ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de nulidad de acto ficto o presunto por la ausencia de respuesta a derechos de petición en los cuales se solicita reliquidación de pensión / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / COSA JUZGADA - En materia pensional
[L]a Sala encuentra que en efecto, la actora presentó una petición el 24 de agosto de 2009, adicionado mediante escrito de 14 de octubre de 2011, mediante los cuales solicitaba la reliquidación de la pensión, y ante el silencio de la administración demandó en el proceso identificado con el número único de radicación 76001 33 31 013 2012 00213 01 objeto de la presente acción de tutela, peticiones que coincidían con las pretensiones de la demanda contra el acto administrativo ficto o presunto negativo y la nulidad de la Resolución núm. 1442 de 14 de enero de 2005, en el proceso identificado con el número único de radicación 2006 01085 00. La autoridad judicial demandada consideró que las dos controversias tenían identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de las partes, razón por la cual resolvió declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta que la petición presentada el 24 de agosto de 2009 y adicionada el 14 de octubre de 2011 “[…] no tiene la capacidad de provocar o configurar un nuevo pronunciamiento de la administración, por tratarse de una situación jurídica ya definida por el ente jurisdiccional […]”. En ese orden de ideas para la Sala, el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo y 303 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que la normativa aplicada para resolver el caso bajo estudio, y el argumento analizado por dicha autoridad judicial al hacer un comparativo de los procesos identificados con los números únicos de radicación 2006 01085 00 y 76001 33 31 013 2012 00213 01, en efecto no conllevaban a proferir un nuevo pronunciamiento de la administración, pues en efecto las pretensiones, las razones y motivos para demandar y las partes eran las mismas, toda vez que, en ambas, la [actora] solicitaba a Cajanal la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por lo que la decisión proferida en sentencia de 22 de mayo de 2009 se sustentó en la normativa vigente y en la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado en materia de los presupuestos para tener en cuenta al momento de declarar excepción de la cosa juzgada
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 175 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02813-01(AC)
Actor: HILDA QUIÑONES ÁNGEL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI
Tema: Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Seguridad social, ii) vida digna, iii) mínimo vital, iv) igualdad y v) debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
La Sala decide la impugnación presentada por la señora Hilda Quiñones Ángel, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de septiembre de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2013 y el Tribunal al proferir la sentencia de 8 de febrero de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 76001 33 31 013 2012 00213 01, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:
3. Indicó que nació el 11 de noviembre de 1941, y que prestó sus servicios como técnico en ingresos públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, desde el 10 de octubre de 1973 al 30 de junio de 2001.
4. Expresó que la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal, por medio de la Resolución núm. 21072 de 1 de agosto de 2002, le reconoció la pensión de jubilación, por la suma de $835.400 sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados y certificados en el año inmediatamente anterior al reconocimiento pensional.
5. Manifestó que solicitó la reliquidación de la pensión, la cual fue reliquidada mediante Resolución núm. UGM 001412 de 21 de junio de 2011, por la suma de $988.022,89, efectiva a partir del 1 de junio de 2004.
6. Adujo que solicitó la reliquidación de la pensión, el 24 de agosto de 2009, con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, como “[…] el índice de desempeño grupal, prima de vacaciones, prima de navidad, factor salarial, vacaciones, factor salarial de diciembre y factor salarial de junio […]”, dicha solicitud se adicionó el 14 de octubre de 2011, bajo el argumento de que en la reliquidación se debía tener en cuenta el artículo 114 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010[1].
7. Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, en liquidación, en la cual solicitó que se declarara la ocurrencia del silencio administrativo negativo, que surgió por la falta de respuesta de las peticiones de 24 de agosto de 2009, adicionado el 14 de octubre de 2011 que, a su juicio, desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la pensión de jubilación, y que a título de restablecimiento del derecho se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la suma de $1.580.251,18 y el pago de la totalidad de las diferencias entre lo que se ha venido pagando, en virtud de la Resolución núm. 21072 de 1 de agosto de 2002, reliquidada mediante Resolución núm. UGM 001412 de 21 de julio de 2011.
Sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 76001 33 31 013 2012 00213 00
8. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:
“[…] 1.- DECLÁRASE probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
2.- DECLÁRASE inhibido el Despacho para realizar un pronunciamiento de fondo en el presente asunto conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
[…]”.
9. El Juzgado declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, porque, de conformidad con la providencia de 18 de mayo de 2011, proferida por el Consejo de Estado, en el proceso identificado con el número único de radicación 76001 23 31 000 2006 02409 01, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, la parte actora debió demandar la Resolución núm. UGM 001412 de 21 de julio de 2011 […] pues ésta al igual que los actos ahora demandados, contiene la manifestación de voluntad de la administración referente al derecho a las liquidaciones pensionales con fundamento en el concepto de la violación que trae la demanda y que constituyen en últimas el objeto de la acción impetrada, se inhibirá entonces el Despacho para emitir un pronunciamiento de fondo […]”:
Sentencia proferida el 8 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 76001 33 31 013 2012 00213 01
10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 8 de febrero de 2018, dispuso:
“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 292 de fecha 30 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión de Cali.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de cosa juzgada, en consecuencia se INHIBE la Sala para emitir pronunciamiento de fondo, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia […]”.
11. Señaló que en el caso concreto se demandó la nulidad del acto ficto o presunto surgido de la ausencia de respuesta a los derechos de petición presentados el 24 de agosto de 2009, adicionado el 14 de octubre de 2011, mediante los cuales se solicitó la reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
12. Afirmó que revisado el proceso, se allegó la copia de la sentencia de 22 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proceso identificado con número único de radicación 2006 01085 00 adelantado por la actora contra Cajanal en liquidación, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y se ordenó la liquidación de la pensión que fue reconocida mediante Resolución núm. 21072 de 1 de agosto de 2002, teniendo en cuenta todos los factores salariales como el sueldo básico, horas extras, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados.
13. Consideró que al comparar la controversia planteada con la definida en la sentencia supra existe identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de las partes, teniendo en cuenta que: i) las pretensiones están dirigidas a obtener la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior, las razones o motivos formulados en las demandas son los mismos, y en ambos procesos actúa la misma parte demandante y demandada, razón por la cual “[…] se precisa que el presente caso, sí se adecua a la tesis de cosa juzgada acogida por la mayoría de la Sala de decisión, como quiera las peticiones del 24 de agosto de 2009 y del 14 de octubre de 2011 en virtud de las cuales surge el presunto acto ficto o presunto demandado, no tienen la capacidad de provocar o configurar un nuevo pronunciamiento de la administración, por tratarse de una situación jurídica ya definida por el ente jurisdiccional […]”:
La solicitud de tutela
Pretensiones
14. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] 1. AMPARAR los derechos fundamentales: derecho a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, igualdad procesal, principio de favorabilidad laboral, debido proceso y seguridad social.
2. REVOCAR las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró de oficio la excepción de cosa juzgada y que en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda presentada por el accionante y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de mi asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro oficial.
3. Las demás que este Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.
[…]”.
15. Si bien es cierto, la parte actora solamente sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, sin explicar el mismo, de los argumentos manifestados, la Sala infiere que pretende que se declare la configuración de un defecto sustantivo por la aplicación indebida de normas jurídicas, teniendo en cuenta que afirmó que las peticiones presentadas pretendían la reliquidación de la pensión de vejez; por lo tanto, al tratarse de prestaciones periódicas permanentes, no podía declararse la cosa juzgada material. Para el caso, citó apartes de providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, razón por la cual afirmó que: “[…] los anteriores pronunciamientos sirven de base para que en el caso como el presente se acuda a la jurisdicción para intentar un nuevo pronunciamiento, pues a toda luz mi representado se encuentra en las mismas circunstancias de los demandantes en los casos señalados anteriores, y por ende su pensión debe ser liquidada conforme lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 […]”.
