ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – No se configura, se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas en oportunidad al proceso / INCIDENTE DE DESACATO –Al momento de imponer la sanción, la Sala no conocía algunos de los elementos que daban cuenta del cumplimiento del fallo de acción popular

[C]oncluye la Sala que el Tribunal no incurrió en el defecto fáctico alegado por el actor, toda vez que al momento de proferir el auto objeto de controversia no tenía conocimiento alguno de los elementos aportados por el actor que, a su juicio, daban cuenta del posible cumplimiento del fallo de la acción popular, por lo que bien podía la autoridad judicial accionada tomar la decisión con los que ya obraban en el expediente, los cuales no fueron suficientes para revocar la sanción impuesta por el Juzgado. (…) Ahora bien, como lo indicó el a quo en sus consideraciones, si en gracia de discusión se aceptara una falta de valoración de tales elementos probatorios, los mismos no conducían al Tribunal a cambiar el contenido de la decisión adoptada, toda vez que la mayoría de ellos ya se encontraban en el expediente contentivo del trámite incidental, los cuales fueron analizados en su momento por el Juez de conocimiento. (…) Resalta la Sala que la demás documentación que no obraba dentro del expediente, fueron expedidos con anterioridad a la providencia cuestionada e inclusive antes de que se abriera el trámite incidental, los cuales han debido ser aportados de manera oportuna por el señor [B.R.] cuando el incidente aún se encontraba en primera instancia o surtiéndose el grado jurisdiccional de consulta y no cuando ya se había registrado para Sala la decisión adoptada por el Tribunal y luego aprobada, con el objeto de que se levantara la sanción impuesta. (…) Lo expuesto, no obsta para que en el evento en que se verifique el cumplimiento del fallo popular, sin importar en la instancia en que se encuentre el incidente, o incluso posterior al mismo, resulte viable revocar la sanción por desacato impuesta, cuando quiera que se demuestre que se acató la decisión. Ello en armonía con la postura de la Sala, según la cual la finalidad del incidente de desacato es el cumplimiento de las órdenes de protección de los derechos. (…) Lo anterior pone de manifiesto que la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado. Y si la decisión no era la que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. (...) Por lo precedente, la Sala confirmará el fallo de la Sección Segunda, que denegó el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02226-01(AC)

Actor: WILMAR ORLANDO BARBOSA ROZO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 21 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado[1], que negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor WILMAR ORLANDO BARBOSA ROZO[2], obrando mediante apoderado especial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, los que considera vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio[3] y la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta[4], con ocasión de las providencias de 9 de febrero y 3 de mayo de 2018, proferidas respectivamente dentro del incidente de desacato adelantando en la acción popular identificada con el número único de radicación 2010-00400-00, promovida por el señor JOSÉ MARTÍN GARCÍA ROJAS contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO[5] (META).

I.2.- Hechos

Indicó que el 8 de noviembre de 2010, el señor JOSÉ MARTÍN GARCÍA ROJAS instauró una acción popular contra el Municipio con ocasión del colapso en la vía con inmediaciones de la cuenca del Rio Ocoa y de los Barrios Vista Hermosa, Juan Pablo II, San Carlos, Quintas de san Fernando, Conjunto Caracolí y la Parcelación Balmoral.

Manifestó que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, que en  sentencia de 31 de octubre de 2013[6], accedió parcialmente a las súplicas incoadas, razón por la que la parte actora interpuso recurso de apelación, no obstante, con posterioridad solicitó su desistimiento, el cual fue aceptado por el Tribunal Administrativo del Meta en auto de 7 de marzo de 2015.

Señaló que el 3 de diciembre de 2015, cuando aún fungía como Alcalde Municipal el señor JUAN GUILLERMO ZULUAGA, la parte allí demandante promovió incidente de desacato, por cuanto consideró que no se había dado cumplimiento al mencionado fallo judicial.

Manifestó que dicho trámite incidental le correspondió por reparto  al Juzgado, que mediante proveído de 9 febrero de 2018[7], lo declaró en desacato en su calidad de Alcalde de dicha entidad territorial, período 2016-2019[8]. Tal providencia fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal en auto de 3 de mayo de 2018.

Sostuvo que de conformidad con una nota interna de 2016, fecha en que asumió su período como máxima autoridad de la referida entidad territorial, la Oficina de Gestión del Riesgo Municipal señaló que: “revisado el archivo no se encontró soporte que reporte alguna actuación sobre la acción popular 5000 13 33 1005 2010 00400 00”.

