ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura, ya que no hay identidad fáctica entre las providencias citadas / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Improcedencia de este mecanismo para controvertir el acto administrativo por el cual se registró un inmueble en dos matrículas inmobiliarias distintas / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo

[S]e advierte que el a quo otorgó a la parte actora la oportunidad de adecuar la demanda a las previsiones normativas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pronunciándose través del recurso de reposición, insistiendo en accionar a través del medio de control de reparación directa y luego solicitando dejar sin efecto el auto que resolvió el recurso. Sin embargo, durante el término concedido para la adecuación no emitió pronunciamiento alguno, lo que conllevo al rechazo de la demanda, en tanto no se pudo establecer el cumplimiento de las exigencias normativas para su admisión […]». (…) Examinadas las decisiones judiciales, así como la jurisprudencia de la Sección Tercera citada ab initio junto con la providencia invocada como precedente judicial desconocido, la Sala concluye que los perjuicios reclamados por el demandante tienen su génesis en la ilegalidad de los actos de registro, habida cuenta de que solicita que se declare que «[…] la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO es administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados […] por la falla en el servicio, en el proceder ilegal, anómalo y doloso en el registro de la tradición de la propiedad de la señora [M.D.L.M] […] por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal Sucre, que realizó el registro de la tradición de un mismo predio identificado catastralmente, en dos matriculas inmobiliarias diferentes, que son: 342-7237 y 342-32481, cometiendo varias ilegalidades para su cometido […]». (…) Tal situación torna improcedente el medio de control de reparación directa, pues claramente la conducta que presuntamente ocasionó el daño alegado no proviene de un hecho, omisión, operación administrativa, así como tampoco de la ocupación de un bien, sino del acto administrativo por medio del cual se registró un inmueble en dos matrículas inmobiliarias distintas. (…) Aunado a lo anterior, a través de un proceso de reparación directa no se podría establecer responsabilidad alguna por parte de la Administración por virtud de un acto administrativo que, por ley, ostenta presunción de legalidad, razón por la cual la Sala considera que acertaron los jueces de instancia al declarar que la demanda debió tramitarse por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Ahora bien, frente a la sentencia de 13 de noviembre de 2013 que en el sentir del actor constituía un precedente que fue desconocido por las autoridades judiciales demandadas, se estima pertinente aclarar que esta no configura tal carácter. (…) En efecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que para que una providencia sea tenida como precedente judicial es necesario que la misma contenga una interpretación reiterada acerca de una posición consolidada frente al tema jurídico debatido, y en el caso traído a colación por el accionante no se analizó el medio de control procedente en cuestiones de actos de registro. (…) Además, tampoco se considera vulnerado el derecho a la igualdad, por virtud de la no aplicación de la sentencia del 13 de noviembre de 2013 que, a juicio del actor, guarda similitud con su caso, toda vez que dicho asunto se dirigió a establecer si existió un hecho dañoso derivado del bloqueo de un folio de matrícula inmobiliaria y si se presenta una irregularidad por la inconsistencia advertida en los linderos, lo cual no guarda semejanza fáctica ni jurídica con el presente asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 162.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02680-01(AC)

Actor: AULOGELIO ANTONIO RIVERA GUERRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO

La Sala procede a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra la sentencia de 21 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual denegó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

El señor AULOGELIO ANTONIO RIVERA GUERRA instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Oral Administrativo de Sincelejo[1] y el Tribunal Administrativo de Sucre,[2] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

I.2.- Hechos

Adujo que el 12 de octubre de 2016, por conducto de apoderada judicial, instauró medio de control de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro, que correspondió en reparto al Juzgado, bajo el número único de radicación 2016-00230. 

Indicó que mediante auto de 30 de noviembre de 2016, el Juzgado inadmitió la demanda y ordenó adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por estimar que el citado mecanismo era el procedente.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, en el cual alegó que el Consejo de Estado[3] le había dado el trámite de reparación directa a un caso similar.

Señaló que mediante auto de 14 de diciembre de 2016, el Juzgado resolvió no reponer la decisión recurrida y guardó silencio sobre las inconformidades que se plantearon en el recurso, sin hacer mención del precedente judicial invocado. Por esta razón, solicitó al Juzgado dejar sin efecto dicha decisión y proceder a resolver los argumentos expuestos en el recurso.

Afirmó que el Juzgado resolvió no acceder a la solicitud y rechazar la demanda por estimar que no se subsanaron los vicios de la misma, mediante autos de 1º de febrero y 28 de febrero de 2017, respectivamente.

Contra esta última decisión, interpuso recurso de apelación para que se procediera a admitir la demanda y se le diera el trámite de reparación directa. En consecuencia, el Juzgado concedió el recurso de apelación (auto de 10 de marzo de 2017) y ordenó remitir el expediente al Tribunal, el cual confirmó la decisión de primer grado en todas sus partes (auto de 22 de junio de 2018).

