ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO PROFERIDO EN INCIDENTE DESACATO - Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO Y ORGÁNICO / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / SANCIÓN EN INCIDENTE DE DESACATO – Procedencia. La sanción sólo debe imponerse cuando se verifica el incumplimiento de orden impartida en fallo de tutela

[L]as decisiones que se abstuvieron de sancionar por desacato o inclusive de abrir el incidente respectivo, no adolecen de defecto sustantivo, porque el juez simplemente tomó una decisión conforme a lo ordenado en el fallo cuyo desacato se alegó. Tampoco se verifica la ocurrencia de un defecto fáctico, porque en efecto la respuesta sí cumplió con los parámetros de la orden librada, otra cosa es que esta resulte contraria a los intereses del accionante. (…) Si el accionante lo que pretende es que su antiguo empleador cumpla sus cargas respecto al reporte de novedades a la entidad administradora del fondo de pensiones debe pedirle a este que así proceda, pero no esperar que la entidad prestacional certifique información que no consta en sus registros. (…) En sustento de lo anterior es pertinente hacer referencia el criterio que tiene el Tribunal Constitucional sobre esta cuestión, que puede ser consultado en la sentencia T-207 de 25 de mayo de 2018 de la Corte Constitucional. En esa ocasión, se realizó una línea jurisprudencial sobre la obligación de realizar los aportes a la seguridad social antes que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, en todos los pronunciamientos referenciados se dijo que el responsable de la prueba de los mismos era el empleador. Por ello, no se considera que se le deba ordenar a la entidad administradora que certifique una información que no se encuentra en sus registros y que no es competente de elaborar. Asimismo, en el curso del proceso de tutela no se discutió la existencia de la obligación en cuestión, pues se desconoce si el lugar en el que desempeñó labores el accionante en el periodo de tiempo registrado contaba con cobertura del Instituto de Seguros Sociales, por lo que en otro proceso se deberá discutir sobre la existencia de la obligación y analizar si aplica o no lo relativo al aprovisionamiento. En ese orden, como la petición que justificó la acción de tutela ante Colpensiones se restringió a la verificación de la información existente en sus registros, la orden no puede implicar la inclusión de información que allí no reposa y mucho menos se puede sancionar en desacato a quien se ciña a esos parámetros. (…) La Sala considera, entonces, que el criterio expuesto por la autoridad accionada no excedió el marco de sus competencias, por lo que no se advierte la existencia de un defecto orgánico. Tampoco implicó que la autoridad judicial accionada hubiere actuado al margen del procedimiento establecido, cuestión que determina la ausencia de un defecto procedimental absoluto. En síntesis, en el procedimiento objeto de estudio en esta providencia no se advirtió la existencia de un defecto específico que justificase que se accediera a las pretensiones de la solicitud. (…) Debido a que se encontraron cumplidos todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero no se comprobó que las decisiones de la autoridad accionada hubieren incurrido en alguno de los defectos que se erigen como causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones jurisdiccionales, en la parte resolutiva de esta providencia se procederá a revocar la decisión de primera instancia que estimó como improcedente la solicitud, para en su lugar negar las pretensiones. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00298-01(AC)

Demandante: OSCAR RODRÍGUEZ ZAMBRANO

Demandados: JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de 24 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la improcedencia de la solicitud de la referencia, porque en su opinión se dirige a dejar sin efectos una decisión de tutela.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor Oscar Rodríguez Zambrano formuló acción de tutela en contra del Juzgado 13 del Circuito Judicial Administrativo de Barranquilla, con el fin de que le fuesen amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y buena fe. Estas garantías las estimó vulneradas, porque no se ha cumplido con el fallo de 7 de septiembre de 2016, a pesar de haberse aportado la documentación requerida por la entidad accionada para pronunciarse de fondo sobre sus peticiones. 

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

1. Señaló que interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante Colpensiones- a través de su apoderado judicial, con el fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales a que las peticiones respetuosas sean contestadas, al habeas data, al mínimo vital y a la Seguridad Social. Las garantías anotadas las estimó vulneradas, porque la entidad no había dado respuesta a las peticiones radicadas el 06 de noviembre y el 10 de diciembre de 2015.

2. Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 13 del Circuito Judicial Administrativo de Barranquilla, quien lo tramitó bajo el radicado 08001-33-33-013-2016-00012-00 y accedió a las pretensiones en fallo de 07 de septiembre de 2016. Decisión en la que se dispuso: SEGUNDO: ORDENASE a Colpensiones, que en el improrrogable término de cinco (5) días, dé respuesta fondo (sic) la petición del 6 de noviembre de 2015 y 10 de diciembre de 2015, presentada por el señor Oscar Rodríguez Zambrano, informando el estado actual de sus solicitudes, e igualmente para que proceda con la terminación de los trámites y/o gestiones correspondientes que permitan resolver lo relacionado a la solicitud de actualización y/o corrección de la historia laboral, la categoría reportada y el salario percibido registrado del accionante basándose en los documentos que fueron requeridos por esa entidad para esos efectos[1].

3. Adujo que había informado al despacho de conocimiento el incumplimiento de la accionada en escrito del 3 de octubre de 2016.

4. Expresó que el Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla profirió auto el 04 de octubre de 2016 en el que le ordenó al presidente de Colpensiones que informara sobre el responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela y darle inicio al procedimiento disciplinario contra de aquel.

