ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN - No explica las razones por las que disiente de la decisión
Observa la Sala que en su escrito de impugnación la parte actora no planteó argumento jurídico alguno con el fin de controvertir el sustento de la sentencia de 5 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, ni tampoco presentó el sustento respectivo, como lo había advertido, por lo que la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo. A lo anterior se añade el hecho de los accionantes no invocaron ninguna circunstancia que permita que sean considerados sujetos de especial protección constitucional, circunstancia que, según se señaló, los eximiría del deber de desplegar la carga argumentativa suficiente para explicar las razones que motivan su disentimiento. Por el contrario, se trata de un grupo de personas que están representadas por un profesional del derecho y que hicieron parte de un proceso judicial que se encuentra respaldado por la presunción de legalidad y acierto, la cual hasta el momento no ha sido desvirtuada. En consecuencia, como el impugnante no esgrimió argumento alguno para cuestionar la validez y firmeza de la decisión, ni cumplió la carga argumentativa mínima que haga posible abordar el estudio de fondo, toda vez que no identificó los motivos que generan su inconformidad, máxime cuando interviene a través de abogado y lo que cuestiona es una providencia judicial, se confirmará la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02576-01(AC)
Actor: LUIS ENRIQUE DE LA ROSA MORALES Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 5 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales.
- SÍNTESIS DEL CASO
Luis Enrique De la Rosa Morales, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años, junto con Manuel Enrique de la Rosa Bocanegra, Kevin Enrique de la Rosa Muñoz y Estephany Carolina de la Rosa Muñoz, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que estimaron vulnerados con las sentencias de 4 de agosto de 2011 y 8 de marzo de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en las que se denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación.
En criterio de la parte actora, las sentencias acusadas incurrieron en defecto sustantivo por cuanto en el proceso de reparación directa se realizó un análisis probatorio de las pruebas obrantes proceso penal a pesar de que ya habían sido objeto de estudio por parte de la jurisdicción ordinaria. Con dicha actuación considera que se desconoció la garantía de la presunción de inocencia y el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 que señala que la responsabilidad patrimonial del Estado procede cuando se cumplen los siguientes supuestos: i) que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad judicial competente; ii) que sea exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente; iii) que la decisión absolutoria se haya proferido como consecuencia de que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o no era punible, y iv) que el sindicado y los demás demandantes hayan padecido daños, circunstancias que se cumplieron en el caso del señor De la Rosa Morales.
De igual forma, los actores afirmaron que las providencias desconocieron varios precedentes judiciales que reiteran la importancia de la preservación de la garantía de presunción de inocencia respecto de procesados que fueron absueltos de procesos penales y que padecieron un daño que debe ser resarcido por el Estado. Al respecto referenciaron las sentencias de 10, 18 y 24 de mayo de 2018[1], y de 26 de abril de 2018[2], proferidas por las Subsecciones “A” y “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En consecuencia, solicitó revocar o anular las sentencias acusadas.
- TRÁMITE DE LA ACCIÓN
- El 24 de agosto de 2018 el Despacho sustanciador de la Sección Cuarta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
- La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial allegó informe en el que manifestó que en el caso bajo examen no se configuraba un perjuicio irremediable, pues lo que se advierte es que la actora se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa. Además, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la vulneración alegada no es consecuencia de una acción u omisión atribuible a dicha entidad.
- La Fiscalía General de la Nación adujo en su informe que la tutela es improcedente porque la parte actora no sustentó en debida forma el cargo por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente y tampoco señaló cuales fueron los medios de prueba que se dejaron de valorar o se analizaron de manera defectuosa dentro del proceso de reparación directa. En adición, afirmó que, aunque la Corte Suprema de Justicia declaró prescrita la acción penal en contra del actor, no por ello se configura la responsabilidad patrimonial de la administración, pues no puede pasarse por alto que los hechos probados en el proceso comprometen la culpa grave del demandante, quien fue condenado por la justicia en primera y segunda instancia.
