IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / ACCIÓN DE GRUPO - Se encuentra en trámite

La Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción. (…) Ahora bien, aunque el máximo órgano constitucional ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, también ha precisado que, excepcionalmente, procede esta acción constitucional siempre que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial y que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. (…) En el presente caso, la Sala no advierte el cumplimiento de los requisitos descritos, pues no existe una causa cierta de la que se derive un daño inminente al derecho fundamental de defensa de la accionante. En efecto, la solicitud de tutela no se sustenta en una amenaza o vulneración actual y real de dicho derecho fundamental, sino en una mera conjetura hipotética referida a que de haberse decretado y practicado los interrogatorios de parte solicitados por ONCESA S.A. se obtendrá una decisión favorable a sus intereses. (…) En este contexto, no se advierte la urgencia de adoptar una medida para evitar la configuración de un daño a los derechos fundamentales de la demandante, pues el mismo solo se sustenta en conjeturas hipotéticas. Siendo ello así, al no observarse la inminencia del daño ni mucho menos su gravedad, es dable concluir que tampoco se requiere una intervención inmediata e impostergable del juez constitucional.(…) En los anteriores términos, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02317-01(AC)

Actor: OLEODUCTO CENTRAL S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actoraen contra de la providencia de 27 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección “A”, rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

La sociedad de economía mixta Oleoducto Central S.A,en adelante OCENSA, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al acceso a la administración de justicia, y a la seguridad jurídica, que estimó vulnerados a raíz de los autos del 14 de junio de 2017[1], 12 de enero[2] y 15 de mayo de 2018[3], proferidos en el trámite de la acción de grupo radicada con el número 70 001 23 33 000 2014 00234 00, por medio de los cuales el Tribunal Administrativo de Sucre negó el interrogatorio de parte solicitado por OCENSA, no repuso dicha decisión, y negó la solicitud de aclaración, adición o complementación de los dos autos anteriores, respectivamente.

Estimó que tales providencias incurren en defecto sustantivo al interpretar de manera equivocada los artículos 191 a 205 del Código General del Proceso, que regulan el interrogatorio de parte, porque de tales normas no se desprende de manera alguna que para decretar dicha prueba se deba indicar en la solicitud “el tema de la prueba”. A ello agregó que el tribunal con su interpretación desconoce el objeto y naturaleza misma de la prueba de interrogatorio, privando así a OCENSA del derecho de solicitar las pruebas que considere pertinentes en el marco de la acción de grupo.

De otro lado, alega que los autos censurados incurrieron en violación directa del artículo 84 Constitución Política, pues este prohíbe establecer requisitos adicionales a los consagrados en la ley.

En consecuencia, solicitó revocar los autos atrás mencionados y ordenar al Tribunal demandado decretar la prueba de interrogatorio de parte solicitada por OCENSA, por encontrarse debidamente solicitada.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
  • El 2 de agosto de 2018 la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación admitió la presente acción de tutela[4] y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y notificar como terceros interesados al señor Jhon Jairo Rendón Gómez y demás accionantes dentro de la acción de grupo No. 70 001 23 33 000 2014 00234 00, a la Nación - Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a las sociedades Ecopetrol S.A, Finosca S.A.S y Petro Inversiones Ltda., para que, si a bien lo tienen, intervengan en el proceso.
    • La Sociedad Ecopetrol S.A, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela[5], argumentando que al momento de proferirse el auto que negó las pruebas de interrogatorio de parte el accionante debió acudir al recurso de apelación para que el Consejo de Estado estudiara y revisara de fondo los argumentos expuestos por el actor, sin embargo, presentó el recurso de reposición, que era improcedente según el artículo 242 del CGP.

Estimó que los interrogatorios no son conducentes, toda vez que lo que se pretende probar, esto es, la responsabilidad de OCENSA en los hechos ocurridos el 20 de julio de 2014, así como la responsabilidad de Ecopetrol en los del 21 de agosto de 2014, no se demostrará con aquel medio probatorio, ya que para esos fines se adelantaron pruebas técnicas, documentales y testimoniales pertinentes que aclararon la correspondiente situación fáctica.

  • El Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Primera de Decisión Oral, solicitó en su informe que se nieguen las pretensiones de la demanda[6].

Señaló, frente a la procedibilidad de la acción, que la solicitud no reúne los elementos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ya que durante el trámite adelantado por el Tribunal no se vulneró ningún derecho fundamental del aquí demandante.

Además, indicó que lo que pretende el actor es generar una instancia más de discusión, a sabiendas de que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo de los medios de defensa consagrados en la ley, pues, de permitir tal posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y se atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces.