Actuación
16. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de agosto de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Descongestión de Cali y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
17. Asimismo, dispuso vincular a Cajanal en liquidación, hoy UGPP, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole un término de tres (3) días para rendir informe.
Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas
18. La UGPP[2], mediante escrito enviado por correo electrónico el 29 de agosto de 2018, señaló que en el presente caso, la actora no demostró que se le estuviera causando un perjuicio irremediable, y que por el contrario sus derechos fundamentales fueron protegidos al haberse realizado la reliquidación de la pensión, la cual se paga por el consorcio Fondo de Pensiones Públicas - Fopep reconocida por Cajanal.
19. Asimismo, manifestó que la solicitud de tutela es improcedente, por cuanto se pretende sustituir una decisión judicial en firme, proferida por el juez natural de la causa, conforme a la normativa y jurisprudencia vigente para el momento de proferirse la decisión, por lo que solicitó negar el amparo.
La sentencia impugnada
20. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2018, resolvió:
“[…]
PRIMERO. NIÉGASE la acción de tutela formulada por la señora Hilda Quiñones Ángel, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”:
21. Luego de enunciar los hechos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y de citar la conclusión del Tribunal, en la cual se encontraron acreditados los elementos de la cosa juzgada, adujo que:
“[…] En ese sentido, advierte la Sala que el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es razonable, toda vez que se sustentó en la vigencia de las normas el asunto puesto en consideración, por lo que no es posible colegir que la providencia judicial cuestionada constituya un error sustantivo.
En suma, concluye esta Sala de decisión que en la providencia cuestionada no se evidencia ninguna causal de procedencia de la acción de tutela, pues como se demostró, no fue producto de un actuar caprichoso del colegiado demandado, sino de la conjunción en la apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la interpretación legal de las normas aplicables al caso concreto […]”.
22. En ese orden de ideas, la Subsección A de la Sección Segunda consideró que el análisis efectuado por el Tribunal fue razonable, al haberse sustentado en las normas del asunto bajo estudio, en las que dicha autoridad judicial, encontró probado que las peticiones presentadas por la actora el 24 de agosto de 2009 y el 14 de octubre de 2011, no tenían la capacidad de provocar un nuevo pronunciamiento de la administración, por cuanto tenían identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de las partes, con la sentencia proferida el 22 de mayo de 2009, en la que la señora Hilda Quiñones Ángel solicitaba la reliquidación de la pensión, por lo que concluyó que dicha decisión se tomó, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial y sería respetada.
La impugnación
23. La señora Hilda Quiñones Ángel impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo. Textualmente indicó que:
“[…] De manera que, para el caso en particular se encuentra que con las decisiones acusadas se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora y con ello, el de acceso a la administración de justicia, en tanto, que en asuntos de carácter pensional, como en el presente, la cosa juzgada no puede extenderse a las mesadas causadas con posterioridad a la decisión judicial respecto del cual se analiza su configuración, ya que estas constituyen circunstancias nuevas frente a las cuales no puede negarse el derecho a solicitar su reliquidación “cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa” […]”.
24. Asimismo, citó la sentencia T-534 de2015[3] proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se refirió a los requisitos para que una providencia tenga el carácter de cosa juzgada y la providencia proferida el 13 de mayo de 2015, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que de acuerdo a su interpretación dicha sentencia indicó que “[…] si bien los cambios de jurisprudencia no son motivos suficientes para argumentar que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada por no existir identidad en la causa petendi, la realidad era que debido a la naturaleza de las prestaciones periódicas, la acusación de mesadas nuevas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia existente configuraba un hecho nuevo que habilitaba a la persona para solicitar su reliquidación […]”:
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
24. Vistos los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[4], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción, esta Sección es competente para conocer de la presente solicitud de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
25. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
26.En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia de 8 de febrero de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 76001 33 31 013 2012 00213 01, incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas.
