudio de nivel de riesgo que fue arrojado; ello, toda vez que atendiendo a los datos de notificación por el consentidos, se procedió a informarle bajo los parámetros de la legalidad, las determinaciones de riesgo ordinario que había ponderado su estudio, dada su condición de sindicalista.
Por consiguiente Señor Juez Constitucional, debe considerarse el hecho de que esta entidad ha gestionado todas las actividades de índole administrativo que han estado a su alcance, y que han sido puestas a su conocimiento respecto del caso del accionante; sin que ello implique que su actuar haya sido negligente, ya que esta Entidad siempre ha estado atenta a brindar las medidas de protección necesarias al Sr. Roncancio Jácome, de acuerdo con el resultado arrojado en la matriz de riesgo; no obstante, dada la disminución de la ponderación de su matriz, actualmente, no es merecedor de las mismas, por encontrarse en un riesgo ordinario frente al cual se encuentra en la obligación jurídica de soportar […]”.
La sentencia impugnada
13. La Sección C Mixta del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 30 de enero de 2019, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO. Negar la solicitud de amparo constitucional efectuada por el señor John Roncancio Jácome, relativa a los derechos de “información, igualdad, dignidad humana, vida, integridad y seguridad personal, derecho de reunión y asociación, y debido proceso”, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
14. Para el efecto, consideró que:
“[…] En el asunto objeto de estudio, una vez revisadas las pruebas allegadas al proceso la Sala evidencia que, tal como lo afirma la U.N.P, el demandante señor John Roncancio Jácome actualmente no ha sido víctima de amenazas o intimidaciones; y mucho menos existen hechos objetivos encaminados a alterar el goce pacífico de su derecho a la tranquilidad.
Así mismo, es de anotar que en el expediente únicamente militan la “Resolución No. 4972 del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Por medio del cual se suspenden y/o finalizan unas medidas cautelares de protección de acuerdo con la recomendación realizada por el comité de evaluación de riesgo y recomendación de medidas – CERREM” y la “Resolución No. 7998 del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” de las cuales se extrae que, luego de una evaluación conforme a los criterios que señala el artículo 2.4.2.38 del Decreto 1066 de 2015 por parte de la UNP, se estableció que el señor John Roncancio Jácome detenta un nivel de “riesgo ordinario”, el cual como se dijo en líneas arriba es aquel que toda persona debe soportar por el solo hecho de vivir en sociedad.
De otra parte, el único documento encaminado a sustentar el dicho del accionante relacionado con la necesidad de que se le concedan medidas de protección por parte de la UNP, es el “Oficio sin número del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) emitido por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética – Seccional Chiriguaná (Cesar), dirigida a la Unidad Nacional de Protección, donde se solicita se implementen medidas de seguridad a favor del señor Jhon Roncancio, el cual fue elaborado y suscrito por el mismo actor, razón por la cual se considera que este documento no tiene la suficiente fuerza probatoria para acreditar que las situaciones objeto de evaluación por parte de la U.N.P cambiaron, pudiéndose generar un perjuicio irremediable para el tutelante en el evento de no disponerse medidas de protección a su favor.
Pues se reitera, en el expediente no se evidencia circunstancia o prueba alguna que permita considerar a la Sala que las decisiones de la U.N.P fueron tomadas por fuera de los presupuestos que señala el artículo 2.4.1.2.38 del Decreto 1066 de 2015, así como tampoco se evidencian razones para apartarse del criterio de la accionada en relación con el nivel de riesgo del señor Roncancio Jácome, el cual fue determinado como de carácter ordinario en relación con su realidad […]”.
15. Manifestó que las condiciones particulares acreditadas por el señor John Roncancio Jácome en el presente trámite, no han variado respecto a las puestas de presente a la UNP en el respectivo trámite administrativo, en ese orden de ideas, evidenció que la decisión adoptada por la Unidad Nacional de Protección, se ajusta al ordenamiento jurídico, dado que no se demostró la necesidad de adoptar medidas de seguridad mayores por parte de la accionada.
