ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que accede parcialmente a las pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Indemnización de daños por pérdida parcial de predio adquirido con subsidio de tierras para familia de población desplazada y la consecuente pérdida de inversión en la siembra de cultivos sobre el terreno / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL – No logro demostrar el valor de los perjuicios por carecer de precisión y claridad en sus fundamentos / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Por las inversiones en la siembra de cultivos / CONDENA EN ABSTRACTO – El actor tiene la carga de la prueba para demostrar el valor de los perjuicios en incidente de liquidación de perjuicios
La parte actora en su escrito de tutela señaló que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico al haber valorado incorrectamente el respectivo dictamen pericial (…) La Sala al revisar el expediente nota que el Tribunal hizo una valoración razonable de dicho medio probatorio, en donde realizó el respectivo análisis del concepto rendido por el señor [A.R.S.]. Dentro del margen de apreciación con que cuenta el Tribunal para valorar las pruebas, adujo que el respectivo perito no explicó de donde se extrajo el respectivo costo de la hectárea de cada especie sembrada, según tipología de mejora o planta, por el contrario, el perito fijó unos precios unitarios, sin ningún fundamento justificado. Además, señaló que del dictamen rendido, no se encuentra acreditado el origen del conocimiento del perito respecto a los precios unitarios de las mejoras y siembras que calculó en el terreno, “[…] pues por un lado, en el dictamen no se precisó la profesión o estudios del experto –para establecer la pertinencia de sus conocimientos, como tampoco los fundamentos económicos que lo llevaron a deducir el valor de los ítems apreciados, según el contexto económico del sector, lo que impide tener en cuenta el dictamen, por carecer de precisión y claridad en sus fundamentos […]”. Obsérvese además, que los argumentos jurídicos expuestos por parte de la autoridad judicial accionada, con el fin de realizar una valoración correcta de dicho medio probatorio, se fundamentó en la normatividad, como lo fueron los artículos 237 numeral 6 y 241 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que el respectivo dictamen pericial, debe ser preciso, detallado y claro, lo que no aconteció en el presente caso. Para la Sala, teniendo en cuenta que los peritos que se utilizan dentro de un proceso para la producción de una prueba pericial gozan de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, en el presente caso lo valorado por el Tribunal no fue irrazonable ni mucho menos arbitrario, al establecer que dentro de concepto emitido por el perito, no se logró acreditar debidamente el valor del perjuicio solicitado en la modalidad de daño emergente
FUENTE FROMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 – NUMERAL – 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02694-01(AC)
Actor: MARÍA GLADYS AGUILAR VARGAS
Demandado: SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Tema: Defecto fáctico/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la señora María Gladys Aguilar Vargas, contra la sentencia de tutela de 8 de octubre de 2018 proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
- ANTECEDENTES
La solicitud
1. La parte actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala de Decisión delTribunal Administrativo de Arauca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 21 de junio de 2018 dentro de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 81001-3331-001-2011-00023-01, vulneró sus derechos fundamentales invocado supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:
3. Indicó que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER por medio de la Resolución núm. 1844 de 22 de octubre de 2008, le adjudicó junto al señor Edgar Acevedo Espitia, un subsidio de tierras como familia de población desplazada, con el fin de adquirir mediante un contrato de compraventa el predio rural denominado “Buena Vista”, con un área aproximada de 12 hectáreas, para apoyar el proyecto productivo denominado “PP GANADO DOBLE PROPÓSITO, CACAO, PLATANO, MADERABLES”.
4. Adujo que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, luego de efectuar el análisis respectivo, emitió concepto favorable, en donde la compraventa se formalizó por medio de la escritura pública núm. 2017 de 1 de diciembre de 2008 de la Notaría Única del Circuito de Arauca, en donde además, fue inscrita con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 410-21213.
5. Manifestó que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER el 10 de febrero de 2010 y el 4 de junio del mismo año, llevó a cabo visitas técnicas al predio “Buena Vista”, con el fin de evidenciar los avances del proyecto beneficiado por el respectivo subsidio, en donde se dejó constancia que se estaba haciendo mantenimiento de cultivos de cacao, en donde además, se sembraron yuca, árboles maderables, matas de plátano y frutales; y se evidenció la existencia de aves de traspatio (pavos, patos y gallinas).
6. Afirmó que el señor Pablo Antonio Ferreira Cabarique, vecino de la finca en el mes de marzo de 2009, le informó que estaba haciendo trabajos en su propiedad, es decir, sobre el predio La Frontera, con base en la escritura pública que lo acredita, lo que trajo como consecuencia que pusiera esta situación ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, entidad que practicó una visita técnica con topógrafo, con el fin de delimitar los linderos del predio comprado.
