ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Medio idóneo para controvertir decisiones judiciales que incurren en desconocimiento del principio de congruencia
[C]omoquiera que el objeto de la acción de tutela así como del recurso de apelación es el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la transgresión del principio de congruencia por parte del Tribunal, respecto de lo cual la Sección Quinta de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela, corresponderá a la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para el amparo del derecho reclamado por la actora o si, por el contrario, esta cuenta con otro medio de defensa judicial como es el recurso extraordinario de revisión. Sobre el particular, esta Sala en sentencia de 27 de septiembre de 2018, adujo que, de conformidad con la decisión adoptada por la Sala 22 especial de revisión de esta Corporación, el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, cuya situación se enmarca dentro de los supuestos del numeral 5 del artículo 250 del CPACA que prevé las causales para la revisión de las sentencias. En virtud de lo anterior, la Sala en dicha oportunidad consideró que para el actor es obligatorio presentar el recurso extraordinario de revisión para controvertir lo decidido en la sentencia cuestionada antes de acudir a la acción de tutela. (…) En virtud de lo anterior, debido a que el objeto de la presente solicitud es el amparo del derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por la trasgresión al principio de congruencia, la Sala deberá confirmar el fallo de primera instancia en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que no es otro que el recurso extraordinario de revisión. Finalmente, la Sala no se pronunciará respecto de la adecuada escogencia del medio de control, cuyo cargo fue advertido y estudiado por la Sección Quinta, por cuanto no fue objeto del recurso de apelación y, porque, además, ello sería del resorte del juez natural, esto es, del que conozca del recurso extraordinario de revisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02768-01(AC)
Actor: MARITZA ISABEL FLÓREZ GUILBO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA - SUBSECCION B
La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 11 de octubre de 2018, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
La ciudadana MARITZA ISABEL FLÓREZ GUILBO, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera–Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
I.2 Hechos
Manifestó que fue desvinculada de la Fiscalía General de la Nación de forma arbitraria e ilegal, habida cuenta que se encontraba amparada por la figura denominada como retén social, dada su condición de madre cabeza de familia.
Indicó que, por lo anterior, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 29 de junio de 2017 declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, la condenó al pago de una suma de dinero por concepto de salarios y prestaciones debidamente indexados.
Sostuvo que contra la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que argumentó la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, dado que no fue demostrado que al momento de su desvinculación era madre cabeza de familia.
Destacó que, conforme con lo anterior, el alegato de apelación giró en torno a la existencia de su calidad de madre cabeza de familia; no obstante lo anterior, el Tribunal en sentencia de 21 de febrero de 2018, consideró que el medio de control idóneo para ventilar la controversia era el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se encontraba caducado, razón por la que revocó el fallo de primera instancia y declaró la caducidad de la acción.
Indicó que el Tribunal no se refirió de ninguna manera a los argumentos que sustentaron el recurso de apelación de la entidad demandada, con lo que, a su juicio, se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el ámbito de competencia del juez de segunda instancia está circunscrito a los reparos concretos formulados por el apelante, lo que pone de manifiesto la existencia de límites que de excederse podría configurarse una vía de hecho, conforme lo ordena el artículo 320 del Código General del Proceso -CGP.
Sostuvo que dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, como es el caso de la sentencia dictada por esta última Corporación al interior de expediente radicado con el número 2000-03018-01.
Finalmente, expresó que también se afectan los derechos de su menor hija.
I.3 Pretensiones
La actora solicitó lo siguiente:
“[…] Que se tutele el Derecho Fundamental al debido proceso que tiene la ciudadana MARITZA ISABEL FLÓREZ GUILBO, dejando sin efecto jurídico el fallo de segunda instancia proferido por el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca (sic), con las consecuencias jurídico-procesales que ello implica y conlleva, teniendo en cuenta los argumentos expuestos […]”
I.4 Defensa
La Fiscalía General de la Nación indicó que el amparo solicitado es improcedente por cuanto la actora no indicó ninguna de las causales específicas de procedibilidad en que hubiese incurrido el Tribunal, cuya carga solamente es atribuible a la accionante, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial las sentencias T-230 de 2007 y T-733 de 2013.
