IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Existencia de un término razonable
[L]a Sala abordará, para el caso concreto, el siguiente problema jurídico: ¿es procedente la acción de tutela que se interpone a través de apoderado judicial en contra de una sentencia más de seis meses después de que ésta fue notificada, si la parte accionante aduce únicamente como justificación de la demora su condición de vulnerabilidad? (…) Al analizar el caso concreto, se tiene que la providencia censurada de fecha 26 de enero de 2018 se notificó legalmente el 3 de abril de 2018 al correo electrónico del señor [H.F.R.M.], apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa. A su turno, el apoderado de la parte accionante radicó la presente acción de tutela el 8 de octubre de 2018, habiendo dejado trascurrir un lapso mayor a seis (6) meses desde la notificación de la providencia cuestionada, término que no se estima razonable ni proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de la sentencia judicial censurada. (…) [A]nte el incumplimiento del requisito general de procedibilidad examinado, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela objeto de examen.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03742-01(AC)
Actor: MARÍA LIGIA CUARÁN MUESES Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO
La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por María Ligia Cuarán Mueses en nombre propio y en representación de sus hijas menores de 18 años, en contra de la sentencia de tutela proferida el 19 de noviembre de 2018 por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
- SÍNTESIS DEL CASO
La señora María Ligia Cuarán Mueses en nombre propio y en representación de sus hijas menores de 18 años, a través de apoderado judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 26 de enero de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño revocó íntegramente el fallo de 26 de abril de 2017 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, queaccedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa bajo radicado 52-001-33-33-005-2014-00166-00, promovido por aquellas[1] contra el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. y el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., con ocasión de la muerte de la menor Viviana Marcela Cuarán Cuarán.
Estima que la providencia del Tribunal incurrió en defecto fáctico, al no apreciar el abundante material probatorio allegado al expediente, además de efectuar una valoración defectuosa de la historia clínica de la menor y de los testimonios técnicos rendidos por los médicos especialistas. Así mismo, señaló que el Tribunal incurrió en equivocación, al considerar que el padecimiento que sufría la menor no se evidenció en ninguno de los exámenes físicos o de las ayudas diagnósticas que se realizaron en procura de demostrar la causa de la sintomatología.
Adicionalmente, considera que la providencia censurada incurre en desconocimiento del precedente, pues acoge la posición establecida por el Consejo de Estado en las sentencias de 11 de agosto de 2010 (expediente 18593)[2] y 13 de noviembre de 2014 (expediente 31182)[3].
En consecuencia, solicitó que se deje sin valor y efectos la sentencia de 26 enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y se ordene al accionado expedir una nueva decisión en la que modifique la sentencia de primera instancia con relación a la cuantificación del perjuicio por concepto de la pérdida de oportunidad.
- TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. El 16 de octubre de 2018 la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto y vincular al Hospital Civil de Ipiales E.S.E, al Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E y a la Previsora S.A, estos últimos, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que se adopte.
2.2. El Hospital Civil de Ipiales E.S.E. allegó informe[4] aduciendo que no se manifiesta de fondo sobre la acción interpuesta, en atención a que las pretensiones del accionante no van dirigidas a dicha entidad, y por tanto, solicita que al momento de fallar se abstenga de pronunciarse respecto de su comparecencia en el proceso.
2.3. El Tribunal Administrativo de Nariño, través de la Magistrada Ponente de la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa, allegó informe de contestación[5] en el que se opone a las pretensiones de la acción de tutela, al estimar que la atención que recibió la paciente fue prioritaria y oportuna, que procesalmente no se demostró que hubiese falla imputable a las demandadas, y que ésta fuera la causa eficiente del daño que ahora se pretende sufrió la menor.
Manifestó que la decisión se adoptó con el máximo de garantías procesales para las partes, lo que es reflejo de la salvaguarda de la seguridad jurídica, de los derechos fundamentales que corresponden a cada una de ellas y del orden jurídico dentro del Estado Social de Derecho. Así mismo, indicó que no se puede pretender por vía de tutela deducir consecuencias favorables de las falencias fácticas que se consignaron en la demanda y de la imposibilidad de demostrar una falla del servicio que en realidad no ocurrió, alegando un desconocimiento del orden jurídico por parte del Tribunal, lo cual no ha tenido ocurrencia, como puede comprobarse de la lectura de la providencia impugnada.