7. Señaló que a pesar de lo sucedido, no presentó denuncia por temor a ser objeto nuevamente de amenazas y desplazamiento, en donde decidió continuar ocupando el predio con el fin de mantener sus cultivos, pero sin poder beneficiarse de los mismos, toda vez que el señor Pablo Antonio Ferreira “[…] inició con la oposición de sacar los productos cultivados en el predio, así, se esperaba el pronto pronunciamiento del INCODER teniendo en cuenta lo que ya había comunicado mediante el oficio del 16 de septiembre de 2010 […]”:
8. Afirmó que allegados algunos documentos que fueron solicitados por el INCODER territorial de Arauca, se demostró que la señora Feliciana del Carmen Riveros, vendió al INCODER un predio de 12 hectáreas cuando sólo era propietaria de 5 hectáreas, 3 de las cuales fueron adjudicadas por el INCORA en el año 1965 al señor Julio Domínguez, quien posteriormente las vendió al señor Pablo Antonio Ferreira.
9. Manifestó que actualmente solo cuenta legalmente con dos hectáreas de tierra para efectos de ejecutar el proyecto productivo, que fue diseñado y distribuido para 12 hectáreas, y si bien es cierto no ha abandonado el predio, se ha visto que todo el trabajo realizado en el año 2008, periodo en que se le entregó materialmente el inmueble, se ha deteriorado, teniendo en cuenta que no se le ha permitido recoger las cosechas y hacer el debido mantenimiento de la tierra.
10. Expuso que “[…] es evidente la falta de estudio del proyecto ARA-006-SIT-0-2008 a ellos asignados por parte del INCODER, pues mediante un examen simple se ha concluido que el predio adquirido no contenía el lindero occidente, situación que debió haberse aclarado desde el momento en que se llevó a cabo el levantamiento topográfico por parte del personal de INCODER, donde debía siquiera consultarse con los vecinos de la región sobre la titulación del predio en cuestión […]”.
11. La señora María Gladys Aguilar Vargas y el señor Edgar Acevedo Espitia, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa[1] contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la pérdida parcial del predio denominado “ Buena vista”, y como consecuencia de lo anterior, se condenara a la entidad a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.
Sentencia proferida el 21 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 81-001-33-31-001-2011-00233-01
12. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2015, decidió:
“[…] PRIMERO: NO DECLARAR probadas las excepciones de i) CADUCIDAD DE LA ACCION (sic) propuestas por el INCODER, PROPAIS y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la excepción de ii) INEPTA DEMANDA propuesta por el INCODER, y la excepción de iii) FALTA DE LEGITIMACION (sic) EN LA CAUSA propuesta por el INCODER, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de PROPAIS Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, respectivamente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de los perjuicios causados a los señores EDGAR ACEVEDO ESPITIA Y MARÍA GLADYS AGUILAR, al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER y a la CORPORACIÓN CORPOICA, de conformidad con las consideraciones de éste proveído.
CUARTO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER y a la CORPORACIÓN CORPOICA, a pagar a los señores EDGAR ACEVEDO ESPITIA y MARÍA GLADYS AGUILAR, las siguientes cantidades correspondientes a los perjuicios causados:
PERJUICIOS MATERIALES:
Daño Emergente:
La suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($25.284.000,00), correspondientes al valor que del subsidio integral se invirtió en la compra de tierras, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
La suma de QUINIENTOS ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL PESPS M/CTE ($511.406.00,00), correspondientes a todos los cultivos existentes en la finca Buena Vista y que se vieron perdidos con la pérdida de la tierra por parte de los demandantes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
PERJUICIOS MORALES:
La suma equivalente a SETENTA (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes, a saber, para MARIA GLADYS AGUILAR y EDGAR ACEVEDO ESPITIA, respectivamente, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia […]”.