Por otra parte, agregó que, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, el interrogatorio de parte sufrió cambios estructurales tan profundos que su alcance y práctica hacen del mismo una prueba diferente a la que se regulaba en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto, precisó que dicha normativa eleva la confesión, fin último del interrogatorio de parte, a “medio de prueba” autónomo y nominado. Siendo así, el interrogatorio de parte se somete a las reglas generales de la prueba, en tanto debe ser conducente, pertinente y útil, con la finalidad de que todo lo que digan los declarantes en sus interrogatorios quede a disposición del juez, tanto aquello que les perjudica –que será analizado como confesión-, como lo que les convenga –que será apreciado como simple declaración-.

Por lo anterior, además de los requisitos específicos establecidos en las normas procesales para este medio probatorio, es necesario que se indique, al menos mínimamente, el thema probandum, representado en el hecho de que se busca una confesión o la sencilla declaración como testigo de la parte. Por tal razón, a su juicio, no resultó ni desproporcionado, ni irracional, ni mucho menos ilegal, exigir a quien invoque tal medio de prueba que señale para qué la requiere, pues no hacerlo, es tanto como afirmar que el interrogatorio sigue los lineamientos que estableció el Código de Procedimiento Civil ya derogado.

  • El Ministerio de Minas y Energía, a través de apoderado judicial, solicitó que se accediera a lo pedido por la parte actora en la acción de tutela[7], ya que el Tribunal accionado desatendió sin justificación alguna la solicitud de interrogatorio de parte, en contravía de lo previsto en la norma procesal aplicable, pese a su utilidad, congruencia y pertinencia para el debate probatorio.

Afirmó que las providencias judiciales cuestionadas incurren en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues fundamentan la negativa del decreto de la prueba en el incumplimiento de requisitos formales que no existen en la ley procesal que disciplina el medio probatorio, desconociendo la primacía del derecho sustancial sobre el procesal.

  • La Agencia Nacional de Hidrocarburos, a través de apoderado judicial, solicitó que se niegue el amparo solicitado por la sociedad accionante[8], toda vez que no se observa que la autoridad judicial accionada haya vulnerado los derechos fundamentales de OCENSA ni las ritualidades procesales en el trámite de la acción de grupo No. 70 001 23 33 000 2014 00234 00.

Concluyó que la acción de tutela no es procedente, ya que no se cumple con ninguna de las causales enmarcadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

  1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2018[9] la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, tras concluir que en el presente caso no se ha adoptado una decisión ni siquiera de primera instancia y, por lo tanto, no se han agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a disposición de la sociedad accionante.

Indicó que el juez de tutela no puede declarar procedente una solicitud de amparo cuando la parte interesada en controvertir la decisión judicial no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia, o cuando aún no se haya adoptada una decisión definitiva en relación con la solicitud en el trámite del proceso.

Asimismo, agregó que no se ha establecido que la omisión en el decreto de la prueba pudo derivar en un perjuicio irremediable para la sociedad accionante, y recordó que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorgó amplia libertad probatoria a los jueces e incluso les permitió decretar pruebas de oficio, tal como quedó consagrado en el artículo 213 del mismo.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con el fallo de primera instancia la parte actora lo impugnó[10] al considerar que las providencias censuradas son decisiones definitivas que se encuentran en firme y frente a las cuales no resulta procedente recurso o controversia alguna en el marco del proceso judicial.

Señaló que, tal como se evidencia en el expediente, OCENSA interpuso diligentemente todos los recursos procedentes en contra de las providencias cuestionadas, pese a lo cual el Tribunal Administrativo de Sucre mantuvo incólume su decisión de negar la solicitud de pruebas formulada por la citada entidad. En ese sentido, es claro que sí existe una decisión final en torno a tal solicitud.

Por otra parte, indicó que la adopción de una decisión que ponga fin a un proceso judicial no es requisito para determinar la procedencia de la acción de tutela, y que admitir tal exigencia derivaría en que este mecanismo constitucional no es procedente en contra de autos interlocutorios, lo cual es contrario a lo sostenido por la Corte Constitucional[11]. En ese sentido, concluyó que la acción de tutela no debió ser rechazada, sino que debió ser tramitada en orden a amparar los derechos de OCENSA.

Frente al argumento del Tribunal referido a que no se ha establecido que la omisión en el decreto de la prueba pueda derivar en un perjuicio irremediable para OCENSA, manifestó que, independientemente de la decisión que se adopte en la acción de grupo, ya se le ha causado un perjuicio de tal naturaleza, ya que no podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción al no poderse llevar a cabo los interrogatorios de parte.

Por último, indica que pretender que, una vez proferida la sentencia desfavorable a los intereses de OCENSA, se demuestre que de haberse practicado el interrogatorio de parte la sentencia habría sido diferente, resulta contrario a derecho, además de ser imposible.