2.4. El Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. adujó, frente a la procedencia de la acción, que la misma no cuenta con los requisitos mínimos para entrar siquiera a su análisis de fondo, ya que no se le coartaron garantías fundamentales durante el trámite judicial de reparación directa a ninguno de los sujetos procesales y se agotaron adecuadamente las etapas procesales correspondientes, permitiendo la solicitud, práctica y decreto de pruebas así como la interposición de recursos y sustentación de alegatos.
Así mismo, señaló que el objeto tema de debate no cuenta con la relevancia constitucional requerida para entrar a su análisis por parte del juez de tutela, aunado a que la argumentación fáctica y jurídica expuesta en el escrito de demanda no concreta el punto fáctico de la vulneración a sus garantías fundamentales, pues se limitó a realizar aseveraciones de carácter subjetivo en contra de las valoraciones probatorias vertidas por el Tribunal.
Alegó que la finalidad del accionante al ejercer dicha acción es lograr un pronunciamiento adicional por parte de la alta corporación, con el fin de que estudie nuevamente los elementos fáticos y jurídicos que motivaron en un inicio la interposición del medio de control de reparación directa, que fue decidido de manera adversa a sus intereses, circunstancia que de ninguna manera puede considerarse suficiente para entablar una acción constitucional, pues ello implicaría una intromisión injustificada por parte del juez constitucional dentro de las competencias y facultades asignadas a los jueces ordinarios.
Frente al presunto defecto fáctico alegado, señaló que la decisión del ad quem se adoptó de manera fundada, ya que tuvo en cuenta aspectos como i) el mal estado general en que se encontraba la menor de edad durante sus ingresos al Hospital Universitario; ii) la necesidad que tenían los médicos de esa institución de cerciorarse sobre el estado real de la paciente en la medida que un diagnóstico de abdomen agudo así como la misma peritonitis no siempre se encuentran relacionados con un cuadro de apendicitis; iii) situaciones particulares como el hecho de ser mujer, pues se presentaba como probable una posible afección ginecológica; iv) los medios diagnósticos utilizados para establecer la realidad de los signos que presentaba la menor, los cuales fueron los adecuados, v) y por último, se tuvo en cuenta los conceptos emitidos por los especialistas que acudieron como testigos, además de varias definiciones acogidas por la literatura médica.
Por lo anterior, considera que la argumentación presentada por el accionante en su escrito de tutela no logra establecer de manera diáfana qué elementos no fueron tenidos en cuenta para emitir sentencia, o bien, en qué sentido el Tribunal realizó una valoración arbitraria o contraria a la razón.
Sobre la causal de desconocimiento del precedente por parte del Tribunal, precisó que el accionante en aras de sustentar la configuración de este defecto hizo alusión a una parte de la sentencia de 13 de noviembre de 2014 (rad. 50012331000199903218-01) emitida por el Consejo de Estado, pero omitió explicar en qué sentido guardan identidad las circunstancias fácticas y jurídicas de dicha providencia y las del caso sub examine.
- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado rechazó por improcedente la solicitud de amparo tras considerar que no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de 26 de enero de 2018 fue notificada por correo electrónico el 3 de abril de 2018, y el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 3 de octubre del mismo año. Sin embargo, la acción de tutela fue presentada el 8 de octubre de 2018, esto es, 5 días después de haber vencido el plazo de seis (6) meses, por lo que excedió el término estimado como prudencial para solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Por otra parte, advirtió que la accionante no justificó su inactividad con el fin de propender por la protección de los derechos invocados, a pesar de que tuvo conocimiento oportuno de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño, por los medios legalmente establecidos para ese efecto.
- IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que la acción de tutela sí cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede reclamar en todo momento y lugar la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Señaló que, tanto la víctima directa como su grupo familiar, hacen parte de un sector vulnerable de la sociedad, al pertenecer a un grupo indígena, ser víctimas del desplazamiento forzado y ser personas de escasos recursos económicos; además, indicó que dos de los accionantes son menores de 18 años de edad y su lugar de residencia dista de la ciudad de Pasto, por lo que el desplazamiento a dicha ciudad se les dificultó.