En consecuencia, estimó que no se verifica la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que la sentencia acusada se profirió de conformidad con el precedente del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 (expediente 23354), y en consideración a las pruebas que demostraron que la conducta de la víctima condujo a que se adelantara un proceso penal en su contra y conllevó a la restricción de su derecho a la libertad. Por ello, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
- El Consejero Ponente de la sentencia de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, adujo que, según la jurisprudencia de esta Corporación, el juez de lo contencioso administrativo debe ordenar la reparación una vez encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, pues así lo dispone el artículo 68 de la Ley 270 de 1996. De otra parte, precisó que la culpa exclusiva de la víctima se entiende como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, situación que releva de responsabilidad al Estado. Fue por ello que en el caso del señor De la Rosa Moreno se concluyó que su actuar irregular y negligente frente a los hechos que dieron lugar a la investigación penal y el comportamiento que asumió en el proceso punitivo había dado lugar a que la justicia penal ordinaria profiriera sentencia condenatoria en su contra, aunque posteriormente la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, declaró la prescripción de la acción penal.
Agregó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la declaración de prescripción de la acción penal no se encuadra dentro de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal ni se trata de la aplicación del principio de in dubio pro reo;por ende, no podía estudiarse el caso bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva sino que se debía verificar si existió o no falla en el servicio imputable a las entidades demandadas, quedando demostrado que se configuró la culpa exclusiva de la víctima.
Asimismo señaló que la decisión se encuentra respaldada por el principio de autonomía funcional del Juez Administrativo, pues la construcción de su razonamiento responde a su valoración autónoma y no viene predeterminada por otras instancias judiciales. En ese sentido, aclaró que el juicio de responsabilidad por privación injusta de la libertad no tiene por objeto reexaminar el posible compromiso penal del involucrado en la causa, sino averiguar si su detención o prisión preventiva puede ser calificada como injusta y es atribuible o no al Estado, en consideración a los datos fácticos que arroja el proceso penal sobre la conducta desplegada por el investigado.
Adujo que la sentencia de 8 de marzo de 2018 se fundamentó en el estudio pormenorizado y detallado del acervo probatorio que reposa en el expediente que llevó a desvirtuar el argumento del demandante, de manera que lo se vislumbra es que la parte actora, lejos de plantear una verdadera violación a sus derechos fundamentales, pretende revivir el debate surtido en el proceso ordinario.
Finalmente, aseveró que en la sentencia acusada se le garantizó a la parte demandante el derecho al debido proceso, ya que fue proferida por la autoridad judicial competente (según el Decreto 01 de 1984), en el curso del proceso se le garantizó el derecho a la defensa, se le impartió un trámite público y sin dilación o demora injustificada y se sustentó en las normas aplicables al asunto bajo examen. Por lo anterior, solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” adujo que en la sentencia de 4 de agosto de 2011 no se incurrió en ninguno de los supuestos de configuración del defecto sustantivo, comoquiera que la decisión estuvo fundamentada en lo probado dentro del proceso y que se examinaron las pretensiones bajo los títulos de imputación del error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que la Sala de decisión concluyó que no se acreditó la falla del servicio alegada.
En efecto, en primer lugar, se precisó que la sentencia proferida en el proceso penal en la que supuestamente se incurrió en error judicial no fue aportada al proceso de reparación directa y por lo mismo no pudo ser analizada. En segundo lugar, se explicó que las sentencias proferidas por el Juzgado 33 Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no habrían podido declarar la prescripción de la acción penal, pues fueron emitidas con anterioridad a la ocurrencia del fenómeno jurídico y por ello no pudieron incurrir en error judicial. A la misma conclusión se llegó al estudiar la demanda bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
A partir de lo anterior, afirmó que la providencia es producto del proceso tramitado válidamente, de acuerdo a las disposiciones legales que rigen la materia y en el que se garantizó el debido proceso de las partes, por lo que estimó que los accionantes pretenden crear una nueva instancia para revivir debates que ya se encuentran superados. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la solicitud.
- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no rindió informe sobre los hechos de la tutela.
- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2018 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
De forma preliminar aclaró que el problema jurídico se abordaría únicamente respecto de la decisión dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en razón a que dicha autoridad fue quien resolvió el recurso de apelación en el proceso de reparación directa.