I.3.- Fundamentos de la Solicitud

Sostuvo que las providencias acusadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Adujo que el precedente judicial invocado ante el juez de instancia, estableció que es adecuado el trámite del medio de control de reparación directa para el asunto debatido, solo que en ese antecedente la diferencia radicó en la interpretación para contabilizar el término de la caducidad.

Arguyó que, igualmente, la decisión judicial fue adoptada sin motivación congruente, si se tiene en cuenta que no resolvieron las inconformidades y argumentos expuestos por su apoderada judicial, dado que no se hizo mención a la no configuración de un caso similar al invocado, ni tampoco se señaló de manera concreta y precisa las razones por las que no se aplicó la sentencia del Consejo de Estado.

Afirmó que es inadmisible pretender darle trámite de nulidad y restablecimiento del derecho a una actuación que realizó una Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la cual no expidió acto administrativo y, en caso de haberlo hecho, se desconoce el mismo, puesto que no ha sido notificado.

I.4.-  Pretensiones

Solicitó que se dejen sin efecto los autos de 30 de noviembre de 2016, 14 de diciembre de 2016, 1° de febrero de 2017, 28 de febrero de 2017, 10 de marzo de 2017, proferidos por el Juzgado; y el auto de 22 de junio de 2018, emitido por el Tribunal.

Que, en consecuencia de lo anterior, se le ordene al Juzgado dar a la demanda el trámite del medio de control de reparación directa y proceder a la admisión de la misma.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El Tribunal Administrativo de Sucre señaló que resulta improcedente la acción de tutela frente a la decisión de 22 de junio de 2018, dado que una vez revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, se vislumbró que el actor tuvo la oportunidad de participar activamente en el desarrollo del proceso, por lo que en ninguna de las instancias le fueron vulnerados sus derechos.

Adujo que el a quo otorgó a la parte actora la oportunidad de adecuar la demanda a las previsiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, decidió pronunciarse mediante el recurso de reposición, en el que insistió en accionar sus pretensiones en reparación directa y luego solicitó dejar sin efecto el auto que resolvió el recurso. Es decir que durante el término concedido para la adecuación del medio de control no emitió pronunciamiento alguno, lo que llevó al rechazo de la demanda, por cuanto no se pudo establecer el cumplimiento de las exigencias normativas para su admisión.

Indicó que la decisión de segunda instancia estuvo ajustada a los lineamientos jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado frente al medio de control idóneo cuando se pretende la anulación de actos de registro.

Explicó que en la providencia de segunda instancia se analizaron los supuestos fácticos en armonía con las pretensiones, y se coligió que la anomalía alegada por el actor resultó de la inscripción del bien en dos certificados de libertad y tradición distintos; por ende, lo que procura el demandante es la anulación de los actos de registro, puesto que cuestiona precisamente su ilegalidad.

Anotó que el registro de la propiedad de determinado bien inmueble constituye un servicio público prestado por el Estado, por medio de los registradores de Instrumentos Públicos, como lo dispone la Ley 1579 de 1º de octubre de 2012[4]; luego entonces, el medio de control adecuado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual el interesado puede solicitar no sólo la nulidad de dicho acto, sino también, a título de restablecimiento del derecho, la indemnización por los perjuicios causados con su expedición. 

Señaló que en relación con el desconocimiento del precedente, entendido como «[…] aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]»[5], dicho Tribunal siguió la interpretación que frente al tema debatido ha emitido el Consejo de Estado[6], por la cual hizo una diferenciación de cuándo era procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cuándo el de reparación directa.

Por último, sostuvo que comoquiera que está debidamente sustentado el auto controvertido por el actor y no está demostrada irregularidad alguna que afecte los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como tampoco se encuentran estructuradas las causales de procedibilidad de la tutela por decisión sin motivación o desconocimiento del precedente, se debe denegar el amparo solicitado.

I.5.2.- El  Juzgado Séptimo Oral Administrativo de Sincelejo indicó que el daño alegado por el actor tenía como fuente una decisión de la Administración, por lo que se inadmitió la demanda y se le concedió el término de ley para que adecuara su líbelo a las exigencias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Aseveró que contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición, el que fue desatado, en forma desfavorable, mediante auto de 14 de diciembre de 2016, en el que se hizo un nuevo estudio pormenorizado de las pretensiones del actor y de los hechos en que fundaba su acción, lo que llevó al Despacho a la misma conclusión ya reseñada, esto es, que era necesario adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En dicha decisión, además, se le advirtió que la inadmisión no era una sanción sino una garantía para evitar una sentencia inhibitoria a futuro.

Relató que la apoderada judicial del demandante, en términos desobligantes e irrespetuosos, solicitó que se dejara sin efecto el auto de 14 de diciembre de 2016 y que, en su lugar, se procediera a la admisión de la demanda, petición que fue desestimada por dicho Juzgado, como se lee en auto de 1° de febrero de 2017, en el que se advirtió a la parte actora del inicio del término para que adecuara la demanda, y vencido este se procedió al rechazo de la misma, mediante proveído de 28 de febrero de la citada anualidad.

Inconforme con la anterior providencia, la apoderada, dentro del término de ley, interpuso recurso de apelación debidamente sustentado, haciendo manifiesta su oposición a la decisión de rechazo de la demanda. 