Manifestó que, como el asunto que se discute es una presunta falla médica, se tuvieron que analizar tres historias clínicas de entidades diferentes, las cuales se estudiaron más a fondo con la ayuda de un perito médico, así como los testimonios técnicos rendidos dentro del proceso, y que para el efecto fue necesario solicitas las copias respectivas, las cuales fueron autorizadas por auto del 2 de mayo de 2018.
Adujo que, además del tiempo que se requirió para adelantar las anteriores diligencias, éstas también acarrearon gastos onerosos que les fue difícil suministrar inmediatamente a los accionantes, dada su condición económica.
Por lo anterior, considera que no ha existido inactividad y que el requisito de inmediatez se encuentra debidamente acreditado, ya que la acción se interpuso dentro de un término razonable y, dada las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de los accionantes, como sujetos de especial protección constitucional, merecen mayor protección del Estado, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional.
Por último, indicó que si bien se notificó la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 3 de abril de 2018, quedó ejecutoriada el día 9 de abril de 2018, por lo que el escrito de tutela se interpuso en un término inferior a los seis (6) meses desde esta última fecha.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
- COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
5.2. HECHOS
5.2.1. El 5 de diciembre de 2011 la menor de 18 años Viviana Marcela Cuarán Cuarán, en compañía de su madre María Ligia Cuarán Mueses, recurre al servicio de urgencias en el Hospital Civil de Ipiales, con el siguiente motivo de consulta: “dolor abdominal tipo cólico, el mismo se presenta de forma crónica y no encontraba solución a su problema, el dolor ahora es más intenso”[6]. La menor de 18 años estuvo hospitalizada desde el 5 hasta el 8 de diciembre del 2011, fue diagnosticada con: “1- Ca laríngeo 2- Granulomatosis laríngeo” (impresión diagnóstica: “Cáncer broncogenico vs Ca Laríngeo-cuerdas bucales”) y remitida al Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. para “Valoración ORL y realizar laringoscopia + biopsia y definir tratamiento”[7], del cual es dada de alta el 20 de diciembre de 2011[8] con la siguiente observación “paciente con mejoría de disfonía […] pendiente micro laringoscopia mas biopsia en forma ambulatoria”[9].
5.2.2. El día 26 de diciembre del 2011 la menor ingresó al Hospital Civil de Ipiales donde se le diagnostica “abdomen agudo por peritonitis por probable apendicitis perforada”[10]; sin embargo, por imposibilidad de atenderla en las condiciones requeridas, es remitida por urgencias a un Hospital de III nivel, Hospital San Pedro, donde no es recibida por carecer de “fibronasolangoscopio institucional”, por lo que es remitida al Hospital Departamental.[11]
5.2.3. El día 27 de diciembre del 2011, en el Hospital Departamental se realiza a la menor el procedimiento de “Laparotomía Exploratoria” y su pos operatorio se maneja en Unidad de Cuidados Intensivos[12]., pero fallece el día 30 de diciembre de 2011 a las 15:40, según certificado de defunción[13].
5.2.4. Como consecuencia de lo anterior, se instauró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. y el Hospital Civil de Ipiales E.S.E, con el fin de que se les declarara extracontractualmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de la menor de 18 años Viviana Marcela Cuarán Cuarán.
5.2.5. En primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, por medio de sentencia del 26 de abril de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar extracontractual y patrimonialmente responsable al Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. por la pérdida de oportunidad que sufrió la menor Viviana Marcela Cuarán Cuarán el 26 de diciembre de 2011, por haber sido valorada e intervenida quirúrgicamente por cirugía general de manera tardía, decisión que fue apelada por la parte demandante y por el Hospital Universitario Departamental de Nariño.
5.2.6. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia de 26 de enero de 2018, revocó la decisión impugnada, y en su lugar, negó las suplicas de la demanda. La anterior decisión se notificó por correo electrónico el día 3 de abril de 2018[14].