5. Manifestó que se resolvió declarar que no hubo desacato de la orden impartida en providencia del 27 de octubre de 2016.

6. Señaló que había solicitado la vinculación de la Sociedad Carvajal S.A. en escrito del 10 de noviembre de 2016, con la intención de que fueran amparados los derechos reconocidos en la sentencia, por ser esta persona jurídica su empleadora.

7. Escribió que “Mediante oficio 0813 del 6 de diciembre de 2016 EL JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA resolvió requerir en el término de dos días el suscrito le informara si efectuó el referido tramite (sic) informado por Colpensiones en su comunicación del 1º de septiembre de 2016 con radicado B.Z. 2016_9941788[2].

8. Afirmó que los días 9 y 15 de diciembre de 2016 había anexado los documentos requeridos por Colpensiones.

9. Sostuvo que el juez del amparo se abstuvo de iniciar el trámite de desacato en providencia del 19 de diciembre de 2016, con fundamento en que la entidad condenada “desconocía los documentos aportados en memoriales radicados por el suscrito en fechas 9 y 15 de diciembre de 2016[3].

10. El siguiente hecho se transcribe para su comprensión por ser confuso: “me permití manifestar al despacho de dicho juzgado, que las consideraciones expuestas por la administradora colombiana de pensiones Colpensiones, carecen de fundamento, toda vez que al momento de presentar el derecho de petición insoluto y el cual originó la acción de tutela incoada, adjunté los documentos que demuestran la veracidad de la información deprecada, es decir, los montos en Carvajal S.A. coticé en el periodo de 1996-6 por concepto de aporte al CGSS para el mes de junio de 1992[4].

11. Aseveró que el juez de la causa le ordenó, en providencia de 27 de junio de 2017, que solicitara a su antiguo empleador los documentos requeridos por Colpensiones para surtir el trámite, es decir, certificado del salario devengado en junio de 1992, fecha de ingreso y retiro de la empresa, copia de planilla de pago de salarios y aporte al CGSS para el periodo de junio de 1992.

12. Reseñó que el representante legal de CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. expidió una certificación contentiva del salario devengado en junio de 1992, el 8 de septiembre de 2017.

13. El siguiente hecho se transcribe, porque no resulta posible su síntesis “Notifiqué a Colpensiones de las novedades arribadas por mi antiguo empleador expidiéndole la copia de los certificados y documentos allegados por este último, que mediante escrito datado 5 de febrero de 2018, folio 272 a 280 del expediente, Colpensiones se pronuncia indicándole al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el presunto cumplimiento del fallo de tutela ya citado siendo esto una maniobra tendiente a inducir en error a dicho juzgado, dado que el estudio de la misiva de marras, se logra colegir que la misma versa sobre derechos y hechos distintos a los que motivaron la acción originaria”.

14. Hizo referencia a una respuesta remitida por la entidad accionada a él, pero que conoció por haberse anexado a escrito radicado ante el juzgado que tramitaba el desacato, el 2 de abril de 2018. Al referirse sobre ese escrito señaló que la dirección anotada no correspondía a ninguna que él hubiese usado antes, que la información de la que se valió Colpensiones fue la que él había aportado por orden del juez de tutela y que con ese documento se pretendió inducir en error al juzgador.

15. Aseguró que el Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla había ordenado “que se corrija y actualice [su] historia laboral” en auto de 9 de julio de 2018. Según el accionante, en esa providencia también se ratificó que había cumplido con las gestiones ordenadas por Colpensiones.

16. Manifestó que Colpensiones radicó ante el despacho de conocimiento un informe de cumplimiento el 24 de julio de 2018, que en su opinión contiene “consideraciones etéreas, disuasivas y sobrevivientes (sic) tendientes a no dar cumplimiento al fallo o Providencia de 7 de septiembre de 2016…[5].

  1. LAS PRETENSIONES

Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes:

“[…] PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FE a mi favor.

SEGUNDO: Ordenar al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA tomar las medidas necesarias tendientes APERTURAR INCIDENTE DESACATO en contra de la entidad accionada COLPENSIONES a fin de lograr materializar los derechos fundamentales a mi tutelados mediante providencia de tutela descrita en el libelo de esta acción.

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 15 de mayo de 2019 la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de tutela interpuesta y dispuso vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones como tercero interesado en las resultas del proceso.

  • INTERVENCIONES

Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa que intervinieron en los siguientes términos:

V.1. La doctora Roxana Isabel Angulo Muñoz rindió informe de tutela en su calidad de titular del Juzgado 13 del Circuito Judicial Administrativo de Barranquilla, en el cual manifestó que el despacho que ella preside había dispuesto lo que le correspondía y garantizado la efectividad de los derechos fundamentales protegidos por la sentencia de tutela del 7 de septiembre de 2016. Señaló que lo que realmente quiere el accionante es que el despacho que ella preside ordene a Colpensiones que acceda a la solicitud de reconocimiento y corrección, lo que excede las facultades del juez del incidente de desacato. Con el fin de demostrar su dicho, anexó la sentencia de primera instancia en el trámite de tutela, la providencia proferida en el trámite incidental el 9 de julio de 2018, el Oficio BZ2018_8174906-2201985 del 24 de julio de 2018 -emitido por la Directora de Acciones Constitucional de Colpensiones- y el auto de 9 de noviembre de 2018.

