IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia
[L]a acción de tutela fue presentada 26 días después de superando el plazo razonable de los seis meses, teniendo en cuenta que la providencia objeto de reparo fue notificada en estrados el 10 de agosto de 2018 y la presentación de la solicitud de amparo ocurrió el 8 de marzo de 2019, lo que evidencia el incumpliendo del término que ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Al respecto, se advierte que los actores no demostraron, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraban en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra ni demostraron que el auto objeto de la acción de tutela no les hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. (...) la acción de tutela interpuesta por el [actor], tampoco cumple el principio de subsidiariedad, toda vez que la parte actora contaba con otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial para controvertir el auto mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, en audiencia inicial, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, que es el recurso de apelación. (...) Conforme a lo anterior, contra la providencia que decida sobre las excepciones previas y las previstas en la norma citada supra, es procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser interpuesto y sustentado, en términos del numeral 1 del artículo 244, “[…] oralmente en el transcurso de la misma […]”, es decir, de la audiencia inicial. (...) dado el carácter subsidiario del mecanismo de amparo, era obligatorio por parte de los actores presentar el recurso de apelación, antes de acudir a la acción de tutela, en la medida que los argumentos que aquí exponen debieron ser analizados al interior del proceso de reparación directa, en consideración a que es al juez ordinario a quien le corresponde hacer la interpretación normativa pertinente y determinar cuáles son los preceptos y las pruebas que resultan aplicables en el caso particular. (...) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E1)
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00154-01(AC)
Actor: JEAN PIERRE GARCÍA CORREA Y OTROS
Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA
Acción de Tutela
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta de cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) Igualdad, iii) Seguridad jurídica
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor Jean Pierre García Correa, y otros[1], por conducto de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
- ANTECEDENTES
La solicitud
1. El señor Jean Pierre García y otros, por intermedio de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia del 10 de agosto de 2018, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dentro del medio de control de reparación directa identificado con núm. único de radicación 08001-33-33-006-2016-00303-00, les vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:
2.1. Los actores manifestaron que, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa del ente investigador y, así, obtener el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales que se generaron como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Jean Pierre García Correa, por el término de un año, diez meses y siete días, “[…] hasta que se profirió sentencia absolutoria por el Tribunal Superior de Barranquilla- Sala de Decisión Penal […]”.
2.2. Los actores señalaron que el conocimiento de la demanda le correspondió, por reparto, “[…] al Juzgado 6º Administrativo del circuito Oral de Barranquilla, radicado con No 08-0001-33-33-2016-00303-00 […]”, el que la admitió “[…] mediante auto de 3 de octubre de 2016 […]”.
2.3 Posteriormente, en la audiencia inicial celebrada el 10 de agosto de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por la Nación- Fiscalía General de la Nación. La referida providencia resolvió lo siguiente:
Auto proferido el 10 de agosto de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, durante la audiencia inicial celebrada dentro del proceso de reparación directa, identificado con el número único de radicación 08001-33-33-006-2016-00303-00
2.3.1. El Juzgado declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Fiscalía General de la Nación por considerar que “[…] la medida de aseguramiento con la que fue cobijado el señor JEAN PIERRE GARCÍA CORREA, no fue proferida por la entidad encausada en el proceso (Fiscalía General de la Nación), sino que tal decisión fue librada el 26 de enero de 2013 por el Juzgado Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, el cual tuvo a su cargo el conocimiento del proceso. Por lo cual, al ser el ente judicial que profirió la providencia que dispuso privar de la libertad al afectado, con base en la Ley 906 de 2004, la demanda administrativa debió ser encausada por los actores contra la Rama Judicial del Poder Público y no en contra del Ente Acusador como en efecto sucedió […][2].