13. Señaló que el funcionamiento del INCODER en el caso concreto fue ineficiente al prestar sus servicios a la parte actora, quienes ostentan la condición de campesinos. Adujo que la entidad accionada, debió garantizar, porque todas las condiciones técnicas con el fin de llevar a cabo la compra y para que el proyecto mismo se diera, sin embargo, se confió de la información suministrada, sin efectuar las verificaciones, trayendo como consecuencia “[…] i) que se les vendiera a los actores un predio de extensión menor que la comprada, esto es, se vendieron por parte de MARIA FELICIA RIVEROS 12 hectáreas cuando realmente el terreno que le pertenecía correspondía a 5.8 Hectáreas; ii) Se vendió a los actores un predio que de acuerdo a la escritura pública no contenía las limitaciones correspondientes al lindero OCCIDENTE; iii) se vendió a los actores un predio de cuya área 3 hectáreas estaban doblemente escrituradas, esto es correspondían a la vez al predio Buena Vista, vendido a los demandantes y al Predio la reforma propiedad del señor PABLO ANTONIO FERREIRA CABARIQUE, situación que en últimas dejó a los actores con tan solo 2 hectáreas en las cuales no podría desarrollar todo el subsidio que les había sido adjudicado para el proyecto productivo, menos, si tenemos en cuenta que cuando se aclaró la situación y se evidenciaron todas las falencias en cuanto al predio BUENAVISTA ya los recursos del subsidio habían sido invertidos y dicha inversión quedó entonces en el terreno de propiedad del señor FERREIRA, perdiendo así los demandantes los recursos a ellos asignados y la tierra adjudicada […]”.
14. Señaló que en el caso concreto no se configuraba la causal de exoneración de responsabilidad, como lo es, la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que si bien es cierto, la parte actora fue la que postuló el predio con el fin de desarrollar el respectivo proyecto, no es menos cierto que el INCODER debía determinar la idoneidad global del predio a adquirir, con el propósito principal de establecer la factibilidad del proyecto.
Sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 81-001-33-31-001-2011-00233-01
15. El Tribunal Administrativo de Arauca, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:
“[…] PRIMERO. RECONOCER a la Agencia Nacional de Tierras, como sucesor procesal del INCODER.
SEGUNDO. MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca el 21 de septiembre de 2015, los cuales quedarán así:
“SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (CORPOICA), por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR solidariamente responsable a INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras, a la Corporación para el Desarrollo de las Microempresas (CDM-PROPAÍS), y a la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro, de los perjuicios causados a los demandantes, por las razones ya expuestas”.
TERCERO. MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia bajo estudio en lo concerniente al daño emergente ordenado indemnizar, el cual quedará así:
“CUARTO: CONDENAR a INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras, a la Corporación para el Desarrollo de las Microempresas (CDM-PROPAÍS), y a la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro, de forma solidaria, a pagar a los demandantes los siguientes perjuicios:
Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente:
Por las inversiones en la siembra de cultivos sobre el terreno que se pensó hacía parte del precio “Buena Vista”; se condena en abstracto este rubro, y la parte demandante tendrá que adelantar el respectivo incidente de liquidación de perjuicios en la oportunidad legal, conforme a los parámetros ya expuestos.
CUARTO: ADVERTIR que los demás aspectos del fallo apelado se mantienen, en el entendido que las entidades condenadas son INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras, la Corporación para el Desarrollo de las Microempresas (CDM-PROPAÍS), y la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro […]”.
16. El Tribunal consideró que:
“[…] El INCODER indujo a que la compra del predio Buena Vista, pagada con recursos del subsidio, se protocolizara con la escritura pública No. 2.017 del 1 de diciembre de 2008 de la Notaría Única del Círculo de Arauca, con los linderos norte, oriente y sur, pero sin el lindero occidental (fls. 23-29). Para la Sala, si el lindero occidente se hubiera descrito en estos documentos (acto de adjudicación del subsidio y escritura pública 2.017 de 2008), se habría podido percatar que la propiedad no alcanzaba la extensión superficiaria de 12 has, pudiendo luego impedir que se avanzara en la errada adquisición.
En suma, la Sala desestima el cargo de la parte recurrente, según el cual los demandantes también tenían responsabilidad en los hechos objeto de causa.
Ahora, además de la responsabilidad que comparten INCODER y CDM-PROPAÍS, debe declararse la responsabilidad extracontractual de la Superintendencia de Notariado y Registro, pues cuando el Juzgado en su sentencia decidió desvincularla del proceso, no tuvo en cuenta que la actividad notarial y registral efectuada dentro del caso también tuvo errores con la suficiente entidad para provocar, en parte, el daño causado a los demandantes.
Se refiere la Sala al hecho de elevar a escritura pública (escritura 2.017 de 2008) la compra del inmueble sin verificar formalmente el título de adquisición anterior del mismo (Resolución 2428 de 1965). Lo anterior por cuanto se anotó en esta protocolización que el predio medía 12 has, y al describirse los linderos, no se consignó el extremo occidente (ver fls. 23-24), contraponiéndose al acto primigenio de adjudicación del predio Buena Vista, en el que se describe claramente su extensión superficiaria – que se recuerda son 5 has con 8.000 m2 […]”.
