ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración de las pruebas obedeció a la sana crítica

[P]rocederá la Sala a estudiar si incurre en defecto fáctico la decisión judicial que disminuyó en un 50% la indemnización ordenada dentro de una acción de reparación directa. (…) [U]na vez analizados los argumentos expuestos por el Juez Constitucional, es preciso señalar que los medios probatorios (testimonios) fueron debidamente analizados, los cuales revelaban que para el día de los hechos, el actor hizo caso omiso a la orden de alto hecha por los agentes de policía (…), lo que desencadenó en que el accionante resultara lesionado. (…) Sobre el defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas, no se evidencia la configuración de esta modalidad, puesto que no existió omisión o exclusión de pruebas que sirvieron para el fallo. Respecto del defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio, el recurre manifiesta que el juez no valoró que los lesionados fueron agredidos por un agente de la Policía Nacional; este hecho se encuentra probado como se evidencia y lo relaciona el fallo del Tribunal. (…) Con relación al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, tampoco se configura, habida cuenta que dentro del plenario no se encontró que se hubieran decretado pruebas ilícitas o la decisión final se soporte en la inexistencia de hechos no probados. Finalmente, con relación a los otras inconformidades por las cuales se considera que los fallos recurridos se encuentran cobijados de defecto fáctico; como lo es la falta de aplicación del test de necesidad y proporcionalidad del uso de la fuerza por los policías agresores y la respuesta del lesionado al verse en estado de indefensión (…), se encuentra que los mismos no escaparon de la interpretación razonable del juez de instancia, ya que dentro de la valoración realizada en los fallos atacados, y como se desprende de los apartes arriba trascritos, los mismos respetaron las reglas de la sana critica. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado, puesto que (…), el fallo no incurrió en el defecto fáctico invocado por la parte demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04133-01(AC)

Actor: JAIME ALONSO PALACIO ARRUBLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor Jaime Alonso Palacio Arrubla en contra de la sentencia del 08 de marzo de 2019, mediante la cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia solicitados por la parte actora.

  1. La solicitud de tutela

Jaime Alonso Palacio Arrubla, actuando a través de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia, de fecha 19 de abril de 2018[1], proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

«[…] 1. TUTELAR y PROCEDER AL AMPARO a los Derechos Fundamentales del Debido Proceso, Derecho de Defensa, de Acceso a la Administración de Justicia de los accionantes, y todos los demás derechos que conexamente le han sido vulnerados a los accionantes con ocasión de las sentencias acusadas y los demás que se encuentren probados.

2. Como consecuencia solicito DEJAR SIN EFECTO la sentencia No. 82 del 19 de abril de 2018 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO DEL VALLE DEL CAUCA- SALA DE DECISIÓN (Magistrada Ponente Dra. LUZ STELLA ALVARADO OROZCO), que por indebida valoración probatoria, decretó la compatibilidad de culpas, disminuyendo la indemnización de los actores, y afectando los Derechos Fundamentales del Debido Proceso, Derecho de Defensa, de Acceso a la Administración de Justicia y todos los demás derechos que conexamente han sido vulnerados y que se encuentren probados.

3. Solicito se PROFIERA UNA NUEVA DECISION sobre la demanda presentada por JAIME ALONSO PALACIO ARRUBLA y OTROS, atendiendo el TRIBUNAL CONTENCIOSO DEL VALLE DEL CAUCA- SALA DE DECISION (Magistrado Ponente Dra. LUZ STELLA ALVARADO OROZCO), bajo los parámetros señalados en la jurisprudencia Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que se han determinado la debida valoración probatoria procesal […]»

Como fundamento de la solicitud, la parte actora expuso los siguientes argumentos:

1. Indicó que se dio inicio a un proceso contencioso administrativo radicado nro. 2010-0132, ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Buga, señalando como hechos relevantes de la demanda:

«[…]1.1. El 23 de marzo de 2008, el señor Jaime Alonso Lacio Arrubla regresaba en su vehículo a su residencia ubicada en la carrera 5 entre calle 7 y 8 barrio Alianza de la ciudad de Andalucía (Valle del Cauca), siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche (9:30 p.m.), cuando al frente de su residencia dos policías le señalaron con las manos al actor que se detuviese.