5.2.7. La actora por intermedio de apoderado interpuso la acción de tutela el día 8 de octubre de 2018.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Para resolver la presente acción, la Sala abordará, para el caso concreto, el siguiente problema jurídico: ¿es procedente la acción de tutela que se interpone a través de apoderado judicial en contra de una sentencia más de seis meses después de que ésta fue notificada, si la parte accionante aduce únicamente como justificación de la demora su condición de vulnerabilidad?
5.4. ANÁLISIS DE LA SALA
5.4.1. El requisito de la inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (I) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[15].
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[16], en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la Corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos.
Por lo mismo, la Corte Constitucional[17] ha establecido dos eventos en los que se podrá valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber: “[…] (i)cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[18]
5.4.2. Incumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto
En el caso sub examine, la parte actora controvierte la sentencia del 26 de enero de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño revocó íntegramente el fallo de 26 de abril de 2017 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, que declaró extracontractual y patrimonialmente responsable al Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., con ocasión de la muerte de la menor Viviana Marcela Cuarán Cuarán.
Al analizar el caso concreto, se tiene que la providencia censurada de fecha 26 de enero de 2018 se notificó legalmente el 3 de abril de 2018 al correo electrónico del señor Hugo Fernando Rodríguez Martínez[19], apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa.
A su turno, el apoderado de la parte accionante radicó la presente acción de tutela el 8 de octubre de 2018[20], habiendo dejado trascurrir un lapso mayor a seis (6) meses desde la notificación de la providencia cuestionada, término que no se estima razonable ni proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de la sentencia judicial censurada.
A lo anterior, debe agregarse que no existe, o al menos no se prueba en esta actuación, la presencia de un motivo que haya impedido a la accionante acudir oportunamente ante el juez constitucional, sin que resulten válidas las justificaciones que expone.
En efecto, la impugnante justifica la tardanza en las siguientes razones, a saber: i) la condición de vulnerabilidad de las personas que forman la parte accionante, por pertenecer a un grupo indígena, ser víctimas del desplazamiento, no contar con recursos económicos y ser dos de las demandantes menores 18 años de edad; y ii) complejidad del tema objeto de discusión, en la medida que requirió a un perito médico para analizar las tres historias clínicas de la menor, así como los testimonios técnicos rendidos dentro del proceso.
Al respecto, es preciso señalar que la Sala no ignora que en este caso las accionantes pertenezcan a una comunidad indígena, que sean desplazadas por la violencia y que dos de ellas sean menores 18 años de edad y que, por tanto, tengan la calidad de sujetos de especial protección, lo que, eventualmente, justificaría una especial consideración. Sin embargo, cabe aclarar que el hecho de que las accionantes tengan las mencionadas condiciones no implica necesariamenteque se les deba relevar del cumplimiento del requisito de inmediatez cuando acuden a la acción de tutela para controvertir una sentencia, ya que al invocar dichas situaciones se debe adicionalmente explicar de qué manera éstas influyeron en la presentación tardía de la acción constitucional.
En ese sentido no basta con invocarlas, sino que es necesario también sustentar razonadamente cómo aquellas impidieron a las accionantes acceder a la administración de justicia, lo cual no ocurre en este caso. Así las cosas, si bien es deber del juez constitucional, cuando medie una condición especial del accionante, analizar la procedencia de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la supuesta vulneración o amenaza de sus derechos, es necesario que en cada caso concreto se evalúe este requisito, con el fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela, más aun cuando se formula contra una providencia judicial, evento en el que se encuentra de por medio el valor de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Ahora bien, respecto de los argumentos relacionados con la ausencia de recursos económicos y la distancia del lugar de residencia de las accionantes de la ciudad de Pasto, como justificación para presentar por fuera del término prudencial el amparo constitucional, es preciso señalar que los mismos, por si solos, no logran ser decisivos para demostrar una inactividad de seis meses, si se tiene en cuenta que obraban a través del mismo apoderado que las representó en el proceso ordinario y que, dada la informalidad que gobierna el trámite de la acción de tutela, se podía haber acudido a cualquier medio (por ejemplo el correo electrónico) para hacer conocer la presente acción constitucional a esta Corporación.
