ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PRIVADA - Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Al haberse dado la respuesta antes de interponer la demanda de amparo

[C]orresponde a la Sala [determinar si]: ¿existió vulneración del derecho fundamental de petición de una persona a la que la empresa demandada respondió las peticiones presentadas respecto a la facturación del servicio de energía de su predio antes de interponer una solicitud de amparo? (…) La Sala encuentra que la protección al derecho fundamental de petición de la actora concedido por el Tribunal Administrativo del Atlántico se fundamentó en [que] (…) no le fue posible conocer que [las peticiones] ya habían sido resueltas debido a que la entidad demandada no rindió el informe respectivo. En esa medida, resulta evidente que la decisión adoptada en primera instancia se profirió con la intención de evitar la que, para ese momento parecía, violación del derecho de petición de la actora. (…) Sin embargo, debido a que con la impugnación del fallo de primera instancia, la empresa demandada allegó copia de las respuestas a las peticiones realizadas por la parte actora, de las cuales, además, obra constancia de notificación, constata esta Sala de Sección que dichas contestaciones tuvieron lugar con anterioridad a la interposición de la presente acción constitucional, eso es, antes del 9 de mayo de 2019. Lo anterior significa que el derecho de petición amparado en la sentencia del 28 de mayo de 2019, no fue conculcado por la entidad accionada, (…) a pesar de que su falta de respuesta en esta sede de tutela (…), [en tanto que del] material probatorio obrante en el expediente [se] permite concluir que [la empresa demandada] resolvió las peticiones presentadas por la accionante. De ahí que la Sala estime pertinente revocar la protección constitucional solicitada, para en su lugar, negar la presente solicitud de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00291-01(AC)

Actor: ANA LETICIA OJEDA

Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe) contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “A” el 28 de mayo de 2019, por medio de la cual se concedió la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición de la actora.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

La ciudadana Ana Leticia Ojeda, en ejercicio de la acción de tutela, presentó la siguiente solicitud:

“En consideración a los hechos anteriormente expuestos solicito a usted Señor Juez impartir justicia si así lo considera ya que no me ha quedado otro recurso que recurrir a la acción de tutela para poder prevalecer mis derechos (Sic) y sea usted quien tome la última determinación si es aplicable y sancionatorio y de encontrar culpable a la empresa por facturar conceptos estimados sea sancionada de manera ejemplar y se ordene A LA EMPRESA SE ME TOME LAS LECTURAS DE LOS CONSUMOS REALES DEL PREDIO EN MENCIÓN. Señor Juez solicito a usted de manera muy respetuosa se tenga en cuenta que la deuda por $1.195.224 se ha generado por los cobros estimados debido a que he pagado lo que no es objeto de reclamo y se le ordene a la empresa la reliquidación de esas facturas a cero pesos”[1].

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA
  • El Tribunal Administrativo del Atlántico, tras resolver la manifestación de impedimento de la Magistrada Judith Romero Ibarra, admitió la presente solicitud de amparo y ordenó notificar a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., mediante auto del 16 de mayo de 2019[2].
  • Dicha empresa guardó silencio.
  1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Atlántico,en providencia del 28 de mayo de 2019[3], concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante, aplicando la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante el silencio de Electricaribe, empresa que no rindió el informe solicitado con la admisión de la acción de tutela. Para tal fin enumeró las pruebas obrantes el expediente, esto es, tres (3) peticiones que la actora presentó ante la accionada relacionadas con el cobro de su factura de energía. En consecuencia, ordenó a dicha empresa dar respuesta de fondo a las mismas.

  1. LA IMPUGNACIÓN

Electricaribe,mediante memorial del 13 de junio de 2019[4], impugnó el fallo proferido el 28 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, solicitando revocarlo para declarar improcedente la presente acción. Con ese fin, presentó los siguientes argumentos:

Señaló que no existe vulneración de ningún derecho fundamental de la accionante pues las respuestas a las reclamaciones respecto de las cuales se otorgó el amparo, le fueron notificadas personalmente con anterioridad a la presentación de ésta solicitud de protección de sus derechos fundamentales.

Adujo que en el presente caso se incumplió con el requisito de subsidiariedad pues la actora adelantó una actuación administrativa sobre la cual no interpuso en la debida oportunidad los recursos correspondientes.

Manifestó que la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, encuentra límite en el deber de valoración racional de los hechos y la existencia de prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, razón por la cual el juez de primera instancia erró al atender tal presupuesto.

Finalmente indicó que la accionante tiene una deuda con esa entidad por el valor de $1.823.371,18, de la cual no puede ser exonerada, de conformidad con el numeral 99.9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994. En ese punto, puso de presente que la tutela no ha sido instituida para resolver conflictos económicos ni contractuales, como el presente, y que solo procede para proteger los derechos fundamentales de las personas, ninguno de los cuales le fue vulnerado a la accionante.