16. Además, hizo énfasis en que, la parte actora goza de una medida limitada de protección, como lo es, un medio de comunicación y un chaleco blindado “[…] según estudio de seguridad efectuado en la sesión 23 del 18/06/2018, pese a ser evaluado con riesgo de carácter ordinario equivalente a 40.55% […]”.
La impugnación
17. El señor John Roncancio Jácome, impugnó la sentencia proferida por la Sección C Mixta del Tribunal Administrativo del Atlántico, solicitando lo siguiente:
“[…] Contrario sensu a los (sic) expresado por el ad quo, es un hecho notorio el peligro que corren los directivos sindicales que ejercen sus labores en el departamento del Cesar, y si han ocurrido asesinatos y precisamente de sindicalistas que prestan sus servicios en la empresa DRUMMOND LTD, como los sonados casos de homicidios del presidente y vicepresidente del sindicato de SINTRAMIENERGÉTICA, VALMORE LOCARNO Y VÍCTOR HUGO OCASITA en marzo del 2001 luego de que protestaran por la calidad de la comida que recibían en el casino de la empresa, sindicato cuya seccional Chiriguaná está presidida por el actor JOHN RONCANCIO JÁCOME.
Por otra parte aún en el evento de que el señor JOHN RONCANCIO JÁCOME no corriera peligro, procede la protección constitucional por violación al Derecho Fundamental al Debido Proceso, toda vez que ha reiterado y advertido la Honorable Corte Constitucional, que la UNP y la Policía Nacional, solo pueden ajustar, modificar o suprimir el esquema de seguridad de los ciudadanos que gozan de estos, mediante actos administrativos motivados en los que se expongan detalladamente los estudios técnicos que justifican dicha actuación.
En el caso sub examine a través de la Resolución No. 4972 del 27 de Junio de 2018, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN SIGLA UNP, mediante acto administrativo carente de argumentación y estudio alguno, desconociendo los antecedentes antes descrito, resolvió “sospechosamente” levantar el esquema de seguridad del actor JOHN RONCANCIO JÁCOME, cuya parte motiva no expresa de manera diáfana y clara porque se llegó a la conclusión de que el nivel de riesgos de mi poderdante es ordinario […]”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
18.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[1], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[2].
Generalidades de la acción de tutela
19.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
20. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
21. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[3], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[4]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño”.
22. La Sala advierte que la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
23. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la i) Presidencia de la República, el ii) Ministerio del Interior y iii) la Unidad Nacional de Protección UNP.
24. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior no les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto a lo decidido por la autoridad accionada, toda vez que se evidencia que la posible afectación de los derechos fundamentales de la parte actora se debe entre otras cosas por la expedición de la Resolución núm. 4972 de 27 de junio de 2018, por parte de la Unidad Nacional de Protección – UNP, mediante la cual se levantó el esquema de seguridad. Debe hacerse énfasis que en el presente caso concreto no hubo una actuación por acción u omisión por parte de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, que haya traído como consecuencia la posible amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
Problemas jurídicos
25. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto: i) es procedente la acción de tutela contra la decisión contenida en la Resolución núm. 4972 de 27 de junio de 2018 expedido por la Unidad Nacional de Protección – UNP; y de ser así, establecer ii) si se vulneraron los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la integridad personal, a la reunión, a la información y a la seguridad personal, al habérsele quitado el respectivo esquema de seguridad que tenía asignado.
26. Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) laprocedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, ii) el derecho a la seguridad personal como derecho de rango fundamental y iii) el análisis del caso en concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular
27. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad.
28. En ese sentido, la jurisprudencia[5] de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que:
“[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.
De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […]
Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”.
29. Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que; i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. En ese sentido, en sentencia T-514 de 2003[6], la Corte Constitucional determinó:
“[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.
30. Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 2006[7], señaló:
“No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva. En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente:
(…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’
Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente:
‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Negrillas fuera de texto original).
31. En suma, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.
32. Una vez aclarados los conceptos antes planteados, le corresponde a la Sala establecer si, en el caso bajo examen, se presentan las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.
El derecho a la seguridad personal como derecho de rango fundamental
33. La jurisprudencia constitucional[8] ha resaltado que la noción de “seguridad” se proyecta en las siguientes dimensiones: i) como un valor constitucional, ii) como un derecho colectivo, y iii) como un derecho fundamental.
34. En el primer aspecto, señaló que la seguridad está referida a la garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de quienes habitan el territorio nacional. Es uno de los objetivos del preámbulo de la Constitución Política, en tanto, dispone que fue voluntad del pueblo soberano asegurar a los integrantes de la nación la vida, la convivencia y la paz, entre otros.
35. En la misma dirección, el artículo 2.º de la Constitución Política, establece que las autoridades están instituidas para salvaguardar a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertados.
36. Respecto del segundo criterio, la seguridad se ha considerado un derecho colectivo, debido a que “[…] es un derecho que asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica […]”[9].
37. Por último, en cuanto a la seguridad como derecho fundamental, se tiene que es aquél que permite a las personas recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tiene la obligación de sobrellevar, por rebasar los niveles normales de peligro implícitos en la vida en sociedad. Por esto, “[…] el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad […]”.[10]
38. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la seguridad, aunque no se encuentra expresamente nominado como fundamental en la carta política, proviene de una interpretación sistemática de la Constitución Política[11] y de los diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del ordenamiento jurídico interno.
39. Por lo anterior, la Corte Constitucional[12] ha sostenido que el derecho a la seguridad personal no se limita a eventos en los que esté comprometida la libertad individual (protección de las personas privadas de la libertad), sino que comprende todas aquellas garantías que por cualquier circunstancia pueda verse afectada y que necesite protección por parte del Estado; concretamente, la vida, la integridad personal como derechos básicos para la existencia misma de las personas.
40. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la función primordial de la labor protectora de las autoridades es la de provisionar efectivamente las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de las personas en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su contra.
41. Frente al tema, esta Sección[13] ha dicho que:
“[…] La seguridad, entonces, debe ser entendida como valor constitucional, derecho colectivo y derecho fundamental, teniendo en cuenta que este último aspecto constituye una garantía que debe ser salvaguardada por el Estado sin limitar su ámbito de protección (solo respecto de las personas privadas de la libertad), sino, por el contrario, extenderse a los demás bienes jurídicos que en un momento determinado necesitan la adopción de medidas de protección, a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física […]”.
Análisis del caso en concreto
42. La parte actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior[14] y la Unidad Nacional de Protección UNP porque, a su juicio, la Unidad al expedir la Resolución núm. 4972 de 27 de junio de 2018, por medio del cual se le eliminó el esquema de seguridad asignado, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
43. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
Acervo y análisis probatorios
44. Dentro del expediente se encuentran las siguientes pruebas:
- Copia de la Resolución núm. 4972 de 27 de junio de 2018, expedida por la Unidad Nacional de Protección – UNP
- Copia del recurso de reposición, interpuesto por el señor John Roncancio Jácome contra la Resolución núm. 4972 de 27 de junio de 2018.
- Copia de la petición suscrita por el señor John Roncancio Jácome y dirigida a i) la Ministra del Interior, ii) al Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y iii) al Director de la Unidad Nacional de Protección UNP, el 18 de octubre de 2018.
- Copia de la respuesta a la petición suscrito por el Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, y dirigido al señor John Roncancio Jácome.
- Copia de la resolución núm. 7998 de 21 de septiembre de 2018, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 4972 de 27 de junio de 2018.