Adujo que dicho Juzgado mediante auto de 10 de marzo de 2017, concedió el recurso interpuesto, el cual fue resuelto por el Tribunal en providencia de 22 de junio de 2018, confirmando la decisión apelada, esto es, el rechazo de la demanda.

Indicó que, en este caso, la parte demandante alega que se inaplicó la sentencia de 13 de noviembre de 2013[7] y afirma que el supuesto fáctico allí debatido es similar al expuesto en su proceso, por lo que le enrostra la no observancia del precedente jurisprudencial. No obstante, resulta necesario resaltar que el único hecho en el que tienen coincidencia los eventos fácticos de los procesos referenciados, es en la aparente existencia de una doble matrícula inmobiliaria, que no se presenta en el proceso de la referencia y, por ello, no era pertinente aplicarlo, porque no tenían coincidencia fáctica, aunado al hecho de que existe un acto administrativo de carácter definitivo, particular y concreto - como lo es la determinación de la Superintendencia de Notariado y Registro de 19 de junio de 2015-, lo que constituye una marcada diferencia entre los hechos que sirven de respaldo a una y otra demanda en los citados procesos.

Alegó que el estudio de la demanda en el asunto bajo examen se avocó bajo lineamientos jurisprudenciales que conforman una línea sólida y clara en cuanto a lo que debe ser el actuar del juez para identificar el origen del daño, y en los preceptos legales aplicables, específicamente para determinar si cumplía con los requisitos previstos en los artículos 154 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

Señaló que la presente acción no es una instancia más para revivir las actuaciones judiciales que fueron desfavorables a las pretensiones del accionante, más aún cuando se encuentra acreditado que se ha actuado con apego a las normas legales. 

Finalmente, expresó que comoquiera que no se encuentran acreditados los elementos mínimos de procedibilidad que hagan viable la acción de tutela contra providencia judicial, la misma debe ser declarada improcedente.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado. En esencia, adujo lo siguiente:

Que los argumentos expuestos en el auto inadmisorio de la demanda, proferido por el Juzgado, se basan en criterios razonables y tienen asidero en la jurisprudencia del Consejo de Estado[8], según la cual, cuando el daño alegado tiene origen en la supuesta ilegalidad de un acto administrativo de carácter particular, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Afirmó que, según el señor AULOGELIO ANTONIO RIVERA GUERRA, en el proceso ordinario pretende que se le indemnicen los perjuicios causados por la inscripción de la tradición de un mismo predio en dos matrículas inmobiliarias distintas, es decir, la actuación contenida en un acto particular que se considera contrario al ordenamiento jurídico; además, su finalidad es obtener el restablecimiento del orden jurídico, la restitución de un derecho subjetivo y concreto mediante la indemnización de los daños causados.

Aseveró que esta Corporación, en un asunto similar, precisó que si la fuente del daño cuyo resarcimiento se pretende proviene de un acto de registro, implica la existencia de un acto administrativo de carácter particular y concreto, adoptado dentro de un proceso administrativo, como consecuencia del estudio tendiente a establecer la real situación jurídica de los predios, por lo que «[…] la fuente del daño no es una simple omisión, pues la administración realmente no ha incurrido en el defecto señalado, como equivocadamente lo presenta la demanda, pues la entidad demandada, al adoptar la decisión de cancelar los folios de matrícula que habían sido asignados a los predios Los Pantanos y El Porvenir y ordenar la creación de uno que compilara las anotaciones de los dos cancelados, exteriorizó su voluntad, configurando así un acto administrativo de carácter particular y concreto que produjo plenos efectos jurídicos y que se encuentra amparado por la presunción de legalidad y veracidad que le es inherente en virtud de las disposiciones del artículo 66 del C.C.A. […]»[9]

Relató que en virtud de lo anterior, la demanda debía tramitarse por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque es este el idóneo para que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica pueda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y se le restablezca el derecho.

Sostuvo que la decisión del Juzgado de impartir a la demanda el trámite que correspondía, no vulneró los derechos invocados por el hoy tutelante, sino que, por el contrario, obedeció al deber del juez de «[…] analizar e interpretar [el texto de la demanda] de ser necesario, con el fin de desentrañar la voluntad de los demandantes […]»[10] y, en concreto, a la carga prevista en el artículo 171 del CPACA, esto es, la de adecuar las pretensiones al medio de control procedente pese a que el demandante haya invocado una vía procesal diferente.

Adujo que no es de recibo el argumento relativo a que no estaba atacando la legalidad de ningún acto administrativo, sino que lo pretendido era el resarcimiento de los perjuicios derivados del daño ocasionado por «[…] una falla del servicio […]», habida cuenta de que en la demanda de reparación se plantearon sendas objeciones frente al registro realizado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito Registral de Corozal, relacionados con la inscripción de la tradición de un mismo inmueble en dos matrículas diferentes, calificando dicha actuación de ilegal, anómala y dolosa, entre otros vicios, que bien hubieran podido encajar en las causales de nulidad legalmente previstas para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Alegó que la decisión de rechazo de la demanda se debió a que, aunque al actor se le concedió la oportunidad pertinente para subsanarla, no adecuó la misma conforme a lo ordenado, por lo que ineludiblemente debía rechazarse en tanto no se pudo establecer el cumplimiento de las exigencias normativas para su admisión.