V.2. La doctora Malky Katrina Ferro Ahcar en su calidad de Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones rindió informe de tutela en el que pidió que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, porque el juzgado de conocimiento “dispuso archivar el expediente por no haberse presentado el desacato[6].

  • EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia dentro del asunto de la referencia el 24 de mayo de 2019, en la que decidió declarar la improcedencia del amparo. Sin embargo, los argumentos esbozados para el efecto se limitaron a citas jurisprudenciales de la Corte Constitucional relacionadas con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, de las que concluyó que por tratarse el asunto de una tutela en contra de tutela determinaban la improcedencia de la acción de la referencia, argumentación que no acompañó con referencias expresas a la solicitud de la referencia.

  • FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El señor Oscar Rodríguez Zambrano adujo como motivos de impugnación los siguientes:

El Juez Constitucional en este caso sustenta su decisión en el criterio de la improcedencia de la acción de tutela, basado que (sic) la acción incoada buscaba atacar el fallo de la Acción de Tutela proferido por el Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla expediente 0012 de 2016, ello se puede colegir al (sic) estudio del capítulo 4.5. del Fallo, visible a folios 11, 12, 13, 14 y 15.

Vemos aquí, Que (sic) el AQUO (sic) realiza una incorrecta apreciación constitucional y legal de los presupuestos facticos (sic) y legales contenido en el libelo de la acción presentada y del expediente de Tutela Numero 012 de 2016 surtido ante la Hoy accionada, amen que es notorio que lo que Busco es la Materializacion (sic) de los derechos fundamentales amparados mediante el fallo de 7 de septiembre de 2016, y no atacar el sentido de dicho fallo o sentencia.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el señor Oscar Rodríguez Zambrano, quien actúa en nombre propio y en contra de la sentencia de 24 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[7], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[8], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[9].

VIII.2. Problema Jurídico

A la Sala le corresponde establecer:

i) Si la acción de tutela presentada por el señor Oscar Rodríguez Zambrano, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad.

ii) Si elJuzgado 13 del Circuito Judicial Administrativo de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al abstenerse en reiteradas ocasiones de abrir el incidente de desacato dentro del expediente tramitado bajo el radicado 08001-33-33-013-2016-00012-00, con fundamento en que la orden de tutela ya había sido cumplida.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se efectuarán previamente algunos planteamientos en relación: i) con los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela presentada en contra de providencias judiciales, ii) resolver el caso concreto adentrándose al fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad.

En sentencia de 31 de julio de 2012[10], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[11], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[12].

De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión[13] para que esta encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

El caso concreto

Para efectos de resolver, la Sala considera pertinente resaltar que de los documentos que obran en el expediente se puede comprobar lo siguiente:

1. El señor Oscar Rodríguez Zambrano interpuso una acción de tutela el 24 de agosto de 2016, a través de su apoderado judicial, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a que las peticiones respetuosas sean contestadas, al habeas data, al mínimo vital y a la seguridad social. Como fundamento de la solicitud, señaló que el 6 de noviembre de 2015 interpuso un derecho de petición ante Colpensiones, en el que manifestó que en los periodos comprendidos entre diciembre de 1981 y febrero de 1982, julio a octubre de 1984 y marzo de 1988 a junio de 1991 no registran aportes a pensión. También señaló que el aporte correspondiente a junio de 1992 aparece reportado con categoría 48 equivalente a un salario de 590.010, cuando en realidad correspondía a $1’075.859 que pertenece a la categoría 51. En razón de lo anterior, pidió que: (i) se agregaran las 183 semanas faltantes en la historia laboral; (ii) se corrigiera la categoría reportada en junio de 1992 y; (iii) se rectificara el salario reportado en el mismo periodo del numeral anterior.  

2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Barranquilla, que lo tramitó bajo el radicado 08001-33-33-013-2016-00012-00. La solicitud fue admitida mediante providencia del 25 de agosto de 2016, decisión que le fue notificada a la entidad accionada al día siguiente. Colpensiones no contestó la acción. La sentencia de primera instancia fue proferida el 7 de septiembre de 2016, allí se decidió amparar los derechos fundamentales a que las peticiones respetuosas sean contestadas y al habeas data, porque no se contaba con prueba de las respuesta de fondo a las peticiones del tutelante, ya que este desconoce si tiene o no derecho a la actualización de su historia laboral. Como consecuencia de esa declaración dispuso: “SEGUNDO: ORDENASE a Colpensiones, que en el improrrogable término de cinco (5) días, dé respuesta fondo (sic) la petición del 6 de noviembre de 2015 y 10 de diciembre de 2015, presentada por el señor Oscar Rodríguez Zambrano, informando el estado actual de sus solicitudes, e igualmente para que proceda con la terminación de los trámites y/o gestiones correspondientes que permitan resolver lo relacionado a la solicitud de actualización y/o corrección de la historia laboral, la categoría reportada y el salario percibido registrado del accionante basándose en los documentos que fueron requeridos por esa entidad para esos efectos[14]. Contra esta sentencia no se interpusieron recursos.

3. El accionante solicitó el inicio de un incidente de desacato en contra de Colpensiones mediante escrito radicado ante el despacho aquí accionado el 3 de octubre de 2016. Con ocasión de esa solicitud, el juzgado de conocimiento profirió auto el día siguiente en el que ordenó al presidente Colpensiones adelantar las gestiones descritas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Debido a que la autoridad accionada no contestó el requerimiento, se dio apertura al incidente mediante providencia del 10 de octubre de 2016.