Adujo que ante la situación omisiva de la Administración Municipal que lo antecedió, procedió a tomar las medidas necesarias a efectos de cumplir la orden judicial, entre ellas: i) el censo de la población que estaba en zona de inundación o ronda del Rio Ocoa; ii) descontaminación de dicha vertiente hídrica y; iii) otorgamiento de viviendas a las personas que se encuentran en la zona de inundación.

Indicó que en la actual administración se han venido desarrollando múltiples gestiones para dar cabal cumplimiento al fallo judicial en mención.

Por último, aseguró que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta los elementos probatorios ni los argumentos expuestos en el memorial que allegó el 2 de mayo de 2018, cuando el expediente aún se encontraba para decidir el grado jurisdiccional de consulta.

I.3.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, además, que se dejen sin efecto las providencias de 9 de febrero y 3 de mayo de 2018, proferidas respectivamente por el Juzgado y el Tribunal, dentro del incidente de desacato adelantando en la acción popular identificada con el número único de radicación 2010-00400-00, en los siguientes términos:

“[…] 1. Se amparen los derechos invocados, debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, vulnerados con ocasión de la expedición de las decisiones contenidas en providencias de 9 de febrero de 2018 y 3 de mayo de 2018, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta […].

2. En sede del amparo atrás solicitado, solicito al H. Consejero se sirva:

2.1 DEJAR sin efectos las decisiones de 3 de mayo de 2018 y del 9 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en donde se confirma el auto de 9 de febrero de  2018, por medio del cual el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio, impuso sanción por desacato al señor WILMAR ORLANDO BARBOSA ROZO, en su condición de ALCALDE DE VILLAVICENCIO, respectivamente […]”.

2.2 DEJAR sin efecto todas las actuaciones posteriores a dichas decisiones.

2.3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que dicte un nuevo fallo ajustado a la Constitución y la Ley y, en su lugar, se pronuncie respecto de las pruebas legalmente aportadas, junto con el memorial que se presentó oportunamente por parte del señor ALCALDE DE VILLAVICENCIO, en la Secretaría  del Tribunal Administrativo del Meta el día dos de mayo y resuelva de fondo el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato propuesto por el señor JOSÉ MARTÍN GARCÍA ROJAS en contra del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, pues el Alcalde Municipal de Villavicencio, en su oportunidad, manifestó las razones por las cuales no han podido ser reubicadas las familias y las acciones realizadas por el Municipio de Villavicencio tendientes a ofrecer una alternativa de vivienda a las  familias afectadas, en cumplimiento de la sentencia.

[…]”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El Juzgado solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda.

Indicó que en el transcurso del trámite incidental el actor contó con todas las garantías procesales para acreditar el cumplimiento del fallo de 31 de octubre de 2013, en el que aportó todos los documentos que fueron valorados en las respectivas instancias judiciales.

Manifestó que el desconcierto de la parte actora radica en la falta de valoración de una documentación presentada al Tribunal el 2 de mayo de 2018, inconformidad que se escapa de su órbita.

I.4.2.- El Tribunal solicitó que se deniegue la presente solicitud de amparo.

Adujo que las gestiones realizadas por el actor tendientes a dar cumplimiento al fallo objeto del trámite incidental, no han sido eficaces, oportunas y conducentes respecto a la reubicación de las familias identificadas en la zona de riesgo allí prevista, ni tampoco para comprobar la asignación de soluciones alternativas de vivienda con el objeto de mitigar el riesgo que afrontan.

Señaló que una vez analizado el memorial presentado por el actor el 2 de mayo de 2018, cuando ya se había registrado el proyecto de auto para Sala de Decisión y, posteriormente, aprobado al día siguiente, constató que los elementos allí expuestos carecían de suficiencia probatoria y argumentativa para demostrar el cumplimiento del fallo judicial mencionado, dado que se limitaba a mencionar que ha adelantado gestiones para el financiamiento y manejo de proyectos de vivienda, dentro del marco del “PLAN DE DESARROLLO 2016-2019, UNIDOS PODEMOS”, puntualmente en el proyecto “LA UNIÓN PARQUE RESIDENCIAL LA MADRID ETAPA V”, y, sobre la entrega de formularios para la postulación del programa de las familias.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Segunda, mediante sentencia de 21 de agosto de 2018, negó el amparo solicitado.