Arguyó que no le asiste razón al actor cuando afirma que existe un caso idéntico al suyo en el que el Consejo de Estado[11] analizó las mismas pretensiones por el medio de control de reparación directa, por cuanto dicho asunto no guarda similitud fáctica ni jurídica con el que dio lugar a la presente acción constitucional.

Explicó que si bien en el citado caso se buscó la indemnización de los perjuicios surgidos de actos regístrales, no se cuestionó la legalidad del registro, sino en el hecho de que existiera doble foliatura, es decir, el demandante no derivó el daño de un acto administrativo sino de un hecho que fue la apertura de dos folio.

Afirmó que en el caso de autos, el perjuicio tiene directamente origen en los registros realizados en los folios de matrícula 342-32481 y el 342-7237, los cuales según el actor son consecuencia de un «[…] proceder ¡legal, anómalo y doloso […]», de ahí que la causa del daño reclamado no radica en un simple hecho, apertura de dos folios, sino en el contenido de los actos administrativos de registro, el cual además se tilda de irregular, siendo esta ilegalidad, precisamente la fuente de los presuntos perjuicios.

Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto endilgado a las providencias acusadas, debido a que las mismas fueron proferidas conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquellas se apoyaron en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación más ajustada al caso concreto, además de la normativa aplicable, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el actor impugnó la sentencia  de 21 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En esencia, adujo lo siguiente:

Que en ningún momento ha manifestado que los hechos del presente asunto fuesen idénticos al precedente judicial[12], sino que su apoderada fue enfática en señalar en sus escritos contentivos de los recursos de reposición, apelación y de ilegalidad, que el Consejo de Estado, en un asunto similar, le había dado el trámite de medio de control de reparación directa.

Argumentó que para seguir demostrando que los hechos expuestos guardan similitud con el precedente judicial y que la falla en el servicio proviene también de un hecho (la apertura de dos folios), solicitó se tuvieran en  cuenta  y se decretaran las siguientes pruebas: 

Que se oficiara a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE COROZAL SUCRE, para que remitiera copia completa, legible y autenticada (i) del expediente y los antecedentes correspondientes a las matrículas inmobiliarias 342-7237 y 34232481; y (ii) del libro 1, Tomo 1, folio 452, partida No 180 de 22 de junio de 1972.

Que se oficiara al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, para que remita (i) certificado de avalúo, medidas y linderos del inmueble con matrícula inmobiliaria 342-7237; (ii) certificado de avalúo, medidas y linderos del inmueble con matrícula inmobiliaria 342-32481; (iii) plano catastral del inmueble con matrícula inmobiliaria 342-7237, que contenga la localización del inmueble, su cabida, linderos, con las respectivas medidas, el nombre completo e identificación de colindantes y la dirección del inmueble; y (iv) plano catastral del inmueble con matrícula inmobiliaria 342-32481, que contenga la localización del inmueble, su cabida, linderos, con las respectivas medidas, el nombre completo e identificación de colindantes y la dirección del inmueble. 

Que se oficiara a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE OVEJAS SUCRE, para que informe el lugar de ubicación y dirección de los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias 342-7237 y 342-32481. 

Por último, añadió que se le debe garantizar el acceso a la administración de justicia, tal como lo hicieron en su momento el Tribunal Contenciosos Administrativo de Cundinamarca -primera instancia- y el Consejo de Estado -segunda instancia, ya que también tiene derecho a la igualdad para que le sea aplicado el pluricitado precedente.

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA

(i) La acción de tutela contra providencia judicial

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[13], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.  

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[14], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014[15].

En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

« […] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional [[16]].

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [[17]].

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez [[18]].

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna [[19]].

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [[20]].

f. Que no se trate de sentencias de tutela [[21]][22]».

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [[23]] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[24]].

i. Violación directa de la Constitución […].»

Analizados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala encuentra que la presente acción se ajusta a los mismos, por lo que procederá a estudiar si en el caso sub examine se configuró el defecto de fondo –desconocimiento del precedente judicial- alegado por el actor.

Defecto por falta de aplicación del precedente judicial

La Corte Constitucional[25] ha definido al precedente como aquel conjunto de sentencias previas al caso que habrá de resolverse que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico deben necesariamente ser tenidas en cuenta por la autoridad judicial al momento de dictar sentencia.

Igualmente ha precisado que «[…] la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento […]»[26].

Por su parte, esta Sección[27] ha insistido que este defecto se configura con la existencia de una interpretación, no solo reiterada de forma amplia sino que, determine una posición consolidada del tema jurídico debatido.

