ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se configura / SUCESIÓN PROCESAL – Es una figura netamente procesal que no modifica la relación material del asunto

[P]ara la Sala, el auto de 27 de noviembre de 2017 incurrió en un defecto procedimental, toda vez que el Juzgado se apartó por completo del trámite pertinente, al ordenar el archivo del expediente, bajo el supuesto equivocado que ya se había surtido adecuada y completamente la segunda instancia, lo que afectó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en cabeza de los actores. (…) En lo que concierne a la sucesión procesal, figura jurídica que tiene como objeto alterar a las partes del proceso cuando acaece el fallecimiento de una de estas con la finalidad de que este continúe con la parte que llegó en reemplazo, es menester precisar que no se trata de una intervención de terceros, sino que es un fenómeno de índole netamente procesal que no modifica la relación material del asunto. (…) En el caso sub lite, la Sala observa que efectivamente el apoderado de los actores allegó memorial ante el Tribunal, previo a que este profiriera la sentencia de segunda instancia, en aras de que se reconociera la sucesión procesal, a causa de la muerte de la demandante [Y.P.B.R.], sin embargo, la referida autoridad judicial no se pronunció al respecto, con lo cual vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes. (…) Frente al argumento del impugnante según el cual los actores erraron al acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala resalta que tal aspecto no solo no fue materia de debate en las presentes diligencias, sino que además fue decidido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 18 de agosto de 2017, decisión que no fue cuestionada en sede de tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02188-01(AC)

Actor: VICTOR CAMILO AROS Y ANGIE CAMILA AROS BASTIDAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA

La Sala procede a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por el HOSPITAL SAN RAFAEL DE PASTO[1] contra la sentencia de 23 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado[2], por medio del cual se accedió al amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

I.1.-  La Solicitud

Los señores VICTOR CAMILO y ANGIE CAMILA AROS BASTIDAS instauraron acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto[3] y el Tribunal Administrativo de Nariño[4], con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos, los cuales estiman lesionados con ocasión de las decisiones proferidas en el proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 2008-00315.

I.2.- Hechos

Los actores narraron que su padre, VICTOR BERNARDO AROS GUSTIN, sufrió un accidente de tránsito estando activo en la Policía Nacional, el cual le causó un trauma craneoencefálico, que desencadenó confusión cerebral y epilepsia postraumática y, de acuerdo con los exámenes de electroencefalografía, su diagnóstico médico fue “vigilia anormal con ocasionales descargas generalizadas de ondas agudas de amplitud media con máximo en región temporal del hemisferio izquierdo de carácter subclínico”.

Alegaron que el señor continuó en servicio con cuadros severos depresivos y ansiedad aguda, por lo que solicitó en reiteradas ocasiones que se llevara a cabo una Junta Médica, sin obtener respuesta positiva.

Indicaron que el día el 21 de diciembre de 2007, el señor VICTOR BERNARDO AROS GUSTIN se suicidó en las instalaciones del Hospital, lo que motivó a su madre, YAMILE DEL PILAR BASTIDAS, a instaurar demanda de reparación directa en nombre propio y en representación de sus hijos, quienes para ese momento eran menores de edad.

Señalaron que la demanda correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pasto, el cual profirió sentencia el 30 de abril de 2012, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la que fue objeto del recurso de apelación.

Sostuvieron que el Tribunal, mediante sentencia de 21 de agosto de 2015, revocó el fallo frente a la responsabilidad de la Policía Nacional, se inhibió de proferir una decisión de fondo respecto de la responsabilidad solidaria del Hospital y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria, con el fin de que se surtiera el proceso encaminado a resolver de fondo las pretensiones formuladas contra el Hospital.

Aseveraron que el 27 de septiembre de 2014 falleció su madre y que el 13 de febrero de 2015, el abogado designado por ellos, radicó memorial ante el Tribunal en el que solicitó que se efectuara la sucesión procesal y se le reconociera personería para actuar como su apoderado.

Que el día 27 de febrero de 2016 se envió el expediente al Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto, quien manifestó impedimento para conocer el asunto. Por tal razón, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto designó a un juez civil ad hoc, quien a su vez remitió el expediente al juzgado de primera instancia, y que el 23 de febrero de 2017, el Juzgado se declaró sin jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencias ante el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria.

Adujeron que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de 18 de agosto de 2017, dirimió el conflicto negativo de competencias, en el sentido de asignarle el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto.