  • CONSIDERACIONES DE LA SALA
  • COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

  • HECHOS
  • El 20 de julio de 2014, tras un accidente durante las maniobras de cargue a un buque tanque, se produjo un primer derrame de crudo en el Golfo de Morrosquillo, específicamente en el puerto de exportación de petróleo de Coveñas, Sucre, manejado por OCENSA. Posteriormente, el 21 de agosto de 2014 se presentó un segundo vertimiento de aguas de lastre contaminadas con petróleo, durante la operación de cargue de petróleo en la terminal marítima de Coveñas, sobre la TLU-1 operada por Ecopetrol. A raíz de los accidentes anteriores, se cerraron las playas de Tolú y Coveñas.
  • Por lo anterior, el 28 de agosto de 2014 el señor Jhon Jairo Rendón Gómez y otros interpusieron ante los Juzgados Administrativos de Sincelejo acción de grupo en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energías, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Oleoducto Central S.A., Ecopetrol S.A., Finosca S.A.S y Petro Inversiones Ltda., con la finalidad de que se ordenara a los demandados la reparación de los perjuicios ocasionados a los demandantes por razón del cierre de las playas y la afectación al medio ambiente.
  • El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre, quien admitió la demanda y corrió traslado de ésta a las demandadas.
  • El 17 de marzo de 2015 OCENSA, a través de apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda de la acción de grupo y solicitó dentro de éste el decreto y práctica del interrogatorio de parte a cada uno de los demandantes.
  • El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 14 de junio de 2017, al resolver las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, denegó la prueba de interrogatorio de parte solicitada por OCENSA, con fundamento en que la petición no señalaba la necesidad de la prueba ni lo que se pretende probar con ella.
  • OCENSA interpuso el 21 de junio de 2017 recurso de reposición en contra del citado auto, argumentando que no tiene sustento legal la decisión de negar el interrogatorio de parte de los demandantes, en la medida de que las normas procesales no establecen la obligación de determinar el objeto de la prueba.
  • Mediante auto del 12 de enero de 2018 el Tribunal decidió no reponer el auto de 14 de junio de 2017, insistiendo en que quien solicita un interrogatorio de parte debe indicar en concreto el tema de prueba.
  • El 18 de enero de 2018, OCENSA solicitó la aclaración y adición de los autos de 14 de junio de 2017 y 12 de enero de 2018, con el fin de que se indicara el fundamento legal del supuesto requisito de la solicitud de interrogatorio de parte por el que se estaba negando la prueba puntual.
  • Mediante auto del 15 de mayo de 2018, el Tribunal de Sucre negó la solicitud de aclaración, adición o complementación de los autos de 12 de enero de 2018 y 14 de junio de 2017.
  • ANÁLISIS DE LA SALA

5.3.1. En el presente caso, la sociedad OCENSA S.A., demandada dentro de la acción de grupo atrás referida, solicitó en la contestación de la demanda que se citara individualmente a cada una de las personas naturales que integran el grupo de accionantes (29 personas) con el fin de que absolvieran el interrogatorio que les formularía sobre los hechos de este proceso. El Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral, mediante la providencia de 14 de junio de 2017, confirmada el 12 de enero de 2018, negó el interrogatorio de parte solicitado, en consideración a que en ésta no se indicó el objeto de la prueba ni su conducencia, pertinencia ni utilidad. Por auto de 15 de mayo negó la solicitud de aclaración y adición de estos autos.

Considera la demandante que la acción de tutela procede contra las anteriores providencias por constituir una decisión definitiva respecto de la solicitud probatoria formulada dentro de la acción de grupo, haberse agotado contra ésta todos los recursos procedentes y no existir mecanismo judicial adicional para defender su derecho de defensa y contradicción. Agrega que exigir que en el proceso se haya adoptado una decisión definitiva sobre las pretensiones de la demanda, desconoce la posición de la jurisprudencia que acepta que contra los autos interlocutorios es procedente la acción constitucional.

5.3.2. Para decidir lo pertinente, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, se debe verificar la presencia de los requisitos generales de procedencia, a saber: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela[12].

5.3.3. En el presente caso, la Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, como se explica a continuación.

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[13], la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos.

Respecto al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional[14] ha señalado que se pueden presentar dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, ha precisado que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Posición que se ha reiterado por el Tribunal Constitucional[15] y que se ha acogido por esta Sección[16], al señalar que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[17]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[18]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[19].

Ahora bien, aunque el máximo órgano constitucional ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, también ha precisado que, excepcionalmente, procede esta acción constitucional siempre que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial y que se pretenda evitar un perjuicio irremediable[20].