45. A continuación, la Sala examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judiciales idóneos, con el fin de establecer si en efecto procede la acción de tutela para controvertir la legalidad del acto administrativo referido por el actor.
46. En primer lugar, la Sala debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano establece otros mecanismos de defensa judicial idóneos para controvertir la legalidad de los actos administrativos y a través de ellos se puede proteger de forma oportuna e inmediata los derechos fundamentales que estima el actor le han sido vulnerados.
47. En segundo lugar, para demandar el acto administrativo mediante el cual se eliminó su esquema de seguridad, es decir, la Resolución núm. 4972 de 27 de junio de 2018 expedido por la Unidad Nacional de Protección – UNP, el legislador estableció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, que prevé:
“[…] Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente, podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o de cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”
48. En el inciso segundo del artículo 137 ibidem, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.
49. De acuerdo con esa normativa, la Sala considera que las pretensiones del actor, es decir, dejar sin efectos la Resolución núm. 4972 de 27 de junio de 2018 expedido por la Unidad Nacional de Protección – UNP, en principio, deben analizarse por el juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad del acto expedido por la Unidad Nacional de Protección – UNP, mediante el medio de control respectivo, junto con la solicitud de medidas cautelares. No obstante lo anterior, la Sala considera que en el caso sub examine, es procedente la acción de tutela, toda vez que:
50. El Decreto núm. 1066 de 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior", en el Título 1º, Programa de Protección, Capítulo 2 “Prevención y Protección de los Derechos a la Vida, a la Libertad, a la Integridad y a la Seguridad de Personas, Grupos y Comunidades”, regula entre otras cosas, el tema de la finalización de las medidas de protección, así:
“[…] 2.4.1.2.46. Finalización de las medidas de protección. El respectivo Comité podrá recomendar la finalización de las medidas de protección, en los siguientes casos:
1. Por el resultado de la valoración de nivel de riesgo, si de este se concluye que la medida de protección ha dejado de ser necesaria o que no la amerita; en atención a la realidad del riesgo que pese sobre el protegido del programa.
2. Cuando se establezca falsedad en la información o pruebas aportadas para la vinculación al Programa o la adopción de medidas.
3. Cuando el protegido no permite la reevaluación del riesgo.
4. Por solicitud expresa y libre de la persona, caso en el cual la Unidad Nacional de Protección le explicará el riesgo que corre, en términos de su vida, integridad, libertad y seguridad personal, en cuyo caso se deberá dejar constancia escrita de ello.
5. Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 567 de 2016. Vencimiento del período, dejación del cargo, o variación de la población objeto por la cual fue adoptada la medida o su prórroga.
6. Por imposición de medida de aseguramiento o pena privativa de la libertad que se cumpla en establecimiento de reclusión o con el beneficio de detención domiciliaria.
7. Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 567 de 2016. Por imposición de sanción de destitución en proceso disciplinario debidamente ejecutoriado para el caso de funcionarios públicos o por pérdida de investidura debidamente ejecutoriada..
8. Por muerte del protegido.
Parágrafo. Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 567 de 2016. Las medidas de protección implementadas en favor de los Magistrados de las Altas Cortes se mantendrán hasta por seis (6) meses después del vencimiento de su período constitucional o la renuncia a su cargo. En el caso de los magistrados de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, las medidas se mantendrán por un año, prorrogable hasta por seis (6) meses previa valoración del riesgo individual.
Las medidas materiales a mantener durante el tiempo señalado en el inciso anterior estarán a cargo de la rama judicial.
En los demás casos de personas protegidas en virtud del cargo, las medidas asignadas podrán extenderse hasta por tres (3) meses más, de manera inmediata, después de que el funcionario cese en el ejercicio de sus funciones, sin que medie evaluación del riesgo, término que podrá prorrogarse por una sola vez hasta por el mismo período, ajustando las medidas a su nueva condición. En los casos en los que su nivel de riesgo sea extraordinario o extremo, habrá lugar al procedimiento de revaluación para determinar la continuidad de las medidas […]”.