2.4 Dicha decisión fue notificada en estrados y comoquiera que la parte demandante no interpuso recurso alguno en su contra, toda vez que no asistió a la audiencia dentro de la cual fue proferida, quedó ejecutoriada, “[…] luego de lo cual, se dispuso el archivo del proceso […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
3. Los actores solicitaron en su escrito de tutela[3]:
“[…]
- Tutelar los derechos al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA DIGNIDAD, A LA IGUALDAD […]
- Revocar y/o decretar la nulidad de la providencia demandada librada durante la realización de la audiencia inicial el día 10 de agosto de 2018 y en su lugar ordenar al Juzgado 6º Administrativo que se vincule a la Litis a la Rama Judicial con el fin que todos los sujetos procesales tengan la oportunidad legal de aportar y controvertir pruebas y alegatos, y que se surtan las etapas faltantes en el proceso […] y se dicte la sentencia de fondo que en derecho corresponda […]” (resaltado por la Sala).
4. Adujo que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla declaró la excepción de falta de legitimación de la Nación- Fiscalía General de la Nación “[…] teniendo en cuenta únicamente lo alegado por la parte demandada […]”, sin haber realizado “[…] un estudio minucioso de los hechos demandados y probanzas probatorias […]”. Pasando por alto que la conducta del ente investigador “[…] fue determinante para que se impusiera y materializara la medida de aseguramiento […]”, teniendo en cuenta que esta se llevó a cabo en virtud de su propia solicitud y con fundamento en las pruebas que su delegado recaudó para persuadir al “[…] al juez de control de garantías a legalizar dicha captura […]”, en eso términos, el actor alegó que la providencia objeto de la presente acción de tutela está afectada por los siguientes defectos:
4.1. Defecto sustantivo porque no se tuvo en cuenta la norma procedimental relativa a la captura y sus requisitos, vigente al momento en que esta se materializó, es decir, la Ley 906 de 31 de agosto de 2004 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”.
4.2. Defecto procedimental porque mediante aquella se terminó “[…] con el proceso de manera anticipada sin que se surtan todas las etapas procesales […]”, vulnerando “[…] el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, lacerando tajantemente el derecho de contradicción y defensa de la parte demandante y aún de la Rama Judicial quien ni hacía parte del proceso ni fue vinculada al mismo […]”.
4.3. Defecto fáctico porque al proferirse no se reparó en que “[…] el juez no impone la medida por voluntad propia y como decisión autónoma, sino fundada en la PETICIÓN del Fiscal […]” el cual tiene “[…] la capacidad persuasiva […] para inducir al Juez de Control de garantías a legalizar la captura e imponer medida de aseguramiento […]”. .
Actuación
5. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto proferido el 13 de marzo de 2019, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla y vincular a la Nación - Fiscalía General de la Nación, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de las partes demandadas
6. La Nación - Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Coordinadora de su Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, manifestó que[4] la solicitud de tutela resultaba improcedente por cuanto los actores no lograron “[…] identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la decisión controvertida […]”, agregó que aquellos dentro del medio de control de reparación directa en el que actuaron como demandantes no hicieron “[…] uso de los recursos establecidos […”] en el “[…] artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”, a partir de lo cual infirió que, lo que pretenden es “[…] retrotraer, a través del amparo una instancia judicial más, actuaciones y etapas procesales de un asunto que surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional […]”.
7. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla informó que conoció del medio de control de reparación directa presentado por el señor Jean Pierre García Correa, y otros, contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, cuya pretensión principal consistió en que se declarara administrativamente responsable a la accionada de los perjuicios materiales y morales irrogados a los demandantes con ocasión de la sindicación y privación de la libertad de que fue víctima el señor Jean Pierre García Correa, por el término de un año, diez meses y siete días, trámite al interior del cual se surtieron las siguientes actuaciones:
8. La demanda fue admitida el 3 de octubre de 2016; el 23 de agosto de 2017 se aprobó la reforma a aquella, en el sentido de incorporar una prueba documental; el 25 de mayo de 2018 se fijaron en lista las excepciones propuestas por la parte demandada, entre ellas la de falta de legitimación en la cusa por pasiva; el 19 de junio de 2018 se fijó fecha para audiencia inicial; y el 10 de agosto de agosto de ese mismo año esta se celebró, sin la comparecencia de la parte demandante.
9. Durante el trámite de la audiencia inicial se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, presentada por la Nación - Fiscalía General de la Nación, decisión notificada en estrados y frente a la cual no se interpuso recurso alguno, razón por la cual quedó ejecutoriada, lo que de lo que se dispuso el archivo del proceso.