4. La autoridad incidentada manifestó que había cumplido con la orden de tutela con una respuesta emitida el 1º de septiembre de 2016, en escrito radicado ante el juzgado de conocimiento el 20 de octubre de 2016. En el referido documento le informó al señor Rodríguez Zambrano que al revisar en sus bases de datos, archivos microfilmados y soportes documentales no encontró copia de la planilla que fue remitida en su momento por el empleador, por lo que debía surtir el procedimiento especial para el efecto. El despacho de conocimiento emitió providencia el 27 de octubre de 2016, en la que declaró que no hubo desacato.

5. El 10 de noviembre de 2016 se le solicitó al juez de tutela que vinculara a Carvajal S.A. en su calidad de empleador del accionante en los periodos indebidamente reportados en la historia laboral. En respuesta a ese escrito, el juzgador profirió auto de 5 de diciembre de 2016, en el que requirió a la parte accionante con el fin de que informara si había efectuado el trámite reseñado por la accionada en la comunicación del 1º de septiembre de 2016. Se señaló que se había cumplido con dicho trámite en escritos radicados los días 9 y 15 de diciembre de 2016 ante el despacho de conocimiento. Sin embargo, el Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla decidió abstenerse de iniciar el trámite incidental en providencia del 19 de diciembre de 2016, al no considerar lo mismo que el tutelante.

6. El apoderado del accionante solicitó el desarchivo del incidente y su apertura en escrito de 2 de mayo de 2017. El Despacho de conocimiento requirió a la parte actora para que acreditara haber agotado el procedimiento que le fuera indicado por Colpensiones en la comunicación del 1º de septiembre de 2016, por auto del 12 de junio de 2017; orden que consideró incumplida, lo que justificó disponer no iniciar el trámite del incidente en providencia de 27 de junio de 2017.

7. El 14 de diciembre de 2017, el accionante solicitó nuevamente la apertura del incidente de desacato a la sentencia de 7 de septiembre de 2016. El juzgado de conocimiento se pronunció sobre esta solicitud en providencia del 25 de enero de 2018. En primer lugar, el despacho consideró pertinente agotar el trámite de cumplimiento del fallo contemplado en el inciso 2º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. También hizo referencia a las cargas requeridas para adelantar en debida forma el trámite del desacato, relacionadas con la manera en la que se debe determinar al servidor público responsable del cumplimiento de la orden. Con fundamento en lo anterior, ofició a la Vicepresidente de Gestión Corporativa de Colpensiones para que surtiera el trámite del cumplimiento, así como para que informara al juzgado el empleado responsable del cumplimiento de la acción de tutela. La entidad se pronunció sobre la solicitud mediante escrito de 6 de febrero de 2018. En decisión del 27 de febrero de 2018 se dio inició al trámite de desacato nuevamente y en el escrito de oposición la funcionaria vinculada al trámite adujo que la entidad había cumplido con el requerimiento mediante oficio BZ.2018_3286878 de 22 de marzo de 2018. La solicitud a la que se ha hecho referencia en este acápite fue resuelta en proveído del 4 de mayo de 2018 con las siguientes consideraciones:

Bajo el anterior contexto, encuentra el Despacho que en el presente asunto no existe desacato a la orden de tutela del 07 de septiembre de 2016, en la que se ordenó a COLPENSIONES resolver las peticiones del 6 de noviembre y 10 de diciembre de 2015. Para efectos de proceder a lo anterior la accionada requería sendas certificaciones emanadas por el empleador, las cuales fueron aportadas en su oportunidad por el actor durante este trámite incidental y las cuales fueron tenidas en cuenta por la entidad encausada para resolver las peticiones que desde 2015 se encontraban insolutas aunado al hecho que evidentemente resuelve lo solicitado por el actor en las aludidas peticiones. Ahora bien, si el contenida (sic) de las mismas no satisfizo los intereses del actor, este cuenta con otras herramientas para hacer valer el contenido de estas, pues la decisión de tutela de la cual se depreca el cumplimiento se dirigía a resolver las aludidas peticiones no resueltas por COLPENSIONES, más (sic) no, cual (sic) era el sentido en que las mismas deberían ser resueltas, de suerte que, itérese, el actor cuenta con otro medio para debatir la respuesta emitida por la encausada.[15]

8. El aquí accionante solicitó nuevamente la apertura de incidente de desacato el 23 de mayo de 2018, pues la entidad accionada no había (i) incluido en su historia laboral las 79 semanas faltantes[16] para el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1989 a 6 de mayo de 1991, ni tampoco (ii) corregido la categoría 49 a la 51 y el salario reportado que equivalía a $1.075.859 para el mes de junio de 1992. El juzgado de conocimiento se pronunció sobre esta solicitud el 09 de julio de 2018, en esa oportunidad dijo que se estaría a lo resuelto en la providencia del 4 de mayo de 2018 “pero con respecto a la petición de corrección del valor o categoría correspondiente al salario reportado por el empleador del actor”, pero respecto a lo demás señaló lo siguiente:

Ahora bien, del mismo análisis se desprende que a la fecha la entidad accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela respecto de la petición de corrección de la historia laboral por no reporte de semanas cotizadas entre el periodo 1 de noviembre de 1989 a 6 de mayo de 1991, tal como se desprende del reporte de semanas cotizadas a pensiones actualizado al 22 de mayo de 2018 (Fl.344-346) se evidencia la ausencia de los mismos y que fue objeto de petición.