1.2. Narra que al detener su apoderado el vehículo al pie de los policías, fue intimidado por la actitud, altiva, violenta y grosera de los agentes de policía, quienes le señalaron que se bajara del vehículo para ser requisado e inspeccionar el automotor, y al ver que su esposa había abierto el cerco en alambre de púas del lote de su residencia, el actor omitió lo ordenado y avanzó para entrar a su residencia.

1.3. Seguidamente unos de los policías ingresó con su arma de fuego desenfunda a la residencia del señor Palacio Arrubla con el fin de aprehenderlo, quien siendo motivado por los nervios al ver la presencia del uniformado dentro de su propiedad, y por advertir que su esposa embarazada había sido golpeada y se encontraba en el piso, cogió una peinilla de su garaje para intentar defenderse, cuando sin realizar ninguna maniobra defensiva, ni ofensiva, fue impactado por dos (2) disparos, uno en el tórax y otro en su pierna izquierda propinados por el PT Carlos Andrés Ledesma Galvis. […]»

2. Mediante sentencia nro. 86 de 30 de abril de 2013 se accedió a las pretensiones de la demanda y se declaró la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, de las lesiones sufridas por los señores Jaime Alonso Palacio Arrubla y Maira Alejandra Mera[2]. Fallo que fue apelado por las partes y del cual, durante el trámite de la segunda instancia, la parte demandante desistió del recurso de apelación.

3. Manifestó que mediante fallo nro. 82 de 19 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Mixta, se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, se dispuso declarar la concurrencia de culpas, y rebajar la condena inicial en un 50%[3].

4. Argumentó el apoderado del actor que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Mixta, por medio del fallo atacado, violó el debido proceso, el derecho de defensa, el acceso a la administración de justicia, e incurrió en  defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas, ya que tomó como argumento principal y reiterado el reproche per se a la conducta del lesionado Jaime Alonso Palacio Arrubla, sin analizar situaciones probadas y determinantes que se dieron al momento de los hechos, lo cual lo releva no solo parcial, sino totalmente, de ser causante en la producción del daño que conllevó a sus lesiones.

5. Concluye que en este caso se da una indebida valoración probatoria, que conlleva a la vulneración del acceso a la administración de justicia, derecho de defensa, debido proceso y confianza legítima.

  1. Trámite de la tutela

El día 14 de noviembre de 2018,el despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela[4], ordenándose la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado; al Director General de la Policía, al Ministerio de Defensa Nacional y a los señores Juan Alfonso Palacio Arrubla, María Rosa Arrubla y Maira Alejandra Mera, como terceros interesados.

Dentro del término concedido para pronunciarse sobre la acción de tutela, solo se pronunció el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, quien solicitó se niegue el amparo invocado, toda vez que se evidenció que el actor no solamente evadió el procedimiento policial, sino que utilizó un machete para amenazar la integridad personal de los uniformados, circunstancia que deja sin soporte jurídico el argumento de que actuó amparado bajo una legítima defensa, y las pruebas han demostrado que el tutelante contribuyó en la estructuración de la situación fáctica que conllevo a las lesiones sufridas; por lo tanto, la declaratoria de concurrencia de culpas estuvo bien sustentada, pues tanto el accionante como los policías con sus conductas tiene responsabilidad compartida.

II. Fallo de primera instancia

Mediante sentencia del 8 de marzo de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Al respecto, indicó que la acción de tutela prospera ante decisiones que contengan una valoración probatoria contraevidente y contraria al principio de sana crítica, lo que no ocurre en el sub lite.

Destacó que la solicitud de amparo no es un mecanismo de defensa previsto para cuestionar las decisiones razonables de los jueces ordinarios, puesto que admitir esa posibilidad derivaría en que la tutela se convierta en la última instancia de todos los procesos judiciales.

Consideró que no se evidencia la existencia de un defecto fáctico, toda vez que la decisión cuestionada está sustentada en la valoración adecuada de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa y en criterios jurisprudenciales fijados por la Sección Tercera de la Corporación, que ha reconocido que la compatibilidad de culpas procede en los casos en los que la víctima y la administración contribuyen a la realización del daño.

Impugnación

El apoderado del señor Jaime Alonso Palacio Arrubla impugnó el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos:

  1.  
  2.  
  3.  
  4.  
    1.  

Motivo de inconformidad Nro. 1 Procedencia de la Acción de Tutela:

1. Esta inconformidad la fundamenta en que existen varios pronunciamientos de la Sección Cuarta, los cuales se fundamentaron en la Sentencia T-482 de 2011 y para el caso objeto de estudio, solo se limitó a mencionarlos, lo que en su sentir, le trasladó toda la carga al tutelante con relación al precedente, sin que realizara un pronunciamiento con relación al defecto alegado.

