IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada

[L]a sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de (...) el 23 de octubre de 2001 y se notificó el 30 de octubre de 2001; y ii) que el actor interpuso la acción de tutela el 7 de diciembre de 2018. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. (...)  el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 16 años para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra ni demostró que la sentencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001- 03-15-000-2018-04592-00(AC)

Actor: ALVARO MERIÑO CASTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso, iii) trabajo y iv) estabilidad laboral reforzada

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Alvaro Meriño Castro contra el Tribunal Administrativo de Bolívar porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de octubre de 2001 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001-23-31-004-1997-11908-00, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de octubre de 2001 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001-23-31-004-1997-11908-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que la Fiscalía General de la Nación por medio de la Resolución núm. 0-0197 de 23 de abril de 1993 lo nombró en el cargo de Profesional Universitario en donde asumió las funciones de administrador de bienes en la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cartagena, en donde con posterioridad la misma entidad por medio de la Resolución núm. 0-1276 de 24 de noviembre de 1993 lo designó en el cargo de Profesional Universitario Judicial I en la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Cartagena.

4. Expresó que la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución núm. 0-2206 de 30 de septiembre de 1996, por medio del cual declaró insubsistente su nombramiento […] del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO JUDICIAL I, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Cartagena […]”.  

5. Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0-2206 de 30 de septiembre de 1996 y a título de restablecimiento del derecho solicitó entre otras cosas, que se condenara a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía.

Sentencia proferida el 23 de octubre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001-23-31-004-1997-11908-00

6. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 23 de octubre de 2001, decidió:

“[…] Niéganse las súplicas de la demanda […]”. 

7. El Tribunal indicó que:

“[…] Se puede decir que la insubsistencia es el producto de la facultad discrecional de remover de la cual están investidas las autoridades nominadoras para declarar sin efecto el nombramiento hecho a un funcionario público con el propósito de hacer cesar su vinculación con el empleo para el cual fue designado.

La Corte en Sentencia de noviembre 3 de 1983 declaró exequible el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 que dispone “El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente, por la autoridad nominadora sin motivar la providencia”.

Esta facultad se aplica para los empleados que no tengan vinculación alguna con la carrera administrativa y es de carácter discrecional por lo que en cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional y la designación de una nueva persona implica la insubsistencia de quien lo desempeña, además en este  caso específico el demandante no se encontraba amparado por fuero de estabilidad por no haber sido seleccionado por concurso, no encontrarse en periodo de prueba ni estar inscrito en el régimen de carrera judicial […]”.

A la declaratoria de insubsistencia se llegará cuando la autoridad nominadora se ha persuadido de su conveniencia y oportunidad, es por esto que ese proceso es de libre apreciación […]”. 

8. Indicó que la potestad nominadora en la Fiscalía General de la Nación le corresponde al señor Fiscal General de la Nación quien tiene la facultad constitucional y legal de nombrar, remover y definir las situaciones administrativas de los funcionarios y empleados de su dependencia en el ámbito de su competencia.

9. El Tribunal concluyó expresando que el señor Alvaro Meriño Castro no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, lo que implica negar las pretensiones de la demanda.

La solicitud de tutela

Pretensiones

10. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERA: Solicito comedidamente a los Honorables Magistrados TUTELAR los derechos fundamentales violados, del Señor: ALVARO MERIÑO CASTRO y hagan aplicación preferente a la Ley Constitucional, protejan los derechos a la igualdad, al trabajo – a la estabilidad laboral y al debido proceso, establecidos en el artículo 4, 13, 25, 29 de la Constitución Política de Colombia, se respete los Convenios y Tratados Internacionales.

SEGUNDA: Solicito a su señoría se DICTE UN NUEVO FALLO, respetado (sic), acatando y acogiendo el PRECEDENTE CONSTITUCIONAL, En (sic) a las SENTENCIAS: SU-354/17, SU-054/15, SU-053/15, SU-556/14, SU-917/10 y más de 100 casos similares.