Así mismo del material obrante se tiene que el actor laboro (sic) con la empresa Carvajal S.A. entre el periodo comprendido del 1º de diciembre de 1981 hasta el 12 de 1994 (Fl.82-84) así como también de las copias de comprobantes de pagos aportados por actor (sic) que la empresa descontó al actor las cotizaciones por concepto de salud y pensión en los periodos que se tiene ausencias en la historia laboral (fl.86-101).

Por tanto, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a través de su representante legal Dra. ADRIANA MARIA GUZMAN RODRIGUEZ para que de manera inmediata dé cumplimiento de forma efectiva y materialmente la providencia del 7 de septiembre de 2016, procediendo a dar respuesta de fondo a la petición de fecha 6 de noviembre de 2015 y 10 de diciembre de 2015, en el sentido que se corrija y/o actualice la historia laboral del señor OSCAR RODRIGUEZ ZAMBRANO entre el periodo 1 de noviembre de 1989 a 6 de mayo de 1991, en virtud del vínculo laboral con la empresa CARVAJAL S.A[17].

9. Colpensiones se pronunció sobre el requerimiento reseñado en el numeral anterior, mediante escrito radicado el 25 de julio de 2018. En esa ocasión adujo que había cumplido con la orden del juzgado mediante oficio del 24 de julio de 2018 radicado BIZAGI.2018_8641927 en el que se indicó: “…no se observa registro de pagos a su nombre en los ciclos 198911 a 199105 bajo este empleador razòn (sic) por la cual no hacen parte del reporte de su historia laboral…[18].

Sin embargo, el memorial termina con una cita incompleta y no cuenta con firma, por lo que no puede analizarse el resto de su contenido. Además, se anexó copia de la historia laboral del accionante y del oficio referenciado en el escrito, el cual si obra completo.

10. La parte accionada solicitó nuevamente la apertura del incidente de desacato, porque no se había cumplido con la orden del despacho en memoriales de 7 de septiembre y 4 de octubre de 2018. El Juzgado 13 del Circuito Judicial Administrativo de Barranquilla se pronunció sobre estas solicitudes en auto de 9 de noviembre de 2018, decidió declarar que no hubo desacato al fallo del 7 de septiembre de 2016 y ordenó el archivo de la actuación. Para arribar a esa conclusión, le explicó al accionante que la orden de tutela no implicaba que la autoridad accediera a corregir su historia laboral, sino que esta debía dar certeza sobre la situación real de la misma. En lo pertinente reseñó lo siguiente:

En ese orden de ideas, se observa que de cara a la decisión tomada por este despacho en fallo de tutela de la referencia, se le ordenó a la accionada Colpensiones que resolvieran cada una de las peticiones elevadas por el actor aclarando igualmente que no significaba que se accediera a lo pedido pero sí que resolvieran de fondo y de manera congruente para que el accionante lograra tener certeza de las situaciones planteadas en su petición, tal como en efecto lo hizo con la respuesta que se han dado durante el trámite incidental, ahora bien, frente al último punto pendiente de decisión en relación con su historia laboral, tenemos que se informa que no hay registros de pagos para los periodos reclamados, por haber registrado el empleador novedad de retiro, de esta manera se le está resolviendo de fondo.

Resulta pertinente aclararle al apoderado del accionante y al accionante que el fallo de tutela no le ordena a Colpensiones que incluya los periodos supuestamente laborados en CARVAJAL, para los años 1989 a 1991, pues no es de competencia de este juez constitucional determinar si en efecto, se realizaron dichas cotizaciones por parte de CARVAJAL a Colpensiones o un defecto tal como lo argumenta Colpensiones no es procedente la inclusión de las referidas semanas por cuanto reportaron novedad de retiro en esos periodos, esas decisiones son el resultado de un trámite ante el juez ordinario que verificada las pruebas determinara quien (sic) tiene la obligación de pago en esos periodos laborados y que no se reportan supuestamente en la historia laboral del accionante[19].

El señor Oscar Rodríguez Zambrano instauró acción de tutela en contra del Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla con el fin de que iniciara el incidente de desacato que se ha abstenido a adelantar conforme a la relación fáctica realizada, como motivos para sustentar su pretensión simplemente transcribió acápites de la sentencia T-280 de 2017 y luego señaló:

28. En consecuencia, con lo anterior y de conformidad con la jurisprudencia en vigor, para que se configure el desacato es necesaria la concurrencia de los siguientes tres elementos:

28.1 Que exista la desatención de las ordenes (sic) proferidas por el juez, a favor de quien ha solicitado el amparo.

28.2 Que como consecuencia de la desatención de las ordenes (sic) proferidas, acontezca el incumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional.

Elementos que se cumplen, toda vez que Colpensiones no ha acatado la sentencia calendada el 07 de septiembre de 2016 en donde se me tutelaron los derechos vulnerados

28.3 Que la desatención o el incumplimiento sea intencional o imputable a título de dolo, pues se trata de responsabilidad subjetiva.

