ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que accedió a las pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Anulación de la elección de concejal por doble militancia / DEFECTO SUSTANTIVO – Indebida aplicación de la normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL – La Sección se apartó de su precedente / GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS – La inscripción del registro del comité promotor no implica su conformación / GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS – Existencia - A partir de la certificación de la Registraduría de haber concluido con éxito el trámite de conformación / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA A CARGO DE ELECCIÓN POPULAR POR GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS – Solo puede inscribir candidatos a cargos de elección popular cuando se haya conformado con éxito / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

La Sala advierte que si bien está demostrado que el señor [R J F R] militaba en el Partido Liberal Colombiano para el 23 de junio de 2015, fecha en la cual los señores [H J S B, P G G O y H M A B], registraron ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Comité Promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “Cartagena con firmas”, para participar en las elecciones del 25 de octubre del mismo año, período 2016-2019, con la lista de diecinueve (19) candidatos al Concejo Municipal de esa ciudad, entre los cuales se encontraba el señor [F R] lo cierto es que tal circunstancia no configura la causal de nulidad electoral por doble militancia, contenida en el numeral 8. del artículo 275 de la Ley 1437. Lo anterior, comoquiera que para la fecha en que el actor inscribió su candidatura por el Grupo Significativo de Ciudadanos, esto es, el 23 de julio de 2015, ya había formalizado ante el Partido Liberal Colombiano su renuncia “irrevocable” (21 de julio de 2015). Entonces, al acreditarse que para el 23 de julio de 2015, momento para el cual el señor [R J F R] inscribió su candidatura para el Concejo Distrital de Cartagena, período constitucional 2016-2019, lo hacía por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “Cartagena con firmas” ya no militaba en el Partido Liberal Colombiano, es evidente que no se configuró la causal de nulidad electoral del numeral 8. del artículo 275 de la Ley 1437; se reitera, única modalidad de doble militancia relevante para declarar la nulidad del acto de elección. Por lo tanto, en el medio de control de nulidad electoral cuya decisión de segunda instancia se cuestiona a través de la presente tutela, no se configura la causal de nulidad establecida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en tanto esa autoridad judicial no podía homologar el registro inicial del comité promotor a la inscripción de la candidatura por parte del Grupo Significativo de Ciudadanos. Ello es así por cuanto el registro del Comité Promotor comporta el inicio del trámite para ejercer el derecho de postulación del Grupo Significativo de Ciudadanos, momento para el cual no se encuentran acreditados la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para la conformación del Grupo ni para la inscripción de una candidatura a un cargo de elección popular. (…) En el caso concreto, el grupo significativo de ciudadanos solo logra la inscripción de sus candidatos, objeto de su existencia, cuando cumple todos los requisitos establecidos en las normas. Como ya se explicó, la inscripción de candidaturas, y por ende la razón de ser de dichos grupos, es un proceso cuyo último requisito es la certificación expedida por la Registraduría competente. Antes de la expedición de dicha certificación, el grupo no está conformado, pues no ha cumplido con todos los supuestos fácticos previstos para que se dé la inscripción de sus candidatos, por ende su conformación y/o existencia, antes de esta certificación, es una mera expectativa. Visto lo anterior, la Sala reitera los argumentos que sustentan el referido Salvamento de Voto, en el entendido que el término “inscripción” se predica del momento en que se materializa la inscripción de la candidatura y no está relacionado con el registro del Comité Promotor. En ese orden de ideas, la Sala considera que la providencia cuestionada se apartó del precedente establecido en la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 dictada en el medio de control de nulidad electoral, identificada con el número único de radicación 680012333000201501292-01; situación que comporta la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial, como quiera que, en la sentencia, no expuso en debida forma las razones para justificar el cambio del criterio en ella establecido. En tal virtud, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en una indebida interpretación del numeral 8.° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, puesto que, ignorando su pronunciamiento anterior y el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia indicada supra, declaró que el señor [R J F R] incurrió en doble militancia, sin tener en cuenta que para el 23 de julio de 2015, momento en que el demandado inscribió su candidatura por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Cartagena con firmas”, suscribió el formulario E-6 y aceptó la candidatura, ya había renunciado a su militancia en el Partido Liberal Colombiano (21 de julio de 2015). Ahora bien, esta Sala considera que la configuración del defecto sustantivo en el caso sub examine no implica per sé que la Sección Quinta del Consejo de Estado haya incurrido en defecto fáctico porque no se encontró probado que se haya omitido el decreto y práctica de pruebas; que se haya omitido valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso o que se haya tratado de una “Valoración defectuosa” o una “interpretación irrazonable del acervo probatorio”, que abrían conducido a la Sección Quinta a adoptar una decisión diferente. Al respecto, la Sala considera que, en el caso sub examine, la valoración probatoria estuvo condicionada por la interpretación que acogió la Sección Quinta del Consejo de Estado –se reitera, en contra de su propio precedente y del criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional-, lo cual, si bien constituye un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, no configura el defecto fáctico alegado en la solicitud de amparo. Por las razones antes señaladas, la Sala concederá el amparo solicitado al encontrarse configurados los defectos referidos, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para lo cual se dejará sin efecto la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el número único de radicación 130012333000201600112-01, promovido por el

[actor]

contra el acto de elección del señor [R J F R], como Concejal del Distrito de Cartagena, periodo 2016-2019. En consecuencia, se ordenará a la Sección Quinta de la Corporación que profiera sentencia, en segunda instancia, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 130012333000201600112-01, en el que deberá decidir en atención al criterio jurisprudencial establecido por esa Sección en la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 y al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia C-334 de 2014, relativo a la debida interpretación del numeral 8.º del artículo 275 de la Ley 1437, como causal de nulidad del acto de elección por incurrir en doble militancia al momento de la inscripción de la candidatura.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 108 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 - INCISO 2 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 2 - INCISO 1 / ARTÍCULO 3 - PARÁGRAFO / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 28 - INCISO 4 / LEY 169 DE 1896 - ARTÍCULOS 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01543-00(AC)

Actor: RONALD JOSÉ FORTICH RODELO

Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en proceso de nulidad electoral – Configuración de defecto sustantivo relacionado con la doble militancia, causal de nulidad que opera a partir del momento de la inscripción de la candidatura

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) ser elegido

Derechos Fundamentales Amparados: i) Igualdad y ii) ser elegido

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Ronald José Fortich Rodelo contra la Sección Quinta del Consejo de Estado porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra al proferir la sentencia de 16 de marzo de 2017, en segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 130012333000201600112-01.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

El actor presentó solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado porque, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales invocados supra, al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 16 de marzo de 2017, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 130012333000201600112-01, mediante la cual revocó la sentencia de 9 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Presupuestos fácticos

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

Los señores Héctor José Sanabria Bejarano, Pedro Guillermo González Ospino y Henry Miguel Argel Bossio registraron el Comité del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “[…] Cartagena con Firmas […]” ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 23 de junio de 2015, con una lista de 19 candidatos al Concejo de Cartagena, para el período 2016 – 2019, entre los cuales se encontraba el señor Ronald José Fortich Rodelo.

La Registraduría Nacional del Estado Civil inscribió el Comité del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “[…] Cartagena con Firmas […]”, mediante Acta número 004 de 23 de junio de 2015, oportunidad en la cual se entregó el formulario de recolección de firmas, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3.º del artículo 28 de la Ley 1475 de 14 de julio de 2011[1]

El señor Ronald José Fortich Rodelo solicitó ante el Directorio Departamental del Partido Liberal Colombiano en Bolívar el retiro “[…] del aval de su partido y la desvinculación del aval y militancia de manera irrevocable […]”, el 21 de julio de 2015.

El Comité de Acción Liberal Departamental de Bolívar[2] otorgó avales a los candidatos para el Concejo de Cartagena, mediante Resolución número 119 de 22 de julio de 2015, acto en el cual no fue incluido el señor Ronald José Fortich Rodelo.

El Comité del Grupo Significativo de Firmas “[…] Cartagena con Firmas […]” registró en el formulario E – 6 CO[3] la inscripción de la lista de candidatos al Concejo de Cartagena, en el cual fue incluido el señor Ronald José Fortich Rodelo, el 23 de julio de 2015.

El Consejo Nacional Electoral declaró la elección del señor Ronald José Fortich Rodelo como Concejal del Distrito de Cartagena para el período 2016 – 2019, mediante formulario E – 26CON de 3 de diciembre de 2015.

El señor Enrique Luis Cervantes Vargas presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad del formulario E – 26CO de 3 de diciembre de 2015, por estimar que el actor estaba incurso en la causal de doble militancia, prevista en el numeral 8.° del artículo 275[4] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[5], en la medida en que, al registrar su inscripción al Concejo de Cartagena por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “[…] Cartagena con Firmas […]”, aún era militante activo del Partido Liberal Colombiano.

Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 130012333000201600112-00

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“[…]

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral promovió el señor ENRIQUE CERVANTES VARGAS, actuando en su propio nombre, contra la elección del señor RONALD JOSÉ FORTICH RODELO como Concejal del Distrito de Cartagena – Bolívar – Período 2016 – 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

[…]”.

El Tribunal consideró que el actor no había incurrido en doble militancia porque dicha causal de nulidad solo se configuraba a partir del acto de inscripción de la candidatura, el cual se concretaba con la expedición del formulario E – 6. En ese sentido, indicó:

“[…]

Así las cosas, tal como se reseñó en el marco jurisprudencial expuesto, la doble militancia como causal de nulidad de la elección respectiva, opera desde el momento en que el ciudadano militante se inscribe y acepta la candidatura, y en consecuencia, si el candidato es electo, esa elección resulta viciada por desconocimiento de la prohibición constitucional según la cual quien incurre en doble militancia no puede inscribirse; de lo que advierte la Sala que en el caso concreto, no se configuró la causal de nulidad electoral de doble militancia, por cuanto se reitera, el señor Fortich Rodelo fue inscrito y aceptó la candidatura al Concejo por el grupo significativo de ciudadanos CARTAGENA CON FIRMAS, para las elecciones del 25 de octubre de 2015, el día 23 de julio de 2015, con posterioridad a la renuncia a su militancia en el partido liberal, la cual aconteció el 21 de julio de 2015.

Aclara la Sala, que si bien es cierto, a 23 de junio de 2015, podría inferirse que el señor Fortich Rodelo militó simultáneamente en el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado CARTAGENA CON FIRMAS, con la inscripción del Comité de dicho grupo con la lista de candidatos a CONCEJO MUNICIPAL, y en el Partido Liberal, ya que solo hasta el 21 de julio de 2015 presentó la renuncia en dicha organización; teniendo él simplemente la calidad de ciudadano, y no de miembro de Corporación Pública, ni de directivo de ninguna de esas dos organizaciones, ni de candidato a corporación alguna, esa doble militancia no tenía la virtualidad de afectar la legalidad del acto que declaró su elección como Concejal de Cartagena, debido a que en casos como el del demandado, la doble militancia como causal de nulidad electoral se configura es a partir del acto de inscripción de la candidatura el cual se concreta con la expedición del Formulario E – 6 CO y reitera la Sala, que en el sub judice cuando esta se produjo (23 de julio de 2015), ya el señor Fortich Rodelo había renunciado a su militancia en el Partido Liberal (21 de julio de 2015). En ese orden, para la Sala, la doble militancia del ciudadano, no trae consecuencias distintas a las previstas en los estatutos de los respectivos partidos o movimientos políticos.

[…]” (Se resalta).

Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia, dentro del proceso de nulidad electoral

El apoderado del señor Enrique Luis Cervantes Vargas, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, dentro del proceso de nulidad electoral, solicitando su revocatoria.

Expresó que el actor estaba incurso en la causal de nulidad electoral de doble militancia, dado que hizo parte del Partido Liberal Colombiano y del Grupo Significativo de Firmas “[…] Cartagena con Firmas […]” entre el 23 de junio de 2015, fecha en que se registró como parte de la lista de candidatos al Concejo de Cartagena por el Grupo Significativo de Firmas referido, y el 21 de julio de 2015, fecha en que presentó renuncia al aval y a la militancia del Partido Liberal Colombiano. En ese sentido, señaló:

“[…] se hace imperiosa la revocatoria del fallo impugnado, puesto que el demandado se encuentra incurso en doble militancia, estando debidamente acreditado en el plenario que el Sr. Ronald José Fortich Rodelo el 18 de abril de 2015, como militante del Partido Liberal, realizó ante dicha colectividad solicitud para el otorgamiento de aval para aspirar al Concejo de Cartagena, correspondiéndole el número de postulación 10199; la anterior solicitud fue atendida positivamente por dicha colectividad como dan cuenta entre otras (i) la Resolución del Partido Liberal N° 3556 del 14 de julio de 2015 (f 56 y ss, ver f 60) y, (ii) la carta suscrita por el Sr. FORTICH RODELO de renuncia al aval y militancia al Partido Liberal de fecha 21 de junio de 2015 (f. 34 y 164 aportada por el demandado).

