ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Dictada dentro de un proceso de pérdida de investidura / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
Estudiado el asunto bajo examen, se encuentra que la parte actora no interpuso en tiempo la acción de tutela, ni justificó los motivos de su tardanza, habida cuenta que ésta fue radicada el 26 de julio de 2018 y la providencia que anuló la elección del señor [L.E.G.G.] como representante a la cámara por el departamento del Magdalena fue dictada el 20 de febrero de 2012 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y notificada por edicto el 29 de febrero de 2012. Por lo anterior, la Sala concluye que la petición de amparo es improcedente para controvertir la sentencia del 20 de febrero de 2012 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la tutela se interpuso por fuera de los seis (6) meses, lo que la releva de examinar los restantes requisitos de procedencia adjetiva.
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA - Constituyen precedente las decisiones adoptadas por la Sala Plena del Consejo de Estado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
En este asunto, la parte actora fundamenta el defecto invocado en que la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2011, que decretó la pérdida de investidura, desconoció la línea jurisprudencial de la Sección Quinta de esta Corporación según la cual, para que se configure la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, debe entenderse que la circunscripción departamental no es coincidente con la municipal. Sin embargo, no es procedente el análisis de las mismas, (…) ya que estas fueron dictadas por la Sección Quinta en el medio de control de Nulidad Electoral, por consiguiente el objeto de los litigios es diferente, dado que la Sección Quinta conoce de Nulidad Electoral y la Sala Plena de Pérdida de Investidura; adicionalmente, dicha Sección no es superior jerárquico de la Sala Plena. Así las cosas, la inconformidad del accionante según la cual el proveído aquí cuestionado desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Quinta de esta Corporación no es de recibo, puesto que, es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la competente para resolver las controversias relativas a la pérdida de investidura de los congresistas, de manera que es su jurisprudencia la que debe consultarse para establecer si se configuran las inhabilidades alegadas, tal como sucedió en el asunto que hoy convoca a la Sala. (…) [E]l actor invoc[ó] como desconocida la providencia SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional que dejó sin efectos el fallo del 15 de febrero de 2011 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, afirmando que fue una de las decisiones en las que se fundamentaron las sentencias aquí cuestionadas; empero, la misma no puede ser constitutiva de precedente frente a la sentencia del 16 de noviembre de 2011 puesto que fue dictada con posterioridad. (…) En consecuencia, solo se examinará el defecto de desconocimiento del precedente con respecto a la providencia del 2 de mayo de 2018, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 16 de noviembre de 2011 que decretó la pérdida de investidura del accionante. (…) [L]a Sala observa que la situación fáctica es distinta en el evento aquí analizado, dado que en aquel caso el congresista sancionado antes de inscribirse como candidato a la cámara de representantes consultó al Consejo Nacional Electoral y a la Sala de Consulta y Servicio Civil para establecer si estaba o no incurso en alguna inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses, las cuales fueron respondidas explicándole que no existía ninguna prohibición, hecho que permitió concluir a la Corte Constitucional que el accionante no había actuado con culpa. Sumado a lo dicho, la Sala advierte que en la providencia del 2 de mayo de 2018, que resolvió el recurso extraordinario de revisión, se encontró que, contrario a lo que afirma la parte accionante, la sentencia que decretó la pérdida de investidura sí realizó el juicio de culpabilidad. (…) [E]n el asunto bajo análisis, el pretendido desconocimiento del precedente no se configuró, lo que permite indicar que no le asiste razón al accionante y deberá modificarse el numeral 1 de la providencia del 23 de octubre de 2018 para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela frente a la providencia del 20 de febrero de 2012, que declaró la nulidad de la elección del accionante y denegar el amparo deprecado en relación con las sentencias del 16 de noviembre de 2011, que decretó la pérdida de investidura y el 2 de mayo de 2018, que resolvió el recurso extraordinario de revisión. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del Conjuez José Gregorio Hernández Galindo, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02507-01(AC)
Actor: LIBARDO ENRIQUE GARCÍA GUERRERO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 23 de octubre de 2018, proferido por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
1.- SÍNTESIS DEL CASO
El señor Libardo Enrique García Guerrero, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación política, así como los principios constitucionales de favorabilidad, confianza legítima y buena fe, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:
“[…] 1. Conforme a los hechos relatados y a los fundamentos de derecho esgrimidos, solicito que se TUTELEN, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la participación política, así como los principios constitucionales de favorabilidad, confianza legítima y buena fe predicables del señor Libardo Enrique García Guerrero.