27.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas y, finalmente, la v) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[5], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
29. Esta Sección[6] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
30. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
31. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[7].
32. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
33. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[8] que encaje en dichos parámetros.
34. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
35. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9].
Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
36. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad toda vez que:
36.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Hilda Quiñones Ángel a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso.
36.2 Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable[10] después de notificada la sentencia de 8 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
36.3 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados;
36.4 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad.
36.5 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega.
36.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
El caso concreto
37. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 76001 33 31 013 2012 00213 01.
38. Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas y, ii) el análisis del caso en concreto.
Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas
39. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo:
“[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica.[11].
En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos:
- El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[12] o porque ha sido derogada[13], es inexistente[14], inexequible[15] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[16].
- No se hace una interpretación razonable de la norma[17].
- Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[18].
- El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[21].
- La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[22].
- Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”. (Subrayado por la Sala).
40. En ese orden de ideas,uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por haber aplicado una norma inaplicable al caso como fundamento para el sentido de la decisión judicial.
41. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional[23], ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[24] (Destacado de la Sala).
Análisis del caso en concreto
42. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
Acervo y análisis probatorios
43. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al defecto sustantivo, a fin de determinar si, efectivamente, la entidad accionada incurrió en el yerro mencionado, para lo cual revisará el acervo probatorio.
44. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió en calidad de préstamo en proceso identificado con número único de radicación 76001 33 31 013 2012 00213 01, en el cual se destaca lo siguiente:
44.1. Sentencia proferida el 22 de mayo de 2009[25] por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso identificado con el número único de radicación 2006 01085 00, mediante el cual la señora Hilda Quiñones Ángel presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal. En las pretensiones de la demanda se solicitó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo y la nulidad de la Resolución núm. 1442 de 14 de enero de 2005, mediante los cuales se negaron los factores salariales correspondientes a la pensión de jubilación de la actora que fueron reconocidos mediante Resolución núm. 21072 de 1 de agosto de 2002. El Tribunal resolvió:
“[…] 1. DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo surgido a raíz de la falta de respuesta por parte de Cajanal a la petición de reliquidación pensional formulada el 1 de marzo de 2004, por la señora Hilda Quiñones Ángel.
2. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 1442 de 14 de enero de 2005, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acto ficto o presunto negativo, confirmándolo en todas sus partes.
3. Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRASE que la actora tiene derecho a que CAJANAL reliquide la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 21072 de 1 de agosto de 2002, tomando en cuenta todos los factores[26] a los cuales se ha hecho referencia en la parte motiva de la presente providencia.
4. ORDÉNASE a Cajanal a pagar a la actora las diferencias resultantes entre la pensión reconocida y a la que legalmente tiene derechos, sumas que deberán ser indexadas de acuerdo al índice de precios al consumidor, con aplicación de la fórmula arriba descrita.
[…]”.
44.2. Derecho de petición de fecha 12 de agosto de 2009, mediante el cual la actora solicitó a Cajanal[27]:
“[…] 2. Se revise y reliquide con todos los factores salariales la pensión de mi representada en la cuantía que por ley le corresponde.
Igualmente, en consideración al principio de favorabilidad para el trabajador se liquide con la totalidad de los factores salariales dando aplicación al régimen de pensiones al que pertenece en virtud al régimen de transición o con la totalidad de los factores conforme a la ley aplicable, según le convenga.
3. Se tenga en cuenta las diferentes peticiones radicadas a favor de mi representada para efectos de la prescripción trienal.
4. Se de aplicación al IPC teniendo en cuenta lo preceptuado en la sentencia SU 120 de 2003 de la Corte Constitucional.
5. Se paguen las diferencias de mesadas entre lo que ha venido cancelando la entidad por concepto de las resoluciones motivo de esta controversia y la cuantía real la cual ha debido liquidarse con todos los factores salariales.