2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Mixta determinó la concurrencia de culpas sin analizar situaciones probadas y determinantes que se dieron en los hechos, concluyendo en reprochar la conducta del lesionado, cuando lo que no existió fue diligencia por parte de la policía; agregó que los agentes de policía cuentan con la formación y entrenamiento para controlar cualquier situación, lo que desvirtúa la reacción bajo amenaza que estableció el tribunal.

3. En el evento de no acatar la proclama de alto, la misma no constituye una conducta delictiva que justifique la concurrencia de culpas.

Motivo de inconformidad nro. 2. reproches de indebida valoración probatoria que conlleva a la lesión del derecho de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia criterios para la aplicación de la fuerza pública:

1. Adujo que nunca se analizó por el Tribunal que las emociones del momento justificaban la conducta del lesionado, como se encontró probado por los testigos sin que ello se tuviera en cuenta.

2. Se desconoció que los testigos presenciales manifestaron que los funcionarios de policía estaban llenos de ira y no socorrieron al lesionado y su esposa después de heridos.

3. El actor actuó en defensa de su mujer quien se encontraba en estado de gestación e indefensión, lo cual no permite concluir la concurrencia de culpas.

4. Pasó por alto el tribunal un hecho probado como fue la condición de embarazo, lo que conllevó a que se revictimizara a la mujer.

5. Si bien es cierto la señora Maira Alejandra Mera no acreditó con la historia clínica las atenciones médicas por los hechos sucedidos, ello no quiere decir que no hayan ocurrido.

Motivo de inconformidad nro. 3 Ausencia del Test de necesidad y proporcionalidad del uso de la fuerza por los policías agresores:

 Consideró con relación a esta inconformidad lo siguiente:

1. No se analizó en el fallo de tutela que cuando el lesionado sacó el machete recibió una respuesta desproporcionada de los agentes de policía.

2. La respuesta por parte de los oficiales no se correspondía a la situación que se había presentado.

3. El uso de la fuerza desplegada por parte de los agentes desconoce los principios de necesidad y proporcionalidad, como se evidencia de los testimonios aportados al proceso que demuestran una situación de descontrol y violencia por parte de los policías.

4. Previo al empleo y amenaza del machete, el lesionado no actúo con medios violentos ni delictivamente, por lo que no merecía recibir una violencia injustificada.

Motivo de inconformidad nro. 4. No se respetó el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado:

1. En el caso en concreto se produjeron secuelas físicas definitivas de las cuales fueron demostradas a través de la historia clínica del señor Palacio Arrubla.

2. Se confundió el juicio culpabilístico con el juicio de causa, error que fue determinante puesto que la abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, que un sujeto huya o intente agredir a un agente de policía no es determinante para el uso de la fuerza excesiva por parte del Estado. Cita las sentencias del Consejo de Estado de la Sección Tercera, de 29 de enero de 2009, de 20 de marzo de 2013 y de 08 de abril de 2014.

4. Consideraciones de la Sala

4.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 25º del Acuerdo número 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

4.2 Análisis de la sala

Teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente en contra del fallo de tutela proferido en primera instancia, procederá la Sala a estudiar si incurre en defecto fáctico la decisión judicial que disminuyó en un 50% la indemnización ordenada dentro de una acción de reparación directa.

Con el fin de determinar si la providencia atacada de 19 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en el defecto fáctico invocado, así como los motivos de inconformidad contra la decisión de tutela de primera instancia, la Sala procederá a trascribir los análisis realizados en la sentencia recurrida, la cual data del 08 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que recogió los criterios establecidos en  la sentencia del 19 de abril de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

… «2.3 De la sentencia cuestionada [19 de abril de 2018]

En el plenario se recepcionaron los testimonios de tres (3) testigos presenciales de los hechos a saber, estos son Gustavo Adolfo Serna Cárdenas, Neider de Jesús Ricardo Hoyos y Darío de Jesús Álvarez Marulanda.