Así mismo, en forma simultánea, siendo militante del Partido Liberal hacía también parte del Grupo de Ciudadanos “CARTAGENA CON FIRMAS” como da cuenta el acta de inscripción de dicho movimiento ante la Registraduría el 23 de junio de 2015, fecha está en que se registró como parte de la lista de candidatos al Concejo de Cartagena por el Grupo Significativo de Ciudadanos CARTAGENA CON FIRMAS como da cuenta el Acta N° 004 Registraduría Nacional del Estado Civil obrante a folios 35 y 36 del plenario.

[…]

De lo anterior, sin mayores meditaciones, podemos advertir que el Sr. Ronald José Fortich Rodelo, siendo aún militante del Partido Liberal, entre el 23 de junio de 2015 (cuando se registró como parte de la lista de candidatos al concejo de Cartagena por el Grupo Significativo de Ciudadanos CARTAGENA CON FIRMAS) y hasta el 21 de julio de 2015 (cuando presentó renuncia como militante del Partido Liberal Colombiano) simultáneamente hacía parte de las dos organizaciones políticas, conducta sancionada tanto por la Constitución (art. 107 inc. 2) como por la ley estatutaria de los partidos políticos (art 2 Inc. 1° Ley 1475/11).

[…]”.

Sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 130012333000201600112-01

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, resolvió:

“[…]

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 9 de agosto de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del acto de elección del señor Ronald José Fortich Rodelo como Concejal del Municipio de Cartagena período 2016-2019 conforme la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

TERCERO.- ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

[…]”.

 Al respecto, la Sección Quinta consideró que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, prevista en el numeral 8.º del artículo 275 de la Ley 1437, dado que, al momento de iniciar el proceso de inscripción de su candidatura al Concejo de Cartagena por el Grupo Significativo de Ciudadanos “[…] Cartagena con Firmas […]”, pertenecía al Partido Liberal Colombiano, en tanto que, según las particularidades del proceso de inscripción de los grupos significativos de ciudadanos, este no inicia con la suscripción del formulario E-6  CO sino con el registro del Comité Promotor, momento en el que se hace constar la intención de los ciudadanos de aspirar a una curul o a un cargo de elección popular. En ese sentido, explicó que:

“[…] la inscripción de candidatos a través de grupos significativos de ciudadanos, es un acto complejo que contiene varias fases a saber:

5.1 Inscripción de Comité: Quienes pretendan ser candidatos por un grupo significativo de ciudadanos o una agrupación política sin personería jurídica, deben iniciar su proceso de inscripción a través del registro ante la autoridad electoral competente, de un comité  integrado por 3 ciudadanos […].

5.2 Recolección de firmas: […].

5.3 Póliza de seriedad: […].

5.4 Entrega de firmas y diligenciamiento del formulario de inscripción: Previo a culminar el período de inscripción de candidaturas, que se encuentra referido en el calendario electoral, el Comité Promotor, debe allegar a la Registraduría del Estado Civil correspondiente, las firmas recolectadas que soportan las candidaturas. De la mano de lo anterior, se deberá diligenciar el formulario E-6, el cual sólo podrá contener los nombres de las personas que fueron inscritas por el comité promotor, los cuales deben coincidir con los que reposan en los formularios de recolección de firmas. Con la suscripción del formulario E-6 por parte de cada candidato, se entiende aceptada la candidatura.

En conclusión, se encuentra probado que el señor Fortich Rodelo, al momento de iniciar el proceso de inscripción de su candidatura al Concejo de Cartagena por el grupo significativo de ciudadanos pertenecía al Partido Liberal Colombiano […].

Encuentra esta Sala de decisión acertada la consideración efectuada por el demandante, cuando señala que el señor Ronald José se encuentra inmerso en la prohibición de doble militancia, dado que, al momento en que inició el proceso de inscripción de su candidatura por el grupo significativo de ciudadanos, pertenecía de manera simultánea a otra agrupación política […].

Es por ello que, como se indicó en precedencia, el proceso de inscripción de candidaturas para esta clase de agrupaciones políticas, no inicia con la suscripción del formulario E-6 –acta de registro de candidaturas-, sino con el registro del comité promotor, de donde se hace constar la intención de los ciudadanos de aspirar a una curul o cargo de elección popular.

[…]

Por manera que, al ser la inscripción de las candidaturas a través de grupos significativos de ciudadanos, un trámite de carácter complejo, que inicia con el registro ante la autoridad electoral correspondiente de un comité inscriptor que va a consultar a la ciudadanía si respalda popularmente una o varias candidaturas y que culmina con la certificación de tener el mínimo de firmas requerido para formalizar la aspiración, emana claro que el señor Ronald José Fortich Rodelo al momento de la inscripción de su candidatura al Concejo de Cartagena se encontraba inmerso en la prohibición de doble militancia […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

El actor interpusó una acción de tutela contra la Sección Quinta y solicitó en su escrito que:

“[…]

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado proferir decisión de fondo tutelando mis derechos fundamentales y declarando por tanto que la Sentencia de Segunda instancia de 16 de marzo de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del radicado 13001-23-33-000-2016-00112-01 es vía de hecho, y se encuentra por tanto afectada de nulidad, o en la forma que esa Honorable Corporación disponga, en ejercicio de su potestad constitucional. En consecuencia, solicito se ordene al Concejo de Cartagena mi reintegro inmediato al cargo de Concejal.

[…]”. 

Señaló que considerar que los Grupos Significativos de Ciudadanos se formalizan y nacen a la vida jurídica en el momento del registro del comité promotor ante la autoridad electoral, por ser un proceso complejo, resultaría arbitrario en la medida que dicho registro constituye una mera expectativa que requiere de la consolidación de otros requisitos, como la recolección del número de firmas exigidas por la ley y la validación de estas por la autoridad correspondiente.

Indicó que tal consideración asigna a los candidatos inscritos la calidad de militantes del Grupo Significativo de Ciudadanos, asumiendo “[…] impropiamente […]” que una militancia se adquiere con carácter retroactivo, argumento que desconocería que el hecho de que ninguna norma así lo establece.

Manifestó que el registro del Comité Promotor, la inscripción de candidatos que se postulan y la recolección de firmas de apoyo, son requisitos previos a la inscripción del formulario E-6 CO, motivo por el cual no se podría asumir que la postulación inicial de candidatos por un Grupo Significativo de Ciudadanos implica su inscripción para cargos de elección popular ni que dicha postulación constituye o sustituye la inscripción formal, actuación indispensable para participar en el proceso electoral respectivo.

En este orden de ideas, afirmó que la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado incurre en los defectos sustantivo y fáctico, por cuanto: i) interpreta de manera indebida el numeral 8.° del artículo 275 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[6]; el inciso 1.° del artículo 2.°, el parágrafo del artículo 3.°, el inciso 4.° del artículo 28 de la Ley 1475 de 14 de julio de 2011[7]; y el inciso 2.° del artículo 107 de la Constitución Política y ii) no valora en debida forma las pruebas allegadas al expediente, las cuales demostraban que no se encontraba acreditada su condición de militante del referido partido para el período “[…] que se tomó como incurso en doble militancia […]”.

Adujo que, la configuración de los defectos sustantivo y fáctico, derivó en el desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia C- 334 de 4 de junio de 2014[8], proferida por la Corte Constitucional en relación con el momento en el que se incurre en la causal de nulidad de doble militancia.

Concluyó que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoce su derecho fundamental a la igualdad, al considerar que la inscripción de candidatos por un Grupo Significativo de Ciudadanos se produce en el momento del registro del Comité Promotor, esto es, por lo menos con un mes de anticipación al cierre de la respectiva inscripción, mientras que para los postulados por los partidos y movimientos políticos, se da en el momento antes de la inscripción en el formulario E-6 CO, desproporción que se evidencia si se tiene en cuenta que para el momento del registro del Comité Promotor, el Grupo Significativo de Ciudadanos no existe jurídicamente, pues la existencia depende del cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley; y, al ser elegido, al endilgarle una causal de anulación con fundamento en una causal inexistente, como es la presunta militancia en el Partido Liberal Colombiano.

Actuación

La tutela fue objeto de conocimiento por parte de esta Sección, la cual profirió sentencia, en primera instancia, el 17 de noviembre de 2017. Mediante providencia proferida el 12 de abril de 2018 por el Consejero de Estado, doctor Carmelo Perdomo Cuéter, se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de vinculación y notificación de todos los terceros que tenían un interés legítimo en el resultado del proceso.

El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 26 de noviembre de 2018, admitió de nuevo la acción de tutela y dispuso notificar a los consejeros de Estado de la Sección Quinta de esta Corporación, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

De igual manera, dispuso vincular al Tribunal Administrativo de Bolívar, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al señor Enrique Luis Cervantes Vargas, al Partido Liberal Colombiano, al Grupo Significativo de Ciudadanos “[…] Cartagena con firmas […]” y a los señores Judith Margarita Díaz Agamez, Germán Alberto Cardona Quintero, Álvaro Antonio Venecia Ledesma, Miguel Ramón Méndez Paredes, Raúl Eduardo Vargas Vélez, Lilibeth González Montes, Erick Steeven Guerrero Amaris, Jesús Miguel Jiménez Arrieta, José Luis Castilla Castilla, Oscar Alberto Torreglosa Reyes, Arlines Cassiani Torres, María Victoria de Zubiria Piñeres, María del Socorro Mena Moreno, Ricardo Andrés Flórez Ursola, Flavio Ricaurte Armesto, Rosmery Romero Borjas, Sugey del Carmen Puello Muñoz y Jorge Luis González Tobías, en calidad de terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe.

Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas

El señor Enrique Luis Cervantes Vargas, mediante escrito de 3 de diciembre de 2018[9], solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.

26.1. Adujo que, en el caso sub examine, no se configuraba el defecto sustantivo, dado que la Sección Quinta del Consejo de Estado no había equiparado el registro inicial del Comité Promotor a la inscripción de la candidatura del Grupo Significativo de Ciudadanos, sino que había establecido que eran etapas diferentes, y no había presentado una argumentación irrazonable, en la medida que había aplicado la interpretación de la norma que consagra la prohibición de la doble militancia que “[…] mantuviera su vigencia y contenido frente a la norma de participación política derivada de los grupos o movimientos significativos de ciudadanos […]”. 

26.2. Indicó que tampoco se configuraba el defecto fáctico, como quiera que se había probado en el expediente la militancia del actor al Partido Liberal Colombiano, tal como se expone a continuación:

“[…]

Al respecto es de resaltar los siguientes elementos de pruebas que fueron aportados al expediente, uno de ellos es la confesión expresa contenida en el documento del 14 de julio de 2015, con constancia de recibido el 21 de julio de 2015 ante el Partido Liberal, en el cual consta la renuncia y el desistimiento del aval del accionante al Partido Liberal Colombiano (folios 34 y 164 cuaderno no. 1). Con esta prueba expresamente el señor Fortich Rodelo renuncia a su militancia y el aval solicitado, recordemos que solo se renuncia a lo que se tiene y el mismo con su escrito acepta su militancia al partido liberal a la cual renuncia.

[…]”.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante escrito de 30 de noviembre de 2018[10], solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo.

27.1. Al respecto, manifestó que en la sentencia de 16 de marzo de 2017 no se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dado que la Sección Quinta del Consejo de Estado había valorado el material probatorio, y con fundamento en este, había realizado una interpretación normativa acorde con la realidad procesal.

La señora Judith Díaz Agámez, mediante escrito de 4 de diciembre de 2018[11], solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.

28.1. En ese sentido, explicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 16 de marzo de 2017 no incurrió en defecto sustantivo, en la medida en que la interpretación que realizó del numeral 8.° del artículo 275[12] de la Ley 1437 resultaba razonable respecto a lo probado en el proceso.

28.2. Asimismo, indicó que de la lectura del artículo 2.° de la Ley 1475 se establece que la militancia en un partido o movimiento político se configura con la inscripción que hace el ciudadano ante la Organización Política. Textualmente adujo:

“[…] no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo de una decisión judicial configura un defecto sustantivo, solo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas pueden ser objeto de la acción de tutela.

Descendiendo al caso que nos ocupa nuestra atención, no puede afirmarse que la sentencia que por esta vía se cuestiona, está afectada por un defecto sustantivo, pues a las conclusiones a las que llego la Sección Quinta, fueron el producto de un análisis serio, coherente y razonado de las probanzas recaudadas en el proceso, las cuales al ser contrastadas con la norma contentiva de la prohibición, evidenciaron su abierta violación y, por ende, la configuración de la causal de nulidad electoral por incurrir el accionante en DOBLE MILITANCIA.

[…]

Lo primero que surge de una lectura rigurosa de la norma es que la MILITANCIA en un partido o movimiento político surge o se configura con la sola INSCRIPCIÓN QUE HAGA EL CIUDADANO ANTE LA RESPECTIVA ORGANIZACIÓN POLÍTICA, como tal. Nótese que la disposición no hace referencia al aval para optar o aspirara a un cargo de elección popular, en representación del respectivo movimiento, para entender que se milita en éste.