Elemento que se puede evidenciar al momento que Colpensiones se pronuncia indicándole al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el presunto cumplimiento del fallo de tutela ya citado siendo esto una maniobra tendiente a inducir en error a dicho juzgado, dado que el estudio de la misiva de marras, se logra colegir que la misma versa sobre derechos y hechos distintos a los que motivaron la acción originaria. (numeral 20 del presente documento).

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Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia

La acción de la referencia fue declarada improcedente por el fallador de primera instancia con fundamento en que la acción se dirigió contra una decisión de tutela. Sin embargo, ese aserto, como señaló el impugnante, no es congruente con el contenido de la solicitud de la referencia, ya que con esta se pretende cuestionar las actuaciones surtidas en virtud de las diversas solicitudes de inicio de incidente de desacato del accionante.

En ese orden de ideas, la valoración de la primera instancia es absolutamente descartable y el análisis de procedencia debe hacerse de nuevo, el a quo debió tener como presupuesto la línea jurisprudencial relacionada con la procedencia de la acción de tutela en contra de desacatos y no concluir sin ningún sustento fáctico o argumentación en particular, que la solicitud se dirigía a dejar sin efectos una sentencia de tutela.

Cuestión distinta hubiera sido que la conclusión en cuestión partiera de una interpretación de la demanda, pero de haber sido así, nunca se hizo explícito en la decisión y al ser una obligación del juez motivar las decisiones no se puede estimar que fueron consideraciones implícitas.

Es pertinente recordar que esta Corporación tiene una línea jurisprudencial respecto de las cargas argumentativas exigibles a un tutelante que pretenda que por ese medio se deje sin efectos una decisión judicial. Al respecto, la Sección Cuarta[20] ha proferido diversos pronunciamientos en los que ha manifestado que el juez de tutela no está obligado a valorar por completo las decisiones judiciales, porque ello se erigiría como un desplazamiento de las competencias de los jueces ordinarios[21].

Además, en este tipo de casos la carga no es solo respecto del escrito de apertura, sino que también existe el deber de sustentar la impugnación, la cual adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto la parte que recurre este tipo de decisiones, debe cumplir con la carga argumentativa respectiva. Esto es, exponer las razones que sustentan su impugnación al identificar y justificar si se configura o no la causal específica de procedibilidad.

Sin embargo, por tratarse de derechos tan caros para el accionante y porque la decisión de primera instancia omitió por completo pronunciarse sobre el conflicto ius-fundamental, para la Sala resulta pertinente valorar la situación fáctica que le fue sometido a conocimiento en el asunto de la referencia.

Como anteriormente se señaló la procedencia de la acción de tutela respecto de decisiones jurisdiccionales es excepcional y requiere de unos requisitos particulares. Con todo, para el caso de los incidentes de desacato, la jurisprudencia constitucional ha establecido unas condiciones adicionales de procedencia, unificadas por el máximo tribunal en lo pertinente en la sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos)[22], criterio que esta Sección comparte[23].

La postura en cuestión se restringe a considerar que: “se acepta que, de manera excepcional, la acción de tutela resulte procedente frente a las decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato; siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: i) que la providencia acusada sea aquella con la que se finaliza el trámite del incidente, ii) que se encuentre debidamente ejecutoriada y, iii) que se demuestre la existencia de las causales generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[24].

En el asunto bajo análisis se verifica que la decisión censurada resolvió concluir el trámite, pues si bien el accionante no relacionó en forma específica una decisión, la última que fue proferida en el proceso que se cuestiona –auto de 9 de noviembre de 2018- ordenó que “Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente”. Además, esta no es la única providencia que resolvió en ese sentido, si se revisa la relación fáctica elaborada más arriba se puede advertir que la postura invariable del despacho accionado consiste en que la autoridad condenada cumplió con la orden de tutela contenida en la sentencia de 07 de septiembre de 2016. Contra la referida providencia no se interpusieron recursos, de lo que se colige que se encuentra ejecutoriada.

Ahora bien, pasa la Sala a verificar si la solicitud bajo estudio cumple con los requisitos de general de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales.

En primer lugar, se advierte que el caso aquí estudiado si tiene relevancia constitucional, debido a que el actor nació el 02 de diciembre de 1955, de lo que se extrae que a fecha de hoy tiene 63 años. Debido a que ya cumplió con el requisito de la edad, aduce que el motivo por el cual no le puede ser reconocida su pensión de vejez, es la ausencia de las semanas que Colpensiones no le ha incluido en su historia laboral en las respuestas que hasta ahora le ha dado a las peticiones radicadas el 06 de noviembre y el 10 de diciembre de 2015 ante la administradora de pensiones.

Respecto del agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico para la satisfacción de las pretensiones del tutelante, se puede decir que el accionante ha intentado en repetidas ocasiones que se sancione al servidor público responsable del cumplimiento de la orden de tutela a través de incidente de desacato, a pesar de ello, en el mismo número de veces el juzgado de conocimiento no ha abierto el incidente o se ha abstenido de sancionar luego de abierto. En ese orden, solicitar nuevamente la apertura del trámite resultaría inane en este caso en concreto, pues no se han advertido circunstancias fácticas que tengan la virtualidad real de modificar la tesis jurídica expuesta en repetidas ocasiones por el Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla.

En relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez se puede afirmar que se cumple, ya que la última decisión tomada en el trámite incidental que se analiza se expidió el 8 de noviembre de 2018, mientras que la acción se interpuso el 5 de mayo del año en curso. De lo anterior se puede extraer que, si ni siquiera transcurrieron 6 meses desde la expedición de la decisión, no se puede aducir que el referido requisito no se cumplió.