El Gustavo Adolfo Serna Cárdenas, en declaración juramentada, señaló conocer los hechos de la demanda toda vez que residía en la casa de enfrente de la víctima, especificando que para el 23 23 de marzo de 2008 dos agentes de policía en su motocicleta y el lesionado en su vehículo automotor, llegaban a la casa de este último cuando empezaron a discutir, posteriormente la esposa de la víctima abrió el broche de la casa y el lesionado guardó el vehículo en el que se desplazaba, momento en el cual la cónyuge procede a cerrar nuevamente el broche y uno de los agentes impide tal acción empujando a la señora – quien se encontraba en estado de gravidez- al suelo e irrumpiendo abruptamente en dicho inmueble, motivo por el cual la victima consiguió una peinilla, y a renglón seguido uno de los agentes desenfundó su arma realizando 4 o 5 impactos de bala aproximadamente, de los cuales dos impactaron en la humanidad del señor Jaime Alonso Palacio Arrubla, uno en la pierna izquierda y otro en el tórax.

A su turno, el testigo Neider de Jesús Ricardo Hoyos, bajo la gravedad de juramento, indicó ser testigo presencial de los hechos debatidos, refirió ser investigador privado que se encontraba en el lugar de los hechos ejecutando una labor de este tipo, afirmando que para el 23 de marzo de 2008 se encontraba en una serviteca que estaba ubicada exactamente al lado de la casa de la víctima; cuando observó que el lesionado estaba ingresando al lote de su residencia, pues una señora le estaba abriendo la puerta. Al momento de ingresar al inmueble observó que una patrulla motorizada en la que iba dos agentes de policía intenta ingresar a dicho inmueble haciendo a un lado a la señora estaba en un alto de embarazo cayendo esta al suelo, motivo por el cual decidió intervenir auxiliando a la misma, y observó que uno de los policías desenfundó su arma realizando 4 o 5 disparos, de los cuales dos impactaron en la humanidad de la víctima, instantes después este cae al suelo.

En sentido similar se pronunció el testigo Darío de Jesús Álvarez, quien en declaración juramentada arguyó residir para la fecha de los hechos a unos 20 metros aproximadamente de la víctima, refirió que el 23 de marzo de 2008 estaba parado en la puerta de su casa, cuando observó que veían dos policías que se pararon justo en el broche del inmueble de la víctima y salió la esposa del lesionado para hablar con los policías, instantes después llegó el señor Jaime Palacios – perjudicado directo-, motivo por el cual, su esposa abre el broche de la casa y la victima procede a ingresar a la misma, instantes después, los agentes de policía ingresan agarrando del cuello al señor Jaime, por tanto, la señora interviene y los policías la tiraron al suelo y la golpearon, razón suficiente para que el señor Jaime se armara con un machete y uno de los policías ante ello, procede a disparar su arma en contra del lesionado impactándolo en dos ocasiones, uno en el pecho y otro en la pierna izquierda.

El lesionado Jaime Alonso Palacio Arrubla en diligencia de recepción de queja fechada el 28 de mayo de 2008, narró lo siguiente:

Sucedió el 23 de marzo del presente año 2008, hacia las 9:30 P.M, yo me movilizaba en un carro Renault 4 de Placas NCSJ-653 color verde, en la vía que de Tuluá conduce a Andalucía y al llegar a mi casa ubicada en la dirección antes dada el agente me hace señas que pare y allí me dice que apague el carro y me baje, entonces yo miré al frente y como vi que el broche de entrada a mi casa estaba abriéndose porque mi esposa estaba abriendo el broche, yo no le hice caso al policía, Sino que seguí la marcha dentro del lote, es decir seguí de la carretera central donde estaba el Policía hacia el lote, allí dentro VI el Policía que venía corriendo detrás del carro con el revolver en la mano. Mi mujer ya iba a cerrar el broche de nuevo porque yo ya había entrado,  entonces el Policía la empujó a ella para poder seguir y entrar al lote. Cuando yo vi que él venía en forma violenta, yo me bajé y saqué la peinilla del carro, entonces él paró y comenzó a disparar, me pegó un solo tiro en la rodilla Izquierda, de allí salló afuera del lote y me volvió a disparar propinándome esta vez un impacto en el esternón. Él hizo otros disparos, pero solo impactaron los dos (2) que me pegó a mí y otro que hizo al broche. Ahí está la detonación. En total hizo cuatro o cinco tiros. Yo caí al suelo privado donde fui auxiliado por mi esposa y vecinos.”