17. Expresó que el error notarial en cuestión, es contrario a lo establecido en el Decreto 960 de 20 de junio de 1070[2], norma jurídica que le impone al Notario la obligación de redactar los instrumentos que se pongan a su consideración, identificando para el caso de la compra de inmuebles, la propiedad objeto de enajenación en lo que hace referencia a su extensión, ubicación, nomenclatura, etc, determinando el título de adquisición del predio a enajenarse, lo que implicaba que tenía el deber de advertir al interesado de las respectivas irregularidades que evidenciara en su actuación. En ese orden de ideas, expresó que:
“[…] Desacierto que también se dio al momento de registrarse la adjudicación efectuada por el INCORA en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca, pues en ella erradamente se anotó que el predio medía 12 has, según la Resolución 2428 de 1965 (fl. 30), situación que no es cierta porque, como se dijo antes, este documento traslaticio de dominio precisó que el área global del inmueble Buena Vista es de 5 has con 8.000 m2. Luego entonces, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca desatendió lo establecido en el entonces vigente Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos (Decreto 1250 de 1970), que le exigía registrar el acto administrativo de adjudicación del predio Buena Vista (artículo 1, y 22 al 38), pero sin alterar su información original, menos aún la esencial, y en caso que el Registrador estimara que la inscripción no era admisible, debía anotarlo así en el libro radicador (artículo 12 y 37) y devolver los documentos al interesado.
No obstante, como se comprobó, la autoridad registral anotó en el folio inmobiliario una información que no correspondía al veraz metraje del predio Buena Vista […]”.
18. Adujo que respecto a la indemnización de perjuicios, si bien es cierto, en este caso hubo un defectuoso funcionamiento del INCODER, CDM-PROPAÍS y la Superintendencia de Notariado y Registro, no es procedente, ordenárseles que le paguen a la parte actora el respectivo dinero por la compra del inmueble, toda vez que ésta se solventó no con los recursos de aquellos, sino del Estado representado por el INCODER, que le otorgó un subsidio no rembolsable a Edgar Acevedo Espitia y Aguilar Vargas, lo que trae como consecuencia que en el presente caso no existiera una lesión en el patrimonio de la parte actora.
19. Respecto al segundo aspecto formulado en las apelaciones en donde se señaló que la respectiva condena, además de ser desproporcionada, se apoyó en un dictamen pericial carente de motivación, el Tribunal consideró que “[…] pese a que el perito avaluador al justipreciar la siembra cuya indemnización se persigue, se circunscribió a valorar las 9 has con 5000m2 que los demandantes perdieron (fl.31-33), el peritaje será descartado, por cuanto al tomarse lectura del contenido del mismo se encuentra que no se justificó o explicó de dónde se extrajo el costo de la hectárea de cada especie sembrada, según tipo de planta o mejora, según valor de los cultivos en ese sector y cualquier otra variable objetiva que el experto haya tenido en cuenta para establecer la base de su cálculo, pues por el contrario, el avaluador fijó unos precios unitarios cuyos fundamentos se desconocen. Por consiguiente, la Sala desestimará los citados guarismos en vista que el dictamen carece de elementos objetivos, contrariando lo establecido en los artículos 237.6 y 241 del CPC […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
20. La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERO: Se tutelen nuestros (sic) derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a los derechos recocidos (sic) a la población víctima de desplazamiento, con fundamento en los hechos que más adelante se registran.
SEGUNDO: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Arauca modificar la sentencia fecha 21 de julio de 2018 que resuelve en segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa radicado 81001333100120110002301, por medio del cual modifica los perjuicios materiales reconocidos y ordenados por el Juzgado Primero administrativo (sic) de Arauca en sentencia del 21 de septiembre de 2015, en consecuencia, se confirme lo resuelto en primera instancia así:
PERJUICIOS MATERIALES:
Daño Emergente:
La suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($25.284.000.00), correspondientes al valor que del subsidio integral se invirtió en la compra de tierras, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
La suma de QUINIENTOS ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL PESOS M/CTE ($511.406.00.00), correspondientes a todos los cultivos, existentes en la finca Buena Vista y que se vieron perdidos con la pérdida de la tierra por parte de los demandantes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
TERCERO: De no acogerse la pretensión anterior, solicito entonces se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, emitir una sentencia en concreto, teniendo en cuenta para ello, la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso ordinario de reparación directa, y que son suficientes, para que de manera concreta se tasen los perjuicios a nosotros (sic) causados, de tal manera que no se nos revictimice sometiéndonos (sic) al trámite de un proceso incidental, respecto del que no estamos (sic) en capacidad de asumir costos […]”.
21. La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al no haber valorado correctamente el medio probatorio obrante en el expediente, esto es, el dictamen pericial, lo que trajo como consecuencia que no se condenara en concreto a la parte demandada a título de indemnización de perjuicios.