6. Se liquide y pague a favor de mi representada todos los intereses a que haya lugar junto con su respectiva indexación que contempla el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 176, 177 y 178.
7. Se resuelva favorablemente la presente solicitud por ser procedente, si se tiene en cuenta que el valor correspondiente a la pensión está por debajo de la cifra real, al no incluir en la liquidación todos los factores de salario devengados y demás acreencias prestacionales que por ley la entidad le adeude a mi mandante […]”.
44.3. Adición al derecho de petición supra, presentado el 14 de octubre de 2011, mediante el cual la actora solicitó tener en cuenta el artículo 114 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010[28] como nuevo argumento de juicio para la reliquidación pensional[29].
44.4. Sentencia proferida el 30 de agosto de 2013[30] por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, en el proceso identificado con el número único de radicación 76001 33 31 013 2012 00213 00, mediante el cual se resolvió:
“[…] 1.- DECLÁRASE probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
2.- DECLÁRASE inhibido el Despacho para realizar un pronunciamiento de fondo en el presente asunto conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
44.4.1. El Juzgado encontró probado que mediante resolución núm. 21072 de 1 de agosto de 2002 se le reconoció la pensión de jubilación a la señora Hilda Quiñones Ángel, la cual se reliquidó mediante Resolución núm. UGM 001412 de 21 de julio de 2011, para lo cual consideró que la actora ha debido demandar este último acto administrativo al contener la manifestación de la voluntad de la administración referente al derecho de las reliquidaciones pensionales, razón por la que se inhibió para emitir un pronunciamiento.
44.5. Sentencia proferida el 8 de febrero de 2018[31] por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso identificado con el número único de radicación 76001 33 31 013 2012 00213 01, mediante el cual se resolvió:
“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 292 de fecha 30 de agosto de 20186, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión de Cali.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de cosa juzgada, en consecuencia se INHIBE la Sala para emitir pronunciamiento de fondo, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia […]”.
44.5.1. El Tribunal manifestó que revisado el proceso obraba en el plenario la copia de la sentencia de 22 de mayo de 2009, emitida en el proceso identificado con el número único de radicación 2006 01085 00 adelantado por la actora contra Cajanal, en el cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y se ordenó a la entidad la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida, mediante Resolución núm. 21072 de 1 de agosto de 2002, teniendo en cuenta todos los factores salariales referidos en dicha providencia.
44.5.2. Consideró que:
“[…] Al comparar la controversia planteada en el sub lite con la definida mediante la sentencia judicial referida, encuentra la Sala que existe identidad de objeto, por cuanto las pretensiones en ambos casos están dirigidas a obtener la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro de la accionante.
Sobre identidad de causa, se aprecia que las razones o motivos que invoca el demandante al formular las pretensiones de la demanda de la referencia, son las mismas invocadas en el proceso que cursaba en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca bajo la radicación 2006 01085 00, y tiene que ver con la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985.
En cuanto a la identidad jurídica de las partes se tiene que en ambos procesos actúa como parte demandante la señora Hilda Quiñones Ángel […] y como parte demandada Cajanal en liquidación […].
44.5.3. Atendiendo lo anterior, el Tribunal al revisar los presupuestos del fenómeno de la cosa juzgada, concluyó que las solicitudes presentadas el 24 de agosto de 2008 y el 14 de octubre de 2011, tenían identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de las partes, con la solicitud presentada por la actora que culminó con la sentencia proferida el 22 de mayo de 2009, razón por la cual no había lugar a dictar un nuevo pronunciamiento por parte de la administración.
Cargo por defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas
45. Teniendo en cuenta que la actora, si bien manifestó que las providencias proferidas el 30 de agosto de 2013, por el Juzgado y el 8 de febrero de 2018 por el Tribunal, incurrieron en defecto sustantivo, lo cierto es que no citó la norma que a su juicio consideraba aplicada indebidamente, pero de acuerdo a los argumentos de la solicitud en los que afirmó que en dicho proceso no ha debido declararse configurada la excepción de cosa juzgada, en el entendido de que la solicitud pretendía la reliquidación pensional que al ser una prestación periódica se puede solicitar en cualquier momento, no prescribe, y por ende no tiene efectos de cosa juzgada.