Indicaron que el 29 de noviembre de 2017, el Juzgado, en auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, avocó conocimiento y ordenó el archivo del proceso, habida cuenta que ya se había surtido el recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia ya se encontraba ejecutoriada.

Que el 7 de diciembre de 2017, después de archivado el proceso, se reconoció personería jurídica al abogado designado por ellos, de lo cual se les notificó hasta el 22 de enero de 2018.

I.3.-  Pretensiones

Solicitan que se dejen sin efecto las actuaciones llevadas a cabo en   el proceso de reparación directa con número único de radicación 2008-00315, específicamente el auto de obedecimiento que ordenó el archivo del proceso.

Igualmente, que se ordene al Juzgado avocar conocimiento del asunto y proferir una decisión de fondo, así como resolver las peticiones radicadas los días 13 de febrero de 2015 y 29 de noviembre de 2017.

I.4.- Defensa

I.4.1. La Policía Nacional alegó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones van dirigidas contra la administración de justicia, razón por la cual la demanda se encamina a que los despachos judiciales resuelvan las solicitudes elevadas dentro del proceso de reparación directa e indiquen los argumentos adoptados para archivar la actuación.

Solicitó que se le desvincule de la actuación y que, en su lugar, se requiera al Juzgado para que se pronuncie frente a los memoriales no respondidos.

I.4.2. El Hospital San Rafael de Pasto indicó que en el presente asunto no existe ninguna conducta concreta que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, a partir de la cual se pudiesen impartir órdenes para la protección o hacer un juicio de reproche a las demandadas.

Arguyó que la judicatura en ningún momento ha desconocido el derecho de acceso a la administración de justicia y los demás aludidos por los accionantes, pues las circunstancias y decisiones emitidas por el ad quem no pueden ser óbice para crear o revivir términos y etapas procesales en las que se emplearon los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Expresó que no es posible acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos archivados, en los  cuales ya se agotaron todas las etapas  e instancias procesales, no solo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.

Afirmó que las pretensiones de los accionantes constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias e intereses ilegítimos en el ámbito procesal, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes, como lo pretende el accionante.

I.4.3. El Tribunal Administrativo de Nariño mencionó con relación a la falta de definición de la solicitud de sucesión procesal, que los peticionarios concurrieron al proceso por conducto de la señora YAMILE DEL PILAR BASTIDAS, por ser menores de edad, y que aquella ejerció la demanda de reparación directa, tanto a nombre propio, como en el de sus hijos; luego, al alcanzar la mayoría de edad, estos podían concurrir directamente al proceso por conducto de su apoderado judicial, y no únicamente a través de la sucesión procesal, porque, en todo caso, lo que permitiría esta figura es que ellos asistieran en lugar de su madre, únicamente, en la parte que ella ocupaba en la relación jurídico sustancial, dada la alteración de las personas que integraban la parte demandante.

Sostuvo que, no resulta ser cierto que a los hijos de la actora se les haya impedido hacerse parte y ser escuchados en el proceso, porque su comparecencia al mismo no dependía exclusivamente de la sucesión procesal, en la medida que podían ejercer su propio derecho. 

Argumentó que esa Sala de decisión agotó todos los extremos de la litis y resolvió negativamente las pretensiones de la demanda, al verificar que no se reunieron los elementos que hubieren permitido predicar que la muerte del agente de Policía AROS GUSTÍN, como consecuencia de suicidio, resultaba imputable a la Nación, dado que no se probó que sus superiores le hubiesen dado un trato que indujera su decisión.

Adujo que tampoco se estableció que el trastorno psíquico o emocional hizo previsible el suicidio, ni que no se hubiere prestado ninguna atención médica especializada o que no se tomaron medidas necesarias con el fin de alejar al agente de situaciones de riesgo.

Indicó que se encontró probado que una vez evidenciada la ideación suicida del señor AROS GUSTÍN, la entidad dispuso su remisión al Hospital San Rafael de Pasto y advirtió de manera oportuna la posible situación de riesgo que podía comprometer la vida del Agente.

Manifestó que la muerte del agente sobrevino durante su hospitalización y que debían examinarse aquellas actividades concernientes a la vigilancia y cuidado del paciente psiquiátrico encaminadas a impedir la causación de algún daño.