Sostuvo que no se evidencia trasgresión de derecho fundamental alguno, toda vez que la presunta inobservancia en que incurrió el Tribunal no le es atribuible, dado que la documentación que a juicio del actor no fue valorada, fue radicada en la Secretaría de dicha Corporación el mismo día en que se registró el proyecto para Sala de Decisión, esto es, el 2 de mayo de 2018 y, además, fue puesto a disposición del Despacho Sustanciador al día siguiente, fecha en que se profirió el auto que decidió el grado jurisdiccional de consulta.

Indicó que en el caso objeto de estudio, no se presenta una indebida valoración probatoria sino una inconformidad con el criterio empleado por el Tribunal, el cual se fundamentó en la documentación aportada en su momento al trámite incidental y los estándares de motivación, esto es, el análisis de los hechos, pretensiones y pruebas respectivas.

Por último, manifestó que si en gracia de discusión se aceptara una falta de valoración del memorial radicado por el actor el 2 de mayo de 2018, el mismo no cuenta con la connotación de enervar el contenido de la decisión que adoptó el Tribunal, toda vez que su tenor es la reiteración de información ya obrante en el expediente relacionada con proyectos de vivienda, la cual fue tenida en cuenta en su momento por las autoridades judiciales accionadas.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor solicitó que se revoque la decisión proferida por la Sección Segunda y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción constitucional de la referencia.

Adujo que una vez revisado la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se extrae que la providencia que decidió el grado jurisdiccional de consulta data de 4 de mayo de 2018, esto es, dos días después de haber radicado ante el Tribunal la documentación que daba cuenta de las gestiones adelantadas tendientes a dar cumplimiento al fallo judicial.

Sostuvo que era obligación de dicha corporación pronunciarse sobre tal documentación, máxime si se tiene en cuenta que en ella se presentaron situaciones y pruebas que constataban que desde la fecha en que tomó posesión del cargo como Alcalde del Municipio ha realizado las labores necesarias para dar cumplimiento al fallo objeto del incidente de desacato.

Indicó que a las personas que se encuentran en el área afectada objeto de la acción popular identificada con el número único de radicación 2010-00400-00, se les ha brindado toda la orientación y asesoría necesaria para que hagan parte del programa de viviendas ofrecido por la Administración Municipal, sin embargo, no puede obligar a la mayoría para que se postulen, dado que algunos no han radicado la documentación requerida ni tampoco diligenciado los formularios de vivienda.

Manifestó que el fallo de la referida acción popular data de 31 de octubre de 2013, cuando fungía como máxima autoridad del Municipio otra persona, así como cuando se inició el trámite incidental.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.    

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

i. Violación directa de la Constitución […]”. (Resaltado fuera del texto original).

Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, con ocasión del defecto fáctico que, en criterio del actor, incurrió la parte accionada; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia fue notificada el 7 de mayo de 2018[9] y la acción de tutela se interpuso el 29 de junio de ese año, es decir, en un plazo razonable[10] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.

En el presente caso, como ya se indicó, el señor WILMAR ORLANDO BARBOSA ROZO pretende que se dejen sin efecto las providencias de 9 de febrero y 3 de mayo de 2018, proferidas respectivamente por el Juzgado y el Tribunal, dentro del incidente de desacato adelantado en la acción popular identificada con el número único de radicación. 2010-00400-00, promovido contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.

A la citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, porque, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no tuvieron en cuenta los elementos probatorios ni los argumentos expuestos en el memorial de 2 de mayo de 2018, cuando el expediente aún se encontraba para decidir el grado jurisdiccional de consulta.

Si bien el actor en la presente acción constitucional cuestiona las citadas providencias judiciales, se observa que su inconformidad va dirigida a controvertir solamente la actuación adelantada por el Tribunal que culminó con el auto de 3 de mayo de 2018, razón por la que el proveído proferido por el Juzgado no será objeto de análisis.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda que, mediante sentencia de 21 de agosto de 2018, denegó el amparo solicitado, por cuanto consideró que la presunta inobservancia en que habría incurrido el Tribunal no le era atribuible, dado que la documentación que a juicio del actor no fue valorada fue radicada en la Secretaría de dicha Corporación el mismo día en que se registró el proyecto para Sala de Decisión, esto es, el 2 de mayo de 2018 y, además, fue puesto a disposición del Despacho Sustanciador al día siguiente, fecha en que se profirió el auto objeto de controversia.

