ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término razonable
[E]n el caso bajo examen no concurre el requisito de inmediatez, pese a que el apoderado de los actores alegó que el señor [J.D.M.] es una persona de la tercera edad, desplazada por la violencia y miembro de la comunidad indígena AUKAWASI, para lo cual aportó: un certificado expedido por el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en el que consta que es miembro de esa comunidad; un formulario de la Unidad de Víctimas en el que se indica que es víctima del conflicto; y una declaración extrajuicio, en la que se afirma que el accionante vive en el resguardo indígena del municipio Pie Monte (Cauca). Tales circunstancias en nada justifican la tardanza en la presentación de la acción, pues no se explicó cuál era la relación entre estas y la demora, por lo que tampoco se cumple con las condiciones que permitan morigerar o inaplicar el requisito referido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 10001-03-15-000-2019-01445-00(AC)
Actor: JUAN DOMINGO MAVISOY Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por los actores contra la sentencia de 2 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño[1].
I – ANTECEDENTES
I.1.- La acción
El señor JUAN DOMINGO MAVISOY Y OTROS, por medio de apoderado especial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, por considerar que incurrió en errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
I.2.- Hechos
Que el 21 y 29 de agosto de 2008 en la finca de propiedad los actores, ubicada en el municipio de Barbacoas (Nariño), hubo un derrame de crudo que ocasionó la destrucción total de un proyecto productivo familiar.
Que debido a lo anterior presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, identificado con el número de radicación 2010-00281-00, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – ECOPETROL S.A, el cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pasto, que mediante sentencia de 11 de noviembre de 2015, declaró a ECOPETROL S.A. administrativa y patrimonialmente responsable por el daño ambiental que les ocasionó, por el derrame de petróleo - crudo sobre el inmueble de su propiedad; lo condenó por los perjuicios morales y materiales ocasionados; y en relación con los perjuicios materiales la condena fue en abstracto.
Que inconforme con la decisión, ECOPETROL S.A. interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de 1 de febrero de 2017, que confirmó la decisión recurrida.
Que como consecuencia de la condena en abstracto, efectuada en primera y segunda instancia, en relación con los perjuicios materiales, presentaron ante el Juzgado incidente de liquidación de perjuicios, el cual fue resuelto por medio de auto de 30 de enero de 2018 en el que se condenó a ECOPETROL S.A. al pago de $1.716.612.798.
Que por estar en desacuerdo con la liquidación efectuada, la entidad accionada apeló la providencia antes referida ante el Tribunal, quien a través de proveído de 2 de mayo de 2018 modificó el monto reconocido a la suma de $41.980.144.
Indicaron que, a su juicio, la decisión del Tribunal incurrió en errores de hecho y de derecho al haber desconocido los parámetros establecidos en las sentencias de primera y segunda instancia para la liquidación de los perjuicios.
Aseguraron que con la decisión adoptada en el auto cuestionado, existió vulneración a derechos colectivos y que discrepan de la valoración fáctica efectuada por el Tribunal frente a la existencia y rentabilidad del proyecto productivo adelantado por ellos y sus familias.
Agregaron que el Tribunal no realizó de manera conjunta la valoración probatoria del incidente y del proceso, ya que no tuvo en cuenta la totalidad de los medios probatorios aportados, circunstancia que a su juicio, llevó al Tribunal a cometer vías de hecho y de derecho, dándoseles un trato discriminatorio y desigual frente a situaciones similares al no reconocer por concepto de lucro cesante, la totalidad de las utilidades que esperaba recibir durante la vida útil del cultivo.
I.3. Pretensiones
Solicitaron que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Tribunal que resuelva el trámite incidental de liquidación de perjuicios conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de primera instancia, de 11 de noviembre de 2015, y de segunda instancia, de 2 de mayo de 2018.
I.4.- Defensa
I.4.1.- ECOPETROL S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que los actores no señalaron de manera clara los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración alegada, limitándose a cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez de instancia y buscando saldar la deficiencia probatoria que existió durante el trámite del medio de control de reparación directa.
Expuso que la providencia cuestionada es clara y se encuentra lo suficientemente motivada, ya que está sustentada en las pruebas obrantes en el expediente, las cuales le indicaron al Tribunal que los dictámenes aportados tenían falencias y que no existía certeza sobre lo que allí se encontraba consignado, es por esto que “no se entiende como pretende el actor, casi un año después de haber sido proferida la decisión y habiéndose efectuado el pago íntegro de los perjuicios señalados a cargo de mi representada”, cuestionar el auto de liquidación proferido por el Tribunal.