Actuación
22. La Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, por auto de 8 de agosto de 2018, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
23. De igual manera, dispuso vincular como terceros con interés legítimo al Juez Primero Administrativo de Arauca, a la Agencia Nacional de Tierras (antes Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER, a la Corporación para el Desarrollo de las Microempresas (CDM –PROPAÍS) y a la Superintendencia de Notariado y Registro concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas
24. El Magistrado Luis Norberto Cermeño del Tribunal Administrativo de Arauca, mediante escrito aportado el 24 de agosto de 2018, solicitó que se negaran las pretensiones del amparo. Adujo que:
“[…] La providencia de segunda instancia se profirió con pleno apego a la situación fáctica aportada al expediente, el análisis de la normativa aplicable, se hicieron idóneas valoraciones probatorias, se respaldaron en precedentes sobre el tema, las decisiones son jurídicas y sólidas y se respetó la doble instancia […]”.
25. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, solicitó que se le desvinculara del presente trámite, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
26. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca, mediante escrito aportado el 24 de agosto de 2018, solicitó que se declara improcedente el amparo, toda vez que en el presente caso no se acreditó el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en donde la parte actora contaba con un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos, como lo era el recurso extraordinario de revisión.
27. Durante el presente trámite, la Corporación para el Desarrollo de las Microempresas (CDM –PROPAÍS) y a la Superintendencia de Notariado y Registro, guardaron silencio.
La sentencia impugnada
28. La Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de octubre de 2018, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO. NEGARel amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora María Gladys Aguilar Vargas contra el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
29. La Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, consideró que:
“[…] Así pues, se observa que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe señalar que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Arauca, se evidencia que valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso, tales como:
«[…] Frente al primero de ellos, la Sala advierte que –si bien se determinó que en este caso hubo un defectuoso funcionamiento del INCODER, CDM-PROPAÍS y la Superintendencia de Notariado y Registro- no puede por ello ordenárseles que le paguen a los demandantes el dinero correspondiente a la compra del inmueble, ya que ésta se solventó no con un recursos (sic) de aquellos, sino del Estado (representado por el INCODER, que le otorgó un subsidio no rembolsable a Edgar Acevedo Espitia y Aguilar Vargas), lo que evidencia que no hubo una lesión o merma en el patrimonio de los demandantes, sino un detrimento al erario, situación que amerita por lo menos la adopción de medidas como control fiscal para procurar su recuperación.
En razón de lo expuesto, la Sala revocará la condena que en primera instancia se impuso por este concepto.
5.4.2. En cuanto al segundo aspecto, en las apelaciones se alegó que esta condena, además de ser desproporcionada, se funda en un dictamen pericial carente de motivación.
Sobre este punto, la Sala –antes de desatar el cargo- debe precisar el alcance del avalúo adjunto a la demanda para contextualizar su valoración. Al respecto, se recuerda que el artículo 174 del CPC, al consagrar la necesidad de la prueba, impone que la decisión judicial se sustente en pruebas legal (sic) (no prohibida por la ley) y regularmente aportadas al proceso. Igualmente, el artículo 29 constitucional sanciona con nulidad aquella prueba obtenida con infracción del debido proceso, es decir, las pruebas ilícitas por definición. En este orden de ideas, en vista que el medio de prueba que aquí se analiza no reviste el carácter de prueba ilícita en tanto no se produjo con violación de los derechos fundamentales de las partes, la Sala advierte que pasará a valorarla, más aún cuando a lo largo del proceso las partes no cuestionaron su admisibilidad.
Ahora bien, pese a que el perito avaluador al justipreciar la siembra cuya indemnización se persigue, se circunscribió a valorar los 9 has con 5000 m2 que los demandantes perdieron, el peritaje será descartado, por cuanto al tomarse lectura del contenido del mismo se encuentra que no se justificó o explicó de dónde se extrajo el costo de la hectárea de cada especie sembrada, según tipo de planta o mejora, según valor de los cultivos en ese sector y cualquier otra variable objetiva que el experto haya tenido en cuenta para establecer la base de cálculo, pues por el contrario, el avaluador fijó unos precios unitarios cuyos fundamentos se desconocen. Por consiguiente, la Sala desestimará los citados guarismos en vista de que el dictamen carece de elementos objetivos […]”.
30. Manifestó que al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, se evidencia que la autoridad judicial accionada llevó a cabo un análisis integral de las pruebas obrantes en el proceso, en la medida en que partió de la premisa de que el respectivo incidente de liquidación de perjuicios resultaba la instancia adecuada para determinar con precisión los parámetros a tener en cuenta para fijar la condena, de acuerdo a lo dicho por esta corporación judicial respecto a tal materia, lo cual, contrario a lo expuesto por la parte actora, garantiza en mayor manera sus derechos fundamentales.