10. Transcurridos más de tres meses de la mencionada audiencia, el 15 de noviembre de 2018, el apoderado de la parte demandante presentó escrito mediante el cual manifestó sus reparos e inconformidades frente a la decisión que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En dicho memorial adujo que: i) el Juzgado incurrió en exceso ritual manifiesto; ii) de oficio debió integrarse al proceso a la Rama Judicial del Poder Público; iii) como consecuencia de esa omisión se incurrió en prevaricato por omisión; iv) se debió suspender la audiencia por el término de 10 días y ordenar la práctica de pruebas, para posteriormente decir las excepciones y no terminar anticipadamente el proceso; v) la providencia que declaró probada la excepción y en consecuencia dio por finalizado el proceso, al tener los efectos materiales de una sentencia, debió ser notificada a la dirección electrónica de la parte interesada o por estado, y vi) como la notificación no se surtió en esa forma sino por estrados, a sus representados se le vulneraron los derechos de defensa y contradicción.
11. Con fundamento en los anteriores presupuestos, el referido abogado solicitó anular la actuación a partir del auto admisorio de la demanda y, en su lugar, integrar al proceso a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, para que surtidas las notificaciones del caso, se fije nueva fecha para realizar la audiencia inicial.
12. Mediante auto proferido el 4 de diciembre de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla se pronunció frente al escrito de reparos presentado por el apoderado de la parte demandante, en ese sentido le manifestó que dicho Despacho: “[…] i) no incurrió en conducta alguna que configure defecto de procedimental por exceso ritual manifestó […]; ii) no aplicó indebidamente normas que impliquen desconocimiento o violación de derechos constituciones […]; iii) no exigió el cumplimento de requisitos adicionales o formalidades excesivas […]; iv) no incurrió en un ritualismo o rigurosísimo al apreciar las pruebas obrantes […]”.
13. Finalmente, precisó que los términos legales y las oportunidades procesales son perentorias e improrrogables y comoquiera que el abogado de los demandantes no asistió a la audiencia inicial celebrada el 10 de agosto de 2018, por ende, no apeló la decisión que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y en el escrito mediante el cual “[…] se excusó por su no comparecencia […]” tampoco hizo “[…] alusión alguna al hecho que se hubiera declarado probadas las excepciones previas (sic) […]”; las solicitudes que aquel formuló mediante el escrito radicado “[…] hasta el 15 de noviembre de 2018 […] resultan tardías e improcedentes […]”, en consecuencia resolvió:
“[…] Rechácese por improcedente la solicitud interpuesta por el apoderado de los demandantes en memorial de fecha 15 de noviembre de 2018, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión […]”.
14. Con fundamento en las actuaciones procesales relatadas supra, la autoridad judicial accionada concluyó que “[…] a los reclamantes se les proporcionaron todas las garantías procesales […] para oponerse a lo resuelto por el Juzgado […]” pero no las aprovecharon, razón por la cual no pueden “[…] pretender revivir términos y oportunidades procesales fenecidas en claro desmedro del debido proceso y menos […]” alegando su propia “[…] incuria en su favor […] mediante solicitudes abiertamente improcedentes, primero, al interior del proceso que surtió en este Juzgado, y ahora, mediante la acción de tutela incoada ante el Tribunal Contencioso Administrativo […]”.
15. Señaló que la parte demandante desperdició las siguientes oportunidades, al interior del trámite ordinario, para logar lo que por esta senda excepcional persigue de forma extemporánea: i) al momento de reformar la demanda debió “[…] encausar el medio de control en contra de la Rama Judicial […]”; o ii) incluso, “[…] en la etapa procesal de descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la encausada, fijadas en lista el 22 de mayo de 2018 […]”; pero no lo hizo en ninguno de los dos escenarios; iii) finalmente también tuvo la posibilidad de recurrir en apelación la decisión que ahora impugna vía tutela; no obstante al no haber asistido a la audiencia inicial dentro de la cual fue proferida dejó vencer la oportunidad que tenía para hacer uso de este medio de defensa.