  • CONSIDERACIONES
  • COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015[5], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[6], y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 y del Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018, expedidos por la Sala Plena del Consejo de Estado[7], que regulan la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

  • HECHOS
  • La ciudadana Ana Leticia Ojeda presentó varias solicitudes a Electricaribe con el fin de que se le dejara de realizar el cobro por “conceptos estimados”[8], al considerar que había transcurrido el tiempo límite para tal actividad, esto es seis (6) meses posteriores a la conexión del servicio, de conformidad con las Leyes 142[9] y 146 de 1994[10].  (sic).
  • Electricaribe dio respuesta a dichas peticiones citando la cláusula 37 del Contrato de Condiciones Uniformes entre ellos suscrito, según la cual si por algún motivo no es posible medir el consumo, o cuando se haya retirado el equipo, su valor podrá establecerse con base en el consumo promedio de los últimos 6 meses; situación aplicable al caso de la accionante en la medida en que el medidor del predio de propiedad de aquella no se encuentra visible y no se permite el acceso para su verificación[11].
  • La actora interpuso la presente acción de tutela solicitando le fuera ordenado a la demandada tomar las lecturas reales del predio de su propiedad, la reliquidación y la eliminación del cobro de las facturas respecto de las cuales se realiza la reclamación.
  • El Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 28 de mayo de 2019, concedió el amparo al derecho de petición de la actora, en los siguientes términos:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la accionante Ana Leticia Ojeda Peña, por encontrarse que ha sido trasgredido por la accionada Empresa Electricaribe S.A. E.S.P. entidad Representada Legalmente por su Gerente o quien haga sus veces, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

 SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Empresa Electricaribe S.A. E.S.P.  a través de su Representante Legal o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, se sirva dar respuesta de fondo, de forma clara, precisa y por escrito, al Derecho de Petición impetrado por la señora Ana Leticia Ojeda Peña, por medio del cual presenta reclamación sobre los conceptos cobrados en su factura del servicio de energía y solicita se suspensa el cobro por concepto de ‘alto consumo’ y ‘estimado’ el cual deberá ser notificado a la dirección aportada por la accionante”[12]

  • En contra de esa decisión se interpuso la presente impugnación.
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    • PROBLEMA JURÍDICO.

Teniendo en cuenta la impugnación presentada por la demandada, corresponde a la Sala abordar el análisis del siguiente aspecto: ¿existió vulneración del derecho fundamental de petición de una persona a la que la empresa demandada respondió las peticiones presentadas respecto a la facturación del servicio de energía de su predio antes de interponer una solicitud de amparo?

  • INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN

La Sala encuentra que la protección al derecho fundamental de petición de la actora concedido por el Tribunal Administrativo del Atlántico se fundamentó en el material probatorio obrante en el proceso en ese momento, esto es, el escrito de la demanda y las peticiones presentadas por la actora, respecto de las cuales no le fue posible conocer que ya habían sido resueltas debido a que la entidad demandada no rindió el informe respectivo. En esa medida, resulta evidente que la decisión adoptada en primera instancia se profirió con la intención de evitar la que, para ese momento parecía, violación del derecho de petición de la actora.

Así pues, no resulta de recibo el argumento esgrimido por Electricaribe relacionado con los límites aplicables a la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues fue como consecuencia de su negligencia que el Tribunal debió dar como ciertos los hechos planteados por la parte actora, respecto de los cuales, además, tenía pruebas sumarias.

Sin embargo, debido a que con la impugnación del fallo de primera instancia, la empresa demandada allegó copia de las respuestas a las peticiones realizadas por la parte actora[13], de las cuales, además, obra constancia de notificación, constata esta Sala de Sección que dichas contestaciones tuvieron lugar con anterioridad a la interposición de la presente acción constitucional, eso es, antes del 9 de mayo de 2019[14].

Lo anterior significa que el derecho de petición amparado en la sentencia del 28 de mayo de 2019, no fue conculcado por la entidad accionada, pues a pesar de que su falta de respuesta en esta sede de tutela dio lugar a que el Tribunal aplicara la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el material probatorio obrante en el expediente permite concluir que Electricaribe resolvió las peticiones presentadas por la accionante.

De ahí que la Sala estime pertinente revocar la protección constitucional solicitada, para en su lugar, negar la presente solicitud de tutela.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, el 28 de mayo de 2019, para, en su lugar, negar la solicitud de amparo presentada por la señora Ana Leticia Ojeda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Ana Leticia Ojeda, para en su lugar, NEGAR el amparo invocado por la actora.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 1º de agosto de 2019.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ            NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

                       Presidente                                    Consejera de Estado

                 Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ   ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

          Consejero de Estado                               Consejero de Estado


[1] Folio 2 del cuaderno número 1.

[2] Visible a folio 145 del cuaderno número 1.

[3] Visible a folios 151 a 159 del cuaderno número 1, notificada el 10 de junio de 2019.

[4] Visible a folios 163 a 176 del expediente.

[5] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

[6] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

[7] Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado.

[8] Folio 2 del cuaderno número 1.

[9] Ley 142 del 11 de julio de 1991, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

[10] Ley 146 del 13 de julio de 1994, “Por medio de la cual se aprueba la "Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares", hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1990.”

[11] Folio 195 del cuaderno número 1.

[12] Folio 158 a 159 del cuaderno número 1.

[13] Folios 195 a 215 del cuaderno número 1.

[14] Folio 137 del cuaderno número 1.

  • writerPublicado Por: noviembre 28, 2019