[…]

Así las cosas, tenemos que la doble militancia practicada por el señor Fortich Rodelo es ostensible, ya que estaba ejerciendo sus actividades políticas como Candidato del Movimiento Significativo “CARTAGENA CON FIRMAS” siendo aún militante del Partido Liberal Colombiano, por cuanto debió renunciar antes, circunstancias estas que estructuran la doble militancia argumentada y ordenan se decrete la improcedencia de la presente acción.

[…]”.

La Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctora Rocío Araujo Oñate, mediante escrito de 5 de diciembre de 2018[13], solicitó negar la petición de amparo constitucional.

29.1. Indicó que, respecto a la presunta configuración del defecto sustantivo, la argumentación presentada en la decisión judicial cuestionada se encontraba acorde a lo establecido en el inciso 2.º del artículo 107 de la Constitución y el artículo 2.º de la Ley 1475, razón por la cual no resultaba irrazonable, arbitraria o caprichosa ni implicaba el desconocimiento de los derechos fundamentales del actor.

29.2. Aclaró que cuando un ciudadano registra, a través del Comité Promotor, su nombre para obtener el apoyo directo de la ciudadanía, no debe pertenecer a otra colactividad política, en la medida que desde el inicio del proceso de inscripción de candidatos su nombre ya circula entre los electores con una determinada opción política.

29.3. Explicó que, respecto a la presunta configuración del defecto fáctico, las pruebas documentales fueron analizadas de forma razonable y demostraron que el “[…] señor Fortich Rodelo solicitó el aval del Partido Liberal Colombiano, para lo cual él mismo reconoce ser militante y que dicha colectividad tuvo en cuenta su solicitud en diversas comunicaciones y actos, como lo son el oficio del 19 de junio de 2015 suscrito por la gerente electoral del Partido Liberal, en el cual remite a la presidente del comite de accion liberal de Bolívar, los formatos de solicitudes de aval que se habían recibido hasta esa fecha, listado en el que se incluyó el nombre del demandado, siendo claro que incluso, renunció a dicha condición […]”.

El Director Jurídico del Partido Liberal Colombiano, mediante escrito de 5 de diciembre de 2019[14], informó que el actor no fue reportado como militante del Partido Liberal Colombiano.

30.1. En ese sentido, explicó que, dentro del proceso para otorgar avales para las elecciones a Corporaciones Públicas del 25 de octubre de 2015, el Secretario General del Partido Liberal Colombiano expidió la Resolución 3559 de 10 de julio de 2015, por medio de la cual delegó en los Comités de Acción Liberal Departamental la función de conformación de listas, otorgamiento de avales e inscripción de candidaturas, y el Comité de Acción Liberal de Bolívar expidió la Resolución 119 de 22 de julio de 2015[15], por medio de la cual otorgó aval a 13 candidatos al Concejo Municipal de Cartagena, dentro de los cuales no estaba incluido el actor.  

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la sala

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[16], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto: i) es procedente la acción de tutela contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado; y, de ser así, ii) si la referida Sección vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a ser elegido del señor Ronald José Fortich Rodelo, por incurrir en defecto sustantivo: a) por indebida interpretación del numeral 8.° del artículo 275 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[17]; el inciso 1.° del artículo 2.°, el parágrafo del artículo 3.°, el inciso 4.° del artículo 28 de la Ley 1475 de 14 de julio de 2011[18]; y el inciso 2.° del artículo 107 de la Constitución Política, b) lo que derivó en el desconocimiento de su propio precedente jurisprudencial y en desconocimiento del precedente constitucional establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-334 de 4 de junio 2014, relacionado con el momento en que se incurre en la causal de nulidad de doble militancia y en el defecto fáctico por falta de valoración de las pruebas allegadas al expediente.

A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo; v) el defecto fáctico; vi) el defecto por  desconocimiento del precedente judicial; vii) el concepto de doble militancia; viii) el derecho de postulación e inscripción de candidatos a cargos de elección popular y, ix) el alcance e interpretación del numeral 8.º del artículo 275 de la Ley 1437, relacionado con la causal de nulidad electoral por doble militancia política, y x) el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[19], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales

Esta Sección adoptó[20] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[21].

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[22] que encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[23].

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 de 2005 para la procedencia contra providencia judicial, dado que:

43.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor a la igualdad y a ser elegido.

43.1.1. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo.

43.1.2. Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[24], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 

43.2 Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

43.3 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados.

43.4 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito.

43.5 El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega.

43.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Determinado lo anterior, la Sala pasa a estudiar, por un lado, el cargo por defecto sustantivo derivado de la indebida interpretación normativa y desconocimiento del precedente jurisprudencial; por el otro, el defecto fáctico por errónea apreciación de las pruebas allegadas al proceso.

Caso concreto

En el sub lite el actor pretende que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y a ser elegido, y, como consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 130012333000201600112-01, promovido por el ciudadano Enrique Luis Cervantes Vargas contra del acto de elección del señor Ronald José Fortich Rodelo como Concejal de Cartagena D.T.C., para el periodo institucional 2016-2019.

En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la citada autoridad judicial quebrantó los derechos fundamentales del actor, con la providencia cuestionada.

Expuesto lo anterior, la Sala procede revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.

De los hechos relatados en el escrito de la demanda, se infiere que el accionante hace referencia al defecto sustantivo i) por indebida interpretación del numeral 8.° del artículo 275 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[25]; el inciso 1.° del artículo 2.°, el parágrafo del artículo 3.°, el inciso 4.° del artículo 28 de la Ley 1475 de 14 de julio de 2011[26]; y el inciso 2.° del artículo 107 de la Constitución Política, ii) lo que derivó en el desconocimiento de su propio precedente jurisprudencial, en relación con el momento a partir del cual se entiende que el Grupo Significativo de Ciudadanos inscribe un candidato a un cargo de elección popular y se configura la prohibición de doble militancia.  De igual forma, aduce el actor que, la Sección Quinta de la Corporación, incurrió en defecto fáctico por errónea apreciación de las pruebas allegadas al proceso.

Del anterior planteamiento la Sala advierte que los defectos alegados se encuentran estrechamente relacionados en el caso sub examine, toda vez que la ocurrencia de uno conlleva a la configuración del otro. Ello por cuanto la Sección Quinta del Consejo de Estado, al desconocer su propio precedente jurisprudencial, le dio a las normas aplicables al caso, una interpretación y un alcance distinto al establecido en la Constitución y en la ley, interpretación que conllevó a una errada valoración de las pruebas allegadas al expediente ordinario.

En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, estudiando los defectos alegados, de manera conjunta, después de efectuar una breve reseña de las características de cada uno de ellos.

Defecto sustantivo

Respecto del defecto sustantivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia SU-448 de 2011[27], señaló que este se configura especialmente en las siguientes circunstancias:

“[…] (i) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[28], b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[29], c) es inexistente[30], d) ha sido declarada contraria a la Constitución[31], e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[32];

(ii) Pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial[33];

(iii) No toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[34];

(iv) La disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución[35];

(v) Un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición[36];

(vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[37];

(vii)Se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto[38];

(viii) La actuación no está justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales[39];

(ix) Sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial[40];

(x) El juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución[41] […]” (Resaltado de Sala).

De lo transcrito, se advierte que la jurisprudencia ha establecido varios supuestos en los que se enmarca la configuración del defecto sustantivo, entre ellos, i) por indebida interpretación o aplicación de la norma al caso concreto y, ii) por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

En ese entendido, respecto de i) la indebida interpretación o aplicación de la norma, resulta pertinente precisar que los jueces, si bien tienen autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, lo cierto es que no les es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley.

Es por lo anterior que la jurisprudencia ha restringido la configuración del defecto sustantivo por indebida interpretación o aplicación de la norma cuando éste se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal, debido a que, le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles.

Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 la Corte explicó:

“[…] En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho […]”. (Se resalta)

En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, a pesar de la autonomía del juez, de todas formas se presenta la ocurrencia del defecto sustantivo por interpretación o aplicación de normas, cuando se presentan las siguientes circunstancias:

“[…] la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”[42] (Resalta la Sala).

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial

En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[43] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[44]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 2001[45]; C-816 de 2011[46]; C-179 de 2016[47]; y T-102 de 2014[48].

En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así:

“[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[49] (Destacado fuera de texto).

Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[50], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2008[51] indicó:

“[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”. (Destacado fuera de texto).

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[52], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[53], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.

En efecto, la Sala ha reconocido que, “[…] en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial […]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse.

Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, solo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[54].

Defecto fáctico. Reiteración jurisprudencial.

Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[55] por defecto fáctico:

“[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”28 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución [...]“[56].

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio.

Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. La Corte dijo:

“[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”31

La doble militancia política.

El artículo 107 de la Carta Política establece la prohibición para los ciudadanos de que, en ningún caso, puedan “[…] pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica […]”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2006[57] determinó el alcance de la prohibición de la doble militancia, en el siguiente sentido:

“[…] El Acto Legislativo 01 de 2003 dispone que “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica”. De igual manera, establece que los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo  partido o movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancada, en los términos señalados en la ley; que los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará el régimen de bancada y que se podrán establecer sanciones por inobservancia de las directrices señaladas por la misma, las cuales, gradualmente, podrán llegar hasta la expulsión del seno de la organización política, pudiendo incluir asimismo la pérdida del derecho al voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido[58].

Pues bien, la Corte considera que una adecuada interpretación de las señaladas disposiciones constitucionales, debe partir por precisar el sentido y el alcance de los conceptos de ciudadano, miembro de un partido o movimiento político e integrante de un partido o movimiento político que ejerce un cargo de representación popular, categorías que demuestran diversos grados de intensidad en la participación del ciudadano en el funcionamiento de los partidos políticos modernos.

Así, el ciudadano es la persona titular de derechos políticos, y éstos a su vez se traducen, de conformidad con la Constitución, en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos. En tal sentido, el ciudadano es un elector, es decir, es titular del derecho a ejercer el sufragio, mediante el cual concurre en la conformación de las autoridades representativas del Estado. La calidad de elector no depende, en consecuencia, de la afiliación o no a un determinado partido o movimiento político, lo cual no obsta para que, el ciudadano pueda ser un simpatizante de un partido político[59].

A su vez, el miembro de un partido o movimiento político es aquel ciudadano que, de conformidad con los estatutos de éstos, hace parte formalmente de la organización política, situación que le permite ser titular de determinados derechos estatutarios, como es aquel de tomar parte en las decisiones internas, pero a su vez, le impone determinados deberes, encaminados a mantener la disciplina de la agrupación. En tal sentido, en términos de ciencia política, el miembro del partido o movimiento político es usualmente un militante[50].

Por último, el integrante de un partido o movimiento político que ejerce un cargo de representación popular es aquel ciudadano, que no sólo es miembro formal de una determinada organización política, que milita activamente en ella, sino que, merced al aval que recibió de la misma, participó y resultó elegido para ocupar una curul a nombre de aquél. En tal sentido, confluyen en este ciudadano las calidades de miembro de un partido o movimiento político, motivo por el cual debe respetar los estatutos, la disciplina y decisiones adoptadas democráticamente en el seno de aquél; y al mismo tiempo, al ser integrante de una Corporación Pública, deberá actuar en aquélla como integrante de una bancada, en pro de defender un determinado programa político. De tal suerte que, se trata de la categoría en la cual el ciudadano puede participar con la máxima intensidad posible en el funcionamiento de los partidos políticos modernos; correlativamente, es aquella donde se exige un mayor compromiso y lealtad con el ideario que se comprometió a defender.

[…]

En pocas palabras, la proscripción de la doble militancia apunta a consolidar partidos y movimientos políticos fuertes, en el sentido de evitar que determinados ciudadanos puedan llegar a interferir indebidamente en el funcionamiento de una organización política a la cual realmente no pertenecen, e igualmente, ejercer ciertos derechos estatutarios[60] reservados a quienes sí comparten una determinada ideología o programa político. Con todo, la Corte entiende que la prohibición constitucional dirigida a todos los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos con personería jurídica, no puede afectar, de manera alguna, el libre ejercicio del derecho al sufragio.

Por el contrario, la prohibición de la doble militancia presenta unas características propias cuando los destinatarios de la misma son los miembros de las Corporaciones Públicas o quienes son titulares de un cargo de elección popular, por cuanto, si bien se trata igualmente de ciudadanos que pertenecen a un determinado partido o movimiento político, están llamados a representar y a defender, organizados como bancada, una determinada ideología y un programa político en el seno de un órgano colegiado o desde el Gobierno nacional, departamental o municipal, según sea el caso. De allí que la interdicción constitucional de la doble militancia en estos casos, no solamente sea más severa, sino que trascienda el simple ámbito de regulación interna de los partidos políticos, para desplegar todo su sentido y efectos en el adecuado y racional funcionamiento de los órganos de representación popular. En otras palabras, desde un punto de vista formal, la mencionada prohibición busca evitar la pertenencia simultánea del elegido a dos partidos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, y por ende, a dos bancadas; desde una aproximación material, la interdicción conlleva a que el representante no ejerza activismo en defensa de los programas, idearios o ideologías de dos organizaciones políticas al mismo tiempo. Tal prohibición, por lo demás, tiene como corolario la sanción del “transfuguismo político”, fenómeno que afecta el normal desarrollo de la actividad del Congreso de la República, o en su caso, de las Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y Municipales y las Juntas Administradoras Locales. Así pues, no se trata tan sólo de un asunto de lealtad para con la organización política que llevó al candidato a la curul, sino que está de por medio el racional funcionamiento de una Corporación Pública […]”

De la jurisprudencia transcrita se colige que la prohibición de doble militancia fue instituida en nuestro ordenamiento jurídico por la reforma política del año 2003 y reiterada en la reforma del año 2009, como un instrumento para contrarrestar prácticas antidemocráticas, como la proliferación de partidos y de caudillismos[61].

En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia[62] de la Corte Constitucional, la proscripción contenida en el artículo 107 de la Constitución Política determina, en principio, dos consecuencias jurídicas relacionadas con el tópico de la doble militancia: “[…] (i) la previsión según la cual quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral; y (ii) la regla que determina que quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a su curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones.  Estas reglas son complementadas por otras disposiciones de la Carta, como el inciso sexto del artículo 108 C.P., que ordena que los miembros de las agrupaciones políticas elegidos en las corporaciones públicas, actúen en ellas como bancadas, en los términos previstos en la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas […]”[63].

En ese sentido, la prohibición de la doble militancia tiene varias facetas y consecuencias, al punto que existen seis (6) modalidades de doble militancia de las cuales unas se encuentran señaladas en el mandato constitucional y otras han sido de consagración legal estatutaria mediante la Ley 1475 de 2011, a saber:

En el Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, en el que se consagran tres (3) situaciones en las que se incurre en doble militancia, así:

75.1. La primera modalidad. La constituye una prohibición dirigida a los ciudadanos de manera general. “[…] En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica […]” (Inciso 2º del artículo 107).

75.2. La segunda modalidad. Está dirigida a quienes participen en consultas de partidos o movimientos políticos o en consultas interpartidistas. “[…] Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral […]” (Inciso 5º del artículo 107).

75.3. La tercera modalidad. Viene prevista en el último inciso del artículo 107 en los siguientes términos: “[…] Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones […]”.

75.3.1. En la Ley 1475 de 2011: El inciso 1.º del artículo 2.º de la Ley 1475, Estatutaria de los Partidos Políticos, reitera la prohibición dispuesta en el artículo 107 de la Carta Política según la cual en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido político.

75.3.2. En los incisos 2.º y 3.º del artículo 2.º, ibídem, se define la doble militancia y se adicionan otras dos conductas prohibitivas para los directivos de los partidos políticos y movimientos políticos y, finalmente, se prevé la forma en que sería sancionada la transgresión de la norma.

75.4. La cuarta modalidad, viene prevista en la Ley Estatutaria, así: “[…] Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones […]”.

75.5. La quinta modalidad, también relacionada con los directivos se encuentra prevista en la Ley Estatutaria de los Partidos Políticos, así: “[…] Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos […]”.

75.6. La sexta modalidad se encuentra contenida en el numeral 8.º del artículo 275 de la Ley 1437 que establece la doble militancia política como causal de nulidad electoral, en los siguientes términos:

“[…]  Artículo 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

[…]

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurrirá en doble militancia política.

[…]”. (De conformidad con la modulación de la Sentencia C-334 de 2014, de la Corte Constitucional, deberá entenderse que la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 8 del artículo 275 se configura no al momento de la elección, como decía el texto original, sino a partir de la inscripción).

La Corte Constitucional[64], al realizar el estudio de constitucionalidad de la referida norma, precisó que quien incurre en la causal de doble militancia es la persona, es decir, el “candidato” y determinó que el parámetro temporal de la misma no era el momento de la elección del candidato si no el momento en que éste se inscribe.

Al respecto, la Corte Constitucional, consideró:

“[…] Dado que las reglas contenidas en la Constitución y la Ley Estatutaria son suficientes y adecuadas para establecer con objetividad y certeza cuándo un candidato incurre en doble militancia, este tribunal considera que no es del caso declarar exequible una expresión contraria a las reglas superiores, condicionando su exequibilidad a una interpretación que es contraria a su tenor literal y que no corresponde a su sentido. Y así lo considera porque si la expresión demandada se declara inexequible, como en efecto se hará, no se genera ningún vacío jurídico, ya que se debe aplicar de manera directa las reglas previstas en la Constitución y en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, según las cuales la doble militancia se configura al momento de la inscripción y no al momento de la elección.

[…]” (Se resalta).

En ese entendido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8.º del artículo 275 de la Ley 1437, la doble militancia se predica del candidato a un cargo de elección popular y se configura al momento que éste inscribe su candidatura. Por tanto, únicamente, cuando esta circunstancia se presenta se puede derivar la consecuencia contemplada en la norma, esto es, la nulidad del acto de elección.

Por ende, corresponde al juez administrativo estudiar los supuestos de hecho que se enmarquen en la causal de nulidad electoral, partiendo del principio de interpretación restrictiva de las conductas prohibitivas y, de ninguna de las otras modalidades de doble militancia expuestas precedentemente, se puede predicar la nulidad del acto de elección por cuanto, para aquellas, cada norma contempla la consecuencia que cada una de ellas acarrea, correspondiéndole, en la mayoría de los casos, al Consejo Nacional Electoral, en sede administrativa y en ejercicio de sus funciones, adoptar las decisiones correspondientes ante la ocurrencia de la doble militancia en cualquiera de las otras modalidades referidas, ya sea revocando la inscripción de la candidatura o absteniéndose de declarar la elección.

En ese orden de ideas, resulta necesario establecer con claridad el momento a partir del cual un ciudadano que aspira a un cargo de elección popular puede considerarse como candidato.

El derecho de postulación e inscripción de candidatos a cargos de elección popular.

El artículo 28 de la Ley 1475, Ley Estatutaria de los Partidos y Movimientos Políticos, establece el derecho de postulación en cabeza de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, lo que los habilita para inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular.

En el citado artículo se determinan unos requisitos para ejercer ese derecho de postulación, el cual se materializa de forma distinta respecto de los partidos y los movimientos políticos con personería jurídica, que para el grupo significativo de ciudadanos.

En ese sentido, para los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, el artículo 28 de la Ley 1475 determina que, como presupuesto previo para la inscripción, deberán verificarse las calidades y requisitos de los candidatos, así como la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, en tanto que para el grupo significativo de ciudadanos, se consagra un procedimiento para efectuar la inscripción a través de un comité.

La norma en cita, establece:

“[…] Artículo 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.

Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral […]”.

En ese orden de ideas, los partidos y movimientos políticos para ejercer el derecho de postulación deberán elegir sus candidatos a través de mecanismos democráticos, revisar que estos no se encuentren incursos en inhabilidades ni incompatibilidades y otorgarles el aval, para luego inscribirlos ante la autoridad electoral en las fechas dispuestas para cada elección.

En relación con los grupos significativos de ciudadanos, en razón a que no se trata de colectividades preconstituidas como partido o movimientos políticos, al acto de inscripción de candidatos le antecede el trámite previo consistente en: i) registrar, ante la autoridad electoral, el comité constituido por tres (3) ciudadanos, el cual va a inscribir el candidato; ii) el registro de ese comité deberá realizarse por lo menos con un mes de anticipación a la fecha de cierre de la inscripción de la candidatura; y iii) la recolección de las firmas de apoyo a la candidatura.

Sobre este particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011[65], al estudiar la constitucionalidad de la ley estatutaria de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, precisó las condiciones para efectuar la inscripción de candidatos y listas respaldados por un grupo significativo de ciudadanos, en los siguientes términos:

“[…] En esta dirección el inciso cuarto del precepto examinado prevé que para la inscripción de los candidatos postulados por los grupos significativos de ciudadanos, además del respaldo popular que deben acreditar mediante la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista, es preciso seguir un  procedimiento consistente en que: (i) la inscripción debe efectuarse por un comité conformado por tres ciudadanos, el cual debe registrarse ante la autoridad electoral correspondiente; (ii) este registro debe efectuarse cuando menos con un mes de antelación a la fecha prevista para el cierre de la inscripción respectiva, y en todo caso, antes del proceso de recolección de firmas; y (iii) los formularios de recolección de firmas deben contener tanto las fotos de los integrantes del comité, como las de los candidatos a inscribir.

[…]

Hecha esta aclaración, encuentra la Corte que los requisitos establecidos por la norma para la inscripción de candidatos y listas respaldados por un grupo significativo de ciudadanos que no cuenten con personería jurídica, no se aprecian como desproporcionados o irrazonables, comoquiera que están orientados a cumplir dos propósitos plausibles: de un lado, a revestir de seriedad la inscripción de listas y candidatos apoyados por estos grupos, de manera que se genere confianza a los electores; y de otro, a reemplazar el aval y el presupuesto de representatividad establecido como requisito para los partidos y movimientos políticos que cuenten con personería jurídica y por ende con representante legal.

El requisito previo de recolección de firmas de apoyo para la inscripción de candidatos por parte de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos se orienta a garantizar que los nombres y las listas postulados a la contienda electoral cuenten con un mínimo de respaldo popular, y tiende a hacer efectivo el propósito del constituyente de evitar la proliferación de inscripciones provenientes de agencias de intereses minoritarios. En este sentido, se ajusta al propósito general que ha caracterizado las últimas reformas en materia de participación política de fortalecer los partidos y movimientos políticos popularmente respaldados. El requisito de formalizar la inscripción mediante un comité, se orienta a suplir la ausencia de personería jurídica, estableciendo por esta vía un mecanismo de representación del movimiento ciudadano. La exigencia de publicidad derivada de la inclusión de las fotos de los miembros del comité y de los candidatos en el formulario de recolección de firmas, constituye así mismo una garantía de transparencia que facilita la decisión del elector y le suministra confianza […]”.

Una vez alcanzados los requisitos de postulación de los candidatos, deberá procederse a la inscripción de la candidatura ante la autoridad electoral, la cual se realiza a través del diligenciamiento del formulario denominado: “solicitud para la inscripción de candidatos y constancias de aceptación a la candidatura – forma E-6”, documento en el que se debe indicar el nombre del candidato y la corporación a la cual se inscribe este.

Aunado a ello, deberá acompañarse al citado formulario, el aval otorgado, para el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica; en tanto que, para los grupos significativos de ciudadanos, aportar el registro del comité, el formulario de recolección de apoyos, la póliza de seriedad, certificado en el que conste el origen de los dineros que financiaron la póliza de seriedad o garantía bancaria y el nombre o logosímbolo del grupo significativo de ciudadanos.

Entonces, la inscripción de la candidatura para un cargo de elección popular, postulado por un partido o movimiento político, o por un grupo significativo de ciudadanos, se concreta con el cumplimiento de las anteriores exigencias, la suscripción del formulario E6, acompañado de los documentos referidos para cada caso, y la aceptación de la candidatura.

Además, debe tenerse presente que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución núm. 757 de 4 de febrero de 2011[66], determinó que “[…] la inscripción de candidatos por suscripción de firmas queda condicionada a la revisión y verificación de la validez de los apoyos entregados […] para que produzca efectos jurídicos la respectiva inscripción […]”.

Alcance e interpretación del numeral 8.º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relacionado con la causal de nulidad electoral por doble militancia política.

Como se expresó en los considerandos anteriores de esta providencia, el numeral 8.º del artículo 275 de la Ley 1437 establece que la doble militancia es una causal de nulidad del acto de elección.

Resulta pertinente resaltar que, debido a que se trata de una causal de nulidad del acto de elección, esta debe ser de aplicación e interpretación restrictiva, en el entendido que comporta la imposición de una sanción y de la limitación de un derecho político, motivo por el cual excluye una interpretación analógica.

En ese sentido, la causal de nulidad del acto de elección establecida en el numeral 8.º del artículo 275 de la Ley 1437, conforme lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-334 de 2014, se configura a partir del momento de la inscripción de la candidatura.

Así pues, el momento de la inscripción de la candidatura ante la autoridad electoral resulta relevante para la configuración de la causal establecida en el numeral 8.º del artículo 275 de la Ley 1437, en tanto la doble militancia se estructura, entre otras, cuando el candidato a un cargo o corporación de elección popular, se encuentre vinculado a dos partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos al momento de efectuarse la inscripción de la candidatura.

Es importante resaltar que, si bien las leyes y los reglamentos internos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen establecida la forma en que los ciudadanos efectúan la afiliación o desafiliación de estos, cuándo y cómo se efectúa la inscripción y cuándo esta produce efectos; tales previsiones no existen respecto de los Grupos Significativos de Ciudadanos por la naturaleza misma de estos.

En ese sentido, la inscripción de la candidatura, en el caso de un Grupo Significativo de Ciudadanos, se materializa con la entrega de las firmas y el diligenciamiento del formulario de inscripción de la candidatura (E-6), la cual únicamente tendrá validez cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil expida la certificación de validez de los apoyos entregados para respaldar la candidatura.

En consecuencia, la causal de nulidad del acto de elección por doble militancia, de que trata el numeral 8.º del artículo 275 de la Ley 1437, cuando un candidato es postulado por un Grupo Significativo de Ciudadanos se configura sí el candidato, para la fecha en la que el Comité Promotor entregue los formularios con las firmas que apoyan la candidatura y diligencie el formulario de inscripción de candidatura (E-6) ante la autoridad electoral, con los anexos respectivos, se encuentra, además, vinculado con un partido o movimiento político distinto.

Ahora bien, una vez precisados los conceptos precedentes, procede la Sala a verificar la ocurrencia de los defectos alegados por el accionante, los cuales, como se advirtió, se encuentran estrechamente relacionados, por cuanto la ocurrencia de uno conlleva a la configuración del otro. Por tanto, la Sala abordará el análisis de la sentencia de 16 de marzo de 2017, estudiando los defectos alegados, de manera conjunta.

En el sub lite, se alega que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en el defecto sustantivo al desconocer su precedente jurisprudencial, establecido en la sentencia de 13 de octubre de 2016[67], lo que derivó en una indebida interpretación al numeral 8.º del artículo 275 de la Ley 1437, relacionado con la causal de nulidad electoral por incurrir en doble militancia política; comoquiera que confundió el momento del registro del Comité Promotor con el de la inscripción de la candidatura del señor Ronald José Fortich Rodelo, para el Concejo del Distrito de Cartagena, por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Cartagena con Firmas”, obviando que para la fecha de la inscripción de la candidatura, este ya había renunciado al Partido Liberal Colombiano.

Análisis del caso concreto

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

Acervo y análisis de la sentencia accionada

El señor Ronald José Fortich Rodelo decidió participar en las elecciones al Concejo Distrital de Cartagena, para el período 2016-2019, por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Cartagena con firmas”.

El 23 de junio de 2015, los señores Héctor José Sanabria Bejarano, Pedro Guillermo González Ospino y Henry Miguel Argel Bossio registraron, ante la Registradora Nacional del Estado Civil, el Comité Promotor del referido Grupo Significativo de Ciudadanos, con una lista de diecinueve (19) candidatos al Concejo Municipal y, entre ellos, se encontraba el señor Ronald José Fortich Rodelo.

El señor Ronald José Fortich Rodelo militó en el Partido Liberal Colombiano hasta el 21 de julio de 2015[68], fecha en la cual presentó renuncia a la militancia del partido, solicitó el retiro del aval otorgado por el partido y la desvinculación del aval.

El 23 de julio de 2015, el Comité Promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos “Cartagena con Firmas” suscribió el formulario E-6 CO[69], con lo que se formalizó la inscripción de la candidatura del señor Ronald José Fortich Rodelo, al Concejo de Cartagena, por dicho Grupo Significativo de Ciudadanos.

La elección del señor Ronald José Fortich Rodelo como Concejal del Distrito de Cartagena, para el período 2016 -2019[70] se produjo el 25 de octubre de 2015.

El numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 consagra como causal de nulidad del acto de elección, por doble militancia, cuando el candidato a un cargo o corporación de elección popular, se encuentre vinculado a dos partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos para cuando se efectúe la inscripción de la candidatura.

La inscripción de la candidatura, ante la autoridad electoral, a un cargo de elección popular, se realiza a través del diligenciamiento del formulario denominado: “Solicitud para la Inscripción de Candidatos y Constancias de Aceptación a la Candidatura – Forma E-6”, documento en el que se debe indicar el nombre del candidato y la Corporación a la cual se inscribe este.

Aunado a ello, para los Grupos Significativos de Ciudadanos deberá acompañarse al citado formulario, el registro del comité, el formulario de recolección de apoyos, la póliza de seriedad, certificado en el que conste el origen de los dineros que financiaron la póliza de seriedad o garantía bancaria y el nombre o logosímbolo del grupo significativo de ciudadanos.

En relación con el momento a partir del cual se entiende que el Grupo Significativo de Ciudadanos inscribe un candidato a un cargo de elección popular, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia de 13 de octubre de 2016[71], dictada en el medio de control de nulidad electoral con radicación 680012333000201501292-01, instaurado contra el acto de elección del Alcalde Municipal de Floridablanca, señaló que esta se materializa con la suscripción del formulario E-6. La Sala de Sección en dicha ocasión, consideró lo siguiente:

“[…] El día 7 de abril el comité del grupo significativo de ciudadanos “Renace Floridablanca” se registró ante la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de solicitar la inscripción de la candidatura del demandado a la alcaldía de dicho municipio[72].

El 8 de julio de 2015, una vez avaladas las firmas recogidas, el señor Mantilla Rueda suscribió el formulario E-6 AL[73] como candidato a la alcaldía de Floridablanca por el mencionado grupo significativo de ciudadanos.

Conforme lo anterior, la inscripción del demandado por una organización política distinta al Partido Conservador en el que de manera temporal -26 de enero del año 2014- fungió como directivo, se materializó el día 8 de julio de 2015 […]”. (Se resalta)

La Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, objeto de cuestionamiento, declaró la nulidad del acto de elección del señor Ronald José Fortich Rodelo como Concejal de Cartagena Distrito Turístico y Cultural, para el período 2016-2019, al considerar que el demandado, al momento de inscribirse como candidato al Concejo de Cartagena por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Cartagena con firmas”, incurrió en la prohibición de doble militancia, establecida en el numeral 8.° del artículo 275 de la Ley 1437, por cuanto la inscripción de candidaturas a través de un Grupo Significativo de Ciudadanos no opera a partir de la suscripción del formulario E-6 “solicitud para la inscripción de candidatos y constancias de aceptación a la candidatura – forma E-6”, sino del registro del Comité Promotor, donde se hace constar la intención de los ciudadanos de aspirar a una curul o cargo de elección popular.

Las consideraciones consignadas en dicha providencia, son del siguiente tenor literal:

“[…] 6. Del caso en concreto

Corresponde a la Sala determinar si el señor Ronald José Fortich Rodelo como Concejal de Cartagena, inscrito por el grupo significativo de ciudadanos “Cartagena con firmas”, se encuentra incurso en doble militancia, por pertenecer de manera simultánea a dos agrupaciones políticas.

Esta causal de doble militancia encuentra su sustento normativo en el inciso 2º artículo 107 de la Constitución Política en concordancia con el inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, a saber: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.”

Este cargo de la demanda se refiere concretamente a que el señor Fortich Rodelo, fue militante del Partido Liberal Colombiano, hasta el 21 de julio de 2015, fecha en la cual presentó su renuncia a la militancia, y sin embargo, previo a su dimisión, de manera simultánea, hacía parte del grupo significativo de ciudadanos “Cartagena con firmas”, tal y como consta en el acta de registro de dicho grupo ante la registraduría del 23 de junio de 2015, fecha en la que se unió como parte de la lista de candidatos al Concejo de Cartagena.

En conclusión, se encuentra probado que el señor Fortich Rodelo, al momento de iniciar el proceso de inscripción de su candidatura al Concejo de Cartagena por el grupo significativo de ciudadanos pertenecía al Partido Liberal Colombiano.

Se tiene en el presente proceso plena prueba en la cual consta que el señor Fortich Rodelo, solamente hasta el 21 de julio de 2015, renunció a su militancia al Partido Liberal, así como también a su aspiración de ser ungido por dicha colectividad al Concejo Municipal, mientras que desde el 23 de junio de la misma anualidad, se encontraba su nombre en el formulario para la recolección de apoyos que buscaban avalar la inscripción de su candidatura, concretándose con ello su participación en el proceso de inscripción a la misma duma pero por otra organización política.

Encuentra esta Sala de decisión acertada la consideración efectuada por el demandante, cuando señala que el señor Ronald José se encuentra inmerso en la prohibición de doble militancia, dado que, al momento en que inició el proceso de inscripción de su candidatura por el grupo significativo de ciudadanos, pertenecía de manera simultánea a otra agrupación política.

Tal simultaneidad, tiene relevancia ante el juez electoral, toda vez que conforme con las particularidades ya referidas del proceso de inscripción de candidaturas por grupos significativos de ciudadanos, se debe tener en cuenta que, los candidatos así inscritos, tienen el deber constitucional y legal de lealtad con dicha agrupación, lealtad que debe resguardarse con mayor celo, cuando para lograr la inscripción de la candidatura se debe obtener el aval directo de la ciudadanía, debido a que su futuro electorado lo está identificando no solo como miembro del grupo significativo de ciudadanos, sino como candidato de ésta.

Quiere decir lo anterior, que al iniciar el proceso de inscripción de una candidatura a través de un grupo significativo de ciudadanos, quien así se inscribe, ha sido identificado y avalado por los ciudadanos quienes son su futuro electorado, lo anterior, debido a que su nombre circuló entre la ciudadanía gracias al formulario de recolección de apoyos. Dicha situación, no ocurre entre quienes se inscriben por aval otorgado por una agrupación política con personería jurídica, dado que, no deben buscar el apoyo directo de los ciudadanos para ser inscritos como candidatos.

Entonces, resultaría desequilibrado para la contienda electoral, que quien inicia el proceso de inscripción de candidaturas con apoyo ciudadano, pertenezca de manera simultánea a dos agrupaciones políticas, dado que no solo genera en el electorado confusión, también obtendría una ventaja ante los demás candidatos, que reciben el aval de un partido o movimiento político con personería jurídica, por cuanto, se ha dado a conocer y su nombre ha sido publicitado de manera previa al inicio del período de propaganda electoral a causa de la circulación de su nombre en los formularios electorales.

Es por ello que, como se indicó en precedencia, el proceso de inscripción de candidaturas para esta clase de agrupaciones políticas, no inicia con la suscripción del formulario E-6 –acta de registro de candidaturas-, sino con el registro del comité promotor, de donde se hace constar la intención de los ciudadanos de aspirar a una curul o cargo de elección popular.

No puede entenderse de otra forma dado que, cuando ello sucede, la Registraduría correspondiente entrega un formulario de recolección de apoyos, el cual cuenta de manera clara e inequívoca con el nombre de cada uno de los candidatos, para que los ciudadanos conozcan a quienes van a apoyar. En el caso en concreto tenemos:

[…]

Nótese como en el presente, los ciudadanos del censo electoral de Cartagena, optaron por apoyar la candidatura del demandado, a través de sus firmas en el formato diseñado para ello, encontrándose que mientras ello ocurría, el señor Fortich Rodela militaba en el Partido Liberal e intentaba lograr el otorgamiento del aval por dicho partido.

No se puede desconocer, que los apoyos ciudadanos, se constituyen directamente en el aval necesario para que esta clase de agrupaciones políticas, puedan postular candidaturas, aval que solo pudo ser otorgado previo al registro del comité promotor, habiendo recogido al menos el mínimo de apoyos válidos requeridos y posteriormente con la suscripción del formulario E-6CO. 

Ahora bien, no puede alegar el candidato electo, que no conocía del trámite iniciado por el comité promotor del grupo significativo de ciudadanos, dado que, al suscribir el formulario E-6CO, avaló todo el trámite previo realizado por ellos, para lograr su inscripción como candidato al Concejo.

Tampoco puede ser de recibo, el argumento que tan solo hasta el 23 de julio de 2015, fecha en que se realizó la inscripción formal del candidato demandado, es que se debe analizar la doble militancia, por cuanto como ya se señaló en precedencia, el proceso de inscripción de candidaturas a través de grupos significativos de ciudadanos comienza con el registro del comité promotor y no con la suscripción del formulario E-6CO.

Tal argumento carece de sustento jurídico, dado que, con la firma del formulario E-6CO en esta clase de candidaturas, sólo se está ante el cumplimiento de un trámite más, por cuanto, la inscripción de la candidatura se encuentra supeditada a la condición que las firmas recolectadas sean suficientes para tener como inscrita la candidatura.

Quiere decir lo anterior, que a diferencia de lo que ocurre con las agrupaciones políticas con personería jurídica, el aval en el caso de los grupos significativos de ciudadanos, si bien se recolecta de manera previa, sólo se puede verificar de forma posterior al diligenciamiento del formulario E-6, pues al momento en que se suscribe, es que se entregan a la Registraduría competente los apoyos ciudadanos, los cuales, una vez constatados es que materializan el aval de una candidatura y por ende concretan la inscripción.

En razón de lo anterior, no puede predicarse que sólo se entendería que la persona se encuentra inmersa en la prohibición de doble militancia, para este caso, al momento en que la Registraduría competente certifique que la misma obtuvo el número de apoyos requerido para ser inscrita la candidatura, en razón a que ello contraría todos los preceptos normativos que prohíben tal conducta, dado que, la misma estaría sujeta a una condición no establecida en la ley, como lo es la revisión de los apoyos.

Por manera que, al ser la inscripción de las candidaturas a través de grupos significativos de ciudadanos, un trámite de carácter complejo, que inicia con el registro ante la autoridad electoral correspondiente de un comité inscriptor que va a consultar a la ciudadanía si respalda popularmente una o varias candidaturas y que culmina con la certificación de tener el mínimo de firmas requerido para formalizar la aspiración, emana claro que el señor Ronald José Fortich Rodelo al momento de la inscripción de su candidatura al Concejo de Cartagena se encontraba inmerso en la prohibición de doble militancia.

7. Conclusión

El señor Fortich Rodelo, al momento de inscribirse como candidato a Concejo de Cartagena por el grupo significativo de ciudadanos “Cartagena con firmas”, incurrió en la prohibición de doble militancia, consagrada en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de lo anterior, se impone revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para en su lugar declarar la nulidad parcial del acto de elección del demandado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 288.3 ídem […]”.[74]

En ese orden de ideas, se tiene que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia el 16 de marzo de 2017, desconoció su propio precedente jurisprudencial, contenido en el fallo de 13 de octubre de 2016[75], al determinar que se había configurado la causal de nulidad del acto de elección del señor Ronald José Fortich Rodelo, por doble militancia, al momento de la inscripción de la candidatura; en razón a que estableció que para el caso de los candidatos inscritos por un Grupo Significativo de Ciudadanos se configura la doble militancia desde el registro del Comité Promotor y no desde la suscripción del formulario E-6 “solicitud para la inscripción de candidatos y constancias de aceptación a la candidatura – forma E-6”, como lo había determinado en su propio precedente.

En efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016, estableció que la causal de nulidad del acto electoral establecida en el numeral 8.º del artículo 275 de la Ley 1437 es predicable del candidato que, al momento de la inscripción de la candidatura a un cargo de elección popular, se encuentre militando simultáneamente en dos agrupaciones políticas, entendiendo que la inscripción de la candidatura por parte de un Grupo Significativo de Ciudadanos se materializa con la suscripción del formulario E-6.

El criterio acogido por la Sección Quinta de la Corporación en la sentencia impugnada desconoce el alcance que se dio al numeral 8.º del artículo 275 de la Ley 1437, por parte de la Corte Constitucional, en la sentencia C-334 de 2014[76], precedente que, de conformidad con la jurisprudencia[77] de esa Corporación resulta de obligatorio acatamiento.

Así pues, en la referida sentencia C-334 de 2014, la Corte Constitucional[78] precisó que quien incurre en la causal de doble militancia es la persona, es decir, el “candidato”, y determinó que el parámetro temporal de la misma no era el momento de la elección del candidato si no el momento en que se inscribe la candidatura[79].

En tal virtud, la Sección Quinta de la Corporación incurrió en un defecto sustantivo, por desconocimiento de su precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 13 de octubre de 2016[80], al interpretar en forma indebida el numeral 8.º del artículo 275 de la Ley 1437; igualmente incurrió en desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia C-334 de 2014, al determinar, en el fallo del 16 de marzo de 2017, que en el caso del señor Ronald José Fortich Rodelo, se configuró la causal de nulidad del acto electoral por incurrir en doble militancia, teniendo como referente la fecha de registro del Comité Promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos y no el momento de la inscripción de la candidatura.

En lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente constitucional, la Corte Constitucional, en sentencia T-410 de 26 de junio de 2014[81], señaló que se incurre en este cuando se resuelve “contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad”.

Cabe resaltar que la modalidad de doble militancia política por la que la Sección Quinta de la Corporación declaró la nulidad del acto de elección del señor Ronald José Fortich Rodelo es la prevista en el artículo 107 de la Constitución Política, modificada por el Acto Legislativo 01 de 2009, y la del artículo 2º, inciso 1º de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, según la cual en ningún caso un ciudadano puede pertenecer simultáneamente a dos partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, por cuanto, para el momento en el que se registró el Comité Promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos “Cartagena con firmas”, todavía militaba en el Partido Liberal Colombiano.

Cabe recordar que el artículo 2º de la Ley Estatutaria 1475, dispone que “[…] la militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos […]”.

La Sala advierte que si bien está demostrado que el señor Ronald José Fortich Rodelo militaba en el Partido Liberal Colombiano para el 23 de junio de 2015, fecha en la cual los señores Héctor José Sanabria Bejarano, Pedro Guillermo González Ospino y Henry Miguel Argel Bossio, registraron ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Comité Promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “Cartagena con firmas”, para participar en las elecciones del 25 de octubre del mismo año, período 2016-2019, con la lista de diecinueve (19) candidatos al Concejo Municipal de esa ciudad, entre los cuales se encontraba el señor Fortich Rodelo; lo cierto es que tal circunstancia no configura la causal de nulidad electoral por doble militancia, contenida en el numeral 8.º del artículo 275 de la Ley 1437.

Lo anterior, comoquiera que para la fecha en que el actor inscribió su candidatura por el Grupo Significativo de Ciudadanos, esto es, el 23 de julio de 2015, ya había formalizado ante el Partido Liberal Colombiano su renuncia “irrevocable” (21 de julio de 2015).

Entonces, al acreditarse que para el 23 de julio de 2015, momento para el cual el señor Ronald José Fortich Rodelo inscribió su candidatura para el Concejo Distrital de Cartagena, período constitucional 2016-2019, lo hacía por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “Cartagena con firmas” ya no militaba en el Partido Liberal Colombiano, es evidente que no se configuró la causal de nulidad electoral del numeral 8.º del artículo 275 de la Ley 1437; se reitera, única modalidad de doble militancia relevante para declarar la nulidad del acto de elección.

Por lo tanto, en el medio de control de nulidad electoral cuya decisión de segunda instancia se cuestiona a través de la presente tutela, no se configura la causal de nulidad establecida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en tanto esa autoridad judicial no podía homologar el registro inicial del comité promotor a la inscripción de la candidatura por parte del Grupo Significativo de Ciudadanos.

Ello es así por cuanto el registro del Comité Promotor comporta el inicio del trámite para ejercer el derecho de postulación del Grupo Significativo de Ciudadanos, momento para el cual no se encuentran acreditados la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para la conformación del Grupo ni para la inscripción de una candidatura a un cargo de elección popular.

El anterior criterio fue acogido por la Sección Quinta en la sentencia de 13 de octubre de 2016[82], proferida en el medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 680012333000201501292-01, pronunciamiento que fue desconocido en esta oportunidad sin que se ofrecieran argumentos para ser descartado o variado para la situación del señor Ronald José Fortich Rodelo.

Por su parte, la Sala advierte que, en idéntico sentido, se consignó la referida posición jurisprudencial en el Salvamento de Voto a la sentencia objeto de cuestionamiento, firmado por la Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y por el Consejero de Estado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, Magistrados integrantes de la Sección Quinta de la Corporación, quienes señalaron lo siguiente:

“[…] En la decisión proferida por la Sección Quinta, se afirma que el demandado incurrió en doble militancia porque para el 23 de junio de 2015, fecha en la cual se inscribió el comité del grupo de ciudadanos “Cartagena con firmas” y se postuló el nombre del demandado como posible candidato para la recolección de firmas aún militaba en el Partido Liberal Colombiano, al cual renunció el 21 de julio de 2015.

No estamos de acuerdo con el fallo puesto que:

[…]

En segundo lugar, porque el objeto de la conformación de los grupos significativos de ciudadanos es la posibilidad de inscribir candidatos, que para los partidos es un derecho, pero para estos grupos solo se da con el cumplimiento de unos requisitos específicos que establece la normativa, la que señala varias fases a saber: (i) la inscripción del comité promotor, (ii) recolección de firmas como tal, (iii) entrega de firmas y diligenciamiento del formulario de inscripción de candidaturas y (iv) la certificación por la registraduría competente de que las firmas allegadas son suficientes para respaldar la candidatura (Resalta la Sala).

Este proceso para inscribir candidatos cuya reglamentación operativa corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil[83] ya ha sido estudiado por esta Sección en Sentencia de 4 de diciembre de 2014, así[84]:

“5. La recolección de firmas para la inscripción de candidatos

Dos formas principales posibilitan la inscripción de una candidatura, una tradicional que ha sido la manera más utilizada a lo largo de la historia política del país es la que hacen los partidos y movimientos políticos, ahora mediante el otorgamiento del aval y otra, que es la que se hace mediante firmas de apoyo de los grupos significativos de ciudadanos.

Este derecho de inscripción encuentra sustento constitucional en el artículo 108 superior que en su literalidad dispone: “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.”.

Legalmente, el fundamento se lee en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994.

“ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno.

La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato.

Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior”.

Por su parte, la Resolución 757 de 2011 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, además de consagrar que la competencia para coordinar y dirigir el proceso de revisión y verificación de la validez de firmas de apoyo y para certificar el número de apoyos válidos para el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales es la Dirección del Censo Electoral, que dispuso en la materia específica de los formularios lo siguiente:

“El formulario para la recolección de firmas que apoyan o respaldan la inscripción de un candidato tendrá un formato único que será entregado por la Registraduría o podrá ser descargado directamente de la página web. www.registraduria.gov.co, el cual deberá incluir un encabezado con el nombre del candidato que se postula, el cargo de elección popular al que aspira y la fecha de la elección, en el caso de las elecciones de Asamblea, Concejo y Juntas Administradoras Locales JAL; se deberá indicar la cabeza de lista, el departamento, distrito, municipio o localidad, según el caso y el nombre del Grupo de ciudadanos que lo postulan.

Los formularios utilizados podrán ser reproducidos utilizando cualquier medio o elaborados por el grupo significativo de ciudadanos conservando las características determinadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El ciudadano al consignar su apoyo para la postulación de un candidato deberá diligenciar íntegramente de su puño y letra el formulario y deberá incluir en forma legible su nombre completo, su número de cédula de ciudadanía y su firma.

(…)

PARÁGRAFO PRIMERO. Serán anulados por la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, aquellos apoyos de ciudadanos que consultada la base de datos del censo electoral no pertenezcan al censo vigente de la respectiva circunscripción electoral de la elección conforme lo dispone la Ley.

(…)

PARÁGRAFO SEGUNDO. Así mismo serán anulados aquellos respaldos que no cumplan con el mínimo de requisitos exigidos en el formulario de recolección de firmas que apoyan la inscripción de un candidato o que incurran en alguna de las siguientes irregularidades o inconsistencias, las cuales deberán ser certificadas por escrito:

Fecha, nombre, apellidos o número de cédula de ciudadanía ilegible o no identificable.

Firma con datos incompletos, falsos o no identificables.

Datos y firma no manuscritos.

No inscrito en el censo electoral.

Cuando no exista correspondencia entre el nombre y el número de cédula de ciudadanía.

Artículo 7. Certificación y efectos jurídicos de la inscripción de la candidatura. La inscripción de candidatos por suscripción de firmas queda condicionada a la revisión y verificación de la validez de los apoyos entregados, el número de estos nulos y el número de apoyos válidos exigidos para el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para que produzca efectos jurídicos la respectiva inscripción”.

La legalidad de la Resolución 757 de 4 de febrero de 2011 y su modificatoria la Resolución 7541 de 25 de agosto siguiente, fue estudiada por esta Sección en sentencia de 20 de noviembre de 2013[85], que negó las pretensiones de nulidad, desde las siguientes consideraciones: i) contienen aspectos puramente técnicos y operativos de la inscripción de candidatos por firmas, la RNEC simplemente hizo uso de su poder dispositivo en desarrollo de sus propias funciones y dentro del ámbito de su competencia, en tanto tiene el deber de implementar el MECI en la Entidad y que una de sus funciones es la de garantizar la operatividad del registro y verificación de las firmas que apoyen a un determinado candidato; ii) los artículos 1º, 2º, (aclarado con base en la modificación ordenada en el numeral 2º de la Resolución 7541) 3º, 4º, 7º y 8º de la Resolución 757 del 4 de febrero de 2011, para la Sala se expidieron conforme a derecho por ser regulaciones meramente técnico - administrativas[86] que pretenden el buen cumplimiento de funciones de la entidad demandada, desarrollando de esta forma lo establecido por la normatividad vigente y haciendo operativas y funcionales las disposiciones legales y aplican el artículo 9 de la ley 130 de 1994, pero no la modifican, ni reforman pues son solo disposiciones que permiten su cabal ejecución; iii) las acusaciones de falta de competencia, falsa motivación y restricción de derechos políticos frente a los artículos 1º, 2º, (aclarado con base en la modificación ordenada en el numeral 2º de la Resolución 7541) 3º, 4º, 7º y 8º de la Resolución 757 del 4 de febrero de 2011, no resultaron probadas.

Posteriormente, la Ley 1475 de 2011, en el Título III “De las campañas electorales”, en el tema de la inscripción de candidatos por los grupos significativos de ciudadanos consagró en su literalidad:

“Artículo 28. Inscripción de candidatos.