2. Como consecuencia, de lo anterior se ANULE la sentencia del 16 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de Pérdida de Investidura número 110010315000201100515-00, promovido en contra de mi poderdante, por el señor Misael Elías Núñez Ochoa. De igual manera se ANULE la sentencia del 02 de Mayo de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la cual se resuelve el Recurso Extraordinario de Revisión, Radicación número 110010315000201500110-00, se respeten y apliquen, los principios, postulados y derechos del debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe, cosa juzgada, pro hominen, pro libértate, proscripción de responsabilidad objetiva, interpretación restrictiva al régimen de inhabilidades, ponderación, precedente constitucional, y los demás que determine el juez de tutela, para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de mi poderdante.
3. Se ANULE la sentencia del 20 de febrero de 2012, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de Nulidad Electoral, Expediente Acumulado con radicación nro. 11001032800020100063-00. […]”
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El actor informó que su padre, el señor Libardo Sucre García Nassar, fue elegido alcalde del Municipio de Fundación, Magdalena, para el período constitucional 2008 - 2011.
Manifestó que su inscripción como candidato a la cámara de representantes fue impugnada y por Resolución nro. 0400 de 2010 el Consejo Nacional Electoral la negó.
Señaló que, a su vez, el accionante fue elegido representante a la cámara por la circunscripción departamental del Magdalena para los años 2010 a 2014.
Explicó que en su contra se promovió el medio de control de pérdida de investidura, al considerar que estaba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, relativa a tener vínculo por parentesco en primer grado con funcionario que ejerza autoridad civil o política en la circunscripción en la que tuvo lugar la elección, ya que su padre se desempeñaba como alcalde del Municipio de Fundación, Magdalena.
Indicó que el 16 de noviembre de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación profirió sentencia mediante la cual decretó la pérdida de su investidura por estar incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, por el hecho de que su padre, para el momento de su elección como representante a la cámara, era el alcalde del Municipio de Fundación, Magdalena, desconociendo la jurisprudencia que la Sección Quinta había consolidado en el sentido que la jurisdicción departamental y municipal no eran coincidentes para esta causal de inhabilidad.
Sostuvo que contra la precitada decisión presentó recurso extraordinario de revisión y en providencia del 2 de mayo de 2018 fue declarado infundado por no estar configuradas las causales invocadas en los cargos formulados.
Añadió que en su contra se formularon tres demandas de Nulidad Electoral con fundamento en la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 superior, las cuales se acumularon y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación asumió su conocimiento por importancia jurídica y trascendencia social, lo que dio lugar a que, mediante proveído del 20 de febrero de 2012, se anulara la elección del señor García Guerrero como representante a la cámara por el departamento del Magdalena.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 26 de julio de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación[2] y correspondió en reparto a la Sección Segunda – Subsección B, que por auto del 31 adiado[3] la admitió y ordenó notificar a los Magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; adicionalmente vinculó al ciudadano que promovió la demanda de pérdida de investidura[4], negó la medida provisional pedida por considerar que no estaba demostrado un perjuicio irremediable que permitiera suspender los efectos de las providencias cuestionadas y solicitó los respectivos expedientes en préstamo.
3.2. El Consejero ponente de la sentencia que resolvió el Recurso Extraordinario de Revisión rindió el informe solicitado[5], indicando que la Sala Plena de esta Corporación al resolverlo tuvo en cuenta la sentencia SU – 424 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, concluyendo que la providencia de pérdida de investidura estudió la responsabilidad subjetiva en los términos propuestos por el accionante.
Frente al reparo del actor relacionado con la falta de aplicación de la línea jurisprudencial de la Sección Quinta concerniente a la coincidencia de las circunscripciones nacional, departamental y municipal, arguyó que este argumento no tiene asidero, ya que “(…) i) en el proceso ordinario se aplicó la jurisprudencia vigente de la Sala Plena del Consejo de Estado; ii) allí no se desconoció la jurisprudencia de la Sección Quinta, por el contrario se estudiaron las posturas disímiles que habían sobre el tema al interior de esta Sección; y iii) las decisiones referenciadas por el recurrente en el recurso extraordinario no constituyen jurisprudencia vinculante para la Sala Plena. (…)”
3.3. A su turno la Consejera ponente de la sentencia que declaró la pérdida de investidura, doctora María Elizabeth García González, advirtió que el amparo solicitado no cumplía los requisitos generales, toda vez que no se acreditaba la inmediatez, ya que la acción de tutela fue interpuesta después de 6 años de proferida la providencia que decretó la pérdida de investidura[6].
3.4. En proveído del 24 de agosto de 2018 se declaró fundado el impedimento manifestado por los Consejeros César Palomino Cortés y Sandra Lisset Ibarra Vélez, por haber participado en la decisión que resolvió el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, se ordenó a la Presidencia de la Sección Segunda hiciera el sortero de los respectivos conjueces para proferir la decisión de tutela[7].
