RECURSO DE APELACIÓN - Contra decisión que decretó una medida cautelar de suspensión provisional respecto del acto que modificó la capacidad transportadora / AUTO QUE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR - Corresponde a la sala de decisión y no al magistrado ponente proferirlo cuando se trata de jueces colegiados en procesos de primera instancia / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios por el juez / FALTA DE COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE - Para decretar una medida cautelar en un proceso de primera instancia / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL - Por falta de competencia del magistrado ponente para decretar una medida cautelar en proceso de primera instancia / NULIDAD PROCESAL – Po falta de competencia
Sobre la competencia para expedir providencias en los eventos en que el conocimiento del proceso recaiga sobre un juez colegiado, el artículo 125 del CPACA determina que las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de ese estatuto, son de Sala, salvo que el proceso sea de única instancia. Los numerales en mención se refieren a las siguientes providencias: i) la que rechaza la demanda; ii) la que decreta una medida cautelar y la que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite; iii) la que ponga fin al proceso; y iv) la que apruebe conciliaciones judiciales y extrajudiciales. […] Siendo ello así, al revisar el caso concreto, se observa que el auto de 4 de mayo de 2018, a través del cual, el magistrado ponente en el Tribunal Administrativo del Atlántico, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los acuerdos demandados, ha debido proferirse por la Sala, pues por disposición expresa de la ley esta es la competente para el efecto. Siendo ello así, en atención al deber de saneamiento que le asiste al juez, es del caso declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto de 4 de mayo de 2018, habida cuenta que el magistrado que lo profirió carecía de competencia, por lo que, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, con el fin de que la decisión sea adoptada por la Sala competente, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01420-01
Actor: ORLANDO ANDRES SÁNCHEZ CUELLO
Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Asunto: declara nulidad de lo actuado
AUTO INTERLOCUTORIO
Previo a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la JUNTA DIRECTIVA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E., parte accionada, contra el proveído de 4 de mayo de 2018, mediante el cual, el Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, -Cristóbal Rafael Christiansen Martelo-, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados en el proceso de la referencia, la Sala Unitaria advierte:
El señor ORLANDO ANDRÉS SÁNCHEZ CUELLO, mediante apoderado especial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA[1], instauró demanda en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E,tendiente a obtener la declaratoria nulidad de los Acuerdos 157 y 158 de 22 de junio de 2017, expedidos por la Junta Directiva del mismo, el primero “Por medio del cual se modifica el Acuerdo 142 de 2014”, y el segundo, “Por medio del cual se modifica el acuerdo 156 de 2016”, los cuales regulan temas relacionados con el régimen de ordenación del gasto, pagos, contratación y presupuesto de la entidad.
Como medida cautelar, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos de los mentados acuerdos.
El magistrado ponente, mediante auto de 4 de mayo de 2018, decretó la suspensión provisional de los efectos de los acuerdos demandados, toda vez que, después de realizar un análisis de dichos actos administrativos y las normas superiores invocadas como violadas, concluyó i) que se excedieron las facultades otorgadas a las juntas directivas de las empresas sociales del Estado por la Constitución Nacional y la ley en materia presupuestal y ii) que la suspensión devenía en necesaria porque la imposición al hospital de los trámites y requisitos para la incorporación y gasto de recursos financieros, establecidos en los acuerdos, imponían limitaciones a su actuación en materia de la ejecución de los recursos destinados a la prestación del servicio de salud.
La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la JUNTA DIRECTIVA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E
Para resolver, el Despacho considera:
Sobre la competencia para expedir providencias en los eventos en que el conocimiento del proceso recaiga sobre un juez colegiado, el artículo 125 del CPACA determina que las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de ese estatuto, son de Sala, salvo que el proceso sea de única instancia.
Los numerales en mención se refieren a las siguientes providencias: i) la que rechaza la demanda; ii) la que decreta una medida cautelar y la que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite; iii) la que ponga fin al proceso; y iv) la que apruebe conciliaciones judiciales y extrajudiciales.
Las normas en comento prevén lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. […]”.
[…]
“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público […]”. (Resaltado del Despacho).
Siendo ello así, al revisar el caso concreto, se observa que el auto de 4 de mayo de 2018, a través del cual, el magistrado ponente en el Tribunal Administrativo del Atlántico, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los acuerdos demandados, ha debido proferirse por la Sala, pues por disposición expresa de la ley esta es la competente para el efecto.
Siendo ello así, en atención al deber de saneamiento que le asiste al juez, es del caso declarar la nulidad de lo actuadoa partir, inclusive, del auto de 4 de mayo de 2018, habida cuenta que el magistrado que lo profirió carecía de competencia, por lo que, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, con el fin de que la decisión sea adoptada por la Sala competente, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E :
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto a partir, inclusive, del auto de 4 de mayo de 2018, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los Acuerdos núms. 157 y 158 de 22 de junio de 2017, expedidos por la Junta Directiva del HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E., proferido por el magistrado ponente en el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: En firme este proveído, por la Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera
[1] “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.”