Así que «Las razones en las que se apoya la parte motiva de la sentencia deben guardar relación con la parte resolutiva de la sentencia, para delimitar así la cosa juzgada expresa y tácita de la decisión, que aunque para el caso en concreto tiene efectos vinculantes para las partes en el proceso, su parte motiva pasa a formar el precedente judicial en lo que respecta a la protección que se hace extensiva para los derechos fundamentales, y que se espera sea respetada para casos análogos»[28](destacado fuera del texto).

Cuestión Previa:

Con respecto a las pruebas documentales solicitadas por el actor, se consideran innecesarias e impertinentes, por cuanto dentro del expediente ordinario se allegaron los actos de registro materia de discusión y en lo que respecta a la ubicación, los linderos, medidas y avalúos del inmueble que pertenecía a la madre del hoy accionante no es materia de examen en la presente acción constitucional.

Caso Concreto

El señor AULOGELIO ANTONIO RIVERA GUERRA, por conducto de apoderada, presentó demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de ser indemnizado por el « […] proceder ilegal anómalo y doloso en el registro de tradición […]»[29] de un inmueble de propiedad de su señora madre MARÍA DE LAS MERCEDES GUERRA CARDENAS (Q.E.P.D.).

El actor estima que las autoridades judiciales demandadas emitieron decisiones inconstitucionales, mediante los autos de 30 de noviembre de 2016 (que inadmitió demanda), 14 de diciembre de la citada anualidad (que confirmó la inadmisión)[30], 1º de febrero de 2017 (que denegó solicitud de ilegalidad) y 28 de febrero del año citado (que rechazó la demanda) emitidos por el Juzgado; también con la decisión de 22 de junio de 2018 proferida por el Tribunal (que confirmó el rechazó de demanda)[31], las cuales, a su juicio, violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por exigirle adecuar su demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual se le impidió acceder a la justicia y se le dio un trato desigual, al no aplicarse la sentencia de 13 de noviembre de 2013[32].

En este orden de ideas, el presente asunto se contrae a establecer si al señor AULOGELIO ANTONIO RIVERA GUERRA se le vulneraron los derechos anteriormente mencionados, para lo cual es necesario determinar, por un lado, cuál es el medio de control procedente para el análisis de las pretensiones incoadas; y, por el otro, si se desconoció la sentencia de 13 de de noviembre de 2013 invocada por el accionante como precedente judicial dentro de las presentes diligencias.

Para resolver los anteriores cuestionamientos, la Sala considera necesario tener en cuenta que existe jurisprudencia amplia y reiterada frente al medio de control procedente en tratándose de actos de registro. Al respecto, la Sección Tercera[33] ha señalado que «ya ha tenido la oportunidad de analizar la procedencia de la acción de reparación directa cuando el daño se alega como originado en las actuaciones de las dependencias encargadas del registro de instrumentos públicos, y ha precisado que, por regla general, debe interponerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los correspondientes actos de registro, mientras que la procedencia de la acción de reparación directa, en contraste, se encuentra reservada para aquellos casos en los que, precisamente, no se esté cuestionando la legalidad de las decisiones relacionadas con la aludida función[34]». (Resaltado fuera del texto).

Conforme a lo anterior, se procede a examinar las providencias cuestionadas en el presente asunto, que respectivamente, adujeron lo siguiente:

  Auto de 30 de noviembre de 2016, por medio del cual el Juzgado le ordenó al actor que adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con base en lo siguiente:

« […] En efecto, a pesar que en el medio de reparación directa no le corresponde presentar al demandante las razones jurídicas de sus pretensiones, si debe relatar los hechos, omisiones, operación u ocupación que considera causante del daño para que el juez administrativo se pronuncie con base en el derecho aplicable al caso.

En ese orden, el actor señaló en el discurrir de la demanda que el proceder de la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal ha sido ilegal, anómalo y doloso en el registro de la tradición de la propiedad de la señora MARÍA DE LAS MERCEDES GUERRA CÁRDENAS, pues dicha entidad realizó el registro de la tradición de un mismo predio identificado catastralmente, en dos matrículas inmobiliarias diferentes, que son: 342-7237 y 342-32481, cometiendo varias ilegalidades para su cometido, como fue que 19 de junio de 2015 la Oficina de Instrumentos Públicos de manera oficiosa y arbitraria realizó modificaciones al folio que abrió con la matrícula № 342-32481 cambio la naturaleza del bien jurídico sin el cumplimiento de los requisitos legales y sin agotar el debido proceso.

Más adelante dice que el registro de la propiedad del inmueble es un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados registradores de Instrumentos Públicos, en la forma establecida en la Ley y efectos consagrados en las leyes, citando el contenido del artículo 7º de la Ley 1579 de 2012.

Vemos entonces, que al cuestionarse intrínsecamente el contenido del folio de matrícula que según lo ha manifestado el Consejo de Estado constituye un acto administrativo, en ese sentido la verdadera génesis del daño demandado fue el acto de anotación realizado en el folio de matrícula del bien inmueble 342-32481, pues con esto se afectó notablemente los derechos subjetivos del actor.

[…]

Por todo lo anterior, para el Despacho, el medio de control de reparación directa no es el procedente, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, de conformidad con lo expuesto, el primero no procede frente a daños causados con un acto administrativo que bien pudo ser objeto de control de legalidad por parte de esta jurisdicción a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho.