2.3.3. En ese contexto, el tribunal demandado dijo que si bien la actuación del personal policial se excedió en el uso de la fuerza, lo cierto es que la conducta del demandante también contribuyó a la producción del daño, puesto que no acató la orden de alto y se enfrentó con un machete a dicho personal. En lo que interesa, el tribunal consideró lo siguiente:

Esta Sala de Decisión comparte en cierto modo el criterio adoptado por el juzgado de primera instancia, pues si bien al realizar un contraste frente al potencial daño que genera un arma corto punzante con un arma de fuego, es evidente que esta última supera a la primera, no obstante, no puede desconocer esta Sala que el actuar de la víctima no fue el adecuado, pues en primer término, no acató la orden de alto emanada por los funcionarios, lo que de por sí genera incertidumbre a esta instancia si aquel desplegaba alguna actividad delictiva como para temer a la autoridad y emprender la huida como en efecto lo realizó; en segundo lugar, al enfrentarse a la autoridad con una peinilla generó una amenaza a los agentes de policía que sumado a las emociones que se generan en el momento, influyó para que se desencadenara el hecho hoy debatido

En este orden de ideas, el eximente de responsabilidad aducida por la entidad accionada no se configura, pues el actuar de la víctima no fue único y exclusivo en la producción del daño, la Sala considera que el acaecimiento del daño debatido, concurre en igual proporción con el actuar de los agentes policiales, configurando así lo que la jurisprudencia y doctrina ha llamado concurrencia de culpas.

(…)

Así las cosas, verificados los elementos indispensables de la imputación de responsabilidad sin que se advierta alguna causal exonerativa de responsabilidad; resulta clara, la responsabilidad estatal a la accionada así mismo por la víctima, motivo por el cual se procederá a modificar este aspecto en la sentencia de primera instancia y el quantum indemnizatorio deberá ser reducido en un 50 %, motivo por el cual el Despacho se pronunciará respecto de los perjuicios reconocidos por el A quo.

[…]».

Sobre el particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sede de tutela consideró:

«[…] 2.4. De la respuesta al problema jurídico planteado

2.4.1. A juicio de la Sala, no se evidencia la existencia de defecto fáctico, toda vez que la decisión cuestionada está sustentada en la valoración adecuada de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa y en el precedente fijado por la Sección Tercera de esta Corporación, que ha reconocido que la compatibilidad de culpas procede en los casos en los que la víctima y la administración contribuyen a la realización del daño.

2.4.2. La queja contra el personal policial evidencia las circunstancias por las que razonablemente se consideró que el demandante contribuyó a la producción del daño, a saber: la omisión ante la señal de alto y las amenazas con elemento corto punzante. Asimismo, los testimonios del proceso de reparación directa son consistentes en señalar que la víctima tomó el elemento corto punzante y adoptó una actitud agresiva hacia el personal policial.

2.4.2. Por lo demás, la Sala no advierte omisiones probatorias frente a la situación de la señora Maira Alejandra Mera, por cuanto la parte demandante no identificó las pruebas que supuestamente daban cuenta de las secuelas o el grado de incapacidad que habrían causado los golpes que recibió durante los hechos acaecidos el 23 de marzo de 2008. Es decir, en este punto, no fue suficientemente explicada la presunta omisión del tribunal demandado, pues si bien existe evidencia de que la esposa del actor recibió golpes, lo cierto es que no se dio cuenta de las pruebas que dieran cuenta de lesiones que hicieran procedente la declaratoria de responsabilidad estatal.

2.4.3. Conviene recordar que la acción de tutela no es un mecanismo de defensa previsto para cuestionar las decisiones razonables de los jueces ordinarios, puesto que admitir esa posibilidad derivaría en que la tutela se convierta en la última instancia de todos los procesos judiciales. Se reitera, la tutela prospera ante decisiones que contengan una valoración probatoria contraevidente y contraria al principio de sana crítica. Pero, como se vio, eso no ocurre en el sub lite.

2.4.4. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 19 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en defecto fáctico al encontrar demostrada la concurrencia de culpas y reducir las indemnizaciones reconocidas en el proceso de reparación directa promovido por Jaime Alonso Palacio Arrubla y otros contra el Ministerio de Defensa — Policía Nacional […]»

Defecto Fáctico

Es importante resaltar que es viable sustentar una acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial, en la correspondiente providencia, es manifiestamente arbitraria. En ese sentido, el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia[5].

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”[6] Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.(…).”[7]

Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos[8], no simplemente supuestos por el juez, racionales[9], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[10], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.[11]

Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber[12]:

  1. Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[13], situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[14], y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente.
  • Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[15].