46. Para el caso, citó la sentencia T-534 de 20 de agosto de 2015, mediante la cual la Corte Constitucional se refirió sobre los requisitos para que una providencia judicial adquiriera el carácter de cosa juzgada, así: la identidad de objeto y la identidad de causa petendi.
47. Asimismo, mencionó que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 13 de mayo de 2015, en el proceso identificado con el número único de radicación 85001 23 31 000 2005 00184 01 consideró que “[…] Considera la Sala que en cuanto al cambio de jurisprudencia, no es razón suficiente para sustentar que la causa petendi entre la sentencia existente y el presente proceso difiere una de la otra, por cuanto el precedente jurisprudencial de acuerdo a lo anotado por la Corte Constitucional en la sentencia C-816/2011, es el mecanismo que determina que ciertas decisiones judiciales tienen un valor vinculante para la solución de nuevos casos, lo que significa que “la regla de decisión de algunas sentencias debe ser aplicada por los jueces y tribunales competentes a los casos posteriores que se apoyen en los mismos supuestos fácticos y jurídicos […]”.
48. Igualmente, citó apartes de la providencia proferida el 14 de octubre de 2016, proferido por la Sección Quinta de la Corporación, en el proceso identificado con el número único de radicación 11001 03 15 000 2016 02698 en la que mencionó que “[…] en cada caso deben precisarse las mesadas pensionales sobre las cuales recayó el pronunciamiento judicial que se invoca con fuerza de cosa juzgada, en tanto el mismo no cobija las mesadas causadas con posterioridad a su firmeza, respecto de las cuales el titular puede acudir nuevamente a la administración para solicitar su reliquidación […]”:
49. Por lo que señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela, por cuanto en los asuntos de carácter pensional no podía declararse sobre ellos la cosa juzgada por tratarse de mesadas causadas con posterioridad a la decisión judicial respecto de la que se analiza su configuración.
50. Vistos los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo y 303 del Código General del Proceso, normas jurídicas aplicadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, disponen:
“[…] Artículo 175. Cosa juzgada. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero solo en relación con la “causa petendi” juzgada […]”.
[…]
“[…] Artículo 303. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión […]”:
51. El Tribunal al momento de resolver el caso en concreto, consideró que:
“[…] En el caso concreto, se demanda la nulidad del acto ficto o presunto surgido de la ausencia de respuesta al derecho de petición presentado el 24 de agosto de 2009 adicionado mediante escrito del 14 de octubre de 2011, mediante la cual se solicitó la reliquidación de la pensión de la señora Hilda Quiñones Ángel, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Revisado el expediente se observa que obra dentro del plenario copia de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitida dentro del proceso 2006-01085-00, adelantado por la señora Hilda Quiñones Ángel contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, en la cual se declara la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordena reliquidar la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 21072 del 1 de agosto de 2002, teniendo en cuenta todos los factores referidos en la parte motiva de la providencia […].
Al comparar la controversia planteada en el sub lite, con la definida mediante la sentencia judicial referida, encuentra la Sala que existe identidad de objeto, por cuanto las pretensiones en ambos casos están dirigidas a obtener la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro del servicio de la accionante.
Sobre la identidad de causa, se aprecia que las razones o motivos que se invocan el demandante al formular las pretensiones de la demanda de la referencia son las mismas invocadas en el proceso que cursaba en el Tribunal bajo radicación 2006-01085-00 y tiene que ver con la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios Ley 33d e 1985 y Ley 62 de 1985.
En cuanto a la identidad jurídica de las partes se tiene que en ambos procesos actúa como parte demandante la señora Hilda Quiñones Ángel […] y como parte demandada CAJANAL EN LIQUIDACIÓN.