Señaló que al encontrar acreditado que el señor AROS GUSTÍN presentaba un alto riesgo de autolesión y de suicidio, imponía al Hospital el deber de adoptar medidas de vigilancia y seguridad que preservaran su vida e integridad personal, máxime que las anotaciones de riesgo de suicidio y de autolesión fueron constantes durante la internación. 

Arguyó que, por un lado, en el sentir de dicha Corporación judicial la probabilidad de condena contra la entidad pública resultaba mínima; y, por el otro, el fuero de atracción predicado respecto del Hospital resultaba débil, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicho fuero debía obedecer a una imputación de responsabilidad fáctica y jurídicamente seria, y no a una simple imputación de la entidad pública que habilitara la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Explicó que bajo ese entendido, se estimó que debía descartarse la aplicación del fuero de atracción y que ello imposibilitaba que el juez administrativo mantuviera la competencia para pronunciarse respecto al hospital demandado.

I.4.4. El  Juzgado guardó silencio.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado, para lo cual adujo en esencia lo siguiente:

Que no le resulta admisible que el Juzgado al recibir el proceso, proveniente del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a ordenar su archivo con la explicación de que la segunda instancia de la demanda de reparación directa ya había sido resuelta, toda vez que el Tribunal se declaró inhibido para conocer de las pretensiones incoadas frente al Hospital y dio origen a la colisión de jurisdicciones, es decir, que no se pronunció de fondo sobre todos los extremos de la controversia. 

Expresó que, en ese sentido, lo que correspondía al Juzgado era remitir el expediente al Tribunal, para que se pronunciara en segunda instancia sobre todos los extremos de la controversia, particularmente sobre la responsabilidad del Hospital a fin de garantizar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y doble instancia.

Afirmó que, aunque de manera formal se les respetó a los demandantes el derecho de la doble instancia dentro del proceso de reparación directa, por cuanto el Tribunal emitió la sentencia de 21 de agosto de 2015, dicho derecho fundamental no se garantizó en su aspecto sustancial, habida cuenta que la mencionada colegiatura se declaró inhibida para pronunciarse sobre la posible responsabilidad del ente hospitalario por la muerte del señor VÍCTOR BERNARDO AROS GUSTÍN, lo que configura un defecto procedimental en los términos descritos por la jurisprudencia constitucional.

Aseveró que el conflicto de competencias que fue de conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, estableció cuál era la jurisdicción competente, pero dentro de la misma debió remitir el expediente al Tribunal y no al Juzgado como en efecto lo hizo.

Sostuvo que el Juzgado debió dar el trámite que en derecho correspondía, es decir, remitir el proceso al Tribunal para que resolviera la segunda instancia.

En cuanto a la solicitud de sucesión procesal formulada por los actores, señaló que también correspondía al Tribunal pronunciarse sobre la misma, dado que esta fue radicada desde el 15 de febrero de 2015, es decir, cuando el proceso se encontraba al despacho para sentencia.

Adujo que lo único que hizo el Juzgado, cuando ya se había surtido el conflicto negativo de jurisdicciones, fue reconocer personería jurídica al abogado, sin pronunciarse sobre su calidad de sucesor procesal de la señora YAMILE DEL PILAR BASTIDAS RODRÍGUEZ, es decir, que no se resolvió el fondo de la solicitud.

Alegó que aunque la muerte del mandante no implica la suspensión del proceso y, por tanto, era dable al juez de instancia continuar con la etapa pertinente, en este caso los sucesores sí comparecieron al proceso para ser reconocidos como tal, por lo que no era dable al Tribunal, ignorar dicha solicitud y continuar con el trámite procesal. 

Manifestó que en aras de garantizar el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia de los accionantes, concedía el amparo invocado y dejaría sin efecto el proceso de reparación directa desde la sentencia de segunda instancia, inclusive, dictada por el Tribunal el 21 de agosto de 2015. En consecuencia, ordenó a dicha colegiatura proferir nuevo fallo, en el que resuelva de fondo todos los extremos de la controversia y, además, se pronuncie sobre la solicitud de sucesión procesal radicada por los aquí accionantes el 15 de febrero de 2015.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el Hospital impugnó la sentencia de 23 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En síntesis, adujo lo siguiente:

Que cuando el juez constitucional no encuentra ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Señaló que, contrario a lo determinado por el a quo, no se encuentra que exista alguna conducta concreta, activa u omisiva que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, a partir de la cual se puedan impartir órdenes para la protección de sus apoderados, o hacer un juicio de reproche a las entidades accionadas, ello en el entendido que no se limitó el acceso a la administración de justicia, pues los accionantes acudieron al proceso por conducto de la señora YAMILE DEL PILAR BASTIDAS (Q.E.P.D.), en razón de su minoría de edad.