Si bien el accionante no se valió de la técnica dispuesta por la jurisprudencia pertinente, lo cierto es que está claro que la violación alegada proviene del hecho que el juez de conocimiento del incidente de desacato no ha dispuesto abrirlo, a pesar de que el accionante estima que existe mérito para ello.

Por último, la acción de la referencia se dirigió en contra de decisiones tomadas en el marco de un trámite incidental y como ya se explicó, por lo que se verifica que la solicitud no se dirigió en contra de una sentencia de tutela.

Requisitos especiales de procedencia

A pesar del cumplimiento de los requisitos generales, en el escrito de impugnación no se estableció la causal especial de procedencia que padece la decisión censurada. Lo que, en principio, tendría como consecuencia la denegación del amparo deprecado, en el entendido que esta Sala ha considerado que el incumplimiento de la carga argumentativa pertinente tiene esa consecuencia[25].

Con todo, las precisiones realizadas respecto a la carencia de la técnica específica de la solicitud resultan aplicable a la impugnación también, por lo que la Sala se remitirá a esta y procederá a valorar si en este caso se verifica la existencia de un defecto que justifique acceder al amparo pedido.

Para el accionante, la orden de tutela contenida en la sentencia del 7 de septiembre de 2016 no se ha cumplido, pero antes de analizar los motivos alegados en lo pertinente, es necesario transcribir la orden para cotejarla con los argumentos del tutelante.

SEGUNDO: ORDENASE a Colpensiones, que en el improrrogable término de cinco (5) días, dé respuesta fondo (sic) la petición del 6 de noviembre de 2015 y 10 de diciembre de 2015, presentada por el señor Oscar Rodríguez Zambrano, informando el estado actual de sus solicitudes, e igualmente para que proceda con la terminación de los trámites y/o gestiones correspondientes que permitan resolver lo relacionado a la solicitud de actualización y/o corrección de la historia laboral, la categoría reportada y el salario percibido registrado del accionante basándose en los documentos que fueron requeridos por esa entidad para esos efectos[26]

De todas las manifestaciones hechas por el accionante se puede colegir que lo que pretende realmente es que el periodo comprendido entre noviembre de 1989 y mayo de 1991 le sea incluido en su historia laboral, con fundamento en que Carvajal S.A. certificó que el vínculo de trabajo que existió entre ellos se encontraba vigente durante ese interregno[27].

A pesar de ello, la razón aducida por Colpensiones en el documento radicado BZ. 2018_2499631 no se funda en la ausencia de relación laboral en el periodo aludido, sino en la falta de soporte de las cotizaciones:

Así las cosas no se observa registro de pagos a su nombre en los ciclos 198911 a 199105, bajo este empleador razòn (sic) por la cual no hacen parte del reporte de su historia laboral; cabe Indicar (sic) que la historia laboral de cada afiliado está construida con base en las novedades laborales que reporta cada empleador, para que la correspondiente AFP, de manera precisa e inequívoca realice las actuaciones administrativas correspondientes y registre las novedades tal como fueron y son reportadas.

Para esta Sala, la manifestación del ente administrador de pensiones no resulta irrazonable, en el entendido que reconocer un periodo cotizado, a pesar de que no existe prueba de él en sus registros, se erigiría como una infracción al principio de sostenibilidad fiscal del sistema.

Esta Sección no encuentra probado en el expediente si dicha manifestación corresponde o no con la realidad, sin embargo, esa situación excede el contenido de la orden de tutela librada a favor del tutelante. Como se vio en la transcripción de la parte resolutiva del proveído en cuestión, en ningún momento se le ordenó a Colpensiones efectivamente realizar la corrección, sino adelantar las gestiones pertinentes y hacerlo de ser lo que procede en derecho, al respecto en la sentencia de 7 de septiembre de 2016 se indicó lo siguiente:

A pesar de que Colpensiones se pronunció en principio sobre la petición elevada por el accionante, su respuesta no se resolvió de fondo lo pretendido por el actor, no se traduce esto a que necesariamente se acceda a lo pretendido, pero sí a que, en este caso en particular, Colpensiones inicie y termine satisfactoriamente los trámites tendientes a resolver las peticiones del hoy accionante, hasta tanto este logre tener certeza del estado real de las situaciones que planteó en su petición, y la manera en cómo serán resueltos (sic) inconvenientes por Colpensiones, es decir, lo relacionado a la solicitud de actualización y/o corrección a su historia laboral, la categoría reportada y el salario percibido registrado.[28]

Bajo ese entendido, la respuesta visible a folio 46 del expediente cumplió con los parámetros de la orden, ya que el tutelante tiene certeza de la situación que rodea a su historia laboral en este momento, pero no está de acuerdo con ella. Esta circunstancia determina que las decisiones de abstenerse de sancionar por desacato a la orden o de ni siquiera abrir el trámite, no se estiman contrarias a derecho.

Se precisa, la certificación aportada por el tutelante solo acredita el tiempo que el accionante laboró en Carvajal S.A., pero no prueba que esa empresa hubiere realizado las cotizaciones correspondientes a ese periodo. Por lo anterior, el hecho que alega el señor Rodríguez Zambrano no es imputable a Colpensiones, menos se puede considerar que esa situación fue decidida en el fallo del 7 de septiembre de 2016.