Sobre esta última perspectiva, el intérprete constitucional indicó[16]: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que, en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.”

Igualmente, se han precisado las siguientes modalidades que puede asumir el defecto en estudio: (i) por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas, (ii) por la no valoración del acervo probatorio, y (iii) por valoración defectuosa del material probatorio. Las anteriores categorías se han analizado ampliamente en las sentencias T-902 de 2005, T-458 de 2007 y T-747 de 2009, de la cuales se ha concluido lo siguiente[17]:

  • Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas.Esta circunstancia se presenta cuando el funcionario judicial excluye el decreto y la práctica de pruebas, lo cual impide la debida conducción al proceso de hechos que son indispensables para el análisis y solución del asunto jurídico bajo revisión.
  • Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio.Esta situación sobreviene cuando el juez no realiza el análisis y valoración de elementos probatorios que reposan en el proceso, debido a que no los advierte o sencillamente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión, los cuales, de haberse contemplado, habrían cambiado sustancialmente la solución del asunto jurídico debatido[18].
  • Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Esta hipótesis se configura[19], entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; o (iii) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con ningún soporte probatorio dentro del proceso.

Igualmente, puede tener lugar este defecto cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario; tal situación debe deducirse de manera evidente del solo texto de la sentencia, por ser completamente ajenas a la controversia, toda vez que al juez constitucional no le es permitido, so pretexto de evaluar esta causal, adentrase en nuevas valoraciones probatorias reservadas al juez de conocimiento.

Ahora bien, una vez analizados los argumentos expuestos por el Juez Constitucional, es preciso señalar que los medios probatorios (testimonios) fueron debidamente analizados, los cuales revelaban que para el día de los hechos, el actor hizo caso omiso a la orden de alto hecha por los agentes de policía, así como también dieron cuenta que el señor Palacio Arrubla tomó un arma corto punzante (machete), lo que desencadenó en que el accionante resultara lesionado.

Sobre el defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas, no se evidencia la configuración de esta modalidad, puesto que no existió omisión o exclusión de pruebas que sirvieron para el fallo.

Respecto del defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio, el recurre manifiesta que el juez no valoró que los lesionados fueron agredidos por un agente de la Policía Nacional; este hecho se encuentra probado como se evidencia y lo relaciona el fallo del Tribunal, al indicar que:

«[…] A folios 105 a 107 del cuaderno N° 1 del expediente obra auto de fecha 14 de Julio de 2008, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DEVAL, por medio del cual se abre una indagación preliminar.

A folios 108 a 111 del cuaderno N° 1 del expediente obra auto de fecha 13 de Noviembre de 2008, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DEVAL, por medio del cual se abre una investigación disciplinaria.

A folios 112 a 113 del cuaderno N°1 del expediente obra folio de minuta de servicio de la Estación de Policía de Andalucía (Valle), de fecha 23 de marzo de 2008.

A folios 197 a 215 del cuaderno N1 del expediente obra oficio No. 678/ COMAN - ESAND de fecha 22 de Septiembre de 2011, suscrito por el Comandante de Estación de Policía de Andalucía, donde relaciona personal y automotores para adscritos a la estación el día 23 de Marzo de 2008 y anexa folios de minuta de guardia.

A folios 227 a 332 del cuaderno N°1 del expediente (sic) obra Oficio No. S 2012 - 008260 / JEFAD - ARTAH 29 de fecha 7 de Mayo de 2012, suscrito por el Mayor SANTOS VARGAS, Jefe de Talento Humano del Departamento de Policía Valle, donde se anexa extracto de hoja de servicios, acta de posesión y resolución de nombramiento del Patrullero JHONATAN ENRIQUE PÉREZ SANTIAGO y CARLOS ANDRÉS LEDESMA GALVIS.

A folios 245 a 247 del cuaderno N°2 del expediente obra Oficio No. 2091 JEFAT - ARTAH 29,60 de fecha 5 de Mayo de 2011, suscrito por el Jefe de Talento Humano MEVAL, donde se anexa acta de posesión del Patrullero JHONATAN ENRIQUE PÉREZ SANTIAGO.

A folios 324 a 326 del cuaderno N° 2 del expediente obra Oficio No. S-2012  -010614/JEFAD-ARTAH 29 de fecha 7 de junio de 2012, suscrito por el mayor SANTOS VARGAS, jefe de Talento Humano del Departamento de Policía Valle, donde se anexa extracto de hoja de servicios, acta de posesión y resolución de nombramiento del Patrullero JHONATAN ENRIQUE PEREZ SANTIAGO.»…

Con relación al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, tampoco se configura, habida cuenta que dentro del plenario no se encontró que se hubieran decretado pruebas ilícitas o la decisión final se soporte en la inexistencia de hechos no probados.