Como fundamento de su decisión señaló, en primer lugar, que en la sentencia de 8 de marzo de 2018 no se configuró el defecto sustantivo porque si bien la autoridad accionada estudió las pruebas del proceso penal, no lo hizo con el fin de reprochar la responsabilidad penal del señor De la Rosa Morales sino para analizar la culpa en su actuación, en consideración a que la sola declaración de prescripción de la acción penal no era suficiente para que se configurara la responsabilidad patrimonial del Estado. En esa medida, la Sección Cuarta consideró ajustado a derecho el análisis realizado por la accionada, en razón a que las valoraciones que se realizan en el proceso penal difieren de las del contencioso administrativo y teniendo en cuenta que el hecho de que el juez contencioso administrativo estudie algunos elementos de convicción del proceso penal no implica un nuevo estudio de la responsabilidad frente al ilícito, de manera que al señor De la Rosa Morales no se le vulneró la presunción de inocencia.
En segundo lugar, con relación al desconocimiento del precedente alegado, precisó que luego de analizados cada uno de los fallos señalados por los accionantes se constató que los casos allí resueltos difieren del asunto bajo estudio, porque, a pesar de haber sido proferidos en el trámite de procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, en dichas decisiones no se demostró que el afectado con la medida restrictiva de la libertad hubiese actuado de manera culposa que permitiera justificar dicha medida. En ese orden, como los fallos no guardan similitud con el caso bajo examen se estimó que tampoco se configuró del desconocimiento del precedente.
- IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia y anunció que haría llegar la sustentación de la impugnación luego de culminada la vacancia judicial; sin embargo, no aportó memorial adicional.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
- COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
- HECHOS
- El 21 de marzo de 2001, en el marco de la investigación penal por el delito de cohecho por dar u ofrecer, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Luis Enrique De la Rosa Morales y posteriormente se profirió resolución de acusación en su contra. El asunto correspondió al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá en el que cursó desde el 30 de mayo de 2003 hasta el 23 de febrero de 2006, fecha en la que se profirió sentencia en la cual se condenó al señor De la Rosa Morales a pena principal de 40 meses de prisión y multa de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Pereira mediante providencia de 12 de junio de 2007.
- La defensa del actor solicitó ante el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá que se reconociera y declarara la prescripción de la acción penal, petición que fue denegada. Posteriormente, se interpuso recurso extraordinario de casación y mediante sentencia de 13 de febrero de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción y la cesación del procedimiento penal a favor del señor De la Rosa Morales.
- Los aquí actores instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en donde pretendían la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de la limitación al derecho de locomoción que sufrió el señor De la Rosa Morales durante un día y nueve horas y por el tiempo en el que permaneció vinculado al proceso, esto es, desde su captura hasta el 28 de febrero de 2008. La demanda se fundamentó en la acusación sobre la falla del servicio por error judicial de la administración.
- La demanda correspondió a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia de 4 de agosto de 2011, negó las pretensiones de la demanda tras concluir que no se allegó la decisión judicial donde constara el presunto error judicial y que, al analizar la actuación bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tampoco era posible determinar el porqué de la demora en proferirse la sentencia definitiva en el proceso penal, pues no fue aportado la totalidad de la actuación procesal surtida en la etapa de juzgamiento. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión.
- Mediante sentencia de 8 de marzo de 2018, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión apelada. Como fundamento de su decisión señaló que no era posible declarar a las entidades demandadas administrativamente responsables bajo el título de error jurisdiccional porque la parte demandante no manifestó en cuál de las providencias proferidas en el proceso penal se materializó el error judicial aducido.
De otra parte, indicó que en el plenario no se allegó prueba que permitiera acreditar que el señor Luis Enrique De la Rosa padeció la privación de la libertad material por el término de un día y nueve horas, pues en la providencia de 2 de junio de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira manifestó que al demandante se le reconoció el beneficio de la prisión domiciliaria y que para entonces no se le había ejecutado esa decisión debido al efecto en que surtió la apelación del fallo, de manera que nunca existió privación efectiva de la libertad. También aclaró que la declaración de prescripción de la acción penal no se encuentra prevista dentro de los presupuestos contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, norma que establece la indemnización por privación injusta de la libertad de quien fue exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente (preclusión de la investigación) porque el hecho no existió, no lo cometió o no constituía punible.