51. El señor John Roncancio Jácome desde el año 2013, solicitó medidas de seguridad a la Unidad Nacional de Protección.
52. La situación de seguridad del actor fue analizada por el Grupo de Valoración Preliminar –GVP de la Unidad Nacional de Protección el 5 de junio de 2017, concluyendo que el riesgo fue ponderado como extraordinario con matriz de 52.55%, asignándolecomo esquema de protección tipo 1 conformado por i) un (1) vehículo convencional, ii) dos (2) hombres de protección, iii) un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado.
53. El Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, mediante la Resolución núm. 3951 de 28 de junio de 2017, resolvió ratificar el esquema de seguridad asignado al actor, señalado supra.
54. En virtud de la revaluación por temporalidad respecto a la situación de seguridad del actor efectuada en el año 2018, el Grupo de Valoración Preliminar –GVP, concluyó que el riesgo fue ponderado como ordinario con matriz de 40.55%.
55. Que con posterioridad, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, mediante la Resolución núm. 4972 de 27 de junio de 2018, señaló que el riesgo del actor era de carácter ordinario, conceptuando que su esquema de seguridad, debía ser desmontado gradualmente de la siguiente manera: “[…] Finalizar un (1) vehículo convencional y un (1) hombre de protección. Ratificar un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección por un término de tres (3) meses […]”.
56. En la respectiva Resolución núm. 4972, se señaló:
“[…] Que es obligación del Estado en cabeza de la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior, la protección integral de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, publicas, sociales o humanitarias o en razón al ejercicio de su cargo.
Que de acuerdo al artículo 2.4.1.2.3, numeral 13 del Decreto 1066 de 2015, la protección se define como el “Deber del Estado Colombiano de adoptar medidas especiales para personas, grupos o comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo, que sean objeto de este Programa, con el fin de salvaguardar sus derechos.” (Cursiva fuera del texto).
Que son objeto de Protección las personas en situación de riesgo extraordinario o extremo en razón del riesgo o del cargo, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 2.4.1.2.6 y 2.4.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015.
Que de lo anterior, se desprende que la situación de riesgo extraordinario o extremo es requisito sine qua non […]”.
[…]
“[…] Que el artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015, establece como uno de los principios que orientan las acciones en materia de protección el de la Temporalidad, lo que implica que las medidas de protección se mantendrán mientras subsista un nivel de riesgo extraordinario o extremo o en tanto la persona permanezca en el cargo, según sea el caso.
Que las medidas de prevención y protección para la población objeto del Programa son aquellas dispuestas en los artículos 2.4.1.2.10 y 2.4.1.2.11 del Decreto 1066 de 2015, sin perjuicio de otras diferentes a las allí estipuladas, las cuales se podrán adoptar teniendo en cuenta un enfoque diferencial, de acuerdo al parágrafo 2 del artículo 2.4.1.11 del Decreto 1066 de 2015 […]”.
57. De igual manera, mencionó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en que se fijó el contenido y alcance del concepto de “[…] riesgo ordinario […]”, señalando que no hay título jurídico, para que las personas que se encuentran en el citado riesgo, soliciten medidas de protección especial a las autoridades respectivas. Al resolverse el caso concreto, se señaló lo siguiente:
“[…] Que la persona identificada con el número de cédula relacionado a continuación, presentó solicitud de protección y en consecuencia le fue realizado el estudio del nivel del riesgo del que trata el artículo 2.4.1.2.35 del Decreto 1066 de 2015, estudio que posteriormente fue presentado ante el Grupo de Valoración Preliminar en donde le fue ponderado ORDINARIO, el cual fue remitido a la Secretaría Técnica del CERREM.