4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de octubre de 2018, dispuso lo siguiente[8]:
“[…] 1. º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y a elegir y ser elegido, invocados por el señor Libardo Enrique García Guerrero, conforme a la parte motiva. […]”
Para llegar a dicha conclusión analizó que la presente acción de tutela es improcedente para controvertir las sentencias proferidas el 16 de noviembre de 2011, que declaró la pérdida de investidura del accionante, y la del 20 de febrero de 2012, que decretó la nulidad de la elección del congresista, toda vez que no está acreditado el requisito de inmediatez, puesto que trascurrieron más de seis años desde la ejecutoria de las providencias cuestionadas.
Respecto del proveído del 2 de mayo de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, concluyó que no desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 424 de 2016, por cuanto lo que allí se estableció es que en los proceso de pérdida de investidura debe efectuarse el análisis de culpabilidad del demandado, lo que en efecto ocurrió en el fallo del 16 de noviembre de 2011.
Por último, frente al reproche manifestado por la parte actora atinente a que debió aplicarse la postura jurisprudencial de la Sección Quinta de esta Corporación que establecía que la circunscripción electoral municipal no incidía en la departamental, consideró que dicho argumento atacaba la providencia que decretó la pérdida de investidura, la cual no superó el requisito de inmediatez; no obstante, refirió que sobre ese asunto existían posiciones disimiles, lo que permitía aplicar la tesis acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, tal como sucedió, sin que ello quebrante preceptos constitucionales.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, con fundamento en lo siguiente[9]:
Manifestó que el requisito de inmediatez sí está cumplido comoquiera que la jurisprudencia no ha establecido un término taxativo para interponer la acción de tutela; adicionalmente alegó que ésta se promovió con fundamento en un hecho nuevo consistente en que la sentencia SU – 424 de 2016 dejó sin efectos la providencia proferida el 15 de febrero de 2011, la cual constituye el fundamento principal para decretar la nulidad de la elección y la pérdida de investidura del actor.
Reiteró que el fallo dictado el 16 de noviembre de 2011, que decretó la pérdida de investidura del actor, incurrió en una interpretación errónea, puesto que en varios pronunciamientos del Consejo de Estado se ha establecido que las circunscripciones departamental y municipal no tiene incidencia para aplicar la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política.
Por último, alegó que el fallo de tutela de primera instancia señaló que en el caso del señor García Guerrero sí se efectuó el examen de culpabilidad, puesto que se observó que su padre era el alcalde del Municipio de Fundación, Magdalena y que, con lo anterior, estaba agotado el análisis subjetivo; lo que no comparte, dado que el juicio de culpabilidad debió tener en cuenta que, para el momento de las elecciones, el padre del accionante no era el alcalde de dicha localidad; el actor actuó bajo el principio de confianza legítima, ya que la línea jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado establecía que no existía coincidencia entre la circunscripción municipal y departamental ni se aplicó el principio pro homine.
6.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Por auto del 28 de enero de 2019 se concedió la impugnación[10].
6.2. El asunto correspondió por reparto al despacho del Consejero Hernando Sánchez Sánchez[11], quien mediante escrito del 7 de febrero de 2019[12], manifestó conjuntamente con el señor Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés encontrarse impedidos de acuerdo con la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto participaron en la decisión que resolvió el recurso extraordinario de revisión.
6.3. En proveído del 19 de marzo de 2019[13] se declararon fundados los impedimentos, toda vez que los referidos Consejeros participaron en la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 2 de mayo de 2018, cuya legalidad se controvierte a través de la presente acción constitucional.
6.4. El 26 de abril del presente año[14], la presidencia de la Sección Primera de esta Corporación realizó el sorteo del conjuez para proferir la sentencia de tutela y correspondió al doctor José Gregorio Hernández Galindo, quien por memorial radicado el 2 de mayo de 2019 aceptó la designación[15]. De igual manera a falta de quorum decisorio, en la fecha del 16 de mayo la Sala sorteó conjuez correspondiendo al doctor Alfredo Beltrán Sierra quien manifestó su aceptación.
7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[16] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[17] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[18] , así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 2019[19], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
7.2. HECHOS RELEVANTES:
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[20]:
7.2.1. Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2011 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decretó la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Libardo Enrique García Guerrero, por encontrar configurada la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, en la medida que se demostró el ejercicio de autoridad civil y política por parte del señor Libardo Sucre García Nassar, alcalde del Municipio de Fundación y padre del demandado en la misma circunscripción territorial en la que éste resultó elegido; en este sentido la providencia explicó[21]:
“[…] La salvedad que se hace en el inciso final del artículo 179 Constitucional, respecto de la inhabilidad consagrada en el numeral 5, es precisamente porque las elecciones a nivel nacional se predican de los Senadores, en tanto que las de los Representantes a la Cámara lo son a nivel departamental, como lo dispone el artículo 176, ibídem, de ahí que para esta causal se exija que el ejercicio de la autoridad civil o política del pariente del Congresista se ejerza dentro de la circunscripción territorial de la cual salió elegido, esto es, en el mismo Departamento o en cualquiera de los Municipios que lo integran. […]”
7.2.2. El accionante, por conducto de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la aludida decisión, por estimar configuradas las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 17 de la Ley 144 de 1994 y en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo[22].