Sostuvo que con el amparo solicitado la actora pretende retrotraer actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, bajo el argumento de la supuesta transgresión de derechos fundamentales, la cual no se demostró, lo que resulta reprochable dado el carácter de subsidiario que reviste la acción de tutela.
Adujo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era el medio de defensa judicial idóneo para controvertir los actos administrativos que la desvincularon del servicio. Asimismo, sostuvo que la actora no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, lo que hace improcedente el amparo como mecanismo transitorio.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de octubre de 2018 denegó el amparo solicitado por la actora frente al cargo relacionado con la indebida escogencia de la acción para demandar y declaró la improcedencia de la acción frente a la presunta vulneración del principio de congruencia.
Para el efecto, consideró que resulta improcedente el análisis del cargo relacionado con el hecho de que al momento de resolver el recurso de apelación de la demanda de reparación directa, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por cuanto el fallo controvertido debió emitirse con fundamento en los parámetros previstos en el artículo 320 del CGP, así como también desconoció el precedente contenido en la sentencia radicada con el número 2000-03018-01 proferida por el Consejo de Estado, habida cuenta que dicho planteamiento sugiere la vulneración del principio de congruencia, cuya irregularidad puede ser cuestionada a través del recurso extraordinario de revisión.
Puso de presente que la anterior posición fue adoptada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación[2], que en dicha oportunidad consideró que la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, toda vez que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión según el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
De otra parte, en cuanto al cargo relacionado con que resulta procedente tramitar el proceso por vía de acción de reparación directa, estimó que el Tribunal en la providencia cuestionada realizó un estudio de la demanda y del supuesto generador del daño antijurídico reclamado y advirtió que, pese a que en la demanda no se pretende expresamente la declaratoria de nulidad del acto de desvinculación, lo cierto es que con los argumentos expuestos sí se cuestiona la legalidad del acto administrativo al expresar que la Fiscalía desconoció la calidad especial de madre cabeza de familia, lo que se traduce en la violación de las normas en que debía fundarse el acto, que es, de conformidad con el artículo 137 del CPACA, uno de los cargos de nulidad de las decisiones de la administración.
Sostuvo que, aunado a lo anterior, la actora solicitó a título de indemnización de perjuicios materiales el monto correspondiente a los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el día en que efectivamente se paguen tales rubros. En consecuencia, el Tribunal explicó bajo el principio de razón suficiente que la acción correspondiente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, en el caso concreto, estaba caducada.
Destacó la abundante jurisprudencia relacionada por el Tribunal en la que se considera que es la causa del perjuicio la que determina el medio de control, de tal manera que si este proviene de un acto administrativo debe tramitarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y si el daño proviene de un hecho, omisión o una operación administrativa el medio de control que corresponde es el de reparación directa.
A su juicio, el Tribunal expuso claramente y conforme con el ordenamiento procesal, la jurisprudencia del Consejo de Estado y lo demostrado en el proceso, las razones que fundamentaron su decisión.
Se refirió a las distintas sentencias proferidas por esta Corporación en las que se sostiene la tesis acogida por el Tribunal, de las cuales concluyó que la escogencia de la acción no es del arbitrio del demandante, pues ello obedece a la aplicación de normas procesales de orden público.
Destacó que el ejercicio del medio de control de reparación directa es posible frente a actos legales expedidos por la Administración bajo el título de imputación de daño especial, el cual exige como requisitos: i) que se trate de un acto administrativo legal; y ii) que se acredite que la carga impuesta al administrado sea anormal o desmesurada, lo que no ocurrió en el presente caso, pues la imputación de responsabilidad no se hizo por daño especial, sino por la ilegalidad del acto.