La sentencia impugnada
16. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 21 de marzo de 2019, resolvió lo siguiente[5]:
“[…] DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Jean Pierre García Correa y otros contra el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
17. Consideró que “[…] no se configura el cargo de vulneración de los defectos sustantivos, procedimental y fáctico, toda vez que no se advierte que la decisión sea arbitraria o grosera. Por el contrario, se hizo un estudio de la situación fáctica planteada […]”.
La impugnación
18. Los accionantes, por intermedio de apoderado, impugnaron[6]la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y solicitaron que se accediera a las pretensiones del amparo. Para el efecto, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial de la solicitud de tutela y agregaron que la decisión del A quo, de avalar como razonable el criterio adoptado por la accionada en el auto objeto de reparo constitucional, “[…] deja en claro el poco o nulo conocimiento en cuanto a PROCEDIMIENTO PENAL tiene (sic) los integrantes de los juzgados administrativos y del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo en muchos sectores del territorio nacional […]”.
19. Insistieron en que para el momento en que se realizó audiencia inicial no se tenían los elementos de juicio suficientes para “[…] inferir si había o no responsabilidad por parte de la demandada, es así que con la decisión del juez de declarar probada la excepción de falta de legitimación alegada amenra (sic) anticipada, se afecta el fondo del asunto sin un juicio justo como se requiere […]”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
20.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[7], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[8].
Generalidades de la acción de tutela
21.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
22.En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla al proferir en la audiencia inicial el auto de 10 de agosto de 2018, dentro del proceso de reparación directa con núm. único de radicación 08001-3333-006-2016-00303-00, incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y fáctico, al haber declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación- Fiscalía General de la Nación, con fundamento en que esta no fue la autoridad que expidió la decisión de la que se deriva el daño cuya reparación se pretende en dicho proceso, y en consecuencia terminar el proceso.
23.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas y, finalmente, la v) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
24. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[9], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
25. Esta Sección[10] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
26. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
27. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “[…] de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial […]”[11].
28. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
29. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”[12] que encaje en dichos parámetros.
30. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
31. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13].
Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
32. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[14].
Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela
33. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[15] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999[16] dijo:
“[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]”
34. Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo:
“[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […][17]
35. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez.
36. Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[18]:
“[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[19], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”
Acerca del requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales
37. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[20], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos.
38. Asimismo, esta Sección[21] respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado:
“[….] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 2013[22], advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[23]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[24]”.[25]
Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”.
39. De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado[26]:
“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”.
40. Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
41. Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
El caso concreto
42. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez y subsidieridad.
43. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
Acervo y análisis probatorios
44. Dentro del expediente está acreditado que: i) el auto objeto de la acción de tutela fue proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla durante la audiencia inicial celebrada el 10 de agosto de 2018; ii) la notificación de aquel se produjo en estrados esa misma fecha; iii) a dicha diligencia no asistió la parte demandante, por ende, no interpuso recurso alguno en contra de este; razón por la cual quedó ejecutoriado; y ii) la acción de tutela se radicó el 8 de marzo de 2019[27].
Incumplimiento del principio de inmediatez
45. Con base en los anteriores presupuestos fácticos, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada 26 días después de superando el plazo razonable de los seis meses, teniendo en cuenta que la providencia objeto de reparo fue notificada en estrados el 10 de agosto de 2018 y la presentación de la solicitud de amparo ocurrió el 8 de marzo de 2019, lo que evidencia el incumpliendo del término que ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.
46. Al respecto, se advierte que los actores no demostraron, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraban en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra ni demostraron que el auto objeto de la acción de tutela no les hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.
47. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017[28], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso.
48. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia.
Incumplimiento del principio de subsidiariedad
49. Cabe resaltar, adicionalmente, que la acción de tutela interpuesta por el señor Jean Pierre García Correa y otros, tampoco cumple el principio de subsidiariedad, toda vez que la parte actora contaba con otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial para controvertir el auto mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, en audiencia inicial, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, que es el recurso de apelación. En efecto, el numeral 6.º artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre el trámite de la inicial,[29] dispone lo siguiente:
“[…] 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
[…]
Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso […]”.