Más aún porque de la lectura de los hechos de la demanda es dable concluir que el actor conocía la anotación realizada por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos, pues a partir del 26 de agosto de 2014 actuó con apego a todo lo acontecido alrededor de este bien inmueble, materializando su interés en las averiguaciones y consultas que se encuentran probadas en el plenario.

Adicionalmente, se advierte que para que resulte procedente el medio de control de reparación directa por los perjuicios causados por un acto administrativo, si éste se estima ajustado al ordenamiento jurídico, no es viable entonces que el pretensor cuestione la legalidad del mismo; como ocurre en el sub lite, pues a la fecha no ha sido declarada por medio de sentencia la ilegalidad de este acto por la jurisdicción contenciosa administrativa en quien reside la competencia para ello.

En suma, se colige el medio de control de reparación directa no era el medio de control idóneo para buscar el resarcimiento de los daños causados por el acto de anotación realizado por la Oficina de Instrumentos Públicos del Circuito de Corozal en el folio de matrícula del bien inmueble registrado con matricula inmobiliaria № 342-3248, pues el pertinente es el de nulidad y restablecimiento.

En ese sentido encuentra el Despacho que en el presente trámite se configura una indebida escogencia de la acción, pues el demandante no eligió el medio de control adecuado.

No obstante a lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 que dispone como deber al Juez darle a la demanda el trámite que corresponde aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada y, comoquiera que la demanda fue presentada con las ritualidades del medio de control de reparación directa, se solicitará al demandante la adecúe a los requisitos del artículo 162 del CPACA establecidos para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en ese sentido se determinen también las pretensiones.

Además, se acredite el cumplimiento de los demás presupuestos que exige la ley, requisitos de procedibilidad artículo 161 entre estos el agotamiento de la actuación administrativa y la conciliación pre judicial, en todo caso, se deberán observar las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). […]».

Auto de 14 de diciembre de 2016, por medio del cual el Juzgado no repuso el proveído transcrito en precedencia, con fundamento en lo siguiente:

« […] Analizando las pretensiones de la demanda y teniendo en cuenta lo señalado por el H. Consejo Estado "que la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional [...]". En el caso sub examine, se impone primeramente definir la causa del daño, para así poder concluir si es procedente el medio de control de reparación directa incoado.

En el proceso de la referencia se encuentra claramente determinado que la causa del daño alegado por los demandantes es el registro realizado por la Oficina de Instrumentos Públicos del Circuito Registral de Corozal en el folio de matrícula de la propiedad de la señora MARÍA DE LAS MERCEDES GUERRA CÁRDENAS su progenitora, pues ello se advierte del propio texto de la demanda.

[…]

Con relación la posibilidad de demandar los actos de registro mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho desde anteaños esta misma corporación [Consejo de Estado] ha señalado:

[…]

Por lo anterior, ha de precisarse que la decisión tomada por el Despacho de ordenar la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es consecuente con lo plasmado por la parte demandante en el líbelo, pues allí se cuestiona la legalidad de los registros de tradición realizados en la propiedad referida, por lo que al cuestionar la legalidad de un acto administrativo resultó procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho.

La esencia del medio de control de nulidad y el restablecimiento del derecho está determinada porque ese restablecimiento es pretensión consecuencial a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, encontrándose en éste un criterio finalístico consistente en que el propósito expreso, mediante la formulación pretensional, o tácito, a través de la inferencia que el operador jurídico haga, permite concluir que en el trasfondo hay una necesidad o utilidad de quien demanda de restablecer el derecho que considera vulnerado por el acto que ha sido o se declarará nulo, que lleva ínsito un interés particular y concreto.

Para que resulte procedente el medio de control de reparación directa por los perjuicios causados por un acto administrativo, si este se estima ajustado al ordenamiento jurídico, no es viable entonces que el pretensor cuestione la legalidad del mismo; como ocurre en el sub lite, pues a la fecha no ha sido declarada por medio de sentencia la ilegalidad de este acto por la jurisdicción contenciosa administrativa, en quien reside la competencia para ello […]».

Auto de 1º de febrero de 2017, por medio del cual el Juzgado denegó la solicitud de dejar sin efectos los citados proveídos de 30 de noviembre y 14 de diciembre de 2016, por lo que ordenó estarse a lo resuelto en dichas providencias y advirtió al actor que una vez fuese notificada dicha decisión comenzarían a contabilizarse el término para la adecuación de la demanda.

Auto de 28 de febrero de 2017, por medio del cual el Juzgado rechazó la demanda, por cuanto el auto que denegó la solicitud de dejar sin efecto el auto inadmisorio, proferido el 1º de febrero de 2017, fue notificado por correo electrónico el día 2 del citado mes y año, por lo que el término de 10 días concedidos para corregir la demanda había vencido el 16 de febrero de 2017.