La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia e indicó que era obligación del Tribunal pronunciarse sobre dicha documentación, máxime si se tenía en cuenta que la providencia cuestionada se profirió dos días después de haberla radicado, esto es, el 4 de mayo de 2018, según la página web de la Rama Judicial en consulta de procesos, memorial que daba cuenta del avanzado cumplimiento del fallo judicial objeto del trámite incidental.

En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine el Tribunal incurrió en el defecto fáctico alegado por el actor, al no tener en cuenta presuntamente el memorial de 2 de mayo de 2018, allegado por aquel.

Se extrae del expediente contentivo del incidente de desacato, que mediante providencia de 3 de mayo de 2018[11], el Tribunal confirmó el auto de 9 de febrero de ese año, proferida por el Juzgado, que sancionó al actor con multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), al considerar que no había dado cabal cumplimiento a la sentencia de 31 de octubre de 2013, proferida dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2010-00400-00.

La parte demandada consideró que al interior del trámite incidental no obraba ningún elemento que diera cuenta que el actor hubiese adelantado labores activas, eficientes y concretas para dar cumplimiento a lo ordenado, máxime cuando habían transcurrido más de 5 años desde que se había proferido la decisión judicial dentro de la acción popular, transcurso en el que se evidenciaron solamente gestiones adelantadas para ofrecer soluciones alternativas de vivienda al 12.5% de las familias censadas en los predios objeto de la referida acción constitucional.

Por su parte, el actor indicó que en el referido memorial de 2 de mayo de 2018, aportó los elementos probatorios suficientes que daban cuenta de las labores realizadas tendientes a dar cumplimiento al fallo judicial. 

Por lo anterior, para la Sala resulta necesario hacer algunas precisiones respecto del trámite que surtió el proceso objeto de controversia en sede de consulta.

- A folio 3 del cuaderno contentivo del grado jurisdiccional de consulta, consta el paso a Despacho de 9 de abril de 2018 del expediente proveniente del Juzgado al Magistrado Héctor Enrique Rey Moreno, quien posteriormente en auto de 18 de ese mes y año, lo remitió a la Magistrada Teresa Herrera Andrade, por cuanto había conocido con anterioridad de dicho proceso.

- A folio 12, ibídem, obra el requerimiento de 25 de abril de 2018, efectuado por la mencionada Magistrada al Juzgado, con el objeto de que allegara la sentencia objeto del trámite incidental, la cual fue aportada al día siguiente.

- A folio 25, ibídem, obra el pasó a Despacho de 27 de ese mes y año del expediente, en el que consta también que se registró proyecto de auto el 2 de mayo de esa anualidad.

- A folios 26 a 29, ibídem, obra la providencia de 3 de mayo de 2018, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, la cual fue notificada por estado el 7 de ese mes y año.

- A folio 30, ibídem, obra el informe secretarial de 3 de mayo de la misma anualidad, en el que consta que en esa fecha se hizo el paso a Despacho del memorial allegado por el actor en 69 folios.

De lo expuesto, la Sala observa que la documentación que echa de menos el actor fue allegada el mismo día en que se registró el proyecto de auto para Sala de Decisión y puesta en conocimiento del Despacho Sustanciador en igual fecha en que se decidió el grado jurisdiccional de consulta, según consta de los informes secretariales antes referidos, lo que denota por un lado que, ya el proyecto había sido elaborado y estudiado por la Magistrada Ponente y repartido a los demás integrantes de la Sala cuando fue radicado tal memorial y, por el otro, que fue aprobado con anterioridad a que tal documentación se aportara al expediente.

Si bien el actor indica que la providencia se profirió el 4 de mayo de 2018, para lo cual adjuntó un pantallazo de la página web de la Rama Judicial de consulta de procesos, lo cierto es que esto se debió a un error expuesto en tal aplicativo ajeno a la voluntad de la parte demandada, toda vez que, como quedó visto, la decisión que ahora se controvierte fue proferida el día anterior, en la que consta la fecha exacta y la respectiva constancia secretarial.

Por lo anterior, concluye la Sala que el Tribunal no incurrió en el defecto fáctico alegado por el actor, toda vez que al momento de proferir el auto objeto de controversia no tenía conocimiento alguno de los elementos aportados por el actor que, a su juicio, daban cuenta del posible cumplimiento del fallo de la acción popular, por lo que bien podía la autoridad judicial accionada tomar la decisión con los que ya obraban en el expediente, los cuales no fueron suficientes para revocar la sanción impuesta por el Juzgado.