50. Conforme a lo anterior, contra la providencia que decida sobre las excepciones previas y las previstas en la norma citada supra, es procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser interpuesto y sustentado, en términos del numeral 1.º del artículo 244, “[…] oralmente en el transcurso de la misma […]”, es decir, de la audiencia inicial.
51. No obstante, en el caso concreto el apoderado de los demandantes, pese a i) estar advertido sobre la proposición de la citada excepción, porque los medios exceptivos formulados por la parte demandada fueron fijados en lista el 22 de mayo de 2018, ii) conocer que estos serían resueltos durante la mencionada audiencia, debido a que el artículo 180 de la Ley 1437 así lo dispone; iii) haber sido convocado con antelación a esta, teniendo en cuenta que el auto mediante el cual se fijó fecha para su realización se profirió desde el 19 de junio de 2018 y esta se llevó a cabo el 10 de agosto de ese mismo año; y iv) tener la obligación legal de asistir a tal audiencia, como lo ordena el numeral 2º del artículo 180 ibídem; no concurrió a la audiencia inicial, en la fecha a la que fue citado, en consecuencia dejó pasar la oportunidad que tenía para que durante el trámite de la referida diligencia, una vez proferida la decisión objeto de reparo constitucional, formulara el recurso de apelación que era procedente en contra de aquella, escenario idóneo para plantear ante el juez natural de la causa los argumentos que por esta senda excepcional formula, omisiones que, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 6.º del Decreto 2591, hace improcedente la solicitud de amparo.
52. En ese orden de ideas, la Sala considera que, dado el carácter subsidiario del mecanismo de amparo, era obligatorio por parte de los actores presentar el recurso de apelación, antes de acudir a la acción de tutela, en la medida que los argumentos que aquí exponen debieron ser analizados al interior del proceso de reparación directa, en consideración a que es al juez ordinario a quien le corresponde hacer la interpretación normativa pertinente y determinar cuáles son los preceptos y las pruebas que resultan aplicables en el caso particular.
53. Se reitera que, la acción de tutela no puede ser empleada como una forma para subsanar las falencias en que incurrió el apoderado de la parte demandante, por lo que no es dable abrir este escenario excepcional para debatir los argumentos que no expuso en el proceso ordinario, debido al incumplimiento de su deber de asistir a la audiencia inicial y como consecuencia de ello, la omisión en la interposición del recurso que era procedente para controvertir el auto mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva . Al respecto esta Corporación ha precisado que:
“[…] dada la naturaleza subsidiaria este mecanismo constitucional no puede ser ejercido para subsanar los errores de los actores en tutela, pues el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la tutela como mecanismo de defensa […]”[30]..
Estudio del perjuicio irremediable
54. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
55. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[31]:
“[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” […]”
56. Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
57. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplieron con dos de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, a saber, la inmediatez y la subsidiariedad.
Conclusiones de la Sala
58. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 21 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual declaró improcedente el amparo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
Ausente en comisión
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado
[1] Jean Pierre García Correa, Fredys García Aldana, Ronald David Correo Montero, Fredy Miguel García Correa, Daniela Rosa García Correa Andrés David García Correa, José Manuel Correa Fontalvo y Aida Estela Montero de Correa.
[2] Folio 102 reverso.
[3] Cfr. Folios 9 y 11
[4] Folio 97 a 100.
[5] Cfr. Folios 106 a 117
[6] Cfr. Folios 127 a 141
[7] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
[8] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.
[9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
[10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
[11]Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[12]Corte Constitucional. Sentencia T- 225 de 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo..
[13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.
[14] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[15] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política"
[16] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[17]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
[18] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[19] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[20] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política"
[21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600
[22] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[23] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras.
[24] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[25] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017
[26] Sentencia T-030 26 de enero de 2015
[27] Folio 86.
[28] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2007, M.P. Iván Humberto Escrucería.
[29] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P, William Hernández Gómez (E), sentencia de 14 de julio de 2016, radicación número: 11001-03-15-000-2016-00809-00(AC)
[31] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.