La impugnación
31. La señora María Gladys Aguilar Vargas, impugnó la sentencia proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo. Textualmente, indicó:
“[…] En cuanto al ítem ii) En el dictamen no se precisó la profesión o estudios del experto – para establecer la pertinencia de sus conocimientos, se equivoca el Tribunal al conceptuar la falta de este requisito, pues al dictamen se anexan las certificaciones donde se consta que el perito es un Auxiliar de la Justicia, inscrito en el registro de la Rama Judicial, certificado por la misma entidad, documentos que son de fácil acceso a los operadores judiciales para corroborar dicha información; la experticia que acreditaba es en el área agrícola, reconocida por las parte (sic) del proceso y su precisión se coteja con los informes de las partes demandadas. Desconoce el principio de valoración integral de las pruebas, documentales, informes técnicos y testimoniales que reposan en el expediente que ratifican la experticia del perito y el reconocimiento que se otorga por las partes, quienes al correrse traslado no objetaron el dictamen en ninguna de sus partes, no existía duda, ni requería aclaración, adición o corrección. Es claro el error que incurre el Tribunal Administrativo en desconocer la calidad del perito, cuando no le estaba permitido descartar una prueba que fue objeto de controversia, quedó en firme y se otorgó pleno valor para fundamentar la decisión de primera instancia.
Merece citar el texto que se refiere a la apreciación de la prueba, que expresa: la autoridad judicial que se niegue sin justificación razonable y objetiva, a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma específica y necesaria para formar su juicio sin justificación, incurre en una vía de hecho y contra su decisión procede la acción de tutela, toda vez que desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el trámite del mismo.
Corolario, no hay duda alguna sobre la autenticidad del informe o sobre la certificación del perito o el costo proporcionado del avalúo; pues de haberse evidenciado alguna causal de objeción por las partes, se habría solicitado y ejercido la contradicción en la etapa procesal pertinente y decidido su aclaración, complementación u objeción por error grave, incluso el Juez, en el ejercicio jurisdiccional, estaba facultado y tenía el deber de ordenar, si así lo consideraba, ordenar que la prueba se aclarara, adicionada, etc., actos que no se presentaron y por las que insistimos, se excedió el Tribunal en su decisión […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
32.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[3], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[4].
Generalidades de la acción de tutela
33.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
34. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala de Decisión delTribunal Administrativo de Arauca, al proferir la sentencia de 21 de junio de 2018 dentro del proceso de reparación directa con núm. único de radicación 81001-3331-001-2011-00023-01, incurrió, i) en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no se condenara en concreto a la parte demandada a título de indemnización de perjuicios.
35.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico, y, finalmente, la v) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
36. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[5], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
37. Esta Sección[6] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
38. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
39. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[7].
40. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
41. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[8] que encaje en dichos parámetros.
42. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
43. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9].
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
44. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
45. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que:
45.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la señora María Gladys Aguilar Vargas al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
45.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico.
45.3 Para la Sala exigirle a la señora María Gladys Aguilar Vargas una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[10], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales.
45.4 Cumplió con el principio de inmediatez[11]
45.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados;
45.6 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad;
45.7 La señora María Gladys Aguilar Vargas identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega.
45.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
46. La Sala debe determinar si, en efecto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, incurrió i) en defecto fáctico, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 81001-3331-001-2011-00023-01.
47.Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i)el defecto fáctico; y, finalmente, ii) analizará el caso en concreto.
Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial-
48. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[12] por defecto fáctico:
“[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[13] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[14] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[15][…]“.[16]
49. En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio.
50. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. La Corte dijo:
“[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[17]
Análisis del caso en concreto
51. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
Acervo y análisis probatorios
52. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al defecto fáctico, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en el yerro mencionado, para lo cual revisará el acervo probatorio:
Cargo por defecto fáctico
53. La parte actora en su escrito de tutela señaló que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico al haber valorado incorrectamente el respectivo dictamen pericial. En ese orden de ideas, expresó que:
“[…] No hay duda alguna sobre la autenticidad del informe o sobre la certificación del perito o el costo proporcionado del avalúo; pero de haberse evidenciado alguna causal de objeción por las partes o por el Juez, debió solicitarse en la etapa procesal para su aclaración, complementación u objeción por error grave, e incluso el Juez bajo su ejercicio jurisdiccional tenía la facultad y estaba en el deber de ordenarlo si así lo consideraba, situaciones que no se presentaron, y por las que insistimos, se excedió el Tribunal en su decisión 1 (sic).