7.2.3. En providencia del 2 de mayo de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo declaró infundado el precitado recurso por no estar demostrada la configuración de las causales invocadas y reiteró que, según lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 179 de la Constitución Política[23]: “(…)Todo aspirante a la Cámara de Representantes se encuentra inhabilitado para postularse y ser elegido como tal si tiene vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, ya sea con personas que ejerzan autoridad civil o política en una entidad del orden departamental por el cual se surte la elección, o con aquellas que ejerzan esta misma autoridad en una entidad del orden municipal, siempre y cuando este último haga parte del departamento por el cual aspira a ser congresista (…)”.
7.2.4. Mediante sentencia del 20 de febrero de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en el medio de control de nulidad electoral asumido por importancia jurídica y trascendencia social, anuló la elección del señor Libardo Enrique García Guerrero como Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena, por encontrar probada la causal de inhabilidad señalada en el numeral 5 del artículo 179 de la Carta, para lo cual expuso:
“[…] Es evidente que en materia electoral existen distintas circunscripciones, como son la nacional, la departamental, la municipal y la de las localidades, dentro de las cuales se convocan y practican las distintas elecciones, en unos casos para elegir autoridades territoriales y en otros para elegir autoridades nacionales. Con todo, en las elecciones realizadas por circunscripción departamental, como lo es la elección de Representantes a la Cámara, la participación de todos los electores del departamento comprende a una misma sin que se escindan los electores del departamento de los electores de sus municipios, ya que son los habitantes de estos últimos –que sumados conforman los del departamento al cual dichos entes territoriales pertenecen -, los que deciden en quienes recae la representación ante el Congreso de la República.
(…)
La tesis de que la prohibición del ejercicio de alguna de las clases de autoridad proscritas solamente cobija a los funcionarios que pertenecen al nivel departamental, surgió a raíz de impartirle un alcance diferente al verdadero sentido que claramente ostenta el último inciso del artículo 179 de la Constitución Política. Este precepto consagra una excepción a la regla establecida en su párrafo inmediatamente anterior, pero únicamente para la elección de Senadores y de los miembros de Corporaciones Públicas que se eligen por circunscripción nacional como así lo estipula ese último inciso del artículo en estudio.
En efecto, según la referida disposición, se asume que la circunscripción nacional para efectos de las prohibiciones contenidas en los numerales 2º, 3º y 6º del artículo 179 de la Constitución Política coincide con cada una de las territoriales, esto es, con las circunscripciones departamental, municipal y local, excepto “…para la inhabilidad consignada en el numeral 5”.
Por tanto, si la excepción prevista en el último inciso del artículo 179 de la Constitución Política sólo opera frente a los congresistas que se eligen por la circunscripción nacional, la inhabilidad en estudio (5ª) se configura plenamente respecto de los aspirantes a integrar la Cámara de Representantes cuando son cónyuges o parientes de funcionarios que para el día de las elecciones están investidos de autoridad civil o política, bien sea en el mismo departamento o en cualquiera de los municipios que lo integran, los cuales hacen parte de esa circunscripción territorial, que así está igualmente conformada para efectos electorales. […]”
7.3. ANÁLISIS DE LA SALA
Teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente, la Sala observa lo siguiente:
En relación con la sentencia del 20 de febrero de 2012, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación en el proceso de Nulidad Electoral, expediente acumulado con radicación nro. 11001032800020100063-00:
Se observa que no superó el requisito de inmediatez, puesto que no fue objeto del recurso extraordinario de revisión, según pasa a analizarse:
La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de esta acción.
En este sentido, en la sentencia SU-354 de 2017[24], la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la providencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes(…)”.
Por lo mismo, la Corte Constitucional[25] ha establecido dos eventos en los que se podrá valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber: “(…) (i)cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.(…)”[26].
La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[27].
Frente a este presupuesto de la inmediatez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su jurisprudencia y estableció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, señalando lo siguiente[28]:
“[…] Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”[29]”[30].
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[31].
Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”[32].
Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación[33], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[34]”.
Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“[35]”. También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos[36]”.
Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.