TERCERA: Solicito respetuosamente su señoría DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR , de fecha El (sic) día veinti (sic) tres (23) de octubre de 2001,, (sic) emitida por los MAGISTRADOS: Dra. OLGA SALVADOR DE VERGEL-Dra. NORAH JIMÉNEZ MENDEZ-Dr. JAVIER ORTIZ DEL VALLE Dra. ELVIA PACHECO ORTIZ, quienes VIOLARON el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, desobedecieron, desacataron el precedente constitucional al fallar de manera negativa AL MARGEN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY, desconociendo lo establecido por la Corte Constitucional, pues es sabido que es INEXCUSABLE EL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE UN EMPLEADO que en provisionalidad ocupa un cargo de carrera.

CUARTA: Solicito comedidamente que como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTO dicha sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, y en su lugar DECLARAR LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN NRO. 0-2206 del 30 de septiembre de 1996 y comunicada mediante oficio SG 8374 del 1 de octubre de 1996, emitido por la Fiscalía General de la Nación, al ser ABIERTAMENTE CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS NORMAS QUE REGULABAN EL SISTEMA DE CARRERA EN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

QUINTA: Solicito respetuosamente que a mi poderdante el señor ALVARO MERIÑO CASTRO se le REINTEGRE a un cargo igual o mejor al que venía desempeñando.

SEXTO: Solicito respetuosamente ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el retiro del servicio o la declaratoria de insubsistencia, hasta que se haga efectivo el reintegro.

SEPTIMA: Solicito respetuosamente le sean pagados a mi poderdante los intereses moratorios a que haya lugar.

OCTAVA: Solicito que dichas sumas se han (sic) debidamente indexadas.

NOVENA: Solicito respetuosamente sea condenada a (sic) la Fiscalía General de la Nación a pagar las Costas (sic) y agencias en derecho […]”.

11. El actor sostuvo en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que […] dentro del proceso ante la jurisdicción contenciosa, NO HUBO NINGÚN MEDIO PROBATORIO DEL CUAL SE PUDIESE INFERIR EL MOTIVO POR EL CUAL DEBÍA SER SEPARADO DE SU CARGO. De igual forma, el Tribunal no requirió a la Fiscalía para que allegara prueba sobre las funciones que desempeñó como Investigador I, lo que al final, redundó solo en su contra […]”. 

12. Señaló que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en donde se ha sostenido la tesis jurisprudencial de que el acto administrativo por medio del cual se desvincula a un funcionario que ha ocupado un cargo en provisionalidad, debe ser debidamente motivado.

13. Por último, señaló que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto procedimental absoluto y en violación directa de la Constitución. 

Actuación

14. El Despacho sustanciador, mediante auto de 14 de enero de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y al señor Fiscal General de la Nación, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de las partes accionadas

15. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito aportado el 23 de enero de 2019, solicitó que se declara improcedente el amparo, toda vez que en el presente caso no se acreditó con el cumplimiento de uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales como lo es el de inmediatez. En ese orden de ideas, adujo que la acción de tutela se interpuso por fuera del plazo razonable. 

16. Durante el presente trámite, los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[1], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

19. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez.

20. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[2], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

22. Esta Sección[3] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión[4] que encaje en dichos parámetros.

25. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

26. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5].

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[6].

Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela

28. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[7] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999[8] dijo:

“[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.  La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]”

29. Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo:

“[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional[…][9]

30. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez.

31. Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[10]:

[…]Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[11], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”

Análisis del caso concreto       

32. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez.

33. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

Acervo y análisis probatorios

34. Dentro del expediente está acreditado que: i) la sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 23 de octubre de 2001 y se notificó el 30 de octubre de 2001[12]; y ii) que el actor interpuso la acción de tutela el 7 de diciembre de 2018[13].

35. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.

36. Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 16 años para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra ni demostró que la sentencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 

37. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017[14], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso.

38. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia.

Conclusiones de la Sala

39. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Alvaro Meriño Castro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ           ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


[1] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

[3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

[4] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo.

[5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.

[6] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[7] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política"

[8] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[9]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01.

[10] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[11] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[12] Folio 161 del cuaderno principal.

[13] Folio 1 del cuaderno de tutela.

[14] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2007, M.P. Iván Humberto Escrucería.

  • writerPublicado Por: noviembre 28, 2019