Auto de 22 de junio de 2018, por medio del cual el Tribunal confirmó la decisión anterior, en atención a lo siguiente:

« […] Para efectos de determinar cuál es el medio de control idóneo para dar trámite a las pretensiones de la demanda, es del caso analizar el origen de la controversia, para efectos de determinar si el mismo deviene de la expedición de un acto administrativo o de un hecho, omisión, u operación de la administración. 

Concretamente la parte actora pretende que se declare a la entidad demandada administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados por la presunta falla en el servicio, nacida del proceder ¡legal, anómalo y doloso en el registro de la tradición de la propiedad de la señora María De Las Mercedes Guerra (q.e.p.d), ubicada en el municipio de Corozal - Sucre; por haber realizado el registro de la tradición de un mismo predio identificado catastralmente en dos matrículas inmobiliarias distintas así: 342-7237 y 342-32481.

El señor Aulogelio Antonio Rivera es hijo de la señora María de las Mercedes Guerra (fl.13 CP), quien en vida adquirió un bien inmueble […]

La señora María de las Mercedes Guerra falleció el 25 de marzo del año 1991 (ft. 22 CP) y el registro del bien inmueble ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se realizó sólo hasta el 16 de agosto del año 2013, siendo impreso el certificado aportado el 26 de agosto de 2014, lo que indica que la señora María Guerra, no realizó la inscripción de la propiedad del bien inmueble ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. El registro correspondió al número de matrícula 342-32481, en la cual se puede observar con especificación de la misma Oficina de Instrumentos Públicos que el modo de adquisición fue a través de una compraventa (fl.l3CP).

Cabe resaltar que el día 25 de junio de 2015, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos realizó la corrección de la anotación No. 1 del bien con número de matrícula 342-32481, que corresponde a la fecha del 16 de agosto de 2013 sobre la especificación del modo de adquisición del bien, señalando que este no se adquirió a través de una compraventa, sino por medio de una falsa tradición, la cual cambió la naturaleza del contrato (ft. 23 CP).

El actor deja entrever en el líbelo de la demanda, que la anomalía resultó de la inscripción del bien en dos certificados de libertad y tradición distintos, siendo que en el acto de registro No 342- 7237 no aparece la anotación No 1, la cual presuntamente corresponde a aquella hecha por la señora María de las Mercedes Guerra.

Así las cosas, advierte la Sala que sería este acto de registro el que se debería acusar, por cuanto el registro de la propiedad de determinado bien inmueble constituye un servicio público prestado por el Estado, a través de los registradores de Instrumentos Públicos, tal y como lo dispone la Ley 1579 de 2012, luego entonces, el actor al hacer manifestación opuesta del contenido del folio de matrícula, lo está haciendo respecto de un acto administrativo, el cual es susceptible de control jurisdiccional a través del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, dentro del cual puede solicitar no sólo la nulidad de dicho acto administrativo, sino también, a título de restablecimiento del derecho la indemnización por los perjuicios causados con su expedición.

En este orden de ideas, el medio de control de reparación directa no resulta idóneo para dar trámite a las pretensiones de la parte actora, coincidiendo este Tribunal con el criterio expuesto por el A quo en la providencia impugnada, toda vez que de acuerdo con los pronunciamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, efectivamente el medio de control a ejercer en el presente asunto es el de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de discutir la legalidad de los actos de registro, no el de reparación directa como así lo consideró reiterativamente la parte demandante. 

Finalmente se advierte que el a quo otorgó a la parte actora la oportunidad de adecuar la demanda a las previsiones normativas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pronunciándose través del recurso de reposición, insistiendo en accionar a través del medio de control de reparación directa y luego solicitando dejar sin efecto el auto que resolvió el recurso. Sin embargo, durante el término concedido para la adecuación no emitió pronunciamiento alguno, lo que conllevo al rechazo de la demanda, en tanto no se pudo establecer el cumplimiento de las exigencias normativas para su admisión […]».

Examinadas las decisiones judiciales, así como la jurisprudencia de la Sección Tercera citada ab initio junto con la providencia invocada como precedente judicial desconocido, la Sala concluye que los perjuicios reclamados por el demandante tienen su génesis en la ilegalidad de los actos de registro, habida cuenta de que solicita que se declare que «[…] la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO es administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados […] por la falla en el servicio, en el proceder ilegal, anómalo y doloso en el registro de la tradición de la propiedad de la señora MARÍA DE LAS MERCEDES […] por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal Sucre, que realizó el registro de la tradición de un mismo predio identificado catastralmente, en dos matriculas inmobiliarias diferentes, que son: 342-7237 y 342-32481, cometiendo varias ilegalidades para su cometido […]»[35] (Resaltado fuera del texto).

Tal situación torna improcedente el medio de control de reparación directa, pues claramente la conducta que presuntamente ocasionó el daño alegado no proviene de un hecho, omisión, operación administrativa, así como tampoco de la ocupación de un bien, sino del acto administrativo por medio del cual se registró un inmueble en dos matrículas inmobiliarias distintas.