(…)
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (Negrillas y resaltado del texto). […]”
Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
Este plazo deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
Estudiado el asunto bajo examen, se encuentra que la parte actora no interpuso en tiempo la acción de tutela, ni justificó los motivos de su tardanza, habida cuenta que ésta fue radicada el 26 de julio de 2018[37]y la providencia que anuló la elección del señor Libardo Enrique García Guerrero como representante a la cámara por el departamento del Magdalena fue dictada el 20 de febrero de 2012 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y notificada por edicto el 29 de febrero de 2012.
Por lo anterior, la Sala concluye que la petición de amparo es improcedente para controvertir la sentencia del 20 de febrero de 2012 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la tutela se interpuso por fuera de los seis (6) meses, lo que la releva de examinar los restantes requisitos de procedencia adjetiva.
Aunado a lo anterior, valga aclarar frente al argumento del impugnante en el sentido que el “hecho nuevo” que origina la posibilidad de instaurar la presente tutela y superar el requisito de la inmediatez estriba en la expedición de la sentencia SU – 424 en el año 2016 por parte de la Corte Constitucional, no es de recibo, puesto que una providencia judicial no constituye un hecho nuevo sino una postura jurisprudencial que debe aplicarse a las situaciones ocurridas durante su vigencia a menos que la misma condicione sus efectos en el tiempo, lo que no es el caso.
Frente a la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2011 y el 2 de mayo de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación:
La Sala considera que se cumple el requisito general de inmediatez, dado que frente a la primera estaba pendiente de resolver el recurso extraordinario de revisión, el cual precisamente fue desatado en providencia del 2 de mayo de 2018 y la tutela radicada el 26 de julio del mismo año[38], de modo que el amparo se presentó dentro de un término razonable. Ello, en tanto era improcedente para el actor interponer la acción de tutela mientras estuviera en trámite el recurso de revisión, pues esa situación conllevaría al incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Comoquiera que los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial no fueron analizados in toto por el juez de primera instancia respecto de la sentencia del 16 de noviembre de 2011, al respecto se tiene:
(i) El actor invoca la vulneración de derechos de orden fundamental, como son al debido proceso, igualdad y participación en política, por ende, se cumple el presupuesto de relevancia constitucional; (ii) el interesado agotó todos los medios de defensa judicial que disponía, pues interpuso los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes en sede judicial; (iii) las irregularidades manifestadas por el demandante conciernen al defecto de desconocimiento del precedente judicial; (iv) la situación que se afirma generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela, y (v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
Ahora bien, frente a la providencia del 2 de mayo de 2018, que resolvió el recurso extraordinario de revisión los requisitos generales de procedencia fueron estudiados por el a quo, por contera no es necesario hacer nuevamente dicho análisis.
En tal sentido, es procedente descender al estudio del defecto que invoca la parte actora respecto de las providencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 16 de noviembre de 2011 y el 2 de mayo de 2018:
Desconocimiento del precedente judicial
De manera previa a abordar el alcance del defecto aludido, se debe precisar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[39]. Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”[40].
Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.
Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada sea idéntica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.
Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto. En efecto, una comprensión excesiva del deber de atenerse a ellos podría suponer la negación de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 CP).
Precisamente por lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede apartarse válidamente de los precedentes, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen de manera clara y precisa las razones para ello. A este respecto, dicha Corporación precisó que resulta válido que las autoridades judiciales, merced a la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente; pero aclaró que, en cualquier caso, esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i)hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial –requisito de transparencia-, y (ii)demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales –requisito de suficiencia-[41].
En el escenario hasta aquí esbozado, es posible concluir que, cuando un juez desconoce una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las personas que acudieron a la administración de justicia. Contrario sensu, cuando la sentencia que difiere del precedente fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, no resultará procedente la acción de tutela por esta causal específica.
Finalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar las premisas bajo las cuales habrá de interpretarse una decisión judicial acusada de incurrir en el defecto en mención, anotando al respecto que se debe: “i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.”[42]
En este asunto, la parte actora fundamenta el defecto invocado en que la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2011, que decretó la pérdida de investidura, desconoció la línea jurisprudencial de la Sección Quinta de esta Corporación según la cual, para que se configure la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, debe entenderse que la circunscripción departamental no es coincidente con la municipal.
Sin embargo, no es procedente el análisis de las mismas, es decir, de la proferida el 11 de marzo de 1999[43], el 6 de mayo de 1999[44], el 14 de diciembre de 2001[45], el 18 de septiembre de 2003[46], 23 de febrero de 2007[47], 9 de agosto de 2007[48] y el 31 de julio de 2009[49], ya que estas fueron dictadas por la Sección Quinta en el medio de control de Nulidad Electoral, por consiguiente el objeto de los litigios es diferente, dado que la Sección Quinta conoce de Nulidad Electoral y la Sala Plena de Pérdida de Investidura; adicionalmente, dicha Sección no es superior jerárquico de la Sala Plena.