De todo lo anterior se puede inferir que, las decisiones que se abstuvieron de sancionar por desacato o inclusive de abrir el incidente respectivo, no adolecen de defecto sustantivo, porque el juez simplemente tomó una decisión conforme a lo ordenado en el fallo cuyo desacato se alegó. Tampoco se verifica la ocurrencia de un defecto fáctico, porque en efecto la respuesta sí cumplió con los parámetros de la orden librada, otra cosa es que esta resulte contraria a los intereses del accionante.

Si el accionante lo que pretende es que su antiguo empleador cumpla sus cargas respecto al reporte de novedades a la entidad administradora del fondo de pensiones debe pedirle a este que así proceda, pero no esperar que la entidad prestacional certifique información que no consta en sus registros.

En sustento de lo anterior es pertinente hacer referencia el criterio que tiene el Tribunal Constitucional sobre esta cuestión, que puede ser consultado en la sentencia T-207 de 25 de mayo de 2018 de la Corte Constitucional[29]. En esa ocasión, se realizó una línea jurisprudencial sobre la obligación de realizar los aportes a la seguridad social antes que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, en todos los pronunciamientos referenciados se dijo que el responsable de la prueba de los mismos era el empleador. Por ello, no se considera que se le deba ordenar a la entidad administradora que certifique una información que no se encuentra en sus registros y que no es competente de elaborar. Asimismo, en el curso del proceso de tutela no se discutió la existencia de la obligación en cuestión, pues se desconoce si el lugar en el que desempeñó labores el accionante en el periodo de tiempo registrado contaba con cobertura del Instituto de Seguros Sociales, por lo que en otro proceso se deberá discutir sobre la existencia de la obligación y analizar si aplica o no lo relativo al aprovisionamiento. En ese orden, como la petición que justificó la acción de tutela ante Colpensiones se restringió a la verificación de la información existente en sus registros, la orden no puede implicar la inclusión de información que allí no reposa y mucho menos se puede sancionar en desacato a quien se ciña a esos parámetros.

La Sala considera, entonces, que el criterio expuesto por la autoridad accionada no excedió el marco de sus competencias, por lo que no se advierte la existencia de un defecto orgánico. Tampoco implicó que la autoridad judicial accionada hubiere actuado al margen del procedimiento establecido, cuestión que determina la ausencia de un defecto procedimental absoluto. En síntesis, en el procedimiento objeto de estudio en esta providencia no se advirtió la existencia de un defecto específico que justificase que se accediera a las pretensiones de la solicitud.

Debido a que se encontraron cumplidos todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero no se comprobó que las decisiones de la autoridad accionada hubieren incurrido en alguno de los defectos que se erigen como causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones jurisdiccionales, en la parte resolutiva de esta providencia se procederá a revocar la decisión de primera instancia que estimó como improcedente la solicitud, para en su lugar negar las pretensiones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 24 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Rodríguez Zambrano en contra del Juzgado 13 del Circuito Judicial Administrativo de Barranquilla y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ                                 NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

        Consejero de Estado                                                   Consejera de Estado

                 Presidente

  HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ             ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

            Consejero de Estado                                              Consejero de Estado


[1] Folio 178 del expediente.

[2] Folio 2 del expediente.

[3] Ibídem.

[4] Ibídem.

[5] Folio 4 del expediente.

[6] Folio 53 del expediente.

[7] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

[8] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho".

[9] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.12.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[10] Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

[11] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

[12] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.

[13] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.

[14] Folio 178 del expediente.

[15] Folio 205 del expediente.

[16] En una de las respuestas dentro del trámite de desacato se incluyeron algunos de los periodos que habían sido alegados como debidamente cotizados.

[17] Reverso folio 209 del expediente.

[18] Folio 42 del expediente.

[19] Folio 48 del expediente.

[20] Al respecto ver las sentencias proferidas por la Sección Cuarta: Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03435-01(AC) Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02899-00(AC)

[21][…] no es competencia del juez de tutela realizar una revisión in integrum de las providencias judiciales, pues ello conduciría a desplazar a los jueces naturales de la causa, y finalmente, convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las que establece la ley […]”.Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

[22] Para mirar el origen de esta posición ver entre otras, las sentencias T-343 de 1998, T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-553 de 2002, T-421 de 2003, T-684 de 2003, T-368 de 2005, T-1113 de 2005, T-652 de 2010.

[23] Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 14 de septiembre de 2017, rad: 11001-03-15-000-2017-01599-00(AC), C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés.

[24] Ibídem.

[25] Sobre la carga argumentativa respecto a las causales especiales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00641-01(AC). Sentencia del 6 de septiembre de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. 11001-03-15-000-2018-02031-00. Sentencia de 2 de agosto de 2017, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01880-01(AC)

[26] Folio 178 del expediente.

[27]Además de tener en cuenta para la corrección de la certificación es claro que trabajé ininterrumpidamente en Carvajal S.A. sede el día 1 de diciembre 1981 (sic) y 10 de julio de 1994 ya que como muestra la certificación trabaje ininterrumpidamente con Carvajal S.A.” Folio 188 del expediente.

[28] Folio 36 del expediente.

[29] M.P.  Antonio José Lizarazo Ocampo.

  • writerPublicado Por: noviembre 28, 2019