Solicitó ser desvinculado del trámite de la acción de tutela y de la orden en cuyo curso se profiera, en atención a que existe falta de legitimación material en la causa por pasiva, toda vez que ECOPETROL no está llamada a atender la pretensión asociada a una supuesta falla en la decisión judicial controvertida, como se desprende de los hechos expuestos por el demandante.
Finalmente, indicó que esta acción no puede ser una instancia o recurso adicional para satisfacer los intereses personales de la parte actora, pues en el presente caso se están desconociendo las condiciones elementales de la naturaleza de esta acción como lo son la inmediatez, subsidiariedad y excepcionalidad, tornándose de esta manera improcedente.
I.4.2.- El Ministerio de Defensa Nacional solicitó declarar improcedente la acción, en atención a que no cumplió con el requisito de inmediatez establecido por la Corte Constitucional.
Adicionalmente, indicó que en el escrito de tutela solamente se incluyeron argumentos que ya fueron objeto de estudio por parte del Tribunal, razón por la cual consideró que lo pretendido por los accionantes es subsanar los errores y las falencias probatorias que se presentaron en el trámite del medio de control, haciendo de la acción de tutela una tercera instancia.
I.4.3.-El Tribunal pidió negar el amparo, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que pasaron mas de 6 meses entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la presentación de la tutela.
Afirmó que no se incurrió en ninguna vía de hecho por cuanto la liquidación de los perjuicios materiales se fundamentó en las pruebas allegadas al proceso y en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.
Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
La Sala advierte que ECOPETROL S.A. solicitó la desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el auto de 2 de mayo de 2018 proferido por el Tribunal, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 2010-00281-00, en el cual ECOPETROL S.A. fue la autoridad demandada.
En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a ECOPETROL S.A. le asiste interés en la decisión de la acción de tutela de la referencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
i. Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas fuera del texto).
Problema Jurídico
Se contrae en dilucidar si en el presente caso se cumplieron los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y en caso de ser afirmativa la respuesta, establecer si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia de los actores, al proferir el auto de 2 de mayo de 2018.
Análisis del caso concreto
De acuerdo con el problema jurídico antes planteado y los parámetros establecidos, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de inmediatez.
Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutelaestá instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, y aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo[…]”[2].
Desde luego que el Juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la interposición de la tutela.
Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que[3]:
“[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo[4]:
“[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
[…]
De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo..
[…]
Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
[…]
[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.” (Destacado fuera de texto).
En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos:
(i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras[5];
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[6];
(iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión[7];
(iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales[8];
(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta[9].
Precisado lo anterior, en el caso sub examine la Sala advierte que el auto de 2 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal, fue notificado por estado a las partes el 9 de mayo de 2018[10], mientras que la presente acción de tutela fue presentada el 9 de abril de 2019[11], esto es, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial.
Siendo ello así, en el caso bajo examen no concurre el requisito de inmediatez, pese a que el apoderado de los actores alegó que el señor JUAN DOMINGO MAVISOY es una persona de la tercera edad, desplazada por la violencia y miembro de la comunidad indígena AUKAWASI, para lo cual aportó: un certificado expedido por el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior[12], en el que consta que es miembro de esa comunidad; un formulario de la Unidad de Víctimas en el que se indica que es víctima del conflicto[13]; y una declaración extrajuicio[14], en la que se afirma que el accionante vive en el resguardo indígena del municipio Pie Monte (Cauca). Tales circunstancias en nada justifican la tardanza en la presentación de la acción, pues no se explicó cuál era la relación entre estas y la demora, por lo que tampoco se cumple con las condiciones que permitan morigerar o inaplicar el requisito referido.
Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 2017[15], la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. Empero, tal situación no se observa en el presente caso.
Lo anterior impone a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
Tercero: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVOLVER el expediente que fue allegado en calidad de préstamo al juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 24 de mayo de 2019.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
ROBERTO AUGUSTO
SERRATO VALDÉS
[1] En adelante el Tribunal.
[2] Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[3] Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014,op. cit.
[5] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[6] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo.
[8] Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9] Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto.
[10] Cfr. Folio 218, cuaderno 3 del expediente ordinario contentivo de la providencia acusada.
[11] Cfr. Folio 1
[12] Cfr. Folio 27
[13] Cfr. Folio 28
[14] Cfr. Folio 30
[15] Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo.