ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO- Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – Cuando no se logra probar el nexo de causalidad
[S]e evidencia que la autoridad judicial demandada consideró que si bien existía un daño como consecuencia del homicidio del señor [H.C.], no se evidenciaba daño antijurídico alguno ni tampoco el nexo causal, dado que la actuación de la Rama Judicial a la cual se le atribuía un error judicial, había derivado de una decisión lícita, por lo que no se le podía endilgar responsabilidad alguna. (…) Frente a lo anterior, la Sección Segunda consideró que el daño antijurídico también podía derivarse de una conducta lícita, por lo que era obligación del Tribunal analizar si le cabía responsabilidad a la parte allí demandada bajo algún título de imputación pese a la legalidad de la decisión del Juzgado. (…) Como ya se dijo en párrafos anteriores, en la demanda de reparación directa la parte accionante señaló que la responsabilidad de la Rama Judicial recaía solamente en el supuesto error judicial cometido por el Juzgado, mas no por la falta de control y seguimiento de la medida preventiva que se adoptó sobre el menor de 18 años, [Y. S. V. S.], toda vez que esa carga se le atribuyó solamente a la Policía Nacional bajo el título de falla del servicio, título este en el que se soportó la sentencia impugnada para acceder al amparo solicitado, no obstante que, como ya se indicó le fue atribuible únicamente a la Policía Nacional, por lo que mal podría endilgársele a la Rama Judicial, como lo hizo el a quo. (…) Por ello, El Tribunal al analizar la responsabilidad de la Rama Judicial se circunscribió al estudio del supuesto error judicial cometido por el Juzgado en la decisión de 10 de marzo de 2012 adoptada en la audiencia preliminar adelantada contra el referido menor, expuso lo siguiente: (…) De lo anterior se observa que el Tribunal, por un lado, consideró que el Juzgado no había incurrido en anomalía alguna, toda vez que la decisión de sustituir la medida de internamiento preventivo por la detención domiciliaria, sanciones con las que cuenta el Juez Penal con Función de Control de Garantías, tenía sustento en los elementos probatorios recaudados, en el informe socio-familiar allegado por la Defensoría de Familia, la solicitud expuesta por el Defensor Público y la aceptación de cargos del capturado, los cuales fueron relacionados y tenidos en cuenta en la audiencia preliminar de 10 de marzo de 2012. (…) De otro lado, manifestó que no existía normativa vigente que señale que en dichas decisiones se deba indicar a cargo de quién debe quedar la vigilancia y cuidado del menor, por lo que el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías del Municipio de Cali, en sus consideraciones, solo referenció el domicilió de aquel en el que tenía que cursar la pena impuesta. (…) Así las cosas, para la Sala le asistió razón al Tribunal de no endilgarle a la Rama Judicial responsabilidad alguna por error judicial, toda vez que si bien estaba probado un daño, esto es, la muerte del señor [J.H.D.] (q.e.p.d), también lo era que su deceso no tenía relación o era consecuencia de la decisión que adoptó el Juzgado en su momento, lo que denota que la autoridad judicial accionada acertó en su análisis conforme al título de imputación alegado, al cual tenía que ceñirse y no abarcar otros diferentes, como lo consideró el a quo en la providencia impugnada, dado que lo que se controvertía era un yerro judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. En referencia a la diferencia entre antecedente y precedente judicial, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 25 de febrero de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, exp: T- 4.105.910.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicado número: 11001-03-15-000-2018-01903-01(AC)
Actor: JAIRO HERRERA DUSSAN
Demandante: SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO
La Sala procede a decidir las impugnaciones interpuestas por la parte demandada y el tercero con interés directo en las resultas del proceso, contra la sentencia de 9 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado[1], que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
El señor JAIRO HERRERA DUSSAN instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[2], con ocasión de la providencia de 27 de abril de 2018, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación. 2013-00099-01, promovido por el actor contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL[3]y el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL[4].
I.2.- Hechos
Señaló que el 12 de abril de 2012, su hijo H. H.C. (q.e.p.d), fue asesinado con un arma de fuego accionada por el menor de edad de 18 años Y. S. V. S[5], el cual tenía medida de aseguramiento domiciliaria dictada por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías del Municipio de Cali[6] (Valle del Cauca).
Indicó que en dicha medida no se especificó a cargo de quién estaría la vigilancia y cuidado del menor, esto es, a manos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de sus padres de familia o de la Policía de Infancia y Adolescencia.
Manifestó que por lo anterior, junto con los señores JAIRO ALEXANDER HERRERA CARDONA, JUAN CAMILO HERRERA CIFUENTES, AYDA MIREYA CIFUENTES FERNÁNDEZ, JHON EDWIN HERRERA CARDONA, EDWARD FABIAN HERRERA CARDONA, MARC HERRERA MEJÍA, JOEL HERRERA MEJÍA y MARÍA LAURA MEJÍA GARCÍA, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial y la Policía Nacional, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, que mediante sentencia de 10 de octubre de 2014[7], accedió parcialmente a las súplicas incoadas, razón por la que la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal en providencia de 27 de abril de 2018, que revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
Aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que no valoró en debida forma el acta de compromiso que le entregó el Juzgado al menor Y. S. V. S. y tampoco tuvo en cuenta que cuando se trata de detención domiciliaria de menores de edad, aquellos deben quedar bajo el cuidado y vigilancia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.F-, los padres de familia o de la Policía de infancia y Adolescencia, lo cual no ocurrió.
I.3.- Pretensiones
El actor solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia de 27 de abril de 2018, proferida por el Tribunal dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 2013-00099-01, en los siguientes términos:
“[…] Petición principal
Solicito respetuosamente se me tutele el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, en sede de tutela, el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO profiera una sentencia favorable en reemplazo de la providencia atacada, accediendo a las pretensiones de la demanda.
Petición secundaria
En el evento en que no se acepte la petición principal, subsidiariamente solicito se ampare el derecho al debido proceso y se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que dentro del término de 48 horas:
i) Se revoque la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia:
ii) Profiera una nueva sentencia accediendo, teniendo en cuenta que el acta de compromiso no se delegó responsabilidad de vigilar y custodiar al menor teniendo en cuenta la sentencia y los alegatos del Ministerio Público […]”.
I.4.- Defensa
I.4.1.- El Tribunal solicitó que se niegue el amparo solicitado.
Indicó que en la sentencia objeto de controversia se encuentran las razones jurídicas por las que decidió revocar lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
I.4.2.- La Policía Nacional solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado.
I.4.3.- La Rama Judicial solicitó que se despachen desfavorablemente las súplicas incoadas.
Indicó que lo pretendido por la parte actora es que en este escenario constitucional se vuelva a estudiar lo requerido en el proceso de reparación directa.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La Sección Segunda, mediante sentencia de 9 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que el Tribunal no incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que con el acta de compromiso, expedida por el Juzgado, solamente se acreditó que al menor de 18 años Y. S. V. S. le fue dictada una medida preventiva de detención domiciliaria en lugar de una de internamiento preventivo, análisis que fue tenido en cuenta al momento de proferirse la sentencia objeto de censura.
En cuanto al defecto sustantivo, adujo que la autoridad judicial accionada si había incurrido, debido a que erró en su apreciación al indicar que si bien se había configurado un daño, este no tenía el carácter de antijurídico dado que se fundamentó en una decisión lícita de la administración de justicia, lo cual no es absoluto.
Agregó que la Corte Constitucional ha señalado en varios pronunciamientos que el daño antijurídico se puede configurar aún en los eventos que la decisión sea licita, por lo que el Tribunal tenía la obligación de analizar si le asistía responsabilidad a la parte allí accionada con base en algún título de imputación pese a la legalidad de la decisión del Juzgado. Lo anterior, por cuanto en la demanda de reparación directa se argumentó que el daño era atribuible al Estado por la falta de control y seguimiento de la medida preventiva que se adoptó en relación con el menor de 18 años, Y. S. V. S, y no que el titular del Juzgado hubiera incurrido en una decisión ilegal.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El Tribunal y la Rama Judicial solicitaron que se revoque la decisión proferida por la Sección Segunda y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la acción constitucional de la referencia.
La autoridad judicial accionadaindicó que en la sentencia censurada se señaló que la presunta responsabilidad de la Rama Judicial debía analizarse bajo el título de imputación de error judicial, ello por cuanto el daño se atribuía a una decisión que consistió en sustituir la medida de internamiento preventivo por la de detención domiciliaria.
Manifestó que la decisión de negar la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial no tuvo nada que ver con el requisito del daño antijurídico, sino con el título de imputación, razón por la que en su momento concluyó que el daño alegado no le era imputable.
Sostuvo que si bien las actuaciones lícitas de la Administración pueden acarrear responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial, en el proceso ordinario, la parte allí demandante alegaba el error judicial atribuible a la Rama Judicial, título que de conformidad con el artículo 66 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[8], es imperativo para imputar responsabilidad, esto es, que exista un yerro en la providencia de la que se predica la falencia, lo cual no ocurrió.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución […]”. (Resaltado fuera del texto original).
Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de los defectos fáctico y sustantivo que, en criterio del actor, incurrió la parte accionada; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia fue notificada el 3 de mayo de 2018[9] y la acción de tutela se interpuso el 6 de junio de ese año, es decir, en un plazo razonable[10] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derecho que se estima lesionado.
Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado por el actor.
En el presente caso, como ya se indicó, el señor JAIRO HERRERA DUSSAN pretende que se deje sin efecto la sentencia de 27 de abril de 2018, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación. 2013-00099-01, promovido contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, porque, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que no valoró en debida forma el acta de compromiso que le entregó el Juzgado al menor Y. S. V. S. y tampoco tuvo en cuenta que cuando se trata de detención domiciliaria de menores de 18 años, aquellos deben quedar bajo el cuidado y vigilancia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.F-, los padres de familia o de la Policía de Infancia y Adolescencia, lo cual no ocurrió.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda que, mediante sentencia de 9 de agosto de 2018, amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado como transgredido por el actor, debido a que consideró que el Tribunal erró en su apreciación al indicar que si bien se había configurado un daño, esto es, la muerte del señor HAROLD HERRERA CARDONA (q.e.p.d), aquel no se tornaba antijurídico toda vez que la conducta reprochada derivaba de una decisión licita de la administración de justicia, lo cual no aconteció.
La parte demandada impugnó la decisión de primera instancia e indicó que si bien las actuaciones lícitas de la Administración pueden acarrear responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial, en el proceso ordinario los actores alegaban el error judicial atribuible a la Rama Judicial, título que de conformidad con el artículo 66 de la Ley 270, es imperativo para imputar responsabilidad, esto es, que exista un yerro en la providencia de la que se predica el error, lo cual no ocurrió.
En tales circunstancias, a la Sala le compete determinar si en el caso sub examine le correspondía al Tribunal establecer si existía alguna clase de responsabilidad atribuible a la parte accionada en el proceso ordinario con base en algún título de imputación diferente a los allí alegados.
Se extrae del expediente ordinario[11], que la parte actora en la demanda refirió como título de imputación atribuible a la Rama Judicial el error judicial, por cuanto consideró que el Juzgado había desacertado al conceder la medida de aseguramiento domiciliaria y no había indicado de manera clara a cargo de quién quedaba la vigilancia y cuidado del menor de 18 años Y. S. V. S.
De otro lado, imputó a la Policía Nacional el título de falla del servicio[12], por cuanto en su sentir omitió sus obligaciones de vigilancia y control sobre el menor, no obstante, en primera instancia el juez de conocimiento declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, por cuanto constató que dentro de sus funciones no se encuentra la de vigilar a los adolescentes que estén con medida de aseguramiento domiciliaria, decisión que no fue apelada por las partes, por lo que la Sala no entrará a estudiar si le asistía responsabilidad o no.
Mediante providencia de 27 de abril de 2018, el Tribunal revocó lo dispuesto por el a quo en sentencia de 10 de octubre de 2014, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente:
“[…] Así las cosas, es claro que lo atacado por el libelista, al pretender endilgar responsabilidad patrimonial a las entidades del Estado, por situaciones que no se enrostran, ni encajan en el régimen de imputación de error judicial, por el hecho de haber sustituido una medida preventiva de acuerdo al ordenamiento legal y no haberse indicado que autoridad era la competente para vigilar y cuidar al menor durante el término concedido para la medida, no configuran responsabilidad del Estado, pues se reitera, si bien existió un daño, que fue el homicidio del señor Harold Herrera Cardona, también lo es, que no están acreditados los elementos que estructuran su responsabilidad, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la Rama Judicial –Juez Penal de Adolecentes- y que exista un nexo causal entre el primero y el segundo.
Para la Sala, es clara la ausencia de nexo de causalidad en el presente caso, dado que atendiendo lo expuesto en párrafos anteriores, en la decisión de la Juez 3ª Penal para Adolecentes con Función de Control de Garantías, el referido “error judicial” alegado por los demandantes no existe, puesto que la Juez de la causa actuó dentro del ordenamiento legal establecido para el caso penal referido, esto es, la Ley 1098 y 906 de 2004.
Además, el hecho de no haber indicado en la misma decisión, que autoridad le competía la vigilancia y cuidado del menor asegurado con detención domiciliaria, no constituye omisión alguna, dado que tal aspecto no está regulado en las normas establecidas en las leyes referidas anteriormente y mucho menos constituyen un error judicial.
En este orden de ideas, considera la Sala que el defecto fáctico en los cuales se soportó el presunto error jurisdiccional, contrario a lo afirmado por los demandantes, fueron aspectos analizados de forma seria y detenida conforme a las pruebas obrantes en el proceso penal y teniendo en cuenta los antecedentes delictivos del menor procesado, y a las normas jurídicas pertinentes puesto que los argumentos expuestos para sustituir la medida de internamiento preventivo por la detención domiciliaria fueron sustentados con una exposición clara y expresa sobre las razones que se tuvieron en cuenta para adoptar dicha decisión, por lo que resulta forzoso concluir que no existe yerro alguno. Además que la providencia que así lo consideró cumplió a cabalidad con la obligación de exponer una carga argumentativa que justificara su decisión.
[…]
Por lo tanto, dado que, como se anotó, la providencia censurada no constituye, per se, un error judicial y como quiera que, en este caso no se acreditaron los presupuestos constituyentes del mismo en el caso concreto, resulta forzoso concluir que la sentencia de primera instancia deberá ser revocada y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda y se condenará en costas a la parte actora […]”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial demandada consideró que si bien existía un daño como consecuencia del homicidio del señor HERRERA CARDONA, no se evidenciaba daño antijurídico alguno ni tampoco el nexo causal, dado que la actuación de la Rama Judicial a la cual se le atribuía un error judicial, había derivado de una decisión lícita, por lo que no se le podía endilgar responsabilidad alguna.
Frente a lo anterior, la Sección Segunda consideró que el daño antijurídico también podía derivarse de una conducta lícita, por lo que era obligación del Tribunal analizar si le cabía responsabilidad a la parte allí demandada bajo algún título de imputación pese a la legalidad de la decisión del Juzgado.
Como ya se dijo en párrafos anteriores, en la demanda de reparación directa la parte accionante señaló que la responsabilidad de la Rama Judicial recaía solamente en el supuesto error judicial cometido por el Juzgado, mas no por la falta de control y seguimiento de la medida preventiva que se adoptó sobre el menor de 18 años, Y. S. V. S, toda vez que esa carga se le atribuyó solamente a la Policía Nacional bajo el título de falla del servicio, título este en el que se soportó la sentencia impugnada para acceder al amparo solicitado, no obstante que, como ya se indicó le fue atribuible únicamente a la Policía Nacional, por lo que mal podría endilgársele a la Rama Judicial, como lo hizo el a quo.
Por ello, El Tribunal al analizar la responsabilidad de la Rama Judicial se circunscribió al estudio del supuesto error judicial cometido por el Juzgado[13] en la decisión de 10 de marzo de 2012[14] adoptada en la audiencia preliminar adelantada contra el referido menor, expuso lo siguiente[15]:
“[…] En este orden, es preciso traer a colación las normas que establece la Ley, cuando se trata de medida de internamiento preventivo, por delitos cometidos por menores de edad, regulada por la Ley 1098/2006 en concordancia con el C. Penal.
En atención a las normas citadas, advierte la Sala que la facultad de dictar las medidas preventivas se encuentran radicadas en el Juez de la causa, que le corresponde, en primer término al Juez Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, quien conforme a las normas penales, establece la medida preventiva, la cual se debe establecer conforme a los informes técnicos que allegue el Defensor de Familia, es decir, que si es decisión del Juez Penal tomar la medida respectiva, para ello debe tener en cuenta el concepto del Defensor de Familia. Esto es, que evalúa la condición del menor sindicado, pero teniendo en cuenta el informe del Defensor de Familia.
[…]
Aunado a lo anterior, los artículos 182 y 187 de la Ley 1098 de 2006 se delimitan y desarrollan las sanciones, mostrando en cada caso en qué eventos se asignan y el tiempo máximo de su duración. En el artículo 157 ejusdem, por su parte, se prescribe que en la elección de la sanción a imponer y en la consideración de la modificación de la misma durante su ejecución, el Juez tendrá en cuenta la aceptación de cargos realizada por el adolescente.
Por tanto, en la normatividad penal para adolescentes, la privación de la libertad es excepcional. Sólo procede como medida pedagógica para personas entre los 14 y 18 años de edad al momento de realizar el hecho. Durante la ejecución de la sanción, es un derecho del adolescente ser mantenido preferentemente en su medio familiar a condición de que reúna las condiciones requeridas para su desarrollo, así lo destacan los artículos 161 y 180 ibídem.
En tales circunstancias, considera la Sala que conforme a las normas establecidas para juzgar a los adolescentes, la privación de la libertad no constituye la única sanción idónea de cara a las finalidades previstas en la Ley 1098 de 2006. Por lo tanto, discrepar de la medida tomada por la Juez Penal para Adolescentes con Función de Garantías, al punto de manifestar que fue errada su decisión al sustituir la medida de internamiento preventivo, por la detención domiciliaria, es invadir el campo del Juez natural, en este caso del Juez Penal para Adolescentes con Función de Garantías y va en contravía de la autonomía del Juez de la causa y el principio constitucional a la seguridad jurídica, máxime si fue ella, de acuerdo a los elementos materiales de prueba que en ese momento valoró y conforme al informe socio-familiar del defensor de familia, que tomó la decisión y portal circunstancia no se ha hace responsable al servidor público de infringir la ley penal, pues adviértase que dicha medida se toma en presencia de los sujetos procesales, donde se encuentra el Fiscal, los defensores de Familia y el Ministerio Público, quienes si no estaban de acuerdo con dicha medida podrían haber interpuesto los recursos, atendiendo las condiciones delictuales al menor.
[…]
En este orden, si bien está probado que existió un daño, pues lamentablemente fue asesinada una persona, por un menor infractor, la circunstancia de la decisión de la Juez Penal para Adolescentes con Función de Garantías no influyó en tal lamentable hecho donde fue que perdió la vida vilmente una persona.
Igualmente no son aceptados los planteamientos del Juez a-quo, en relación con la responsabilidad de la entidad demandada Nación – Rama Judicial, por el hecho de no haberse indicado en la decisión, que autoridad era la competente para vigilar que no se cumpliera la detención domiciliaria del menor agresor, pues no existe normatividad al respecto, que disponga que tal aspecto debe quedar establecido en la providencia que otorga una medida preventiva de detención domiciliaria de un menor, aspecto que el mismo juez de primera instancia resalta en su fallo […]”.
De lo anterior se observa que el Tribunal, por un lado, consideró que el Juzgado no había incurrido en anomalía alguna, toda vez que la decisión de sustituir la medida de internamiento preventivo por la detención domiciliaria, sanciones con las que cuenta el Juez Penal con Función de Control de Garantías, tenía sustento en los elementos probatorios recaudados, en el informe socio-familiar allegado por la Defensoría de Familia, la solicitud expuesta por el Defensor Público y la aceptación de cargos del capturado, los cuales fueron relacionados y tenidos en cuenta en la audiencia preliminar de 10 de marzo de 2012.
De otro lado, manifestó que no existía normativa vigente que señale que en dichas decisiones se deba indicar a cargo de quién debe quedar la vigilancia y cuidado del menor, por lo que el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías del Municipio de Cali, en sus consideraciones, solo referenció el domicilió de aquel en el que tenía que cursar la pena impuesta.
Así las cosas, para la Sala le asistió razón al Tribunal de no endilgarle a la Rama Judicial responsabilidad alguna por error judicial, toda vez que si bien estaba probado un daño, esto es, la muerte del señor JAIRO HERRERA DUSSAN (q.e.p.d), también lo era que su deceso no tenía relación o era consecuencia de la decisión que adoptó el Juzgado en su momento, lo que denota que la autoridad judicial accionada acertó en su análisis conforme al título de imputación alegado, al cual tenía que ceñirse y no abarcar otros diferentes, como lo consideró el a quo en la providencia impugnada, dado que lo que se controvertía era un yerro judicial.
Tal criterio, se acompasa con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado[16], que ha sostenido que:
“[…] En ese sentido, advierte la Sala que a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial se les reprocha haber proferido decisiones sin el debido sustento probatorio, hecho este que constituye un error judicial, en los términos definidos por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, que establece:
[…]
Se sigue de lo anterior que el análisis del daño antijurídico alegado en la demanda -y del hecho que se aduce como su causa- debe efectuarse desde el evento del error judicial, por corresponder lo enjuiciado con dicha categoría de fuente del perjuicio.
Para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado es necesario acreditar el daño antijurídico que es el primer elemento que debe ser examinado por el juez.
En esa medida, cuando la demanda de reparación directa se sustenta en el título de error jurisdiccional, el análisis de la providencia enjuiciada y del error que se le atribuye solo se abre paso si el daño aparece demostrado […]”. (Resaltado fuera del texto original).
Como en el caso bajo estudio la autoridad judicial accionada no evidenció la existencia del daño antijurídico alegado por la parte actora, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala no advierte conculcación de derecho fundamental alguno.
Por lo precedente, a la Sala le resulta forzoso concluir que el Tribunal al proferir la providencia de 27 de abril de 2018, no incurrió en los defectos alegados por el señor JAIRO HERRERA DUSSAN, razón por la que se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se dispone denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 9 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda –Subsección “A”- del Consejo de Estado y, en su lugar, se dispone: DENEGAR el amparo solicitado por el señor JAIRO HERRERA DUSSAN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 11 de abril de 2019.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidente
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
[1] En adelante Sección Segunda.
[2] En adelante Tribunal.
[3] En adelante Rama Judicial.
[4] En adelante Policía Nacional.
[5] En adelante se identificara el menor de edad de 18 años con las iniciales Y.S.V.S.
[6] En adelante Juzgado.
[7] “[…] 1. Declarar probadas las excepciones propuestas por la Rama Judicial.
2. Declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva invocada por la Policía Nacional.
3. Declárase patrimonialmente responsable a la Dirección de Administración Judicial – Nación – Rama Judicial, por los daños ocasionados a los familiares y allegados por la muerte del joven con la privación injusta de la libertad de HAROLD HERRERA CARDONA.
4. Condenase a la Dirección de Administración Judicial – Nación – Rama Judicial a pagar a cada uno de las siguientes personas, por concepto de perjuicios los siguientes: […]”
5. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
[…]”.
[8] “Estatuaria de la Administración de Justicia. […] ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.
[9] Folio 49 del cuaderno número 2 del expediente.
[10] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente identificado con el número único de radicación: 2012-02201-01, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
[11] Folio 60 “[…] La Rama Judicial, es administrativamente responsable por la muerte de Harold HERRERA CARDONA y, en consecuencia por el daño y perjuicio, que se le causó a toda la familia, teniendo en cuenta que por error judicial, la Juez Tercera Penal para Adolescentes de Control de Garantías de Cali, erradamente el día 10 de marzo de 2012, en la audiencia de formulación de imputación y medida de internamiento preventivo; al imponer la medida de aseguramiento, por la peligrosidad que representa YORMAN STIVEN VIAFARA SAAVEDRA para la sociedad, pero equivocadamente, la sustituyó por internamiento domiciliario, cuando esa figura no aplicaba para ese joven, precisamente por sus antecedentes y actuar delictual, máxime que por tratarse de una menor de edad tenía que estar najo custodia de sus representantes legales, quienes debían firmar el acta de compromiso, de lo contrario no se podía sustituir la medida y tenía que ser dejado a disposición del ICBF, por lo tanto la única medida que tenía que haber impuesto la Juzgadora era la de internamiento preventivo cerrado en el centro de formación juvenil del valle […]”.
[12] Folio 58 “[…] Respecto a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, la imputación concreta es falla en el servicio. Los elementos de la falla del servicio según enseñanza de la jurisprudencia: una acción u omisión de la autoridad; un daño y la relación causal entre el primero y segundo elemento.
En el presente caso se estructura la falla, por cuanto la Policía Nacional a través de la UNIDAD ESPECIAL DE POLICÍA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA, es administrativamente responsable por la muerte de HAROLD HERRERA CARDONA y en consecuencia por el daño y perjuicio que se le causó a toda la familia, teniendo en cuenta que por tratarse de una detención y una medida de aseguramiento , la Policía de Infancia y Adolescencia nunca verificó, ni se preocupó por vigilar y evitar que huyera de la medida de aseguramiento domiciliaria, el joven YORMAN STIVEN VIAFARA, máxime cuando el Juzgado, mediante oficio J3PAG núm. 302 de 10 de marzo de 2012, ordenó la conducción del agresor, a través de la Policía de Infancia y Adolescencia […]”.
[13] Título de imputación que le fue endilgado en la demanda.
[14] Folio 31 del expediente ordinario “[…] Audiencia Preliminar núm. 09-012
Delitos: Hurto calificado, agravado y atenuado.
1. Legalización de captura en flagrancia.
Las señoras Defensores de Familia y Pública, coinciden en manifestar que al adolescente le respetaron sus derechos constitucionales y legales al momento de la captura en circunstancias en flagrancia.
DECISIÓN: Se declara legal la captura en flagrancia del adolescente YORMAN STIVEN VIÁFARA SAAVEDRA.
2. SOLICITUD: Formulación de imputación
DECISIÓN: Se declara legal la imputación – el adolescente YORMAN STIVEN VIÁFARA SAAVEDRA se allana a los cargos.
3. SOLICITUD. Imposición de medida de internamiento preventivo.
La Sra. Defensora de Familia señala con relación al adolescente, que se encuentra desescolarizado y es consumidor de sustancias psicoactivas. Como medidas de restablecimiento de derechos se remitió a la Institución Educativa Isaías Duarte Cancino, a CAPRECOM EPS y a la Defensoría del Pueblo. La Sra. Defensora Pública solicita que al caso de imponer medida de internamiento preventivo, sea sustituida PORLA DETENCIÓN DOMICILIARIA.
DECISIÓN: La Judicatura IMPUSO medida de internamiento preventivo, sustituida por la DETENCIÓN DOMICILIARIA a cumplirse en el domicilio ubicado en la Calle 84 a núm. 28 E 6-54 B/Mojica del adolescente por el término de cuatro meses […]”.
[15] Folios 54 a 88 del expediente de tutela.
[16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de mayo de 2018, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, número único de radicación 25000-23-26-000-2011-00250-01.