Finalmente con relación a los otras inconformidades por las cuales se considera que los fallos recurridos se encuentran cobijados de defecto fáctico; como lo es la falta de aplicación del test de necesidad y proporcionalidad del uso de la fuerza por los policías agresores y la respuesta del lesionado al verse en estado de indefensión (armarse con un machete), se encuentra que los mismos no escaparon de la interpretación razonable del juez de instancia, ya que dentro de la valoración realizada en los fallos atacados, y como se desprende de los apartes arriba trascritos, los mismos respetaron las reglas de la sana critica.

En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado, puesto que como se explicó, el fallo no incurrió en el defecto fáctico invocado por la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 08 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada por el apoderado del señor Jaime Alonso Palacio Arrubla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez notificada la presente decisión, ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.

TERCERO: DEVUELVASE el expediente contentivo de la acción de reparación directa nro. 76-147-33-31-001-2010-00132-01 al Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito de Guadalajara- Buga, el cual fue prestado para el trámite de la presente acción constitucional.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

(Ausente en Comisión)

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado


[1] Dentro del proceso ordinario de reparación directa radicado nro. 76-147-33-31-001-2010-00132-01 promovido por Jaime Alonso Palacio Arrubla contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

[2] RESUELVE: PRIMERO: DECLARESE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor JAIME ALONSO PALACIO ARRUBLA, en hechos sucedidos, el día 23 de Marzo de 2008, en el área urbana del Municipio de Andalucía. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, a pagar por: PREJUICIOS MORALES: Para JAIME ALONSO PALACIO ARRUBLA la suma de 40 smlmv. Para MAIRA ALEJANDRA MERA la suma de 30 smlmv. Para LEYDI VIVIANA PALACIO LOPEZ la suma de 20 smlmv. Para LAURA SOFIA PALACIO MERA la suma de 20 smlmv. Para JUAN ALFONSO PALACIO ARRUBLA la suma de 10 smlmv. Para EVERARDO LEON PALACIO CASTAÑEDA la suma de 20 smlmv. Para MARIA ROSA ARRUBLA la suma de 20 smlmv. DAÑO A LA SALUD: Para JAIME ALONSO PALACIO ARRUBLA la suma de 30 smlmv. DAÑOS MATERIALES: Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de JAIME ALONSO PALACIO ARRUBLA se pagará la suma de DIECISEIS MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($ 16.386.330.19). TERCERO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.

[3] RESULEVE: MODIFICAR la sentencia N° 86 de fecha 30 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Guadalajara de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARESE la concurrencia de culpas en la producción del daño entre la víctima y la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes en los hechos sucedidos el día 23 de marzo de 2008, en el área urbana del Municipio de Andalucía.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, CONDENESE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, a pagar por: PREJUICIOS MORALES: Para JAIME ALONSO PALACIO ARRUBLA la suma de 20 smlmv. Para MAIRA ALEJANDRA MERA la suma de 15 smlmv. Para LEYDI VIVIANA PALACIO LOPEZ la suma de 10 smlmv. Para LAURA SOFIA PALACIO MERA la suma de 10 smlmv. Para JUAN ALFONSO PALACIO ARRUBLA la suma de 5 smlmv. Para EVERARDO LEON PALACIO CASTAÑEDA la suma de 10 smlmv. Para MARIA ROSA ARRUBLA la suma de 10 smlmv. DAÑO A LA SALUD: Para JAIME ALONSO PALACIO ARRUBLA la suma de 15 smlmv. DAÑOS MATERIALES: Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de JAIME ALONSO PALACIO ARRUBLA se pagará la suma de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS ($ 8.193.165.00). TERCERO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.”

[4] Folio 24 del expediente de tutela.

[5] Cfr. sentencia T-442 de 1994.

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[8] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”.

[9] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[10] Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal.

[11] Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

[12] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.

[13] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras.

[14] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009.

[15] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T-747 de 2009, entre otras.

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[17] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-747 de 2009, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[19] Corte Constitucional, Sentencia T-1100 de 2008, Humberto Antonio Sierra Porto.

  • writerPublicado Por: noviembre 28, 2019