Ahora bien, como lo indicó el a quo en sus consideraciones, si en gracia de discusión se aceptara una falta de valoración de tales elementos probatorios, los mismos no conducían al Tribunal a cambiar el contenido de la decisión adoptada, toda vez que la mayoría de ellos ya se encontraban en el expediente contentivo del trámite incidental, los cuales fueron analizados en su momento por el Juez de conocimiento.

Resalta la Sala que la demás documentación que no obraba dentro del expediente, fueron expedidos con anterioridad a la providencia cuestionada e inclusive antes de que se abriera el trámite incidental, los cuales han debido ser aportados de manera oportuna por el señor BARBOSA ROZO cuando el incidente aún se encontraba en primera instancia o surtiéndose el grado jurisdiccional de consulta y no cuando ya se había registrado para Sala la decisión adoptada por el Tribunal y luego aprobada, con el objeto de que se levantara la sanción impuesta.

Lo expuesto, no obsta para que en el evento en que se verifique el cumplimiento del fallo popular, sin importar en la instancia en que se encuentre el incidente, o incluso posterior al mismo, resulte viable revocar la sanción por desacato impuesta, cuando quiera que se demuestre que se acató la decisión. Ello en armonía con la postura de la Sala[12], según la cual la finalidad del incidente de desacato es el cumplimiento de las órdenes de protección de los derechos.

Lo anterior pone de manifiesto que la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado. Y si la decisión no era la que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por lo precedente, la Sala confirmará el fallo de la Sección Segunda, que denegó el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 4 de abril de 2019.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


[1] En adelante Sección Segunda.

[2] En adelante Policía Nacional.

[3] En adelante Juzgado.

[4] En adelante Tribunal.

[5] En adelante Municipio.

[6] […] PRIMERO: PROTEGER los derechos colectivos invocados por el actor relacionados y prevención de desastres previsibles técnicamente a los habitantes situados en el margen afectada del Río Ocoa y contiguas al sitio de derrumbe de la calzada.

SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Villavicencio en el término de 3 meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, realizar un estudio técnico que delimite el nivel de riesgo en que se encuentra el área afectada (Barrios – Primero de Mayo, Quintas de San Fernando, Parcelación Balmoral, Conjunto Caracolí, Conjunto San Carlos y todos los ubicados en la margen del río que resultó afectada).

TERCERO: ORDENAR al Municipio de Villavicencio realizar un censo detallado de los habitantes ubicados en la margen del río Ocoa que resultó afectada con el fin de reubicar a las familias allí acentuadas, no obstante, dicha reubicación no podrá hacerse efectiva hasta que no se verifique que la Alcaldía Municipal ha otorgado a todas las familias censadas que ocupan el sector soluciones alternativas a su problema de vivienda.

CUARTO: ORDENAR a las entidades demandadas a elaborar y ejecutar programas que contribuyan a la conservación de las rondas de los ríos y caños del Municipio de Villavicencio.

[…]

SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”.

[7] […] PRIMERO: DECLARAR en desacato a decisión judicial al señor WILMAR ORLANDO BARBOSA ROZO en su calidad de ALCALDE del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, debido al cumplimiento parcial del fallo proferido por el extinto Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio el 31 de octubre de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, IMPONER al señor WILMAR ORLANDO BARBOSA ROZO en su calidad de ALCALDE del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, consistente en multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dinero que deberá ser consignado al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoría de esta providencia, remitiendo a este Despacho copia de la correspondiente consignación.

[…]”.

[8] El actor fue electo como Alcalde del Municipio de Villavicencio para el período constitucional 2016-2019.

[9] Folio 29 del cuaderno original.

[10] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente identificado con el número único de radicación: 2012-02201-01, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

[11] Visible a folios 26 a 29 del expediente contentito del grado jurisdiccional de consulta.

[12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación: 25000-23-41-2016-00522-01, sostuvo: “[…] Según el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala, la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Por ello, mediante pronunciamiento de 24 de septiembre de 2015[12] retomó la línea jurisprudencial que hasta el 11 de julio de 2013[12] se había sostenido en el sentido de disminuir o incluso revocar la sanción, cuando se verificaba el cumplimiento del fallo, aunque fuera tardío […]”.

  • writerPublicado Por: noviembre 28, 2019