Explicó que una vez los actores cumplieron los 18 años de edad, podían concurrir directamente al proceso por conducto de apoderado judicial y no únicamente a través de la sucesión procesal, situación que evidenció la falta de premura e interés en hacer parte como sujetos procesales en medio de control, situación que bajo ninguna circunstancia puede endilgarse a la administración de justicia, lo cual da lugar a la improcedencia de la acción de tutela.

Arguyó que en el presente caso se puede definir la improbabilidad de la tutela, toda vez que ni dicha entidad hospitalaria ni la judicatura en momento alguno vulneraron los derechos fundamentales pretendidos por los accionantes, habida cuenta que la decisión de no conocer por fuero de atracción la responsabilidad de la entidad de derecho privado, obedece a que la parte demandante adujo que el daño debía ser endilgado a la entidad estatal, como consecuencia de una falla del servicio consistente en «[…] negligencia, imprudencia e impericia en el (los) tratamiento(s) y cuidados que requería […]», a causa del cuadro clínico y psicológico que presentaba el señor VICTOR HERNANDO AROS.

Expresó que la parte demandante acude de manera equívoca ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al alegar un presunto fuero de atracción, siendo claro que la naturaleza fáctica y procesal requería necesariamente que el conocimiento fuese por parte de la jurisdicción ordinaria.

Insistió en que la judicatura en ningún momento ha desconocido a los accionantes los derechos al acceso a la administración de justicia y demás conexos, en el entendido de que las circunstancias y decisiones emitidas por el ad quem no pueden ser óbice para crear o revivir términos y etapas procesales en las que se emplearon los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Aseveró que la inconformidad planteada por los accionantes es ¡legítima, porque busca convertir la acción de tutela en una instancia adicional, en la que lo único que se hace es insistir en un punto que fue resuelto de fondo por parte del Tribunal, por lo que, a su juicio, la acción de amparo pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario, afectándose así la seguridad jurídica de las providencias judiciales, ello en cuanto a que existe una impericia de los demandantes al no acudir ante la jurisdicción ordinaria al haber alegado de manera desacertada la existencia de un fuero de atracción, cuando no se determinaba la imputación y posible responsabilidad de las entidades estatales vinculadas.

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA

(i) La acción de tutela contra providencia judicial

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[5], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.  

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[6], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014[7].

En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

« […] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional [[8]].

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [[9]].

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez [[10]].

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna [[11]].

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [[12]].

f. Que no se trate de sentencias de tutela [[13]][14]».

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [[15]] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[16]].

i. Violación directa de la Constitución […].»

(ii) Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

En el caso sub lite se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, entre otros, originada en la no decisión de fondo respecto de la responsabilidad endilgada al Hospital San Rafael de Pasto, en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 2008-00315; el auto de obedecimiento fue proferido el 27 de noviembre de 2017 y la acción de tutela se interpuso el 31 de enero de 2018[17], es decir, en un plazo razonable[18] y, por último, la solicitud identifica de manera razonable los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos que se estiman conculcados.

(iii) Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela: el defecto procedimental

La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: (i) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.[19]

En lo concerniente al defecto procedimental absoluto, la Corte ha indicado que se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia[20]; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes[21] o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales, al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[22].

Para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por el defecto en comento, deben concurrir, al menos, los siguientes elementos:

«(i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales»[23].

(iv) Caso concreto

Los actores estiman lesionados sus derechos con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 2008-00315, que finalizó con la providencia de 29 de noviembre de 2017, en la que se ordenó el archivo del mismo. Arguyen que al no ser reconocidos dentro de la actuación judicial no pudieron ejercer sus derechos ni adelantar las actuaciones procesales pertinentes en el litigio.

La Sección Segunda, en primera instancia, consideró que a los accionantes se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto el Juzgado no debió ordenar archivar el proceso, en la medida en que al haberse declarado el Tribunal inhibido para conocer las pretensiones respecto del Hospital (origen del conflicto de jurisdicciones), debió enviarle el expediente a dicha Colegiatura, una vez el Consejo Superior de la Judicatura declaró que la competencia radicaba en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estimó el a quo que al Tribunal le correspondía pronunciarse sobre la solicitud de sucesión procesal formulada por los actores, habida cuenta que esta fue radicada cuando el proceso se encontraba al despacho para sentencia.