Consideró que del amparo solicitado percibía el inconformismo de la actora con el Tribunal por denegar sus pretensiones y, en consecuencia, lo realmente pretendido es reabrir el debate surtido en las instancias del proceso. Siendo ello así, expresó que la providencia enjuiciada se enmarca dentro del principio de autonomía e independencia de los jueces.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La actora aseguró que su pretensión no es revivir términos o debatir la naturaleza de la acción incoada y su posible improcedencia.
Puso de manifiesto que el objeto de su tutela es dar cuenta que, según las reglas propias del debido proceso y de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del CGP, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente los reparos concretos formulados por el apelante para que el superior revoque o reforme la decisión.
Reiteró los argumentos relacionados con la extralimitación del Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, habida cuenta que no tuvo en cuenta los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, sino que optó por revisar aspectos relacionados con la escogencia de la acción y la caducidad de la misma, lo que, a su vez implicó un desconocimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado al interior del expediente núm. 2000-03018-01.
Finalmente, destacó lo siguiente:
“[…] Fue el Juzgador de Segunda Instancia el que puso sobre el tapete el tema de la supuestamente indebida escogencia de la Acción y no el Tutelante, luego no es exacto afirmar que se pretende de una u otra forma reactivar o revivir la naturaleza de la misma. Se trata aquí de focalizar la violación de los derechos fundamentales, tales como el debido proceso y a eso debió limitarse la determinación del Honorable Consejo de Estado. En otras palabras se está transgrediendo claramente el principio de la Congruencia […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
La acción de tutela contra providencias judiciales
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
i. Violación directa de la Constitución [...]”.
Del escrito de tutela la Sala infiere que la inconformidad de la actora radica en que el Tribunal en sentencia de 21 de febrero de 2018 vulneró su derecho fundamental al debido proceso al desconocer el principio de congruencia previsto en el artículo 320 del CGP.
Para el efecto, relató que instauró demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue despedida de forma ilegal y arbitraria, debido a que fue desconocida su calidad de madre cabeza de familia, lo que la hace beneficiaria del retén social.
Indicó que la demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 29 de junio de 2017 declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, la condenó al pago de una suma de dinero por concepto de salarios y prestaciones debidamente indexados.
Aseguró que la Fiscalía General de la Nación apeló dicha decisión con el único fin de discutir la calidad de madre cabeza de familia.
Sostuvo que, el Tribunal al momento de resolver el recurso, en sentencia de 21 de febrero de 2018, sin efectuar pronunciamiento respecto de los argumentos que sustentaron la apelación, adujo que hubo una indebida escogencia de la acción, por cuanto la acción idónea no era la de reparación directa sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encontraba caducada.
Por lo anterior, consideró que el Tribunal al fundamentar su decisión en aspectos que no fueron alegados en el recurso de apelación, respecto de los cuales tampoco se pronunció, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues se extralimitó en sus competencias teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 320 del CGP y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (providencia proferida al interior del expediente número 2000-03018-01), la competencia del juez de segunda instancia está restringida a los argumentos expuestos en el recurso.
La Sección Quinta al resolver la presente solicitud de amparo, encontró que la demanda fue estructurada en dos cargos a saber: i) el desacuerdo de la accionante en relación con la decisión del Tribunal de considerar como medio de control idóneo el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual declaró caducado, y no el de reparación directa; ii) violación al principio de congruencia.
En relación con el primer cargo, la Sección Quinta adujo que la solicitud cumplía con todos los requisitos de procediblidad adjetiva y, por ende, efectuó un estudio de fondo de la decisión del Tribunal y concluyó que fue acertada y conforme con la jurisprudencia de esta Corporación.
En lo referente al segundo cargo, puso de manifiesto que el amparo solicitado no cumplía con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, pues la irregularidad advertida por la actora se ajustaba a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, razón por la que el juez constitucional debía abstenerse de su conocimiento.