No puede justificar su decisión el Tribunal Administrativo de Arauca, cuando al modificar la decisión del A quo afecta derechos fundamentales a una vida digna y restablecimientos de derechos a desplazados por la violencia, bajo el supuesto que el informe pericial es ilegal, pues no se evidencia dentro del proceso duda sobre la calidad del perito; así, tomar la decisión tan radical de descartar el informe que refleja las mejoras, plantaciones, trabajo realizado y demás, implica premiar a las entidades responsables de la afectación que hoy en día estamos sufriendo. Al menos podría haber solicitado una actuación sobre el informe pericial presentado dentro del proceso, aunque insisto es también reprochable porque no está en su facultad controvertir la prueba, pero tendría más admisibilidad en la medida que garantiza el debido proceso y no simplemente descartarlo de plano sin más justificación […]”.
54. El perito Alexander Restrepo Sarmiento en el respectivo dictamen, manifestó que:
“[…] Según María Gladys Aguilar la finca hoy en día se encuentra dividida en dos franjas de terreno, la primera comprende dos (2) hectárea (sic) + 5.000 metros cuadrados comprendidos por el costado Norte Río Arauca hacía adentro y que en la actualidad viene siendo poseída por la pareja y las nueve (9) hectáreas + 50000 metros cuadrados restantes han sido privadas de su manejo, porque según les informan pertenece a otro propietario cuyo derecho le fue asignado con mayor tiempo de anticipación a María Gladys Aguilar y esposo.
Sin embargo la familia Acevedo – Aguilar han realizado con dineros propios las siguientes mejoras:
1)En el área de los 2 Ha y 5000 metros cuadrados
Casa en tablas techo de zinc y palma – un rancho para secado de cacao – un baño sin utilizar, un puntillo con bomba manual (para extracción de agua) 12 árboles maderables de cedro amargo, y árboles frutales como pan de año – 7 limones, 4 mangos, 5 palos de mamoncillo, 2 palos de coco – 5 palos de guayabo, dos palos de toronja, 1 ½ hectáreas de cacao viejo y plátanos, y un pozo para psicicultura por el costado occidental.
2)En la segunda franja del terreno de las 9 hectáreas 5000 metros cuadrados, la familia Acevedo – Aguilar realizaron las siguientes mejoras:
Seis (6) hectáreas de pasto minicula y guinea enrastrojado
4 hectareas (sic) de plátano en producción (4.0000 plantas)
Cultivos de yuca (400 matas) – 1.800 plantas cacao – 30 matas de piña-
Árboles frutales como: 25 papayasos, 20 guayabos, 14 naranjos, por fuera de la platanera hay un cultivo de cacao-
Árboles maderables nuevos como pardillo. Cedro amargo 1000 unidades, roble, 40 palos de aguacate.
Un pozo para piscicultura construida por el costado oriental.
Consideraciones del Avaluo (sic)
Se considera única y exclusivamente las mejoras plantadas en el área de las 9 hectáreas 5.000 metros cuadrados de las cuales informan los beneficiarios del subsidio fueron privados de su disposición.
Vr. Hectárea de pasto $3.000.000x6 = $18.000.000
VR. Hectárea de platáno $20.000.000x4 = $80.000.000
Vr. Mata yuca $2.000 x 400 = 360.000.000
Vr. Mata cacao $200.000x1800 =$360.000.000
Vr. Mata Piña $8.000 x 30 =$240.000
Vr. 25 papayos $80.000 x 25= $2.000.000
Vr.20 guayabos $3.000 x 20 = $60.000
Vr.14 naranjos $10.000x14 = $140.000
Vr. 40 árboles aguacate $40.000x40 = $1.600.000
Vr. Pozo psicicultura $ = $3.000.000
Vr.Pardillo-cedro-roble $45.486x1000 = $45.486.000
Vr. Palos de limón 2 $40.000x2 = $80.0000
Suman $511.406.000 […]”.
55. Por su parte, el Tribunal en sus consideraciones jurídicas, indicó que:
“[…] Sobre este punto, la Sala –antes de desatar el cargo- debe precisar el alcance del avalúo adjunto a la demanda para contextualizar su valoración. Al respecto, se recuerda que el artículo 174 del CPC, al consagrar la necesidad de la prueba, impone que la decisión judicial se sustente en pruebas legal (no prohibida por la ley) y regularmente aportadas al proceso. Igualmente, el artículo 29 constitucional sanciona con nulidad aquella prueba obtenida con infracción del debido proceso, es decir, las pruebas ilícitas por definición. En este orden de ideas, en vista que el medio de prueba que aquí se analiza no reviste el carácter de prueba ilícita en tanto no se produjo con violación de los derechos fundamentales de las partes, la Sala advierte que pasará a valorarla, más aún cuando a lo largo del proceso las partes no cuestionaron su admisibilidad.