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[21], para que se configure el perjuicio irremediable deben concurrir los siguientes requisitos: “[…] El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia. Lo anterior, se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. […] Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, en el sentido de que se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión. […] Se requiere que el perjuicio sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.  La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. […] La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. […]”

En el presente caso, la Sala no advierte el cumplimiento de los requisitos descritos, pues no existe una causa cierta de la que se derive un daño inminente al derecho fundamental de defensa de la accionante. En efecto, la solicitud de tutela no se sustenta en una amenaza o vulneración actual y real de dicho derecho fundamental, sino en una mera conjetura hipotética referida a que de haberse decretado y practicado los interrogatorios de parte solicitados por ONCESA S.A. se obtendrá una decisión favorable a sus intereses.

A este respecto la Sala debe poner de relieve que, aunque la decisión de negar una prueba determinante y decisiva en el fallo constituiría una causa cierta de la vulneración del derecho de defensa de una parte dentro de un proceso, en el presente asunto tal situación no ocurre, si se tiene en cuenta que la prueba denegada no resulta prima facie conducente, pertinente ni útil para probar los hechos objeto de debate en la acción de grupo, esto es, la ausencia de responsabilidad de Ocensa y Ecopetrol por los supuestos daños causados al grupo demandante con ocasión de los hechos ocurridos el 20 de julio y 21 de agosto de 2014, pues, tal como lo dijo Ecopetrol S.A., una de las entidades demandadas en la acción de grupo, dichos elementos se acreditan a partir de pruebas técnicas y documentales existentes en el proceso. En este orden, la declaración de parte de cada uno de los integrantes del grupo no sería relevante frente al tema objeto de prueba en dicha acción, razón que confirma la necesidad de conocer el objeto de la prueba.

En este contexto, no se advierte la urgencia de adoptar una medida para evitar la configuración de un daño a los derechos fundamentales de la demandante, pues el mismo solo se sustenta en conjeturas  hipotéticas. Siendo ello así, al no observarse la inminencia del daño ni mucho menos su gravedad, es dable concluir que tampoco se requiere una intervención inmediata e impostergable del juez constitucional.

Ahora bien, debe ponerse de presente que la formulación de una solicitud de una prueba de interrogatorio de parte de un grupo de personas en la que ni siquiera se expresa su propósito y no se justifica su conducencia, pertinencia ni utilidad, antes que reflejar un medio de defensa de los intereses de los demandados, supondría una práctica encaminada a dilatar el proceso, la cual atentaría contra el principio de economía procesal.

En los anteriores términos, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

5.3.4. De otro lado, a folio 135 del expediente obra oficio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante cual se solicita copia de la acción de grupo radicada con el número 70 001 23 33 000 2014 00234 00, por lo que se ordenará que por Secretaria se expidan las copias solicitadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

  1. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: POR SECRETARÍA expídase las copias solicitadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura obrante a folio 135 del expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Ausente con excusa


[1] Folios 2102 a 2116 del cuaderno No. 11 del expediente en préstamo.

[2] Folios 2256 a 2272 del cuaderno No. 12 del expediente en préstamo

[3] Ibídem, folios 2315 a 2321.

[4] Folios 41 y 42 del cuaderno principal.

[5] Folios 55 y 56 del cuaderno principal.

[6] Folios 59 y 60 del cuaderno principal.

[7] Folios 62 a 65 del cuaderno principal.

[8] Folios 76 y 77 del cuaderno principal.

[9] Folios 97 a 101 del cuaderno principal.

[10] Folios 116 a 123 del cuaderno principal.

[11] Citó al respecto las sentencias T-025 de 1995, T-1047 de 2003, T-489 de 2006 y T-125 de 2010.

[12] Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 8 de junio de 2005 (M. P: Jaime Córdoba Triviño); T-619 de 3 de septiembre de 2009 (M. P: Jorge Iván Palacio Palacio); y T-225 del 23 de marzo de 2010 (M. P: Mauricio González Cuervo).

[13] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

[14] Posición que se desarrolló en sentencia T-113 de 2013 y que se reiteró en sentencia T-103 de 2014

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014

[16] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03006-00, Actor: Fabio Nelson Flórez Tobón y otros,  Sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02142-01, Actora: Oliva Pinzón de Castro.

[17] Sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014, SU-695 de 2015, entre otras.

[18] La Corte ha sido enfática en señalar que es deber de quien presenta una acción de tutela contra providencias judiciales haber ejercido los recursos ordinarios procedentes en aras de la protección de los derechos que se estiman conculcados. Consultar Sentencia SU-297 de 2015.

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016.

[19] En la Sentencia T-396 de 2014 al respecto se afirma lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”. En igual sentido Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[20] Corte Constitucional, Sentencia SU-695 de 2015.

[21] Ibídem.

  • writerPublicado Por: noviembre 28, 2019