Así las cosas, la inconformidad del accionante según la cual el proveído aquí cuestionado desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Quinta de esta Corporación no es de recibo, puesto que, es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la competente para resolver las controversias relativas a la pérdida de investidura de los congresistas, de manera que es su jurisprudencia la que debe consultarse para establecer si se configuran las inhabilidades alegadas, tal como sucedió en el asunto que hoy convoca a la Sala.
Por otra parte, el actor invoco como desconocida la providencia SU - 424 de 2016 de la Corte Constitucional que dejó sin efectos el fallo del 15 de febrero de 2011 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, afirmando que fue una de las decisiones en las que se fundamentaron las sentencias aquí cuestionadas; empero, la misma no puede ser constitutiva de precedente frente a la sentencia del 16 de noviembre de 2011 puesto que fue dictada con posterioridad.
No obstante, cabe resaltar en este punto que, en dicha oportunidad la Corte concluyó que la decisión objeto de revisión por vía de tutela no había incurrido en desconocimiento del precedente frente a la línea jurisprudencia que sostenía la Sección Quinta relativa a que la circunscripción departamental y municipal no inciden en la configuración de la causal prevista en numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, de modo que solo prosperó el defecto sustantivo al estimar que en aquella oportunidad se omitió el examen de culpabilidad del congresista accionado.
En consecuencia, solo se examinará el defecto de desconocimiento del precedente con respecto a la providencia del 2 de mayo de 2018, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 16 de noviembre de 2011 que decretó la pérdida de investidura del accionante, en este entendido se observa lo siguiente:
- La sentencia de unificación SU – 424 del 11 de agosto de 2016 proferida por la Corte Constitucional[50]:
En dicho caso, la Corte Constitucional revisó el fallo de tutela dictado el 22 de noviembre de 2012 por la Sección Segunda, Subsección B -Sala de Conjueces - del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de amparo promovida contra la sentencia del 15 de febrero de 2011 que había decretado la pérdida de investidura del accionante. La situación fáctica planteada se circunscribió a los siguientes hechos:
(i) El actor era cónyuge de quien fue elegida alcalde del municipio de Dosquebradas, Risaralda, para el período constitucional 2008 – 2011.
(ii) El 26 y 28 de mayo de 2009 elevó consultas al Consejo Nacional Electoral y a la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, indagando si el aludido hecho configuraba alguna inhabilidad para aspirar a la Cámara de Representantes por el departamento de Risaralda, las cuales fueron contestadas afirmando que no existía ninguna prohibición.
(iii) El accionante fue elegido como representante a la cámara por la circunscripción del departamento de Risaralda, en las elecciones celebradas el 14 de marzo de 2010.
(iv) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de febrero de 2011, declaró la pérdida de investidura del mentado congresista.
El Tribunal Constitucional resolvió los siguientes problemas jurídicos:
“[…] ¿Incurre en alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales una sentencia mediante la cual la Sala Plena del Consejo de Estado decreta la pérdida de investidura con fundamento en un análisis de responsabilidad objetiva, es decir, sin hacer un juicio de culpabilidad?
(…)
¿Incurre la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado en el proceso de pérdida de investidura adelantado contra Noel Ricardo Valencia Giraldo en defecto fáctico al no valorar la ausencia temporal en el ejercicio del cargo de la esposa del demandante? […]”
En su estudio la Corte explicó que el proveído cuestionado por vía de tutela no incurrió en desconocimiento de precedente por las siguientes dos razones:
“[…] La Sala Plena del Consejo de Estado no se encontraba vinculada por la interpretación que del artículo 179, numeral 5, de la Constitución había hecho la Sección Quinta del Consejo de Estado en el curso de los procesos electorales sometidos a su conocimiento. Luego, las sentencias reprochadas no tenían el deber de acoger la tesis adoptada por la posición mayoritaria de la Sección Quinta de esa misma Corporación y, por ello, no desconocieron el precedente. La segunda, la Sala Plena del Consejo de Estado se encontraba vinculada por su propio precedente, al cual se remitió y falló de conformidad con el mismo. Además, con honestidad argumentativa, hizo alusión a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y señaló que esa tesis era controvertida aun en la misma sección. Eso muestra que no se presenta el defecto por desconocimiento del precedente. […]”
Por el contrario concluyó que en la sentencia del 15 de febrero de 2011 sí se configuró el defecto sustantivo, toda vez que omitió la aplicación del principio de culpabilidad que guía al proceso de pérdida de investidura; en este sentido, resolvió dejar sin efectos la señalada decisión al encontrar que el actor actuó sin culpa por los siguientes motivos:
“[…] (i) Los accionantes actuaron bajo la confianza que en ellos generó una interpretación válida de la autoridad judicial electoral. En efecto, la interpretación adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto de la causal aplicable y de hechos idénticos a los de los ahora accionantes, resultaba vinculante para los operadores jurídicos en general, pues constituía una línea jurisprudencial vigente, reiterada y constante del órgano de cierre de la jurisdicción electoral en Colombia. (…)
(ii)Ante la existencia de dos interpretaciones adoptadas respecto de la misma norma y la misma situación fáctica por los órganos de cierre de los procesos electoral y constitucional de pérdida de investidura, era razonable entender que en estos casos es posible aplicar el principio pro homine, según el cual debe preferirse la interpretación menos restrictiva de los derechos fundamentales del ciudadano.