Se precisa que en el presente caso, sí se adecua a la tesis de cosa juzgada acogida por la mayoría de la Sala de decisión, como quiera las peticiones del 24 de agosto de 2009 y del 14 de octubre de 2011 en virtud de las cuales surge el presunto acto ficto o presunto demandado, no tienen la capacidad de provocar o configurar un nuevo pronunciamiento de la administración, por tratarse de una situación jurídica ya definida por el ente jurisdiccional.
[…]”.
52. En el caso sub examine, la Sala encuentra que en efecto, la actora presentó una petición el 24 de agosto de 2009, adicionado mediante escrito de 14 de octubre de 2011, mediante los cuales solicitaba la reliquidación de la pensión, y ante el silencio de la administración demandó en el proceso identificado con el número único de radicación 76001 33 31 013 2012 00213 01 objeto de la presente acción de tutela, peticiones que coincidían con las pretensiones de la demanda contra el acto administrativo ficto o presunto negativo y la nulidad de la Resolución núm. 1442 de 14 de enero de 2005, en el proceso identificado con el número único de radicación 2006 01085 00.
53. La autoridad judicial demandada consideró que las dos controversias tenían identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de las partes, razón por la cual resolvió declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta que la petición presentada el 24 de agosto de 2009 y adicionada el 14 de octubre de 2011 “[…] no tiene la capacidad de provocar o configurar un nuevo pronunciamiento de la administración, por tratarse de una situación jurídica ya definida por el ente jurisdiccional […]”.
54. En ese orden de ideas para la Sala, el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo y 303 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que la normativa aplicada para resolver el caso bajo estudio, y el argumento analizado por dicha autoridad judicial al hacer un comparativo de los procesos identificados con los números únicos de radicación 2006 01085 00 y 76001 33 31 013 2012 00213 01, en efecto no conllevaban a proferir un nuevo pronunciamiento de la administración, pues en efecto las pretensiones, las razones y motivos para demandar y las partes eran las mismas, toda vez que, en ambas, la señora Hilda Quiñones Ángel solicitaba a Cajanal la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por lo que la decisión proferida en sentencia de 22 de mayo de 2009 se sustentó en la normativa vigente y en la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado[32] en materia de los presupuestos para tener en cuenta al momento de declarar excepción de la cosa juzgada.
55. Ahora bien, en el escrito de la impugnación, si bien es cierto la actora no alegó un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, citó apartes de las siguientes providencias como fundamentos de la impugnación:
55.1. Sentencia T-534 de 20 de agosto de 2015 de la Corte Constitucional, en la cual se discutía una providencia dictada en un proceso laboral, en la que se declaró la excepción de la cosa juzgada.
55.1.1 En dicho proceso, la Corte Constitucional consideró que el juez natural no ha debido declarar la excepción supra, teniendo en cuenta que no existía identidad de causa petendi, toda vez que en la primera demanda, la parte demandante por error, solicitó la reliquidación de la pensión en un porcentaje menor al que tenía derecho, y al momento de resolverse la apelación en grado jurisdiccional de consulta, el juez advirtió dicho error, pero no podía modificar la decisión en virtud del principio de la no reformatio in pejus, por lo que la parte demandante presentó una segunda demanda, pero en esta oportunidad solicitó la reliquidación por el porcentaje que le correspondía, razón por la que la Corte Constitucional resolvió que no se trataban de las mismas pretensiones.
55.1.2. Atendiendo lo anterior, la Sala encuentra que en el caso sub examine los hechos y pretensiones de la demanda no son equiparables, por cuanto en el presente proceso, el Tribunal concluyó que las peticiones presentadas por la actora, en virtud de las cuales surgió el presunto acto ficto no tenían la capacidad de configurar un nuevo pronunciamiento de la administración, por haberse resuelto el problema jurídico en el proceso identificado con número único de radicación 2006 010 85 00; situación diferente a la ocurrida en el proceso mencionado por la actora y resuelto por la Corte Constitucional, en el cual se advertía que la demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión por un porcentaje mayor al que había solicitado en sus pretensiones, y al presentar la segunda demanda, solicitó el porcentaje correcto.