Aunado a lo anterior, a través de un proceso de reparación directa no se podría establecer responsabilidad alguna por parte de la Administración por virtud de un acto administrativo que, por ley, ostenta presunción de legalidad, razón por la cual la Sala considera que acertaron los jueces de instancia al declarar que la demanda debió tramitarse por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, frente a la sentencia de 13 de noviembre de 2013 que en el sentir del actor constituía un precedente que fue desconocido por las autoridades judiciales demandadas, se estima pertinente aclarar que esta no configura tal carácter.

En efecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que para que una providencia sea tenida como precedente judicial es necesario que la misma contenga una interpretación reiterada acerca de una posición consolidada frente al tema jurídico debatido, y en el caso traído a colación por el accionante no se analizó el medio de control procedente en cuestiones de actos de registro.

Además, tampoco se considera vulnerado el derecho a la igualdad, por virtud de la no aplicación de la sentencia del 13 de noviembre de 2013 que, a juicio del actor, guarda similitud con su caso, toda vez que dicho asunto se dirigió a establecer si existió un hecho dañoso derivado del bloqueo de un folio de matrícula inmobiliaria y si se presenta una irregularidad por la inconsistencia advertida en los linderos, lo cual no guarda semejanza fáctica ni jurídica con el presente asunto.

Así las cosas, estima la Sala que, en el presente caso, no resultó probada la vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos en la tutela, al carecer de fundamento el defecto alegado contra las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Séptimo Oral Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre. Por consiguiente, se confirmara la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F  A  L  L  A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual se denegó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVOLVER al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo (Sucre) el expediente 7000-33-007-2016-00230-00, solicitado en calidad de préstamo

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 9 de mayo de 2019.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZNUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


[1] En adelante el Juzgado.

[2] En adelante el Tribunal.

[3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección «A», sentencia de 13 de noviembre de 2013, C.P. Hernán Andrade Rincón, número único de radicación 25000-23-26-000-2000-0078101 (26.434).

[4] «Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones».

[5] «Corte Constitucional, sentencia T-737 de 2015».

[6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia 29 de febrero de 2016, C.P. Danilo Rojas Betancourth, número único de radicación 13001-23-31-000-1999-01205-01 (35941).

[7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de noviembre de 2013, C.P. Hernán Andrade Rincón, número único de radicación 25000-23-26 000-2000-00781-01 (26.434).

[8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, número único de radicación 68001-23-33-000-2015-00511-01(55032).

[9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de octubre de 2011, C.P. Hernán Andrade Rincón, número único de radicación 2500-23-26-000-02195-01 (19545).

[10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 24 de enero de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 31.433.

[11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de noviembre de 2013, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación 25000-23-26-000-2000-00781-01(26.434)

[12] Ibidem.

[13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ), CP María Elizabeth García González.

[14] Magistrado ponente: doctor Jaime Córdoba Triviño.

[15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

[[16]] Sentencia 173/93.

[[17]] Sentencia T-504/00.

[[18]] Ver entre otras la sentencia T-315/05.

[[19]] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.

[[20]] Sentencia T-658/98.

[[21]] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01.

[22] La Corte Constitucional, en la sentencia SU- 627 de 2015 (Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo), admitió la procedibilidad de la acción de tutela contra fallos de tutela, en aquellos casos en que se compruebe que existió fraude y, además, se reúnan los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Así lo expresó esa Corporación en la citada sentencia, al indicar que: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.

[[23]] Sentencia T-522/01.

[[24]] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

[25] Corte Constitucional, La Sala Octava de Revisión, sentencia T-459 de 18 de julio de 2017, M.P.: ALBERTO ROJAS RÍOS.

[26] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P.(E): IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO.

[27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, C.P. María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación 2013-00131; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de julio de 2014, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2013-02894-01;y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2018-00105.

[28] Ibidem.

[29] Crf. folio 2 del expediente ordinario.

[30] Al resolver el recurso de reposición.

[31] Al resolver el recurso de apelación.

[32]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de noviembre de 2013, C.P. Hernán Andrade Rincón, número único de radicación 25000-23-26 000-2000-00781-01 (26.434).

[33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de febrero de 2016, C.P. Danilo Rojas Betancourth, número único de radicación: 13001-23-31-000-1999-01205-01(35941).

[34] «Este criterio no ha sido contrariado por la Sala cuando se ha admitido el trámite de acciones de reparación directa que buscan el resarcimiento de los daños causados por la mala inscripción de una decisión judicial en el registro inmobiliario, casos en los cuales se ha estimado procedente la acción de responsabilidad extracontractual por tratarse de la reparación de unos perjuicios originados con un acto de ejecución de la administración. Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”–, sentencia del 8 de noviembre de 2012, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación 25000-23-26-000-2001-00857-01 (26691). Tampoco se pasan por alto los casos en los que la Sala ha considerado que es procedente la acción de reparación directa cuando se presenta doble foliatura registral. Al respecto, puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”–, sentencia del 20 de febrero de 2014, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación 25000-23-26-000-2001-02771-01 (27141), actor: José Filomento Salguero Pérez».

[35] Crf. Folio 2 del proceso ordinario.

  • writerPublicado Por: noviembre 28, 2019