De otra parte, el apoderado de la accionante alega que por la complejidad del asunto, relativo a la responsabilidad médica y la falla del servicio de las entidades demandadas, tuvo que acudir a expertos en el tema para valorar a fondo las historias clínicas de la menor y los testimonios técnicos practicados dentro del proceso, lo que demandó tiempo y recursos económicos para la accionante. Sin embargo, para la Sala dicho argumento no es de recibo, como quiera que la acción constitucional no constituye una tercera instancia en la que se pueda realizar una nueva valoración de las pruebas obrantes en el expediente; el objeto de esta acción es determinar si la providencia del juez incurre en un defecto que vulnere los derechos fundamentales de quien es parte en un proceso.
Adicionalmente, se advierte que, como el apoderado judicial en el medio de control de reparación directa y en la acción constitucional es el mismo, conocía previamente las pruebas decretadas y practicadas en el proceso. Siendo ello así, era en ese escenario en que debía profundizar sobre el valor y alcance de aquellas y no en una etapa posterior como la acción de tutela, la cual, se insiste, no constituye una instancia adicional del proceso.
Por último, el apoderado de la accionante alega que el escrito de tutela se interpuso en término, ya que la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Nariño quedó ejecutoriada el día 9 de abril de 2018, lo que significa que para el 8 de octubre de 2018, aún no se habían cumplido el plazo de los seis (6) meses.
Sobre el particular, debe precisarse que, por regla general, el término de seis (6) meses que jurisprudencialmente se ha admitido como razonable para la formulación de una acción de tutela contra providencia judicial, debe contarse a partir de la notificación de la respectiva decisión, pues es esta la fecha en que el interesado tiene conocimiento de la providencia que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
Con todo, si en este caso se admitiera que la contabilización de dicho término inicia desde la ejecutoria de la providencia, tampoco se cumpliría con el requisito objeto de examen, si se tiene en cuenta que la decisión censurada quedó ejecutoriada el 6 de abril de 2018, y que la acción de tutela se radicó el 8 de octubre de 2018, esto es, más de seis (6) meses después.
En esa medida, para la Sala las circunstancias explicadas en la impugnación no pueden ser tenidas como justificación suficiente frente a la mora para incoar la presente acción de tutela, pues no excusan la razón de ser de la inactividad procesal, ni ponen de presente un situación de tal naturaleza que haga desproporcionado la exigencia de presentar en un término razonable la acción de tutela.
Por lo mismo, reitera la Sala que aceptar la posibilidad de que la tutela contra providencia judicial pueda interponerse en cualquier tiempo desnaturalizaría su carácter residual y excepcional e implicaría el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y el escenario propio del debate que debe surtirse ante el juez natural de la causa, debiendo reiterar que, en ningún caso, la tutela puede constituirse en una tercera instancia.
En este contexto, ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad examinado, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela objeto de examen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
- FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
ROBERTO AUGUSTO
SERRATO VALDÉS
[1] También obran como demandantes dentro del proceso ordinario los señores Henry Marcelino Cuaran, María Jenit Cuaran, Magali Patricia Cuaran Cuaran y una menor de 18 años hija de la demandante María Ligia Cuaran Mueses.
[2] C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
[3] C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[4] Cuaderno Principal, folios 112 a 118.
[5] Ibídem, folios 129 a 131.
[6] Cuaderno No. 3 de expediente en préstamo, folio 1.
[7] Ibídem, folios 2 a 4.
[8] Cuaderno No. 2 de expediente en préstamo, folio 180
[9] Ibídem, folio 156
[10] Cuaderno No. 3 de expediente en préstamo, folio 6.
[11] Ibídem, folios 4 a 7.
[12] Cuaderno No. 2 de expediente en préstamo, folio 196.
[13] Cuaderno principal de expediente en préstamo, folio 306.
[14] Cuaderno principal, folios 824 a 826.
[15] Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras.
[16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
[17] Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras.
[18] Sentencia T-584 de 2011.
[19] Cuaderno segunda instancia del expediente en préstamo, folio 824.
[20] Cuaderno Principal, folio 1.