Por su parte, la entidad recurrente alega que la autoridad judicial accionada no vulneró derecho alguno, porque los actores, una vez cumplieron los 18 años de edad, podían concurrir directamente al proceso por conducto de apoderado judicial y no en forma exclusiva mediante la sucesión procesal.

Sostiene también que se acudió en forma errada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa « […] siendo claro que la naturaleza táctica y procesal requería necesariamente que el conocimiento fuese por parte de la jurisdicción ordinaria […]».

En este orden de ideas, el presente asunto se contrae a establecer, de una parte, si el Juzgado incurrió en un defecto procedimental al emitir la providencia de 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual ordenó archivar la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2008-00315, al no haber remitido el proceso al Tribunal para lo de su competencia frente a las pretensiones incoadas contra el Hospital; y, de otra, si se vulneraron los derechos invocados al no haberse dado respuesta, en tiempo, a la solicitud de sucesión procesal.

A juicio de la Sala, acertó la Sección Segunda al concluir que no se garantizó cabalmente el derecho a la doble instancia, pues si bien en la acción de reparación directa cuestionada se resolvieron las pretensiones respecto de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, lo cierto es que ello no ocurrió frente a las instauradas contra el Hospital, en la medida en que el Tribunal, al considerar su falta de competencia, se inhibió de efectuar el estudio de responsabilidad correspondiente.

Ahora bien, como el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Civil del Circuito de Pasto) y la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto), declarando competente a esta última, lo correcto era que, al recibir el proceso, el Juzgado lo hubiese remitido al Tribunal para que adoptara una decisión frente a la presunta responsabilidad de la referida institución hospitalaria, mas no que ordenara su archivo, como en efecto procedió.

De manera que, para la Sala, el auto de 27 de noviembre de 2017 incurrió en un defecto procedimental, toda vez que el Juzgado se apartó por completo del trámite pertinente, al ordenar el archivo del expediente, bajo el supuesto equivocado que ya se había surtido adecuada y completamente la segunda instancia, lo que afectó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en cabeza de los actores.

En lo que concierne a la sucesión procesal, figura jurídica que tiene como objeto alterar a las partes del proceso cuando acaece el fallecimiento de una de estas con la finalidad de que este continúe con la parte que llegó en reemplazo, es menester precisar que no se trata de una intervención de terceros, sino que es un fenómeno de índole netamente procesal que no modifica la relación material del asunto.

En el caso sub lite, la Sala observa que efectivamente el apoderado de los actores allegó memorial ante el Tribunal, previo a que este profiriera la sentencia de segunda instancia, en aras de que se reconociera la sucesión procesal, a causa de la muerte de la demandante YAMILE DEL PILAR BASTIDAS RODRÍGUEZ, sin embargo, la referida autoridad judicial no se pronunció al respecto, con lo cual vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes.

Frente al argumento del impugnante según el cual los actores erraron al acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala resalta que tal aspecto no solo no fue materia de debate en las presentes diligencias, sino que además fue decidido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 18 de agosto de 2017, decisión que no fue cuestionada en sede de tutela.

En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 14 de marzo de 2019.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


[1] En adelante, el Hospital.

[2] En adelante, Sección Segunda.

[3] En adelante el Juzgado

[4] En adelante, el Tribunal.

[5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ), CP María Elizabeth García González.

[6] Magistrado ponente: doctor Jaime Córdoba Triviño.

[7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

[[8]] Sentencia 173/93.

[[9]] Sentencia T-504/00.

[[10]] Ver entre otras la sentencia T-315/05.

[[11]] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.

[[12]] Sentencia T-658/98.

[[13]] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01.

[14] La Corte Constitucional, en la sentencia SU- 627 de 2015 (Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo), admitió la procedibilidad de la acción de tutela contra fallos de tutela, en aquellos casos en que se compruebe que existió fraude y, además, se reúnan los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Así lo expresó esa Corporación en la citada sentencia, al indicar que: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.

[[15]] Sentencia T-522/01.

[[16]] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

[17] Cfr. folio 9.

[18] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente núm. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

[19] Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010.

[20] Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011.

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009.

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009.

[23] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007, entre otras.

  • writerPublicado Por: noviembre 28, 2019