55.2. Sentencia proferida el 14 de octubre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso identificado con número único de radicación 11001 03 15 000 2016 02698 00, en la cual se ampararon los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela. En dicha tutela se estudió un primer proceso laboral, en el que se determinó que debía liquidarse la pensión con los factores salariales que fueron objeto de liquidación ante el Sistema de Seguridad Social; posteriormente, el demandante presentó una segunda demanda laboral, en la que se observó que al demandante se le causaron y pagaron otras mesadas pensionales a las que tenía derecho para reliquidación de la pensión, por lo que a juicio del juez de tutela no había cosa juzgada.
55.2.1. En este caso, al igual que el anterior, en la presente acción de tutela sí se configuró la identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de las partes, por lo que tampoco es equiparable el caso, es decir el Tribunal consideró que de las peticiones presentadas por la actora el 24 de agosto de 2009 y el 14 de octubre de 2011, de las cuales surgió el presunto acto ficto no tenían la capacidad para provocar un nuevo pronunciamiento de la administración, por haberse definido la situación en la sentencia proferida el 22 de mayo de 2009.
55.3. Sentencia proferida el 13 de mayo de 2015 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero no se citó el número de identificación del proceso para determinar si se cumplían o no los presupuestos para verificar un desconocimiento del precedente, que se reitera, a pesar de no haber sido alegado por la actora si fue mencionado en el escrito de impugnación, pero al no identificarse no es posible determinar si había o no lugar a configurar un desconocimiento del precedente.
56. En ese orden de ideas para la Sala, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas, toda vez que al resolver el caso concreto, sustentó su decisión de acuerdo a la interpretación de la normativa vigente, y no actuó de manera grosera o arbitraria, por lo que de conformidad con los principios de autonomía e independencia judicial la decisión debe ser acatada.
Conclusiones de la Sala
57. En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la medida que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas,, teniendo en cuenta que profirió su sentencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 10 de septiembre de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
ROBERTO AUGUSTO
SERRATO VALDÉS
[1] “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”
[2] Cfr. Folios 50 a 61
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-534 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.
[4] “[…] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]”.
[5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
[6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
[7]Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[8]Corte Constitucional. Sentencia T- 225 de 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo..
[9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.
[10] La Sala evidencia que la sentencia fue notificada por edicto desfijado el 19 de febrero de 2018, y la presente acción de tutela fue presentada el 16 de agosto de 2018.
[11] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T-657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
[12]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa.
[13]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[14]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería
[15]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[16]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[17]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[18]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell.
[19]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[20]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[21]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[22]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas.
[23] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[24] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras
[25] Cfr. Folios 246 a 262
[26] “[…] En estas condiciones la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación de conformidad con el régimen pensional general anterior, es decir, tomando como base la asignación promedio percibida en el último año de servicio, para lo cual se deben tener en cuenta los factores devengados que coincidan con los previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y que, en este caso, son únicamente los siguientes: sueldo básico, horas extras, prima de antigüedad y bonificación por servicios […].Se aclara que, no obstante haber devengado la actora en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001 (último año de servicio) sumas por concepto de incremento de desempeño grupal, prima dirección, factor nacional diciembre 2000, factor nacional junio 2001, factor salarial vacaciones, primas de vacaciones, de navidad y de servicios, tales factores no pueden incluirse en la nueva liquidación que se ordenará, por cuanto estos últimos no se consideran factores salariales a la luz de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 […]”.
[27] Cfr. Folios 32 a 34
[28] “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”
[29] Cfr. Folio 35
[30] Cfr. Folios 566 a 578
[31] Cfr. Folios 650 a 655
[32] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 23 de enero de 2005, MP. Juan Ángel Palacio Hincapié.