(iii) En el particular caso del señor Valencia Giraldo, además debía valorarse la conducta diligente que adelantó para indagar sobre si se encontraba inhabilitado o no para aspirar al cargo de elección popular. En forma uniforme obtuvo concepto a favor de su candidatura en el Ministerio del Interior y en el Consejo Nacional Electoral, quien además, negó una solicitud de revocatoria de la inscripción de su candidatura.
[…]” (la Sala destaca)
Conforme con lo analizado, la Sala observa que la situación fáctica es distinta en el evento aquí analizado, dado que en aquel caso el congresista sancionado antes de inscribirse como candidato a la cámara de representantes consultó al Consejo Nacional Electoral y a la Sala de Consulta y Servicio Civil para establecer si estaba o no incurso en alguna inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses, las cuales fueron respondidas explicándole que no existía ninguna prohibición, hecho que permitió concluir a la Corte Constitucional que el accionante no había actuado con culpa.
Sumado a lo dicho, la Sala advierte que en la providencia del 2 de mayo de 2018, que resolvió el recurso extraordinario de revisión, se encontró que, contrario a lo que afirma la parte accionante, la sentencia que decretó la pérdida de investidura sí realizó el juicio de culpabilidad y así lo explicó:
“[…] Es decir, el fallo sí analizó la responsabilidad subjetiva del señor García Guerrero dentro del contexto de estudio de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, como lo argumentó en su defensa el señor García Guerrero. Así las cosas, como no está acreditada la carencia total de pronunciamiento de la Sala Plena sobre las justificaciones presentadas frente al tema y los móviles que lo llevaron a incurrir en la conducta objeto de reproche, la sentencia no presenta vicio grave o insaneable que afecte su validez. Tampoco se probó que la argumentación de la Sala Plena es claramente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente, de forma tal que se invalide la sentencia por contender una decisión arbitraria.
Cabe resaltar que la referida sentencia consideró [tal como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU - 424 de 2016] que el proveído del 16 de noviembre de 2011 no había desconocido la línea jurisprudencial fijada por la Sección Quinta, con fundamento en lo siguiente[51]:
“[…]La Corporación considera que no le asiste razón al recurrente ya que en la sentencia analizó y aplicó la jurisprudencia vigente de la Sala Plena del Consejo de Estado, es decir, concluyó que sí habían pronunciamientos expresos por parte del Consejo de Estado que calificaban la conducta o el hecho reprochado como constitutiva de violación al régimen de inhabilidades. Además, la estructura del fallo no parte del hecho de que la posición de la Sección Quinta se había adoptado en asuntos de naturaleza electoral para imponer su criterio frente a la pérdida de investidura, como lo señala el recurrente. Es decir, no se sustenta en las características diferenciadoras de las dos acciones para acoger la tesis que defiende la existencia de la inhabilidad en los hechos reprochados.
La Sala Plena enfatizó que la Sección Quinta tenía dos posturas divergentes frente a la inhabilidad consagrada en el ordinal 5.° del artículo 179 de la Constitución Política: una de ellas la que esboza el señor García Guerrero, mediante la cual se sostiene que las circunscripciones electorales departamental y municipal no son coincidentes y por tanto no se configura inhabilidad; la otra tesis sustenta que los hechos imputados al recurrente si la estructuran. Esta última posición concuerda con la que tenía la Sala Plena desde el año 2002, que además fue reiterada por la plenaria tanto en la sentencia objeto de recurso, como en providencia del año 2012 con la cual decidió la demanda de nulidad electoral contra el hoy impugnante y anuló su elección como representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena. […]”
Finalmente, añadió que la ratio decidendi vertida en la providencia SU – 424 de 2016 no era aplicable al asunto objeto de revisión ya que de todos los defectos invocados solo se aceptó el sustantivo, al encontrar que la autoridad judicial omitió la aplicación del principio de culpabilidad.