Ahora bien la Sala advierte que en la impugnación interpuesta por la actora contra la anterior decisión, dejó claro que la acción de tutela fue interpuesta por la vulneración al derecho al debido proceso por parte del Tribunal, consistente en: i) el desconocimiento del principio de congruencia previsto en el artículo 320 del CGP, al referirse a aspectos que no fueron planteados en el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra el fallo de primera instancia; y ii) desconocimiento de la sentencia dictada por esta Corporación al interior del expediente 2000-03018-01, en la cual se precisa que la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los argumentos del recurso de apelación.
Además, señaló que el objeto del amparo es que se estudie la vulneración de su derecho al debido proceso consistente en la transgresión del principio de congruencia.
Siendo ello así, comoquiera que el objeto de la acción de tutela así como del recurso de apelación es el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la transgresión del principio de congruencia por parte del Tribunal, respecto de lo cual la Sección Quinta de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela, corresponderá a la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para el amparo del derecho reclamado por la actora o si, por el contrario, esta cuenta con otro medio de defensa judicial como es el recurso extraordinario de revisión.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia de 27 de septiembre de 2018[3], adujo que, de conformidad con la decisión adoptada por la Sala 22 especial de revisión de esta Corporación, el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, cuya situación se enmarca dentro de los supuestos del numeral 5 del artículo 250 del CPACA que prevé las causales para la revisión de las sentencias.
En virtud de lo anterior, la Sala en dicha oportunidad consideró que para el actor es obligatorio presentar el recurso extraordinario de revisión para controvertir lo decidido en la sentencia cuestionada antes de acudir a la acción de tutela.
La posición de esta Sección fue expuesta en los siguientes términos:
“[…] 55. El actor en su escrito de tutela adujo que el Tribunal profirió la sentencia de forma incongruente al resolver sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación.
56. Ahora, la Sala al revisar el presente caso, considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que es el recurso extraordinario de revisión.
57. En efecto, esta Sección[4] al resolver un asunto en el que se discutía el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, señaló:
“[…]
En efecto de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación[5], y acogida por esta Corporación en posteriores providencias[6], el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, situación que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5º del artículo 250 del CPACA.
Señala la providencia en mención lo siguiente:
“[…] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia
Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi.
Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia.
[…]
En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar”
[…]”
58. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que era obligatorio por parte del actor presentar el recurso extraordinario de revisión para controvertir lo decidido en la sentencia accionada, antes de acudir a la acción de tutela […]” (Resaltado del texto).
En virtud de lo anterior, debido a que el objeto de la presente solicitud es el amparo del derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por la trasgresión al principio de congruencia, la Sala deberá confirmar el fallo de primera instancia en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que no es otro que el recurso extraordinario de revisión.
Finalmente, la Sala no se pronunciará respecto de la adecuada escogencia del medio de control, cuyo cargo fue advertido y estudiado por la Sección Quinta, por cuanto no fue objeto del recurso de apelación y, porque, además, ello sería del resorte del juez natural, esto es, del que conozca del recurso extraordinario de revisión.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de octubre de 2018, proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO.
SEGUNDO: NotifICAR a las partes en la forma más expedita.
TERCERO: REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVOLVER el expediente radicado con el número único de radicación 2012-00344-00, solicitado en calidad de préstamo al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de febrero de 2019.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Presidente
ROBERTO AUGUSTO
SERRATO VALDÉS
[1] En adelante el Tribunal.
[2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 22 Especial de Decisión. Providencia de 2 de febrero de 2016. Consejero ponente Alberto Yepes Barreiro. Expediente núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV).
[3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 27 de septiembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001 03 15 0000 2018 02154 01.
[4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1 de febrero de 2018, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, Número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03037 00
[5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de febrero de 2016,C.P. Alberto Yepes Barreiro, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00
[6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de octubre de 2017,C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02229-00(AC).