(…)

(Inciso condicionalmente exequible C-490-11). Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.

(…)”.

Así los candidatos de grupos significativos de ciudadanos deben ser inscritos por un comité de tres ciudadanos que debe ser inscrito previo un mes al cierre de la inscripción y siempre antes de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o a la lista.

En la sentencia C-490[87] de 23 de junio de 2011, mediante la cual la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado - 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, se hizo claridad sobre la inscripción de candidaturas de todos los grupos que quisieran participar con la postulación de sus protagonistas en las justas electorales.

“El artículo 28 del Proyecto de Ley estatutaria regula la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular. Menciona explícitamente requisitos de inscripción aplicables a los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica (inciso primero), y a los grupos significativos de ciudadanos (inciso cuarto).

En relación con los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, el inciso primero establece que podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos para serlo, y de que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad e incompatibilidad.

…Prevé así mismo que la escogencia de los candidatos debe surtirse mediante procedimientos democráticos y de acuerdo con los estatutos respectivos…

…El inciso cuarto contempla un procedimiento para la inscripción de candidatos por parte de grupos significativos de ciudadanos. Establece la norma que tal acto se efectuará por un comité integrado por tres ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral, cuando menos un mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen deberán figurar en el formulario de recolección de firmas de apoyo. (…)

…Observa la Corte que, de manera general, el artículo 28 del Proyecto tiene como propósito desarrollar el derecho de postulación de los partidos, movimientos políticos, y grupos significativos de ciudadanos. Para el efecto, establece una diferencia entre los requisitos de inscripción para los candidatos de los partidos y movimientos políticos que cuenten con personería jurídica, y aquellos postulados por grupos significativos de ciudadanos. Respecto de los primeros exige como presupuesto previo a la inscripción, la verificación de calidades y requisitos de los candidatos, así como la constatación sobre la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. En tanto que en relación con la inscripción de candidatos apoyados por grupos significativos de ciudadanos contempla, ya no requisitos sustanciales, sino un procedimiento para la inscripción…

Esta manera de regular la inscripción y elaboración de listas y candidatos suscita varias observaciones. En primer lugar, la regulación disímil, para partidos y movimientos políticos con personería jurídica (inciso primero) por un lado, y para grupos significativos de ciudadanos (inciso cuarto) por el otro, se refiere a ámbitos distintos. Mientras que respecto de los primeros se reiteran exigencias sustanciales relativas a la necesidad de verificar las calidades, los requisitos y la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos; en relación con los segundos se diseña un procedimiento orientado a establecer una cierta vocería de la organización ciudadana a través de un comité inscriptor. En segundo lugar, observa la Corte que la regulación resulta parcial, en la medida que no incluye requisitos para la inscripción de candidatos y listas de todas las agrupaciones a quienes la Constitución reconoce el derecho de postulación. No se refiere el legislador estatutario, por ejemplo, a los requisitos de inscripción para los candidatos de movimientos sociales, y de los partidos y movimientos políticos que no hayan obtenido la personería jurídica…

...Si bien las últimas reformas constitucionales en materia de participación política (A.L. 01/03 y A.L. 01/09), han propugnado por el reconocimiento de los partidos, movimientos políticos, y grupos significativos de ciudadanos, exclusivamente cuando están en capacidad de acreditar un mínimo de respaldo popular, la existencia de personería jurídica no es un  presupuesto para la postulación de candidatos, sino un reconocimiento como consecuencia de haber acreditado, entre otros requisitos, la existencia de un determinado respaldo ciudadano, representado en la obtención de un  porcentaje de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de miembros del Congreso…

Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que “si bien los partidos políticos han sido considerados por la Constitución como una de las formas más importantes para la canalización de las demandas políticas de la ciudadanía, también se ha reconocido que las organizaciones o movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos pueden manifestarse y actuar políticamente, lo cual incluye la posibilidad de designar, postular e inscribir candidatos o listas de candidatos a los cargos de elección popular”. Por lo tanto, en la medida que también estos últimos “pueden postular e inscribir candidatos a cargos de elección popular, es razonable que la reglamentación sobre la forma de presentación de las listas también se les sea aplicable a ellos”[88]

(…)

En ese orden de ideas, si tanto una como otra clase de agrupaciones están facultadas para presentar las candidaturas de quienes por la vía del proceso electoral pueden llegar a desempeñar funciones públicas, carecería de sentido que sólo se exigiera la corroboración de requisitos, calidades e inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades, a una de esas categorías de agrupaciones. Si como se indicó, el propósito de la constatación de estos requisitos sustanciales es la protección de la función pública, dicha finalidad se debe asegurar, independientemente de la naturaleza o categoría de la agrupación política o ciudadana que actúe como postulante.

…Es preciso recordar que la Constitución consagró el derecho de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica a inscribir candidatos para las elecciones, sin requisito adicional distinto al aval del representante legal de esa colectividad, o de su delegado (Art. 108, inc. 3º). Y estableció así mismo, que los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también pueden inscribir candidatos (Art. 108, inc. 4º C.P), sin que respecto de estos la Norma Superior hubiese previsto requisitos para la inscripción, de modo que corresponde al legislador proveer a su regulación.

De manera que la propia Constitución demarcó un régimen diferencial para el ejercicio del derecho de postulación por parte de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, frente a otras agrupaciones como los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. Los primeros pueden presentar sus candidatos contando con el aval del representante legal de la agrupación o su delegado, en tanto que en relación con los movimientos sociales o los grupos significativos de ciudadanos, la ley puede establecer requisitos orientados a garantizar la seriedad de las inscripciones, siempre y cuando se trate de exigencias que sean “razonables, de acuerdo a los mínimos históricamente sostenibles en un momento dado, y que no obstaculicen el libre ejercicio de los derechos políticos”[89], de tal manera que no vulneren el principio de igualdad.

(…)

El requisito previo de recolección de firmas de apoyo para la inscripción de candidatos por parte de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos se orienta a garantizar que los nombres y las listas postulados a la contienda electoral cuenten con un mínimo de respaldo popular, y tiende a hacer efectivo el propósito del constituyente de evitar la proliferación de inscripciones provenientes de agencias de intereses minoritarios. En este sentido, se ajusta al propósito general que ha caracterizado las últimas reformas en materia de participación política de fortalecer los partidos y movimientos políticos popularmente respaldados. El requisito de formalizar la inscripción mediante un comité, se orienta a suplir la ausencia de personería jurídica, estableciendo por esta vía un mecanismo de representación del movimiento ciudadano. La exigencia de publicidad derivada de la inclusión de las fotos de los miembros del comité y de los candidatos en el formulario de recolección de firmas, constituye así mismo una garantía de transparencia que facilita la decisión del elector y le suministra confianza.

Estos requisitos adicionales, establecidos por el legislador estatutario para el proceso de inscripción de candidatos por parte de grupos significativos de ciudadanos que no cuentan con personería jurídica reconocida, cumplen finalidades legítimas en el marco del derecho a la participación política, como es la de rodear de seriedad y transparencia la postulación, propiciar decisiones informadas en el elector, sin que de otra parte constituyan exigencias excesivas o desproporcionadas que obstaculicen el ejercicio de los derechos políticos. En consecuencia, el procedimiento establecido para la inscripción de candidatos por parte de grupos de ciudadanos significativos, será declarado exequible…” (negrillas y subrayas fuera de texto).

El tratamiento diferencial entre las distintas agrupaciones políticas o grupales encuentra su razón de ser en la preponderancia que el legislador y el Constituyente derivado ha pretendido imbuir a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, pero sin demeritar ni opacar manifestaciones de los derechos políticos fundamentales como es permitir la vocería de agrupaciones sin personería a través de candidatos que apoyados con firmas reflejen el sentir y el querer de otros conglomerados, lo cual enriquece el sentido de representación dentro de la democracia.

Pero como bien lo glosa la Corte en uno de los apartes pretranscritos y como corresponde al real contenido de la Carta Política, en esta no se debe regular todos y cada uno de los asuntos sino sólo aquello que tenga que ver con el núcleo duro del derecho fundamental de que se trate, o bien en la Carta Política o bien mediante Ley Estatutaria (art. 152 C.P.).

Lo demás corresponde al legislador ordinario, como acontece con los requisitos de inscripción, que permitan instrumentalizar en forma ordenada el ejercicio del derecho, más aun tratándose de firmas que deben surtir un trámite de verificación y autenticidad ante la Organización Electoral, a fin de dar transparencia y certeza de que el apoyo al candidato sí es reflejo de la voluntad popular del grupo que ha recolectado las firmas” (…)

De conformidad con lo anterior, y tal como se señala literalmente en el proyecto bajo estudio, la inscripción de candidatos (objeto de la conformación de los grupos significativos) solo quedará en firme cuando la Registraduría competente certifique que las firmas allegadas son suficientes para respaldar las candidaturas:

“No se debe olvidar que en tratándose de agrupaciones políticas sin personería jurídica, la inscripción de la candidatura sólo quedará en firme cuando la Registraduría competente certifique que las firmas allegadas son suficientes para respaldar la correspondiente candidatura, de conformidad con la exigencia consagrada en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994. 

En conclusión, según las voces del artículo 28 ídem y la Corte Constitucional, la inscripción de los candidatos postulados por los grupos significativos de ciudadanos, es un proceso que comprende además del respaldo popular que deben acreditar los candidatos mediante la recolección de firmas de apoyo, el registro de un comité promotor, la póliza de garantía entre otros aspectos que lo materializan”.

Así las cosas, antes de la certificación sobre la validez de las firmas allegadas, expedida por la Registraduría competente, la conformación del grupo significativo de ciudadanos es una mera expectativa, puesto que de no obtener la certificación no le es posible inscribir candidatos y por ende su existencia está supeditada al cumplimiento de estos requisitos.

Sobre las meras expectativas la jurisprudencia[90] ha señalado que son situaciones jurídicas abstractas y objetivas, mientras que los derechos adquiridos son los que han entrado en el patrimonio de una persona y hace parte de él, así:

En efecto, en torno a la diferencia entre un derecho adquirido y una mera expectativa ha dicho la jurisprudencia: “11- Ahora bien, a pesar de la diversidad de enfoques conceptuales, la jurisprudencia constitucional colombiana ha ido decantando los elementos básicos que permiten delimitar cuando una persona realmente ha adquirido un derecho y éste, por ende, no puede ser afectado por leyes posteriores. Así, según la Corte Suprema de Justicia, derecho adquirido es aquel “que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él”, lo cual significa, siguiendo la terminología de Josserand, que estamos en frente de una “situación jurídica concreta o subjetiva”, y no de una mera expectativa, esto es, de una “situación jurídica abstracta u objetiva”. Por ende, aclara ese tribunal, “se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una persona en el momento en que ha entrado a regir una ley nueva. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona\". “Conforme a lo anterior, el derecho adquirido es aquel que se entiende incorporado al patrimonio de la persona, por cuanto se ha perfeccionado durante la vigencia de una ley. Esto significa que la ley anterior en cierta medida ha proyectado sus efectos en relación con la situación concreta de quien alega el derecho. Y como las leyes se estructuran en general como una relación entre un supuesto fáctico al cual se atribuyen unos efectos jurídicos, para que el derecho se perfeccione resulta necesario que se hayan verificado todas las circunstancias idóneas para adquirir el derecho, según la ley que lo confiere. En ese orden de ideas, un criterio esencial para determinar si estamos o no en presencia de un derecho adquirido consiste en analizar si al entrar en vigencia la nueva regulación, ya se habían cumplido o no todos los supuestos fácticos previstos por la norma anterior para conferir el derecho, aun cuando su titular no hubiera todavía ejercido ese derecho al entrar en vigor la nueva regulación…”. (Resaltado fuera de texto)

En el caso concreto, el grupo significativo de ciudadanos solo logra la inscripción de sus candidatos, objeto de su existencia, cuando cumple todos los requisitos establecidos en las normas. Como ya se explicó, la inscripción de candidaturas, y por ende la razón de ser de dichos grupos, es un proceso cuyo último requisito es la certificación expedida por la Registraduría competente. Antes de la expedición de dicha certificación, el grupo no está conformado, pues no ha cumplido con todos los supuestos fácticos previstos para que se dé la inscripción de sus candidatos, por ende su conformación y/o existencia, antes de esta certificación, es una mera expectativa.

Así las cosas, consideramos que no es de recibo aceptar en este caso, que la doble militancia se da al momento de la inscripción del comité promotor del grupo significativo, puesto que este no está conformado aún, esta fase es apenas el inicio del proceso, el cual solo se logra cuando se realiza efectivamente la inscripción de candidatos o suscripción del formulario E-6 y la Registraduría certifica las firmas que lo respaldan[91].