Que la mencionada Evaluación y/o revaluación del Nivel de Riesgo fue validada en el escenario del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM poblacional, celebrado en sesión del día 27/06/2018 y en ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 2.4.1.2.38 del Decreto 1066 de 2015 y en particular la dispuesta por el numeral 6, recomendó […]”.
[…]
“[…] Realizar desmonte gradual de la siguiente manera:
Finalizar un (1) vehículo convencional y un (1) hombre de protección
Ratificar un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección por un término de tres (3) meses […]”.
58. De lo anterior se colige que la Resolución núm. 4972 de 27 de junio de 2018 expedida por el Director General de la Unidad de Protección, no estuvo debidamente motivada, toda vez que no estableció las razones por las cuales, a su juicio, el riesgo soportado por el señor John Roncancio Jácome era ordinario y no extraordinario.
59. En efecto, la Sala evidencia que si bien es cierto, la Resolución citada, hace mención a que en el caso del señor John Roncancio Jácome el riesgo fue calificado como ordinario, para llegar a dicha conclusión, argumentó su decisión en el dictamen del Grupo de Valoración Preliminar y en el concepto emitido por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, sugiriendo el desmonte gradual del esquema de seguridad, sin embargo, como ya se expuso, no cumplió con la carga argumentativa de exponer las razones por las cuales a la parte actora se le debía desmontar su esquema de seguridad, desconociéndose de esta manera el numeral primero del artículo 2.4.1.2.46 del Decreto núm. 1066.
60. De allí, que la Sala no explica cómo un estudio del nivel de riesgo del actor que arrojó como “extraordinario” llevado a cabo en 2017, haya sido variado en el mes de junio de 2018 al efectuarse la respectiva revaluación de las medidas de seguridad, sin que, se reitera, se explicara de manera concreta y detallada, dicho cambio del riesgo, es decir, que la administración para justificar su decisión, no lo hizo con argumentos jurídicos razonables, persuasivos y convincentes.
61. Por tanto, al evidenciarse en el caso concreto, la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora a la vida, a la integridad y a la seguridad personal, la Sala ordenará a la Unidad Nacional de Protección que: i) Realice un nuevo estudio de evaluación de riesgo en el caso del señor John Roncancio Jácome, debiendo motivar de manera suficiente, razonable y clara el respectivo acto administrativo; y, ii) restablezca el esquema de seguridad asignado al actor, hasta tanto se surta el respectivo estudio.
Conclusiones de la Sala
62. Por lo expuesto, esta Sala dispondrá revocar la sentencia de 30 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Mixta, en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la seguridad personal del señor John Roncancio Jácome.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 30 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Mixta, que negó las pretensiones del amparo.
TERCERO: En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la seguridad personal del señor John Roncancio Jácome, como mecanismo transitorio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia, ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia: i) Realice un nuevo estudio de evaluación de riesgo en el caso del señor John Roncancio Jácome, debiendo motivar de manera suficiente, razonable y clara el respectivo acto administrativo; y, ii) restablecer el esquema de seguridad asignado al actor, hasta tanto se surta el respectivo estudio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO:REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidente
HERNANDO
SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO
AUGUSTO SERRATO VALDÉS
[1] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
[2] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.
[3] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[4] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.
[5] Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[8] Corte Constitucional. Ver sentencias T-078 de 14 de febrero de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-234 de 21 de marzo de 2012, M.P. Ibídem.
[9] Artículo 88 de la Constitución Política de 1991.
[10] Corte Constitucional. Sentencia T-719 de 20 de agosto de 2003. M.P Manuel José Cepeda Espinosa.
[11] Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 12, 17, 18,28, 34, 44, 46 y 73.
[12] Corte Constitucional. Sentencia T-078 de 14 de febrero de 2013. M.P. Gabiel Eduardo Mendoza Martelo.
[13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de febrero de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 17001-23-33-000-2017-00778-01.
[14] Las cuáles serán desvinculadas por no asistirles legitimación en la causa por pasiva, conforme lo señalado supra.