Adicionalmente, la Sala observa que el pretendido defecto invocado por el accionante ya ha sido estudiado por esta Corporación en las distintas providencias proferidas, así como también por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación referida, por lo que es importante recordar que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces naturales en virtud de su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.
En conclusión, en el asunto bajo análisis, el pretendido desconocimiento del precedente no se configuró, lo que permite indicar que no le asiste razón al accionante y deberá modificarse el numeral 1 de la providencia del 23 de octubre de 2018 para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela frente a la providencia del 20 de febrero de 2012, que declaró la nulidad de la elección del accionante y denegar el amparo deprecado en relación con las sentencias del 16 de noviembre de 2011, que decretó la pérdida de investidura y el 2 de mayo de 2018,que resolvió el recurso extraordinario de revisión.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: Modificar parcialmente el numeral 1 de la providencia proferida el 23 de octubre de 2018 por la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Libardo Enrique García Guerrero frente a la sentencia proferida el 20 de febrero de 2012 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la providencia impugnada que negó la acción de tutela instaurada por el señor Libardo Enrique García Guerrero, esto es, frente a la sentencia del 16 de noviembre de 2011 que le decretó la pérdida de investidura de congresista y la del 2 de mayo de 2018 que resolvió el recurso extraordinario de revisión contra la misma, proferidas ambas por la Sala Plena de lo Contencioso Administativo de esta Corporación, según lo explicado en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.
QUINTO: Por Secretaría devuélvase a la Secretaría de la Corporación los expedientes correspondientes con los números de radicado 15000 2011 00515 00 y 11001 0315 0002015 00110 00, remitidos en calidad de préstamo.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidente Consejera de Estado
Consejero de Estado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Conjuez Conjuez
(con
salvamento parcial de voto)
[1] Folio 47 del cuaderno de la acción de tutela.
[2] Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela.
[3] Folios 54 y 55 del cuaderno de la acción de tutela.
[4] Esta orden se cumplió en la fecha del 3 de agosto de 2018 según consta de folios 60 a 69 del cuaderno de la acción de tutela
[5] Folios 71 y 72 del cuaderno de la acción de tutela.
[6] Folios 75 a 82 del cuaderno de la acción de tutela.
[7] Folios 85 a 87 del cuaderno de la acción de tutela.
[8]Folios 98 a 110 del cuaderno de la acción de tutela.
[9] Folios 114 a 134 del cuaderno de la acción tutela.
[10] Folio 138 del cuaderno de la acción de tutela.
[11] Asignado el 1 de febrero de 2019, según el Acta Individual de Reparto visible a folio 142 del cuaderno de la acción de tutela.
[12] Folio 144 del cuaderno de la acción de tutela.
[13] Folio 166 y 167 del cuaderno de la acción de tutela.
[14] Folio 180 del cuaderno de la acción de tutela.
[15] Folio 184 del cuaderno de la acción de tutela.
[16] El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]”
[17] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2.
[18] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.”
[19] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.
[20] Lo que se desprende del proceso de Pérdida de Investidura radicado bajo el nro. 11001 0315 000 2011 00515 00 y del expediente del Recurso Extraordinario de Revisión nro. 11001 0315 000 2015 00110 00.
[21] Folios 443 a 513 del proceso de Pérdida de Investidura radicado bajo el nro. 11001 0315 000 2011 00515 00.
[22] Folios 74 a 173 del expediente del Recurso Extraordinario de Revisión nro. 11001 0315 000 2015 00110 00.
[23] Folios 288 a 297 del expediente del Recurso Extraordinario de Revisión nro. 11001 0315 000 2015 00110 00.
[24] M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.
[25] Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras.
[26] Sentencia T-584 de 2011.
[27] Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras.
[28]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
[29] “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”
[30] “Sentencia T-189 de 2009.”
[31] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”
[32] “Ibíd.”
[33] “Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. “
[34] “Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. “
[35] “Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.”
[36] “Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.”
[37] Folio 1 del cuaderno 1 de la acción de tutela.
[38] Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela.
[39] Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014.
[40] Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015.
[41] Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011.
[42] Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y T-351 de 2011.
[43] C.P.: Mario Alario Méndez, radicación nro. 1847.
[44] C.P.: Mario Alario Méndez, radicación nro. 1845, 1851, 1856, 1857 y 1.868 (acumulados).
[45] C.P. Darío Quiñones Pinilla.
[46] C.P. María Nohemí Hernández Pinzón.
[47] C.P. Darío Quiñones Pinilla.
[48] C.P. María Nohemí Hernández Pinzón.
[49] C.P. María Nohemí Hernández Pinzón
[50] M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.
[51] Folio 291 del expediente del Recurso Extraordinario de Revisión radicado bajo el nro. 11001 0315 000 2015 00110 00