[…]

Por estas razones no estamos de acuerdo con declarar la nulidad de la elección y por ellos salvamos nuestro voto, puesto que consideramos que el demandado no incurrió en la prohibición de doble militancia porque al momento de la efectiva inscripción de su candidatura por el grupo significativo de ciudadanos, tal como ya ha sido señalado por esta Sección, es el momento que se debe tener en cuenta para verificar la simultaneidad, aún para los grupos significativos de ciudadanos, y de conformidad con las pruebas allegadas en el expediente, el demandado para esa fecha (23 de julio de 2015) ya no pertenecía al Partido Liberal, por ende no incurrió en la prohibición […]” (Se resalta).

Visto lo anterior, la Sala reitera los argumentos que sustentan el referido Salvamento de Voto, en el entendido que el término “inscripción” se predica del momento en que se materializa la inscripción de la candidatura y no está relacionado con el registro del Comité Promotor.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la providencia cuestionada se apartó del precedente establecido en la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016[92], dictada en el medio de control de nulidad electoral, identificada con el número único de radicación 680012333000201501292-01; situación que comporta la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial, como quiera que, en la sentencia, no expuso en debida forma las razones para justificar el cambio del criterio en ella establecido.

En tal virtud, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en una indebida interpretación del numeral 8.° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, puesto que, ignorando su pronunciamiento anterior y el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia indicada supra, declaró que el señor Ronald José Fortich Rodelo incurrió en doble militancia, sin tener en cuenta que para el 23 de julio de 2015, momento en que el demandado inscribió su candidatura por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Cartagena con firmas”, suscribió el formulario E-6 y aceptó la candidatura, ya había renunciado a su militancia en el Partido Liberal Colombiano (21 de julio de 2015).

Ahora bien, esta Sala considera que la configuración del defecto sustantivo en el caso sub examine no implica per se que la Sección Quinta del Consejo de Estado haya incurrido en defecto fáctico porque no se encontró probado que se haya omitido el decreto y práctica de pruebas; que se haya omitido valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso o que se haya tratado de una “Valoración defectuosa” o una “interpretación irrazonable del acervo probatorio”, que abrían conducido a la Sección Quinta a adoptar una decisión diferente.

Al respecto, la Sala considera que, en el caso sub examine, la valoración probatoria estuvo condicionada por la interpretación que acogió la Sección Quinta del Consejo de Estado –se reitera, en contra de su propio precedente y del criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional-, lo cual, si bien constituye un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, no configura el defecto fáctico alegado en la solicitud de amparo.

Conclusiones de la Sala

Por las razones antes señaladas, la Sala concederá el amparo solicitado al encontrarse configurados los defectos referidos, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para lo cual se dejará sin efecto la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el número único de radicación 130012333000201600112-01, promovido por el señor Enrique Luis Cervantes Vargas contra el acto de elección del señor Ronald José Fortich Rodelo, como Concejal del Distrito de Cartagena, periodo 2016-2019.

En consecuencia, se ordenará a la Sección Quinta de la Corporación que profiera sentencia, en segunda instancia, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 130012333000201600112-01, en el que deberá decidir en atención al criterio jurisprudencial establecido por esa Sección en la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016[93] y al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia C-334 de 2014, relativo a la debida interpretación del numeral 8.º del artículo 275 de la Ley 1437, como causal de nulidad del acto de elección por incurrir en doble militancia al momento de la inscripción de la candidatura.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados por el señor Ronald José Fortich Rodelo, vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, por la citada Corporación, en el proceso identificado con el número único de radicación 130012333000201600112-01, contentivo del medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Enrique Luis Cervantes Vargas contra el acto de elección del señor Ronald José Fortich Rodelo como Concejal del Distrito de Cartagena, periodo 2016-2019; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia, en segunda instancia, en el referido proceso de nulidad electoral, que acate las consideraciones puestas de presente en este fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


[1] Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.

“[…]

Artículo 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.

Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.

[…]”. (Se subraya).

[2] Funciones conferidas por la Resolución número 3556 de 14 de julio de 2015 “Por la cual el Secretario general del Partido Liberal Colombiano conforma lista, delega la función de otorgamiento de avales e inscripción para candidatos a Concejos Municipales de Achí, Arenal, Arroyohondo, Barranco de Loba, Calamar, Cartagena, Magangué, Mompos (sic) Pinillos, Regidor, San Pablo, Simiti y Villanueva en el Bolívar para las elecciones del 25 de octubre de 2015 periodo 2016-2019”, expedida por el Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano.

[3]Solicitud para la inscripción de candidatos y constancias de aceptación a la candidatura – forma E – 6”.

[4] “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

(…)

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.”

[5] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[6] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

[7] Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.

[8] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C – 334 de 4 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, Demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones contenidas en los artículos 275, 277 y 288 de la Ley 1437 de 2011, Ref.: Expediente D-9918.

[9] Folios 244 a 265 del Cuaderno de la acción de tutela.

[10] Folios 266 a 271 del Cuaderno de la acción de tutela.

[11] Folios 294 a 315 del Cuaderno de la acción de tutela.

[12] “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

(…)

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.”

[13] Folios 359 a 368 del Cuaderno de la acción de tutela.

[14] Folios 371 a 383 del Cuaderno de la acción de tutela.

[15] Por la cual el Comité de Acción Liberal Departamental de Bolívar otorga avales a candidatos al Concejo Municipal de Cartagena en el Departamento Municipal de Cartagena en el Departamento de Bolívar otorga avales a las elecciones del 25 de octubre de 2015 período 2016 – 2019, y delega la función de inscripción de candidaturas.

[16]Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[17] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

[18] Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.

[19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

[20]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P.  María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328

[21] Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009,  M.P: Jorge Iván Palacio Palacio.

[22] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo.

[23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01

[24] “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”

[25] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

[26] Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.

[27] M.P.: Mauricio González Cuervo.

[28] Sentencia T-189 de 2005. (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[29] Sentencia T-205 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[30] Sentencia T-800 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería).

[31] Sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[32] Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[33] Sentencias T-001 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1101 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1222 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-051 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[34] Sentencias T-814 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-842 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).

[35] Sentencias T-086 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-018 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[36] Sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[37] Sentencia T-807 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[38] Sentencias T-056 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería) y T-1216 de 2005 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto).

[39] Sentencia T-086 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[40] Sentencias T-193 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-1285 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y SU-354 de 2017

[41] Sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[42] Corte Constitucional, T-295 de 2005. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa

[43] “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable).

[44] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”.

[45] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable).

[46] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial).

[47] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial).

[48] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Antecedente jurisprudencial).

[49] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[50] Corte Constitucional, Sentencia T- 760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez.

[51] Corte Constitucional, Sentencia T 953 del 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[52]  Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998.

[53]  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-02074-00.

[54] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013. C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-02074-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 18 de abril de 2013. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01797-00.

[55] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposicióndel interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara).

[56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00.

[57] Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.

[58] Artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003.

[59] El simpatizante, en términos de Duverger, es más que un elector pero menos que el miembro formal de un partido político. En tal sentido, “un elector que declara su voto no es ya un simple elector; comienza a convertirse en simpatizante” [49]. Pero, a su vez, “el simpatizante es menos que un miembro. Su adhesión al partido no está consagrada por los lazos oficiales y regulares de su compromiso firmado o inscripción”, en Maurice Duverger, Los partidos políticos, Fondo de Cultura Económica, 1976, p. 130. En igual sentido, la Enciclopedia de la Política define al simpatizante como “quien, no siendo afiliado, manifiesta permanentemente su acuerdo con el partido y con su línea política. Usualmente vota por los candidatos del partido y participa en manifestaciones públicas a favor del mismo”, en Enciclopedia de la Política, Fondo de Cultura Económica, México, 1990, p. 1050”.

[60] Juan Martínez Veloz, “Los derechos de los militantes y de la democracia interna de los partidos políticos”, en Partidos Políticos: democracia interna y financiamiento de precampañas, UNAM, México, 2002.

[61] Consejo de Estado, Sección Quinta. Magistrado Ponente, Dr. Filemón Jiménez Ochoa. Radicación número 68001-23-15-000-2003-02787-01(3742), entre otras.

[62] Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 2011. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.

[63] Ibídem

[64] Sentencia C-334 de 4 de junio de 2014.M.P. Mauricio González Cuervo.

[65] Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[66]Por la cual se reglamenta el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la inscripción de candidatos”.

[67] Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 68001 23 33 000 2015 01292 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia 13 de octubre de 2016. Demandado: Héctor Guillermo Mantilla Rueda. Alcalde de Floridablanca.

[68] Cfr. Folio 34 ibídem.

[69] Formulario para inscripción de listas y constancia de aceptación de candidatos al Senado de la Republica.

[70] Cfr. Folios 20 a 33 del cuaderno principal 1.

[71] Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 68001 23 33 000 2015 01292 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia 13 de octubre de 2016. Demandado: Héctor Guillermo Mantilla Rueda. Alcalde de Floridablanca.

[72] Folio 186.

[73] Folio 184.

[74]  Sentencia del 16 de marzo de 2017, accionante Enrique Luis Cervantes Vargas, Rad nro- 13001-23-33-000-2016-00112-01, MP: Rocío Araujo Oñate, Sección Quinta, Consejo de Estado.

[75] Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 68001 23 33 000 2015 01292 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia 13 de octubre de 2016. Demandado: Héctor Guillermo Mantilla Rueda. Alcalde de Floridablanca.

[76] Sentencia C-334 de 4 de junio de 2014.M.P. Mauricio González Cuervo.

[77]  Ver sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998.

[78] Sentencia C-334 de 4 de junio de 2014.M.P. Mauricio González Cuervo.

[79] Sentencia C-334 de 2014. “[…] Dado que las reglas contenidas en la Constitución y la Ley Estatutaria son suficientes y adecuadas para establecer con objetividad y certeza cuándo un candidato incurre en doble militancia, este tribunal considera que no es del caso declarar exequible una expresión contraria a las reglas superiores, condicionando su exequibilidad a una interpretación que es contraria a su tenor literal y que no corresponde a su sentido. Y así lo considera porque si la expresión demandada se declara inexequible, como en efecto se hará, no se genera ningún vacío jurídico, ya que se debe aplicar de manera directa las reglas previstas en la Constitución y en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, según las cuales la doble militancia se configura al momento de la inscripción y no al momento de la elección […]”. (Resalta de la Sala).

[80] Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 68001 23 33 000 2015 01292 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia 13 de octubre de 2016. Demandado: Héctor Guillermo Mantilla Rueda. Alcalde de Floridablanca.

[81] Corte Constitucional. Sentencia T-410 de 26 de junio de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[82] Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 68001 23 33 000 2015 01292 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia 13 de octubre de 2016. Demandado: Héctor Guillermo Mantilla Rueda. Alcalde de Floridablanca.

[83] Así decidido en el fallo de 20 de noviembre de 2013 proferido por esta Sección dentro del radicado acum. 2012-00054-00 y 2011-00067-00 demandante: Hernando Morales Plaza y otro, en la acción de simple nulidad promovida en contra de la Resolución No. 757 del 4 de febrero de 2011 modificada por la Resolución No. 7545 de 25 de agosto del mismo año, ambas, expedidas por el Registrador Nacional del Estado Civil por medio de las cuales se reglamenta el procedimiento de presentación y revisión de firmas para inscripción de candidatos de agrupaciones significativas de ciudadanos.

[84] Consejo de Estado. Sección Quinta. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Fallo de tutela dentro del radicado No. 25000234100020140126701, Actor: OtonielGonzález Toro

[85] Exp. 201200054 00 y 201100067 00. Demandante: Hernando Morales Plaza y otro. Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil.

[86] A dichas “normas de carácter técnico especializado” que se expiden en el ámbito de las competencias propias de órganos que hacen parte de la Rama Ejecutiva, como en el caso anteriormente citado, o fuera de ellas, como en el caso de los órganos autónomos, se les denomina regulaciones, a fin de que no sean confundidas con la potestad reglamentaria que, por disposición constitucional, recae en cabeza del Presidente de la República. Consejo de Estado. Sección quinta. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. 18 de octubre de 2012. Radicación: 11001-03-28-000-2010-00014-00 Actor: Edgar Daniel Bohórquez Enciso Y Otros. Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

[87] Expediente PE-031. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

[88] Corte Constitucional, sentencia C-1081 de 2005

[89] Corte Constitucional, sentencia C-089/94 ya citada.

[90] Consejo de Estado. Sección Segunda. M.P. Jaime Moreno García. Rad.2000-00527-01 Auto 1 de julio de 2006. Actor: Jaime Evangelista cepeda Gómez.

[91] De hecho, si la Registraduría no certifica las firmas la inscripción no se da y el grupo significativo no logra conformarse, así mismo pueden no realizar la inscripción de candidatos, y por ende tampoco se conforman como grupo significativo.

[92] Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 68001 23 33 000 2015 01292 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia 13 de octubre de 2016. Demandado: Héctor Guillermo Mantilla Rueda. Alcalde de Floridablanca.

[93] Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 68001-23-33-000-2015-01292-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia 13 de octubre de 2016. Demandado: Héctor Guillermo Mantilla Rueda. Alcalde de Floridablanca.

  • writerPublicado Por: noviembre 28, 2019