Finalmente adujo que no obraba ningún elemento que evidenciara una falla en el servicio comoquiera que no se pudo determinar si fue por la conducta negligente de la administración que se dilató el proceso penal a tal punto que tuvo que declararse la prescripción de la acción; y, en el mismo sentido, destacó que el actuar del señor De la Rosa dio lugar al inicio de la acción penal adelantada en su contra, pues varios testimonios recaudados en el proceso penal permitieron acreditar que éste ofreció una suma de dinero a un funcionario con el fin de sustraer elementos probatorios dentro de la una investigación penal, tal como lo encontró demostrado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 13 de febrero de 2008. A partir de ello, encontró configurada la eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
- ANALISIS DE LA SALA
En atención al memorial de impugnación radicado por el apoderado de la parte actora, la Sala analizará, en primer término, si es procedente conocer y decidir de fondo la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 5 de diciembre de 2018.
5.3.1. El artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 establece el recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia proferido en el marco de las acciones de tutela como mecanismo para garantizar el derecho a la doble instancia en el marco de esta acción constitucional y el ejercicio del derecho a la defensa, pues permite que el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda adoptar una nueva decisión judicial, estudiando y revisando las pruebas y los argumentos jurídicos planteados por el impugnante.
Sobre el alcance del pronunciamiento que corresponde realizar al juez de segunda instancia en la acción de tutela, en atención a los argumentos expuestos como sustento de la impugnación, en sentencia de 28 de febrero de 2019[3] esta Sala estableció las siguientes subreglas:
“[…] Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[4], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[5], el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional para demostrar por ejemplo que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica para el actor cumplir con una carga argumentativa mínima.
40. Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela:
40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente.
40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima[6] , en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005[7], proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012[8], salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia. […]” Subrayado fuera del texto original.
5.3.2. En el caso bajo examen, la Sala advierte que la sola manifestación que hace el profesional del derecho que representa en esta tutela al señor Luis Enrique De la Rosa Morales y a los demás accionantes es insuficiente para conocer los motivos por los cuales disiente de lo que se decidió en primera instancia, en sede constitucional, pues no explica cuál es la razón de su inconformidad.
En efecto, la única manifestación que hizo el apoderado de la parte actora mediante memorial radicado el 19 de diciembre de 2018, fue la siguiente:
“[…] concurre ante esa Honorable Corporación, con el fin de IMPUGNAR la sentencia de primera instancia proferida el 5 de diciembre de 2018, dentro del asunto de la referencia, en donde se negaron las pretensiones de amparar los derechos fundamentales invocados como conculcados a mis representados.
Anuncio que la sustentación de la impugnación la haré llegar ante esa Honorable Corporación, una vez se reintegre la judicatura el 11 de enero de 2019. […]”[9]
Como se señaló en los antecedentes de esta providencia, el apoderado no allegó memorial de complementación de su recurso.
En ese orden de ideas, observa la Sala que en su escrito de impugnación la parte actora no planteó argumento jurídico alguno con el fin de controvertir el sustento de la sentencia de 5 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, ni tampoco presentó el sustento respectivo, como lo había advertido, por lo que la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo.
A lo anterior se añade el hecho de los accionantes no invocaron ninguna circunstancia que permita que sean considerados sujetos de especial protección constitucional, circunstancia que, según se señaló, los eximiría del deber de desplegar la carga argumentativa suficiente para explicar las razones que motivan su disentimiento. Por el contrario, se trata de un grupo de personas que están representadas por un profesional del derecho y que hicieron parte de un proceso judicial que se encuentra respaldado por la presunción de legalidad y acierto, la cual hasta el momento no ha sido desvirtuada.
En consecuencia, como el impugnante no esgrimió argumento alguno para cuestionar la validez y firmeza de la decisión, ni cumplió la carga argumentativa mínima que haga posible abordar el estudio de fondo, toda vez que no identificó los motivos que generan su inconformidad, máxime cuando interviene a través de abogado y lo que cuestiona es una providencia judicial, se confirmará la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidente
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
[1] Expedientes 25000-23-26-000-2008-00712-01 (42897), 05001-23-31-000-2008-01428-01(43221), 76001-23-31-000-2009-00186-01(48432), respectivamente.
[2] Expedientes 76001-23-31-000-2001-01455-01(42529) y 68001-23-31-000-2009-00134-01(50652).
[3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2018-03163-01. Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez
[4] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
[5] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.
[6] Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado:
“[…] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional.
Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes. Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional.
Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse. Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley. Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el treinta (30) de octubre de 2018, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó […]”.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02777-01).
[7] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328.
[9] Folio 141 del cuaderno principal.