Ahora bien, pese a que el perito avaluador al justipreciar la siembra cuya indemnización se persigue, se circunscribió a valorar las 9 has con 5000m2 que los demandantes perdieron (fl.31-33), el peritaje será descartado, por cuanto al tomarse lectura del contenido del mismo se encuentra que no se justificó o explicó de dónde se extrajo el costo de la hectárea de cada especie sembrada, según tipo de planta o mejora, según valor de los cultivos en ese sector y cualquier otra variable objetiva que el experto haya tenido en cuenta para establecer la base de su cálculo, pues por el contrario, el avaluador fijó unos precios unitarios cuyos fundamentos se desconocen. Por consiguiente, la Sala desestimará los citados guarismos en vista que el dictamen carece de elementos objetivos, contrariando lo establecido en los artículos 237.6 y 241 del CPC […]”.
56. Señaló que el respectivo dictamen pericial, no acredita el origen del conocimiento del avaluador sobre los precios unitarios de las siembras y mejoras que calculó en el terreno, pues por un lado, en el dictamen no se precisó la profesión o estudios del experto, con el fin de establecer, la pertinencia de sus conocimientos, como tampoco los fundamentos económicos que lo llevaron a deducir el valor “[…] de los ítems apreciados, según el contexto económico del sector, lo que impide tener en cuenta el dictamen, por carecer de precisión y claridad en sus fundamentos.
Así las cosas, la Sala concluye que la parte demandante no logró acreditar debidamente el valor del perjuicio reclamado en la modalidad de daño emergente, por lo que bajo los postulados de la carga de la prueba habrá de demostrarse mediante incidente de liquidación de perjuicios, y por consiguiente, la Sala modificará la condena en concreto dictaminada por el a quo –bajo el entendido que en todo caso el daño causado a los demandantes sí se encuentra comprobado pero no así el quantum de los perjuicios, para en su lugar imponer condena in genere conforme al artículo 172 del CCA […]”.
57. La Sala al revisar el expediente nota que el Tribunal hizo una valoración razonable de dicho medio probatorio, en donde realizó el respectivo análisis del concepto rendido por el señor Alexander Restrepo Sarmiento.
58. Dentro del margen de apreciación con que cuenta el Tribunal para valorar las pruebas, adujo que el respectivo perito no explicó de donde se extrajo el respectivo costo de la hectárea de cada especie sembrada, según tipología de mejora o planta, por el contrario, el perito fijó unos precios unitarios, sin ningún fundamento justificado. Además, señaló que del dictamen rendido, no se encuentra acreditado el origen del conocimiento del perito respecto a los precios unitarios de las mejoras y siembras que calculó en el terreno, “[…] pues por un lado, en el dictamen no se precisó la profesión o estudios del experto –para establecer la pertinencia de sus conocimientos, como tampoco los fundamentos económicos que lo llevaron a deducir el valor de los ítems apreciados, según el contexto económico del sector, lo que impide tener en cuenta el dictamen, por carecer de precisión y claridad en sus fundamentos […]”. Obsérvese además, que los argumentos jurídicos expuestos por parte de la autoridad judicial accionada, con el fin de realizar una valoración correcta de dicho medio probatorio, se fundamentó en la normatividad, como lo fueron los artículos 237 numeral 6 y 241 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que el respectivo dictamen pericial, debe ser preciso, detallado y claro, lo que no aconteció en el presente caso.
59. Para la Sala, teniendo en cuenta que los peritos que se utilizan dentro de un proceso para la producción de una prueba pericial gozan de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, en el presente caso lo valorado por el Tribunal no fue irrazonable ni mucho menos arbitrario, al establecer que dentro de concepto emitido por el perito, no se logró acreditar debidamente el valor del perjuicio solicitado en la modalidad de daño emergente.
60. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso.
61. En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.
62. En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.
Conclusiones de la Sala
63. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
64. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará lo decidido en la sentencia de 8 de octubre de 2018, por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferido el 8 de octubre de 2018, por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidente
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO
VALDÉS
[1] C.C.A
[2] “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”.
[3] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
[4] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.
[5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
[6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
[7]Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
[8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
[9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.
[10] “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”
[11] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 21 de junio de 2018 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca.
[12] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara).
[13] Corte Constitucional. Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.
[14] Corte Constitucional.
[15] Ibídem.
[16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00.
[17] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.